RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Miércoles 09 de Abril de 2025

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE BICICLETAS PARA NIÑOS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo REV_37-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 21 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la “Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de bicicletas para niños, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 8712.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, en adelante Resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 13.12 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por pieza.

B. Resolución final del examen de vigencia

2. El 1 de abril de 2022, se publicó en el DOF la “Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, en adelante Resolución final del examen, mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior, por cinco años más contados a partir del 22 de diciembre de 2020.

C. Resolución final de la revisión de oficio

3. El 24 de abril de 2024, se publicó en el DOF la “Resolución que concluye el procedimiento administrativo de revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, en adelante Resolución final de la revisión de oficio, mediante la cual la Secretaría determinó concluir el procedimiento administrativo de revisión de oficio, sin modificar la cuota compensatoria de 13.12 dólares por pieza para las importaciones de bicicletas para niños, originarias de China.

D. Solicitud

4. El 17 de diciembre de 2024, Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V.; Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V.; Bicicletas Veloci, S.A. de C.V.; Bicicletas Supermex, S.A. de C.V.; y la Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C., en adelante Benotto, Bicicletas Mercurio, Bicicletas Veloci, Bicicletas Supermex, y la ANAFABI, o en conjunto las Solicitantes, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños, originarias de China, independientemente del país de procedencia.

5. Las Solicitantes manifestaron que se configuró un cambio en las circunstancias por las que se determinó imponer la cuota compensatoria, ya que, a nueve años de su imposición, los márgenes de discriminación de precios aumentaron drásticamente, por ende, la cuota compensatoria no ha sido suficiente para contener las importaciones desleales del producto objeto de revisión, ni sus efectos negativos sobre la producción nacional, por lo que es necesaria su modificación.

6. Propusieron como periodo de revisión el comprendido del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024. Presentaron argumentos y pruebas con objeto de sustentar su solicitud de revisión de la cuota compensatoria, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

E. Producto objeto de revisión

1. Descripción del producto

7. El producto objeto de revisión son las bicicletas para niños, rodadas de 10 a 20 pulgadas ("), de todos los tipos. Una bicicleta es un vehículo de dos ruedas constituido principalmente por un cuadro, tijera, ruedas (rin y llanta), asiento, manubrio y frenos. Cada uno de estos componentes consta de varias partes. El cuadro es la columna vertebral de la bicicleta y sirve de soporte a las demás piezas.

8. Las bicicletas para niños son bienes de consumo universal que se diferencian únicamente por su tamaño, materiales de construcción, modelos y accesorios. Las aplicaciones y los usos básicos de las bicicletas son iguales y, en gran medida, intercambiables, por lo que modelos de distintas categorías compiten entre sí y forman un producto único.

2. Tratamiento arancelario

9. El producto objeto de revisión ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 8712.00.05, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 02.

10. De acuerdo con el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, en adelante Decreto LIGIE 2022, y el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente, la descripción de la fracción arancelaria por la que se clasifica el producto objeto de revisión es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios

Partida 8712

Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

Subpartida 8712.00

Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

Fracción 8712.00.05

Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

NICO 02

Bicicletas para niños.

Fuente: Decreto LIGIE 2022 y Acuerdo NICO 2022.

11. De acuerdo con el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el DOF el 22 de abril del 2024, las importaciones de la mercancía objeto de revisión están sujetas a un arancel temporal de 35%, aplicable a partir del 23 de abril de 2024 con una vigencia de dos años.

12. En adición, y de conformidad con el Artículo Sexto y Apéndice III “Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Vietnam”, publicado en el DOF el 31 de agosto de 2022, las importaciones originarias de Vietnam clasificadas en la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE están sujetas a un arancel ad-valorem de 4.5% durante 2025.

13. De igual manera, y de conformidad con el Artículo Quinto y Apéndice II “Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur”, publicado en el DOF el 5 de septiembre de 2022, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur están sujetas a un arancel de 3% durante 2025.

14. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es la pieza y en las operaciones comerciales se utilizan indistintamente piezas o unidades.

3. Proceso productivo

15. Los principales insumos utilizados en la fabricación de bicicletas son tubos de acero de alta resistencia, acero aleado y aluminio en diferentes diámetros, pintura, llantas y cámaras en diferentes diámetros, rines, rayos, asientos, sistemas de frenos, mazas, cadenas y pedales.

