ANEXOS 3, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026, publicada el 28 de diciembre de 2025

Viernes 09 de Enero de 2026

(Viene en la Primera sección

 

10/ISR/N         Declaración del ejercicio del ISR. La fiduciaria no está obligada a presentarla por las actividades realizadas a través de un fideicomiso.

                         El artículo 13, primer párrafo de la Ley del ISR establece que cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de la misma Ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en dicha Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.

                         El mismo artículo en su tercer párrafo, dispone que los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados por la fiduciaria. Asimismo, señala que la pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso solo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos del Título II, Capítulo V de la Ley del ISR.

                         El penúltimo párrafo del referido artículo determina que en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios o estos no puedan identificarse, se entenderá que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las realiza el fideicomitente.

                         El artículo 76, fracción XIII del ordenamiento legal en cita prevé que las personas morales deben presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.

                         Los artículos 117, segundo y tercer párrafos y 118, segundo párrafo de la multireferida Ley, señalan, entre otras, las obligaciones de la fiduciaria en las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, especificando que la institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por los rendimientos y que deberá proporcionar a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes correspondan los rendimientos, el comprobante fiscal de los mismos, de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes, al año de calendario anterior, y que será la institución fiduciaria quien lleve los libros de contabilidad, expida los comprobantes fiscales y efectúe los pagos provisionales.

                         El artículo 158, cuarto párrafo de la supracitada Ley, contempla que será la institución fiduciaria quien expida los CFDI y efectúe la retención a que se refiere dicho artículo, tratándose de ingresos de residentes en el extranjero que perciban por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional.

                         Igualmente, los artículos 187, 188, 192 y 193 de la Ley del ISR, establecen el tratamiento fiscal aplicable a ciertas operaciones realizadas a través de fideicomisos sin imputar a la fiduciaria la obligación de presentar la declaración del ejercicio.

                         Del artículo Noveno, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del IVA; de la Ley del IEPS; de la LFD, se expide la Ley del ISR, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del IDE, publicado en el DOF el día 11 de diciembre de 2013, se desprende que la institución fiduciaria presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre el nombre, clave en el RFC, rendimientos, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que les correspondan los rendimientos durante el año de calendario anterior.

                         El artículo 32-B, fracción VIII del CFF, establece la obligación de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cuando participen como fiduciarias en fideicomisos por los que se generen ingresos, de presentar por cada uno de dichos fideicomisos diversa información.

                         En ese sentido, al no señalar las disposiciones legales antes transcritas expresamente la obligación, la fiduciaria no debe presentar la declaración del ejercicio del ISR por las actividades empresariales realizadas a través de un fideicomiso.

Origen

Primer antecedente

2009

Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 50/2009/ISR.

 

11/ISR/N         Determinación del reparto adicional de participación de utilidades a los trabajadores de las empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación laboral alguna.

                         Los artículos 9, penúltimo y último párrafos y 109, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR establecen el procedimiento para determinar la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

                         De conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, la determinación de reparto de utilidades por parte de la autoridad fiscal resulta procedente, sin que sea requisito el que se compruebe que la persona a la cual se le efectúa una visita domiciliaria tenga trabajadores.

                         Lo anterior, debido a que los artículos 523 y 526 de la Ley en comento establecen la competencia del SAT para la aplicación de normas de trabajo e intervenir en cuestiones relacionadas con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, otorgándole la facultad de determinar repartos adicionales, sin señalar que la autoridad fiscal deba verificar la existencia de trabajadores.

                         En efecto, en caso de que se determine que la base gravable de las empresas es mayor, se procederá a ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y la procedencia de hacer un reparto adicional de utilidades a los trabajadores, no siendo competencia de la autoridad fiscal el comprobar la existencia de alguna relación laboral y el pago del reparto adicional de utilidades.

                         No obstante, cuando de conformidad con las disposiciones legales aplicables, el empleador y los trabajadores pacten, en los contratos colectivos de trabajo, condiciones diversas relacionadas con el reparto de utilidades, las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta dichas estipulaciones al momento de ejercer sus facultades de comprobación relacionadas con la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Origen

Primer antecedente

13/2001/CFF

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

 

12/ISR/N         Ingresos acumulables por la prestación del servicio de emisión de vales o monederos electrónicos.

                         El artículo 16, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, esto es, establece un concepto de ingreso de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente.

                         Dado lo anterior, se considera que el patrimonio de las personas morales que prestan el servicio de emisión de vales o monederos electrónicos, se modifica positivamente cuando perciben ingresos por los conceptos siguientes:

I.           El monto de la contraprestación por dicho servicio, conocida como comisión;

II.          El importe o valor nominal recibido de sus clientes, distinto de la comisión, que ampare la emisión de los vales o depósito en los monederos electrónicos, y que no sean reembolsados de forma definitiva a los establecimientos comerciales afiliados, a los clientes o a los usuarios.

III.         Los rendimientos que se generen a favor del emisor de vales o monederos electrónicos, respecto del importe o valor nominal de estos.

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Primer antecedente

2010

Oficio 600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 49/2010/ISR.

13/ISR/N         Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas que no tengan costo promedio por acción.

                         El artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades residentes en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que dicho artículo indica.

                         La fracción I del artículo citado señala como requisito que el costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud, se determine a la fecha de la enajenación, conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.

                         El artículo 22, fracción III, tercer párrafo, segunda oración de la Ley del ISR prevé la hipótesis en la cual las acciones no tendrán costo promedio por acción; es decir, el supuesto en que no tendrán costo fiscal.

                         En consecuencia, no se actualiza el supuesto para otorgar la autorización prevista por el artículo 24 de la Ley del ISR, tratándose de acciones que no tengan costo promedio por acción de conformidad con el artículo 22,  fracción III, tercer párrafo, segunda oración de dicha Ley.

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Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 57/2013/ISR.

 

14/ISR/N         Envases de bebidas embotelladas. Supuestos en los que se deben considerar activo fijo o mercancía.

                         De acuerdo con lo establecido por el artículo 25, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes pueden deducir el costo de lo vendido, dentro del cual pueden considerar los productos terminados o semiterminados que formen parte de las mercancías, de conformidad con el artículo 39, tercer párrafo, inciso a) de la citada Ley.

                         En ese contexto, los envases utilizados en la enajenación de bebidas embotelladas deben ser considerados como parte del costo de lo vendido, ya que dichos envases son parte del producto terminado que las embotelladoras utilizan para enajenar sus bebidas.

                         Por otra parte, el artículo 32, segundo párrafo de la Ley del ISR, considera como activos fijos al conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo, cuya finalidad es la utilización para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

                         En consecuencia, tratándose de envases que no forman parte integrante del producto final que enajenan las empresas embotelladoras, ya que estos al momento de la enajenación son canjeados por otros de la misma especie y calidad, se debe considerar que forman parte del activo fijo de la empresa, puesto que son bienes tangibles que se utilizan varias veces, y en virtud de este uso se demeritan por el transcurso del tiempo. Asimismo, tienen como finalidad principal el desarrollo de las actividades del embotellador, toda vez que son un medio para comercializar sus bebidas y no tienen el propósito de ser enajenados dentro del curso normal de las operaciones.

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Primer antecedente

16/2002/ISR

Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.

15/ISR/N         Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.

A.         Una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, como caso de fuerza mayor siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I.           Que las cantidades perdidas, cuya deducción se pretenda, se hubieren acumulado para los efectos del ISR, y

II.          Que se acredite la existencia del hecho que la ley señala como delito. Para ello, el contribuyente deberá formular la denuncia o querella según se trate y contar con copia auténtica del auto de vinculación a proceso, emitido por el Juez de Control competente. Dicha copia auténtica deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.

             Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros se acumularán de conformidad con el artículo 18, fracción VI de la Ley del ISR.

             El contribuyente volverá a acumular las cantidades deducidas conforme al presente criterio, en el caso de que la autoridad Judicial decrete el sobreseimiento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la resolución correspondiente se encuentre firme.

             En los casos en los que no se acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida deberá acumularse, previa actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.

B.         En caso de que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 37 de la Ley del ISR derive de la comisión de un delito, el contribuyente para realizar la deducción correspondiente deberá cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II del apartado A anterior.

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Primer antecedente

3.2.5.

Oficio 325-A-VII-B-23300 de 20 de diciembre de 1995.

 

16/ISR/N         Intereses devengados. Supuesto en el que se acredita el requisito de la deducibilidad.

                         El artículo 25, fracción VII de la Ley del ISR establece que son deducibles los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno, salvo en el caso de los intereses moratorios.

                         El artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que las deducciones autorizadas deberán estar amparadas con un comprobante fiscal; sin embargo, dicha disposición no limita la deducción autorizada en el diverso 25, fracción VII del ordenamiento legal invocado, a que los intereses devengados hayan sido pagados, salvo tratándose de aquéllos a que se refiere el artículo 27, fracción VIII de la Ley citada.

                         Ahora bien, entre otros requisitos de las deducciones autorizadas, el artículo 27, fracciones I, IV y VII de la Ley del ISR requieren que estas sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; que estén debidamente registradas en contabilidad y, en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, que estos se hayan invertido en los fines de negocio.

                         En virtud de lo anterior, los contribuyentes que pretendan deducir intereses devengados, salvo en el caso de los intereses moratorios y de aquéllos a que se refiere el artículo 27, fracción VIII de la Ley del ISR; deberán cumplir con los requisitos de deducibilidad previstos en la Ley citada, tales como acreditar que el gasto es estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente, que está debidamente registrado en contabilidad, que cuentan con los instrumentos que contengan el sustento del adeudo en los que conste la tasa del interés pactada entre las partes, además de constar en documentos que generen certeza jurídica de que la operación fue real, las operaciones consten en papeles de trabajo; y, en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, acreditar que estos se hayan invertido en los fines del negocio.

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Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 57/2012/ISR.

 

17/ISR/N         Actos u operaciones prohibidos por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos u operaciones implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con aquéllos.

                         Los artículos 27, fracción I y 105, fracción II de la Ley del ISR establecen que las deducciones autorizadas previstas en los artículos 25 y 103 de la citada Ley, deberán cumplir, entre otros requisitos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente o para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago del ISR, respectivamente.

                         El artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos a que se refiere dicho artículo.

                         En ese sentido, el realizar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el mencionado artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, implica que las erogaciones efectuadas por el contribuyente relacionadas con dichos actos y operaciones, habrán sido efectuadas en contravención a una Ley de orden público.

                         Lo anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8o. de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción su nulidad; por lo que las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden público.

                         Por lo tanto, las erogaciones relacionadas con actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no serán estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente ni para la obtención de los ingresos por los que se esté obligado al pago del ISR y, por ende, tampoco serán deducibles en los términos de los artículos 27, fracción I y 105, fracción II de la Ley del ISR, respectivamente.

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Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-07-2013-16027 de 19 de noviembre de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 61/2013/ISR.

18/ISR/N         Personas morales que concentren sus transacciones de tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto para la procedencia del acreditamiento del IVA.

                         De conformidad con lo establecido por el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, las deducciones autorizadas deben estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el SAT.

                         Del mismo modo, el artículo 5o., fracción I de la Ley del IVA señala que para considerar como acreditable el IVA, debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables, considerando como tales las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del ISR.

                         Asimismo, la regla 3.3.1.3., señala que lo previsto en el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR solo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero.

                         En algunos casos, personas morales que pertenecen a un grupo de empresas que realizan operaciones recíprocas, han firmado convenios para concentrar sus transacciones de tesorería a través de una empresa del mismo grupo que actúa como centralizadora, la cual opera los procesos de pago mediante la cancelación de cuentas por cobrar contra cuentas por pagar entre empresas del grupo, y en consecuencia no se llevan a cabo flujos de efectivo para liquidar este tipo de operaciones.

                         En ese sentido, cuando se dé el supuesto señalado en el párrafo anterior, se tendrá por cumplido el requisito de deducibilidad previsto en el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR y, por ende, se tendrá por cumplido el relativo al acreditamiento señalado en el diverso 5o., fracción I de la Ley del IVA.

Origen

Primer antecedente

2008

Oficio 600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio normativo 3/2008/ISR.

 

19/ISR/N         Pérdidas por créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro.

                         El artículo 27, fracción XV de la Ley del ISR establece como requisito para deducir las pérdidas por créditos incobrables, que estas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

                         Para los efectos del mismo artículo, el inciso b) de la fracción citada considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros casos, tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 UDIS, cuando el acreedor obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente con la que demuestra haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable, además, se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso a) de la misma fracción.

                         El último párrafo del inciso a) de la fracción referida prevé que cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del ISR y que los contribuyentes que apliquen el párrafo citado, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de ese párrafo en el año calendario inmediato anterior.

                         En este sentido, la expresión “se cumpla” utilizada en el inciso b), al referirse al párrafo final del inciso a), alude a una obligación.

                         Por tanto, el deber previsto en el inciso b), solo es aplicable a la segunda parte del párrafo final del inciso a), en cuanto a la obligación del acreedor de informar por escrito al deudor que efectuará la deducción de la pérdida por el crédito incobrable, para que este acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, y la de informar a más tardar el 15 de febrero de cada año, de las pérdidas por créditos incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.

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Primer antecedente

2009

Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 57/2009/ISR.

 

20/ISR/N         Intereses no se consideran cantidades pagadas por concepto de ISR a cargo de terceros.

                         El artículo 28, fracción I, primer párrafo, de la Ley del ISR establece que no serán deducibles para los efectos del Título II de dicha Ley, los pagos por ISR a cargo de terceros.

                         El artículo 153, cuarto párrafo de la Ley citada dispone que cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere el Título V de la Ley del ISR, cubra por cuenta del contribuyente el impuesto que a este corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en el Título referido.

                         El artículo 166, séptimo párrafo de la Ley del ISR prevé que el impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que corresponda en cada caso.

                         En este orden de ideas, si la persona que realizó los pagos a que se refiere el párrafo anterior se obligó, contractualmente, a pagar las cantidades adicionales necesarias que tengan como fin asegurar que la cantidad neta, efectivamente recibida por el perceptor, sea igual a la cantidad total que el residente en el extranjero habría recibido de no haberse realizado retención alguna, se considera que dichas cantidades adicionales conservan la naturaleza de intereses pactados a favor de dicho residente.

                         En consecuencia, para los efectos del artículo 28, fracción I de la Ley del ISR, las cantidades adicionales señaladas en el párrafo anterior, no se consideran pago del ISR a cargo de tercero.

                         Lo anterior, toda vez que dichas cantidades adicionales, para los efectos del Título V de la Ley del ISR, son ingresos por intereses y, por tanto, deben ser considerados como tales para efectos de la determinación de la retención del ISR correspondiente a cargo del residente en el extranjero.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 64/2013/ISR.

21/ISR/N         Dádivas a servidores públicos. No son deducibles para los efectos del ISR.

                         El artículo 28, fracción III de la Ley del ISR establece que no serán deducibles los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga, con excepción de aquéllos referidos en la propia disposición.

                         De los artículos 222 y 222 bis del Código Penal Federal se desprende que los delitos de cohecho y de cohecho a servidores públicos extranjeros consisten en dar, por sí o por interpósita persona, cualquier clase de dádiva como dinero, bienes o servicios, a servidores públicos, incluso extranjeros, o a terceros para que el servidor público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones.

                         Dicha conducta implica que cualquier erogación efectuada por el contribuyente que se ubique en los supuestos de los tipos penales señalados, habrá sido efectuada en contravención a las leyes de orden público.

                         Lo anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8o. de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción su nulidad.

                         En ese sentido, las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden público, incluso cuando se realicen en el extranjero.

                         Debido a las consideraciones anteriores, las erogaciones consistentes en dar por sí o por interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos, incluso extranjeros o a terceros, no constituyen deducciones autorizadas para los efectos del ISR, debido a que se ubican en el supuesto previsto por el artículo 28, fracción III de la Ley del ISR y se realizan en contravención a las leyes de orden público, con independencia de que dichas erogaciones se encuentren relacionadas o no con la investigación o sanción por los tipos penales aludidos.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 60/2012/ISR.

 

22/ISR/N         Crédito comercial. No es deducible el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien.

                         De conformidad con el artículo 28, fracción XII de la Ley del ISR no es deducible el crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.

                         Ahora bien, por crédito comercial debe entenderse el sobreprecio que respecto de su valor real, nominal o de mercado, paga el contribuyente por una adquisición.

                         Por ello, el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien, por encima de su valor real, nominal o de mercado, no es deducible para efectos del ISR.

Origen

Primer antecedente

2008

Oficio 600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio  600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio normativo 5/2008/ISR.

23/ISR/N         Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero.

                         El artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de la Ley del ISR establece que, para los efectos del Título II de dicha Ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de la Ley citada.

                         El artículo 8, sexto párrafo de la Ley del ISR señala que se dará el tratamiento que dicha Ley dispone para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.

                         En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR, no son deducibles de conformidad con el artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de dicha Ley.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 62/2012/ISR.

 

24/ISR/N         Deducciones del ISR. Los vehículos denominados pick up son camiones de carga.

                         El artículo 36, fracción II de la Ley del ISR establece que la inversión en automóviles solo será deducible hasta por un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, solo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.

                         El artículo 34, fracción VI de la misma Ley dispone que tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el porciento máximo autorizado como deducción es del 25%.

                         El artículo 3-A del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

                         Sin embargo, tanto la Ley del ISR como su Reglamento no definen lo que debe entenderse por vehículos o camiones de carga, por lo que acorde con lo previsto en el artículo 5o., segundo párrafo del CFF, se aplica de manera supletoria el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, mismo que en su artículo 2, fracciones IX y X, en relación con el artículo 24, apartado A, fracción II, inciso a) y b), segundo párrafo, numeral 6 define a los vehículos pick up como camión unitario ligero y camión unitario pesado.

                         En este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de carga destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser considerados como automóviles para efectos de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

2009

Oficio 600-04-02-2009-77370 de 25 de noviembre de 2009, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 60/2009/ISR.

 

25/ISR/N         Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el IVA acreditable.

                         El ajuste anual por inflación de créditos se determina de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 45 de la Ley del ISR.

                         De conformidad con el artículo 4o. de la Ley del IVA, se entiende por impuesto acreditable el monto equivalente al IVA que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que este hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes que corresponda.

                         En este sentido, la Ley del IVA, de acuerdo con los artículos 1o., cuarto párrafo y 4o., solo da derecho a restar, comparar o acreditar el IVA acreditable contra el IVA que el mismo contribuyente hubiera trasladado, con el objeto de determinar periódicamente un saldo a favor o impuesto a pagar, es decir, el IVA acreditable no es un concepto exigible a la autoridad fiscal y, por tanto, no constituye crédito a su favor o cuenta por cobrar.

                         Por ello, el IVA acreditable al no ser un crédito no debe considerarse en la determinación del ajuste anual por inflación.

Origen

Primer antecedente

6.

Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

 

26/ISR/N         Operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa. El hecho de estar previstas en una disposición que regula la no retención por el pago de intereses no altera su naturaleza.

                         El artículo 16-A, segundo párrafo del CFF establece que se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al INPC, y que se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas, entre otros supuestos, a divisas.

                         El artículo 54, segundo párrafo, fracción VII de la Ley del ISR establece que no se efectuará la retención por el pago de intereses tratándose de las ganancias obtenidas en las operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF.

                         El artículo 20, cuarto párrafo de la Ley en comento prevé que se dará el tratamiento establecido en dicha Ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; sin embargo, dicho tratamiento no es extensivo a las operaciones financieras derivadas de capital en los términos de las disposiciones referidas.

                         Por tanto, el hecho de que el artículo 54, segundo párrafo, fracción VII de la Ley del ISR prevea un supuesto de no retención tratándose de las ganancias obtenidas en las operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa, no les otorga la naturaleza de operaciones financieras derivadas de deuda ni de intereses.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-3066 de 6 de mayo de 2014, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 29/2014/ISR.

 

27/ISR/N         Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable.

                         De conformidad con el artículo 57 de la Ley del ISR, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio.

                         El artículo 6, fracción II de la citada Ley, establece que para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo del periodo.

                         Por tanto, en términos del artículo 6, fracción II de la Ley del ISR, el factor para actualizar la pérdida fiscal referida en el citado artículo 57 de la Ley del ISR, se obtendrá dividiendo el INPC del mes de diciembre del ejercicio en que ocurrió la pérdida, entre el correspondiente al mes de julio del mismo ejercicio.

Origen

Primer antecedente

2.

Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

 

28/ISR/N         Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias.

                         De conformidad con el artículo 57, tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

                         El segundo párrafo del mencionado artículo refiere que sólo podrá disminuirse la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

                         Por lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una cantidad igual a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente, una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con el mismo artículo 57 de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

X/95

Boletín de Normatividad 1 mayo-junio de 1995.

29/ISR/N         Sociedades cooperativas de consumo. No están obligadas a pagar el ISR cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo.

                         El artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR, señala que las personas morales con fines no lucrativos estarán obligadas a determinar dicho impuesto cuando se den cualquiera de las siguientes situaciones jurídicas o de hecho: a) enajenen bienes distintos de su activo fijo o, b) presten servicios a personas distintas de sus miembros, siempre que los ingresos derivados de dichas operaciones excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

                         No obstante, de una interpretación armónica de los artículos 79, fracción VII y 80 de la Ley en cita, debe excluirse del referido supuesto a las sociedades cooperativas de consumo de bienes, en los casos en que estas enajenen bienes distintos de su activo fijo a sus miembros, ya que las mismas se crean con una finalidad social, sin objeto de lucro, adquiriendo o produciendo bienes y servicios para consumo de sus socios, a cambio de una contraprestación que utiliza la sociedad para seguir cumpliendo su objeto; por tanto, únicamente el ingreso que obtenga este tipo de cooperativas, por la enajenación de esos bienes a sus miembros, no debe causar el ISR.

Origen

Primer antecedente

18/2001/ISR

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

 

30/ISR/N         Instituciones de enseñanza. Deben contar con reconocimiento de validez oficial de estudios para obtener la autorización para recibir donativos deducibles y considerarse personas morales con fines no lucrativos.

                         De conformidad con el artículo 79, fracción X de la Ley del ISR, se consideran personas morales con fines no lucrativos, las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la referida Ley.

                         El artículo 146 de la Ley General de Educación señala que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, y que por lo que concierne a la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, los particulares deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

                         El artículo 5o. del CFF, establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a esta, deben aplicarse en forma estricta, por lo que el resto de las disposiciones tributarias se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

                         En virtud de lo anterior, para que las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza sean consideradas personas morales con fines no lucrativos y obtengan la autorización para recibir donativos deducibles, deberán contar con el reconocimiento de validez oficial de estudios por cada nivel educativo que impartan, con independencia de que, conforme a la Ley General de Educación, no sea obligatorio obtener dicho reconocimiento, toda vez que se trata de un requisito expresamente previsto en la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

52/2002/ISR

Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002.

31/ISR/N         Instituciones educativas autorizadas para recibir donativos deducibles. Las cuotas de inscripción y colegiaturas pagadas por sus alumnos se consideran cuotas de recuperación.

                         El artículo 79, fracción X de la Ley del ISR, establece que no son contribuyentes del impuesto las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR.

                         El artículo 80, séptimo párrafo de la Ley del ISR, establece que las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines por los que fueron autorizadas para recibir donativos deducibles, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate y que en el caso de que sus ingresos no relacionados excedan del límite señalado, deberán determinar el impuesto que corresponda a dicho excedente. Para tal efecto, no se consideran ingresos por actividades distintas a los fines autorizados, los que perciban por concepto de cuotas de recuperación.

                         De una interpretación armónica de las disposiciones antes señaladas, lo previsto en el artículo 80, séptimo párrafo de la Ley del ISR, no será aplicable tratándose de la prestación de servicios de enseñanza que realicen las instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, conforme a la referida Ley del ISR, siempre que los ingresos percibidos correspondan a los pagos que por concepto de cuota de inscripción y colegiatura efectúen los alumnos que se encuentren inscritos en las instituciones educativas de que se trate, toda vez que, dichos ingresos se consideran cuotas de recuperación.

Origen

Primer antecedente

53/2002/ISR

Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002.

 

32/ISR/N         Premios por asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social.

                         El artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR establece que no se pagará el impuesto por la obtención de ingresos percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

                         El artículo 7, penúltimo párrafo de dicha Ley dispone que se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia.

                         En tal virtud, los premios otorgados a los trabajadores por concepto de puntualidad y asistencia al ser conferidos como un estímulo a aquellos trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no tienen una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR, porque su finalidad no es hacer frente a contingencias futuras ni son conferidos de manera general.

Origen

Primer antecedente

118/2001/ISR

Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.

33/ISR/N         Previsión Social. Cumplimiento del requisito de generalidad.

                         El artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR establece que no se pagará ISR por aquellos ingresos obtenidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

                         Se considera que el requisito de generalidad a que se refiere el artículo antes citado, se cumple cuando determinadas prestaciones de previsión social se concedan a la totalidad de los trabajadores que se coloquen en el supuesto que dio origen a dicho beneficio.

                         En consecuencia, los contribuyentes no pagarán ISR por los ingresos obtenidos con motivo de prestaciones de previsión social, cuando las mismas se concedan a todos los trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las leyes o por contratos de trabajo.

Origen

Primer antecedente

2008

Oficio 600-04-02-2008-77251 de 12 de diciembre de 2008, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados a diciembre de 2008. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio normativo 7/2008/ISR.

 

34/ISR/N         Ingresos por enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

                         El artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR establece que no se pagará ISR por la obtención, entre otros, de los ingresos derivados de la enajenación de casa habitación, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil UDIS y la transmisión se formalice ante fedatario público.

                         La exención prevista en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR, se refiere al supuesto en que solo una parte de la superficie del inmueble sea destinada a casa habitación y la otra se utilice para un fin diverso o no se destinen exclusivamente para el uso habitacional, el ISR se pagará sólo por la parte que no corresponda a la superficie destinada a casa habitación.

                         El artículo 129 del Reglamento de la Ley del ISR dispone que, para los efectos de esta misma exención, la casa habitación comprende también al terreno donde se encuentre construida, siempre que la superficie de dicho terreno no exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación.

                         Por lo anterior, para efectuar el cálculo de la superficie del terreno precisado en el párrafo anterior, no deberá tomarse en cuenta el área cubierta por las construcciones destinadas a un fin diverso al habitacional.

Origen

Primer antecedente

3.

Oficio 325-A-VII-10973 de 3 diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

 

35/ISR/N         Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.

                         El artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

                         Conforme al artículo 96 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que resulte a cargo del trabajador, la retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se refiere dicha disposición legal.

                         El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo señala que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador.

                         Por lo anterior, las propinas antes referidas que les sean concedidas a los trabajadores, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los términos del artículo 96 de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

9/93

Oficio 325-A-VII-5840 de 25 de junio de 1993.

 

36/ISR/N         Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.

                         El artículo Décimo, fracción III, primer párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del IVA; de la Ley del IEPS; de la LFD, se expide la Ley del ISR, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del IDE, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, establece para quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo, la opción de acreditar contra el ISR a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca dicho numeral.

                         El artículo 22 del CFF señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

                         La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. XXXVIII/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril de 2009, Página: 733, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por el empleador, tiende a evitar que este las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el ISR, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del CFF, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del ISR, puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22.

                         Bajo ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento del ISR a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución, conforme al artículo 22 del citado Código.

Origen

Primer antecedente

2009

Oficio 600-04-02-2009-77370 de 25 de noviembre de 2009, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 73/2009/ISR.

37/ISR/N         Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%.

                         El artículo 129, fracción I de la Ley del ISR dispone que las personas físicas estarán obligadas a pagar el ISR, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la LMV.

                         El artículo 9, tercer párrafo de la LMV, de aplicación supletoria a las disposiciones fiscales de conformidad con el artículo 5o., segundo párrafo del CFF, indica que las actividades de intermediación con valores que se operen en el extranjero o emitidos conforme a leyes extranjeras, susceptibles de ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones de una bolsa de valores, únicamente podrán proporcionarse a través de dicho sistema.

                         De conformidad con su reglamento, la Bolsa Mexicana de Valores y la Bolsa Institucional de Valores, respectivamente, cuentan con un listado que se encuentra integrado por el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones.

                         En ese sentido, las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras listadas en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de la Bolsa Institucional de Valores, respectivamente, están sujetas a una tasa del 10% en los términos del artículo 129, fracción I de la Ley del ISR, con independencia de que su enajenación no se realice a través de un intermediario del mercado de valores mexicano.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 46/2014/ISR.

 

38/ISR/N         Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los demás ingresos por parte de las personas físicas.

                         El artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades.

                         El mismo artículo, en su quinto párrafo, dispone que para los efectos de dicho numeral también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, la utilidad fiscal determinada, incluso presuntivamente, por las autoridades fiscales, conforme lo establece el artículo 140, fracción V de la Ley del ISR.

                         En este sentido, se considera que las personas físicas están obligadas a acumular a sus demás ingresos, como dividendos o utilidades distribuidos, todos los supuestos previstos en las distintas fracciones del artículo 140 de la Ley del ISR, incluidos los previstos en la referida fracción V.

