RESOLUCION que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia y su anexo 1. |
Lunes 07 de junio de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 4o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos V y VI del Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 16 de diciembre de 1994, promulgado el 30 de diciembre de 1994 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1995, entrando en vigor el 1 de enero de 1995;
Que el 15 de marzo de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, modificada por el diverso dado a conocer en el mismo medio informativo el 23 de diciembre de 2003;
Que con fundamento en el artículo 21-07 del Tratado, el 7 de diciembre de 2009, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia comunicó al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos su decisión de denunciar el Tratado, por lo que dicha denuncia surtirá sus efectos a partir del 7 de junio de 2010;
Que con motivo de la denuncia del Tratado, los derechos y obligaciones previstos en el mismo dejarán de tener efectos entre las Partes, por lo que resulta necesario suprimir las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado;
Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el 17 de mayo de 2010 los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado Plurinacional de Bolivia, suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 (ACE No. 66), el cual establece diversas preferencias arancelarias que se otorgan las Partes, mismo que entrará en vigor el 7 de junio de 2010;
Que en los Capítulos V y VI del ACE No. 66, denominados “Reglas de Origen” y "Procedimientos Aduaneros" respectivamente, se establece lo relativo a los derechos y obligaciones de los importadores, exportadores y productores que soliciten trato arancelario preferencial para sus productos, con el objeto de que sólo se otorgue trato especial a los bienes que cumplan con las reglas de origen del citado Acuerdo, y
Que resulta conveniente dar a conocer las disposiciones relativas a la instrumentación del ACE No. 66, en materia aduanera, he tenido a bien emitir la siguiente
RESOLUCION QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 66 CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y SU ANEXO 1
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
1.- Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:
I.- “Acuerdo”, el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia.
II.-
"Arancel aduanero", cualquier impuesto o arancel a la importación, en
los términos de lo dispuesto en los artículos 2-01 del Acuerdo y 12 de la Ley
de Comercio Exterior.
III.- "Autoridad aduanera", la autoridad competente en los términos
de los artículos 6-01 del Acuerdo
y 2, fracción II de la Ley Aduanera.
IV.- "Bien", cualquier mercancía en los términos del artículo 5-01 del Acuerdo y 2, fracción III de la Ley Aduanera.
V.- "Bien originario", un bien que califica como originario de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Acuerdo.
VI.- "Certificado de origen válido", el certificado de origen que
haya sido llenado y firmado por el exportador del bien ubicado en el territorio
de la Parte exportadora, de conformidad con los requisitos establecidos en el
Acuerdo, en la presente Resolución y en el instructivo de llenado del
certificado de origen.
VII.- "Días", días naturales o calendario de conformidad con el artículo 2-01 del Acuerdo.
VIII.- "Material", un bien utilizado en la producción de otro bien
de conformidad con el artículo 5-01
del Acuerdo.
IX.- "Partes", los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia.
TITULO II: TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO
2.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, podrán importarse bajo trato arancelario preferencial los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Acuerdo.
3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial aplicable a un bien originario que se importa a territorio nacional deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3-03 del Acuerdo y al instrumento que para tales efectos publique la Secretaría de Economía, en el que se establezca la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias que se importen al amparo del Acuerdo.
TITULO III: PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
SECCION I: DISPOSICIONES GENERALES
4.- Para los efectos del Capítulo VI del Acuerdo y de lo dispuesto en este Título, la expresión "llenado" del certificado de origen o de la declaración de origen significa llenado, firmado y fechado.
SECCION II: DECLARACION Y CERTIFICACION DE ORIGEN
5.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-02(2) y (3) del Acuerdo, el certificado de origen que ampare un bien que se importe bajo trato arancelario preferencial deberá presentarse en el formato que se incluye en el Anexo 1 de la presente Resolución, el cual será de libre reproducción.
El certificado de origen a que hace referencia la presente regla deberá ser llenado por el exportador del bien de conformidad con lo dispuesto en su instructivo de llenado, contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución, y en las disposiciones aplicables del Acuerdo y de la presente Resolución.
6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-02(4) del Acuerdo, el exportador de un bien que no sea el productor del mismo deberá llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien, y proporcionada voluntariamente al exportador.
La declaración de origen a que hace referencia la presente regla deberá elaborarse en el formato que se incluye en el Anexo 1 de la presente Resolución, el cual será de libre reproducción.
Lo dispuesto en la presente regla no deberá interpretarse en el sentido de obligar al productor de un bien a proporcionar una declaración de origen al exportador.
7.-
Para los efectos de lo dispuesto en la regla 6 de la presente Resolución y en
el artículo 6-02(4)
del Acuerdo, la declaración de origen en la que se base el exportador para
emitir un certificado de origen, deberá ser llenada y firmada por el productor del bien de
conformidad con lo dispuesto en su instructivo de llenado, contenido en el Anexo
1 de la presente Resolución y en las disposiciones aplicables del Acuerdo
y de la presente Resolución.
8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-02(5) y (6) del Acuerdo, el certificado de origen será aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora por un año a partir de la fecha de su firma, y podrá amparar:
I.- Una sola importación de uno o más bienes, o
II.- Varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen, el cual no excederá de un año.
SECCION III: OBLIGACIONES RESPECTO A LAS IMPORTACIONES
9.- Quienes importen bienes bajo trato arancelario preferencial estarán a lo siguiente:
I.- Deberán señalar en el pedimento de importación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario y anotará las claves que correspondan en términos del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes.