16. El proceso de fabricación del producto objeto de revisión consta de las siguientes etapas:

a.      Formación del cuadro y tijera: en esta etapa del proceso se realiza el corte, doblado y soldado del tubo (de acero o aluminio), conforme al tipo de cuadro y tijera a producir.

b.      Limpieza y aplicación de pintura: en esta etapa se realiza la limpieza y lavado de los cuadros y tijeras para posteriormente ser galvanizados o pintados y finalmente ser enviados a la línea de ensamble de la bicicleta.

c.      Armado de rines: en esta etapa se realiza el enrayado de los rines y la colocación de niples, cámaras y llantas. Simultáneamente a este proceso se colocan en el cuadro la taza de centro, eje y la multiplicación. En otras áreas se instalan los conos y la taza de dirección para la tijera.

d.      Ensamble de bicicleta: todos los materiales obtenidos en las etapas anteriores son enviados a la línea de ensamble para el armado final de la bicicleta. En esta etapa se incorporan todas las demás partes de la bicicleta: velocidades, pedales, cadena, asientos, frenos y accesorios, entre otros.

4. Normas

17. De acuerdo con el punto 12 de la Resolución final de la revisión de oficio, el producto objeto de revisión debe cumplir con la "Norma Oficial Mexicana NOM-015-SCFI-2007, Información comercial-Etiquetado para Juguetes", publicada en el DOF el 17 de abril de 2008, misma que establece la información comercial que deben incluir los juguetes que se comercialicen en México. También es aplicable la Norma Mexicana NMX-D-198/1-1984 "Autotransporte-Bicicletas-Terminología", que establece los términos y las definiciones empleados en los diferentes tipos de bicicletas.

18. Al producto objeto de revisión le aplican las normas ISO 8098:2023, "Requisitos de Seguridad para Bicicletas para Niños Pequeños" (Safety Requirements for Bicycles for Young Children), e ISO 4210-2023 sobre "Requisitos de Seguridad para Bicicletas" (Safety Requirements of Bicycles), que establecen los requerimientos de seguridad, funcionamiento (desempeño) y métodos de prueba para el diseño, ensamble y pruebas para bicicletas, y que se divide conforme a lo siguiente:

a.      ISO 4210-1:2023, Vocabulario (Vocabulary).

b.      ISO 4210-2:2023, Requerimientos para bicicletas de ciudad, trekking, adultos jóvenes, montaña y carreras (Requirements for city and trekking, young adult, mountain and racing bicycles).

c.      ISO 4210-3:2023, Métodos de prueba comunes (Common test methods).

d.      ISO 4210-4:2023, Métodos de prueba de frenado (Braking test methods).

e.      ISO 4210-5:2023, Métodos de prueba de dirección (Steering test methods).

f.       ISO 4210-6:2023, Métodos de prueba de cuadro y tijera (Frame and fork test methods).

g.      ISO 4210-7:2023, Métodos de prueba de rines y rayos (Wheel and rim test methods).

h.      ISO 4210-8:2023, Métodos de prueba del sistema de transmisión y pedales (Pedal and drive system test methods).

i.        ISO 4210-9:2023, Métodos de prueba de poste y sillín (Saddles and seat-post test methods).

5. Usos y funciones

19. Las bicicletas para niños objeto de revisión se usan como medio de transporte y recreo, así como en actividades deportivas.

F. Posibles partes interesadas

20. Las partes de las cuales la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer a la presente, son las siguientes:

1. Solicitantes

Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C.

Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V.

Bicicletas Supermex, S.A. de C.V.

Bicicletas Veloci, S.A. de C.V.

Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V.

Comercio y Administración No. 16

Col. Copilco Universidad

C.P. 04360, Ciudad de México

2. Productoras nacionales

Bicicletas Cinelli, S.A. de C.V.

Francisco I. Madero No. 350

Col. El Lechugal

C.P. 66376, Santa Catarina, Nuevo León

Corporativo La Bici, S.A. de C.V.

Calz. Coltongo No. 119

Col. Trabajadores de Hierro

C.P. 02650 Ciudad de México

Grupo Empresarial Nahel, S.A. de C.V.

Potasio No. 119, Ciudad Industrial

C.P. 34208, Victoria de Durango, Durango

Motos y Bicicletas Goray, S.A. de C.V.

Ramos Arizpe No. 134

Col. Centro

C.P. 27000, Torreón, Coahuila

Rebimo de Guadalajara, S.A. de C.V.

Parral No. 2021

San Juan de Ocotán

C.P. 45019, Zapopan, Jalisco

3. Importadora

Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.

Camino a Nextengo No. 78

Col. Santa Cruz Acayucan

C.P. 02770, Ciudad de México

4. Exportadoras

Huffy Corporation

Centerville Business Parkway 6551

Dayton

Zip Code 45459, Ohio, United States of America

Kent International Inc.

