Reformado
DOF 9 Diciembre 2013
Las contribuciones
omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del
ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos
fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro
de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para
su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados
en términos del artículo
41, fracción II de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse
antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.