En el caso de que la autoridad aduanera hubiera expedido un dictamen anticipado con relación al bien objeto de la importación, deberán señalar en el campo de observaciones del pedimento de importación el número de referencia y la fecha de emisión del dictamen anticipado.
II.- Deberán tener en su poder el original del certificado de origen válido al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de los bienes.
III.- Deberán proporcionar copia del certificado de origen válido a la autoridad aduanera, en caso de ser requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación.
IV.- Cuando tengan motivos para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta, deberán presentar una rectificación al pedimento y pagar las contribuciones que se hubieran omitido, actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera y hasta que las mismas se paguen.
No se considerará que el importador ha cometido una infracción cuando la rectificación al pedimento y el pago de los aranceles omitidos se realice en forma espontánea, en los términos del artículo 6-03 (1) (d) del Acuerdo, esto es, antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación con relación a dichos bienes o efectúe el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento como resultado del mecanismo de selección automatizado y hasta que éstos hubieran sido concluidos.
10.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 9 de la presente Resolución, se considerará que un certificado de origen es válido cuando haya sido llenado por el exportador del bien en los términos de lo previsto en la regla 5 de la presente Resolución.
11.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 6-03(2) del Acuerdo, la autoridad aduanera determinará que no procede el trato arancelario preferencial cuando el importador no cumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 6-03(1) del Acuerdo.
12.- Cuando la autoridad aduanera, como resultado de una verificación de origen efectuada de conformidad con el artículo 6-07 del Acuerdo, determine que un bien amparado por un certificado de origen aplicable a importaciones múltiples de bienes idénticos no califica como originario de conformidad con el artículo 6-02(5) (b) del Acuerdo, dicho certificado no podrá utilizarse para importar bienes idénticos bajo trato arancelario preferencial con posterioridad a la fecha en que se emita la resolución a que se refiere el artículo 6-07(10) del Acuerdo.
Lo anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6-07 del Acuerdo y demás disposiciones aplicables de la presente Resolución.
SECCION IV: OBLIGACIONES RESPECTO A LAS EXPORTACIONES
13.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-04(1) del Acuerdo, cualquier
exportador o productor en territorio nacional que haya llenado un certificado o
una declaración de origen deberá entregar copia del certificado o declaración
de origen a la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera, en los términos
del artículo 53 del Código Fiscal de la Federación.
14.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-04(2) y (4) del Acuerdo, cuando el exportador o productor en territorio nacional que haya llenado un certificado o una declaración de origen, tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, no se considerará que ha cometido una infracción siempre que notifique por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a todas las personas a quienes se les hubiera entregado, así como a la autoridad aduanera, a más tardar antes del inicio de una investigación por las autoridades competentes para efectuar investigaciones en materia penal con relación al certificado o declaración de origen. La autoridad aduanera notificará este hecho a la autoridad competente de la Parte importadora.
SECCION V: EXCEPCIONES
15.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-05 del Acuerdo, las importaciones de bienes originarios cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, no requerirán certificado de origen, siempre que dichas importaciones no formen parte de una serie de importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir los requisitos de certificación del Acuerdo.
Tratándose de importaciones de bienes originarios con fines comerciales, que no excedan del valor a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá contarse con una declaración que certifique que el bien califica como originario, firmada por el exportador del bien o por el importador o sus representantes legales. Dicha declaración deberá asentarse en la factura que ampare el bien o anexarse a la misma y estar escrita a mano, a máquina o impresa.
Tratándose de mercancías que ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las distingan como originarias de países no Parte del Acuerdo, se presumirá que no son originarias y no podrán importarse de conformidad con lo dispuesto en la presente regla.
16.- Para los efectos de la regla 15 de la presente Resolución, se considerará que:
I.- Una importación se realiza con fines comerciales cuando se efectúe con propósitos de venta, o utilización para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios.
II.- Una importación forma parte de una serie de importaciones efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación del Acuerdo, cuando se presenten dos o más pedimentos o declaraciones de importación que amparen bienes que ingresen a territorio nacional o se despachen el mismo día, al amparo de una sola factura comercial.
SECCION VI: REGISTROS CONTABLES
17.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-06(1) (a) y (b) del Acuerdo, los exportadores o productores en territorio nacional que llenen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que se exporte a territorio de la otra Parte bajo trato arancelario preferencial deberán conservar todos los registros y documentos relativos al origen del bien en los términos del Código Fiscal de la Federación y proporcionarlos a la autoridad aduanera de la Parte importadora en el transcurso de una verificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-07 del Acuerdo.
Los registros a que hace referencia el párrafo anterior, deberán comprender los referentes a:
I.- La adquisición, los costos, el valor y el pago del bien exportado.
II.- La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales del bien exportado.
III.- La producción del bien en la forma en que se exporte.
Cuando los registros y documentos mencionados en la presente regla no obren en poder del exportador o productor éstos los podrán solicitar al productor o proveedor de los materiales, en su caso, para que por su conducto los proporcione a la autoridad que efectúe la verificación de origen.
18.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-06(1) (c) del Acuerdo, quienes importen bienes bajo trato arancelario preferencial deberán conservar el original o, en su defecto, copia del certificado de origen y demás documentación relativa a la importación, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
SECCION VII: PROCEDIMIENTOS PARA VERIFICAR EL ORIGEN
19.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-07(1) del Acuerdo y demás disposiciones aplicables de la presente Resolución, la autoridad aduanera verificará si un bien importado califica como originario, mediante:
I.- Cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor del bien.