60 East Halsey Road 3705

Parsippany

Zip Code 07054, New Jersey, United States of America

5. Gobierno

Embajada de la República Popular China en México

Av. San Jerónimo No. 217 b

Col. Tizapan San Ángel, La Otra Banda

C.P. 01090, Ciudad de México

G. Prevención

21. El 27 de enero de 2025, la Secretaría notificó la prevención a las Solicitantes para que, entre otras, subsanaran diversos aspectos de forma; explicaran las condiciones particulares que justifican la existencia de un cambio en las circunstancias respecto de aquellas por las que se determinó la existencia de la discriminación de precios en que basan su solicitud de inicio de revisión; presentaran información estadística que permita observar que los márgenes de dumping aumentaron, así como la presencia de precios sustancialmente bajos en las importaciones del producto objeto de revisión; sustentaran que la capacidad libremente disponible de la industria china fabricante del producto objeto de revisión permite reorientar dicha capacidad al mercado mexicano; identificaran el producto objeto de revisión y excluyeran el que no lo es; presentaran la definición del concepto “valor en aduana” identificado en la base de datos de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM; justificaran su consideración referente a que el producto objeto de revisión se transporta en contenedores de 40 pies; acreditaran el número de bicicletas que se pueden transportar para cada rodada en un contenedor de 40 pies; justificaran la pertinencia del ajuste por flete terrestre en origen, y aclararan por qué no consideraron empresas adicionales para su cálculo; presentaran las credenciales de las empresas de donde se obtuvieron las cotizaciones de la tarifa por flete terrestre y de donde se obtuvo la tarifa de “seguro de la carga”, y proporcionaran la metodología empleada para obtener dichas tarifas; justificaran que los montos de la cotización para flete terrestre, gastos portuarios y flete marítimo se relacionan con el producto objeto de revisión; proporcionaran el Índice Nacional de Precios al Consumidor en China para el periodo objeto de revisión y realizaran nuevamente los cálculos de deflactación; presentaran el cálculo y metodología de los ajustes al precio de exportación; proporcionaran la descripción y cantidades cotizadas del producto que se observa en las cotizaciones proporcionadas para el cálculo del valor normal, por modelo reportado e indicaran si se trata de precios al mayoreo o menudeo; justificaran por qué es pertinente el empleo de las referencias de precios proporcionadas para el cálculo del valor normal; acreditaran que la empresa Trinx (Trinity Group), en adelante Trinx, es representativa del mercado interno de China; presentaran las constancias que señalen las condiciones de valor, volumen y especificaciones del producto y de venta bajo las cuales se realizaron las cotizaciones para cada uno de los productores de los que fueron obtenidas y sustentaran que el volumen del producto objeto de revisión se debe considerar como un elemento medular dentro de las cotizaciones y, de ser el caso, proporcionaran nuevas cotizaciones del producto objeto de revisión; justificaran la utilización de un contenedor de 40 pies como medio de transporte habitual para transportar las bicicletas para niños en el mercado doméstico de China; identificaran dentro de los elementos de prueba proporcionados que los términos de venta de las cotizaciones presentadas están a nivel ex fábrica; acreditaran que el producto objeto de revisión es gravable con el 13%, justificaran que este impuesto estuvo vigente en el periodo de revisión y proporcionaran la metodología para su aplicación; y aportaran nuevamente el cálculo del margen de discriminación de precios. El plazo venció el 25 de febrero de 2025, las Solicitantes presentaron su respuesta dentro del plazo otorgado.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

22. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.2, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 52, fracción I, II, y último párrafo, y 68 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; 99 y 100, último párrafo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7; 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

B. Legislación aplicable

23. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

C. Protección de la información confidencial

24. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Supuestos legales de la revisión

25. De conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 67 y 68 de la LCE; y 99, 100, párrafo primero, y 101 del RLCE, la Secretaría podrá revisar las cuotas compensatorias, entre otros motivos, en virtud del cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios.

26. El procedimiento administrativo de revisión de las cuotas compensatorias podrá solicitarlo cualquier parte interesada que haya participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o cualquier otro productor, importador o exportador, que sin haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico.

27. La solicitud deberá presentarse durante el mes aniversario de la publicación en el DOF de la Resolución final de la investigación que impuso originalmente la cuota compensatoria definitiva y el solicitante deberá aportar la información y las pruebas que justifiquen la necesidad de llevar a cabo la revisión. Para ello, las partes tienen la obligación de acompañar a su solicitud, debidamente contestado el formulario que para tal efecto establezca la Secretaría, de conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping y 101 del RLCE.

28. El 17 de diciembre de 2024, Benotto, Bicicletas Mercurio, Bicicletas Supermex, Bicicletas Veloci y la ANAFABI, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de China, independientemente del país de procedencia.

29. Benotto, Bicicletas Mercurio, Bicicletas Supermex y Bicicletas Veloci, como productoras nacionales de bicicletas para niños, y la ANAFABI fueron partes interesadas en la investigación antidumping, mismas que solicitaron el inicio del presente procedimiento en el mes aniversario de la publicación en el DOF de la Resolución final de la investigación antidumping. Justificaron su solicitud en un cambio de circunstancias derivado de que, a nueve años de la imposición de la cuota compensatoria, los márgenes de discriminación de precios aumentaron drásticamente, así como por el creciente volumen de las importaciones del producto objeto de revisión con precios sustancialmente bajos. Argumentaron que la cuota compensatoria se mantuvo fija desde 2015 y es insuficiente ante importantes volúmenes de importaciones con un margen de dumping superior al determinado. Asimismo, aportaron la información y las pruebas que obran en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.

