RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27

Lunes 30 de Diciembre de 2024

(Viene en la Octava sección)

ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2025

Cantidades actualizadas del CFF

Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, en relación con las reglas 1.9., fracción IV y 2.1.12., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en el CFF, conforme a lo siguiente:

Contenido

A.      Cantidades actualizadas establecidas en el CFF.

B.      Compilación de cantidades establecidas en el CFF.

C.      Regla 9.5.

 

Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.

 

A. Cantidades actualizadas establecidas en el CFF.

 

I. Conforme al artículo 17-A del CFF, así como a la regla 2.1.12., fracción XVI, se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en los artículos que se precisan en dicha regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2025.

Artículo 32-A. ........................................................................................................................................................................

Están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público inscrito, las personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o superiores a un monto equivalente a $1,940,178,120.00, así como aquéllas que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 32-H.- .......................................................................................................................................................................

I........... Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o superiores a un monto equivalente a $1,062,919,860.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo..................................................................................................................

.............................................................................................................................................................................................

 


B. Compilación de cantidades establecidas en el CFF.

 

Artículo 20.- ...........................................................................................................................................................................

Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,761,230.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $473,350.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débito o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.

...................................................................................................................................................................................................

Artículo 26.- ...........................................................................................................................................................................

X................ .........................................................................................................................................................................

h)      Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del este código, por un monto superior a $9,736,810.00.

Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $157,785,270.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, sea superior a $124,650,380.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

Artículo 59. ............................................................................................................................................................................

III............... .........................................................................................................................................................................

                   También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $2,028,610.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

...................................................................................................................................................................................................

Artículo 80.- ...........................................................................................................................................................................

I.                 De $4,480.00 a $13,430.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

II.                De $5,400.00 a $10,780.00, a la comprendida en la fracción III. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, la multa será de $1,800.00 a $3,600.00.

III............... .........................................................................................................................................................................

a)      Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $9,530.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de $3,810.00 ni mayor de $9,530.00.

b)      De $1,160.00 a $2,660.00, en los demás documentos.

IV.               De $22,400.00 a $44,790.00, para la establecida en la fracción V.

V.                De $4,440.00 a $13,390.00, a la comprendida en la fracción VII.

VI.               De $21,560.00 a $43,140.00, a las comprendidas en las fracciones VIII, IX y X.

Artículo 82.- ...........................................................................................................................................................................

I................. .........................................................................................................................................................................

a)      De $1,810.00 a $22,400.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

b)      De $1,810.00 a $44,790.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

c)      De $17,190.00 a $34,350.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.

d)      De $18,360.00 a $36,740.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

e)      De $1,840.00 a $5,880.00, en los demás documentos.

II................ .........................................................................................................................................................................

a)      De $1,340.00 a $4,480.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.

b)      De $30.00 a $120.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.

c)      De $240.00 a $440.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

d)      De $900.00 a $2,230.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

e)      De $5,500.00 a $18,360.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

f)       De $1,620.00 a $4,860.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.

g)      De $810.00 a $2,210.00, en los demás casos.

III.               De $1,810.00 a $44,790.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.

IV.               De $22,400.00 a $44,790.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $2,230.00 a $13,430.00.

V.                Para la señalada en la fracción V, la multa será de $15,380.00 a $30,800.00.

VI.               Para la señalada en la fracción VI, la multa será de $4,480.00 a $13,430.00.

VII.              De $1,110.00 a $11,300.00, para la establecida en la fracción VII.

VIII.             Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $85,000.00 a $254,980.00.

IX.               De $13,430.00 a $44,790.00, para la establecida en la fracción IX.

X.                De $14,100.00 a $26,430.00, para la establecida en la fracción X.

XI.               De $165,010.00 a $220,020.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad integrada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado o no incorporada al régimen opcional para grupos de sociedades.

.................. .........................................................................................................................................................................

.................. .........................................................................................................................................................................

XII.              De $58,240.00 a $89,630.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

XIII.             De $13,430.00 a $44,790.00, para la establecida en la fracción XIII.

XIV.            De $13,430.00 a $31,350.00, para la establecida en la fracción XIV.

XV.             De $112,020.00 a $224,040.00, para la establecida en la fracción XV.

XVI.            De $15,650.00 a $31,290.00, a la establecida en la fracción XVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.

XVII.           De $99,590.00 a $199,190.00, para la establecida en la fracción XVII.

XVIII.          De $12,700.00 a $21,150.00, para la establecida en la fracción XVIII.

XIX.            De $21,150.00 a $42,340.00, para la establecida en la fracción XIX.

XX.             De $6,780.00 a $13,560.00, para la establecida en la fracción XX.

XXI.            De $162,050.00 a $324,130.00, para la establecida en la fracción XXI.

XXII.           De $6,780.00 a $13,560.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.

XXIII.          De $19,440.00 a $35,650.00, a la establecida en la fracción XXIII.

XXIV.         De $6,780.00 a $13,560.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.

XXV.......... .........................................................................................................................................................................

a)      De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el primer párrafo.

b)      De $1,124,500.00 a $1,686,750.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso a).

c)      De $2,249,000.00 a $3,373,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso b). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de uno a tres meses.

d)      De $3,373,500.00 a $5,622,500.00, para las establecidas en el segundo párrafo, incisos c) y d). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de tres a seis meses.

e)      De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso e), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código no enviados al Servicio de Administración Tributaria.

f)       De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso f), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código enviados al Servicio de Administración Tributaria fuera del plazo establecido.

g)      De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso g), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código enviados de forma incompleta, con errores, o en forma distinta a lo señalado en dicho apartado.

h)      De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso h), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código no generados o conservados.

XXVI.         De $14,880.00 a $29,750.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.

XXVII.        De $15,380.00 a $30,800.00, a la establecida en la fracción XXVII.

XXVIII.       De $930.00 a $1,400.00, a la establecida en la fracción XXVIII.

XXIX.         De $62,360.00 a $311,820.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $124,710.00 a $623,640.00, por cada requerimiento que se formule.

XXX.          De $204,050.00 a $290,520.00, a la establecida en la fracción XXX.

XXXI.         De $204,050.00 a $290,520.00, a la establecida en la fracción XXXI.

.............................................................................................................................................................................................

XXXIV.       De $26,440.00 a $44,050.00, por cada solicitud no atendida, para la señalada en la fracción XXXIV.

.............................................................................................................................................................................................

XXXVI.       De $114,770.00 a $143,450.00, a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles.

XXXVII.     De $199,630.00 a $284,220.00, para la establecida en la fracción XL.

XXXVIII.     Respecto de las señaladas en la fracción XLI de $7,110.00 a $21,310.00, por no ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como lo prevé el artículo 28, fracción IV del Código, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales estando obligado a ello; ingresarla a través de archivos con alteraciones que impidan su lectura; no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general emitidas para tal efecto, o no cumplir con los requerimientos de información o de documentación formulados por las autoridades fiscales en esta materia.

XXXIX.       De $201,610.00 a $287,040.00, a la establecida en la fracción XXXIX.

.............................................................................................................................................................................................

XLI.            De $173,610.00 a $347,220.00, a la establecida en la fracción XLV, por cada obligación de entregar información no cumplida.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 82-B. ........................................................................................................................................................................

I.                 De $62,390.00 a $24,952,660.00, en el supuesto previsto en la fracción I.

II.                De $18,710.00 a $24,950.00, en el supuesto previsto en la fracción II.

III.               De $24,950.00 a $31,190.00, en el supuesto previsto en la fracción III.

IV.               De $124,760.00 a $374,290.00, en el supuesto previsto en la fracción IV.

V.                De $31,190.00 a $37,430.00, en el supuesto previsto en la fracción V.

VI.               De $124,760.00 a $623,820.00, en el supuesto previsto en la fracción VI.

VII.              De $62,390.00 a $87,340.00, en el supuesto previsto en la fracción VII.

Artículo 82-D. ........................................................................................................................................................................

I................. .........................................................................................................................................................................

II.                De $62,390.00 a $124,760.00, en el supuesto previsto en la fracción II.

III.               De $124,760.00 a $436,680.00, en el supuesto previsto en la fracción III.

IV.               De $249,530.00 a $2,495,270.00, en el supuesto previsto en la fracción IV.

Artículo 82-F.- .......................................................................................................................................................................

I.                 De $112,450.00 a $168,680.00, a las establecidas en la fracción I, por cada cuenta.

II.                De $134,940.00 a $191,170.00, a la establecida en la fracción II, por cada cuenta.

III.               De $11,250.00 a $56,230.00, a la establecida en la fracción III, por cada dato que se presente incompleto, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones aplicables.