II.- Visitas de verificación al exportador o productor del bien con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el artículo 6-06 del Acuerdo e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales.
Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales competentes con relación al cumplimiento de las demás obligaciones de los importadores en materia aduanera.
20.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-07(5) del Acuerdo, para verificar si un bien importado bajo trato arancelario preferencial es originario, mediante una visita de verificación en los términos de la fracción II de la regla 19 de la presente Resolución, la autoridad aduanera deberá notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación al exportador y a la autoridad competente del país de exportación.
21.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-07(6) del Acuerdo, la notificación a que hace referencia la regla 20 de la presente Resolución, deberá contener lo siguiente:
I.- La identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación.
II.- El nombre del exportador o del productor que se pretende visitar.
III.- La fecha y el lugar de la visita de verificación propuesta.
IV.- El objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de la verificación.
V.- Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación.
VI.- El fundamento legal de la visita de verificación.
22.- La autoridad aduanera podrá modificar la información contenida en la notificación a que se refiere la regla 20 de la presente Resolución, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 6-07(7) del Acuerdo.
23.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-07(8) del Acuerdo, cuando el exportador o el productor de un bien objeto de una visita de verificación propuesta por la autoridad aduanera no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la visita dentro de un plazo de 30 días, contado a partir del día siguiente a la fecha de la notificación, la autoridad aduanera determinará que el bien no califica como originario y que no procede el trato arancelario preferencial respecto de dicho bien mediante una resolución de determinación de origen dirigida a dicho exportador o productor, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
24.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-07(9) del Acuerdo, el exportador o productor de un bien objeto de una visita de verificación podrá designar dos testigos para que estén presentes durante la visita, que se identificarán ante la autoridad aduanera, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o productor, dicha omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.
25.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6-07(3) del Acuerdo, el exportador o productor que reciba un cuestionario de verificación, en los términos de la fracción I de la regla 19 de la presente Resolución, contará con un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción del mismo, para contestar y devolver dicho cuestionario. Durante este plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la autoridad aduanera una prórroga, la cual no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-07(4) del Acuerdo, transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior sin que el exportador o productor haya devuelto el cuestionario, la autoridad aduanera determinará que el bien no califica como originario y que no procede el trato arancelario preferencial respecto de dicho bien, mediante una resolución de determinación de origen, dirigida a dicho exportador o productor, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
26.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-07(10) del Acuerdo, la autoridad aduanera deberá proporcionar por escrito una resolución de determinación de origen al exportador o productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
27.- La autoridad aduanera determinará que no procede el trato arancelario preferencial con respecto de un bien sujeto a una verificación de origen cuando no se compruebe que el bien es originario de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Acuerdo.
28.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I de la regla 19 de la presente Resolución, en el caso de no demostrarse el origen de un material utilizado en la producción de un bien de conformidad con el Capítulo V del Acuerdo, dicho material se considerará como no originario.
29.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-07(11) del Acuerdo, cuando la verificación que lleve a cabo la autoridad aduanera establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien importado califica como originario, se suspenderá el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos producidos o exportados a territorio nacional por dicha persona, en tanto no se demuestre el cumplimiento de lo establecido por el Capítulo V del Acuerdo.
30.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-07(12) del Acuerdo, cuando la autoridad aduanera emita una resolución de determinación de origen en la que determine que un bien importado no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la autoridad aduanera a uno o más materiales y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la otra Parte, la resolución de determinación de origen no surtirá efectos en tanto no se notifique por escrito tanto al importador del bien, como a la persona que haya llenado el certificado de origen que lo ampara.
31.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-07(13) del Acuerdo, las resoluciones de determinación de origen dictadas conforme a la regla 30 de la presente Resolución no se aplicarán a importaciones efectuadas antes de la fecha en que la resolución surta efectos, cuando la autoridad aduanera de la otra Parte haya expedido una resolución o un dictamen anticipado sobre clasificación arancelaria o el valor de los materiales, conforme al artículo 5-02 del Acuerdo, en el cual una persona tenga derecho a apoyarse conforme a sus leyes y reglamentaciones.
32.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 31 de la presente Resolución, una persona tendrá derecho a apoyarse en una resolución emitida de conformidad con los artículos 34 del Código Fiscal de la Federación, 47 de la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables, o en un dictamen anticipado emitido de conformidad con el artículo 6-10 del Acuerdo.
33.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-07(14) del Acuerdo, la autoridad aduanera pospondrá la fecha de entrada en vigor de una resolución de determinación de origen, en la que se determine que un bien no califica como originario dictada de conformidad con la regla 30 de la presente Resolución, por un plazo que no excederá de 90 días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la otra Parte.
SECCION VIII: REVISION E IMPUGNACION
34.- En contra de las resoluciones de determinación de origen, los dictámenes anticipados y la modificación o revocación a estos últimos, procederán los siguientes medios de impugnación:
I.- El
recurso de revocación previsto en el Título V del Código Fiscal de la
Federación.
II.- El juicio contencioso administrativo federal previsto en el Título I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
III.- El juicio de amparo, previsto en la Ley de Amparo Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
35.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 34 de la presente Resolución y de conformidad con el artículo 6-08 del Acuerdo, se estará a lo siguiente:
I.- Se considerará que el exportador y el productor de un bien en la otra Parte que haya recibido un dictamen anticipado o la modificación o revocación del dictamen anticipado con relación a dicho bien, tienen interés jurídico para interponer los medios de impugnación en contra de dichos dictámenes anticipados, su modificación o revocación.