E. Periodo de revisión

30. Para efectos del análisis de la presente Resolución, la Secretaría consideró como periodo de revisión el comprendido del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024, el cual fue propuesto por las Solicitantes, toda vez que se apega a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación 6 del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio, documento (G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).

F. Análisis de discriminación de precios

1. Cambio de circunstancias

31. Las Solicitantes motivaron el inicio del procedimiento con base en un cambio de circunstancias por las que se determinó la existencia de la práctica desleal. Señalaron que la discriminación de precios involucra una conducta dinámica en estos, y que la Secretaría ha reconocido que el simple transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio en las circunstancias por las que se determinó la cuota compensatoria y, como consecuencia, se justifica el inicio de un procedimiento de revisión.

32. Manifestaron que la cuota compensatoria para el producto objeto de revisión fue impuesta en el año 2015 y que, a nueve años de su imposición, las circunstancias cambiaron, ya que los márgenes de discriminación de precios aumentaron drásticamente, situación que demuestra que la cuota compensatoria vigente no es suficiente para contener las importaciones desleales de bicicletas para niños ni los efectos negativos causados a la producción nacional. Con base en esos argumentos, señalaron que se ha configurado un cambio de circunstancias bajo las que se determinó la existencia de la práctica desleal, el margen de discriminación de precios y el monto de la cuota compensatoria.

33. Añadieron que los elementos que sustentan que la cuota compensatoria vigente no es suficiente para desincentivar la práctica desleal, consisten en:

a.      La persistencia de las condiciones que originaron las medidas antidumping en la Resolución final de la investigación antidumping con datos relativos a precios de exportación distorsionados y por debajo del valor normal de China.

b.      Los precios bajos en las importaciones objeto de revisión, identificadas a partir de los listados de operaciones que ingresaron por la fracción investigada.

c.      Incremento considerable de los márgenes de dumping, debido a un comportamiento más agresivo por parte de los exportadores chinos.

34. Señalaron que, a partir de los volúmenes y precios de las bicicletas para niños importadas al mercado mexicano, se desprende la poca efectividad de la cuota compensatoria vigente al no haber desincentivado la importación de volúmenes significativos a precios dumping a territorio nacional. Afirmaron que las empresas chinas exportadoras del producto objeto de revisión, no habrían podido participar en el mercado nacional en ausencia de prácticas de discriminación de precios, ya que, en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria definitiva, ningún productor chino de bicicletas para niños solicitó a la Secretaría la revisión de sus márgenes de dumping con la finalidad de suprimirlos. Esa situación confirma que los productores chinos no pueden exportar la mercancía sin recurrir en la práctica de discriminación de precios.

35. Agregaron que la industria de la mercancía objeto de revisión en China cuenta con una capacidad libremente disponible. En concreto, señalaron que este es un indicador que refleja asimetrías importantes en relación con el tamaño de la producción y del consumo nacional aparente de México, que permitiría a la industria china reorientar una parte de su producción al mercado mexicano.

36. Con base en los argumentos vertidos por las empresas Solicitantes y mencionados en los puntos 31 al 35 de la presente Resolución, la Secretaría previno a las Solicitantes para que proporcionaran una explicación detallada y pruebas relacionadas con: el cambio de circunstancias en las cuales basaron su solicitud del procedimiento de revisión; información estadística y demás elementos que permitieran a la Secretaría corroborar el comportamiento de los márgenes y los precios de las importaciones del producto objeto de revisión; e información y pruebas sobre la reorientación de la capacidad libremente disponible de la industria china al mercado mexicano.

37. Como respuesta a la prevención, las Solicitantes acotaron que la presente revisión únicamente se solicita por cambio de circunstancias, en relación con la revisión del margen de discriminación de precios y la respectiva determinación de la cuota compensatoria. Manifestaron que actualmente, el margen de discriminación de precios por rodada va desde 128% hasta 534% y que, tomando en cuenta el margen promedio ponderado de todas las rodadas, alcanzó el 336.1% durante el periodo de revisión. Señalaron que, en cualquiera de los dos escenarios, los porcentajes calculados corresponden a un margen mayor al determinado en la Resolución final de la investigación antidumping, en el cual se basa la cuota vigente.

38. Afirmaron que las importaciones del producto objeto de revisión aumentaron durante el periodo de revisión, como consecuencia de los precios desleales, a pesar de la vigencia de la cuota compensatoria, situación que demuestra que la cuota no ha podido contrarrestar la práctica desleal y, por ende, justifica el inicio de un procedimiento de revisión que permita aumentar el margen de dumping considerando que la práctica desleal persiste de manera aún más agresiva.