Origen

Primer antecedente

2010

Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 72/2010/ISR.

39/ISR/N         Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad. Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas.

                         El artículo 140, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o en caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.

                         El mismo artículo 140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la Ley del ISR determina que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, entre otras, las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

                         En consecuencia, en los casos en que una persona moral se ubique en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV, V ó VI del artículo citado en el párrafo anterior, se deberá considerar ingreso para cada una de las personas físicas propietarias del título valor o que aparezcan como titulares de las partes sociales de la persona moral a la que se le determinaron dividendos o utilidades distribuidos, en la misma proporción en que son propietarios de dichos títulos o partes sociales.

Origen

Primer antecedente

2011

Oficio 600-04-02-2011-57051 de 25 de julio de 2011 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011 a través del cual se da a conocer el Boletín 2011, con el número de criterio normativo 69/2011/ISR.

 

40/ISR/N         Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los ingresos de las personas físicas.

                         El artículo 140, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o titular de las partes sociales.

                         El artículo 140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la citada Ley, considera como dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas hecha por dichas autoridades.

                         El artículo 6o., primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

                         En consecuencia, tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o utilidades distribuidos, se considera que los mismos son acumulables al momento en que se genera cualquiera o cada uno en su caso, de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 140, quinto párrafo, fracciones IV, V o VI, respectivamente, de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

2011

Oficio 600-04-02-2011-57051 de 25 julio de 2011, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011, a través del cual se da a conocer el Boletín 2011, con el número de criterio normativo 70/2011/ISR.

41/ISR/N         Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona que distribuyó los dividendos.

                         De conformidad con el artículo 140 de la Ley del ISR, las personas físicas que perciban dividendos podrán acreditar contra el impuesto determinado en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó dividendos o utilidades.

                         El artículo 152, penúltimo párrafo de la Ley del ISR establece que, en los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de dicho artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que se le hubiera retenido.

                         Por lo tanto, es viable que las personas físicas que perciban dividendos o utilidades soliciten en su caso, la devolución del saldo a favor derivado del acreditamiento del ISR efectivamente pagado por sociedades que distribuyan dichos dividendos o utilidades.

Origen

Primer antecedente

22/2001/ISR

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

 

42/ISR/N         Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.

                         El artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR considera como dividendos o utilidades distribuidos, los préstamos efectuados a socios o accionistas que no reúnan los requisitos indicados en la citada disposición y las erogaciones no deducibles hechas en favor de los mismos.

                         En los términos del artículo 10 de la misma Ley, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda.

                         Derivado de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas en los términos del artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR, no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo señalado en el artículo 10 de la Ley en comento.

Origen

Primer antecedente

3.5.6.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

43/ISR/N         Distribución de dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que tienen derecho de aplicar las personas físicas en la declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

                         El artículo 140 de la Ley del ISR establece la obligación para que las personas físicas acumulen a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. El citado artículo dispone que las personas físicas que acumulen y que opten por acreditar contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, para calcular el impuesto pagado por la sociedad, aplicarán la tasa señalada en el artículo 9 de la Ley del ISR y el factor señalado en el artículo 140 de dicha Ley, sin indicar excepción alguna a tal supuesto.

                         Por lo anterior, no obstante que dicho dividendo o utilidad pueda provenir de una persona moral que se dedique exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que para calcular el ISR correspondiente a dicho dividendo o utilidad distribuido, haya aplicado el factor reducido que señala el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley en comento; las personas morales referidas calcularán el impuesto pagado por la sociedad a que se refiere el artículo 140, primer párrafo de dicha Ley, conforme a lo indicado en esta disposición.

Origen

Primer antecedente

63/2007/ISR

Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a conocer el Boletín 2007.

 

44/ISR/N         Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos fiscales, se consideran percibidos en el momento que se incrementa el patrimonio.

                         El artículo 141 de la Ley del ISR dispone que las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los Capítulos I a VIII del Título IV de la misma Ley, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementan su patrimonio, con excepción de los casos señalados en el propio artículo.

                         El artículo 1o., primer párrafo del CFF estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por los tratados internacionales en los que México sea parte.

                         El artículo 6o., primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

                         Así, tratándose de estímulos fiscales, el gravamen correspondiente se causa cuando en términos de lo previsto por el artículo 141 de la Ley del ISR, los ingresos obtenidos por dicho concepto incrementan el patrimonio del contribuyente.

Origen

Primer antecedente

2009

Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 78/2009/ISR.

 

45/ISR/N         Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

                         El artículo 146, quinto párrafo de la Ley del ISR establece que para los efectos de dicho artículo, se entiende que la ganancia obtenida o la pérdida generada es aquélla que, entre otros, se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación.

                         Los artículos 16-A, fracción II del CFF y 20, fracción VII y quinto y sexto párrafos de la Ley del ISR, reconocen que existen operaciones financieras derivadas en las que se liquidan diferencias durante su vigencia. Un efecto de la liquidación de tales diferencias es que dichas operaciones no tienen un solo vencimiento, sino un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

                         En consecuencia, para los efectos del artículo 146, quinto párrafo de la Ley del ISR, en las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considera que la operación financiera derivada de que se trate tiene un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013, oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 95/2013/ISR.

 

46/ISR/N         Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal.

                         El artículo 151, fracciones I y VI de la Ley del ISR establece como deducciones personales los pagos por honorarios médicos, dentales, por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legamente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, y las primas por seguros de gastos médicos.

                         En el contrato de seguro la compañía aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero; asimismo, el contratante del seguro está obligado a pagar el deducible estipulado en dicho contrato de conformidad con los artículos 1 y 86 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

                         Por lo tanto, el pago del deducible del seguro de gastos médicos no es un gasto médico, ni es una prima por concepto de dicho seguro, en virtud de que son erogaciones realizadas como una contraprestación de los servicios otorgados por la compañía aseguradora de conformidad con la Ley sobre el Contrato de Seguro y por ello, no podrán considerarse como una deducción personal para efectos del ISR.

Origen

Primer antecedente

117/2001/ISR

Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.

 

47/ISR/N         Ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, para los efectos del Título V de la Ley del ISR.

                         El artículo 175, fracción II de la Ley del ISR establece que para los efectos del Título V de dicha Ley, se consideran ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el artículo 100 de la misma ley; este último artículo, señala qué ingresos se considerarán por actividades empresariales –fracción I– y cuáles, por la prestación de un servicio profesional –fracción II–.

                         El artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR dispone lo que, para efectos del Título V de la citada ley, se consideran ingresos por actividades empresariales.

                         Por tanto, la remisión del artículo 175, fracción II de la Ley del ISR a los ingresos indicados en el artículo 100 del mismo ordenamiento legal, debe entenderse hecha a los ingresos por la prestación de un servicio profesional, a que se refiere la fracción II del último artículo referido.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 91/2012/ISR.

 

48/ISR/N         Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Alcance del concepto transformación.

                         El artículo 181, segundo párrafo de la Ley del ISR, establece que para los efectos de dicho artículo se considera operación de maquila la que cumpla, entre otras condiciones con la establecida en la fracción I, primer párrafo de dicho artículo, consistente en que las mercancías a que se refiere dicha fracción que se sometan a un proceso de transformación o reparación, sean importadas temporalmente y se retornen al extranjero.

                         El tercer párrafo de la fracción citada establece que se considera como transformación, los procesos que se realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.

                         Del análisis a dicho párrafo se desprende que el mismo señala que tales procesos se estiman procesos de transformación; es decir, son adicionales al proceso de transformación industrial considerado en sí mismo a que se refiere el primer párrafo de la fracción analizada.

                         Por tanto, el concepto transformación a que se refiere el artículo 181, segundo párrafo, fracción I de la Ley del ISR, comprende el proceso mediante el cual un insumo se modifica, altera, cambia de forma o se incorpora a otro insumo, así como los procesos establecidos en el tercer párrafo de dicha fracción.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 92/2012/ISR.

 

49/ISR/N         Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Mercancías con las que deben realizarse los procesos de transformación o reparación.

                         El artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de la Ley del ISR establece que la operación de maquila debe cumplir, entre otras condiciones, el que los procesos de transformación o reparación se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero con el que las empresas con Programa de Maquila autorizado por la Secretaría de Economía tengan celebrado el contrato de maquila.

                         Para llevar a cabo los procesos de operación de manufactura, el artículo 4, fracción III, inciso a) del Decreto para la Industria Manufacturera Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006, refiere una lista de mercancías que las empresas con dicho programa pueden importar temporalmente para llevar a cabo los procesos referidos. Dentro de dicha lista se encuentran, además de maquinaria y equipo, las siguientes mercancías: herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo.

                         Por lo tanto, la maquinaria y equipo previstos en el artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de la Ley del ISR no comprenden herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo, a que se refiere el artículo 4, fracción III, inciso a) del Decreto antes referido.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 93/2012/ISR.

 

50/ISR/N         Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza.

                         El artículo segundo, primer párrafo del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, dispone que los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del ISR, de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, tendrán un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto referido, es decir, el 1 de enero de 2016, para que, cuando menos, el 30% de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila a que se refiere el artículo 181, fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de enero de 2014, sea propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila y que no haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de esta.

                         En este sentido, el artículo segundo, primer párrafo del Decreto analizado no condiciona a que el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en dicha operación de maquila deba ser propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila ni que dicha maquinaria y equipo haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de esta.

                         Por lo tanto, de conformidad con el referido artículo segundo, primer párrafo, el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila de los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del ISR de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, puede o no ser de su propiedad; de sus partes relacionadas o independientes; del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila; o de las partes relacionadas o independientes de dicho residente.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 60/2014/ISR.

51/ISR/N         Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.

                         Conforme al artículo 17-A del CFF la actualización tiene como finalidad el reconocimiento de los efectos que los valores sufren por el transcurso del tiempo y por los cambios de precios en el país.

                         En consecuencia, el monto de la actualización correspondiente a las devoluciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente y a cargo del fisco federal, no debe considerarse como ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.

Origen

Primer antecedente

2.1.2.

Oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997.

 

52/ISR/IETU/N        Acreditamiento del ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando existan resoluciones determinantes.

                         El artículo 8, primero, segundo y quinto párrafos de la Ley del IETU, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que los contribuyentes podrán acreditar contra el IETU del ejercicio, una cantidad equivalente al ISR propio del mismo ejercicio, el cual se haya efectivamente pagado.

                         Por ende, si derivado de las facultades de comprobación de la autoridad, se observa la omisión de pago del ISR, resulta legal la determinación de dicho impuesto, así como el IETU, sin efectuar el acreditamiento previsto en el precepto legal en comento, atendiendo a que este procede sobre el ISR efectivamente pagado.

                         Al respecto, se precisa que el IETU como impuesto complementario sólo debe ser pagado en casos, en que por cualquier motivo, no se pague el ISR o se pague una cantidad menor que el IETU a cargo, por lo cual cuando el contribuyente no hubiere acreditado el ISR efectivamente pagado, se considera que este no pierde el derecho de acreditarlo contra el IETU determinado a su cargo.

                         Por lo anterior, se considera que cuando existan resoluciones determinantes por la omisión en el pago del ISR e IETU, la autoridad ejecutora podrá efectuar el acreditamiento del ISR efectivamente pagado contra el IETU a solicitud del contribuyente.

Origen

Primer antecedente

Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2015, Anexo 7, publicado en el DOF el 20 de noviembre de 2015.

 

53/ISR/N         Momento en que se considera percibido un dividendo o utilidad distribuido mediante la entrega de acciones de la misma persona moral para fines de la acumulación a los demás ingresos de las personas físicas y la aplicación del impuesto adicional del 10%.

                         El artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, señala que tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los treinta días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de dicha Ley.

                         Por su parte, el artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas físicas residentes en México deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos por personas morales residentes en México.

                         Adicionalmente, el segundo párrafo de dicho artículo establece un impuesto adicional del 10% que deberá ser retenido por la persona moral residente en México que distribuya dicho dividendo o utilidad. Asimismo, el artículo 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, establece que las personas morales residentes en México deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre los dividendos o utilidades que distribuyan a residentes en el extranjero.

                         En consecuencia, debido a que los dividendos o utilidades distribuidos en la forma prevista por el artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, se consideran percibidos hasta el momento en que se pague el reembolso por reducción de capital o por la liquidación de la persona moral, el impuesto adicional del 10% a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, no se causará en el momento en que se efectúe dicha distribución, sino hasta que se consideren percibidos conforme a la primera disposición señalada. En este mismo momento, las personas físicas acumularán dicho ingreso en los términos previstos por el artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR.

                         Se precisa que las acciones recibidas de conformidad con los párrafos anteriores, no tendrán costo comprobado de adquisición en los términos del artículo 23, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2017

Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016.

 

54/ISR/N         Gas de empaque. El utilizado en el servicio de transporte de gas natural tiene la naturaleza de activo fijo.

                         El artículo 32, segundo párrafo de la Ley del ISR, establece que se considera como activo fijo al conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo; la adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

                         El artículo 35, fracción VI de la Ley del ISR establece que, tratándose de activos fijos destinados a la infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, la tasa máxima de deducción anual aplicable es del 10%.

                         Por su parte, el gas de empaque forma parte de la infraestructura fija empleada en el transporte de gas natural, ya que este tiene como finalidad establecer el sistema en su capacidad operativa; asimismo, el gas de empaque debe permanecer dentro del sistema para mantener dicha capacidad, por lo que no se emplea como combustible o se enajena dentro del curso normal de sus operaciones.

                         Por lo anterior, el gas de empaque se ubica en la hipótesis prevista por el artículo 35, fracción VI de la Ley del ISR, por lo que este se deducirá a la tasa máxima del 10% anual sobre el monto original de la inversión.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2018

Publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017.

55/ISR/N         Beneficios empresariales para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación y su relación con el artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR.

                         La regla 2.1.32., para efectos del artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se entenderá por el término “beneficios empresariales”, a los ingresos generados por las actividades referidas en el artículo 16 del CFF.

                         Por su parte, los artículos de definiciones generales de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor establecen que para la aplicación de dichos tratados cualquier término o expresión no definida tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación distinta, el significado que le atribuya la legislación interna relativa a los impuestos que son objeto del tratado.

                         Al respecto, el artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR establece que se considerarán ingresos por actividades empresariales los derivados de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF y que no se entienden comprendidos los ingresos a que se refieren los artículos 153 al 173 de la referida Ley. Sin embargo, dicha disposición establece expresamente en su primer párrafo que este supuesto sólo es aplicable para efectos del Título V del mismo ordenamiento.

                         Consecuentemente, para fines de los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, la regla 2.1.32. es la disposición de la legislación interna que determina lo que se entenderá por “beneficios empresariales”.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018

Publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2018, Anexo 7, publicado en el DOF el mismo 30 de noviembre de 2018.

 

56/ISR/N         Autorización. Requisitos para ser donataria autorizada.

                         El artículo 82, fracción l de la Ley del ISR, dispone que para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles las personas morales con fines no lucrativos deberán realizar exclusivamente la actividad de su objeto social que se ubica en alguno de los supuestos establecidos por la Ley de ISR de conformidad con lo establecido en los artículos 79, fracciones Vl, X, Xl, Xll, XVll, XlX, XX, y XXV, 82, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, es decir, que sólo tendrán que llevar a cabo la actividad asistencial, educativa, de investigación científica o tecnológica, cultural, ecológica, de preservación de especies en peligro de extinción, becantes, de obras o servicios públicos, de desarrollo social, de apoyo económico, museos y bibliotecas privados.

                         Adicionalmente, el citado artículo 82, en su fracción IV señala que las personas morales con fines no lucrativos deberán destinar sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, por el cual hayan sido autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a ninguna persona física ni a ninguno de sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.

                         Asimismo, el propio artículo 82, fracción V, determina que las personas morales con fines no lucrativos al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, deberán destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativos.

                         En caso de que la autorización para recibir donativos deducibles otorgada a la Asociación, sea revocada, su vigencia haya concluido o se haya solicitado su cancelación y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de dichos eventos, se deberá destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles, dentro de los 6 meses siguientes, contados a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización, disposiciones que deben constar de manera irrevocable en sus estatutos sociales.

                         El artículo 5o. del CFF, establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares indican el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a esta, deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común y se pueda generar incertidumbre sobre su significado.

                         De la interpretación a las disposiciones antes señaladas se tiene que el objeto social o fin autorizados corresponde a la actividad que la autoridad fiscal constató se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como susceptible de ser autorizada conforme a la Ley del ISR, el cual está contenido en el oficio de autorización correspondiente.

                         En los estatutos sociales o contrato de fideicomiso respectivo, de las personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, se pueden establecer tanto actividades susceptibles de ser autorizadas conforme a la Ley del ISR, como otras no relacionados con dicha finalidad, sin embargo, eso no impide obtener la autorización, siempre y cuando, dichas actividades no tengan fines económicos y se realicen exclusivamente para alcanzar el objeto social autorizado.

                         En ese sentido, cuando se actualice el supuesto señalado en el párrafo anterior, se puede considerar que se tienen por cumplidos los requisitos para ser donataria autorizada previstos en el artículo 82, fracción I de la Ley del ISR y, por ende, las organizaciones civiles y fideicomisos podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre y cuando no realicen ningún acto o actividad que contravenga la naturaleza sin fines económicos de las donatarias autorizadas o las disposiciones legales aplicables al régimen de donatarias autorizadas.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2020

Publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2019, Anexo 7, publicado el 9 de enero de 2020.

 

57/ISR/N         Donativos otorgados por Donatarias Autorizadas a organizaciones extranjeras.

                         El artículo 82, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, dispone que las fundaciones, patronatos y demás entidades podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles cuando su objeto social consista en apoyar económicamente las actividades de otras donatarias autorizadas en términos de la propia Ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos a las actividades autorizadas.

                         Por su parte, el artículo 22, párrafos 2 y 3 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, establece disposiciones complementarias a las de la legislación interna de México y de Estados Unidos de América, en cuanto que regulan los elementos para el reconocimiento recíproco de las donatarias, lo que se encuentra sujeto a los límites que establece el propio Convenio así como a las disposiciones internas de cada país, ello al permitir considerar deducibles los donativos que un residente de los Estados Unidos de América haga a donatarias autorizadas de México que cumplan ciertos requisitos y los que residentes de México hagan a instituciones de beneficencia pública autorizadas en los Estados Unidos de América, como deducibles en México.

                         En este sentido, a diferencia de lo que acontece con las disposiciones del artículo 22, párrafo 2 del Convenio, el párrafo 3 del artículo en comento no establece la posibilidad de que las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de donatarias autorizadas a que se refiere el artículo 82, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, puedan efectuar donativos a instituciones de beneficencia pública o fundaciones privadas de Estados Unidos de América, pues en caso de hacerlo se consideraría erogaciones no deducibles lo que involucraría la determinación de remanente distribuible del cual deberá realizarse el pago conforme a lo señalado en el artículo 79 de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

Modificación al Anexo 7 de la RMF para 2022

Publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2022, Modificación al Anexo 7, publicado el 10 de enero de 2023, con el número de criterio normativo 68/ISR.

 

58/ISR/N         Beneficios del tratado para evitar la doble tributación entre México y Qatar. Interpretación de los textos en español e inglés.

                         El artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR establece que los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación solo serán aplicables a los contribuyentes que cumplan, entre otras, con las disposiciones del propio tratado.

                         El texto auténtico en español del artículo 11, párrafo 3, inciso b) del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 8 de marzo de 2013, establece que no obstante lo señalado en el párrafo 2 de dicho artículo, los intereses a que se refiere el párrafo 1 solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo si, en el caso de Qatar, las entidades que indica dicho inciso o cualquier otra que sea acordada entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, sean total o parcialmente poseídas por Qatar.

                         En el texto auténtico en inglés, el cual se encuentra registrado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la disposición que nos ocupa señala que dichos intereses solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo si, “… in the case of Qatar, the following entities as long as they are wholly owned by Qatar”.

                         De los textos auténticos en español e inglés del inciso señalado, se desprende una divergencia, ya que el texto en inglés contiene la frase “as long as they are wholly owned by Qatar”, de la que se puede interpretar que la tenencia en las entidades indicadas por parte del Gobierno de Qatar debe ser total; no obstante, el texto en español refiere “mientras sean total o parcialmente poseídas por Qatar”.

                         Asimismo, la parte final de los textos auténticos en español e inglés del Acuerdo en cita, establece que, en caso de cualquier divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

                         Por lo tanto, para los efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11, párrafo 3, inciso b) del Acuerdo citado debe efectuarse de conformidad con el texto auténtico en inglés del inciso b) del párrafo y artículo referidos.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2024

Publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2023, Anexo 7, publicado el 05 de enero de 2024.

59/ISR/IVA/N        Plataformas digitales. Cumplimiento de obligaciones fiscales de personas físicas con actividades empresariales que presten servicios a través de Internet y de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

El artículo 113-A de la Ley del ISR, establece que las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA, están obligadas al pago del ISR en términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, por los ingresos que generen a través de los citados medios.

Por otra parte, el artículo 18-K de la Ley del IVA, señala que deberán aplicar lo dispuesto en la referida Ley, las personas físicas y morales que realicen actividades sujetas al pago del IVA, por conducto de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que proporcionen los servicios de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios y los demandantes de los mismos, es decir, están obligados al pago del impuesto por las citadas actividades en los términos de la referida Ley.

Ahora bien, a través de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, contenida en el “Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de Plataformas Digitales”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2024, se adicionó el Capítulo IX Bis, denominado “Trabajo en Plataformas Digitales” a dicha Ley, con la intención de reconocer y salvaguardar los derechos laborales y de seguridad social de las personas trabajadoras de las referidas plataformas, a efecto de que sean tratadas de manera equitativa respecto de otras personas que laboran conforme a los esquemas tradicionales.

En la exposición de motivos de la citada reforma a la legislación laboral, se tomó en consideración la naturaleza del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales, concibiéndose como una relación laboral diferente de los esquemas laborales más tradicionales, derivado de la dinámica y modalidad de su realización, la cual solo existirá durante el tiempo efectivamente laborado por la persona trabajadora, mismo que será definido por esta última, por lo que el trabajo que se realice en esta modalidad, será flexible y discontinuo. De modo que, si bien el legislador otorga el carácter de una relación laboral subordinada, por las particularidades del esquema de trabajo en plataformas digitales, no se configura una relación laboral tradicional.

En ese sentido, entendiendo las razones sociales de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, se considera que en materia fiscal se debe atender a la naturaleza y elementos propios de la actividad económica que da origen a la generación del ingreso o contraprestación de las personas físicas que la realizan a través de dichas plataformas tecnológicas.

Así, en materia fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 113-A de la Ley del ISR, quienes presten servicios a través de Internet mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, realizan una actividad empresarial, al enajenar bienes o prestar un servicio personal independiente, por lo que, los ingresos que deriven de dicha actividad, no podrían tener el tratamiento fiscal correspondiente a los ingresos que se reciban por la prestación de un servicio personal subordinado, a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR.

Asimismo, para efectos de lo establecido en los Capítulos I y III Bis de la Ley del IVA, los actos o actividades que realicen las personas físicas a través de plataformas tecnológicas y las contraprestaciones que por ellos reciban, tendrán el tratamiento fiscal que regulan los citados Capítulos, en razón de que no se modifica la naturaleza de los mismos.

En esas consideraciones, para efectos fiscales, las personas físicas que presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que sean consideradas personas trabajadoras de dichas plataformas con motivo de la entrada en vigor del “Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de Plataformas Digitales”, así como las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, continuarán cumpliendo con sus obligaciones fiscales aplicando lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y en los Capítulos I y III Bis de la Ley del IVA, por los ingresos y contraprestaciones que obtengan a través de los citados medios.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2025

Publicada en el DOF el 09 de julio de 2025, Anexo 7, publicado en el DOF en la misma fecha de la Modificación.

 

III.         Criterios de la Ley del IVA

1/IVA/N           La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas.

                         El artículo 1o., fracción I de la Ley del IVA establece que están obligadas al pago del IVA, las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes.

                         De conformidad con el artículo 8o. de la Ley del IVA, en relación con el artículo 14, fracción III del CFF, la aportación a una sociedad o asociación se entiende como enajenación.

                         El artículo 11 de la Ley del IVA, señala que la enajenación de bienes se considera efectuada en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

                         En este tenor, el artículo 1o.-B de la ley multicitada, dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

                         Asimismo, se presume en términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del IVA correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

                         Por tanto, cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en especie, para efectos de la Ley del IVA, dicha contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento en que ocurra el primer acto jurídico que le otorgue la calidad de socio o accionista respecto de dicha aportación, en virtud de que la presunción establecida en el artículo 1o.-B, tercer párrafo de la Ley del IVA, no aplica a las acciones o partes sociales, toda vez que constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en garantía.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 99/2012/IVA.

 

2/IVA/N           Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del IVA.

                         El artículo 1o. de la Ley del IVA establece que, están obligados al pago de dicho impuesto las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios.

                         El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione y que en ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

                         En consecuencia, en el caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos o actividades gravadas por la Ley del IVA, no sea pagado por causas imputables al librador y, por consiguiente, el tenedor reciba la indemnización establecida en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha indemnización no formará parte de la base para el cálculo del IVA, debido a que esta no deriva del acto o actividad celebrado por el tenedor, sino de la aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Origen

Primer antecedente

Supuesto 38

Página 24 del Manual de Complementación Legal del IVA 1988, criterios 5.1.4 contenido en el oficio  325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997, a través del cual se emite la Primera Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos.

 

3/IVA/N           Retenciones del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.

                         El artículo 1o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA establece que las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a retener el impuesto que se les traslade.

                         El artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza de actividad empresarial.

                         Por lo anterior, tratándose de prestación de servicios, la retención del IVA únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del CFF.

Origen

Primer antecedente

25/2001/IVA

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

4/IVA/N           Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA.

                         El artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales.

                         El artículo 5o., segundo párrafo del CFF dispone que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

                         El artículo 2o., fracción VII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, determina que los servicios auxiliares son aquéllos que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.

                         El artículo 52, fracción V de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte federal.

                         Por lo anterior, se considera que las personas morales que reciben servicios de mensajería o paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, respecto de la obligación de efectuar la retención del impuesto que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio auxiliar de este, de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Origen

Primer antecedente

138/2004/IVA

Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004.

 

5/IVA/N            Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto.

                         El artículo 1o.-B, último párrafo de la Ley del IVA establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

                         El artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.

                         El artículo 2051 del Código Civil Federal dispone que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

                         De la interpretación armónica a los preceptos referidos en los párrafos precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.

Origen

Primer antecedente

72/2007/IVA

Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a conocer el Boletín 2007.

 

6/IVA/N           Enajenación de colmenas polinizadoras.

                         El artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se enajenan animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, se aplica la tasa del 0% al valor de los mismos.

                         Por lo anterior, la enajenación de colmenas polinizadoras estaría gravada a la tasa del 0%, en el entendido de que se está enajenando al conjunto de abejas como tal y que la colmena, es decir, la caja con marcos o bastidores es tan solo un recipiente.

                         Ello, no obstante, estaría sujeto a la siguiente precisión:

I.           Una colmena normalmente tiene dos partes: la cámara o cámaras de cría y la cámara o cámaras de almacenamiento; estas últimas también son conocidas como alzas para la miel. Tomando en cuenta esta distinción, únicamente estaría gravada a la tasa del 0% la enajenación de los compartimentos con abejas, que corresponderían a la cámara de cría.

II.          Los compartimentos adicionales y los marcos o bastidores correspondientes, dado que no serían el recipiente para las abejas sino para consumo o explotación de la miel, estarían gravados a la tasa general.

Origen

Primer antecedente

5.2.11.

Oficio 325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

7/IVA/N           Enajenación de pieles frescas.

                         El artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se enajenan animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar se aplica la tasa del 0% al valor de los mismos.

                         El artículo 6 del Reglamento de dicha ley establece que no están industrializados los animales y vegetales que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados.

                         En este tenor, se considera que no están industrializadas las pieles que se presenten frescas o conservadas de cualquier forma, siempre que no se encuentren precurtidas, curtidas, apergaminadas o preparadas de otra manera.

Origen

Primer antecedente

1996

Oficio 325-A-VII-10975 de 4 de diciembre de 1996, mediante el cual se hace del conocimiento las consideraciones en materia de IVA a la enajenación de pieles sin industrializar de animales.

8/IVA/N           Medicinas de patente.

                         Para efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y 7 de su Reglamento, serán consideradas medicinas de patente, las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos y vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias, aun cuando estas puedan ser ingeridas, inyectadas, inhaladas o aplicadas, sin llevar a cabo ningún otro procedimiento de elaboración.

                         En este sentido, la enajenación e importación de cualquier producto que para clasificarse como medicina de patente requiera mezclarse con otras sustancias o productos o sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían las sustancias químicas, deberán gravarse con la tasa general del IVA, aun cuando se incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente.