II.- Se considerará que tienen interés jurídico para interponer los medios de impugnación en contra de una resolución de determinación de origen, el exportador y el productor de ese bien, que hubieran llenado el certificado o la declaración de origen que lo ampare.
SECCION IX: DICTAMENES ANTICIPADOS
36.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-10(1) del Acuerdo, podrán solicitar un dictamen anticipado, previo a la importación de un bien:
I.- Cualquier importador.
II.- Cualquier productor o exportador de la otra Parte.
37.- Salvo tratándose de los dictámenes anticipados a que hace referencia el artículo 6-10(2) (e) del Acuerdo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-10 del Acuerdo, la solicitud de un dictamen anticipado deberá presentarse en la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 18, 18-A y 34 del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables del Acuerdo y de la presente Resolución. En caso de que el promovente sea un residente en el extranjero en términos del citado Código y actúe a través de un representante legal, para acreditar su personalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 del referido ordenamiento en el escrito de promoción correspondiente se podrá mencionar únicamente que el promovente se encuentra legalmente autorizado por el interesado para realizar el trámite y deberá describir el documento o actuación en que conste dicha autorización. La autoridad podrá requerir, en cualquier momento anterior a la emisión de la resolución que corresponda, la exhibición del documento con el que el representante acredite su personalidad. En caso de no cumplirse con el requerimiento en el plazo que establezca la autoridad, la promoción se tendrá por no presentada.
El escrito en que se solicite un dictamen anticipado deberá incluir la información necesaria que permita a la autoridad aduanera emitir dicho dictamen, en atención a la materia objeto del mismo.
No serán objeto de un dictamen anticipado los asuntos que se encuentren sujetos a una verificación de origen o a alguna instancia de revisión o impugnación en cualquiera de las Partes.
38.- Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 37 de la presente Resolución, el escrito en que se solicite un dictamen anticipado deberá incluir la siguiente información:
I.- El nombre completo, denominación o razón social y domicilio del importador, exportador y productor del bien objeto de la solicitud.
II.- Una manifestación hecha por el promovente, en la que señale si el bien respecto del cual se solicita el dictamen anticipado ha sido o es objeto de una verificación de origen, si se ha solicitado u obtenido un dictamen anticipado respecto de dicho bien, o si el asunto en cuestión se encuentra sujeto a alguna instancia de revisión o impugnación en cualquiera de las Partes.
III.- Una manifestación en la que se señale si el bien objeto de la solicitud de un dictamen anticipado ha sido previamente importado.
IV.- Una descripción completa de todos los hechos y circunstancias relevantes que se relacionen con el objeto de la solicitud, la cual deberá incluir una declaración, dentro del alcance del artículo 6-10(2) del Acuerdo, señalando la materia por la que se solicita la emisión del dictamen anticipado.
V.- Una descripción general del bien objeto del dictamen anticipado.
39.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 37 de la presente Resolución, el escrito en que se solicite un dictamen anticipado deberá incluir, en su caso, la información necesaria para permitir a la autoridad aduanera determinar la clasificación arancelaria del bien objeto de la solicitud, así como en caso de ser necesario, de los materiales utilizados en la producción del bien, la cual comprenderá lo siguiente:
I.- Una copia de la resolución en la que se determine la clasificación arancelaria para el bien o material objeto del dictamen anticipado, emitida por la autoridad aduanera en territorio nacional, en su caso.
II.- Una descripción completa del bien o material incluyendo, en su caso, su naturaleza, composición, estado y características, una descripción de su proceso de producción, una descripción del empaque en el que el bien será importado, el destino, utilización o uso final del bien o material, así como su designación comercial, común o técnica y dibujos, fotografías, catálogos, folletos o muestras del bien o material.
40.- Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo de la regla 37 de la presente Resolución, cuando la solicitud de un dictamen anticipado verse sobre si los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable, el escrito en que se solicite el dictamen anticipado deberá incluir lo siguiente:
I.- Una lista de todos los materiales utilizados en la producción del bien, señalando para cada uno de ellos si son originarios, no originarios o de origen desconocido.
II.- La descripción completa de cada uno de los materiales originarios, señalando el fundamento con base en el cual se considera que son originarios.
III.- La descripción completa de cada uno de los materiales no originarios o de origen desconocido, incluyendo la clasificación arancelaria de los mismos.
IV.- Una descripción de los procesos de producción empleados en la producción del bien, el lugar en que se lleva a cabo cada procesamiento y la secuencia en que dichos procesamientos se realizan.
41.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 37 de la presente Resolución, cuando la solicitud de un dictamen anticipado verse sobre el cumplimiento de un requisito de valor de contenido regional, deberá indicarse si la solicitud se basa en el uso del método de valor de transacción o en el método de costo neto, en los términos del artículo 5-04(1) del Acuerdo.
42.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 37 de la presente Resolución, cuando la solicitud de un dictamen anticipado implique el uso del método de valor de transacción, el escrito en que se solicite el dictamen anticipado deberá incluir lo siguiente:
I.- Información suficiente para calcular el valor de transacción del bien, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Acuerdo.
II.- Información suficiente para calcular el valor de todos los materiales no originarios o de origen desconocido utilizados en la producción del bien, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Acuerdo.
III.- Una descripción completa de los materiales originarios utilizados en la producción del bien, señalando el fundamento con base en el cual se considera que son originarios.
43.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 37 de la presente Resolución, cuando la solicitud de un dictamen anticipado implique el uso del método de costo neto, el escrito en que se solicite el dictamen anticipado deberá incluir lo siguiente:
I.- Una lista con la información suficiente para determinar el costo total del bien.