39. En cuanto a la información estadística y demás elementos relacionados con el comportamiento de los precios y de las importaciones, las Solicitantes señalaron que, desde la imposición de la cuota compensatoria vigente en diciembre de 2015, la Secretaría comprobó a través del examen de vigencia, que la práctica de discriminación de precios sobre el producto objeto de revisión persiste, después de nueve años desde la imposición de la cuota.

40. Manifestaron que, durante el periodo de revisión y con base en la información que tuvieron razonablemente a su alcance, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, observaron que los márgenes de discriminación de precios aumentaron drásticamente para el periodo de revisión con relación a la cuota compensatoria vigente, impuesta en 2015.

41. Acotaron que el margen de discriminación de precios promedio ponderado de todas las transacciones y rodadas, respecto a la cuota vigente, aumentó por lo menos 100 dólares por pieza en términos específicos, y para el caso de los márgenes promedio ponderados por tipo de producto, específicamente por el tamaño de rodada, también son superiores a la cuota compensatoria vigente, con diferencias que van desde 20 hasta 100 dólares por pieza.

42. Agregaron que, a partir de la información de las estadísticas de importación de la mercancía objeto de revisión, y el “Estudio de Bicicletas para Niños”, en adelante el Estudio, cuya información se detalla en los puntos 86 y 90 de la presente Resolución, se estimaron márgenes de discriminación de precios que permiten observar que, mientras mayor sea el volumen importado por rodada de bicicleta, mayor es el margen de discriminación de precios. En otras palabras, puntualizaron que se observa la práctica de discriminación de precios de manera más agresiva cuando el producto objeto de revisión se importa en mayor volumen.

43. Concluyeron que la cuota compensatoria no ha sido suficiente ni efectiva para eliminar la práctica desleal, ya que incluso el precio promedio de importación para el periodo de revisión es el más bajo observado desde años anteriores, lo que comprueba la persistencia de la práctica desleal con importaciones que ingresan a precios cada vez más bajos.

44. Respecto a la reorientación de la capacidad libremente disponible de la industria china al mercado mexicano, señalaron que analizaron los indicadores de esta industria con la información que tuvieron razonablemente a su alcance sobre la capacidad instalada, la producción y las exportaciones del país objeto de la revisión. Acotaron que, a partir de esa información, se confirma que China cuenta con una capacidad libremente disponible muy significativa en relación con el mercado mexicano. Además, presentaron como soporte documental el Estudio señalado en el punto 42 de la presente Resolución.

45. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por las Solicitantes, referentes al precio de exportación y valor normal, para determinar la procedencia del inicio de la revisión de la cuota compensatoria, de conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, y 99 del RLCE. Los detalles específicos relativos a las pruebas presentadas por las Solicitantes para su análisis se describen en los siguientes apartados.

2. Precio de exportación

46. Para acreditar el precio de exportación, las Solicitantes aportaron las estadísticas de importación para el periodo comprendido del 1 de octubre 2023 al 30 de septiembre 2024 del producto objeto de revisión originarias de China que obtuvieron de la ANAM. Señalaron que el producto objeto de revisión ingresa a México regularmente por la fracción arancelaria 8712.00.05, NICO 02 de la TIGIE.

47. En ese sentido, indicaron que a través de dicha fracción arancelaria de la TIGIE también ingresan mercancías distintas a las bicicletas objeto de revisión, con descripciones como: bicicletas para adulto con rodada superior a 20 pulgadas, triciclos, patín, mini moto, entre otras. Por lo anterior, las Solicitantes presentaron una metodología para identificar las mercancías que no corresponden a las bicicletas objeto de revisión. Al respecto, explicaron lo siguiente:

a.      Excluyeron todas las importaciones de productos que tuvieran como origen México.

b.      Excluyeron ciertas claves de pedimento, sobre las cuales indicaron que no reflejan importaciones efectivamente realizadas, como A4, G1, G9, H1, J4, M3 y V1.

c.      Excluyeron mercancías que, de conformidad con su descripción, no corresponden a las bicicletas objeto de revisión.

d.      Excluyeron de la base de importación, operaciones que tuvieran en su descripción una mezcla de bicicletas para niño objeto de revisión y de otros productos que no son objeto de la revisión.

e.      Consideraron para el análisis las operaciones realizadas bajo regímenes definitivos y temporales de importación.

48. A partir de una base de datos depurada, determinaron clasificar la mercancía objeto de revisión por tipo de producto, estableciendo como criterio de categorización al tamaño específico de la rodada identificado en la descripción de la base de importaciones. Explicaron que las descripciones no son homogéneas y tampoco están completas, ya que no en todos los casos se incluye el número de rodada de las bicicletas. Para las operaciones de importación de las cuales no identificaron la rodada, determinaron asignar la leyenda “Sin rodada” y procedieron a clasificarlas como un solo tipo de producto.