Origen

Primer antecedente

6/94

Oficio 325-A-VII-21606 de 23 de junio de 1994, a través del cual se dan a conocer diversos criterios de operación y normativos.

 

9/IVA/N           Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del IVA.

                         El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA señala que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% cuando se enajenen medicinas de patente.

                         El artículo 17, segundo párrafo del CFF establece que cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de este, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

                         Por tanto, se considera que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte de los servicios durante la hospitalización del paciente, directa o vía la contratación de un paquete de atención especial, se encuentran gravados a la tasa del 16% del IVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, fracción I de la multicitada ley y 17, segundo párrafo del CFF, en virtud de que se trata de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de medicamentos a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la ley en comento.

Origen

Primer antecedente

6/2005/IVA

Oficio 325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios Normativos. Liberación de la primera parte del Boletín 2005.

 

10/IVA/N         Productos destinados a la alimentación humana y animal.

                         Para efectos de lo establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación humana y animal.

                         La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación humana y animal, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior.

                         La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo.

Origen

Primer antecedente

4.

Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

 

11/IVA/N         Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.

                         La finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos tradicionales.

                         En efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.

                         La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de la Ley del IVA, en el sentido de que el trato diferencial obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.

                         Por lo tanto, para efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del IVA, los suplementos alimenticios no se consideran como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 121/2013/IVA.

 

12/IVA/N         Concepto de leche para efectos del IVA.

                         El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1o. de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación humana o animal a excepción de bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos; conforme a lo anterior, es aplicable la tasa del 0% del IVA a la enajenación de leche.

                         La legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para efectos de la aplicación de la tasa del 0% a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA, se entiende por leche:

I.           La secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea aplicable.

            Con base en lo anterior, quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.

II.         La mezcla de leche con grasa vegetal en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.

III.        La fórmula para lactantes, la fórmula para lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de continuación y la fórmula de continuación para necesidades especiales de nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba” vigente.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 13/2014/IVA.

 

13/IVA/N         Alimentos preparados.

                         Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

                         Tratándose de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las denominadas tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general del IVA.

                         Las enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa general del impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en los términos del primer párrafo.

Origen

Primer antecedente

14/93

Oficio 325-A-VII-24497 de 27 de octubre de 1993.

14/IVA/N         Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.

                         Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.

Origen

Primer antecedente

2008

Oficio 600-04-02-2008-77249 de 25 de noviembre de 2008, mediante el cual se da a conocer el criterio normativo en materia de IVA. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio normativo 10/2008/IVA.

 

15/IVA/N         Enajenación de refacciones para equipo agrícola.

                         El artículo 2o.-A, fracción I, inciso e), último párrafo de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca, cuando dichos equipos se enajenen completos.

                         En sentido contrario, los contribuyentes que enajenen refacciones para maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca, están obligados al traslado y pago del IVA a la tasa del 16%.

Origen

Primer antecedente

5.2.8.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

16/IVA/N         Equipos integrados a invernaderos hidropónicos.

                         El artículo 2o.-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las disposiciones fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos.

                         En este sentido, para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los bienes tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley del ISR, que se enajenen conjuntamente con el invernadero hidropónico y así se haga constar en el CFDI correspondiente, siempre que el mencionado invernadero se trate de un producto terminado y los equipos cumplan con su función en conjunto con este. Se entiende que cumplen con su función los bienes señalados cuando su uso en los invernaderos hidropónicos consista en producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos naturales.

                         No se considerarán equipos integrados a invernaderos hidropónicos, y por tanto no son sujetos de la tasa del 0% en el IVA, aquellos bienes que, teniendo las características antes mencionadas, se enajenen de manera individual como insumos en la cadena de producción o elaboración, mejora, reparación y/o mantenimiento de los invernaderos hidropónicos, o bien, para optimizar su funcionamiento, aun cuando estos pudieran constituir elementos que componen dichos invernaderos o complementan su función.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-07-2013-15282 de 10 de octubre de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 125/2013/IVA.

 

17/IVA/N         Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de IVA.

                         De conformidad con el artículo 2o-A, fracción I, inciso i) de la Ley del IVA, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere dicha ley, cuando se enajenen libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes.

                         El artículo 9o., fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará el citado impuesto, tratándose de la enajenación de libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

                         El artículo 20, fracción V de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de libros, periódicos y revistas.

                         El referido artículo 2o.-A, fracción I, inciso i) estipula que, para los efectos de la Ley del IVA, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. De igual forma, el artículo en comento señala que, dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Por último, señala que se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

                         El artículo 5o., segundo párrafo del CFF determina que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que las obras podrán hacerse del conocimiento público, entre otros actos, mediante la publicación que se define en la fracción II de dicho artículo como la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente.

                         De una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas, se desprende que la definición del término “libro” establecido en la Ley del IVA y en la Ley Federal del Derecho de Autor, incluye aquellos libros contenidos en medios electrónicos, táctiles y auditivos; en este sentido, para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso i); 9 fracción III y 20 fracción V de la Ley del IVA, según sea el caso, se aplicará la tasa del 0% o no se pagará dicho impuesto.

Origen

Primer antecedente

17/2002/IVA

Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.

18/IVA/N         Cargos entre líneas aéreas.

                         El artículo 32 del Reglamento de la Ley del IVA dispone que el servicio de transporte que presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea aérea distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya se causó el IVA al expedirse el boleto, por lo que el cargo que la línea aérea que presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de dicho impuesto.

                         El artículo 2o.-A, fracción II de la misma ley establece de manera limitativa los supuestos para aplicar la tasa 0%, dentro de los cuales no se encuentran los cargos entre líneas aéreas.

                         Por lo tanto, es improcedente la devolución del IVA que soliciten las compañías aéreas que apliquen la tasa del 0% a los cargos entre líneas aéreas. Ello, en virtud de que dichos servicios no están afectos a la mencionada tasa, de conformidad con el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del IVA, sino exentos conforme al artículo 32 de su Reglamento.

Origen

Primer antecedente

8.

Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996, a través del cual se hacen de conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996.

 

19/IVA/N         Prestación de servicios a sociedades dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas.

                         El artículo 2o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, cuando se presten los servicios a que se refiere ese numeral directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que se destinen a actividades agropecuarias.

                         El artículo 11 del Reglamento de dicha Ley señala que se entiende que los servicios se prestan directamente a los agricultores y ganaderos, cuando sea en virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de fiduciaria en los que los agricultores, los ganaderos u organizaciones que los agrupen sean fideicomisarios, cuando no se hayan designado fideicomisarios o estos no puedan individualizarse y cuando se trate de fideicomisos de apoyo a dichos agricultores o ganaderos.

                         El artículo 16, fracciones III y IV y último párrafo del CFF, dispone que empresa es la persona física o moral que realiza actividades agrícolas y ganaderas, asimismo, el artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR, señala que se consideran personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllas cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad. Por su parte, el artículo 113-E, último párrafo de la Ley del ISR, establece que se consideran personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuando el total de sus ingresos representan el 100% por estas actividades.

                         De una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas se desprende que una empresa, persona física o moral, que realiza actividades agrícolas y ganaderas también gozará de la tasa del 0% a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, cuando esta reciba directamente los servicios que en el citado inciso se señalan y los mismos sean destinados a actividades agropecuarias.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dan a conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 20/2014/IVA.

 

20/IVA/N         Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%.

                         El artículo 2o.-A, fracción II, inciso d) de la Ley del IVA establece que se calculará dicho impuesto aplicando la tasa del 0%, cuando se presten servicios independientes en invernaderos hidropónicos.

                         Dado lo anterior, el IVA se calculará a la tasa del 0%, únicamente cuando el servicio independiente sea prestado en invernaderos hidropónicos, es decir, en invernaderos que ya están constituidos como tales.

                         Por lo tanto, en términos del artículo 5o. del CFF el supuesto antes señalado no puede ser ampliado o hacerse extensivo a otros casos de prestación de servicios no previstos específicamente en la ley, como aquellos servicios que se lleven a cabo para construir, habilitar o montar dichos invernaderos.

Origen

Primer antecedente

18/2002/IVA

Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002, a través del cual se emite la Primera Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos.

 

21/IVA/N         IVA en importaciones que realice la Federación, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social.

                         El artículo 3o., segundo párrafo de la Ley del IVA, establece que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, no estarán obligados a pagar el IVA por los actos que realicen que den lugar al pago de derechos. Dentro de este último concepto quedan comprendidos los derechos federales, estatales o municipales.

                         El artículo 49 de la LFD regula el pago del derecho de trámite aduanero por recibir los servicios consistentes en las operaciones que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente, a que se refiere dicho artículo y no así por el acto de la importación.

                         En ese sentido, la exención del IVA contenida en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Ley del IVA, no resulta aplicable al impuesto por las importaciones que realicen la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, aun cuando paguen el derecho a que se refiere el párrafo anterior, ya que este se paga por recibir los servicios de trámite aduanero, que son distintos al acto de importación.

Origen

Primer antecedente

IV/95

Boletín de Normatividad 1

22/IVA/N         Cálculo de la proporción de acreditamiento cuando se realicen actividades exentas a título gratuito.

                         Conforme a la Ley del IVA cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades gravadas a la tasa general o a la del 0% y, además para realizar otras actividades por las que obtenga ingresos, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

                         El artículo 15, fracción III, de la Ley del IVA establece, que no se pagará IVA por los servicios prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral.

                         El artículo 34 de la Ley de referencia, en su primer párrafo dispone que, cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de estos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en la Ley, cuando no exista contraprestación.

                         De la interpretación armónica a los preceptos antes señalados es de concluir que tratándose de las actividades por las que no se debe pagar el impuesto (exentas) que sean a título gratuito, para efecto solamente de calcular la proporción de acreditamiento, se considerará como valor de estas el de mercado o en su defecto el de avalúo.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 131/2013/IVA.

 

23/IVA/N         Saldos a favor del IVA. El remanente de un saldo a favor, si este último previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinó, debe seguirse acreditando hasta agotarlo.

                         El artículo 6o., primer párrafo de la Ley del IVA, establece que cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución.

                         En ese sentido, no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor pendientes de acreditar, toda vez que el esquema es de pagos mensuales y definitivos conforme lo previsto en el artículo 5o.-D de la Ley del IVA, por lo que se considera que en los casos en que los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor, acrediten el mismo en una declaración posterior, resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en dicho caso sea procedente su devolución.

Origen

Primer antecedente

52/2003/IVA

Oficio 325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.

24/IVA/N         Reembolsos o reintegros en especie. Constituyen enajenación.

                         El artículo 8o. de la Ley del IVA dispone que se considera que hay enajenación para los efectos de dicha ley, lo que señala el CFF.

                         El artículo 14, fracción I del Código en cita establece que se entenderá como enajenación toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

                         Por lo tanto, están obligadas al traslado y pago del IVA a la tasa del 16%, las empresas concesionarias de bienes o servicios que, al decretarse su disolución y liquidación, reintegren bienes al Gobierno Federal como reembolso del haber social previamente aportado a las mismas, ya que conforme a lo previsto por el artículo 14, fracción I del CFF, dichas operaciones constituyen una enajenación.

Origen

Primer antecedente

5.2.7.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

25/IVA/N         Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.

                         El artículo 9o., fracción I de la Ley del IVA señala que no se pagará el citado impuesto tratándose de la enajenación de suelo.

                         Aplicando supletoriamente la legislación del derecho federal común, por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código Civil Federal.

                         Por ello, a la enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el desgravamiento previsto en dicho artículo 9o., fracción I de la Ley del IVA, ya que no son bienes inmuebles.

Origen

Primer antecedente

5.2.10.

Oficio 325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

26/IVA/N         Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su construcción.

                         El artículo 9o., fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.

                         Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de estas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.

                         Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9o., fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.

Origen

Primer antecedente

26/2001/IVA

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

27/IVA/N         Exención. Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda.

                         El artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, establece que no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.

                         De acuerdo con la disposición citada, no quedan comprendidas en la exención referida las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con algún motivo distinto del otorgamiento de los créditos mencionados, ni aquéllas que pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos, pero que se originen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.

                         A contrario sensu, las comisiones y contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor por causa del otorgamiento de los créditos mencionados y que se originen hasta el momento de su autorización, quedan comprendidas en la exención.

                         Ahora bien, el numeral 15 en comento no señala como requisito para la procedencia de la exención que se trate de comisiones y contraprestaciones que deban pagarse a más tardar al momento de la autorización de los créditos, sino que sólo requiere que el acreditado las pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos y que se originen hasta el momento de su autorización.

                         En consecuencia, para los efectos del artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de los créditos antes mencionados, que tengan su origen en el otorgamiento de dichos créditos, aunque estas se deban pagar o efectivamente se paguen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 123/2012/IVA.

 

28/IVA/N         Intereses moratorios.

                         El artículo 15, fracción X de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación de servicios por los que derivan intereses, en los casos en que la misma ley señala.

                         Por tanto, ello incluye a los intereses normales como a los intereses moratorios ya que la misma disposición no distingue ni limita dicho concepto.

Origen

Primer antecedente

7.

Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

29/IVA/N         Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentos.

                         El artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación de servicios por los que deriven intereses de financiamiento en los casos en los que el enajenante, el prestador de un servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

                         Por su parte, el artículo 37 del Reglamento de la Ley del IVA establece que no se estará obligado al pago del impuesto por los intereses derivados de operaciones de financiamiento, aun cuando quien proporcione el financiamiento no sea la misma persona que enajene el bien, siempre que en el contrato correspondiente se condicione el préstamo a la adquisición de un determinado inmueble destinado a casa habitación.

                         Por ello, de la interpretación a contrario sensu y sin perjuicio de lo señalado por el artículo 37 antes citado, si quien otorga el crédito o financiamiento no es el enajenante, el prestador de un servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes, dicho financiamiento no estará exento, conforme al artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA, aunque pudiera estarlo conforme a otra disposición de la propia ley.

Origen

Primer antecedente

10.

Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996, a través del cual se hacen de conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996.

 

Modificación

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2017

Publicada en el DOF el 18 de julio de 2017, Anexo 7, publicado en el DOF el 21 de julio de 2017.

 

30/IVA/N         Propinas. No forman parte de la base gravable del IVA.

                         El artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

                         El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

                         De la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la base gravable del IVA por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.

Origen

Primer antecedente

108/2004/IVA

Oficio 325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la liberación de la primera parte del Boletín 2004.

31/IVA/N         IVA. Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos.

                         El artículo 18, primer párrafo de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto, tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

                         Por lo anterior, tratándose del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos la base, el valor, para los efectos del IVA, deberá ser el monto de la contraprestación por el servicio de emisión de vales y monederos electrónicos, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.

                         En este sentido, para calcular la base del IVA los prestadores del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos deberán considerar como valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos conocida como comisión, excluyendo el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.

Origen

Primer antecedente

2010

Oficio 600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 99/2010/IVA.

 

32/IVA/N         IVA. Está exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del 0%.

                         De conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, no se pagará el IVA en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país y de servicios prestados en territorio nacional, no den lugar al pago de dicho impuesto o cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A de la mencionada ley.

                         El artículo 2o.-A del citado ordenamiento señala diversos bienes y servicios cuya enajenación o prestación en territorio nacional están gravados con la tasa 0%, en la cual no se establece dicha tasa para la importación de los referidos bienes o servicios.

                         Por lo tanto, en las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del 0% prevista en el artículo 2o.-A de la Ley del IVA, ya que si bien es cierto el artículo 25 del citado ordenamiento remite al artículo 2o.-A, dicha remisión es únicamente para identificar las mercancías que se podrán importar sin el pago del citado impuesto y no para efectos de aplicar la tasa 0%.

Origen

Primer antecedente

39/2003/LA

Compilación de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III.

 

33/IVA/N         Disposición aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará IVA.

                         El artículo 25, fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la importación de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del mismo o, esté afecto a la tasa del 0%.

                         Sin embargo, la tasa del 0% y la exención en las enajenaciones de oro y de productos hechos a base de oro, están condicionadas a su venta al mayoreo y no con el público en general, en el caso del artículo 2o.-A, fracción I, inciso h) de la misma ley, o a su venta al menudeo y con el público en general, conforme al artículo 9o., fracción VIII de la Ley del IVA.

                         Por lo que dichas condicionantes, por su propia naturaleza, son incompatibles con el concepto de importación y sólo pueden entenderse o realizarse en el caso de enajenaciones. En consecuencia, de la interpretación estricta a la ley, dichas condicionantes excluyen la aplicación del artículo 25, fracción III, en relación con el 2o.-A, fracción I, inciso h) y 9o., fracción VIII de la Ley del IVA.

                         Por otra parte, la fracción VII del mencionado artículo 25, exenta la importación de oro cuyo contenido mínimo sea del 80%, sin ninguna condicionante.

                         Por lo tanto, está exenta del IVA la importación de oro con un contenido mínimo de dicho material del 80%, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, fracción VII de la ley, no así la importación de los demás productos previstos en los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 9o., fracción VIII, debido a que no cumplen con los requisitos indicados en el artículo 25, fracción III de la ley de la materia.

Origen

Primer antecedente

5.2.6.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

34/IVA/N         Pago y acreditamiento del IVA por importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas a la tasa del 0%.

                         De conformidad con los artículos 28 de la Ley del IVA y 55 de su Reglamento, tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, utilizando la forma por medio de la cual se efectúe el pago de este último.

                         Tratándose de las empresas que importan maquinaria y equipo no producidos en el país, para el desarrollo de las funciones propias de su actividad, deberán pagar el IVA que les corresponda, pudiendo acreditarlo en los términos y con los requisitos que establecen los artículos 4o. y 5o. de la ley de la materia, independientemente de que las actividades del importador se encuentren gravadas a la tasa del 0%.

Origen

Primer antecedente

V/95

Boletín de Normatividad 1 mayo-junio de 1995.

 

35/IVA/N         Tasa del 0% del IVA. Resulta aplicable y no se pagará el IEPS, cuando las mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”.

                         El artículo 29, párrafos primero y segundo, fracción I de la Ley del IVA, dispone que las empresas residentes en el país calcularán dicho impuesto aplicando la tasa 0% al valor de la enajenación de los bienes cuando estos se exporten de manera definitiva en términos de la Ley Aduanera.

                         El artículo 119, penúltimo párrafo de la Ley Aduanera establece que a partir de la fecha en que las mercancías nacionales queden en depósito fiscal para su exportación, se entenderá que estas fueron exportadas definitivamente.

                         Por tanto, la mercancía nacional que sea destinada al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”, se sujetará a la tasa del 0% de IVA y, en su caso, no se pagará el IEPS, conforme al artículo 8o., fracción II de la Ley del IEPS.

Origen

Primer antecedente

30/2003/IVA-IEPS

Compilación de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III.

36/IVA/N         Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país.

                         El artículo 29, fracción IV, inciso e) de la Ley del IVA, dispone que las empresas residentes en el país, calcularán dicho impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la prestación de servicios cuando estos se exporten, dicha tasa es aplicable en el caso de seguros que sean prestados por residentes en el país pero que sean aprovechados en el extranjero.

                         En el caso de servicios de cobertura de seguros en el ramo de automóviles a residentes en el extranjero que ingresan temporalmente a territorio nacional a bordo de sus vehículos, se ampara al vehículo exclusivamente durante su estancia en territorio nacional, es decir, el seguro de referencia rige sólo durante el tiempo en el que el vehículo circule en el país, y es en este tiempo cuando el asegurado recibe los beneficios.

                         Por tanto, no puede considerarse que exista un aprovechamiento del servicio en el extranjero, quedando en consecuencia su prestación sujeta al traslado y pago del impuesto de que se trata a la tasa del 16%, aun cuando el pago de la suma asegurada por haber ocurrido el siniestro previsto en la póliza se efectúe en el extranjero.

Origen

Primer antecedente

5.5.2.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

37/IVA/IEPS/N         Impuestos trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin haber realizado el cargo o cobro correspondiente al sujeto económico, podrá obtener beneficios legales sin las exclusiones aplicables a dichos impuestos.

                         El artículo 1o., tercer párrafo de la Ley del IVA, así como el artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS, establecen la obligación de los contribuyentes a trasladar dichos impuestos, entendiendo por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios, por el monto equivalente del impuesto establecido en dichas leyes.

                         El artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de multas y recargos. En ambos supuestos los beneficios no pueden otorgarse cuando se trate de contribuciones trasladadas o recaudadas, tal como lo establecen los artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo, ambos del CFF.

                         Del análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende que los contribuyentes tienen la obligación de realizar el traslado del impuesto en los términos que establecen las propias leyes toda vez que, de no hacerlo, el pago de las contribuciones deberá realizarse directamente o con cargo al patrimonio del contribuyente.

                         En tales consideraciones, el contribuyente que no traslade el impuesto correspondiente a la operación realizada, y lo pague directamente o con su patrimonio, no se encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos señalada en el artículo 70-A, primer y tercer párrafos del CFF.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el DOF el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el DOF el 21 de mayo de 2015.

38/IVA/N         Enajenación de sal tasa aplicable en IVA.

                         El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 4 de la Ley del IVA, establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, a la enajenación de productos destinados a la alimentación con excepción de los aditivos alimenticios.

                         Por su parte, el criterio normativo 10/IVA/N Productos destinados a la alimentación humana y animal, establece que se entiende por productos destinados a la alimentación, tratándose de aditivos, aquellos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

                         Según sus características se define a la sal, como un producto constituido por cloruro de sodio y que proviene exclusivamente de fuentes naturales.

                         En ese sentido, la sal no obstante de ser un aditivo alimenticio, es un producto destinado a la alimentación que puede consumirse por humanos o animales de manera directa o combinada con otros productos destinados a la alimentación, y por tanto su enajenación en territorio nacional está gravada a la tasa del 0% del IVA, independientemente de que el adquiriente la utilice en alguna industria diversa a la alimenticia.

                         Este criterio no aplica a la sal para uso industrial no alimenticio prevista en el artículo 3.28 de la NOM-040-SSA1-1993.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2018

Publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017.

 

39/IVA/N         Rollos de película o acolchados plásticos. No son herbicidas ni plaguicidas.

                         El artículo 2o.-A, fracción I, inciso f), de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% del impuesto en la enajenación de herbicidas, entre otros productos, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura.

                         El artículo 5o., primer párrafo del CFF, establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta, considerando que establecen cargas las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

                         El numeral 2.4 de la Norma Oficial Mexicana “NOM-033-FITO-1995 publicada en el DOF el 24 de junio de 1996, por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para el aviso de inicio de funcionamiento que deberán cumplir las personas físicas o morales interesadas en comercializar plaguicidas agrícolas”, establece que un plaguicida es un “insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales, tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas”.

                         El Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2004 y modificado mediante Decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 13 de febrero de 2014, en el artículo 2, fracciones XXXVIII y XLI, establece las siguientes definiciones:

                         “XXXVIII. Plaguicida, cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes”;

                         “XLI. Plaguicida de uso agrícola, el plaguicida formulado de uso directo en vegetales que se destina a prevenir, repeler, combatir y destruir los organismos biológicos nocivos a estos”.

                         Por otra parte, existen en el mercado rollos de película o acolchados plásticos que son productos sintéticos consistentes en una película de polietileno de baja densidad y polietileno lineal de baja densidad que se utilizan, entre otras funciones, como técnica de cultivo para cubrir el suelo y protegerlo de los agentes atmosféricos, actuando como una barrera física que se extiende sobre las líneas de cultivo o surcos, lo cual bloquea los rayos solares para impedir el desarrollo de la maleza, evita la evaporación de la humedad y reduce los cambios de temperatura, con lo que se obtienen mejores resultados en las cosechas, ya que al incrementar la temperatura del suelo permite un tiempo de cosecha menor y aumentan el rendimiento de la superficie cosechada, mejoran la aireación del suelo, optimizan el rendimiento de los fertilizantes, los plaguicidas y del agua de riego, reduciendo la cantidad necesaria de los mismos, entre otros usos.

                         Conforme a lo expuesto, se desprende que un herbicida es una especie o categoría de plaguicida, y un plaguicida de uso agrícola tiene como elemento esencial sustancia o mezcla de sustancias que se destinan a prevenir, repeler, combatir y destruir los organismos biológicos nocivos a los vegetales, en tanto que conforme a la descripción de los rollos de película o acolchados plásticos, se trata de un plástico que sirve de barrera física que impide la transmisión de rayos solares, por lo que su naturaleza es distinta a la de los herbicidas, ya que no se trata de sustancia o mezcla de sustancias que destruyan organismos biológicos o cumplan con los demás fines mencionados con antelación, razón por la cual no quedan comprendidos en la definición genérica de plaguicida, ni dentro de la especifica de herbicida.

                         Por lo tanto, la enajenación de rollos de película o acolchados de plástico para uso agrícola, se encuentra afecta a la tasa general del IVA, por no ubicarse en el supuesto a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, inciso f),  de la Ley del IVA.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018

Publicada en el DOF el 19 de octubre de 2018, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

40/IVA/N         Servicios Digitales. Definición de servicios de intermediación para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA.

El artículo 18-B de la Ley del IVA, dispone que únicamente se consideran servicios digitales los establecidos en dicho precepto legal, cuando estos son proporcionados mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los mismos se cobre una contraprestación.

Por su parte, el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA, precisa como servicio digital los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.

La legislación fiscal actualmente no define el concepto de servicio digital de intermediación; sin embargo, conforme a lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al régimen de prestación de servicios digitales, se estableció que para el caso de dichos servicios de intermediación entre terceros que son, por un lado, oferentes de bienes o servicios y, por otro, los demandantes de dicha oferta, el elemento común es que el prestador del servicio de intermediación contrata con el vendedor del bien o el prestador de servicios, ofertar los bienes y servicios a través de su página de Internet, aplicación u otra red digital y, en algunos casos cobrar por su cuenta el precio correspondiente a quien adquiere el bien o contrata el servicio, obteniendo por ello una comisión.

En este sentido, para los efectos del artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA, una persona física o moral presta servicios digitales de intermediación cuando usa o habilita una aplicación o cualquier otra red digital para que, mediante la interacción entre dos o más clientes o participantes (generalmente demandantes y oferentes), estos expresen su consentimiento para enajenar y adquirir un bien, prestar y recibir un servicio u otorgar y recibir el uso o goce temporal de un bien, que se caracteriza por que tanto los demandantes como los oferentes que interactúan, son usuarios de plataformas digitales y los oferentes contratan los servicios con el prestador de servicios de intermediación, con el objeto o fin de que estos acuerden la enajenación de un bien, la prestación de un servicio o el uso o goce temporal de un bien, a cambio de un precio o contraprestación.

Por lo anterior, de una interpretación armónica y teleológica de las disposiciones fiscales en materia de servicios digitales, se considera que las plataformas digitales prestan servicios de intermediación cuando a cambio del pago de un precio o una contraprestación, ofrezcan o permitan a través de su página de Internet, de su aplicación o cualquier otra red digital, que sus clientes oferten a terceros, bienes o servicios y, que dichos oferentes y demandantes acuerden a través de la plataforma digital las condiciones de dichas operaciones y el precio o contraprestación de las mismas.

Lo anterior, se actualiza aún en los casos en que las plataformas digitales que prestan los servicios digitales de intermediación manifiesten:

I.       Que únicamente constituyen tiendas en línea (página de Internet, aplicación u otra red digital), no obstante que, además de ofertar y enajenar bienes de su propiedad o prestar servicios directamente a demandantes de bienes y servicios a través de dichas tiendas, ponen en contacto a otros oferentes de bienes o servicios con los demandantes de los mismos, o

II.      Que los servicios o bienes ofertados son responsabilidad exclusiva de los oferentes de estos y que dichas plataformas no intervienen en la negociación, fijación del precio y condiciones del servicio, ostentándose únicamente como agregadores en línea, empresas de redes de transporte o cualquier otra denominación.

En este sentido, cualquier plataforma digital que preste servicios digitales de intermediación para que, a través de su página de Internet, de su aplicación o cualquier otra red digital, los oferentes de bienes o servicios acuerden o contraten con demandantes de los mismos las condiciones y precios o contraprestaciones de los servicios o bienes ofrecidos, se considera que presta servicios de intermediación entre terceros, en términos del artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA y, por lo tanto, dichas plataformas de servicios digitales de intermediación, deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Capítulo III BIS y el artículo 1-A BIS de la Ley del IVA, en el Título IV, Capitulo II, Sección III de la Ley del ISR, en los artículos 25, primer párrafo, fracciones VI y IX de la LIF, así como en los artículos 2o., fracción II,  incisos B), segundo párrafo y D), 5-A BIS y 20-A de la Ley del IEPS, incluyendo las de efectuar retenciones de los impuestos, cuando así resulte procedente en los términos de las disposiciones fiscales mencionadas.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2024

Publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2023, Anexo 7, publicado el 05 de enero de 2024.

 

IV.        Criterios de la Ley del IEPS

1/IEPS/N         Enajenaciones subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son contribuyentes del IEPS.

                         El artículo 1o. de la Ley del IEPS dispone que están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas y las morales que en territorio nacional enajenen los bienes señalados en dicha ley.