IV.               De $67,470.00 a $123,700.00, a la establecida en la fracción IV, por cada cuenta.

V.                De $112,450.00 a $168,680.00, a la establecida en la fracción V, por cada cuenta no registrada.

VI.               De $899,600.00 a $1,124,500.00, a la establecida en la fracción VI, por cada contrato celebrado o cuenta financiera mantenida.

Artículo 82-H.- .......................................................................................................................................................................

I.                 De $10.00 a $20.00, a las establecidas en las fracciones I, y VI, por cada comprobante fiscal que incumpla con los requisitos establecidos.

II.                De $20.00 a $60.00, a las establecidas en las fracciones II, III, IV, y V, por cada comprobante fiscal que incumpla con los requisitos establecidos.

Artículo 84.- ...........................................................................................................................................................................

I.                 De $1,960.00 a $19,530.00, a la comprendida en la fracción I.

II.                De $430.00 a $9,760.00, a las establecidas en las fracciones II y III.

III.               De $290.00 a $5,330.00, por cometer la señalada en la fracción IV consistente en no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos; y por la infracción consistente en registrar gastos inexistentes prevista en la citada fracción IV de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto inexistente.

IV.               Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:

a)      De $19,700.00 a $112,650.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

b)      De $1,910.00 a $3,800.00, tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.

c)      De $19,050.00 a $108,870.00, tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del ISR y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles.

d)      De $450.00 a $670.00, por cada comprobante fiscal que se emita y no cuente con los complementos que se determinen mediante las reglas de carácter general, que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

V.                De $1,190.00 a $15,600.00, a la señalada en la fracción VI.

VI.               De $21,420.00 a $122,440.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, la multa será de $2,150.00 a $4,270.00, por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

.............................................................................................................................................................................................

VIII.             De $8,960.00 a $44,790.00, a la comprendida en la fracción XIII.

IX.               De $17,330.00 a $173,230.00 a la comprendida en la fracción X.

.............................................................................................................................................................................................

XI.               De $880.00 a $17,030.00, a la comprendida en la fracción XII.

.............................................................................................................................................................................................

XIII.             De $2,260.00 a $6,780.00, a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.

.............................................................................................................................................................................................

XV.             De $17,330.00 a $173,230.00, a la comprendida en la fracción XVII.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 84-B. ........................................................................................................................................................................

I.                 De $430.00 a $19,530.00, a la comprendida en la fracción I.

.............................................................................................................................................................................................

III.               De $30.00 a $100.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

IV.               De $648,250.00 a $1,296,470.00, a la establecida en la fracción IV.

V.                De $8,510.00 a $127,460.00, a la establecida en la fracción V.

VI.               De $32,400.00 a $97,220.00, a la establecida en la fracción VI.

VII.              De $120.00 a $230.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $456,320.00 a $912,630.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.

VIII.             De $399,240.00 a $443,630.00, a las establecidas en las fracciones VIII, IX y X.

IX.               De $399,240.00 a $443,630.00, a las establecidas en la fracción XI.

X.                De $78,880.00 a $94,660.00, a la establecida en la fracción XIV.

XI.               De $355,030.00 a $788,920.00, a la establecida en la fracción XII.

XII.              De $7,330.00 a $109,900.00, a la establecida en la fracción XIII.

Artículo 84-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $560.00, por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $1,660.00, por cada una de las mismas.

Artículo 84-F. De $8,510.00 a $85,000.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-E.

Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código, se le impondrá una multa de $6,530.00 a $13,060.00, por cada informe no proporcionado.

Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $120.00 a $230.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.

Artículo 84-L. A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $456,320.00 a $912,630.00, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.

Artículo 84-N.- .......................................................................................................................................................................

I.                 De $1,686,750.00 a $2,249,000.00, a las comprendidas en la fracción I, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.

II.                De $899,600.00 a $1,124,500.00, a la establecida en la fracción II, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.

III.               De $562,250.00 a $899,600.00, a la establecida en la fracción III, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.

Artículo 86.- ...........................................................................................................................................................................

I.                 De $22,400.00 a $67,210.00, a la comprendida en la fracción I.

II.                De $1,960.00 a $80,880.00, a la establecida en la fracción II.

III.               De $4,250.00 a $106,250.00, a la establecida en la fracción III.

IV.               De $171,240.00 a $228,320.00, a la comprendida en la fracción IV.

V.                De $9,710.00 a $16,180.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V.

Artículo 86-B.- .......................................................................................................................................................................

I.                 De $80.00 a $160.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido, o bien, por cada marbete o precinto falso o alterado.

II.                De $30.00 a $150.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.

III.               De $20.00 a $80.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate, o bien por cada marbete o precinto falso o alterado.

IV.               De $30.00 a $140.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.

V.                De $630.00 a $960.00, por cada marbete o precinto que haya sido adquirido ilegalmente.

VI.               De $22,490.00 a $56,230.00, a la comprendida en la fracción VIII, por cada ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, detecte que no se realiza la lectura del código QR del marbete en presencia del consumidor final.

VII.              De $56,230.00 a $112,450.00, a la comprendida en la fracción IX, por cada ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, determine la conducta señalada en dicha fracción.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 86-D. A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del buzón tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto conforme a lo previsto en el artículo 86-C, se impondrá una multa de $3,850.00 a $11,540.00.

Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $63,490.00 a $148,160.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

Artículo 86-H. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer párrafo, se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00, por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS.

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción I de este Código, se les impondrá una multa de $31,560.00 a $473,350.00, cada vez que no proporcionen o no pongan a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del IEPS, respectivamente.

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción II de este Código, se les impondrá una multa de $31,560.00 a $473,350.00, por cada vez que no permitan la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del IEPS.

Artículo 86-J. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I de este Código se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00, por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, o el que contengan sea apócrifo.

Artículo 88. Se sancionará con una multa de $171,240.00 a $228,320.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.

Artículo 90. Se sancionará con una multa de $69,900.00 a $109,870.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de este Código.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 90-A. Se sancionará con una multa de $578,700.00 a $1,157,400.00, a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el artículo 18-H QUÁTER, segundo párrafo, de la Ley del IVA. Igual sanción se aplicará cuando los concesionarios mencionados no lleven a cabo el desbloqueo en el plazo a que se refiere el artículo 18-H QUINTUS, segundo párrafo, de la citada Ley.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $430.00 a $4,100.00.

Artículo 102.- .........................................................................................................................................................................

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $225,940.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la contribución omitida es el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS.

Artículo 104.- .........................................................................................................................................................................

I.                 De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,603,710.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $2,405,540.00.

II.                De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,603,710.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $2,405,540.00.

...................................................................................................................................................................................................

Artículo 108.- .........................................................................................................................................................................

I.                 Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $2,236,480.00.

II.                Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $2,236,480.00 pero no de $3,354,710.00.

III.               Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $3,354,710.00.

...................................................................................................................................................................................................

Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $200,030.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

...................................................................................................................................................................................................

Artículo 115.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $85,720.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

...................................................................................................................................................................................................

Artículo 150.- .........................................................................................................................................................................

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $560.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $86,460.00.

...................................................................................................................................................................................................

 

C. Regla 9.5.

 

I.       Conforme al artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo párrafo de la LIF, así como a la regla 9.5. último párrafo, se da a conocer el equivalente a 20 y 200 veces el valor anual de la UMA.

Área Geográfica

20 veces del valor anual de la UMA

200 veces del valor anual de la UMA

“UNICA”

$792,127.20

$7,921,272.00

 

 

 

 

Atentamente.

Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

OCTAVA MODIFICACIÓN AL ANEXO 6 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014

Catálogo de actividades económicas

Subgrupo: Bebidas con contenido alcohólico y tabacos.

Clave

Descripción de la actividad

Actividades que incluye

241

Producción, fabricación, o envasado de bebidas destiladas de agave como el tequila

Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave como el tequila

580

Producción, fabricación, o envasado de bebidas destiladas de agave como el tequila con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

Producción, fabricación, o envasado de bebidas destiladas de agave como el tequila con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

2415

Producción, fabricación, o envasado de charanda

Producción, fabricación, o envasado de charanda

2416

Producción, fabricación, o envasado de bebidas destiladas de agave como el mezcal

Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave como el mezcal

2417

Producción, fabricación, o envasado de bebidas destiladas de agave como el mezcal artesanal

Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave como el mezcal artesanal

2418

Producción, fabricación, o envasado de bebidas destiladas de agave como el mezcal ancestral

Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave como el mezcal ancestral

2419

Producción, fabricación, o envasado de bebidas destiladas de agave como la bacanora

Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave como la bacanora

2420

Producción, fabricación, o envasado de bebidas destiladas de agave como la raicilla

Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave como la raicilla

2421

Producción, fabricación, o envasado de sotol

Producción, fabricación o envasado de bebidas de sotol

2422

Producción, fabricación, o envasado de otras bebidas destiladas de agave

Producción, fabricación, o envasado de otras bebidas destiladas de agave

2423

Producción, fabricación, o envasado de charanda con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

Producción, fabricación, o envasado de charanda con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

2424

Producción, fabricación, o envasado de bebidas destiladas de agave como el mezcal con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave como el mezcal con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

2425

Producción, fabricación, o envasado de bebidas destiladas de agave como el mezcal artesanal con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave como el mezcal artesanal con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

2426

Producción, fabricación, o envasado de bebidas destiladas de agave como el mezcal ancestral con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave como el mezcal ancestral con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

2427

Producción, fabricación, o envasado de bebidas destiladas de agave como la bacanora con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave como la bacanora con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

2428

Producción, fabricación, o envasado de bebidas destiladas de agave como la raicilla con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave como la raicilla con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

2429

Producción, fabricación, o envasado de sotol con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

Producción, fabricación o envasado de bebidas de sotol con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

2430

Producción, fabricación, o envasado de otras bebidas destiladas de agave con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

Producción, fabricación, o envasado de otras bebidas destiladas de agave con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.

