Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (se REFORMAN sus artículos 2 Bis 98 e, tercer párrafo y 2 Bis 98 g, fracciones I y IV, y se DEROGAN los artículos 2 Bis 98 f y 2 Bis 98 g, fracciones II y III).

Míercoles 22 de Junio de 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la opinión del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, este órgano desconcentrado a través de la presente resolución modificatoria deroga las obligaciones para las instituciones de crédito de utilizar el método contenido en el artículo 2 Bis 98 f, así como la fórmula para calcular el requerimiento de capital que dichas entidades financieras deben estimar al comparar el capital teórico KCC con los recursos totales del Fondo de Incumplimiento con que dispone la contraparte central (CC) para mutualizar pérdidas (RC) tomando como supuesto dos socios liquidadores de tamaño promedio que incumplen;

Que, con el objeto de mantener un marco de capital del sistema financiero mexicano alineado a los estándares de capitalización prudenciales internacionales en materia de riesgo de crédito para las instituciones de crédito, emitidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, del cual México es integrante, que contribuya a mejorar la solidez y estabilidad del sistema bancario;

Que se considera necesario incentivar el uso de contrapartes centrales para la liquidación de operaciones de derivados, así como apoyar los esfuerzos relacionados con la compensación centralizada de contratos de derivados Over The Counter (OTC, por sus siglas en inglés) estandarizados y propiciar una reducción del riesgo sistémico del mercado de derivados en México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo y la estabilidad del sistema financiero, y

Que es importante actualizar el cálculo del requerimiento de capital para la exposición de una institución de crédito con motivo de sus contribuciones al fondo mutualizado de incumplimiento de una contraparte central, a fin de incorporar las mejores prácticas internacionales en la materia y que considere la calidad del capital aportado al fondo y la aplicación de dichas aportaciones a través de un mecanismo de contención de pérdidas en caso del incumplimiento de uno o más de sus socios liquidadores, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 Bis 98 e, tercer párrafo y 2 Bis 98 g, fracciones I y IV, y se DEROGAN los artículos 2 Bis 98 f y 2 Bis 98 g, fracciones II y III de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas por última ocasión mediante resolución publicada en el citado medio de difusión el 27 de mayo de 2022, para quedar como sigue:

“Artículo 2 Bis 98 e.- . . .

. . .

La capitalización de estas aportaciones se hará, tratándose de cámaras de compensación reconocidas por las autoridades financieras mexicanas, conforme del Artículo 2 Bis 12 a, fracción I, inciso a) previa aprobación de la Comisión, conforme al método contenido en el Artículo 2 Bis 98 g.

. . .

Artículo 2 Bis 98 f.- Derogado.

Artículo 2 Bis 98 g.- Las Instituciones que mantengan posiciones con cámaras de compensación que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 98 e, tercer párrafo de estas disposiciones, deberán de mantener capital para la totalidad de las aportaciones que hayan realizado para la constitución de los Fondos de Incumplimiento de las cámaras indicadas, para lo cual deberán calcular sus requerimientos de capital correspondientes a dichas aportaciones conforme a lo siguiente:

I.        . . .

          Donde,

=

Capital hipotético o teórico de la cámara de compensación.

=

Número de socios liquidadores.

=

Valor de conversión a riesgo crediticio para las operaciones con instrumentos derivados que la cámara de compensación tiene registradas con el i-ésimo socio liquidador, incluidas tanto las operaciones por cuenta del propio socio liquidador como aquellas con los clientes del socio liquidador que este último garantice en caso de incumplimiento, conforme al Anexo 1-L de las presentes disposiciones y considerando, en su caso, la compensación entre operaciones que corresponda, de acuerdo con dicho anexo.

Asimismo, deberán considerarse los efectos que tengan los colaterales entregados tanto al inicio de la operación como en una etapa posterior para efectos de mitigar el monto expuesto ante el socio liquidador, ya sea actuando por cuenta propia o de terceros, y que se hayan aportado a la cámara de compensación para respaldar dichas operaciones, ajustándose a lo establecido en el Título Primero Bis, Capítulo III, Sección Segunda, Apartado E de las presentes disposiciones cuando cuenten con garantías reales financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 24 de estas disposiciones.

 

          El capital hipotético Kcc, así como las demás variables agregadas que sean relevantes para la aplicación del método presentado en este artículo, deberán ser publicadas por la cámara de compensación, por lo que las Instituciones no podrán utilizar el método del presente artículo para obtener el requerimiento de capital cuando la cámara de compensación no divulgue, al menos trimestralmente, dicha información, o bien si la Comisión determina que dicha cámara no observa los requerimientos que, en su caso, la propia Comisión y el Banco de México de manera conjunta le efectúen respecto de la información, documentación, divulgación, metodología o procedimiento de cálculo del mencionado capital hipotético, en cuyo caso se sujetarán a lo estipulado en el Artículo 2 Bis 98 e, cuarto párrafo de las presentes disposiciones para determinar los activos ponderados por riesgo.

II.       Derogada.

III.      Derogada.

IV.     El requerimiento de capital por las aportaciones al Fondo de Incumplimiento se obtendrá conforme a la fórmula siguiente:

Donde,

=

Requerimiento de capital por las aportaciones al Fondo de Incumplimiento.

=

Aportaciones al Fondo de Incumplimiento realizadas por la Institución y ya constituidas.

=

Recursos propios de la cámara de compensación para mutualizar pérdidas. Estos recursos estarán constituidos por el patrimonio de la propia cámara.

=

Recursos del Fondo de Incumplimiento disponibles de los socios liquidadores para mutualizar pérdidas. Estos recursos estarán constituidos por la suma de las aportaciones al Fondo de Incumplimiento de cada socio liquidador, así como por el patrimonio de cada socio liquidador, considerando el patrimonio mínimo y su excedente.

 

          En ningún caso la suma del requerimiento de capital obtenido de conformidad con esta fracción y los requerimientos de capital correspondientes a las operaciones señaladas en el Artículo 2 Bis 12 a de estas disposiciones, deberá ser mayor que los requerimientos que les corresponderían a dichas exposiciones en caso de que la contraparte central fuera distinta a las señaladas en el Artículo 2 Bis 98 e, tercer párrafo, de las presentes disposiciones.”

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Ciudad de México, a 7 de junio de 2022.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.