                         Al respecto el artículo 2o., fracción I, inciso B) de la misma ley, señala que en el caso de enajenación o, en su caso, de importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables se aplicará la tasa del 50%.

                         Bajo este esquema, conforme a los artículos 1o. y 2o. fracción I, inciso B) de la ley en cita, quienes efectúen la enajenación de alcohol o alcohol desnaturalizado con el fin de comercializarlos, son contribuyentes del IEPS, en virtud de que la ley de referencia no establece que únicamente se gravará la primera enajenación de dichos productos, por lo que las enajenaciones subsecuentes causan dicho impuesto.

                         Lo anterior es sin perjuicio de que dichas enajenaciones estén exentas cuando los contribuyentes cumplan con las obligaciones establecidas en el inciso e) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley citada que les resulten aplicables.

Origen

Primer antecedente

139/2004/IEPS

Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004.

 

2/IEPS/N         Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas.

                         Los artículos 1o., fracción I y 2o., fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS disponen que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y las morales que, entre otros supuestos, enajenen o importen plaguicidas y que la tasa o, en su caso, la exención del impuesto respectiva se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda que se determinará conforme a la tabla que establece el propio inciso I).

                         El tercer párrafo del inciso en comento señala que la aplicación de dicha tabla se sujetará a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.

                         La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es la autoridad competente para emitir el registro sanitario y para expedir el permiso de importación en donde se expresa la categoría de peligro de toxicidad aguda, categoría toxicológica según lo señalado en dicha norma, en relación con el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos.

                         Por lo tanto, para determinar la tasa del impuesto aplicable o, en su caso, la exención del impuesto en la enajenación de plaguicidas en territorio nacional, así como en su importación, la categoría de peligro de toxicidad aguda se acredita con el registro sanitario vigente y, en su caso, con el permiso de importación, ambos expedidos por dicha Comisión.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 2/2014/IEPS.

3/IEPS/N         Base gravable del IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero exento.

                         El artículo 14 de la Ley del IEPS establece que tratándose de importación de bienes, para calcular el impuesto, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del IVA.

                         Por consiguiente, para determinar la base gravable del IEPS a la importación, si por virtud de un tratado internacional se exenta a los contribuyentes del pago del derecho de trámite aduanero, el monto de dicha exención no debe ser adicionado al valor de las mercancías que se importan.

                         Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5o. del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la base del impuesto, son de aplicación estricta.

Origen

Primer antecedente

21/2002/IEPS

Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.

 

4/IEPS/N         Concepto de leche para efectos del IEPS.

                         El artículo 2o., fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en su caso, en la importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares o edulcorantes añadidos, se aplicará la cuota por litro que corresponda.

                         Por su parte, el artículo 8o., fracción I, inciso f) de la citada Ley, establece que no se pagará dicho impuesto por la enajenación de, entre otros productos, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal.

                         La legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para efectos de la aplicación de la exención a que se refiere el artículo 8o., fracción I, inciso f) de la Ley del IEPS, se entiende por leche:

I.           La secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea aplicable.

             Con base en lo anterior, quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y la “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.

II.          La mezcla de leche con grasa vegetal en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.

III.         La fórmula para lactantes, la fórmula para lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de continuación y la fórmula de continuación para necesidades especiales de nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba” vigente.

                         Los productos antes señalados, aún y cuando tengan azúcares o edulcorantes añadidos disueltos en agua quedan comprendidos en la exención antes mencionada.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 5/2014/IEPS.

 

5/IEPS/N         Productos lácteos y productos lácteos combinados. Están afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares o edulcorantes en agua.

                         El artículo 2o., fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en su caso, en la importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares o edulcorantes añadidos, se aplicará la cuota por litro que corresponda.

                         Por su parte, el artículo 3o., fracción XVIII de la Ley señalada en el párrafo anterior, define a las bebidas saborizadas como las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares o edulcorantes y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.

                         Conforme a las fracciones XX y XX BIS del mencionado artículo 3o., son azúcares los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como edulcorantes con aporte calórico y edulcorante, la sustancia natural o artificial que se adiciona a las bebidas para impartir un sabor dulce a los productos, diferentes a los azúcares antes mencionados.

                         Existen en el mercado una gran variedad de productos en los que la leche sólo es un componente, los cuales deben reunir las especificaciones establecidas en la regulación sanitaria y comercial para tal efecto; dichos productos se denominan productos lácteos y productos lácteos combinados y pueden contener azúcares o edulcorantes añadidos disueltos en agua.

                         En tal virtud, los productos lácteos y los productos lácteos combinados a que se refieren las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes, se ubican en el supuesto previsto en el artículo 2o., fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS y en consecuencia están afectos al pago del citado impuesto, cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares o edulcorantes en agua.

                         No aplica lo señalado en el párrafo anterior, cuando para la elaboración de productos lácteos y productos lácteos combinados se añadan azúcares o edulcorantes por medio de procedimientos distintos a la disolución en agua.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 6/2014/IEPS.

 

6/IEPS/N         Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo.

                         El artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del IEPS establece que la enajenación o, en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentran gravados a la tasa del 8%.

                         El numeral 8o., inciso J) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del IEPS, grava los alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en forma directa.

                         Por lo tanto, tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del IEPS, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo.

                         El artículo 2o., fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del IEPS, grava a las botanas, es decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos para consumirse para ser objeto del referido impuesto.

                         Por lo tanto, las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire caliente, entre otros, se encuentran gravadas a la tasa del IEPS cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 7/2014/IEPS.

 

7/IEPS/N         Productos de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar.

                         El artículo 2o., fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS establece que la enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%.

                         El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 5 de la Ley del IVA, establece que la enajenación de chicles o gomas de mascar se encuentra gravada a la tasa del 16%.

                         Tratándose de alimentos no básicos como productos de confitería, helados, nieves y paletas de hielo, entre otros, que contengan como insumo chicles o gomas de mascar, estarán sujetos a la tasa del 8% del IEPS cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos.

                         Se aclara que cuando el producto sea exclusivamente chicle o goma de mascar, es decir, se trate del producto elaborado a base de gomas naturales o gomas sintéticas, polímeros y copolímeros, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos, estará sujeto a la tasa del 16% del IVA y no se pagará el IEPS cuando el contribuyente tome el beneficio previsto en el artículo 3.3 del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 8/2014/IEPS.

 

8/IEPS/N         Gelatina o grenetina de grado comestible. Su enajenación o importación está sujeta al pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

                         El artículo 2o., fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS establece que la enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%; al respecto, el numeral 2, del inciso en comento grava los productos de confitería.

                         Por su parte, el artículo 3o., fracción XXVII de la misma Ley, precisa que se entiende por productos de confitería, a los dulces y confites, caramelos, dulce imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina, malvavisco, mazapán, peladilla, turrón, entre otros.

                         Conforme a lo expuesto, se estima que la gelatina o grenetina a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente debe referirse a un producto alimenticio por ser esta la naturaleza del bien al que se refiere el inciso J) citado con antelación. Además, considerando que la grenetina o gelatina se ubica dentro del grupo de productos de confitería, debe incluir dentro de sus componentes el azúcar u otros edulcorantes, sin perjuicio de que pueda contener otros ingredientes adicionales aptos para el consumo humano.

                         Por lo anterior y con base en los propios elementos que regula este impuesto, para los efectos de los artículos 2o., fracción I, inciso J), numeral 2, y 3o., fracción XXVII de la Ley del IEPS se estima que la enajenación o importación de gelatina o grenetina de grado comestible estará sujeta al pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes y siempre que su densidad calórica sea de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el DOF el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el DOF el 21 de mayo de 2015.

 

9/IEPS/N         Saldo a favor derivado del cálculo del IEPS conforme al artículo 2o., fracción I, incisos D) y H) de la Ley del IEPS. Sólo se puede compensar contra el impuesto establecido en el mismo artículo, fracción e incisos.

                         El artículo 2o., fracción I, incisos D) y H) de la Ley del IEPS establece que al valor de la enajenación e importación de combustibles automotrices y combustibles fósiles se aplicarán las tasas y cuotas correspondientes.

                         Asimismo, el artículo 2o.-A de la Ley del IEPS establece que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2o., fracción I, incisos D) y H) de dicha Ley, en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán determinadas cuotas y refiere en su antepenúltimo párrafo que los recursos que se recauden en los términos del citado artículo 2o.-A, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la LCF.

                         Conforme al artículo 5o., cuarto párrafo de la Ley del IEPS, cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a cargo que le corresponda contra los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo.

                         Ahora bien, tomando en cuenta la diversa estructura que guarda cada uno de los distintos objetos específicos que contiene la Ley del IEPS, así como el proceso legislativo del Decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1980 mediante el cual se expidió la misma, se concluye que la Ley del IEPS contiene diversos impuestos atendiendo a cada uno de los supuestos específicos que contempla.

                         Por tanto, se estima que el mecanismo de compensación de saldos a favor a que alude el artículo 5o., cuarto párrafo de la Ley mencionada, sólo es procedente respecto del impuesto a cargo que corresponda al mismo supuesto específico del que deriva el saldo a favor.

                         En consecuencia, el saldo a favor originado por la determinación del impuesto establecido en el artículo 2o., fracción I, incisos D) o H) de la Ley del IEPS, sólo se puede compensar contra la determinación del impuesto establecido en el mismo artículo, fracción e inciso que lo originó, y no así contra el IEPS establecido en el artículo 2o.-A de la Ley del IEPS.

Origen

Primer antecedente

RMF 2020

Publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2019, Anexo 7, publicado en el DOF el 9 de enero de 2020, con el número de criterio 10/IEPS.

 

V.         Criterios de la LFD

1/LFD/N          Derechos. Cuando se solicite la certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar el derecho que corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio.

                         Los contribuyentes que soliciten a las autoridades fiscales la expedición de copias certificadas de legajos o expedientes, deberán pagar el derecho establecido en el artículo 5o., fracción I de la LFD por la expedición de cada hoja tamaño carta u oficio de que conste el expediente o legajo, independientemente que se haga una certificación global de las constancias que obran en el mismo.

Origen

Primer antecedente

62/2002/LFD

Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 diciembre de 2002.

 

2/LFD/N          Derechos por uso o goce de inmuebles federales. Casos en los que no aplica la exención.

                         Para estar en los supuestos de exención que se establecen en el artículo 233, fracciones III y IV de la LFD, es necesario que la sociedad o asociación que use, goce o aproveche un inmueble de dominio público de la Federación, destine el inmueble o desarrolle acciones encaminadas para cumplir con los fines a que hacen referencia dichas fracciones, y además, las desarrolle en los inmuebles por los que pretenda estar exenta del pago de derechos.

                         Por otro lado, se entenderá que destina el bien inmueble a dichos fines o desarrollando actividades encaminadas a los mismos, cuando en términos del artículo 57 del Reglamento del CFF se tenga como actividad preponderante el desarrollo de los fines establecidos en las fracciones mencionadas de la LFD.

                         Lo anterior, debido a que la realización de actividades esporádicas de investigación o reforestación no implican el destinar un inmueble a dichos fines o al desarrollo de actividades encaminadas a su materialización, tal y como lo exige la ley para encontrarse exento del pago de derechos.

Origen

Primer antecedente

29/2001/LFD

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

 

VI.        Criterios de la LISH

1/LISH/N         Devoluciones, descuentos y bonificaciones de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No son aplicables para los derechos previstos en el título tercero de la LISH para los asignatarios.

                         El artículo segundo, fracción II del Decreto por el que se expide la LISH, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFD y de la LCF y se expide la Ley del FMP, publicado en el DOF el 11 de agosto de 2014, dispone que durante el ejercicio fiscal 2014, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la LFD vigentes en tal ejercicio por las actividades que realicen al amparo de sus asignaciones, y que a partir del 1 de enero de 2015, pagarán los derechos previstos en el Título Tercero de la LISH.

                         El régimen de los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la LFD para el ejercicio fiscal de 2014, es distinto al régimen de los derechos previstos en el título tercero de la LISH y dichos regímenes tributarios no son complementarios entre sí.

                         Por lo tanto, los derechos previstos en el título tercero de la LISH, vigentes a partir del 1 de enero de 2015, no deben sufrir ajustes ni modificaciones con motivo de las devoluciones, descuentos o bonificaciones correspondientes a los hidrocarburos extraídos en periodos anteriores a dicha fecha.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el DOF el 2 de julio de 2015, Anexo 7, publicado en el DOF el 10 de julio del 2015.

 

2/LISH/N         Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. Su aplicación no constituye una opción.

                         Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, disponen que para los efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos aludidos de la LISH.

                         Sobre el particular, los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, no prevén como opción para dichos contribuyentes la aplicación de porcentajes menores a los previstos en tales artículos.

                         Al respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 5o., primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la determinación de la base del impuesto, son de aplicación estricta.

                         En ese sentido, los contratistas y asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, sin que sea válido la aplicación de un porcentaje menor.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

3/LISH/N         Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para otro tipo de contribuyentes.

                         Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, disponen que para los efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos aludidos de la LISH.

                         Sobre el particular, los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, no contemplan a contribuyentes distintos de los contratistas y asignatarios aludidos.

                         Por lo tanto, los contratistas y asignatarios a que se refiere la LISH son los únicos contribuyentes que deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de dicha ley.

                         Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5o., primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a los sujetos del impuesto, son de aplicación estricta.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

4/LISH/N         Erogaciones necesarias para la exploración, extracción, transportación o entrega de hidrocarburos. Constituyen costos y gastos deducibles para la determinación del derecho por la utilidad compartida.

                         El artículo 40, fracción IV, primera oración de la LISH dispone que, para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida, serán deducibles los costos y gastos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la extracción de los yacimientos de petróleo o gas natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera Mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho artículo.

                         Por su parte, la segunda oración de la fracción en comento establece que los únicos costos y gastos que se podrán deducir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos.

                         Al respecto, las secciones VI y VII del Capítulo II de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el DOF el 6 de marzo de 2015 y sus modificaciones publicadas el 6 de julio de 2015 y 28 de noviembre de 2016, establecen diversos lineamientos respecto a los costos, gastos e inversiones deducibles para los efectos del derecho por la utilidad compartida.

                         De la interpretación armónica del artículo 40, fracción IV, primera y segunda oraciones de la LISH, se desprende que para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida, serán deducibles tanto las erogaciones necesarias para la extracción de los yacimientos de petróleo o gas natural, a excepción de las inversiones expresamente señaladas, como los costos y gastos por la exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que se cumplan los lineamientos referidos y la demás normatividad que resulte aplicable.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015 Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

5/LISH/N         Derecho de exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida.

                         El artículo 42, fracción II de la LISH establece que para el cálculo de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, se podrá disminuir del valor de los hidrocarburos extraídos en el periodo de que se trate, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado.

                         Sin embargo, para los efectos del pago anual del derecho por la utilidad compartida, el artículo 40 de la LISH no autoriza como deducible el pago del derecho de exploración de hidrocarburos; de igual forma, no existe otra disposición jurídica que autorice la deducción de dicho concepto para la determinación de la base o la declaración de pago anual, del derecho por la utilidad compartida.

                         Por lo tanto, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado únicamente se podrá disminuir para el cálculo de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida en los términos del artículo 42, fracción II de la LISH, pero no será deducible para la determinación de la base anual de este último derecho en los términos del artículo 40 de la LISH.

                         Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5o., primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la determinación de la base del impuesto, son de aplicación estricta.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

6/LISH/N         Capitalización delgada. Su excepción sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

                         El artículo 28, fracción XXVII, séptimo párrafo de la Ley del ISR dispone que no se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, entre otras, las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.

                         El artículo 64 del Reglamento de la Ley del ISR señala que para los efectos de la disposición a que se refiere el párrafo anterior se considerarán áreas estratégicas para el país, aquéllas a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera.

                         El artículo 5o., fracción I de la Ley de Inversión Extranjera considera como una de tales áreas estratégicas la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los artículos 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley reglamentaria respectiva.

                         El artículo 1, primer párrafo de la Ley de Hidrocarburos señala que dicha ley es reglamentaria de los artículos 25, cuarto párrafo; 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo de tal Constitución y dispone, en su artículo 5o., primer párrafo, que sólo la Nación llevará a cabo las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, por conducto de los asignatarios y contratistas a que se refiere la ley en comento.

                         Por lo tanto, la excepción referida en el primer párrafo del presente criterio únicamente es aplicable a los asignatarios y contratistas a que se refiere la LISH, respecto de la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con la exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos del artículo 28, fracción XXVII, séptimo párrafo de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

7/LISH/N         Establecimiento permanente para los efectos de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

                         El artículo 2, primer párrafo de la Ley del ISR señala que se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes, y que se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

                         El artículo 64, primer párrafo de la LISH dispone que para los efectos de dicha ley y de la Ley del ISR se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.

                         La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por encima del derecho federal y el local.

                         En consecuencia, sólo se considerará que un residente en el extranjero que realice las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, tiene un establecimiento permanente en el país si, además de constituirlo en los términos del artículo 64 de la LISH, también lo tiene conforme al tratado para evitar la doble tributación que México tenga en vigor y que resulte aplicable a dicho residente.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

8/LISH/N         Registro de operaciones contables de asignatarios y contratistas. Debe utilizarse la moneda nacional o de registro.

                         Los artículos 28, fracción II del CFF y 33, apartado B, fracción XI del Reglamento del CFF, disponen que las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deben consignar los valores de los registros o asientos contables en moneda nacional.

                         El artículo 1º. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece que la unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso.

                         Por otra parte, el artículo 37, apartado B, fracción I de la LISH señala que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones del contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, conforme a los lineamientos que emita.

                         Los numerales 3 y 4 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el DOF el 6 de marzo de 2015 y sus modificaciones publicadas el 6 de julio de 2015 y 28 de noviembre de 2016, establecen que los contratistas deben llevar su contabilidad conforme al CFF, su Reglamento y las Normas de Información Financiera vigentes en México, misma que deberá consignar los valores en la moneda de registro, la cual para fines legales y en todos los casos es el “peso mexicano”, independientemente de las otras monedas utilizadas por el contratista.

                         En consecuencia y de conformidad con los lineamientos referidos, los registros o asientos contables que integran la contabilidad de los contratistas a que se refiere la LISH, deben consignar los valores de los registros o asientos contables en moneda nacional.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

9/LISH/N         Enajenación de bienes de activo fijo utilizados en actividades petroleras. Tratamiento fiscal en materia del ISR.

                         El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR establece que los contribuyentes considerarán como ingreso acumulable, la ganancia derivada de la enajenación de activos fijos, mientras que el artículo 25, fracción V del mismo ordenamiento señala que se podrán deducir las pérdidas por su enajenación.

                         Cuando en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de utilidad o de producción compartida, se indique que el contratista mantendrá durante su vigencia, la propiedad de todos los materiales generados o adquiridos para ser utilizados en las actividades petroleras, cuya propiedad pasará de forma automática a la Nación a la terminación por cualquier motivo del contrato respectivo, pudiendo venderlos antes de dicho momento cumpliendo los requisitos correspondientes, a dicha enajenación le resultan aplicables los artículos indicados en el párrafo anterior.

                         En consecuencia, si dichos materiales constituyen activos fijos y toda vez que el contratista mantiene su propiedad durante la vigencia del contrato, se encuentra obligado a acumular a sus demás ingresos la ganancia que derive de su enajenación o, en su caso, tendrá derecho a deducir las pérdidas por dicha enajenación.

                         Por otra parte, el artículo 20, primer párrafo de la LISH señala que en los casos en que el contratista enajene activos, cuyo costo, gasto o inversión hayan sido recuperados total o parcialmente conforme al contrato, el monto que reciba por dicha operación será entregado al Estado Mexicano, a través del FMP o bien, previa autorización de la Secretaría, un monto equivalente será descontado de las contraprestaciones que le correspondan al contratista.

                         Por su parte, el artículo 25, fracción III de la Ley del ISR prevé que los contribuyentes podrán deducir para los efectos de dicho impuesto, los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

                         En consecuencia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y contractuales que sean aplicables, los contratistas referidos podrán deducir para los efectos de la determinación del ISR a su cargo, el monto que efectivamente se hubiera entregado al FMP.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2016

Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016.

 

10/LISH/N      Transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo de los Contratos de exploración y extracción. Tratamiento fiscal en materia del ISR.

                         El artículo 58-A, fracción II del CFF, establece que las autoridades fiscales podrán modificar la pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes enajenen bienes, cuando la enajenación se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en esas condiciones.

                         El artículo 28, fracción VII de la LISH establece que los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos, contendrán la obligación para los contratistas de transferir al Estado los activos generados o adquiridos al amparo del contrato sin cargo, pago, ni indemnización alguna.

                         En consecuencia, para efectos de la determinación de la pérdida a que se refiere el primer párrafo, derivada de la transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo del contrato, se podrá considerar que existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar dicha transmisión sin cargo, pago o indemnización alguna, en los términos del artículo 28, fracción VII de la LISH.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2016

Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016.

 

11/LISH/N      Aportaciones a los fideicomisos de inversión para fondear las operaciones de abandono en el área contractual. El monto equivalente a los intereses que se disminuyen para calcular las aportaciones trimestrales, constituye un ingreso acumulable para el contratista.

                         El artículo 16, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio.

                         Los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de producción compartida, establecen que los contratistas están obligados a constituir un fideicomiso de inversión para fondear las operaciones de abandono en el área contractual.

                         De conformidad con los mencionados contratos, se advierte que para el cálculo de las aportaciones trimestrales que se deben realizar al fideicomiso de abandono, los intereses generados en cada año se restan del monto remanente de los costos de abandono al inicio del año del cálculo, estimado conforme al plan de desarrollo aprobado, según sea modificado.

                         En tal virtud, con la disminución de los intereses respecto de las aportaciones que debe realizar el contratista al fideicomiso de abandono, dicho contratista ve incrementado su haber patrimonial en el monto que ya no se verá obligado a aportar al fideicomiso.

                         Por lo tanto, el contratista deberá considerar como ingreso acumulable para efectos del artículo 16 de la Ley del ISR, un monto equivalente a los intereses generados en cada año que se resten del monto remanente de los costos de abandono al inicio del año del cálculo.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2016

Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016.

 

12/LISH/N      Provisión de reserva de abandono. No es deducible para los efectos del ISR.

                         El artículo 28, fracción VII de la LISH prevé que los contratistas tendrán que cumplir con las obligaciones de abandono y desmantelamiento conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y lo señalado en el contrato respectivo.

                         En este sentido, el numeral 17 de la “Modificación a los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados el 6 de julio de 2015 en el DOF por la Secretaría, establece que una vez aprobado el Plan de Exploración y/o Plan de Desarrollo por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el contratista o el asignatario deberán crear la reserva de abandono, conforme a la Norma de Información Financiera C-18 en la cual registrarán las provisiones y reservas de abandono conforme a las reglas que para tal efecto emitan la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

                         La Norma de Información Financiera C-18 “Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades, planta y equipo”, establece que se debe reconocer la obligación asociada con el retiro de propiedades, planta y equipo como una provisión que incrementa el costo de adquisición de dichos activos.

                         El artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR dispone que no serán deducibles las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio.

                         En ese sentido, la provisión de reserva de abandono creada conforme a la Norma de Información Financiera C-18 para dar cumplimiento a los referidos Lineamientos, no es deducible de conformidad con el artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2017

Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016.

13/LISH/N      Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. Únicamente son aplicables para las inversiones destinadas a las actividades señaladas en los mismos.

                         Los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, señalan los porcientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, erogaciones realizadas en períodos preoperativos y activos fijos por tipo de bien, respectivamente.

                         Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, disponen que para efectos de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los contratistas y asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos en los artículos aludidos de la LISH.

                         De la exposición de motivos que dio origen a la LISH, se advierte que el legislador estimó que al no prever la Ley del ISR perfiles de deducción para los activos utilizados en las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, la LISH debía incluir los porcentajes de deducción de las inversiones realizadas para: la exploración, la recuperación secundaria y mejorada, el mantenimiento no capitalizable, el desarrollo y extracción del petróleo crudo o gas natural; y en la infraestructura de almacenamiento, el transporte necesario para la ejecución de un contrato y el transporte o tanques de almacenamiento; en este sentido, cuando la LISH señala que los porcentajes previstos en esta, se aplicarán sobre el monto original de las inversiones realizadas “para” o “en” las actividades descritas en la misma, se advierte que la intención del legislador fue únicamente sustituir los porcentajes de depreciación previstos en la LISR tratándose de las inversiones destinadas a dichas actividades.

                         En consecuencia, para efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios únicamente deberán aplicar los porcentajes previstos en los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, a las inversiones destinadas a las actividades descritas en los referidos preceptos; mientras que las inversiones que no estén destinadas a las actividades anteriormente señaladas, seguirán sujetándose a los porcentajes máximos autorizados de deducción previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2017

Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016.

 

B.               Criterios normativos derogados.

Los siguientes criterios continuarán surtiendo efectos respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon:

I.           Criterios del CFF

7/CFF/N          Actualización de contribuciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente.

                         El artículo 17-A del CFF establece que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizarán aplicando el factor de actualización a dichos montos. Para determinar el factor de actualización se dividirá el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice del mes anterior al más antiguo del mismo periodo.

                         Ahora bien, el procedimiento de actualización entró en vigor en 1990 y el mencionado artículo no señalaba el mes más reciente ni el más antiguo, sino simplemente el mes más antiguo como parámetro de inicio de cálculo, por otro lado, el considerar la inflación de diciembre de 1989 sería dar efectos retroactivos a la actualización cuyo periodo empieza a partir de 1990.

                         En este contexto, cuando de conformidad con las disposiciones fiscales deba efectuarse la actualización de contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal que correspondan al ejercicio fiscal de 1989 o a ejercicios anteriores, se considerará que enero de 1990 es el mes más antiguo del periodo y, en consecuencia, que el mes inmediato anterior es diciembre de 1989.

                         Lo anterior, ya que el ARTÍCULO SEGUNDO, fracción II de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la LGSM, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 1989, señala que el mes más antiguo del periodo es el de diciembre de 1989.

Origen

Primer antecedente

2.1.2.

Oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997, a través del cual se emite la Primera Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos.

Motivo de la derogación

El criterio normativo establece cómo se deben actualizar las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal que correspondan al ejercicio de 1989 o a ejercicios anteriores.

 

9/CFF/N          Resolución de consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas. Sujetos que pueden formularlas.

                         El artículo 34-A del CFF establece que las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR.

                         Del análisis al artículo 34-A del CFF, se desprende que la referencia que se realiza al artículo 179 de la Ley del ISR, es para los efectos del concepto de partes relacionadas que la última disposición contiene, sin distinguir si las operaciones materia de las consultas son las celebradas con partes relacionadas residentes en México o residentes en el extranjero.

                         En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México o en el extranjero, pueden ser sujetos interesados para formular las consultas a las que se refiere el artículo 34-A  del CFF.

Origen

Primer antecedente

15/2012/CFF

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 15/2012/CFF.

Derogación

RMF para 2022

Publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2021. El Anexo 7 publicado en el DOF el 05 de enero de 2022.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de que mediante Decreto publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021, se reformó el artículo 179 de la Ley del ISR.

II.          Criterios de la Ley del ISR

4/ISR/N           Residencia fiscal. Formas de acreditarla.

                         El artículo 6, primer párrafo del Reglamento de la Ley del ISR establece que para los efectos del artículo 4 de dicha Ley, los contribuyentes podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, mediante las certificaciones de residencia o de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.

                         Por tanto, los contribuyentes podrán acreditar la residencia fiscal en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, mediante la certificación de residencia, o bien, la certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.

                         El Reglamento de la Ley del ISR en su artículo 6, primer párrafo, refiere al artículo 5 de la Ley del Impuesto en comento, sin embargo, derivado de la expedición de la Ley del ISR publicada el DOF el 11 de diciembre del 2013, el contenido del artículo 5, referido se encuentra reproducido en el artículo 4 de la Ley del ISR vigente.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de Julio de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 42/2012/ISR.

Derogación

RMF para 2016

Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7 publicado en DOF el 12 de enero de 2016.

Motivo de la derogación

El contenido del criterio ha sido incorporado en el artículo 6, primer párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015.

 

14/ISR/N         Ingresos acumulables de personas distintas a casas de cambio que se dedican a la compra y venta de divisas. Sólo debe tomarse en consideración la ganancia efectivamente percibida.

                         De conformidad con los artículos 16 y 90 de la Ley del ISR las personas físicas y morales residentes en México, por regla general, se encuentran obligadas a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio.

                         No obstante, en el caso de sujetos distintos a las casas de cambio que se dediquen a la compra y venta de divisas, deberán de acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46, 133 y 134 de la Ley del ISR; es decir, solo se deberá tomar en consideración la ganancia efectivamente percibida, en el entendido que se encuentre soportado en la contabilidad del contribuyente.

                         Ello, con independencia de los demás ingresos que perciban, mismos que se deberán de acumular de conformidad con los artículos 16 y 90 del ordenamiento citado.