 

Atentamente.

Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

ANEXO 8 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2025

Tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del ISR

Para los efectos del artículo 96 de la Ley del ISR, en relación con las reglas 1.9., fracción VII y 3.12.2., se dan a conocer las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del ISR.

Contenido

A.      Tarifa aplicable a pagos provisionales

I.           Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2025, tratándose de la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 126, segundo párrafo de la Ley del ISR, así como la regla 3.15.4.

B.      Tarifas aplicables a retenciones

I.           Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2025, calculada en días a que se refieren los artículos 96 de la Ley del ISR y 175 de su Reglamento, así como la regla 3.12.2.

II.          Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2025 a que se refieren los artículos 96 de la Ley del ISR y 175 de su Reglamento, así como la regla 3.12.2.

III.         Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2025 a que se refieren los artículos 96 de la Ley del ISR y 175 de su Reglamento, así como la regla 3.12.2.

IV.        Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2025 a que se refieren los artículos 96 de la Ley del ISR y 175 de su Reglamento, así como la regla 3.12.2.

V.         Tarifa aplicable durante 2025 para el cálculo de los pagos provisionales mensuales a que se refieren los artículos 96 de la Ley del ISR y 175 de su Reglamento, así como la regla 3.12.2.

VI.        Tarifa del mes de enero de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Tarifa del mes de febrero de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Tarifa del mes de marzo de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Tarifa del mes de abril de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Tarifa del mes de mayo de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Tarifa del mes de junio de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Tarifa del mes de julio de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Tarifa del mes de agosto de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Tarifa del mes de septiembre de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Tarifa del mes de octubre de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Tarifa del mes de noviembre de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Tarifa del mes de diciembre de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 116 de la Ley del ISR, correspondientes a 2025, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo III de la Ley del ISR, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.

Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales trimestrales a que se refiere el artículo 116 de la Ley del ISR, correspondientes a 2025, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo III de la Ley del ISR, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.

Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional a que se refiere el artículo 74 de la Ley del ISR, correspondiente al primer semestre de 2025, que efectúen los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.

Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional a que se refiere el artículo 74 de la Ley del ISR, correspondiente al segundo semestre de 2025, que efectúen los contribuyentes que cumplan sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.

VII.       Tarifa para el cálculo de pagos bimestrales definitivos de 2025, por parte de los contribuyentes del RIF en los términos del artículo 111, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

VIII.      Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre enero-febrero de 2025, aplicable por los contribuyentes del RIF que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre marzo-abril de 2025, aplicable por los contribuyentes del RIF que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre mayo-junio de 2025, aplicable por los contribuyentes del RIF que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre julio-agosto de 2025, aplicable por los contribuyentes del RIF que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre septiembre-octubre de 2025, aplicable por los contribuyentes del RIF que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre noviembre-diciembre de 2025, aplicable por los contribuyentes del RIF que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

C.      Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios 2024 y 2025

I.           Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2024 a que se refieren los artículos 97 y 152 de la Ley del ISR, así como la regla 3.17.1.

II.          Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2025 a que se refieren los artículos 97 y 152 de la Ley del ISR, así como la regla 3.17.1.

 

A. Tarifa aplicable a pagos provisionales

I.        Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2025, tratándose de la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 126, segundo párrafo de la Ley del ISR, así como la regla 3.15.4.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

8,952.49

0.00

1.92

8,952.50

75,984.55

171.88

6.40

75,984.56

133,536.07

4,461.94

10.88

133,536.08

155,229.80

10,723.55

16.00

155,229.81

185,852.57

14,194.54

17.92

185,852.58

374,837.88

19,682.13

21.36

374,837.89

590,795.99

60,049.40

23.52

590,796.00

1,127,926.84

110,842.74

30.00

1,127,926.85

1,503,902.46

271,981.99

32.00

1,503,902.47

4,511,707.37

392,294.17

34.00

4,511,707.38

En adelante

1,414,947.85

35.00

B. Tarifas aplicables a retenciones

I.        Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2025, calculada en días a que se refieren los artículos 96 de la Ley del ISR y 175 de su Reglamento, así como la regla 3.12.2.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

24.54

0.00

1.92

24.55

208.29

0.47

6.40

208.30

366.05

12.23

10.88

366.06

425.52

29.40

16.00

425.53

509.46

38.91

17.92

509.47

1,027.52

53.95

21.36

1,027.53

1,619.51

164.61

23.52

1,619.52

3,091.90

303.85

30.00

3,091.91

4,122.54

745.56

32.00

4,122.55

12,367.62

1,075.37

34.00

12,367.63

En adelante

3,878.69

35.00

 

II.       Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2025 a que se refieren los artículos 96 de la Ley del ISR y 175 de su Reglamento, así como la regla 3.12.2.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

171.78

0.00

1.92

171.79

1,458.03

3.29

6.40

1,458.04

2,562.35

85.61

10.88

2,562.36

2,978.64

205.80

16.00

2,978.65

3,566.22

272.37

17.92

3,566.23

7,192.64

377.65

21.36

7,192.65

11,336.57

1,152.27

23.52

11,336.58

21,643.30

2,126.95

30.00

21,643.31

28,857.78

5,218.92

32.00

28,857.79

86,573.34

7,527.59

34.00

86,573.35

En adelante

27,150.83

35.00

III.      Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2025 a que se refieren los artículos 96 de la Ley del ISR y 175 de su Reglamento, así como la regla 3.12.2.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

245.40

0.00

1.92

245.41

2,082.90

4.70

6.40

2,082.91

3,660.50

122.30

10.88

3,660.51

4,255.20

294.00

16.00

4,255.21

5,094.60

389.10

17.92

5,094.61

10,275.20

539.50

21.36

10,275.21

16,195.10

1,646.10

23.52

16,195.11

30,919.00

3,038.50

30.00

30,919.01

41,225.40

7,455.60

32.00

41,225.41

123,676.20

10,753.70

34.00

123,676.21

En adelante

38,786.90

35.00

 

IV.     Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2025 a que se refieren los artículos 96 de la Ley del ISR y 175 de su Reglamento, así como la regla 3.12.2.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

368.10

0.00

1.92

368.11

3,124.35

7.05

6.40

3,124.36

5,490.75

183.45

10.88

5,490.76

6,382.80

441.00

16.00

6,382.81

7,641.90

583.65

17.92

7,641.91

15,412.80

809.25

21.36

15,412.81

24,292.65

2,469.15

23.52

24,292.66

46,378.50

4,557.75

30.00

46,378.51

61,838.10

11,183.40

32.00

61,838.11

185,514.30

16,130.55

34.00

185,514.31

En adelante

58,180.35

35.00

V.      Tarifa aplicable durante 2025 para el cálculo de los pagos provisionales mensuales a que se refieren los artículos 96 de la Ley del ISR y 175 de su Reglamento, así como la regla 3.12.2.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

746.04

0.00

1.92

746.05

6,332.05

14.32

6.40

6,332.06

11,128.01

371.83

10.88

11,128.02

12,935.82

893.63

16.00

12,935.83

15,487.71

1,182.88

17.92

15,487.72

31,236.49

1,640.18

21.36

31,236.50

49,233.00

5,004.12

23.52

49,233.01

93,993.90

9,236.89

30.00

93,993.91

125,325.20

22,665.17

32.00

125,325.21

375,975.61

32,691.18

34.00

375,975.62

En adelante

117,912.32

35.00

 