49. Para las operaciones de importación “Sin rodada”, las Solicitantes pidieron a la Secretaría no excluirlas del cálculo del precio de exportación, ya que son mercancía objeto de revisión. Agregaron que, para estas operaciones, no cuentan con información a su alcance y requerirla supondría un estándar demasiado riguroso en el inicio de una investigación, debido a la falta de la descripción completa en todas las operaciones de importación.

50. Al respecto, las Solicitantes mencionaron que en la Resolución Preliminar de llantas originarias de China publicada el 5 de abril de 2024 en el DOF, la Secretaría reconoció, en la etapa de inicio de la investigación, que las Solicitantes no cuentan con la información precisa para identificar las importaciones al mismo nivel de detalle que el que tienen las empresas productoras exportadoras en sus sistemas contables, razón por la que no están obligadas a identificarlas a tal nivel.

51. Una vez identificada y clasificada la mercancía objeto de revisión, las Solicitantes procedieron a calcular el precio de exportación a partir del valor en aduana de la mercancía, considerando todos los productos. Posteriormente, calcularon un segundo precio de exportación promedio ponderado por rodada.

52. Agregaron que la base de importaciones no contiene información relativa a descuentos, bonificaciones o rembolsos, dado que es información que solo puede obtenerse de los documentos y registros contables de los importadores y exportadores, además de corresponder a la información que razonablemente tuvieron a su alcance.

53. La Secretaría, conforme a lo señalado en el punto 21 de la presente Resolución, previno a las Solicitantes para que presentaran nuevamente su base de importaciones y clasificaran la mercancía objeto de la presente revisión, con base en la definición de producto establecida en la investigación antidumping. Las Solicitantes proporcionaron nuevamente la base de importaciones e identificaron las bicicletas objeto de revisión de conformidad con la metodología utilizada en la investigación antidumping, que consta en la Resolución final de la investigación antidumping. Añadieron que las bicicletas de montaña con rodadas de 10 a 20 pulgadas, deben considerarse en el cálculo de precio de exportación, ya que cumplen con las características del producto objeto de revisión, cuentan con dos ruedas, son accionadas por pedales y no tienen un motor.

54. Derivado del análisis de la base de importaciones y la metodología de depuración, la Secretaría observó que las Solicitantes clasificaron como bicicletas objeto de la presente revisión a producto que no debe clasificarse como tal, como bicicletas de equilibrio, bicicletas plegables y de ruta.

55. Por su parte, la Secretaría, se allegó del listado de importaciones totales de bicicletas para niños que ingresaron a territorio nacional por la fracción arancelaria 8712.20.05, NICO 02 de la TIGIE, a territorio nacional durante el periodo objeto de revisión que integran las estadísticas de la Balanza Comercial de Mercancías de México, elaborada por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, Banco de México, e Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante Balanza Comercial. Comparó dicha información con la aportada por las Solicitantes y encontró diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor reportados en la base de datos las Solicitantes.

56. Por lo anterior, determinó utilizar la base de datos de las estadísticas de importación que reporta el listado de la Balanza Comercial, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales y la autoridad aduanera. Asimismo, la información estadística es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación.

57. La Secretaría determinó calcular el precio de exportación por rodada empleando la metodología de clasificación propuesta por las Solicitantes descrita en los puntos 47 y 48 de la presente Resolución. No obstante, la Secretaría se allegará de mayores elementos de prueba en la siguiente etapa del procedimiento respecto a las operaciones de importación que no especifican la rodada, y que se realizaron durante el periodo de revisión.

a. Determinación

58. Con fundamento en los artículos 2.4 y 2.4.2. del Acuerdo Antidumping, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por pieza, por tipo de producto, es decir, por rodada de las bicicletas para niño originarias de China que ingresaron a México durante el periodo de revisión.

b. Ajustes al precio de exportación

59. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por concepto de recolección y transporte interno, gastos portuarios, flete marítimo y seguro marítimo.

60. Señalaron que la base de importaciones proporcionada por la ANAM no contiene el Incoterm en las operaciones de importación, razón por la que determinaron calcular el precio de exportación a partir del valor en aduana de las mercancías.

61. Acotaron que este concepto, además de incluir el valor de la factura, también contiene los gastos incurridos con la exportación de los bienes en el país de origen, el transporte interno, y transporte y seguro marítimo hasta el destino. Explicaron que el valor en aduana puede considerarse como un precio a nivel costo, seguro y flete, CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight, para lo cual citaron lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley Aduanera.

i Metodología para el cálculo de los ajustes del precio de exportación

62. Para ajustar el precio de exportación, las Solicitantes presentaron el documento “Reporte Ajustes Bicicletas”, en adelante el Reporte, elaborado por la empresa de consultoría WORKINGTON, S. de R. L. de C. V., empresa de consultoría mexicana fundada en 2011 que se dedica a distintas áreas de comercio exterior, y se enfoca principalmente a la consultoría y auditoría. El reporte explica la metodología de cálculo para los ajustes propuestos y adjunta las fuentes de información de que se allegó la consultora.