Origen

Primer antecedente

15/2001/ISR

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

Derogación

RMF para 2016

Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7 publicado en DOF el 12 de enero de 2016.

Motivo de la derogación

El contenido del criterio ha sido incorporado en el artículo 12 del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015.

15/ISR/N         Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida en México.

                         El artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que dicho artículo indica.

                         Asimismo, el último párrafo del artículo citado aclara que se considera grupo para los efectos del mismo artículo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%, sin computar las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista conforme a la regla 3.2.12., primer párrafo de la RMF para 2015 y que hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre dicho público, salvo que hubiesen sido recompradas por el emisor.

                         De lo anterior, se advierte que las sociedades que deben estar constituidas en México y pertenecer al mismo grupo, en los términos del artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR, son la enajenante y la adquirente, por lo que la sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida en México, siempre que las sociedades enajenante y adquirente acrediten pertenecer a un mismo grupo y se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 54/2012/ISR.

Derogación

RMF para 2016

Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7 publicado en DOF el 12 de enero de 2016.

Motivo de la derogación

El contenido del criterio ha sido incorporado en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015.

 

32/ISR/N         Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas residentes en México. Documentación e información comprobatoria que deben conservar.

                         El artículo 76, fracción I de la Ley del ISR establece la obligación de llevar la contabilidad de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del ISR, así como efectuar los registros en la misma contabilidad.

                         El artículo 28, fracción I del CFF señala que en los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra, entre otros conceptos, por documentación comprobatoria de ingresos y deducciones.

                         El artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR dispone que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en su orden.

                         En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en territorio nacional, en cumplimiento de los artículos 76, fracciones I y XII de la Ley del ISR y 28 del CFF, deberán obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que:

I.           El monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, y

II.          Aplicaron los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden que el propio numeral señala.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 67/2012/ISR.

Derogación

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2022

Publicada en el DOF el 29 de abril de 2022. El Anexo 7 publicado en DOF el 06 de mayo de 2022.

Motivo de la derogación

Se deroga derivado de la reforma fiscal publicada en el DOF el 12 de enero de 2021.

 

33/ISR/N         Personas morales. Concepto de partes relacionadas.

                         El artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

                         El artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR dispone que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme al párrafo citado se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

                         De su análisis, se observa que el artículo 179, quinto párrafo de la Ley referida, prevé una definición genérica del concepto de partes relacionadas, sin restringir su aplicación al Título en que dicha disposición se ubica y sin que exista alguna disposición que la contravenga; toda vez que las contenidas en los artículos 29, fracción II y 90, décimo primero párrafo de la Ley del ISR, solo son aplicables a dichos supuestos determinados.

                         En consecuencia, el concepto de partes relacionadas contenido en el multicitado artículo 179, quinto párrafo, es aplicable a la Ley del ISR y concretamente a la obligación prevista en el artículo 76, fracción XII  de dicha Ley.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 68/2012/ISR.

Derogación

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2022

Publicada en el DOF el 29 de abril de 2022. El Anexo 7 publicado en DOF el 06 de mayo de 2022.

Motivo de la derogación

Se deroga derivado de la reforma fiscal publicada en el DOF el 12 de enero de 2021.

 

34/ISR/N         Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas sin importar su residencia fiscal. Cumplimiento de obligaciones.

                         El artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

                         Adicionalmente, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en el orden referido en dicho artículo.

                         De su análisis, se desprende que la disposición contenida en el artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR determina una obligación que deben cumplir todas las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, sin que sea relevante la residencia fiscal de estas últimas.

                         En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y las que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, deberán cumplir, entre otras obligaciones, las señaladas en el artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR:

I.           Determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, y

II.          Aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden establecido en dicho artículo.

                         Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, fracción IX de la Ley del ISR que determina la forma en que deben cumplir las obligaciones las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 69/2012/ISR.

Derogación

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2022

Publicada en el DOF el 29 de abril de 2022. El Anexo 7 publicado en DOF el 06 de mayo de 2022.

Motivo de la derogación

Se deroga derivado de la reforma fiscal publicada en el DOF el 12 de enero de 2021.

35/ISR/N         Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la OCDE.

                         El artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en el orden previsto en dicho artículo.

                         El artículo 179, último párrafo de la Ley del ISR señala que, para la interpretación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de dicha Ley, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la Ley citada y los tratados celebrados por México; dichas Guías fueron actualizadas el 22 de julio de 2010 por el mencionado Consejo.

                         Del análisis al artículo 180 de la Ley del ISR, se desprende que se ubica dentro del Capítulo II del Título VI de la Ley en cita y, en consecuencia, para la interpretación de dicho artículo, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México, podrán aplicar las Guías a que se refiere el artículo 179, último párrafo de la misma Ley, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la Ley de la materia.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 70/2012/ISR.

Derogación

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2022

Publicada en el DOF el 29 de abril de 2022. El Anexo 7 publicado en DOF el 06 de mayo de 2022.

Motivo de la derogación

Se deroga derivado de la reforma fiscal publicada en el DOF el 12 de enero de 2021.

 

36/ISR/N         Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

                         El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado.

                         Al respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

                         Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014. mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 36/2014/ISR.

Derogación

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2022

Publicada en el DOF el 29 de abril de 2022. El Anexo 7 publicado en DOF el 06 de mayo de 2022.

Motivo de la derogación

Se deroga derivado de la reforma del artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

 

45/ISR/N         Devolución de saldos a favor. No es requisito indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito de aviso al patrón.

                         El artículo 97 de la Ley del ISR impone al retenedor, entre otras obligaciones, la de calcular el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados, con excepción del supuesto en el cual el trabajador le haya comunicado por escrito, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, que presentaría la declaración anual por su cuenta según el artículo 151 del Reglamento de la Ley del ISR.

                         Del mismo modo, el propio artículo 97 de la Ley del ISR, en sus párrafos quinto y sexto previene que el patrón puede compensar las cantidades a favor de su trabajador contra las retenciones futuras, y de no ser posible esto, entonces el trabajador podrá requerir a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.

                         En este contexto, considerando la opción que tiene el trabajador de solicitar directamente su devolución, entonces es suficiente que exista un saldo a favor y se haya presentado la declaración del ejercicio para estar en condiciones de solicitar la devolución de las cantidades no compensadas, siempre que se cumpla lo señalado por el artículo 22 del CFF y las demás disposiciones aplicables.

                         Lo señalado en el párrafo anterior, coincide con el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis de jurisprudencia 2ª./J.110/2011.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 82/2012/ISR.

Derogación

RMF para 2016

Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7 publicado en DOF el 12 de enero de 2016.

Motivo de la derogación

El contenido del criterio ha sido incorporado en el artículo 180 del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015.

 

57/ISR/N         Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto.

                         El artículo 177, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR establece que para los efectos del Título VI de dicha ley y de la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos para efectos fiscales, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.

                         El artículo 1 de la ley citada dispone que las personas físicas y las morales están obligadas al pago del ISR, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.

                         En consecuencia, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, pueden determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales, respecto de los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona obligada al pago del ISR.

Origen

Primer antecedente

99/2013/ISR

Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013; oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 99/2013/ISR.

Motivo de la derogación

Se deroga derivado de la reforma al artículo 42-B del CFF, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

 

64/ISR/N         Intereses pagados a residentes en el extranjero por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre personas relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos.

                         El artículo 166, primer párrafo de la Ley del ISR señala que tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                         El séptimo párrafo, fracción II, inciso a) del artículo referido dispone que el impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa del 4.9%, entre otros casos, tratándose de los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple que para efectos de esa Ley formen parte del sistema financiero o de organizaciones auxiliares de crédito.

                         El décimo primer párrafo del artículo 166 aludido establece que las tasas previstas en las fracciones I y II del mismo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas.

                         De la interpretación armónica a los referidos preceptos, se advierte que la limitante en la aplicación de la tasa del 4.9% al referirse a los intereses derivados de los títulos de que se trate, no se circunscribe exclusivamente a los intereses pagados a personas relacionadas que deriven de títulos de crédito, sino que también resulta aplicable a los percibidos de certificados, aceptaciones, préstamos u otros créditos, a cargo de sociedades financieras de objeto múltiple que para efectos de la Ley del ISR formen parte del sistema financiero, entre otras entidades, dado que no existe una distinción objetiva en el artículo 166, décimo primer párrafo de la Ley del ISR para otorgar un tratamiento distinto a dichos supuestos.

Origen

Primer antecedente

Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017

Publicada en el DOF el 15 de mayo de 2017, Anexo 7 publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017.

Derogación

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2022

Publicada en el DOF el 29 de abril de 2022. El Anexo 7 publicado en DOF el 06 de mayo de 2022.

Motivo de la derogación

Se deroga derivado de la reforma del artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

 

III.         Criterios de la Ley del IVA

3/IVA/N           Traslado de impuesto a una tasa incorrecta.

                         El artículo 1o. de la Ley del IVA establece la obligación de pago del IVA a las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios; para tal efecto, por realizar los actos o actividades descritos deberán aplicar la tasa del 16%.

                         El artículo 2o.-A de la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les corresponde aplicar la tasa del 0%; asimismo, los artículos 9o., 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen los supuestos por los que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o actividades exentas.

                         El artículo 4o. de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la propia Ley, la tasa que corresponda, considerando como impuesto acreditable el IVA que le hayan trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate.

                         Al efecto, existen contribuyentes que han aplicado equivocadamente tasas diferentes a las que legalmente corresponde respecto de operaciones con personas que por los actos o actividades que realizan les deben trasladar el impuesto a la tasa del 0% o no trasladar impuesto al tratarse de actos o actividades exentas; en este sentido, se entiende que la cantidad que se cobró en exceso no constituye propiamente IVA al no haberse causado a la tasa correcta, por lo que al tratarse de un traslado indebido, la cantidad trasladada no puede ser considerada como IVA y por consecuencia no puede repercutir para efectos del acreditamiento.

                         Por lo tanto, el contribuyente que trasladó y cobró indebidamente un monto que no puede considerarse IVA deberá acumularlo para fines del ISR y el contribuyente que pagó esa cantidad a quien se la trasladó, deberá considerarla como un gasto y no como impuesto acreditable.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dan a conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 3/2014/IVA.

Derogación

Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2015. El Anexo 7 publicado en DOF el 20 de noviembre de 2015.

Motivo de la derogación

La adición del criterio no vinculativo 9/IVA/NV en el Anexo 3 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015, publicada en el DOF el 20 de noviembre de 2015.

 

25/IVA/N         Compensación del IVA. Casos en que procede.

                         El artículo 6o. de la Ley del IVA dispone que cuando resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en términos de lo que dispone el artículo 23 del CFF.

                         En ese sentido, de conformidad con los fundamentos citados, el saldo a favor del IVA de un mes posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con su respectiva actualización y recargos.

Origen

Primer antecedente

5.1.5.

Oficio 325-A-VII-19856 de 25 de septiembre de 1995.

Derogación

RMF para 2019

Publicada en el DOF el 29 de abril de 2019. El Anexo 7 publicado en DOF el 30 de abril de 2019.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de que han cambiado las condiciones jurídicas y de hecho, para el que fue creado, ya que actualmente el artículo 23 del CFF únicamente permite la compensación contra del mismo impuesto.

30/IVA/N         Comisiones de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del IVA las contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de seguros.

                         El artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto correspondiente por las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados en dicha fracción.

                         El artículo 5o., segundo párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común; en ese sentido, a falta de norma fiscal que establezca su definición, la expresión agentes de seguros referida en el párrafo anterior puede ser interpretada de conformidad con la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

                         El artículo 91, primer párrafo de dicha ley señala que se consideran agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.

                         El segundo párrafo del artículo en comento indica que la intermediación de contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, podrá realizarse por los referidos agentes de seguros o a través de las personas morales previstas en el artículo 102 de la ley mencionada.

                         De lo señalado, se desprende que la intermediación de contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, puede efectuarse a través de una persona moral que no sea agente de seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

                         Por tanto, las contraprestaciones de cualquier persona moral que no tenga el carácter de agente de seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que correspondan a los seguros citados en el artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA, no se ubican en el supuesto de exención señalado.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 125/2012/IVA.

Derogación

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2016

Publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016. El Anexo 7 publicado en DOF el 9 de mayo de 2016.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de la inclusión de la regla 4.3.11., en la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016, publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016.

 

35/IVA/N         Impuesto por la importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicio.

                         El artículo 24, fracción V de la Ley del IVA señala que se considera importación de servicios el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14 del mismo ordenamiento, cuando se presten por no residentes en el país.

                         El artículo 26, fracción III de la ley en comento prevé que el momento de causación del impuesto es aquél en el que se pague efectivamente la contraprestación, refiriéndose únicamente a los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de la Ley del IVA; en tanto que el artículo 26, fracción IV de la misma ley señala que, en el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero, se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.

                         El artículo 1o., primer párrafo del CFF, en su parte conducente, establece que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales en los que México sea parte.

                         En ese sentido, el artículo 6o. del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

                         Así, aplicando lo dispuesto por el artículo 6o. del CFF, el gravamen se causa cuando, en términos de lo previsto por el artículo 24, fracción V de la Ley del IVA, se aprovechen en territorio nacional los servicios prestados por el residente en el extranjero.

                         De una interpretación armónica de los artículos 24, fracción V de la Ley del IVA, así como 1o. y 6o. del CFF, tratándose de importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero, se considerará como momento de causación del IVA, aquél en el que se aprovechen en territorio nacional los servicios prestados por el residente en el extranjero.

Origen

Primer antecedente

136/2004/IVA

Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004.

Motivo de la derogación

Se deroga toda vez que el contenido del criterio no es acorde con la modificación del artículo 26, fracción IV de la Ley del IVA, publicada el 9 de diciembre de 2019.

 

41/IVA/N         En la enajenación de artículos puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y otros equivalentes.

                         El artículo 1o., fracción I de la Ley del IVA indica que están obligadas al pago del impuesto establecido en dicha ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, enajenen bienes. Además, el contribuyente deberá trasladar el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes.

                         Del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra registrado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores; se observa que conforme al Artículo 7, inciso d) de dicho Convenio, ambas partes acordaron exentar, a base de reciprocidad, de impuestos de aduanas, arbitrios, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales, al combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de las aeronaves de las líneas de una parte en el territorio de la otra y usados en servicios internacionales.

                         En consecuencia, la expresión otros impuestos o gravámenes nacionales que incide en el combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de aeronaves a que se refiere el inciso citado, debe entenderse en un contexto amplio; es decir, referida a todos los impuestos y gravámenes instituidos en México, considerando el propósito y fines por los que se celebró el Convenio.

                         Sin embargo, el IVA trasladado a las líneas aéreas que tengan derecho a aplicar los beneficios del Convenio referido, en la enajenación de los artículos a que se refiere el Artículo 7, inciso d) del Convenio, siempre que sean usados en servicios aéreos internacionales, podrá ser susceptible de solicitarse en devolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y a las demás disposiciones aplicables.

                         Este criterio también resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales aéreos que México tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o análoga al Artículo 7, inciso d) del Convenio a que se refieren los párrafos anteriores.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012, a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 138/2012/IVA.

Derogación

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF 2017

Publicada en el DOF el 10 de octubre de 2017, Anexo 7 publicado en DOF el 12 de octubre de 2017.

Motivo de la derogación

En atención a que ha sido incorporado al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, publicado en el DOF el 19 de agosto de 2016, que estarán exentos sobre la base de reciprocidad los impuestos al consumo interno.

 

45/IVA/N         Acreditamiento del IVA tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por actividades distintas de las establecidas en el artículo 1o. de la Ley del IVA.

                         El artículo 5o., fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el impuesto trasladado o el pagado en la importación, este deberá corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, considerando como estrictamente indispensables las erogaciones que sean deducibles para los fines del ISR, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

                         Por su parte, la fracción V, incisos c) y d), numeral 3 del citado artículo, establece que cuando se esté obligado al pago del IVA o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, el IVA trasladado o pagado en la importación correspondiente a erogaciones que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el IVA, para realizar actividades a las que conforme la Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el IVA o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

                         En la Ley del IVA no se establece el procedimiento para determinar el IVA acreditable cuando, además de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los contribuyentes obtienen ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1o. de la Ley del IVA, para cuya realización y obtención efectuaron gastos e inversiones que destinaron indistintamente a las mismas.

                         Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dicho supuesto se deben incluir para el cálculo del factor de prorrateo que se aplicará para determinar el monto del IVA acreditable, los ingresos que se obtengan por la realización de actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1o. de la Ley del IVA, de manera que la acreditación guarde relación exclusivamente con el valor de las actividades gravadas que se realicen por las que se deba pagar el impuesto o se encuentren gravadas a la tasa del 0%, toda vez que esa es la finalidad del régimen previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 5o. de la Ley del IVA.

                         Conforme a lo anterior, cuando los contribuyentes realicen actos o actividades por los que se deba pagar el IVA o les sea aplicable la tasa del 0%, obtengan ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1o. de la Ley del IVA y, en su caso, realicen actos o actividades por los que no se deba pagar el impuesto mencionado, para cuya realización y obtención efectuaron gastos e inversiones que emplearon indistintamente en dichas actividades, se determinará el impuesto acreditable correspondiente a dichos gastos e inversiones aplicando la proporción prevista en el artículo 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3, de la Ley del IVA, considerando en el valor total de las actividades, los ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1o. de la citada Ley.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018

Publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2018, Anexo 7 publicado en el DOF el mismo 30 de noviembre de 2018.

Derogación

RMF para 2022

Publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2021. El Anexo 7 publicado en el DOF el 05 de enero de 2022.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de la entrada en vigor a la adición del artículo 4o.-A y la reforma al artículo 5o., fracción V, incisos b), c) y d), numerales 2 y 3 de la Ley del IVA, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021.

 

46/IVA/N         Retención del 6% al IVA a que se refiere la fracción IV del artículo 1o.-A de la Ley del IVA

                         El artículo 1o.-A, fracción IV de la Ley del IVA señala que están obligadas a retener el impuesto que se les traslade, aquellas personas morales o personas físicas con actividades empresariales que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de este, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de este, o incluso fuera de estas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual y dicha disposición específica que la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

                         Por su parte, el artículo 5o. del CFF menciona que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tratándose de normas de aplicación estricta es válido, para fines de su interpretación, acudir a diversos métodos, entre los que se encuentra el teleológico o exegético.

                         En este sentido, aún y cuando en el proceso legislativo que dio origen a la reforma al artículo 1o.-A, fracción IV de la Ley del IVA inicialmente se hacía mención a la retención del impuesto respecto de los servicios de subcontratación laboral a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, durante la dictaminación efectuada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se eliminó tal referencia y el precepto fue aprobado en esos términos, por lo que, para efectos fiscales, debe tenerse que, los servicios objeto de retención son los que se describen en el citado precepto, es decir, todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de este, personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

                         Por lo anterior, cuando una persona moral del Título II o del Título III de la LISR o una persona física con actividad empresarial, en su calidad de contratante, reciba servicios en los que se ponga personal a su disposición, se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de este. Por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista.

Origen

Primer antecedente

Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2020

Publicada en el DOF el 12 de mayo de 2020, Anexo 7 publicado en el DOF el 14 de mayo de 2020.

Derogación

RMF para 2022

Publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2021. El Anexo 7 publicado en el DOF el 05 de enero de 2022.

Motivo de la derogación

Se deroga de conformidad con la reforma a la Ley del IVA publicada en el DOF el 23 de abril de 2021, mediante la cual se derogó la fracción IV del artículo 1o.-A, la cual entró en vigor el 1 de septiembre de 2021, ya no existe la obligación de retener el IVA en la prestación de servicios de subcontratación, por lo que se estima que el presente criterio ya no tiene aplicación.

 

IV.        Criterio de la Ley del IEPS

3/IEPS/N         Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de 100 a 115 octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de carreras.

                         El artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS, estipula que pagarán el IEPS todas las personas físicas o morales que enajenen o importen, en definitiva, a territorio nacional gasolinas.

                         El artículo 3o., fracción IX de la ley del citado impuesto, establece que se entiende por gasolina, el combustible líquido e incoloro sin plomo, que se obtiene del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los 225° Celsius (en destilación fraccionada), formado por una mezcla de hidrocarburos alifáticos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos y olefinas, y que cumple con especificaciones para ser usado en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica; es decir, la ley no distingue en cuanto a las diferentes clases de gasolinas que existen.

Origen

Primer antecedente

32/2003/IEPS

Compilación de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III.

Derogación

RMF para 2016

Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2015. Anexo 7 publicado en DOF el 12 de enero de 2016.

Motivo de la derogación

Se deroga derivado de la reforma del artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del IEPS, publicada en DOF el 18 de noviembre de 2015.

 

V.         Criterio de la LIF

1/LIF/N            Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados.

                         El Artículo Tercero Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2013 otorga el beneficio de la condonación total o parcial de los créditos fiscales que cumplan con los requisitos que la misma disposición señala. En su fracción IV, dispone que no se podrán condonar créditos fiscales pagados, con lo cual dicha disposición impide que un crédito fiscal que ya hubiese sido extinguido, sea susceptible de condonarse; por su parte, la fracción III permite la condonación de créditos fiscales impugnados, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el medio de defensa concluya mediante resolución firme, o bien, se acompañe el acuse de presentación del desistimiento.

                         El artículo 65 del CFF señala que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación.

                         Asimismo, el numeral 145 del CFF señala que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

                         En ese sentido, en los casos en los cuales los contribuyentes, a fin de evitar que se genere actualización y recargos de un crédito fiscal, así como para suspender el procedimiento administrativo de ejecución, entreguen una cantidad similar o equivalente al monto del crédito fiscal determinado a fin de asegurar el interés fiscal; no se considerará extinguida la deuda tributaria por pago definitivo, cuando este no se ha consentido por el contribuyente al haber interpuesto medios de defensa en contra de su determinación y, por ende, aún no se encuentre firme.

                         Por lo anterior, al no considerarse extinguidos los créditos fiscales, en virtud de que los mismos se encontraban impugnados y, con posterioridad, los contribuyentes se hayan desistido de dicho medio de defensa para solicitar la condonación de los créditos fiscales a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2013 y esta haya sido procedente, resulta adecuado que la cantidad que el contribuyente entregó sea susceptible de reintegro.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014, a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 1/2014/LIF.

Derogación

RMF para 2022

Publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2021. Anexo 7 publicado en el DOF el 05 de enero de 2022.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de que la Ley de Ingresos vigente ya no prevé el supuesto mencionado en este criterio, por lo cual, ya no es necesario el contenido del criterio, ya que se regulaba el contenido de una disposición transitoria de la LIF de 2013.

 

VI.        Criterio de la LISH

2/LISH/N         Contraprestaciones a favor de los contratistas en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos. Momento de acumulación para los efectos del ISR.

                         El artículo 29, primer párrafo de la LISH prevé que las contraprestaciones a favor del contratista, se pagarán una vez que este obtenga la producción contractual, por lo que en tanto no exista dicha producción, bajo ninguna circunstancia serán exigibles las contraprestaciones a favor del contratista ni se le otorgará anticipo alguno.

                         El artículo 16, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR dispone que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

                         Para tales efectos, tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios, el artículo 17, fracción I de la Ley del ISR considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de dicha ley, cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en la fracción referida, el que ocurra primero.

                         Al respecto, ni la Ley del ISR o la LISH prevén un supuesto particular que permita considerar que los ingresos derivados de las contraprestaciones aludidas se obtienen únicamente en el momento en que efectivamente se cobren dichas contraprestaciones.

                         Por lo tanto, los ingresos derivados de las contraprestaciones a favor del contratista en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos, deberán acumularse en las fechas que establece el artículo 17, fracción I de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7 publicado en la misma fecha de la Modificación.

Derogación

RMF para 2017

Publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2016. El Anexo 7 publicado en DOF el 27 de diciembre de 2016.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de que el tema es regulado a través del artículo 16 de la Ley del ISR, adicionado mediante Decreto publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016.

 

Atentamente.

Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2025.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco  Varona.- Rúbrica.

ANEXO 10 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2026

Obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos

Para los efectos del artículo 27, fracciones III, primer y segundo párrafos y XI de la Ley del ISR, en relación con las reglas 1.4., fracción X, 3.3.1.8., 3.3.1.10., 3.3.1.17., y 3.3.1.19., se dan a conocer las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa, conforme a lo siguiente:

Contenido

A.       Definiciones.

B.       Monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

C.       Monederos electrónicos de vales de despensa.

 

A. Definiciones.

Para efectos del presente Anexo debe entenderse por:

I. Riesgo:

La probabilidad de que una amenaza pueda explotar una vulnerabilidad, generando un impacto sobre la infraestructura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y los activos de información.

II. Política:

Conjunto de reglas y prácticas definidas por las personas morales con el fin de regular la manera de dirigir, proteger y distribuir los recursos para llevar a cabo los objetivos estratégicos de las personas morales.

III. Grupos de interés especial:

Organizaciones, instituciones, empresas y cualquier otro grupo de entes que tengan como objetivo el monitoreo, mejora y prevención de incidentes de seguridad de la información y seguridad en aspectos de tecnología.

IV. Dispositivos móviles:

Los dispositivos de comunicación que pueden ser trasladados y operados en distintas ubicaciones geográficas, utilizados por las personas servidoras públicas del SAT y personas servidoras públicas del OIC, externos y terceros autorizados para el desempeño de sus funciones de manera remota o en sitio.

V. Monedero Electrónico utilizado en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres:

Cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un sistema de pagos utilizado por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, dicho sistema deberá proporcionar los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustibles.

VI. Monedero Electrónico de Vales de Despensa:

Cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un sistema de pagos, que proporcione los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los patrones contratantes de los monederos electrónicos, los trabajadores beneficiarios de los mismos, los emisores autorizados de los monederos electrónicos y los enajenantes de despensas.

VII. Verificación:

Es el acto administrativo a través del cual se comprueba el cumplimiento de requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información.

VIII. Dirección:

Nivel jerárquico con capacidad de toma de decisiones a nivel estratégico, con la finalidad de alcanzar los objetivos definidos por la empresa.

IX. Conflicto de intereses:

La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios.

X. Centro de Datos:

El espacio físico donde se concentran los recursos necesarios, consistentes en equipo informático y redes de comunicaciones para el procesamiento de la información de una Institución o proveedor de servicios.

B.    Monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

I.    Obligaciones y requisitos que los emisores de monederos electrónicos para la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deben cumplir en la verificación tecnológica.

Presentar la siguiente documentación o información:

1.      Descripción del proceso de gestión de riesgos, el cual debe contener lo siguiente:

a)         Lineamientos generados o adoptados por la persona moral para la identificación de escenarios de riesgo; identificación de riesgos a los que se encuentra expuesta la persona moral por la operación del monedero, tecnología utilizada, factores humanos, climatológicos y cambios en la legislación.

b)         Lineamientos generados o adoptados por la persona moral para categorizar o tipificar los riesgos a los que se encuentra expuesta la persona moral y niveles de aceptación del riesgo definidos por la persona moral.

c)         Lineamientos generados o adoptados por la persona moral para reducir los riesgos a niveles aceptables.

d)         Lineamientos generados o adoptados por la persona moral para realizar la revisión permanente de los riesgos e identificar los cambios en el entorno que puedan incrementar el nivel de riesgo.

2.      Análisis de riesgos realizado por la persona moral cuyo contenido debe incluir al menos las actividades relacionadas con el monedero electrónico, incluyendo la identificación de riesgos a los que se encuentra expuesta la persona moral, categorización y planes de remediación diseñados por la persona moral para reducir el impacto o probabilidad de materialización de los riesgos; el documento debe contemplar riesgos relacionados con todo aquel personal ajeno a la persona moral que tenga acceso a información de los contribuyentes.

3.      Política de seguridad de la información, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de seguridad de la información de la persona moral.

b)         Normatividad, legislación y marcos de referencia aplicables a la persona moral.

c)         Roles y responsabilidades de la persona moral respecto de la seguridad de la información.

d)         La dirección debe manifestar su compromiso con la seguridad de la información.

e)         Lineamientos de seguridad de la información de la persona moral.

f)          Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

g)         Lineamientos de atención a situaciones fortuitas relacionadas con la seguridad de la información.

h)         Lineamientos de seguridad de la información para proveedores y todo aquel personal ajeno a la persona moral que tengan acceso a información de los contribuyentes.

i)          El documento debe ser comunicado formalmente a todo el personal de la persona moral y generar evidencia de dicha comunicación.

j)          Control de versiones de la política (fecha, participantes, control de cambios).

k)         Periodicidad de revisión de la política.

4.      Identificación de los diferentes puestos operativos definidos por la persona moral y sus respectivos roles, actividades y responsabilidades.

5.      Documentación donde se especifique cómo la persona moral evita el conflicto de intereses de los diferentes puestos respecto a sus actividades, roles y responsabilidades.

6.      Descripción del procedimiento mediante el cual la persona moral contactará al SAT para reportar fallas de infraestructura o incidentes que pongan en riesgo la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información de los contribuyentes.