VI.     Tarifa del mes de enero de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

746.04

0.00

1.92

746.05

6,332.05

14.32

6.40

6,332.06

11,128.01

371.83

10.88

11,128.02

12,935.82

893.63

16.00

12,935.83

15,487.71

1,182.88

17.92

15,487.72

31,236.49

1,640.18

21.36

31,236.50

49,233.00

5,004.12

23.52

49,233.01

93,993.90

9,236.89

30.00

93,993.91

125,325.20

22,665.17

32.00

125,325.21

375,975.61

32,691.18

34.00

375,975.62

En adelante

117,912.32

35.00

Tarifa del mes de febrero de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

1,492.08

0.00

1.92

1,492.09

12,664.10

28.64

6.40

12,664.11

22,256.02

743.66

10.88

22,256.03

25,871.64

1,787.26

16.00

25,871.65

30,975.42

2,365.76

17.92

30,975.43

62,472.98

3,280.36

21.36

62,472.99

98,466.00

10,008.24

23.52

98,466.01

187,987.80

18,473.78

30.00

187,987.81

250,650.40

45,330.34

32.00

250,650.41

751,951.22

65,382.36

34.00

751,951.23

En adelante

235,824.64

35.00

 

Tarifa del mes de marzo de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

2,238.12

0.00

1.92

2,238.13

18,996.15

42.96

6.40

18,996.16

33,384.03

1,115.49

10.88

33,384.04

38,807.46

2,680.89

16.00

38,807.47

46,463.13

3,548.64

17.92

46,463.14

93,709.47

4,920.54

21.36

93,709.48

147,699.00

15,012.36

23.52

147,699.01

281,981.70

27,710.67

30.00

281,981.71

375,975.60

67,995.51

32.00

375,975.61

1,127,926.83

98,073.54

34.00

1,127,926.84

En adelante

353,736.96

35.00

Tarifa del mes de abril de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

2,984.16

0.00

1.92

2,984.17

25,328.20

57.28

6.40

25,328.21

44,512.04

1,487.32

10.88

44,512.05

51,743.28

3,574.52

16.00

51,743.29

61,950.84

4,731.52

17.92

61,950.85

124,945.96

6,560.72

21.36

124,945.97

196,932.00

20,016.48

23.52

196,932.01

375,975.60

36,947.56

30.00

375,975.61

501,300.80

90,660.68

32.00

501,300.81

1,503,902.44

130,764.72

34.00

1,503,902.45

En adelante

471,649.28

35.00

 

Tarifa del mes de mayo de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

3,730.20

0.00

1.92

3,730.21

31,660.25

71.60

6.40

31,660.26

55,640.05

1,859.15

10.88

55,640.06

64,679.10

4,468.15

16.00

64,679.11

77,438.55

5,914.40

17.92

77,438.56

156,182.45

8,200.90

21.36

156,182.46

246,165.00

25,020.60

23.52

246,165.01

469,969.50

46,184.45

30.00

469,969.51

626,626.00

113,325.85

32.00

626,626.01

1,879,878.05

163,455.90

34.00

1,879,878.06

En adelante

589,561.60

35.00

Tarifa del mes de junio de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

4,476.24

0.00

1.92

4,476.25

37,992.30

85.92

6.40

37,992.31

66,768.06

2,230.98

10.88

66,768.07

77,614.92

5,361.78

16.00

77,614.93

92,926.26

7,097.28

17.92

92,926.27

187,418.94

9,841.08

21.36

187,418.95

295,398.00

30,024.72

23.52

295,398.01

563,963.40

55,421.34

30.00

563,963.41

751,951.20

135,991.02

32.00

751,951.21

2,255,853.66

196,147.08

34.00

2,255,853.67

En adelante

707,473.92

35.00

 

Tarifa del mes de julio de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

5,222.28

0.00

1.92

5,222.29

44,324.35

100.24

6.40

44,324.36

77,896.07

2,602.81

10.88

77,896.08

90,550.74

6,255.41

16.00

90,550.75

108,413.97

8,280.16

17.92

108,413.98

218,655.43

11,481.26

21.36

218,655.44

344,631.00

35,028.84

23.52

344,631.01

657,957.30

64,658.23

30.00

657,957.31

877,276.40

158,656.19

32.00

877,276.41

2,631,829.27

228,838.26

34.00

2,631,829.28

En adelante

825,386.24

35.00

Tarifa del mes de agosto de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

5,968.32

0.00

1.92

5,968.33

50,656.40

114.56

6.40

50,656.41

89,024.08

2,974.64

10.88

89,024.09

103,486.56

7,149.04

16.00

103,486.57

123,901.68

9,463.04

17.92

123,901.69

249,891.92

13,121.44

21.36

249,891.93

393,864.00

40,032.96

23.52

393,864.01

751,951.20

73,895.12

30.00

751,951.21

1,002,601.60

181,321.36

32.00

1,002,601.61

3,007,804.88

261,529.44

34.00

3,007,804.89

En adelante

943,298.56

35.00

 

Tarifa del mes de septiembre de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

6,714.36

0.00

1.92

6,714.37

56,988.45

128.88

6.40

56,988.46

100,152.09

3,346.47

10.88

100,152.10

116,422.38

8,042.67

16.00

116,422.39

139,389.39

10,645.92

17.92

139,389.40

281,128.41

14,761.62

21.36

281,128.42

443,097.00

45,037.08

23.52

443,097.01

845,945.10

83,132.01

30.00

845,945.11

1,127,926.80

203,986.53

32.00

1,127,926.81

3,383,780.49

294,220.62

34.00

3,383,780.50

En adelante

1,061,210.88

35.00

Tarifa del mes de octubre de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

7,460.40

0.00

1.92

7,460.41

63,320.50

143.20

6.40

63,320.51

111,280.10

3,718.30

10.88

111,280.11

129,358.20

8,936.30

16.00

129,358.21

154,877.10

11,828.80

17.92

154,877.11

312,364.90

16,401.80

21.36

312,364.91

492,330.00

50,041.20

23.52

492,330.01

939,939.00

92,368.90

30.00

939,939.01

1,253,252.00

226,651.70

32.00

1,253,252.01

3,759,756.10

326,911.80

34.00

3,759,756.11

En adelante

1,179,123.20

35.00

 

Tarifa del mes de noviembre de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

8,206.44

0.00

1.92

8,206.45

69,652.55

157.52

6.40

69,652.56

122,408.11

4,090.13

10.88

122,408.12

142,294.02

9,829.93

16.00

142,294.03

170,364.81

13,011.68

17.92

170,364.82

343,601.39

18,041.98

21.36

343,601.40

541,563.00

55,045.32

23.52

541,563.01

1,033,932.90

101,605.79

30.00

1,033,932.91

1,378,577.20

249,316.87

32.00

1,378,577.21

4,135,731.71

359,602.98

34.00

4,135,731.72

En adelante

1,297,035.52

35.00

Tarifa del mes de diciembre de 2025, para efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

8,952.49

0.00

1.92

8,952.50

75,984.55

171.88

6.40

75,984.56

133,536.07

4,461.94

10.88

133,536.08

155,229.80

10,723.55

16.00

155,229.81

185,852.57

14,194.54

17.92

185,852.58

374,837.88

19,682.13

21.36

374,837.89

590,795.99

60,049.40

23.52

590,796.00

1,127,926.84

110,842.74

30.00

1,127,926.85

1,503,902.46

271,981.99

32.00

1,503,902.47

4,511,707.37

392,294.17

34.00

4,511,707.38

En adelante

1,414,947.85

35.00

 

Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 116 de la Ley del ISR, correspondientes a 2025, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo III de la Ley del ISR, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

746.04

0.00

1.92

746.05

6,332.05

14.32

6.40

6,332.06

11,128.01

371.83

10.88

11,128.02

12,935.82

893.63

16.00

12,935.83

15,487.71

1,182.88

17.92

15,487.72

31,236.49

1,640.18

21.36

31,236.50

49,233.00

5,004.12

23.52

49,233.01

93,993.90

9,236.89

30.00

93,993.91

125,325.20

22,665.17

32.00

125,325.21

375,975.61

32,691.18

34.00

375,975.62

En adelante

117,912.32

35.00

Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales trimestrales a que se refiere el artículo 116 de la Ley del ISR, correspondientes a 2025, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo III de la Ley del ISR, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

2,238.12

0.00

1.92

2,238.13

18,996.15

42.96

6.40

18,996.16

33,384.03

1,115.49

10.88

33,384.04

38,807.46

2,680.89

16.00

38,807.47

46,463.13

3,548.64

17.92

46,463.14

93,709.47

4,920.54

21.36

93,709.48

147,699.00

15,012.36

23.52

147,699.01

281,981.70

27,710.67

30.00

281,981.71

375,975.60

67,995.51

32.00

375,975.61

1,127,926.83

98,073.54

34.00

1,127,926.84

En adelante

353,736.96

35.00

 

Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional a que se refiere el artículo 74 de la Ley del ISR, correspondiente al primer semestre de 2025, que efectúen los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

