CFF Art. 9o. Residentes en territorio nacional

 

Definición de residente en territorio nacional [1]

Se consideran residentes en territorio nacional:

Personas físicas

Reformado DOF 31 Diciembre 1982

  1. A las siguientes personas físicas:

Con casa habitación en México

Reformado DOF 5 Enero 2004

  1. Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

Fuente de riqueza en México del más de 50% de ingresos totales

  1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

País con el centro principal de actividades profesionales

  1. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

Funcionarios del Estado

  1. Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

Presunción de residencia

Reformado DOF 12 Noviembre 2021

Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

Países con acuerdo amplio de intercambio de información

Derogado DOF 12 Noviembre 2021

Se deroga.

 

Personas morales

Reformado DOF 28 Junio 2006

  1. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

Residentes en regímenes fiscales preferentes [2]

Reformado DOF 12 Noviembre 2021

No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas o morales que omitan acreditar su nueva residencia fiscal, o acreditándola, el cambio de residencia sea a un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos del Título VI, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes.

 

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