7.      Documentos o formularios de inscripción (RSS, listas de correo y boletines, entre otros) con grupos de interés especial.

8.      Política de trabajo remoto para empleados, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de trabajo remoto de la persona moral.

b)         Condiciones mediante las cuales se autoriza el trabajo remoto.

c)         Aprovisionamiento para el trabajo remoto.

d)         Periodo de autorización de trabajo remoto.

e)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

f)          Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

g)         Lineamientos para la cancelación de la autorización de trabajo remoto.

h)         Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

i)          Periodicidad de revisión de la política.

9.      Procedimiento para la autorización de uso de dispositivos móviles (teléfono celular, tableta, entre otros) en el manejo de información de los contribuyentes por cualquier medio (correo electrónico, aplicativos, entre otros).

10.    Procedimiento que realiza la persona moral para la selección del personal, verificación de desempeño e incidencias en empleos anteriores.

11.    Términos y condiciones del empleo de acuerdo al puesto y la forma en que la persona moral comunica dicha información al personal que participa en el proceso de contratación.

12.    Documentación acerca de la capacitación en materia de seguridad de la información que la persona moral provee a los empleados.

13.    Procedimiento de terminación de la relación contractual con los empleados y cuando se modifiquen las actividades, roles y responsabilidades.

14.    Inventario de activos de la persona moral vinculados a las actividades del monedero electrónico, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Identificador del activo.

b)         Dirección IP del activo.

c)         Características del activo (marca, modelo, serie, sistema operativo, entre otros).

d)         Propietario del activo.

e)         Responsable del activo.

f)          Ubicación física del activo.

15.    Política de uso aceptable de activos, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de uso aceptable de activos de la persona moral.

b)         Lineamientos bajo las cuales la persona moral considera el uso aceptable de activos.

c)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

d)         Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

e)         Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

f)          Periodicidad de revisión de la política.

16.    Procedimiento de retorno de activos tangibles e intangibles de los empleados de la persona moral ante la terminación de la relación contractual, o ante cambios en las actividades, roles y responsabilidades.

17.    Política de clasificación de la información, debe contener lo siguiente:

a)         Definición de clasificación de información de la persona moral.

b)         Rubros en los que será clasificada la información.

c)         Lineamientos para la clasificación de información.

d)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

e)         Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

f)          Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

g)         Periodicidad de revisión de la política.

18.    Procedimiento de etiquetado de información relacionada con las actividades del monedero electrónico, tanto en formato físico como en los sistemas de información.

19.    Lineamientos para el manejo de información de acuerdo a su clasificación ya sea en formato físico o digital.

20.    Procedimiento para autorizar y revocar el uso de medios removibles de almacenamiento utilizados por personal de la persona moral, traslado de los medios dentro y fuera de las oficinas de la persona moral o centro de datos.

21.    Política de control de accesos a los sistemas, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de acceso a los sistemas de la persona moral.

b)         Directrices para el uso y operación de sistemas.

c)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

d)         Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

e)         Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

f)          Periodicidad de revisión de la política.

22.    Documentación que describa las restricciones implementadas por la persona moral para el uso de redes y servicios de red ajenos a las actividades, roles y responsabilidades de los empleados y proveedores.

23.    Procedimiento para realizar el registro e inhabilitar cuentas de usuario en los sistemas, redes y servicios de red relacionados con la actividad del monedero electrónico.

24.    Documentación que describa las condiciones mediante las cuales la persona moral otorgará las facilidades y activos necesarios a los empleados para que éstos desempeñen sus actividades, lo anterior de acuerdo al puesto.

25.    Procedimiento mediante el cual los administradores de los sistemas relacionados con las actividades del monedero electrónico gestionan los derechos de los usuarios, el cual debe contener lo siguiente:

a)         Cuando un empleado es dado de alta.

b)         Ante cambios en actividades, roles y responsabilidades del empleado.

c)         Generación y gestión de cuentas privilegiadas en los sistemas.

d)         Procedimiento mediante el cual los administradores de los sistemas verifican que los permisos y niveles de acceso de los empleados son correspondientes a sus actividades, roles y responsabilidades.

26.    Procedimiento de gestión de información de autenticación a los sistemas relacionados con las actividades del monedero electrónico que la persona moral sigue para entregar dicha información a los empleados por primera vez, en caso que el usuario solicite cambio de información de autenticación y el cambio obligatorio de información de autenticación en el primer inicio de sesión de los usuarios.

27.    Documentación que describa la comunicación de responsabilidades formalmente a los empleados una vez concluido el proceso de contratación.

28.    Documentación que muestre los controles implementados en el inicio de sesión a los sistemas, redes y servicios de red relacionados con actividades del monedero electrónico, contra personal no autorizado o ajeno a la persona moral, y mecanismos en los sistemas que permitan el uso de contraseñas que cumplen con los requerimientos y mejores prácticas respecto a la longitud y composición.

29.    Documentación que describa las condiciones bajo las cuales se autoriza el uso de herramientas de análisis de vulnerabilidades, monitoreo de actividades y de cualquier otra naturaleza que puedan ser configuradas para omitir los controles de seguridad de los sistemas para cumplir sus objetivos y que la persona moral necesite implementar; se debe mantener un registro permanente e independiente del listado de este tipo de herramientas.

30.    Procedimiento mediante el cual la persona moral, autoriza el acceso al código fuente de los sistemas y aplicativos relacionados con las actividades del monedero electrónico.

31.    Política de controles de cifrado, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de los sistemas, redes y servicios de red que implementan controles de cifrado.

b)         Condiciones para el uso de controles de cifrado.

c)         Administración de llaves utilizadas en los controles de cifrado (uso, resguardo, disposición, entre otros).

d)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

e)         Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

f)          Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

g)         Periodicidad de revisión de la política.

32.    Documentación que permita identificar los perímetros de seguridad para las áreas en las que se realiza el procesamiento de transacciones y de sistemas relacionados con el monedero electrónico.

33.    Documentación que permita identificar los controles físicos de acceso al centro de datos de la persona moral, dichos controles deben impedir el acceso a personas que no cuenten con autorización, la persona moral debe mantener un registro permanente del personal autorizado para acceder al centro de datos.

34.    Documentación que permita identificar los controles físicos de acceso a las oficinas de la persona moral (acceso principal, áreas de carga y descarga, entre otros), dichos controles deben impedir el acceso a personas que no cuenten con autorización; la persona moral debe mantener un registro permanente del personal autorizado para acceder a las oficinas de la empresa.

35.    Documentación donde se identifiquen los controles implementados por la persona moral contra incendio, inundaciones, terremotos, manifestaciones y cualquier otro fenómeno meteorológico o social que ponga en riesgo la operación del monedero electrónico en las oficinas y centros de datos.

36.    Documentación donde se identifiquen las áreas seguras para el procesamiento de información de los contribuyentes en las oficinas de la persona moral y en el centro de datos.

37.    Procedimiento para la gestión de activos, el cual debe contener lo siguiente:

a)         Condiciones para la instalación de activos en el centro de datos y oficinas de la persona moral.

b)         Requerimientos de seguridad en el cableado y redes inalámbricas.

c)         Baja de equipos en las oficinas de la persona moral o el centro de datos.

d)         Reúso de medios de almacenamiento.

e)         Destrucción de medios de almacenamiento.

f)          Borrado seguro de medios de almacenamiento.

38.    Documentación que describa los equipos que dan soporte a la operación de activos relacionados con las actividades del monedero electrónico (plantas de luz, balanceadores de carga eléctrica, entre otros).

39.    Documentación donde se identifiquen los planes de mantenimiento para los activos relacionados con las actividades del monedero electrónico.

40.    Documentación que describa el procedimiento para proteger los equipos que sean utilizados para actividades relacionadas con el monedero electrónico y que se encuentren fuera de las oficinas de la persona moral.

41.    Política de escritorio limpio y equipo desatendido, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de escritorio limpio de la persona moral.

b)         Definición de equipo desatendido de la persona moral.

c)         Lineamientos para que los empleados mantengan escritorio limpio.

d)         Lineamientos para equipos desatendidos.

e)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

f)          Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

g)         Control de versiones de la política (fecha, participantes, control de cambios).

h)         Periodicidad de revisión de la política.

42.    Documentación que incluya el estudio de capacidad tecnológica, de personal e instalaciones para la operación del monedero electrónico, esta capacidad debe ser evaluada y los resultados documentados cada doce meses (de acuerdo al calendario fiscal).

43.    Documentación que incluya el diagrama de interconexión de los activos relacionados con el monedero electrónico con los identificadores descritos en el inventario de activos, se deben separar físicamente o lógicamente los ambientes de desarrollo, pruebas y producción (operativo).

44.    Documentación que describa las características de la solución que la persona moral implementa contra código malicioso (detección, prevención y recuperación de sistemas).

45.    Política de respaldos de la persona moral, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de respaldos de la persona moral.

b)         Roles y responsabilidades para gestionar respaldos.

c)         Listado de sistemas, activos y herramientas que deben ser sujetos a respaldo.

d)         Definición de medios de almacenamiento autorizados para realizar respaldos.

e)         Lineamientos para generación de respaldos.

f)          Lineamientos para pruebas de respaldos.

g)         Lineamientos para periodos de resguardo de respaldos.

h)         Lineamientos para destrucción de respaldos.

i)          Definición de ubicación física de respaldos fuera del centro de datos y controles de protección de acceso.

j)          Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

k)         Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

l)          Control de versiones de la política (fecha, participantes, control de cambios).

m)       Periodicidad de revisión de la política.

46.    Documentación que permita identificar los registros de actividades de los sistemas de información, sistemas operativos y cualquier otro activo relacionado al monedero electrónico, los registros deben contener lo siguiente:

a)         Identificador del usuario que realiza la actividad.

b)         Descripción de la actividad realizada.

c)         Origen de la conexión al sistema.

d)         Resultado de la actividad efectuada.

e)         Los registros deben ser generados como solo lectura para los usuarios.

f)          Controles contra pérdida, destrucción, falsificación, acceso no autorizado y distribución no autorizada de dichos registros.

NOTA: La persona moral debe generar registros de actividades, administradores y cuentas privilegiadas, para lo cual debe contemplar lo descrito en el inciso e) dichos registros no deberán ser accedidos por administradores o cuentas privilegiadas.

47.    Documentación técnica del protocolo NTP o equipo que implemente este protocolo utilizado para la sincronización de relojes de los sistemas, redes y servicios de red relacionados con las actividades del monedero.

48.    Documentación que describa las configuraciones de los activos relacionados con las actividades del monedero electrónico, equipos de los empleados y equipos de red, debe contener lo siguiente:

a)         Para equipos de empleados:

i.           Protección del BIOS.

ii.          Limitación de derechos de acceso para modificación del sistema operativo.

iii.         Configuración de bloqueo automático por tiempo de inactividad.

iv.         Restricción de instalación de programas.

v.          Inhabilitación de puertos físicos utilizados en transferencia de información o almacenamiento (salvo autorización formal).

vi.         Configuraciones de seguridad del fabricante (no deben derivar en incumplimiento de políticas de la persona moral).

vii.        Inhabilitación de usuarios por defecto del sistema operativo.

b)         Para activos relacionados con las actividades del monedero electrónico:

i.           Protección del BIOS.

ii.          Configuración de puertos, protocolos y servicios requeridos para su operación.

iii.         Configuración de registros de actividades.

iv.         Inhabilitación de puertos, protocolos y servicios no requeridos para su operación.

v.          Inhabilitación de puertos físicos utilizados en transferencia de información o almacenamiento (salvo autorización formal).

vi.         Instalación de sistema operativo en partición exclusiva.

vii.        Configuración de reglas de filtrado de paquetes, detección y prevención de intrusos.

viii.       Configuraciones de seguridad del fabricante (no deben derivar en incumplimiento de políticas de la persona moral).

c)         Para equipos de red:

i.           Configuración de registros de actividades.

ii.          Configuración de gestión de tráfico de paquetes.

iii.         Controles de seguridad en redes expuestas e internas en las oficinas de la persona moral y centro de datos.

iv.         Segregación de redes.

49.    Procedimiento mediante el cual la persona moral gestiona las vulnerabilidades técnicas de los activos relacionados con las actividades del monedero electrónico, equipos de los empleados y equipos de red, el cual debe contener lo siguiente:

a)         Calendarización de análisis de vulnerabilidades.

b)         Protocolo de análisis de vulnerabilidades.

c)         Documentación de resultados de análisis de vulnerabilidades.

d)         Clasificación de vulnerabilidades.

e)         Lineamiento para el diseño de planes de remediación de vulnerabilidades.

f)          Protocolo de pruebas de penetración para activos críticos.

g)         Documentación de resultados de pruebas de penetración.

h)         Lineamientos para el diseño de planes de remediación de resultados de pruebas de penetración.

50.    Documentación que describa los controles implementados para la protección de transferencia de información contra intercepción, copia no autorizada, modificación, borrado, pérdida, transmisión de código malicioso; la persona moral debe contar con acuerdos firmados de transferencia de información con proveedores.

51.    Acuerdos de confidencialidad celebrados con empleados y proveedores (se solicitará una muestra física y digital de originales durante la verificación).

52.    Documentación que permita identificar controles implementados por la persona moral para servicios expuestos, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Controles de seguridad contra fraudes y filtración de información.

b)         Controles para evitar transmisión incompleta de transacciones, mal enrutamiento, alteración de mensajes, revelación de información y copia no autorizada.

53.    Política de desarrollo seguro de la persona moral, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de desarrollo seguro de la persona moral.

b)         Marco de referencia de desarrollo seguro, debe incluir la referencia en la documentación de cada desarrollo.

c)         Lineamientos de seguridad para desarrollos internos y desarrollos requeridos a proveedores.

d)         Lineamientos de aceptación de desarrollos.

e)         Lineamientos para definir la propiedad intelectual de los desarrollos contratados con terceros.

f)          Restricciones de cambios en software de propósito general (ofimática, diseño, base de datos, entre otros).

g)         Lineamientos para establecer un entorno seguro para desarrollos realizados por empleados.

h)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

i)          Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

j)          Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

k)         Periodicidad de revisión de la política.

54.    Documentación que describa la gestión de cambios en los sistemas relacionados con el monedero electrónico, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Protocolo de control de cambios.

b)         Formatos utilizados para el control de cambios.

c)         Esquema de autorización de control de cambios.

d)         Pruebas de los cambios en ambientes de desarrollo, pruebas y producción (operación).

e)         Documentación de resultados de pruebas mencionadas en el inciso anterior.

f)          Pruebas después de la liberación del cambio.

g)         Documentación de resultados de pruebas mencionadas en el inciso anterior.

h)         Registro de control de versiones de los desarrollos.

i)          Resguardo de repositorios de versiones de desarrollos.

55.    Política de relaciones entre la persona moral y sus proveedores, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de relaciones con proveedores de la persona moral.

b)         Lineamientos para definir alcance y objetivo de los acuerdos con proveedores.

c)         Lineamientos para definir las condiciones de entrega de servicio de los proveedores.

d)         Lineamientos para autorizar el acceso a la información de contribuyentes a los proveedores.

e)         Controles de seguridad para los servicios.

f)          Inclusión de cláusula de auditoría para contratación de servicios con proveedores.

g)         Lineamientos para realizar cambios en las condiciones de entrega de servicios.

h)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

i)          Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

j)          Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

k)         Periodicidad de revisión de la política.

56.    Procedimiento de atención a incidentes que afecten la confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información de los contribuyentes, el cual debe contener lo siguiente:

a)         Roles y responsabilidades.

b)         Clasificación de incidentes.

c)         Documentación de incidentes.

d)         Recolección de evidencia del incidente.

e)         Alimentación de base de conocimientos.

f)          Tabla de escalamiento.

g)         Tiempos de respuesta.

h)         Lineamientos para remediación de incidentes.

57.    Documentación que describa los esquemas de alta disponibilidad que la persona moral implementa para las actividades relacionadas con el monedero electrónico.

58.    Documentación que describa los planes de continuidad de la persona moral, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Determinación de escenarios que pongan en riesgo la continuidad del negocio.

b)         Roles y responsabilidades para los planes.

c)         Protocolos de respuesta ante ocurrencia de los escenarios descritos en el inciso a).

d)         Documentación de resultados de la ejecución de los planes.

e)         Diseño de pruebas de los planes.

f)          Acondicionamiento para realizar pruebas de los planes.

g)         Documentación de resultados de pruebas de los planes.

h)         Adecuaciones a los planes.

i)          Revisión periódica de los planes.

59.    Documentación que describa los planes de recuperación de desastres de la persona moral, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Determinación de escenarios que la persona moral identifique como desastre.

b)         Roles y responsabilidades para los planes.

c)         Protocolos de respuesta ante ocurrencia de los escenarios descritos en el inciso a).

d)         Documentación de resultados de la ejecución de los planes.

e)         Diseño de pruebas de los planes.

f)          Acondicionamiento para realizar pruebas de los planes.

g)         Documentación de resultados de pruebas de los planes.

h)         Adecuaciones a los planes.

i)          Revisión periódica de los planes.

60.    Documentación en la que se defina un calendario de verificaciones independientes de seguridad de la información. El término independiente se refiere a que debe llevarse a cabo por personal que no haya participado en el diseño o implementación de los controles o que pertenezca a las áreas evaluadas, el personal puede ser interno o externo.

61.    Ejemplar del monedero electrónico, el cual debe incluir lo siguiente:

a)         Nombre comercial del monedero electrónico.

b)         Denominación social del emisor.

c)         Identificador del monedero.

d)         Número telefónico de atención al usuario o cliente.

62.    Reglas de negocio respecto a la relación entre beneficiarios y vehículos autorizados.

63.    Información del monedero electrónico, el cual debe incluir lo siguiente:

a)         Tecnología implementada en el ejemplar.

b)         Almacenamiento seguro de datos en el ejemplar.

c)         Especificaciones de la tecnología del ejemplar.

64.    Realización de pruebas al ejemplar, mismas que deben contemplar lo siguiente:

a)         Verificación de protocolo de autenticación del beneficiario e identificación del vehículo.

b)         Intento de adquisición de combustible con el monedero electrónico.

c)         Verificación de condiciones de bloqueo del monedero.

d)         Intento de adquisición de combustible con el monedero electrónico.

e)         Verificación de condiciones de desbloqueo del monedero.

f)          Intento de transacción con el monedero electrónico con combustible distinto al definido en el monedero.

NOTA:          Las pruebas son enunciativas más no limitativas y se llevarán a cabo en sitio, el personal verificador puede realizar pruebas adicionales si lo considera necesario.

65.    Documentación que describa la gestión de los procesos operativos relacionados con el monedero electrónico, la cual debe incluir lo siguiente:

a)         Comunicación de protocolo de autenticación a beneficiarios y al uso del monedero electrónico.

b)         Comunicación de protocolo de identificación de vehículos a beneficiarios.

c)         Comunicación de protocolo de autenticación de beneficiarios a estaciones de servicio y al uso del monedero electrónico.

d)         Comunicación de protocolo de identificación de vehículos a estaciones de servicio.

e)         Protocolos de notificación a clientes, beneficiarios y estaciones de servicio en caso de existir cambios en el protocolo de autenticación de beneficiarios o identificación de vehículos.

f)          Capacitación respecto a la administración de monederos por parte de los clientes.

g)         Entrega la información de autenticación a clientes y beneficiarios, aceptación y resguardo de la información por parte de clientes y beneficiarios.

h)         Protocolos para atención a clientes y beneficiarios, escalamiento de solicitudes y autorizaciones; debe incluir el protocolo para comunicar estos protocolos a clientes y beneficiarios.

i)          Inhabilitación de monederos electrónicos o beneficiarios.

j)          Inhabilitación de acceso a los sistemas a clientes y beneficiarios.

k)         Cambios en los datos de clientes y beneficiarios.

Nota: La documentación señalada en los numerales 1, 2, 3, 8, 9, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 65 deberá de encontrarse firmada y rubricada por el representante legal o apoderado legal del tercero que solicita la autorización.

C.   Monederos electrónicos de vales de despensa.

I.           Obligaciones y requisitos que los emisores de monederos electrónicos de vales de despensa deben cumplir en la verificación tecnológica.

Presentar la siguiente documentación o información:

1.      Descripción del proceso de gestión de riesgos firmado por la dirección, el cual debe contener lo siguiente:

a)         Lineamientos para la identificación de escenarios de riesgo, identificación de riesgos a los que se encuentra expuesta la persona moral por la operación del monedero, tecnología utilizada, factores humanos, climatológicos y cambios en la legislación.

b)         El documento debe contener los lineamientos para categorizar o tipificar los riesgos a los que se encuentra expuesta la persona moral y niveles de aceptación del riesgo definidos por el mismo.

c)         El documento debe contener los lineamientos para reducir los riesgos a niveles aceptables por el tercero autorizado.

d)         El documento debe contener los lineamientos para la revisión permanente de los riesgos para identificar los cambios en el entorno que puedan incrementar el nivel de riesgo para la empresa.

2.      Análisis de riesgos realizado por la empresa cuyo alcance debe ser al menos las actividades relacionadas con el monedero electrónico de vales de despensa, el documento debe incluir la identificación de riesgos a los que se encuentra expuesta la persona moral, categorización y planes de remediación diseñados por la persona moral para reducir el impacto o probabilidad de materialización de los riesgos; contemplando los riesgos relacionados con proveedores y todo aquel personal ajeno a la persona moral que tenga acceso a información de los contribuyentes.

3.      Política de seguridad de la información, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de seguridad de la información de la persona moral.

b)         Normatividad, legislación y marcos de referencia aplicables a la persona moral.

c)         Roles y responsabilidades del personal de la persona moral respecto de la seguridad de la información.

d)         La dirección debe manifestar su compromiso con la seguridad de la información.

e)         Lineamientos de seguridad de la información de la persona moral.

f)          Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

g)         Lineamientos de atención a situaciones fortuitas relacionadas con la seguridad de la información.

h)         Lineamientos de seguridad de la información para proveedores y todo aquel personal ajeno a la persona moral que tenga acceso a información de los contribuyentes.

i)          El documento debe ser comunicado formalmente a todo el personal de la persona moral y generar evidencia de dicha comunicación.

j)          Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

k)         Periodicidad de revisión de la política.

4.      Identificación de los diferentes puestos definidos por la persona moral y sus respectivas actividades, roles y responsabilidades.

5.      Documentación donde se especifique cómo es que la persona moral evita el conflicto de intereses de los diferentes puestos respecto a sus actividades, roles y responsabilidades.

6.      Descripción del procedimiento mediante el cual la persona moral contactará al SAT para reportar fallas de infraestructura o incidentes que pongan en riesgo la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información de los contribuyentes.

7.      Documentos o formularios de inscripción (RSS, listas de correo, boletines, entre otros) con grupos de interés especial.

8.      Política de trabajo remoto para empleados, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de trabajo remoto de la persona moral.

b)         Condiciones mediante las cuales se autoriza el trabajo remoto.

c)         Aprovisionamiento para el trabajo remoto.

d)         Periodo de autorización de trabajo remoto.

e)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

f)          Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

g)         Directrices para la cancelación del aprovisionamiento de trabajo remoto.

h)         Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

i)          Periodicidad de revisión de la política.

9.      Documentación para la autorización del uso de dispositivos móviles (teléfono celular, tableta, entre otros) en el manejo de información de los contribuyentes por cualquier medio (correo electrónico, aplicativos, entre otros).

10.    Procedimientos que realiza la persona moral para la selección del personal, verificación de desempeño e incidencias en empleos anteriores.

11.    Términos y condiciones del empleo de acuerdo al puesto y la forma como la persona moral comunica dicha información al personal que participa en el proceso de contratación.

12.    Documentación acerca de la capacitación en materia de seguridad de la información que la persona moral provee a los empleados.

13.    Procedimiento de terminación de la relación contractual con los empleados y cuando se modifiquen las actividades, roles y responsabilidades.

14.    Inventario de activos de la persona moral vinculados a las actividades del monedero electrónico, debe contener lo siguiente:

a)         Identificador del activo.

b)         Dirección IP del activo.

c)         Características del activo (marca, modelo, serie, sistema operativo, entre otros).

d)         Propietario del activo.

e)         Responsable del activo.

f)          Ubicación física del activo.

15.    Política de uso aceptable de activos, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de uso aceptable de activos de la persona moral.

b)         Lineamientos bajo las cuales la persona moral considera el uso aceptable de activos.

c)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

d)         Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

e)         Control de versiones de la política (fecha, participantes, control de cambios).

f)          Periodicidad de revisión de la política.

16.    Procedimiento de retorno de activos tangibles e intangibles de los empleados de la persona moral ante la terminación de la relación contractual, o ante cambios en las actividades, roles y responsabilidades.

17.    Política de clasificación de la información, debe contener lo siguiente:

a)         Definición de clasificación de información de la persona moral.

b)         Rubros en los que será clasificada la información.

c)         Lineamientos para la clasificación de información.

d)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

e)         Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

f)          Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

g)         Periodicidad de revisión de la política.

18.    Procedimiento de etiquetado de información relacionada con las actividades del monedero electrónico, tanto en formato físico como en los sistemas de información.

19.    Lineamientos para manejo de información de acuerdo a su clasificación ya sea en formato físico o digital.

20.    Procedimiento para autorizar y revocar el uso de medios removibles de almacenamiento utilizados por el personal de la persona moral, traslado de los medios dentro y fuera de las oficinas.

21.    Política de control de accesos a los sistemas, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de acceso a los sistemas del tercero autorizado.

b)         Lineamientos para el uso y operación de sistemas.

c)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

d)         Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

e)         Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

f)          Periodicidad de revisión de la política.

22.    Documentación que describa las restricciones implementadas por la persona moral para el uso de redes y servicios de red ajenos a las actividades, roles y responsabilidades de los empleados y proveedores.

23.    Procedimiento para realizar el registro e inhabilitar cuentas de usuarios en los sistemas, redes y servicios de red relacionados con la actividad del monedero electrónico.

24.    Documentación que describa las condiciones mediante las cuales la persona moral otorgará las facilidades y activos necesarios a los empleados para que estos desempeñen sus actividades, lo anterior de acuerdo al puesto.

25.    Procedimiento mediante el cual los administradores de los sistemas relacionados con las actividades del monedero electrónico gestionan los derechos de los usuarios, el cual debe incluir lo siguiente:

a)         Cuando un empleado es dado de alta.

b)         Ante cambios en actividades, roles y responsabilidades del empleado.

c)         Generación y gestión de cuentas privilegiadas en los sistemas.

d)         Procedimiento mediante el cual los administradores de los sistemas verifican que los permisos y niveles de acceso de los empleados son correspondientes a sus actividades, roles y responsabilidades.

26.    Procedimiento de gestión de información de autenticación a los sistemas relacionados con las actividades del monedero electrónico que la persona moral sigue para entregar dicha información a los empleados por primera vez, en caso de que el usuario solicite cambio de información de autenticación y el cambio obligatorio de información de autenticación en el primer inicio de sesión de los usuarios.

27.    Documentación que describa la comunicación de responsabilidades formalmente a los empleados una vez concluido el proceso de contratación.

28.    Documentación que muestre los controles implementados en el inicio de sesión a los sistemas, redes y servicios de red relacionados con actividades del monedero electrónico, contra personal no autorizado o ajeno a la persona moral, y mecanismos en los sistemas que permitan el uso de contraseñas que cumplen con los requerimientos y mejores prácticas respecto a la longitud y composición.

29.    Documentación que describa las condiciones bajo las cuales se autoriza el uso de herramientas, análisis de vulnerabilidades, monitoreo de actividades y de cualquier otra naturaleza que puedan ser configuradas para omitir los controles de seguridad de los sistemas para cumplir sus objetivos y que la persona moral necesite implementar; se debe mantener un registro permanente e independiente del listado de este tipo de herramientas.

30.   Procedimiento mediante el cual la persona moral, autoriza el acceso al código fuente de los sistemas y aplicativos relacionados con las actividades del monedero electrónico.

31.    Política de controles de cifrado, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de los sistemas, redes y servicios de red que implementan controles de cifrado.

b)         Condiciones para el uso de controles de cifrado.

c)         Administración de llaves utilizadas en los controles de cifrado (uso, resguardo, disposición, entre otros).

d)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

e)         Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

f)          Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

g)         Periodicidad de revisión de la política.

32.    Documentación que permita los perímetros de seguridad para las áreas en las que se realiza el procesamiento de transacciones y de sistemas relacionados con el monedero electrónico.

33.    Documentación que permita identificar los controles físicos de acceso al centro de datos de la persona moral, dichos controles deben impedir el acceso a personas que no cuenten con autorización, la persona moral debe mantener un registro permanente del personal autorizado para acceder al centro de datos.

34.    Documentación que permita identificar los controles físicos de acceso a las oficinas de la persona moral (acceso principal, áreas de carga y descarga, entre otros), dichos controles deben impedir el acceso a personas que no cuenten con autorización, la persona moral debe mantener un registro permanente del personal autorizado para acceder a las oficinas de la empresa.

35.    Documentación donde se identifiquen los controles implementados por la persona moral contra incendio, inundaciones, terremotos, manifestaciones y cualquier otro fenómeno meteorológico o social que ponga en riesgo la operación del monedero electrónico en las oficinas y centros de datos.