4,476.24

0.00

1.92

4,476.25

37,992.30

85.92

6.40

37,992.31

66,768.06

2,230.98

10.88

66,768.07

77,614.92

5,361.78

16.00

77,614.93

92,926.26

7,097.28

17.92

92,926.27

187,418.94

9,841.08

21.36

187,418.95

295,398.00

30,024.72

23.52

295,398.01

563,963.40

55,421.34

30.00

563,963.41

751,951.20

135,991.02

32.00

751,951.21

2,255,853.66

196,147.08

34.00

2,255,853.67

En adelante

707,473.92

35.00

Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional a que se refiere el artículo 74 de la Ley del ISR, correspondiente al segundo semestre de 2025, que efectúen los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

8,952.49

0.00

1.92

8,952.50

75,984.55

171.88

6.40

75,984.56

133,536.07

4,461.94

10.88

133,536.08

155,229.80

10,723.55

16.00

155,229.81

185,852.57

14,194.54

17.92

185,852.58

374,837.88

19,682.13

21.36

374,837.89

590,795.99

60,049.40

23.52

590,796.00

1,127,926.84

110,842.74

30.00

1,127,926.85

1,503,902.46

271,981.99

32.00

1,503,902.47

4,511,707.37

392,294.17

34.00

4,511,707.38

En adelante

1,414,947.85

35.00

 

VII.    Tarifa para el cálculo de pagos bimestrales definitivos de 2025, por parte de los contribuyentes del RIF en los términos del artículo 111, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

1,492.08

0.00

1.92

1,492.09

12,664.10

28.64

6.40

12,664.11

22,256.02

743.66

10.88

22,256.03

25,871.64

1,787.26

16.00

25,871.65

30,975.42

2,365.76

17.92

30,975.43

62,472.98

3,280.36

21.36

62,472.99

98,466.00

10,008.24

23.52

98,466.01

187,987.80

18,473.78

30.00

187,987.81

250,650.40

45,330.34

32.00

250,650.41

751,951.22

65,382.36

34.00

751,951.23

En adelante

235,824.64

35.00

VIII.   Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre enero-febrero de 2025, aplicable por los contribuyentes del RIF que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

1,492.08

0.00

1.92

1,492.09

12,664.10

28.64

6.40

12,664.11

22,256.02

743.66

10.88

22,256.03

25,871.64

1,787.26

16.00

25,871.65

30,975.42

2,365.76

17.92

30,975.43

62,472.98

3,280.36

21.36

62,472.99

98,466.00

10,008.24

23.52

98,466.01

187,987.80

18,473.78

30.00

187,987.81

250,650.40

45,330.34

32.00

250,650.41

751,951.22

65,382.36

34.00

751,951.23

En adelante

235,824.64

35.00

 

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre marzo-abril de 2025, aplicable por los contribuyentes del RIF que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

2,984.16

0.00

1.92

2,984.17

25,328.20

57.28

6.40

25,328.21

44,512.04

1,487.32

10.88

44,512.05

51,743.28

3,574.52

16.00

51,743.29

61,950.84

4,731.52

17.92

61,950.85

124,945.96

6,560.72

21.36

124,945.97

196,932.00

20,016.48

23.52

196,932.01

375,975.60

36,947.56

30.00

375,975.61

501,300.80

90,660.68

32.00

501,300.81

1,503,902.44

130,764.72

34.00

1,503,902.45

En adelante

471,649.28

35.00

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre mayo-junio de 2025, aplicable por los contribuyentes del RIF que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

4,476.24

0.00

1.92

4,476.25

37,992.30

85.92

6.40

37,992.31

66,768.06

2,230.98

10.88

66,768.07

77,614.92

5,361.78

16.00

77,614.93

92,926.26

7,097.28

17.92

92,926.27

187,418.94

9,841.08

21.36

187,418.95

295,398.00

30,024.72

23.52

295,398.01

563,963.40

55,421.34

30.00

563,963.41

751,951.20

135,991.02

32.00

751,951.21

2,255,853.66

196,147.08

34.00

2,255,853.67

En adelante

707,473.92

35.00

 

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre julio-agosto de 2025, aplicable por los contribuyentes del RIF que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

5,968.32

0.00

1.92

5,968.33

50,656.40

114.56

6.40

50,656.41

89,024.08

2,974.64

10.88

89,024.09

103,486.56

7,149.04

16.00

103,486.57

123,901.68

9,463.04

17.92

123,901.69

249,891.92

13,121.44

21.36

249,891.93

393,864.00

40,032.96

23.52

393,864.01

751,951.20

73,895.12

30.00

751,951.21

1,002,601.60

181,321.36

32.00

1,002,601.61

3,007,804.88

261,529.44

34.00

3,007,804.89

En adelante

943,298.56

35.00

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre septiembre-octubre de 2025, aplicable por los contribuyentes del RIF que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

7,460.40

0.00

1.92

7,460.41

63,320.50

143.20

6.40

63,320.51

111,280.10

3,718.30

10.88

111,280.11

129,358.20

8,936.30

16.00

129,358.21

154,877.10

11,828.80

17.92

154,877.11

312,364.90

16,401.80

21.36

312,364.91

492,330.00

50,041.20

23.52

492,330.01

939,939.00

92,368.90

30.00

939,939.01

1,253,252.00

226,651.70

32.00

1,253,252.01

3,759,756.10

326,911.80

34.00

3,759,756.11

En adelante

1,179,123.20

35.00

 

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre noviembre-diciembre de 2025, aplicable por los contribuyentes del RIF que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR vigente hasta 2021, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

8,952.49

0.00

1.92

8,952.50

75,984.55

171.88

6.40

75,984.56

133,536.07

4,461.94

10.88

133,536.08

155,229.80

10,723.55

16.00

155,229.81

185,852.57

14,194.54

17.92

185,852.58

374,837.88

19,682.13

21.36

374,837.89

590,795.99

60,049.40

23.52

590,796.00

1,127,926.84

110,842.74

30.00

1,127,926.85

1,503,902.46

271,981.99

32.00

1,503,902.47

4,511,707.37

392,294.17

34.00

4,511,707.38

En adelante

1,414,947.85

35.00

C. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios 2024 y 2025.

I.        Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2024 a que se refieren los artículos 97 y 152 de la Ley del ISR, así como la regla 3.17.1.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

8,952.49

0.00

1.92

8,952.50

75,984.55

171.88

6.40

75,984.56

133,536.07

4,461.94

10.88

133,536.08

155,229.80

10,723.55

16.00

155,229.81

185,852.57

14,194.54

17.92

185,852.58

374,837.88

19,682.13

21.36

374,837.89

590,795.99

60,049.40

23.52

590,796.00

1,127,926.84

110,842.74

30.00

1,127,926.85

1,503,902.46

271,981.99

32.00

1,503,902.47

4,511,707.37

392,294.17

34.00

4,511,707.38

En adelante

1,414,947.85

35.00

 

II.       Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2025 a que se refieren los artículos 97 y 152 de la Ley del ISR, así como la regla 3.17.1.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

8,952.49

0.00

1.92

8,952.50

75,984.55

171.88

6.40

75,984.56

133,536.07

4,461.94

10.88

133,536.08

155,229.80

10,723.55

16.00

155,229.81

185,852.57

14,194.54

17.92

185,852.58

374,837.88

19,682.13

21.36

374,837.89

590,795.99

60,049.40

23.52

590,796.00

1,127,926.84

110,842.74

30.00

1,127,926.85

1,503,902.46

271,981.99

32.00

1,503,902.47

4,511,707.37

392,294.17

34.00

4,511,707.38

En adelante

1,414,947.85

35.00

 

Atentamente.

Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

NOVENA MODIFICACIÓN AL ANEXO 15 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022

Contenido

ISAN

A.      Tarifa para determinar el ISAN para el año 2025.

B.      Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2025.

C.      Código de Claves Vehiculares:

1.      Registradas.

2...... ................................................................................................................................................................................

 

 

A.      Tarifa para determinar el ISAN para el año 2025.

TARIFA

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija

$

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

%

0.01

370,741.94

0.00

2.0

370,741.95

444,890.26

7,414.71

5.0

444,890.27

519,038.86

11,122.30

10.0

519,038.87

667,335.21

18,537.12

15.0

667,335.22

En adelante

40,718.53

17.0

 

Si el precio del automóvil es superior a $1,023,744.62 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $1,023,744.62

B.      Cantidades correspondientes al artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN para el año 2025.

          Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $343,900.23

          Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $343,900.24 y hasta $435,606.98

C.      Código de claves vehiculares.

1.      Registradas.

Clave

Empresa

01 :

Stellantis México, S.A. de C.V. (antes FCA México, S.A. de C.V.)