II.- Una lista de los costos que deban sustraerse del costo total.
III.- Información suficiente para el cálculo del valor de todos los materiales no originarios o de origen desconocido utilizados en la producción del bien.
IV.- La base para cualquier asignación de costos.
V.- El periodo sobre el cual se calculó el
costo neto.
44.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 37 de la presente Resolución, la autoridad aduanera podrá requerir cualquier información adicional a la persona que solicita el dictamen anticipado.
Cuando no se cumpla con los requisitos para la presentación de la solicitud del dictamen anticipado o cuando se requiera la presentación de información adicional, la autoridad aduanera notificará al promovente que cuenta con un plazo de 30 días, contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación del requerimiento, para cumplir con el requisito omitido o presentar la documentación o información adicional.
45.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-10(3) (c) del Acuerdo, el dictamen anticipado deberá emitirse en un periodo no mayor a 120 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido toda la información requerida para resolver dicha solicitud.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando transcurra el plazo señalado en el mismo sin que se hubiese notificado el dictamen anticipado, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de impugnación señalados en la regla 34 de la presente Resolución.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término señalado en el primer párrafo de esta regla se computará desde que el requerimiento haya sido cumplido.
46.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-10(4) del Acuerdo, un dictamen anticipado será aplicable a las importaciones que se efectúen a partir de la fecha de emisión del dictamen o en una fecha posterior que en el mismo se indique y será aplicable en tanto no se modifique o revoque, en los términos del artículo 6-10(6) del propio Acuerdo.
47.- La autoridad aduanera podrá modificar o revocar un dictamen anticipado siempre que se dé alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 6-10(6) del Acuerdo.
48.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-10(7) del Acuerdo, cualquier modificación o revocación de un dictamen anticipado surtirá sus efectos a partir de la fecha de expedición o en una fecha posterior que ahí se indique y no podrá aplicarse a los bienes importados con anterioridad a dicha fecha, salvo que la persona a la que se le haya expedido no hubiera actuado conforme a sus términos y condiciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo
6-10(8) del Acuerdo, la autoridad aduanera podrá posponer la fecha en que surta
sus efectos la modificación o revocación de un dictamen anticipado por un
periodo que no exceda de 90 días cuando la persona a la que se le haya expedido
el dictamen anticipado se haya apoyado en dicho dictamen de buena fe y en su
perjuicio.
49.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-10(9) del Acuerdo, cuando la autoridad aduanera examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya emitido un dictamen anticipado deberá evaluar lo siguiente:
I.- Si el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del dictamen anticipado.
II.- Si las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan el dictamen.
III.- Si los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.
50.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-10(10) del Acuerdo, cuando la autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en la regla 49 de la presente Resolución podrá modificar o revocar el dictamen anticipado.
51.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-10(11) del Acuerdo, cuando la autoridad aduanera determine que el dictamen anticipado se basó en información incorrecta, no se sancionará a la persona a quien se le haya expedido, siempre que ésta demuestre que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el dictamen.
52.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-10(13) del Acuerdo, la validez
de un dictamen anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular
del dictamen anticipado, de informar a la autoridad aduanera sobre cualquier
cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que se basó
para la expedición del dictamen.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Resolución entrará en vigor el 7 de junio de 2010.
Segundo.- Se abroga la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 1995 y modificada por el diverso dado a conocer en el mismo medio informativo el 23 de diciembre de 2003.
Tercero.- Se abroga la Resolución por la que se dan a conocer los formatos de
certificado de origen y declaración de origen para los efectos del Tratado de
Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994 y
sus reformas dadas a conocer en el mismo órgano informativo el 10 de mayo de
1996 y el 28 de diciembre
de 1998.
Cuarto.- De conformidad con el artículo 14-09 del Acuerdo, respecto del Capítulo VI denominado “Procedimientos Aduaneros”, los importadores podrán solicitar la preferencia arancelaria prevista en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al citado Tratado deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, ser válidos y encontrarse dentro de la vigencia conforme a los términos establecidos por el referido Tratado y hacerse valer hasta por el plazo señalado.
Atentamente
México, D. F., a 2 de junio de 2010.- En ausencia del Secretario de
Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el
artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,
el Subsecretario de Ingresos, José
Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
ANEXO 1 DE LA RESOLUCION QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 66 CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
|
CONTENIDO |
|
·
Certificado
de origen ·
Instructivo
para el llenado del Certificado de origen ·
Declaración
de origen ·
Instructivo
para el llenado de la Declaración de origen |
Acuerdo
de ComplementaciOn EconOmica No. 66 CELEBRADO ENTRE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CERTIFICADO DE ORIGEN
(Instrucciones al Reverso)
Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde. Este
documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmendadura Nº ------------------------------
|
1. Nombre,
Domicilio del Exportador: Número de Registro Fiscal: |
2. Período
que cubre: D D M M A A D D M
M A A De: _/ _/ _/ _/ _/ _/ A: _/ _/ _/ _/ _/ _/ |
|||||
|
3. Nombre
y Domicilio del Productor: Número de Registro Fiscal: |
4. Nombre
y Domicilio del Importador: Número de Registro Fiscal: |
|||||
|
5. Descripción
del (los) bien(es): |
6. Clasificación
Arancelaria |
7. Criterio
para trato preferencial |
8. Valor
de contenido regional (método utilizado) |
9. Otras
Instancias |
||
|
|
|
|
|
|
||
|
10. Declaro
bajo protesta de decir verdad que: -La información contenida en este documento es
verdadera y exacta, y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado.