63. El Reporte explica que las bicicletas objeto de revisión se transportan normalmente en un contenedor de 40 pies, debido a que el objetivo de la logística es transportar la mayor cantidad posible de mercancía para aprovechar el máximo de la capacidad de carga del contenedor. En ese sentido, se especifica que la consultora tuvo comunicación con una empresa china que realizó operaciones de exportación durante el periodo objeto de revisión, a través del portal de Alibaba, específicamente, con un representante de ventas de la exportadora, quien mediante una cotización de producto confirmó tanto la información relativa al tipo de contenedor utilizado en la transportación de bicicletas, como la cantidad de bicicletas que caben por contenedor, según la rodada del producto.

64. En el Reporte se menciona que se analizaron las estadísticas de las importaciones de bicicletas para niños, provenientes de China durante el periodo objeto de revisión. Para ello, se consultaron las bases con información estadística del portal Veritrade de la fracción arancelaria 8712.20.05, NICO 02 de la TIGIE.

65. El Reporte puntualiza que la información de Veritrade es extraída directamente de las bases estadísticas aduaneras de diferentes países, y los registros permiten establecer los siguientes criterios que sirvieron como base para calcular los ajustes al precio de exportación:

a.      La identificación del barco como transporte empleado en el 90% de las exportaciones de la mercancía objeto de revisión para su ingreso a territorio nacional.

b.      La distinción de una de las primeras tres empresas chinas que exportó a México bicicletas para niños durante el periodo de revisión.

c.      La identificación de la aduana por la que ingresó la mayor parte de las importaciones de bicicletas para niños, originarias de China, a México. Como resultado del análisis mencionado, se identificó la aduana Lázaro Cárdenas, en Michoacán, México.

66. Asimismo, el Reporte en cuestión señala que Veritrade se dedica a proveer estadísticas de comercio exterior para distintos países del mundo, información a la que se puede acceder a través de una cuota anual por suscripción.

67. La Secretaría observó que el ejercicio realizado por la consultora para identificar la aduana y el medio de transporte, a partir de la información de Veritrade, corresponde a nivel subpartida, y por ello, conforme a lo señalado en el punto 21 de la presente Resolución, previno a las Solicitantes para que realizaran nuevamente el ejercicio de forma homogénea y se obtuvieran todos los datos a nivel NICO. En la respuesta a la prevención las Solicitantes presentaron la información atendiendo las observaciones de la Secretaría e indicaron que los resultados arrojados son similares a los del análisis a nivel subpartida.

68. Para corroborar las afirmaciones señaladas en los incisos del punto 65 de la presente Resolución, la Secretaría revisó las estadísticas de importaciones que obtuvo de la Balanza Comercial. Observó que el mayor volumen de las importaciones del producto objeto de revisión se realizó vía marítima, teniendo como principal aduana de entrada la situada en el puerto de Lázaro Cárdenas, sin encontrar mayores diferencias con los resultados presentados en el Reporte y su fuente de información Veritrade.

69. Con base en la metodología descrita en los puntos anteriores de la presente Resolución, las Solicitantes procedieron a calcular los ajustes al precio de exportación, como se detalla a continuación:

1) Recolección y transporte interno, gastos portuarios y flete marítimo

70. Considerando lo expuesto en el Reporte, para acreditar los ajustes, las Solicitantes presentaron una cotización de la página de Internet de la empresa de transporte SeaRates https://www.SeaRates.com/es/

71. Explicaron que SeaRates es una empresa creada en 2005, que permite a los consumidores cotizar y mover mercancías en el mundo, además de ser una página de prestigio y reconocimiento en el sector logístico del comercio exterior a nivel global.

72. Al respecto, de conformidad con lo señalado en el punto 21 de la presente Resolución, la Secretaría previno a las Solicitantes para que proporcionaran el perfil completo de la empresa. En respuesta, reiteraron que SeaRates es una página de prestigio y reconocimiento en el sector logístico del comercio exterior a nivel global. Agregaron que su misión es acelerar el comercio global automatizado en el proceso de carga, mejorando la visibilidad y asegurando una experiencia para el cliente desde el origen hasta el destino. Para sustentar su afirmación proporcionaron el perfil da la empresa SeaRates como lo requirió la Secretaría.

73. La cotización que proporcionaron corresponde a un contenedor de 40 pies, teniendo como punto de origen la ciudad china de Wenzhou y como destino la aduana de Lázaro Cárdenas en México, conforme a lo descrito en el punto 65 de la presente Resolución.