 

Modelo

02 :

Peugeot e-2008 Eléctrica 5 puertas (importado)

9010201

Versión

01 :

e-2008 Eléctrica, 54 kWh

 

Modelo

03 :

Fiat 500e Eléctrico 2 o 3 puertas (importado)

9010301

Versión

01 :

Fiat 500e Hatchback, Eléctrico, aut., 24 kWh

9010302

 

02 :

Fiat 500e Hatchback, Eléctrico, aut., 42 kWh

Clave

Empresa

03 :

General Motors de México, S.de R. L. de C.V.

 

Modelo

AF :

Terrain 4 puertas (nacional)

003AF08

Versión

08 :

Paq. "E" Elevation, CVT, 4 cil.

003AF09

 

09 :

Paq. "B" AT4, automático, 4 cil.

003AF10

 

10 :

Paq. "C" AT4 Techo Bi-tono, automático, 4 cil.

003AF11

 

11 :

Paq. "D" NG, Denali, automático, 4 cil.

 

Modelo

AM :

Groove 5 puertas (importado)

003AM04

Versión

04 :

Paq. "A" LT, NG, manual, 4 cil.

003AM05

 

05 :

Paq. "B" LT, NG, automático, 4 cil.

003AM06

 

06 :

Paq. "C" RS, NG, automático, 4 cil.

 

Modelo

AO :

Aveo 5 puertas (importado)

003AO04

Versión

04 :

Paq. "G" LT, manual, 4 cil.

 

Modelo

26 :

Canyon (importado)

1032606

Versión

06 :

Paq. "F" AT4x, Pick Up Doble Cabina, aut., 2.7 lts., Turbo, 4 cil. AWD

 

Modelo

08 :

Spark EUV Eléctrico 5 puertas (importado)

9030801

Versión

01 :

Paq. "A" Activ, Eléctrico Single Drive Unit FWD 75 kW

9030802

 

02 :

Paq. "B" Activ, Eléctrico Single Drive Unit FWD 75 kW

Clave

Empresa

04 :

Nissan Mexicana, S.A. de C.V.

 

Modelo

11 :

Sentra Sedán 4 puertas

0041185

Versión

85 :

SR Midnight Edition CVT 2.0 lts.

0041186

 

86 :

SR Midnight Edition Bi-Tono CVT 2.0 lts.

 

Modelo

73 :

Magnite 5 puertas

0047301

Versión

01 :

Advance 1.0 lts., T/M Turbo

0047302

 

02 :

Advance 1.0 lts., CVT Turbo

0047303

 

03 :

Exclusive 1.0 lts., T/M Turbo

0047304

 

04 :

Exclusive 1.0 lts., CVT Turbo

Clave

Empresa

05 :

Volkswagen de México, S.A. de C.V.

 

Modelo

69 :

Amarok

0056913

Versión

13 :

Amarok, Doble Cabina, TSI, 2.3 lts., aut. 4 Motion, gasolina

0056914

 

14 :

Amarok, Doble Cabina, TDI, 2.0 lts., aut. 4 Motion, diesel

 

Modelo

04 :

Audi Hybrid 5 puertas

6050420

Versión

20 :

Audi Q5 TFSI e Plug-in hybrid 2.0 lts., Tiptronic, Quattro, gasolina

6050421

 

21 :

Audi Q5 Sportback TFSI e Plug-in hybrid 2.0 lts., Tiptronic, Quattro, gasolina

6050422

 

22 :

Audi A5 TFSI Plug-in hybrid 2.0 lts., Tiptronic, Quattro, gasolina

Clave

Empresa

10 :

Volvo Group México, S.A. de C.V. (antes Volvo Industrial de México, S.A. de C.V.)

 

Modelo

17 :

Camión Granite Marca Mack (importado)

2101701

Versión

01 :

GR64B, 30,000 Kg. PBV a 49,000 Kg. PBV

2101702

 

02 :

GR64BX, 30,000 Kg. PBV a 49,000 Kg. PBV

2101703

 

03 :

GR84BX, 53,000 Kg. PBV a 59,000 Kg. PBV

2101704

 

04 :

GR84B, 53,000 Kg. PBV a 59,000 Kg. PBV

 

Modelo

18 :

Camión Anthem Marca Mack (importado)

2101801

Versión

01 :

AN64, 28,000 Kg. PBV a 30,000 Kg. PBV

2101802

 

02 :

AN64X, 28,000 Kg. PBV a 30,000 Kg. PBV

 

Modelo

19 :

Camión Terrapro Marca Mack (importado)

2101901

Versión

01 :

TE42RX, 21,000 Kg. PBV

2101902

 

02 :

TE64RX, 28,000 Kg. PBV

2101903

 

03 :

TE42R, 21,000 Kg. PBV

 

Modelo

20 :

Tractocamión Granite Marca Mack (importado)

 

 

 

 

2102001

Versión

01 :

GR64BT, 30,000 Kg. PBV a 49,000 Kg. PBV

2102002

 

02 :

GR64BTX, 30,000 Kg. PBV a 49,000 Kg. PBV

 

Modelo

21 :

Tractocamión Anthem Marca Mack (importado)

2102101

Versión

01 :

AN62TX, 28,000 Kg. PBV

2102102

 

02 :

AN62T, 28,000 Kg. PBV

2102103

 

03 :

AN64TX, 28,000 Kg. PBV

2102104

 

04 :

AN64T, 28,000 Kg. PBV

 

Modelo

01 :

Autobús Eléctrico Marca Volvo (importado)

9100102

Versión

02 :

BZL-Luminus Eléctrico 19,500 Kg. PBV

 

Modelo

02 :

Autobús Eléctrico Marca Volvo (nacional)

9100201

Versión

01 :

BZL-Luminus Eléctrico 19,500 Kg. PBV

Clave

Empresa

25 :

Honda de México, S.A. de C.V.

 

Modelo

09 :

Acura 5 puertas

0250919

Versión

19 :

ADX ADVANCE, T. CVT, 4 cil., 1.5 lts., 190 HP, a/a, v/p

0250920

 

20 :

ADX A-SPEC, T. CVT, 4 cil., 1.5 lts., 190 HP, a/a, v/p y alcantara

Clave

Empresa

26 :

BMW de México, S.A. de C.V.

 

Modelo

58 :

Serie 2, 4 puertas

0265806

Versión

06 :

218 Gran Coupé automático

0265807

 

07 :

M235 xDrive Gran Coupé automático

 

Modelo

05 :

MINI Eléctrico 3 puertas

9260506

Versión

06 :

JCW E Eléctrico automático

 

Modelo

11 :

Aceman Eléctrico 5 puertas

9261103

Versión

03 :

JCW Aceman E Eléctrico automático

Clave

Empresa

28 :

International Motors México CV, S. de R.L. de C.V. (antes Navistar México, S. de R.L. de C.V.)

Clave

Empresa

59 :

Mazda Motor de México, S. de R. L. de C.V.

 

Modelo

05 :

MX-5 2 puertas (importado)

0590510

Versión

10 :

"35 SV" automático, 2.0 lts., Toldo Rígido Retráctil, 4 cil.

 

Modelo

01 :

Pick Up BT-50 4 puertas (importado)

1590101

Versión

01 :

"Signature" TA, 3.0 lts., Turbo, 4 cil.

Clave

Empresa

60 :

Isuzu Motors de México, S. de R. L.

 

Modelo

01 :

Chasis Cabina

2600115

Versión

15 :

ELF 100, motor diesel, 4 cil., 122-148 HP, manual, 3,900 Kg. PBV

2600116

 

16 :

ELF 200, motor diesel, 4 cil., 122-148 HP, manual, 4,100 Kg. PBV

2600117

 

17 :

ELF 300, motor diesel, 4 cil., 122-148 HP, manual, 5,000 Kg. PBV

2600118

 

18 :

ELF 400, motor diesel, 4 cil., 172-182 HP, manual, 6,570-6,577 Kg. PBV

2600119

 

19 :

ELF 500, motor diesel, 4 cil., 172-182 HP, manual, 7,250-7,257 Kg. PBV

2600120

 

20 :

ELF 600, motor diesel, 4 cil., 172-182 HP, manual, 8,800-8,845 Kg. PBV

2600122

 

22 :

FORWARD 1100, motor diesel, 6 cil., 237-271 HP, manual,  15,000-15,900 Kg. PBV

2600123

 

23 :

FORWARD 1400, motor diesel, 6 cil., 237-271 HP, manual,  17,000 Kg. PBV

2600128

 

28 :

ELF 350, motor diesel, 4 cil., 148 HP, manual, 5,800 Kg. PBV

 

Modelo

03 :

Chasis Control Delantero

2600302

Versión

02 :

ELF 600 Bus, motor diesel, 4 cil., 172-182 HP, manual,  8,845-8,850 Kg. PBV

Clave

Empresa

62 :

Giant Motors Latinoamérica, S.A. de C.V.