Estoy consciente que seré responsable por cualquier declaración falsa u
omisión hecha en o relacionada con el presente documento. -Me comprometo a conservar y presentar, en caso de
ser requerido, los documentos necesarios que respalden el contenido del
presente certificado, así como a notificar por escrito a todas las personas a
quienes haya entregado éste de cualquier cambio que pudiera afectar la
exactitud o validez del mismo. -Los bienes son originarios y cumplen con los
requisitos que les son aplicables conforme al Acuerdo de Complementación
Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado
Plurinacional de Bolivia y no han sido objeto de procesamiento ulterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, salvo en los
casos permitidos en el artículo 5-17 del Acuerdo. Este certificado se compone de _____ hojas,
incluyendo todos sus anexos. |
||||||
|
Firma Autorizada: |
Empresa: |
|||||
|
Nombre: |
Cargo: |
|||||
|
D
D M M A A Fecha: _/
_/ _/ _/ _/ _/ |
Teléfono: Fax: |
|||||
|
11. Observaciones: |
||||||
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
Con el propósito de recibir trato arancelario
preferencial, este documento deberá ser llenado en forma legible y en su
totalidad por el exportador del bien y el importador deberá tenerlo en su poder
al momento de formular el pedimento de importación o póliza de importación.
Cuando el exportador no sea el productor del bien, deberá llenar y firmar este
documento con fundamento en una o varias declaraciones de origen que amparen el
bien, llenadas y firmadas por el o los productores del bien. Favor de llenar a
máquina o con letra de imprenta o molde.
Para los efectos del llenado de este
certificado de origen, se entenderá por:
Bien: Cualquier mercancía, producto, artículo
o materia.
|
Número de Registro Fiscal |
En los Estados Unidos Mexicanos, la
clave del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.). En el Estado Plurinacional de
Bolivia, el Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) o el Registro Unico
de Exportadores (RUEX), según corresponda. |
|
Partes: |
Los Estados Unidos Mexicanos y el
Estado Plurinacional de Bolivia. |
|
Acuerdo: |
El Acuerdo de Complementación
Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado
Plurinacional de Bolivia. |
|
Campo Nº. 1: |
Indique el nombre completo,
denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de
teléfono, fax, correo electrónico y el número de registro fiscal del
exportador (R.F.C. o RUEX). |
|
Campo Nº. 2: |
Deberá llenarse sólo en caso de que
el certificado de origen ampara varias importaciones de bienes idénticos a
los descritos en el campo 5, que se importen a alguna de las Partes en un
período específico no mayor de un año contado a partir de la fecha de su
firma (período que cubre). La palabra "DE" deberá ir seguida por la
fecha (DIA/MES/AÑO) a partir de la cual el certificado ampara el bien
descrito (esta fecha podrá ser posterior a la de la firma del certificado).
La palabra "A" deberá ir seguida por la fecha (DIA/MES/AÑO) en la
que vence el período que cubre el certificado. La importación del bien sujeto
a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá
efectuarse dentro de las fechas indicadas. |
|
Campo Nº. 3: |
Indique el nombre completo,
denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de
teléfono, fax, correo electrónico y el número de registro fiscal del
productor (RUEX, R.F.C. o N.I.T.). En caso de que el certificado de origen
ampara bienes de más de un productor, anexe una lista de los productores
adicionales, indicando para cada uno de ellos los datos anteriormente
mencionados y haciendo referencia directa al bien descrito en el campo 5.
Cuando se desee que la información contenida en este campo sea confidencial,
podrá señalarse de la siguiente manera: "disponible a solicitud de la
autoridad competente". En caso de que el productor y el exportador sean
la misma persona, indique la palabra "mismo". |
|
Campo Nº. 4: |
Indique el nombre completo,
denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de
teléfono, fax y el número de registro fiscal del importador (R.F.C. o
N.I.T.). En caso de no conocerse la identidad del importador, indicar la
palabra "desconocido". Tratándose de varios importadores, indicar
la palabra "diversos". |
|
Campo Nº. 5: |
Proporcione una descripción completa
de cada bien. La descripción deberá ser suficiente para relacionarla con la
descripción contenida en la factura, así como la descripción que corresponda
al bien en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
(SA). En caso de que el certificado ampare una sola importación, deberá
indicarse la cantidad y unidad de medida de cada bien, incluyendo el número
de serie, cuando éste exista, así como el número de factura, tal como aparece
en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro
número de referencia único, como el número de orden de embarque. Cuando el
bien descrito haya sido objeto de un dictamen anticipado, indique el número |
|
Campo Nº. 6: |
Declare la clasificación arancelaria
a seis dígitos que corresponda en el SA a cada bien descrito en el campo 5.