36.    Documentación donde se identifiquen las áreas seguras para el procesamiento de información de los contribuyentes en las oficinas de la persona moral y en el centro de datos.

37.    Procedimiento para la gestión de activos; el cual debe incluir lo siguiente:

a)         Condiciones para la instalación de activos en el centro de datos y oficinas del tercero autorizado.

b)         Requerimientos de seguridad en el cableado y redes inalámbricas.

c)         Baja de equipos en las oficinas de la persona moral o el centro de datos.

d)         Reúso de medios de almacenamiento.

e)         Destrucción de medios de almacenamiento.

f)          Borrado seguro de medios de almacenamiento.

38.    Documentación que describa los equipos que dan soporte a la operación de activos relacionados con las actividades del monedero electrónico (plantas de luz, balanceadores de carga eléctrica, entre otros).

39.    Documentación en la que se identifiquen planes de mantenimiento para los activos relacionados con las actividades del monedero electrónico.

40.    Documentación que describa los procedimientos para proteger los equipos que sean utilizados para actividades relacionadas con el monedero electrónico y que se encuentren fuera de las oficinas de la persona moral.

41.   Política de escritorio limpio y equipo desatendido, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de escritorio limpio de la persona moral.

b)         Definición de equipo desatendido de la persona moral.

c)         Lineamientos para que los empleados mantengan escritorio limpio.

d)         Lineamientos para equipos desatendidos.

e)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

f)          Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

g)         Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

h)         Periodicidad de revisión de la política.

42.    Documentación que incluya el estudio de capacidad tecnológica, de personal e instalaciones para la operación del monedero electrónico, esta capacidad debe ser evaluada y los resultados documentados cada doce meses.

43.    Documentación que incluya el diagrama de interconexión de los activos relacionados con el monedero electrónico con los identificadores descritos en el inventario de activos, se debe separar físicamente o lógicamente los ambientes de desarrollo, pruebas y producción (operativo).

44.    Documentación que describa las características de la solución que la persona moral implementa contra código malicioso (detección, prevención y recuperación de sistemas).

45.    Política de respaldos, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de respaldos de la persona moral.

b)         Roles y responsabilidades para realizar y gestionar respaldos.

c)         Listado de sistemas, activos y herramientas que deben ser sujetos a respaldo.

d)         Definición de medios de almacenamiento autorizados para realizar respaldos.

e)         Lineamientos para generación de respaldos.

f)          Lineamientos para pruebas de respaldos.

g)         Lineamientos para periodos de resguardo de respaldos.

h)         Lineamientos para destrucción de respaldos.

i)          Definición de ubicación física de respaldos fuera del centro de datos y controles de protección de acceso.

j)          Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

k)         Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

l)          Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

m)       Periodicidad de revisión de la política.

46.    Documentación que permita identificar los registros de actividades de los sistemas de información, sistemas operativos y cualquier otro activo relacionado al monedero electrónico, los registros deben contener:

a)         Identificador del usuario que realiza la actividad.

b)         Descripción de la actividad realizada.

c)         Origen de la conexión al sistema.

d)         Resultado de la actividad efectuada.

e)         Todos los registros deben ser generados como solo lectura para todos los usuarios.

f)          Controles contra pérdida, destrucción, falsificación, acceso no autorizado y distribución no autorizada.

NOTA: La persona moral debe generar registros de actividades independientes para administradores y cuentas privilegiadas, debiendo contemplar lo descrito en el inciso e) dichos registros no deberán ser accedidos por administradores o cuentas privilegiadas.

47.    Documentación técnica del protocolo NTP o equipo que implemente este protocolo y que sea utilizado para la sincronización de relojes de los sistemas, redes y servicios de red relacionados con las actividades del monedero.

48.    Documentación que describa las configuraciones de los activos relacionados con las actividades del monedero electrónico, equipos de los empleados y equipos de red, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Para equipos de empleados:

i.           Protección del BIOS.

ii.          Limitación de derechos de acceso a configuraciones de sistema operativo.

iii.         Configuración de bloqueo automático por tiempo de inactividad.

iv.         Restricción de instalación de programas.

v.          Inhabilitación de puertos físicos utilizados en transferencia de información o almacenamiento (salvo autorización formal).

vi.         Configuraciones de seguridad del fabricante (no deben derivar en incumplimiento de políticas de la persona moral).

vii.        Inhabilitación de usuarios por defecto del sistema operativo.

b)         Para activos relacionados con las actividades del monedero electrónico:

i.          Protección del BIOS.

ii.         Configuración de puertos, protocolos y servicios requeridos para su operación.

iii.        Configuración de registros de actividades.

iv.        Inhabilitación de puertos, protocolos y servicios no requeridos para su operación.

v.         Inhabilitación de puertos físicos utilizados en transferencia de información o almacenamiento (salvo autorización formal).

vi.        Instalación de sistema operativo en partición exclusiva.

vii.       Configuración de reglas de filtrado de paquetes, detección y prevención de intrusos.

viii.      Configuraciones de seguridad del fabricante (no deben derivar en incumplimiento de políticas de la persona moral).

c)         Para equipos de red:

i.           Configuración de registros de actividades.

ii.          Configuración de gestión de tráfico de paquetes.

iii.         Controles de seguridad en redes expuestas e internas en las oficinas de la persona moral y centro de datos.

iv.         Segregación de redes.

49.    Procedimiento mediante el cual la persona moral gestiona las vulnerabilidades técnicas de los activos relacionados con las actividades del monedero electrónico de vales de despensa, equipos de los empleados y equipos de red, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Calendarización de análisis de vulnerabilidades.

b)         Protocolo de análisis de vulnerabilidades.

c)         Documentación de resultados de análisis de vulnerabilidades.

d)         Clasificación de vulnerabilidades.

e)         Lineamientos para el diseño de planes de remediación de vulnerabilidades.

f)          Protocolo de pruebas de penetración para activos críticos.

g)         Documentación de resultados de pruebas de penetración.

h)         Lineamientos para el diseño de planes de remediación de resultados de pruebas de penetración.

50.    Documentación que describa los controles implementados para la protección de transferencia de información contra intercepción, copia no autorizada, modificación, borrado, pérdida, transmisión de código malicioso; la persona moral debe contar con acuerdos firmados de transferencia de información con proveedores.

51.    Acuerdos de confidencialidad celebrados con empleados y proveedores (se solicitará una muestra física y digital de originales durante la verificación).

52.    Documentación que permita identificar controles implementados por la persona moral para servicios expuestos, la cual debe incluir lo siguiente:

a)         Controles de seguridad contra fraudes y filtración de información.

b)         Controles para evitar transmisión incompleta de transacciones, mal enrutamiento, alteración de mensajes, revelación de información y copia no autorizada.

53.    Política de desarrollo seguro de la persona moral, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de desarrollo seguro de la persona moral.

b)         Marco de referencia de desarrollo seguro, se debe incluir la referencia en la documentación de cada desarrollo.

c)         Lineamientos de seguridad para desarrollos internos y requeridos a proveedores.

d)         Lineamientos de aceptación de desarrollos.

e)         Lineamientos para definir la propiedad intelectual de los desarrollos contratados con terceros.

f)          Restricciones de cambios en software de propósito general (ofimática, diseño, base de datos, entre otros).

g)         Lineamientos para establecer un entorno seguro para desarrollos realizados por empleados.

h)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

i)          Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

j)          Control de versiones de la política (fecha, participantes, control de cambios).

k)         Periodicidad de revisión de la política.

54.    Documentación que describa la gestión de cambios en los sistemas relacionados con el monedero electrónico de vales de despensa, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Protocolo de control de cambios.

b)         Formatos utilizados para el control de cambios.

c)         Esquema de autorización de control de cambios.

d)         Pruebas de los cambios en ambientes de desarrollo, pruebas y producción (operación).

e)         Documentación de resultados de pruebas mencionadas en el inciso anterior.

f)          Pruebas después de la liberación del cambio.

g)         Documentación de resultados de pruebas mencionadas en el inciso anterior.

h)         Registro de control de versiones de los desarrollos.

i)          Resguardo de repositorios de versiones de desarrollos.

55.    Política de relaciones con proveedores, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Definición de relaciones con proveedores de la persona moral.

b)         Lineamientos para definir alcance y objetivo de los acuerdos con proveedores.

c)         Lineamientos para definir las condiciones de entrega de servicio de los proveedores.

d)         Lineamientos para autorizar el acceso a la información de contribuyentes a los proveedores.

e)         Controles de seguridad para los servicios.

f)          Inclusión de cláusula de auditoría para contratación de servicios con proveedores.

g)         Lineamientos para realizar cambios en las condiciones de entrega de servicios.

h)         Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.

i)          Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.

j)          Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).

k)         Periodicidad de revisión de la política.

56.    Procedimiento de atención a incidentes que afecten la confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información de los contribuyentes, el cual debe contener lo siguiente:

a)         Roles y responsabilidades.

b)         Clasificación de incidentes.

c)         Documentación de incidentes.

d)         Recolección de evidencia del incidente.

e)         Alimentación de base de conocimientos.

f)          Tabla de escalamiento.

g)         Tiempos de respuesta.

h)         Lineamientos para remediación de incidentes.

57.    Documentación que describa los esquemas de alta disponibilidad que la persona moral implementa para las actividades relacionadas con el monedero electrónico de vales de despensa.

58.    Documentación que describa los planes de continuidad de la persona moral, la cual deben contener lo siguiente:

a)         Determinación de escenarios que pongan en riesgo la continuidad del negocio.

b)         Roles y responsabilidades para los planes.

c)         Protocolos de respuesta ante ocurrencia de los escenarios descritos en el inciso a).

d)         Documentación de resultados de la ejecución de los planes.

e)         Diseño de pruebas de los planes.

f)          Acondicionamiento para realizar pruebas de los planes.

g)         Documentación de resultados de pruebas de los planes.

h)         Adecuaciones a los planes.

i)          Revisión periódica de los planes.

59.    Documentación que describa los planes de recuperación de desastres de la persona moral, la cual debe contener lo siguiente:

a)         Determinación de escenarios que la persona moral determine como desastre.

b)         Roles y responsabilidades para los planes.

c)         Protocolos de respuesta ante ocurrencia de los escenarios descritos en el inciso a).

d)         Documentación de resultados de la ejecución de los planes.

e)         Diseño de pruebas de los planes.

f)          Acondicionamiento para realizar pruebas de los planes.

g)         Documentación de resultados de pruebas de los planes.

h)         Adecuaciones a los planes.

i)          Revisión periódica de los planes.

60.    Documentación donde se defina un calendario de verificaciones independientes de seguridad de la información. El término independiente se refiere a que debe llevarse a cabo por personal que no haya participado en el diseño o implementación de los controles o que pertenezca a las áreas evaluadas, el personal puede ser interno o externo.

61.    Ejemplar del monedero electrónico de vales de despensa, el cual debe incluir lo siguiente:

a)         Nombre comercial del monedero electrónico.

b)         Denominación social del emisor.

c)         Identificador del monedero.

d)         Número telefónico de atención al usuario /cliente.

62.    Información del monedero electrónico de vales de despensa, la cual debe incluir lo siguiente:

a)         Tecnología implementada en el ejemplar.

b)         Almacenamiento seguro de datos en el ejemplar.

c)         Especificaciones de la tecnología del ejemplar.

63.    Realización de pruebas al ejemplar, las cuales deben contemplar lo siguiente:

a)         Verificación de protocolo de autenticación del beneficiario.

b)         Intento de transacción con el monedero electrónico.

c)         Verificación de condiciones de bloqueo del monedero.

d)         Intento de transacción con el monedero electrónico.

e)         Verificación de condiciones de desbloqueo del monedero.

f)          Intento de transacción con el monedero electrónico con productos no autorizados.

NOTA: Las pruebas son enunciativas más no limitativas y se llevarán a cabo en sitio, el personal verificador puede realizar pruebas adicionales si lo considera necesario.

64.    Documentación que describa la gestión de los procesos operativos relacionados con el monedero electrónico de vales de despensa, la cual debe incluir:

a)         Comunicación del protocolo de autenticación a beneficiarios y uso del monedero electrónico.

b)         Protocolos de notificación a clientes y beneficiarios en caso de existir cambios en el protocolo de autenticación.

c)         Capacitación respecto a la administración de monederos de vales de despensa por parte de los clientes.

d)         Entrega la información de autenticación a clientes y beneficiarios, aceptación y resguardo de la información por parte de clientes y beneficiarios.

e)         Protocolos para atención a clientes y beneficiarios, escalamiento de solicitudes y autorizaciones; debe incluir el protocolo para comunicar estos protocolos a clientes y beneficiarios.

f)          Inhabilitación de monederos electrónicos de vales de despensa o beneficiarios.

g)         Inhabilitación de acceso a los sistemas a clientes y beneficiarios.

h)         Cambios en los datos de clientes y beneficiarios.

Nota: La documentación señalada en los numerales 1, 2, 3, 8, 9, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 40, 41, 42, 44, 45, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 64 deberá de encontrarse firmada y rubricada por el representante legal o apoderado legal de la persona moral.

Atentamente.

Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2025.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco  Varona.- Rúbrica.

ANEXO 11 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2026

Catálogos de claves y marcas de tabacos labrados, otros productos que contengan nicotina y bebidas alcohólicas

Para los efectos de las reglas 1.4., fracción XI y 5.2.27., se dan a conocer las claves y marcas de tabacos labrados, otros productos que contengan nicotina y bebidas alcohólicas.

Contenido

A.       Catálogo de claves de tipo de producto.

B.       Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados y otros productos que contengan nicotina.

C.       Catálogo de claves de entidad federativa.

D.       Catálogo de claves de graduación alcohólica.

E.       Catálogo de claves de empaque.

F.       Catálogo de claves de unidad de medida.

 

A.       Catálogo de claves de tipo de producto

 

001                   Bebidas alcohólicas

002                   Cerveza

003                   Bebidas refrescantes

006                   Alcohol

007                   Alcohol desnaturalizado

012                   Mieles incristalizables

013                   Tabacos labrados

 

B.      Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados y otros productos que contengan nicotina

 

Claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas:

 

001                   Aguardiente Abocado o Reposado

002                   Aguardiente Standard (blanco u oro)

003                   Charanda

004                   Licor de hierbas regionales

005                   Aguardiente Añejo

006                   Habanero

007                   Rompope

008                   Aguardiente con Sabor

009                   Cocteles

010                   Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.

011                   Parras

012                   Bacanora

013                   Comiteco

014                   Lechuguilla o raicilla

015                   Mezcal

016                   Sotol

017                   Anís

018                   Ginebra

019                   Vodka

020                   Ron

021                   Tequila joven o blanco

022                   Brandy

023                   Amaretto

024                   Licor de Café o Cacao

025                   Licores y Cremas más de 20% Alc. Vol.

026                   Tequila reposado o añejo

027                   Ron Añejo

028                   Brandy Reserva

029                   Ron con Sabor

030                   Ron Reserva

031                   Tequila joven o blanco 100% agave

032                   Tequila reposado 100% agave

033                   Brandy Solera

034                   Cremas base Whisky

035                   Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon

036                   Tenessee "Standard"

037                   Calvados

038                   Tequila añejo 100% agave

039                   Cognac V.S.

041                   Tenessee "de Luxe"

042                   Cognac V.S.O.P.

043                   Cognac X.O.

044                   Cerveza

045                   Bebidas Refrescantes

046                   Vinos de mesa

047                   Otros

 

Claves de marcas de tabacos labrados y otros productos que contengan nicotina:

 

a)    Catálogos de claves y marcas de tabacos labrados y otros productos que contengan nicotina vigentes

 

1. British American Tobacco México, S.A. de C.V.                                                           R.F.C. BAT910607F43

 

CLAVES          MARCAS

001006            Kent Wallet White C.F.

001013            Pall Mall 25´s Rojos C.F.

001019            Raleigh con Filtro.

001026            Montana C.D.

001028            Montana Shots F.F.

001079            Lucky Strike Lights C.D.

001080            Raleigh Suave C.S.

001096            Kent Silver Five H.L.

001097            Kent Gold One H.L.

001100            Pall Mall Exactos 25´s F.F. C.S.

001101            Pall Mall Exactos F.F. C.S.

001102            Pall Mall Exactos Lights C.S.

001103            Pall Mall Special Lights 100´s C.D.

001105            Pall Mall Menthol 20´s C.F. C.D.

001108            Montana Shots 14´s

001109            Montana Shots F.F. 25´s

001118            Pall Mall XL Fresh HL

001119            Montana 100 FF

001122            Pall Mall Exactos 14´s

001126            Pall Mall XL Lights 14

001127            Pall Mall XL Fresh 14

001130            Bohemios FF

001131            Gol FF

001132            Pall Mall XL LI Switch

001133            Pall Mall XL FF Switch

001134            Pall Mall XL 14 Light Switch

001135            Pall Mall XL ME Boost

001139            Pall Mall XL 14 FF Switch

001140            Pall Mall XL 14 ME Boost

001143            Pall Mall Exactos 14 LI

001148            Pall Mall FF 15’s Exactos

001149            Pall Mall LI 15’s Exactos

001150            Montana Shots 15´s

001151            Lucky Strike Additive Free FF 74 MM 25s TR

001152            Lucky Strike Additive Free FF 69 MM 20s CS

001153            Lucky Strike Additive Free FF 83 MM 20s CD

001156            Montana Shots 24’s

001158            Pall Mall Exacto Mentol 15´s

001161            Lucky Strike Original FF CD

001162            Pall Mall XL Ibiza Sunset 20s 100MM CD con Capsula

001164            Lucky Strike Original 15s FF 83MM CD

001165            Lucky Strike Click 4 Mix 20s Mentol 83MM CD con Capsulas

001166            Pall Mall XL Ibiza Sunset 14s 100MM CD con Capsula

001167            Pall Mall XL Tokyo Midnight Double Click 20s Mentol 100MM CD con Capsulas

001169            Lucky Strike Original 20s FF 83 MM CD con Capsula

001171            Pall Mall XL Maui Crepuscule 20s Mentol 100 MM CD con Capsula

001172            Pall Mall Exactos 24s FF CD

001173            Boots LI 20s 83 MM CD

001174            Boots FF 20s 83 MM CD

001175            Lucky Strike Original 20s FF 83MM CD con Filtro Tube

001176            Lucky Strike 20s Mentol 83MM CD con Filtro Tube y Capsula

001177            Lucky Strike Convertibles Rojos 20s ME 83MM CD con Capsula

001178            Lucky Strike Convertibles Azules 20s ME 83MM CD con Capsula

001179            Pall Mall XL Mykonos 20s ME 100MM CD con Capsula

001184            Lucky Strike Original 20s FF 83MM CD con Filtro Tube y Capsula

001185            Pall Mall XL Tokyo Midnight Double Click 14s Mentol 100MM CD con Capsulas

001188            Pall Mall XL Aruba Sunrise Double Click 20s Mentol 100MM CD con Capsulas

001189            Lucky Strike Original 25s FF 83MM CD con Filtro Tubo

001190            Lucky Strike Dark Infuse 20s FF 83MM CD con Filtro Tubo

001191            Lucky Strike Blond Infuse 20s FF 83MM CD con Filtro Tubo

001192            Pall Mall XL Aruba Sunrise Double Click 14s Mentol 100MM CD con Capsulas

001193            Lucky Strike Wild Mentol Tube + Double Capsule 20s 83 MM

001194            Pall Mall XL Mykonos 20s ME 100MM CD con DC

001195            Lucky Strike Original 20s FF 100MM CD con Filtro Tube y Capsula

001197            Lucky Strike 20s Blond Infuse FF 94MM CD con Filtro Tubo

001198            Lucky Strike 20s Hazel Infuse FF 94MM CD con Filtro Tubo

001199            Pall Mall XL Exotic Mix ME 100MM CD con Capsula

001200            Pall Mall XL Mykonos 14´s ME 100MM CD con DC

001201            Pall Mall XL Black Edition New York 20s ME 99MM CD con Capsula

001202            Pall Mall Black Edition Fresh 20 ME 83MM CD con Capsula

001203            Pall Mall XL Black Edition Mix Pack 20 ME 99 CD con Capsulas

001204            Lucky Strike Sunshine Blast 20 ME 94MM CD con Filtro de Tubo y Capsulas

001205            Lucky Strike Click & Mix 20s Mentol 83MM CD con Filtro de Tubo y Capsulas

001206            Pall Mall XL Black Edition California Nights 20s ME 99MM CD con Capsula

001207            Lucky Strike Original Mystic 100s 20 FF 99MM CD con capsula

001208            Lucky Strike Winter Storm 20 ME 94MM CD con Filtro de Tubo y Capsulas

001209            Pall Mall XL Black Edition Alaska 20 ME 100 CD con Capsulas

001210            Pall Mall XL Black Edition Alaska 14 ME 100 CD con Capsulas

001211            Shots Full Flavor 20s

001212            Lucky Strike Original Eclipse 100s 20 FF 99MM CD con Filtro Tube y Capsula

001213            Pall Mall White & Click 20s LI

001214            Pall Mall White & Click 15s LI

001215            Pall Mall White & Click 14s LI

001216            Pall Mall Red & Click 20s FF

001217            Pall Mall Red & Click 15s FF

001218            Pall Mall Red & Click 14s FF

001219            Pall Mall Red 25s FF

001220            Pall Mall Red 20s FF

001221            Pall Mall Red 15s FF

001222            Pall Mall Red 14s FF

001223            Pall Mall White 20s LI

001224            Pall Mall White 15s LI

001225            Pall Mall White 14s LI

001226            Pall Mall FF Classics 20s

001227            Pall Mall FF Classics 15s

001228            Pall Mall FF Classics 14s

001229            Pall Mall XL Tokyo Midnight Double Click 15s 100MM CD con Capsulas

001230            Pall Mall XL Mykonos 15s ME 100MM CD con DC

001231            Pall Mall XL Black Edition Alaska 15 ME 100 CD con Capsulas

001232            Pall Mall Athens Nightfall 20s con Capsulas

001233            Pall Mall Iceberg Dusk 20s con Capsulas

001234            Pall Mall XL Rio 20s con Filtro y Capsulas

001238            Pall 2Caps 20/200 Ere BE Mex Fuji

001239            Pall 2Caps 14/140 Ere SQ Mex Iceb

001240            Pall 2Caps 14/140 Ere SQ Mex Athn

001241            Pall 2Caps 14/140 Ere SQ Mex Fuji

001242            Pall Mall Ere Be London Twilight 20/200 con Capsulas

001243            Pall Mall Hawaii Sunlight 20s

001244            Pall Mall Classics Gold 20s

001245            Pall Mall Classics Gold 14s

001246            Lucky Strike Origins Dark 20S

001247            Lucky Strike Origins Rich 20S

001248            Lucky Strike Origins Bright 20S

001249            Pall Mall Bora Bora Sunbreak 20s

001250            Pall Mall Osaka 20s

001251            Pall Mall Aruba 20s

001252            Pall Mall Iceland 20s

001253            Luckies Red 25s con filtro

001254            Pall Mall Miami Paradise 20s con capsulas

001255            Boots Classics 25s con filtro

001256            Pall Mall Hawaii 15s

001257            Luckies Red 20s

001258            Pall Mall Honolulu 20s

001259            Pall Mall Red Select 20s

001260            Pall Mall Red Select 14s

001261            Pall Mall Red Select 25s

001262            Pall Mall Gold Select 14s

001263            Pall Mall Gold Select 20s

001264            Pall Mall Manila Daylight 20s

20. Importadora y Exportadora de Puros y Tabacos, S.A. de C.V.                               R.F.C. IEP911010UG5

 

CLAVES          MARCAS

220001            Bolivar

220002            Cabañas

220003            Cohiba

220004            Cuaba

220005            Diplomáticos

220006            Flor de Cano

220007            Fonseca

220008            H. Upmann

220009            Hoyo de Monterrey

220010            Juan López

220011            José L. Piedra

220012            La Gloria Cubana

220013            Montecristo

220014            Partagas

220015            Por Larrañaga

220016            Punch

220017            Quai D’Orsay

220018            Quintero

220019            Rafael Gonzalez

220020            Ramon Allones

220021            Rey del Mundo

220022            Romeo y Julieta

220023            Sancho Panza

220024            San Luis Rey

220025            San Cristóbal de la Habana

220026            Trinidad

220027            Vegas Robaina

220028            Vegueros

220029            Minis

220030            Club

220031            Puritos

220032            Guantanamera

220033            Belinda

220034            Troya

220035            Edmundo Dantes

220036            Statos de Luxe

220037            Saint Luis Rey

220038            La Corona

220039            Popular

32. Philip Morris México Productos y Servicios, S. de R.L. de C.V.                            R.F.C. SCP970811NE6

 

CLAVES          MARCAS

032011            Marlboro 14’s

032017            Marlboro F.T.

032018            Marlboro E.L.

032026            Faros c/Filtro

032030            Benson & Hedges Menthol 100 F.T.

032118            Benson & Hedges Gold 100

032131            Marlboro Gold Original KS Box 20

032132            Marlboro Gold Original KS Sof 20

032133            Marlboro Gold Original KS Box 14

032147            Benson & Hedges Gold 100 Box 14

032148            Benson & Hedges MNT 100 Box 14

032169            Marlboro Kretek Mint MNT KS Box 20

032177            Benson & Hedges Pearl Capsule MNT 100 Box 20

032181            Chesterfield Blue KS Box 20

032187            Faros NF RS Sof 18 SLI

032190            Benson & Hedges Gold Pearl 100 Box 20

032191            Marlboro Gold Original (Caps) 100 Box 20

032192            Marlboro Gold Original (Caps) 100 Box 14

032197            Marlboro Rubyfresh Fusion Blast 100 Box 20

032205            Benson & Hedges Crystal Violet SLI 100 Box 20

032207            Marlboro (Red FWD Caps) 100 Box 20

032211            Benson & Hedges Crystal Blue SLI 100 Box 20

032215            Marlboro Velvet Fusion Blast 100 Box 20

032218            Marlboro Ice Xpress MNT 100 Box 14

032219            Marlboro Ice Xpress MNT 100 Box 20

032225            Marlboro Double Fusion Ruby (2.5) 100 Box 14

032226            Marlboro (Red 2.5) 100 Box

032230            Chesterfield Original (4.0) KS Box 15

032233            Marlboro Selección Artesanal KS 20

032234            Chesterfield Original Remix 100s Box 20s

032236            L&M Red KS Box 20

032237            Marlboro Crafted (Gold) KS Box 20

032240            Chesterfield 100 Box 20 Passion Remix

032241            Chesterfield Fresh Remix 100 Box 20

032243            Marlboro Vista Summer Fusion 100 Box 20

032244            Marlboro Vista Garden Fusion 100 Box 20

032246            Marlboro Seleccion Artesanal KS RCB 14

032249            Marlboro Vista Artic Fusion 100 Box 20

032250            Chesterfield Original (4.0) KS LPE Box 15

032252            Faros KS Box 20 STD

032253            Marlboro Tropical Shuffle 100 Box 20

032254            Chesterfield Original (4.0) KS Bob 25

032255            Marlboro (Red 2.5) LS Box 20 STD | Viva MX

032256            Marlboro (Red 2.5) 100 Box 20 STD | Viva MX

032257            Marlboro Gold (3.5) KS RCB 20 STD | Viva MX

032258            Marlboro Gold (3.5) 100 RCB 20 STD | Viva MX

032259            Marlboro Summer Fusion 100 Box 14 STD

032260            Marlboro Winter Shuffle 100 Box 20s

032261            Marlboro Blossom Mist 100 Box 20 STD

032264            Chesterfield Original (4.0) KS Bob 25 STD | Art

032265            L&M Red Label (5.0 CFB) KS Bob 25 STD

032269            Benson and Hedges Lux Sapphire Box 20

032270            Benson and Hedges Lux Amber Box 20

032271            Benson and Hedges Lux Quartz Box 20

032272            Benson and Hedges Lux Jade Box 20

032273            L&M Red Label Box 14

032274            Marlboro Double Fusion Ruby Box 20

032275            Marlboro Caribbean Fusion 100 Box 20

032277            Faros LS Box 14

032278            Marlboro Exotic Splash 100 Box 20

032279            Marlboro Vista Blossom Mist 100 Box 14

032282            Marlboro Red LS Box 20

032283            Marlboro Crafted KS Box 20

032284            Marlboro Chesterfield Craft 10 KS Bob 25

032285            Marlboro Chesterfield Craft 10 KS Box 15

032286            Marlboro crafted 2.0 KS Box 15 STD

032287            Marlboro Crafted 2.0 KS Box 25 STD

032288            Marlboro C2IM MNT 100 Box 20

032289            Marlboro Sol Shuffle 100 Box 20 STD

032290            Faros KS Bob 25

032291            Marlboro CS4 MNT 100 Box 20

032292            Marlboro CBM MNT 100 Box 20

032294            Marlboro Caribbean Fusion MNT 100 Box 14

032295            Marlboro Crafted 2.0 Gold MNT 100 Box 20

032296            Marlboro Crafted 2.0 Red MNT 100 Box 20

032299            Marlboro Luna Shuffle MNT 100 Box 20

032301            Marlboro Forest Fusion MNT 100 Box 20

032303            Marlboro Dfusionv MNT 100 RCB 20

032304            Marlboro Red Titanium Edition LS Box 20

032306            Marlboro Provence Fusion MNT 100 Box 20

032307            Delicados KS Box 20

032308            Faros Faritos KS Box 20

032309            Baronet KS Box 20

032310            Delicados con Filtro KS Box 20

032311            L&M First Cut Red KS Box 20

032312            Delicados con Filtro KS Bob 25

032313            Baronet KS Bob 25

032314            Marlboro Crafted 3 Red KS Box 15

032315            Marlboro Crafted 3 Red MNT 100 Box 20

032316            Marlboro C3IM MNT 100 Box 20

032317            Marlboro Crafted 3 Red KS Bob 25

032318            Faros Faritos KS Bob 25

032319            Marlboro Crafted (Gold) MNT 100 Box 20

032320            Marlboro Crafted 3 Red KS Box 20

032321            Marlboro Blossom Mist MNT 100 RCB 20

032322            L&M Red Label (5.1CFB) KS Box 20

032323            L&M Red Label (5.1CFB) KS Bob 25

032324            L&M Red Label (5.1CFB) LS Box 14

032325            Marlboro Arctic Fusion MNT 100 RCB 20

032326            Faros Faritos KS Box 15

032327            Baronet KS Box 15

032328            Marlboro Crafted Ruby Mix MNT 100 Box 20

032329            Marlboro Gold (3.5) KS RSP 20

032330            Marlboro Red 3.5 KS RSP 20

132009            Delicados Ovalados NF RS Sof 18

332001            Heets S50 PRI 20 SLI Amber Selection

332002            Heets S50 PRI 20 SLI Turquoise Selection

332003            Heets S50 PRI 20 SLI Yellow Selection

332004            Heets S50 PRI 20 SLI Sienna Selection

332005            Heets S50 PRI 20 SLI Blue Selection

332006            Heets S50 PRI 20 SLI Purple Wave Selection

332007            Heets S50 PRI 20 SLI Bronze Selection

332008            Heets Green Zing (1.2) S50 PRI 20 SLI

332009            Heets S50 PRI 20 SLI Russet Selection

332010            Terea Bronze S50 PRI 20 SLI

332011            Terea Purple Wave 1.2 S50 PRI 20 SLI

332012            Terea Russet S50 PRI 20 SLI

332013            Terea Sienna S50 PRI 20 SLI

332014            Terea Blue S50 PRI 20 SLI

332015            Terea Amber S50 PRI 20 SLI

332016            Terea Green Zing 1.2 S50 PRI 20 SLI

332017            Heets MNT S50 PRI 20 SLI

332018            Heets Summer Wave MNT S50 PRI 20 SLI

332019            Terea BGS MNT S50 PRI 20 SLI

332020            Terea Zing Wave MNT S50 PRI 20 SLI

332024            Terea Blackpu MNT S50 PRI 20 SLI

332025            Terea Sun Pearl MNT S50 PRI 20 SLI

332026            Terea BTM MNT S50 PRI 20 SLI

332027            Terea Provence Pearl MNT S50 PRI 20 SLI

332028            Terea Cenga Blend S50 PRI 20 SLI

332029            Terea Garden Pearl MNT S50 PRI 20 SLI

332030            Terea Starling Pearl MNT S50 PRI 20 SLI

332031            Terea Oasis Pearl MNT S50 PRI 20 SLI

332032            Terea Twilight Pearl MNT S50 PRI 20 SLI

332033            T1 Yugen MNT S50 PRI 20 SLI

332034            Terea Riviera Pearl MNT S50 PRI 20 SLI

332035            Terea Black Ruby MNT S50 PRI 20 SLI

332036            Terea Glacier Pearl MNT S50 PRI 20 SLI

332037            Terea Berrine Edition MNT S50 PRI 20 SLI

332038            Terea Minago Edition MNT S50 PRI 20 SLI

 