 

Modelo

01 :

JAC Híbrido 5 puertas by G M L (importado)

6620102

Versión

02 :

JAC TRAVELER PHEV, automático, 4 cil., transmisión dual híbrida dedicada (DHT)

Clave

Empresa

72 :

DB Imports México, S.A. de C.V.

 

Modelo

01 :

Aston Martin 2 puertas

0720126

Versión

26 :

Aston Martin DB12 Coupé, T, automática, 8 vel., Doble Turbo Cargador 8 cil., gasolina

0720127

 

27 :

Aston Martin DB12 Volante, T, automática, 8 vel., Doble Turbo Cargador 8 cil., gasolina

0720128

 

28 :

Aston Martin Vanquish, T. automática, 8 vel., 12 cil., gasolina

Clave

Empresa

75 :

KIA México, S.A. de C.V. (antes KIA Motors México,  S. A. de C.V.)

 

Modelo

22 :

K3 4 puertas (nacional)

0752215

Versión

15 :

L 1.4 lts., T/M, 4 cil.

0752216

 

16 :

L 1.4 lts., T/A, 4 cil.

0752217

 

17 :

L FCA 1.4 lts., T/M, 4 cil.

0752218

 

18 :

L FCA 1.4 lts., T/A, 4 cil.

Clave

Empresa

78 :

Subaru Automotriz México, S.A. de C.V.

 

Modelo

07 :

Subaru BRZ 2 puertas

0780708

Versión

08 :

tS, Purple Edition, Coupé, 2.4 lts., 4 cil., T/M 6 vel., RWD, piel/Allcantara, A/A

Clave

Empresa

79 :

Autos Orientales Picacho, S.A.P.I. de C.V.

 

Modelo

01 :

DFSK Híbrido Marca DFSK 5 puertas (importado)

6790104

Versión

04 :

DFSK E5 Luxury, SUV, Híbrido, 1.5 lts., transmisión variable continua (CVT), 4 cil.

Clave

Empresa

85 :

Build Your Dreams Busses México, S. de R.L. de C.V.

 

Modelo

09 :

Eléctrico Marca BYD 5 puertas (importado)

9850908

Versión

08 :

BYD Sealion 7, SUV Eléctrico, motor 390 kW, AWD, T/A

9850909

 

09 :

BYD Song L, SUV Eléctrico, motor 380 kW, AWD, T/A

9850910

 

10 :

BYD Yuan Pro, SUV Eléctrico, motor 130 kW, 2WD, T/A

 

Modelo

11 :

Autobús Eléctrico Marca BYD (importado)

9851105

Versión

05 :

BC11S01 Autobús Eléctrico, potencia máxima 300 kW 21,000 Kg. PBV

 

Modelo

16 :

BYD Dolphin Eléctrico 5 puertas (importado)

9851604

Versión

04 :

BYD Dolphin Mini EV, Hatchback Eléctrico, motor 55 kW, T/A, 5 pasajeros

Clave

Empresa

98 :

Empresas ensambladoras e importadoras de automóviles, camionetas y camiones nuevos.

 

Modelo

31 :

Vehículo Marca CHANGAN 5 puertas (importado)

0983118

Versión

18 :

CS95, Luxury 4WD, SUV, 2.0 lts., Turbo, automático, 8 vel., 4 cil.

0983119

 

19 :

CS95, Premium 2WD, SUV, 2.0 lts., Turbo, automático, 8 vel., 4 cil.

0983120

 

20 :

CS75, Premium, SUV, 1.5 lts., Turbo, automático DCT, 7 vel., 4 cil.

0983121

 

21 :

CS75, Luxury, SUV, 1.5 lts., Turbo, automático DCT, 7 vel., 4 cil.

 

Modelo

33 :

Automóvil Marca Dongfeng 4 puertas (importado)

0983301

Versión

01 :

Shine E1, Sedán, 1.5 lts., manual, 4 cil., gasolina

0983302

 

02 :

Shine E2, Sedán, 1.5 lts., automático, 4 cil., gasolina

 

Modelo

34 :

Automóvil Marca Dongfeng 5 puertas (importado)

0983401

Versión

01 :

T5 EVO, SUV, 1.5 lts., automático, 4 cil., gasolina

0983402

 

02 :

T5 LUXURY, SUV, 1.5 lts., manual, 4 cil., gasolina

0983403

 

03 :

Shine GS, SUV, 1.5 lts., automático, 4 cil., gasolina

 

Modelo

35 :

Automóvil Marca VGV 4 puertas (importado)

0983501

Versión

01 :

U70 Pro Elite, manual, 4 cil., 6 vel., gasolina

0983502

 

02 :

U70 Pro Elite, automático, 4 cil., 6 vel., gasolina

0983503

 

03 :

U70 Pro Luxury, automático, 4 cil., 6 vel., gasolina

0983504

 

04 :

U70B Comfort, manual, 4 cil., 6 vel., gasolina

0983505

 

05 :

U70B Elite, manual, 4 cil., 6 vel., gasolina

0983506

 

06 :

U70B Luxury, manual, 4 cil., 6 vel., gasolina

0983507

 

07 :

U70B Elite, automático, 4 cil., 6 vel., gasolina

0983508

 

08 :

U70B Luxury, automático, 4 cil., 6 vel., gasolina

0983509

 

09 :

U75 Plus Luxury, automático, 4 cil., 8 vel., gasolina

0983510

 

10 :

U75 Plus Premium, automático, 4 cil., 8 vel., gasolina

 

Modelo

36 :

Automóvil Marca Donfeng 4 puertas (importado)

0983601

Versión

01 :

S50, Comfort, Sedán, 1.5 lts., manual, 4 cil.

 

Modelo

37 :

Min Van Marca Donfeng 4 puertas (importado)

0983701

Versión

01 :

M3, Mini Van, 1.6 lts., manual, 4 cil.

 

Modelo

38 :

Vehículo Marca Soueast 5 puertas (importado)

0983801

Versión

01 :

Soueast S09 SUV, 1.6 lts., automático, DCT, 7 vel., 4 cil.

0983802

 

02 :

Soueast S09 SUV, 2.0 lts., automático, DCT, 7 vel., 4 cil.

0983803

 

03 :

Soueast S09 SUV, 2.0 lts., automático, 8 vel., 4 cil.

0983804

 

04 :

Soueast S07 SUV, 1.5 lts., automático, DCT, 6 vel., 4 cil.

0983805

 

05 :

Soueast S07 SUV, 1.6 lts., automático, DCT, 7 vel., 4 cil.

 

Modelo

10 :

Pick Up Marca FOTON (importado)

1981003

Versión

03 :

TUNLAND/TUNLAND G7, automático 9 vel., 4x2/4x4, 2.0 lts., 4 cil., diesel

1981004

 

04 :

TUNLAND/TUNLAND G7, manual 7 vel., 4x2/4x4, 2.0 lts., 4 cil., diesel

1981006

 

06 :

TUNLAND G-CD/E5, manual 6 vel., 2.4 lts., 4 cil., gasolina

 

Modelo

21 :

Pick Up Marca Dongfeng 4 puertas (importado)

1982101

Versión

01 :

Pick Up, Rich, 2.5 lts., manual 4x4, 4 cil., gasolina

1982102

 

02 :

Pick Up, Rich, 2.5 lts., manual 4x4, 4 cil., diesel

1982103

 

03 :

Pick Up, Rich, 2.0 lts., manual 4x2, 4 cil., gasolina

1982104

 

04 :

Pick Up, Rich, 2.3 lts., automática 4x2, 4 cil., gasolina

1982105

 

05 :

Pick Up, Rich, 2.0 lts., manual 4x2, 4 cil., diesel

1982106

 

06 :

Pick Up, Rich, 2.0 lts., automática 4x4, 4 cil., diesel

 

Modelo

22 :

Pick Up Marca VGV 4 puertas (importado)

1982201

Versión

01 :

VX7 Elite, automático, 4 cil., 8 vel., gasolina

1982202

 

02 :

VX7 Luxury, automático, 4 cil., 8 vel., gasolina

1982203

 

03 :

VX7 Premium, automático, 4 cil., 8 vel., gasolina

1982204

 

04 :

Bolden S6 Young, manual, 4 cil., 6 vel., diesel

1982205

 

05 :

Bolden S6 Luxury, manual, 4 cil., 6 vel., diesel

1982206

 

06 :

Bolden S6 Young, automático, 4 cil., 8 vel., diesel

1982207

 

07 :

Bolden S6 Luxury, automático, 4 cil., 8 vel., diesel

1982208

 

08 :

Bolden S7 Elite, automático, 4 cil., 8 vel., diesel

1982209

 

09 :

Bolden S7 Luxury,automático, 4 cil., 8 vel.