En caso de que el bien esté sujeto a una regla específica de origen que
requiera ocho dígitos de conformidad con el anexo al artículo 5-03 del
Acuerdo, deberá declararse a ocho dígitos la clasificación arancelaria que
corresponda en el país a cuyo territorio se importa el bien. |
|
Campo Nº. 7: |
Indique el criterio aplicable (de la
A a la F) para cada bien descrito en el campo 5. Para poder gozar del trato
arancelario preferencial, cada bien deberá cumplir con alguno de los
siguientes criterios. (Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo V y
en el anexo al artículo 5-03 del Acuerdo). |
Criterios para trato arancelario preferencial,
cuando un bien sea:
|
A. |
Obtenido en su totalidad
o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes; |
|
|
B. |
Producido en el
territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que
califican como originarios de conformidad con el Capítulo V del Acuerdo; |
|
|
C. |
Producido en el
territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que
cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según
se especifica en el anexo al artículos 5-03 y se cumplan las demás
disposiciones aplicables del Capítulo V del Acuerdo; |
|
|
D. |
Producido en el
territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que
cumplan con un cambio de clasificación y otros requisitos y cumpla con un
requisito de valor de contenido regional, según se específica en el anexo al
artículo 5-03 del Acuerdo y se cumplan las demás disposiciones aplicables del
Capítulo V del Acuerdo; |
|
|
E. |
Producido en el
territorio de una o ambas Partes y cumpla con un requisito de valor de
contenido regional, según se específica en el anexo al artículo 5-03 del
Acuerdo |
|
|
F. |
Excepto para los
bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del SA, producido en el
territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria debido a que: |
|
|
i) |
el bien se ha
importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha
clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a)
del SA; o |
|
|
ii) |
la partida para el
bien sea la misma tanto para éste como para sus partes y esa partida no se
divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como
para sus partes; siempre que el valor de contenido regional del bien,
determinado de acuerdo con el artículo 5-04 del Acuerdo, no sea inferior al
50% , salvo que se disponga otra cosa en el artículo 5-15- del Acuerdo,
cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66% cuando se
utilice el método de costo neto y se cumplan las demás disposiciones
aplicables del Capítulo V del Acuerdo. |
|
|
Campo Nº. 8: |
Para cada bien
descrito en el campo 5, indique "VT" cuando el valor de contenido
regional (VCR) del bien haya sido calculado con base en el método de valor de
transacción, o "CN" cuando el VCR haya sido calculado con base en
el método de costo neto. Si el VCR se calculó de acuerdo al método de costo
neto, indique las fechas de inicio y conclusión (DIA/MES/AÑO) del periodo de
cálculo. (Referencia: párrafo 4, sección B, anexo al artículo 5-01 del
Acuerdo). En caso de que el bien no se encuentre sujeto a un requisito de
VCR, indique "NO". |
|
|
Campo Nº. 9: |
Si para el cálculo
del origen del bien utilizó alguna de las otras instancias para conferir
origen, indique lo siguiente "DMI" para de minimis, "MAI" para materiales intermedios,
"ACU" para acumulación y "BMF para bienes y materiales
fungibles. En caso contrario, indique "NO". |
|
|
Campo Nº. 10: |
Este campo deberá ser
llenado, firmado y fechado por el exportador, su representante legal o
apoderado. La fecha deberá ser aquella en que el certificado se llenó y
firmó. |
|
|
Campo Nº. 11: |
Este campo sólo
deberá ser llenado cuando exista alguna observación en relación con este
certificado de origen. |
|
Acuerdo de ComplementaciOn EconOmica No. 66 CELEBRADO ENTRE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
DECLARACION DE ORIGEN
(Instrucciones al Reverso)
Llenar a máquina o con
letra de imprenta o molde. Este documento no será válido si presenta alguna
raspadura, tachadura o enmendadura.
|
1. Nombre y Domicilio del Productor: Número de Registro Fiscal: |
2. Nombre, Domicilio del Exportador: Número de Registro Fiscal: |
|||||
|
3. Descripción del (los) bien(es): |
4. Clasificación Arancelaria |
5. Criterio
para trato preferencial |
6. Valor
de contenido regional (método |
7. Otras
Instancias |
||
|
|
|
|
|
|
||
|
8. Declaro bajo protesta de decir verdad que: -La información contenida en este documento
es verdadera y exacta, y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado.
Estoy consciente que seré responsable por cualquier declaración falsa u
omisión hecha en o relacionada con el presente documento. -Me comprometo a conservar y presentar, en
caso de ser requerido, los documentos necesarios que respalden el contenido
de la presente declaración, así como a notificar por escrito a todas las
personas a quienes haya entregado ésta de cualquier cambio que pudiera
afectar la exactitud o validez de la misma. -Los bienes son originarios y cumplen con los
requisitos que les son aplicables conforme al Acuerdo de Complementación
Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado
Plurinacional de Bolivia y no han sido objeto de procesamiento ulterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, salvo en los
casos permitidos en el artículo 5-17 del Acuerdo. Esta declaración se compone de _____ hojas,
incluyendo todos sus anexos. |
||||||
|
Firma Autorizada: |
Empresa Productora: |
|||||
|
Nombre: |
Cargo: |
|||||
|
D
D M M A A Fecha: _/
_/ _/ _/ _/ _/ |
Teléfono: Fax: |
|||||
|
9. Observaciones: |
||||||
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA DECLARACION DE ORIGEN
Este documento deberá ser llenado en
forma legible y completa por el productor del bien o bienes y proporcionado en
forma voluntaria al exportador del bien o bienes, para que con base en el
mismo, este último llene y firme el certificado de origen que ampare el bien o
bienes que se importen bajo trato arancelario preferencial al territorio de la
otra Parte. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde.
De conformidad con el artículo 6-04
(2) del Acuerdo de Complementación Económica No. 66, el productor que llene y
firme esta declaración de origen y tenga razones para creer que contiene
información incorrecta, deberá notificar sin demora y por escrito cualquier
cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la misma a todas las
personas a quienes hubiere entregado la declaración así como a la autoridad
competente, de conformidad con su legislación, en cuyo caso no podrá ser
sancionado por haber presentado una declaración de origen incorrecta. Asimismo,
el exportador podrá solicitar al productor información adicional para
corroborar el cumplimiento de la norma de origen declarada en el campo 5.