43. Japan Tobacco International México, S. de R.L. de C.V.                                         R.F.C. JTI0711305X0

 

CLAVES          MARCAS

043003            Winston Blue 20s

043004            Winston Classic 20s

043017            Camel Double Mint & Purple 100 20

043020            Winston Classic 25s

043021            Camel Yellow 20s

043028            Camel Filters Original 20s

043035            Camel Filters Original 25s

043037            Winston Oasis Fresh Mix

043041            Winston Red 20s

043042            Winston Red 25s

043045            Camel Activa Freeze Beats

043046            Winston Max Fresh Mix 20s

043048            Camel Switch Original 100s 20s

043049            Camel Tropical Brew Doble Capsula

043050            Camel Activa Sand Beats

 

44. Montepaz México, S.A. de C.V.                                                                                       R.F.C. MME090512TS7

 

CLAVES          MARCAS

044001            Madison Classic

044002            Madison Special

044003            Madison Menthol

044004            Madison Fresh

044005            Norton Full Flavor

63. Cantobacco, S.A. de C.V.                                                                                                  R.F.C. CAN1403135W0

 

CLAVES          MARCAS

063001            Seneca Largo Rojo 20’s C.D.

063002            Seneca Largo Azul 20’s C.D.

063003            Seneca Largo Verde 20’s C.D.

063004            Scenic 101 Largo Rojo 20’s C.D.

063005            Scenic 101 Largo Azul 20’s C.D.

063006            Scenic 101 Largo Verde 20’s C.D.

063007            Seneca Largo Rojo 14’s C.D.

063008            Seneca Largo Azul 14’s C.D.

063009            Seneca Largo Verde 14’s C.D.

063010            Scenic 101 Largo Rojo 14’s C.D.

063011            Scenic 101 Largo Azul 14’s C.D.

063012            Scenic 101 Largo Verde 14’s C.D.

063013            Catalina Largo Rojo 20’s C.D.

063014            Catalina Largo Azul 20’s C.D.

063015            Catalina Largo Verde 20’s C.D.

063016            Catalina Largo Rojo 14’s C.D.

063017            Catalina Largo Azul 14’s C.D.

063018            Catalina Largo Verde 14’s C.D.

063025            Seneca Largo Azul Click 20´s C.D.

063026            Scenic 101 Largo Azul 20´s C.D. Click

063027            Seneca Largo Azul 20´S C.D. Click

063028            Catalina Largo Azul 20´s C.D. Click

063029            Seneca Filtro Capsula Click, 20´s

063030            Scenic 101 Filtro Capsula Click, 20´s

063031            Catalina Filtro Capsula Click, 20´s

 

66. Sijara International Manufacturing, S.A. de C.V.                                                        R.F.C. SIM170626T10

 

CLAVES          MARCAS

066001            Laredo Swiss Blend Rojos KSB 20

066002            Laredo Swiss Blend Azules KSB 20

066003            Laredo Swiss Blend Verdes KSB 20

066004            Laredo Swiss Blend Dorados KSB 20

066005            Económicos Uniq Virginia Blend Blancos KSB 20

066006            Studio 54 Rojo KSB 20

066007            Studio 54 Azul KSB 20

066008            Studio 54 Negro KSB 20

066009            Studio 54 Verde KSB 20

066010            Studio 54 Dorados KSB 20

066011            Península Rojos KSB 20

066012            Península Verdes KSB

066013            Senator Xtreme Boreal Black 100 SB 20

066014            Senator Xtreme Boreal White 100 SB 20

066015            Senator Xtreme Ice Black 100 SB 20

066016            Senator Xtreme Ice White 100 SB 20

066017            Senator Rojos 100 SB 20

066018            Laredo Swiss Blend Dorados Pop Summberry KSB 20

066019            Laredo Swiss Blend Azules Pop Tropical Ice KSB 20

066020            Studio 54 Azules Pop Tropical Ice KSB 20

066021            Studio 54 Negro Pop Summberry KSB 20

066022            Senator Rojos Pop Continental 100 SB 20

066023            Faena KSB 20

066024            Senator Black 100 SB 20

066025            S Senator White 100 SB 20

066026            Amero Duty Free KSB 20

066027            Kuanzhai Bordeaux

066028            Emerald de Kuanzhai

066029            Kuanzhai Rouge

066030            Kuanzhai Silvery

066031            Kuanzhai Sunlight

066032            Kuanzhai Violet

066033            C&T Rojo KSB 20

066034            Moderno Rojo KSB 20

066035            Navigator Rojo KSB 20

 

71. Hikuri Imports, S.A. de C.V.                                                                                              R.F.C. HIM120619CF5

 

CLAVES         MARCAS

071001            Seneca Rojo 20’s

071002            Seneca Azul 20’s

071003            Seneca Verde 20’s

071004            Scenic 101 Rojo 20’s

071005            Scenic 101 Azul 20’s

071006            Scenic 101 Verde 20’s

071013            Catalina Rojo 20’s

071014            Catalina Azul 20’s

071015            Catalina Verde 20’s

071019            M1 Rojo 20’s

071020            M1 Azul 20’s

071021            M1 Verde 20’s

73. Distribuidora y Comercializadora Platinium, S.A. de C.V.                                       R.F.C. DCP2008247D9

 

CLAVES          MARCAS

073001            Platinum Seven 7 Full Flavor KS

073002            Platinum Seven 7 Blue KS

073003            Platinum Seven 7 Ultra Lights KS

073004            Platinum Seven 7 Menthol KS

073005            Platinum Seven 7 Gold KS

073006            Platinum Seven 7 Doble Capsula KS

073007            Platinum Seven 7 1 Capsula KS

073008            Platinum Seven 7 Full Flavor 100’s

073009            Platinum Seven 7 Blue 100’s

073010            Platinum Seven 7 Menthol 100’s

073011            Attimo Full Flavor KS

073012            Attimo Ultra Lights KS

073013            Attimo Blue KS

073014            Royal Ascot Full Flavor KS

073015            Royal Ascot Blue KS

073016            Royal Ascot Menthol KS

073017            Canal Full Flavor KS

073018            Canal Blue KS

073019            Canal Menthol KS

073020            Platinum Seven 7 Doble Capsula 100’s

073021            Platinum Seven 7 Capsula 100’s

073022            Tradicional Red Full Flavor KS

073023            Tradicional Menthol KS

073024            Tradicional Blue KS

073025            Tradicional Red Full Flavor 100’s

073026            Tradicional Blue 100’s

073027            Tradicional Menthol 100’s

073028            Tradicional Capsula 100’s

073029            Tradicional Doble Capsula 100’s

073030            Platinum Seven 7 Royal Red KS

073031            Platinum Seven 7 Reserve KS

073032            Canal Royal Red KS

073033            Canal Reserve KS

073034            Canal American Blend KS

75. RC Bestech de México, S. de R.L. de C.V.                                                                   R.F.C. RBM140502KXA

 

CLAVES          MARCAS

075001            Laredo Swiss Blend Rojos KSB 20

075002            Laredo Swiss Blend Azules Pop Tropical Ice KSB 20

075003            Laredo Swiss Blend Verdes KSB 20

075004            Laredo Swiss Blend Dorados Pop Sumberry KSB 20

075005            Económicos Uniq Virginia Blend Blancos KSB 20

075006            Studio 54 Rojo KSB 20

075007            Studio 54 Azules Pop Tropical Ice KSB 20

075008            Studio 54 Negro Pop Sumberry KSB 20

075009            Península Rojos KSB 20

075011            Senator Xtreme Ice Black 100 SB 20

075012            Senator Xtreme Ice White 100 SB 20

075013            Senator Rojos 100 SB 20

 

76. Transformadora El Sardinero, S.A. de C.V.                                                                 R.F.C. PPR140828RC8

 

CLAVES          MARCAS

076001            Garañón Rojo KS Box 20

076002            Garañón Azul KS Box 20

076003            Garañón Blanco KS Box 20

076004            Garañón Natural KS Box 20

076005            Garañón Verde KS Box 20

076006            Soberano Rojo KS Box 20

076007            Soberano Azul KS Box 20

076008            Soberano Blanco KS Box 20

076009            Soberano Natural KS Box 20

076010            Soberano Verde KS Box 20

076011            Santorini Azul KS Box 20

076012            Link Rojo Ks Box 20

076013            Apaluza Blanco KS Box 20

076015            Indy Rojo KS Box 20

076016            Indy Azul KS Box 20

076017            Indy Blanco KS Box 20

076018            Maverick Rojo KS Box 20

076019            Maverick Azul KS Box 20

076020            Maverick Blanco KS Box 20

076021            Palenque Rojo KS Box 20

076022            Palenque Azul KS Box 20z

076023            Palenque Blanco KS Box 20

076024            Palenque Dorado KS Box 20

076028            Bahrein Rojo KS Box 20

076029            Bahrein Azul KS Box 20

076030            Bahrein Blanco KS Box 20

076031            Bahrein Dorado KS Box 20

076032            Lusitano Azul KS Box 20

076033            Santorini Rojo KS Box 20

076034            Santorini Blanco KS Box 20

076035            Link Azul KS Box 20

076036            Link Blanco KS Box 20

076037            Link Negro KS Box 20

076038            Cali Rojo KS Box 20

076039            Cali Azul KS Box 20

076040            Cali Blanco KS Box 20

076041            Charlotte Rojo KS Box 20

076042            Charlotte Rosa KS Box 20

076043            Charlotte Azul KS Box 20

076044            Charlotte Blanco KS Box 20

076045            Almirante Rojo KS Box 20

076046            Almirante Azul KS Box 20

076047            Almirante Blanco KS Box 20

076048            Cherokee Rojo KS Box 20

076049            Cherokee Azul KS Box 20

076050            Cherokee Blanco KS Box 20

076051            Cherokee Negro KS Box 20

076052            Malaga Rojo KS Box 20

076053            Malaga Azul KS Box 20

076054            Malaga Blanco KS Box 20

076055            Aniversario Rojo KS Box 20

076056            Aniversario Azul KS Box 20

076057            Link Ice Fusion KS Box 20

076058            Link Rojo 100 Ks Box 20

076059            Link Doble Fusion Sunset Spring Ks Box 20

076060            Link Doble Fusion Fresh Summer Ks Box 20

076061            Link Doble Fusion Green Night Ks Box 20

076062            Link Doble Fusion Sunset Spring 100 Ks Box 20

076063            Link Doble Fusion Fresh Summer 100 Ks Box 20

076064            Link Doble Fusion Green Night 100 Ks Box 20

076065            Link Ice Fusion 100 Box 20

Aquellas empresas que lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el presente Anexo, asignarán una nueva clave, la cual se integrará de la siguiente manera:

De izquierda a derecha

Dígito 1

0

Si son cigarros con filtro.

 

1

Si son cigarros sin filtro.

 

2

Si son puros.

 

3

Otros tabacos labrados.

 

4

Si son puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.

 

5

Otros productos que contengan nicotina.

Dígitos 2 y 3

Número de empresa.

Dígitos 4, 5 y 6

Número consecutivo de la marca.

 

Las nuevas claves serán proporcionadas a la Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos de la Administración General Jurídica a través de buzón tributario, con quince días de anticipación a la primera enajenación al público en general.

 

b)    Catálogos de claves y marcas de tabacos labrados y otros productos que contengan nicotina no vigentes

 

1. British American Tobacco México, S.A. de C.V.                                                           R.F.C. BAT910607F43

 

CLAVES          MARCAS

001001            Lucky Strike 1916 C.S.

001008            Pall Mall Menthol C.F.

001010            Dunhill King Size C.D.

001014            Camel 14´s C.D.

001015            Camel C.D.

001016            Camel Smooth C.D.

001017            Salem C.D.

001018            Salem 83 M.M. C.D.

001020            Camel Natural F.F.

001021            Fiesta C.S.

001022            Camel Natural Subtle Flavor D58 M.M. C.D.

001024            Montana Fresh C.D.

001025            Montana C.S.

001027            Montana Spice C.D.

001029            Camel Winter

001033            Montana Lights C.D.

001034            Montana Lights C.S.

001039            Montana Medium C.D.

001040            Viceroy Ultra Lights C.D.

001043            Raleigh 70 M.M. C.D.

001045            Viceroy Lights F.D. C.D.

001048            Alas con Filtro

001051            Raleigh Reserva Especial C.D.

001054            Raleigh Reserva Especial C.S.

001070            Pall Mall Azul 20´s C.D. C.F.

001071            Pall Mall Naranja 20´s C.D. C.F.

001072            Pall Mall Superslims C.D. C.F.

001073            Pall Mall F.F. C.D.

001074            Pall Mall F.F. C.S.

001075            Pall Mall Lights C.D.

001076            Pall Mall Lights C.S.

001077            Camel Lights C.D.

001078            Lucky Strike C.D.

001081            Gol 70 C.S.

001084            Camel C.D. Ed. de Lujo

001085            Camel C.D. Ed. Especial

001086            Lucky Strike C.D. P.B.

001087            Lucky Strike Lights C.D. P.B.

001093            Montana Menthol C.D.

001094            Montana Menthol C.S.

001095            Kent Blue Ten H.L.

001104            Pall Mall Lights 20´s C.D.

001106            Montana 14´s F.F. C.D.

001107            Camel Blue

001110            Pall Mall Multicolor

001111            Camel Silver

001112            Raleigh 25

001113            Raleigh 84 M.M.

001114            Dunhill Blonde Blend KS

001115            Dunhill Swiss Blend KS

001116            Dunhill Master Blend KS

001117            Camel Cool

001120            Montana 100 LI

001121            Montana 100 ME

001123            Raleigh 18 HL

001124            Camel FF 100

001125            Dunhill Capsule Switch FF

001128            Camel Colors

001129            Bohemios 14s

001136            Dunhill Blonde Switch

001137            Dunhill Switch 100

001138            Dunhill Boost 100

001141            Camel Activa FF

001142            Camel Activa LI

001144            Gratos CD 20 FF

001145            Montana Boost 14

001146            Camel Activa FF 14’s

001147            Camel Activa LI 14’s

001154            Lucky Strike Additive Free NFF 83 MM 20s CD

001155            Camel FF 16’s

001157            Lucky Strike Original NFF CD

001159            Lucky Strike FF 83MM HLSQ 15s Signature

001160            Pall Mall Black Edition Havana Nights

001163            Pall Mall XL Click and Twist 20s 100MM Cd con Capsula

001168            Lucky Strike Convertibles 15s Mentol 83MM CD con Capsula

001170            Fiesta 20s FF 83 MM CD

001180            Pall Mall XL Essence 20s NFF 100MM CD con Capsula

001181            Lucky Strike Amarillos FF 83MM 25s CD

001182            Lucky Strike Amarillos FF 69MM 20s CS

001183            Lucky Strike Convertibles Morados 20s Mentol 83MM CD con Capsula

001186            Pall Mall Red Beat 20s Mentol 90MM CD con Capsula

001187            Lucky Strike Click 4 Mix 3.0 20s Mentol 83MM CD con Capsulas

001196            Lucky Strike 20s Dark Infuse FF 94MM CD con Filtro Tubo

001235            Pall Mall XL Tokyo Midnight 22 con Filtro y Capsulas

001236            Pall Mall XL Mykonos 22 con Filtro y Capsulas

001237            Pall Mall XL Alaska 22 con Filtro y Capsulas

101001            Alas Extra

101004            Alas

101006            Gratos

101012            Alitas 15´s

101018            Raleigh sin Filtro Ovalados

 

6. Nueva Matacapan Tabacos, S.A. de C.V.                                                                        R.F.C. NMT920818519

 

CLAVES          MARCAS

206001            Te Amo "Tripa Larga".

206002            Te Amo "Tripa Corta".

206003            Linea Turrent "Tripa Corta".

206004            El Triunfo "Tripa Larga".

206005            Matacan "Tripa Larga".

206006            Hugo Cassar

206007            Mike's

 

8. Puros Santa Clara, S.A. de C.V.                                                                                         R.F.C. PSC9607267W5

 

CLAVES          MARCAS

208001            Santa Clara 1830

208002            Aromas de San Andrés

208003            Ejecutivos

208004            Ortíz

208005            Mocambo

208006            Hoyo de Casa

208007            Valdéz

208008            Veracruz

208009            Canillas

208010            AZ

208011            Belmondo

208012            Cayman Crown

208013            GW

208014            Hoja de Oro

208015            Mexican

208016            P&R

208017            Ted Lapidus

208018            J.R.

208019            Aniversario

208020            Santa Clara

208021            Mariachi

208022            Petit

208023            Es un Nene

208024            Es una Nena

208025            Tampanilla

208026            Panter

208027            Domingo

408028            Ruta Maya

408029            Montes

408030            Madrigal

408031            Hoja de Mexicali

408032            Hacienda Veracruz

408033            Madrigal Habana

408034            Black Devil

408035            Hampton

408036            Capa Flor

408037            La Casta

408038            Klondike

408039            Cohiba

 

9. Lieb Internacional, S.A. de C.V.                                                                                         R.F.C. LIN910603L62

 

CLAVES          MARCAS

209007            Macanudo

209011            Hoyo de Monterrey

209015            Davidoff

209016            Griffins

209017            Private Stock

209018            Zino

209020            Blackstone

209021            King Edward

209023            Swisher Sweet

209027            Avo

209030            Villiger

309001            Skoal

309002            Davidoff

309003            Borkum Riff

309004            Peter Stokkebye

309005            Kayak

409001            Bundle

409005            Joya de Nicaragua

409006            Lieb

409009            Winston Churchill

409010            La Aurora

409011            Leon Jimenez

409012            Serie D

409013            Camacho

409014            Principes

409016            Excalibur

409018            Centurión

409019            Don Fernando

409020            Flor de las Antillas

409021            Imperiales

409022            La Dueña

409023            My Father

409024            Tatuaje

409025            La Riqueza

409026            Rosalones

409027            Plascencia

409028            Don Pepin

409029            Flor de las Antillas

409030            La Antigüedad

409031            Imperiales

409032            Padron

409033            My Father

409034            Avo

409035            Buenaventura

409036            Cao

409037            Curivari

409038            Davidoff

409039            Griffins

409040            Hoyo

409041            Hoyo de Monterrey

409042            Jaime Garcia

409043            Macanudo

409044            Zino

 

30. Comercial Targa, S.A. de C.V.                                                                                         R.F.C. CTA840526JN5

 

CLAVES          MARCAS

030001            New York New York Lights

030002            New York New York Full Flavor

 

32. Philip Morris México Productos y Servicios, S. de R.L. de C.V.                            R.F.C. SCP970811NE6

 

CLAVES          MARCAS

032004            Dalton 20´s F.T. y C.S.

032005            Baronet Regular F.T.

032024            Benson & Hedges 100 M.M. Ment.

032031            Marlboro 100

032032            Marlboro Fresh

032054            Nevada

032057            Rodeo Caj. Suave

032063            Lider Regular F.T.

032068            Fortuna F.F.

032069            Fortuna Lights

032070            Derby con Filtro

032071            Bali C.S.

032072            Marlboro Mild Flavor F.T.

032089            Elegantes c/ Filtro

032090            Elegantes c/ Filtro Menthol

032102            Caporal c/Filtro 20´s

032103            Boston

032110            Marlboro Mild 14´s

032119            Benson & Hedges Fine Gold 100

032120            Benson & Hedges Fine MNT 100

032122            Marlboro Ice Xpress MNT KS Box 20

032124            Marlboro Black Freeze MNT KS Box

032128            Muratti Rojo KS Box 20

032129            Muratti Azul KS Box 20

032134            Marlboro Gold Touch KS Box 20 SLI

032135            Delicados RS RSP 25

032136            Delicados Dorados RS RSP 25

032139            West Red KS Box 20

032140            West Silver KS Box 20

032141            Marlboro Gold Original 100 Box 20

032142            Davidoff Classic Box 20

032143            Davidoff Gold Box 20

032144            Delicados Dorados LS Box 14

032145            Fortuna KS Box 14

032146            Fortuna (Azul) KS Box 14

032149            Faros RS RSP 24

032150            Benson & Hedges Polar Blue MNT 100´s Box 20´s

032151            Benson & Hedges Polar Blue MNT 100´s Box 14´s

032152            Delicados con Filtro LS Box 20

032153            Delicados Dorados LS Box 20

032154            Delicados con Filtro LS Box 14

032155            Benson & Hedges Uno MNT 100 LSB 14

032156            Benson & Hedges Uno 100 LSB 14

032157            Marlboro White Mint MNT KS Box 20

032158            Marlboro Fresh MNT KS Box 14

032159            Marlboro Gold Original 100´s Box 14

032160            Marlboro ICE Xpress MNT KS Box 14

032161            Rodeo KS Box 14

032162            Baronet KS Box 14

032163            Fortuna Cold Mint MNT KS Box 20

032164            Fortuna Cold Mint MNT KS Box 14

032165            Delicados con Filtro LS RSP 25

032166            Delicados Dorados LS RSP 25

032167            Dalton KS Box 14

032168            Benson & Hedges Polar Ice MNT 100 Box 20

032170            Delicados Dorados LS Box 15

032171            Delicados con Filtro LS Box 15

032172            Delicados Dorados LS RSP 24

032173            Delicados con Filtro LS RSP 24

032174            Marlboro Gold Original KS Box 18

032175            Marlboro (Red Upgrade) LS Box 18

032176            Marlboro Ice Xpress MNT 100 Box 18

032178            Chesterfield Red KS Box 14

032179            Chesterfield Blue KS Box 14

032180            Chesterfield Red KS Box 20

032182            Chesterfield Mint MNT KS Box 14

032183            Marlboro Advance KS Box 20

032184            Delicados Frescos LS Box 15

032185            Delicados Claros LS Box 15

032186            Delicados Claros LS RSP 24

032188            Chesterfield Blue Caps 100 Box 18

032189            Chesterfield Mint Caps 100 Box 18

032193            Marlboro White Mint MNT KS Box 20

032194            Chesterfield Red KS Box 16

032195            Chesterfield Mint KS Box 16

032196            Chesterfield Blue KS Box 16

032198            Marlboro Velvet Fusion Blast KS Box 20

032199            Faros Blancos KS Box 20

032200            Delicados Capsulas MNT KS Box 20

032201            Marlboro Pocket (Red FWD) RS Box 20

032202            Marlboro Gold Original RS Box 20

032203            Chesterfield Purple Caps 100 Box 18

032204            Benson & Hedges Polarpearl MNT 100 RCB 20

032206            Marlboro Amber Advance 100 Box 20

032208            Chesterfield Red (3.0 WC) KS Box 14

032209            Chesterfield Blue (3.0 WC) KS Box 14

032210            Chesterfield Mint (3.0 WC) KS Box 14

032212            Dalton KS Box 20

032213            Rodeo KS Box 20

032214            Delicados Originales LS Box 14

032216            Delicados Claros LS Box 14

032217            Delicados Frescos LS Box 14

032220            Marlboro Fusion Shine 100 Box 20 SLI

032221            Chesterfield Mint Caps 100 Box 20

032222            Chesterfield Purple Caps 100 Box 20

032223            Chesterfield Blue LS RSP 24

032224            Chesterfield Original LS RSP 24

032227            Marlboro Shuffle 100 Box 20

032228            Marlboro Just KS Box 20

032229            Marlboro Fusion Summer 100 Box 20

032231            Chesterfield Original (4.0) LS Box 25

032232            Marlboro Red LS RSP 25

032235            Chesterfield Incognito 100 Box 20

032238            Chesterfield Original (4.0) KS Box 15 - LPE Street Art

032239            Chesterfield Original (4.0) LS RSP 25 - LPE Street Art

032242            Marlboro Vista Garden Zing 100 Box 20 STD

032245            Chesterfield Original (4.0) LS Box 20 STD

032247            L&M Red KS Box 15

032248            L&M Red LS RSP 25

032251            Chesterfield Original (4.0) LS RSP 25

032262            Chesterfield Original (4.0) KS Box 15 STD | Art

032263            Chesterfield Original Remix 4.0 100 Box 20 STD | Art

032276            L&M Red Label Box 21

032280            Marlboro Vista Arctic Fusion 100 Box 14

032281            Marlboro Gold KS RCB 20

032293            Marlboro Red 3.5 KS Bob 25

032297            Benson & Hedges Goldpearl 100 Box 20

032298            Benson & Hedges Mintpear MNT 100 Box 20

032300            Marlboro Forest Mix MNT 100 Box 20

032302            Marlboro Urban Shuffle Party MNT 100 Box 20

032305            Marlboro Spring Fusion MNT 100 Box 20

132001            Faros

132002            Delicados Ovalados 12

132003            Supremos

132004            Elegantes

132005            Elegantes Mentolados

132006            Tigres

132007            Delicados Ovalados 14´s

132008            Delicados 20 Menthol sin Filtro

132022            Reales sin Filtro c/Boquilla

132023            Faros NF RS Sof 18 SLI

332021            Heets Oasis Pearl S50 PRI 20 SLI

332022            Heets Sun Pearl S50 PRI 20 SLI

332023            Heets BPS MNT S50 PRI 20 SLI

(Continúa en la Tercera sección)