1982210

 

10 :

Bolden S9 Exploration, automático, 4 cil., 8 vel.

1982211

 

11 :

Bolden S9 Profession, automático, 4 cil., 8 vel.

 

Modelo

23 :

Pick Up Marca Foton 4 puertas (nacional)

1982301

Versión

01 :

Tunland G-CD/E5, manual 6 vel., 2.4 lts., 4 cil., gasolina

1982302

 

02 :

Tunland G7, manual 7 vel., 4x2/4x4, 2.0 lts., 4 cil., diesel

1982303

 

03 :

Tunland G7, automático 9 vel., 4x2/4x4, 2.0 lts., 4 cil., diesel

1982304

 

04 :

Tunland G7, manual 6 vel., 4x2, 2.0 lts., 4 cil., gasolina

1982305

 

05 :

Tunland G9, automático 8 vel., 4x4, 2.0 lts., 4 cil., diesel

1982306

 

06 :

Tunland G9, manual 6 vel., 4x4, 2.0 lts., 4 cil., diesel

 

Modelo

BA :

Autobús Marca FOTON (nacional)

298BA09

Versión

09 :

Foton D9 Midibus, diesel, 12,200 Kg. PBV

 

Modelo

BB :

Autobús Marca FOTON (importado)

298BB06

Versión

06 :

Foton D9 Midibus, diesel, 12,200 Kg. PBV

 

Modelo

BU :

Camión Marca SANY (importado)

298BU04

Versión

04 :

Chasis Cabina HQC42503SWS12E, manual, 6 cil., diesel, 75,500 Kg. PBV

298BU05

 

05 :

Chasis Cabina HQC42503SWS13E, manual, 6 cil., diesel, 75,500 Kg. PBV

 

Modelo

CD :

Camión Marca Weichai (importado)

298CD01

Versión

01 :

Chasis Cabina J6, diesel, 2,600 Kg. PBV

298CD02

 

02 :

Chasis Cabina J6, 2 ejes, diesel, 2,600 Kg. PBV

298CD03

 

03 :

Chasis Cabina K7.5, 2 ejes, diesel, 4,400 Kg. PBV

298CD04

 

04 :

Chasis Cabina K12, 2 ejes, diesel, 7,400 Kg. PBV

298CD05

 

05 :

Chasis Cabina K14, 2 ejes, diesel, 10,000 Kg. PBV

298CD07

 

07 :

K14 Volteo, 2 ejes, diesel, 10,000 Kg. PBV

298CD08

 

08 :

Chasis Cabina N18, 2 ejes, diesel, 13,200 Kg. PBV

298CD09

 

09 :

Chasis Cabina N50, 2 ejes, diesel, 3,100 Kg. PBV

298CD10

 

10 :

Chasis Cabina N60, 2 ejes, diesel, 3,600 Kg. PBV

298CD11

 

11 :

Chasis Cabina N75, 2 ejes, diesel, 5,000 Kg. PBV

298CD12

 

12 :

Chasis Cabina N95, 2 ejes, diesel, 6,700 Kg. PBV

298CD13

 

13 :

Chasis Cabina N120, 2 ejes, diesel, 8,840 Kg. PBV

298CD14

 

14 :

Chasis Cabina N140, 2 ejes, diesel, 10,500 Kg. PBV

298CD15

 

15 :

Chasis Cabina N180, 2 ejes, diesel, 13,200 Kg. PBV

 

Modelo

CE :

Van Carga Marca Dfac Dongfeng (importado)

298CE01

Versión

01 :

U-Van DF-23, 2.3 lts., manual, 4 cil., diesel, 4,100 Kg. PBV

298CE02

 

02 :

DF 3050, 1.6 lts., manual, 4 cil., gasolina, 2,535 Kg. PBV

 

Modelo

CF :

Van Marca Dfac Dongfeng (importado)

298CF01

Versión

01 :

U-Van DF-23, 2.3 lts., manual, 4 cil., diesel, 16 pasajeros, 4,100 Kg. PBV

298CF02

 

02 :

U-Van DF-23, 2.3 lts., manual, 4 cil., diesel, 18 pasajeros, 4,100 Kg. PBV

 

Modelo

CG :

Tractocamión Marca Dfac Dongfeng (importado)

298CG01

Versión

01 :

Junfeng H13, 13 lts., manual, 6 cil., diesel, 25,000 Kg. PBV

298CG02

 

02 :

Junfeng H13, 13 lts., automático, 6 cil., diesel, 25,000 Kg. PBV

 

Modelo

CH :

Tractocamión Marca Sany (importado)

298CH01

Versión

01 :

Tractocamión JIANGSHAN D12, manual, 6 cil., diesel, 75,500 Kg. PBV

298CH02

 

02 :

Tractocamión JIANGSHAN D13, manual, 6 cil., diesel, 75,500 Kg. PBV

 

Modelo

04 :

Vehículo Híbrido Marca GAC MOTOR 5 puertas (importado)

6980403

Versión

03 :

GN8 GT, MPV, Híbrido, PHEV, 2.0 lts., automático, 4 cil.

6980404

 

04 :

GN8 GX, MPV, Híbrido, PHEV, 2.0 lts., automático, 4 cil.

6980405

 

05 :

GS8 GX, SUV, Híbrido, HEV, 2.0 lts., automático, E-CVT, 4 cil.

6980406

 

06 :

GAC GS4 GL, SUV, Híbrido, HEV, 1.5 lts., automático, 4 cil.

 

Modelo

08 :

Automóvil Híbrido Marca Dongfeng 4 puertas (importado)

6980801

Versión

01 :

G35, Shine Max, Sedán, Híbrido, 1.5 lts., automático, 4 cil.

 

Modelo

10 :

Van Eléctrico Marca Foton 4 puertas (importado)

9981003

Versión

03 :

HiVan EV, Eléctrico, automático, hasta 18 pasajeros, 100 kW

 

Modelo

11 :

Mini Truck Eléctrico Marca Foton 2 puertas (importado)

9981102

Versión

02 :

Wonder EV, Eléctrico, automático, 75 kW

 

Modelo

25 :

Vehículo Marca GAC MOTOR 5 puertas (importado)

0982521

Versión

21 :

GAC GS4 GB, SUV, 1.5 lts., Turbo, automático, DCT, 4 cil.

0982522

 

22 :

GAC GS4 GL, SUV, 1.5 lts., Turbo, automático, DCT, 4 cil.

 

Modelo

31 :

Automóvil Eléctrico Marca GEELY 5 puertas (importado)

9983108

Versión

08 :

EX5 GL, SUV, Eléctrico, 60.22 kWh

9983109

 

09 :

EX5 GF, SUV, Eléctrico, 60.22 kWh

 

Modelo

49 :

Automóvil Eléctrico Marca Dongfeng 4 puertas (importado)

9984901

Versión

01 :

E70, Sedán, Eléctrico, motor 110 kW

 

Modelo

51 :

Minivan Eléctrica Marca Linxys 5 puertas (importado)

9985101

Versión

01 :

Linxys Gold Eléctrico, 80 kWh

 

Modelo

52 :

Autobús Eléctrico Marca Foton (importado)

9985201

Versión

01 :

C12 EV, Eléctrico, 350 kW, 19,500 Kg. PBV

9985202

 

02 :

C10 EV, Eléctrico, 195 kW, 18,000 Kg. PBV

 

Modelo

53 :

Pick Up Eléctrico Marca AUTECO 4 puertas (importado)

9985301

Versión

01 :

Pick Up, Doble Cabina, Rich 6 EV, Eléctrico, 130 kW

 

Modelo

54 :

Van Eléctrico Marca Foton 4 puertas (nacional)

9985401

Versión

01 :

Hi-Van EV, Eléctrico, automático, 100 kW

9985402

 

02 :

VIEW EV, Eléctrico, automático, 135 kW

Clave

Empresa

99 :

Vehículos importados por personas físicas con Actividad empresarial o personas morales distintas a los fabricantes y distribuidores autorizados.

 

Modelo

49 :

INEOS 4 puertas (importado)

4994901

Versión

01 :

Grenadier Station Wagon, 3.0 lts., T/A, 6 cil.

4994902

 

02 :

Grenadier Quartermaster, 3.0 lts., T/A, 6 cil.

 

Modelo

05 :

Automóvil Híbrido Marca Lamborghini 2 puertas (importado)

6990501

Versión

01 :

Lamborghini Revuelto Coupé Híbrido, automático, 8 vel., 12 cil., gasolina

6990502

 

02 :

Lamborghini Temerario Híbrido, automático, 8 vel., 8 cil., gasolina

 

Atentamente.

Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

 

(Continúa en la Décima sección)