Para los efectos del llenado de esta
declaración de origen, se entenderá por:
Bien: Cualquier mercancía, producto,
artículo o materia.
|
Número de Registro Fiscal |
En los Estados Unidos
Mexicanos, la clave del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.). En el Estado
Plurinacional de Bolivia, el Número de Identificación Tributaria (N.I.T) o el
Registro Unico de Exportadores (RUEX), según corresponda. |
|
Partes: |
Los Estados Unidos
Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia. |
|
Acuerdo: |
El Acuerdo de
Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos
y el Estado Plurinacional de Bolivia. |
|
Campo Nº. 1: |
Indique el nombre
completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país),
número de teléfono, fax, correo electrónico y el número de registro fiscal
del productor (R.F.C., RUEX o N.I.T.). |
|
Campo Nº. 2: |
Indique el nombre
completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país),
número de teléfono, fax, correo electrónico y el número de registro fiscal
del exportador (R.F.C., o RUEX). |
|
Campo Nº. 3: |
Proporcione una
descripción completa de cada bien. La descripción deberá ser suficiente para
relacionarla con la descripción contenida en la factura, así como la
descripción que corresponda al bien en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (SA). En caso de que la declaración ampare una
sola operación comercial deberá indicarse la cantidad y unidad de medida de
cada bien, incluyendo el número de serie, cuando éste exista. Cuando el bien
descrito haya sido objeto de un dictamen anticipado, indique el número de
referencia y fecha de emisión del dictamen anticipado. |
|
Campo Nº. 4: |
Declare la
clasificación arancelaria a seis dígitos que corresponda en el SA a cada bien
descrito en el campo 3. En caso de que el bien esté sujeto a una regla específica
de origen que requiera ocho dígitos de conformidad con el anexo al artículo
5-03 del Acuerdo, deberá declararse a ocho dígitos la clasificación
arancelaria que corresponda en el país a cuyo territorio se importa el bien. |
|
Campo Nº. 5 |
Indique el criterio
aplicable (de la A a la F) para cada bien descrito en el campo 3. Para poder
gozar del trato arancelario preferencial, cada bien deberá cumplir con alguno
de los siguientes criterios. (Las reglas de origen se encuentran en el
Capítulo V y en el anexo al artículo 5-03 del Acuerdo). |
Criterios para trato arancelario preferencial,
cuando un bien sea:
|
A. |
Obtenido en su
totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes; |
|
|
B. |
Producido en el
territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que
califican como originarios de conformidad con el Capítulo V del Acuerdo; |
|
|
C. |
Producido en el
territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que
cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según
se especifica en el anexo al artículos 5-03 y se cumplan las demás
disposiciones aplicables del Capítulo V del Acuerdo; |
|
|
D. |
Producido en el
territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que
cumplan con un cambio de clasificación y otros requisitos y el bien cumpla
con un requisito de valor de contenido regional, según se específica en el
anexo al artículo 5-03 del Acuerdo y se cumplan las demás disposiciones
aplicables del Capítulo V del Acuerdo; |
|
|
E. |
Producido en el territorio
de una o ambas Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido
regional, según se específica en el anexo al artículo 5-03 del Acuerdo |
|
|
F. |
Excepto para los
bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del SA, producido en el
territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria debido a que: |
|
|
i) |
el bien se ha
importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha
clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a)
del SA; o |
|
|
ii) |
la partida para el
bien sea la misma tanto para éste como para sus partes y esa partida no se
divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como
para sus partes; siempre que el valor de contenido regional del bien,
determinado de acuerdo con el artículo 5-04 del Acuerdo, no sea inferior al
50% , salvo que se disponga otra cosa en el artículo 5-15 del Acuerdo, cuando
se utilice el método de valor de transacción o al 41.66% cuando se utilice el
método de costo neto y se cumplan las demás disposiciones aplicables del
Capítulo V del Acuerdo. |
|
|
Campo Nº. 6: |
Para cada bien
descrito en el campo 5, indique "VT" cuando el valor de contenido
regional (VCR) del bien haya sido calculado con base en el método de valor de
transacción, o "CN" cuando el VCR haya sido calculado con base en
el método de costo neto. Si el VCR se calculó de acuerdo al método de costo
neto, indique las fechas de inicio y conclusión (DIA/MES/AÑO) del periodo de
cálculo. (Referencia: párrafo 4, sección B, anexo al artículo 5-01 del
Acuerdo). En caso de que el bien no se encuentre sujeto a un requisito de
VCR, indique "NO". |
|
|
Campo Nº. 7: |
Si para el cálculo
del origen del bien utilizó alguna de las otras instancias para conferir
origen, indique lo siguiente "DMI" para de minimis, "MAI" para materiales intermedios,
"ACU" para acumulación y "BMF para bienes y materiales
fungibles. En caso contrario, indique "NO". |
|
|
Campo Nº. 8: |
Este campo deberá ser
llenado, firmado y fechado por el productor, su representante legal o
apoderado. La fecha deberá ser aquella en que la declaración se llenó y
firmó. La declaración tendrá una vigencia de hasta 1 año a contar desde la
fecha de su emisión. |
|
|
Campo Nº. 9 |
Este campo sólo
deberá ser llenado cuando exista alguna observación en relación con esta
declaración de origen. |
|
Atentamente
México, D. F., a 2 de junio de 2010.- En ausencia
del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con
fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,
el Subsecretario de Ingresos, José
Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.