74. Puntualizaron que, si bien, el puerto chino más cercano a la empresa exportadora es Wenzhou, la página de Internet de SeaRates arrojó gastos tomando como puerto de origen el de Ningbo, situado a 283 kilómetros de la empresa exportadora. De conformidad con el punto 21 de la presente Resolución, a solicitud de la Secretaría, las empresas aclararon que la cotización considerando el puerto de Ningbo es adecuada, debido a que el puerto de Wenzhou no es tan grande y posiblemente no existan rutas directas a los puertos mexicanos. Adjuntaron la cotización que consiste en una captura de pantalla que se obtuvo de la página de Internet de SeaRates, con fecha de consulta del 24 de noviembre de 2024.

75. En la cotización se desglosan los gastos específicos por los conceptos de recolección y flete interno, los gastos portuarios y el flete marítimo. En el Reporte se calculan los ajustes en dólares por pieza, dividiendo el precio obtenido por cada ajuste de la cotización de SeaRates, entre el número de bicicletas que caben en un contenedor de 40 pies. Para sustentar el número de bicicletas por contenedor, de acuerdo con el tipo de rodada, se utilizó la cotización que obtuvo el consultor de la empresa exportadora señalada en el punto 63 de la presente Resolución.

76. Respecto al volumen de bicicletas que caben por contenedor de acuerdo con la rodada, conforme al punto 21 de la presente Resolución, la Secretaría previno a las empresas Solicitantes, para que presentaran una metodología de cálculo que le permitiera corroborar la cantidad de piezas por contenedor de 40 pies en función de la rodada del producto objeto de revisión.

77. Las Solicitantes proporcionaron una metodología de cálculo tomando como base el ancho, largo y alto de las cajas de las bicicletas por rodada y la capacidad del contenedor, con lo cual determinaron el número de bicicletas por contenedor. Añadieron que dicha información es similar a la señalada en la cotización de la empresa exportadora. Presentaron las medidas de los distintos tamaños de cajas de bicicletas para niños, que obtuvieron de la empresa exportadora mencionada a través de una nueva comunicación que sostuvieron en el portal de Alibaba. Proporcionaron la captura de pantalla con la conversación que tuvieron con la representante de ventas de la empresa exportadora, en la cual se observan las medidas de las cajas de bicicletas que especifican el tamaño por rodada.

78. A partir del número de bicicletas por contendor y la cotización de SeaRates, presentaron nuevamente el cálculo de los ajustes en dólares por pieza, para cada tipo de bicicleta.

79. Debido a que la cotización de SeaRates se encuentra fuera del periodo objeto de revisión, las Solicitantes aplicaron el Índice de Precios al Consumidor de China, en adelante el IPC de China, para llevar los precios reportados al periodo objeto de revisión. Por su parte, conforme al punto 21 de la presente Resolución, la Secretaría previno a las Solicitantes para que presentaran la información relativa al IPC en China que utilizaron para deflactar la cotización, como respuesta proporcionaron el IPC de China que obtuvieron de la página de Internet Trading Economics (https://tradingeconomics.com/china/consumer-price-index-cpi), que utilizaron para deflactar el precio reportado en la cotización para cada ajuste.

2) Seguro marítimo

80. Para calcular el ajuste por seguro marítimo, a partir de lo descrito en el Reporte, presentaron una cotización del seguro de 24 de noviembre de 2024, en dólares. En el mismo Reporte se señala que se realizó a través de la página de Internet de Shipco Transport https://www.shipco.com/web-apps/cargo-insurance-calculator, la cual permite realizar la cotización del seguro en línea de la siguiente forma: primero, captura el valor de la mercancía que obtuvo a partir de la cotización de la empresa exportadora china descrita en el punto 63 de la presente Resolución, para las bicicletas con rodada de 12 pulgadas; después, señalan que capturaron el valor del flete marítimo, más los gastos portuarios y gastos de recolección, datos que permiten obtener el valor del seguro y calcular el monto unitario para la mercancía objeto de revisión en dólares por pieza.

81. Con base en lo anterior, la Secretaría les solicitó que proporcionaran el perfil de Shipco Transport, además de relacionar el gasto con la mercancía objeto de revisión. Como respuesta, las Solicitantes señalaron que la empresa de la cual se obtuvo el seguro es una empresa de logística que se estableció en 1988 en la ciudad de Nueva York, que originalmente comenzó a trabajar con carga completa fuera de Asia, y es miembro de Alianza Mundial, de Scan Group y es un miembro fundador de Grupo Air Cargo. Añadieron que entre los servicios que ofrece en su página de Internet, se encuentran las siguientes actividades: cotiza carga completa, carga consolidada, tanto de tráfico aéreo como marítimo, ofrece seguro marítimo, etc. Presentaron la página de Internet https://www.shipco.com/, que contiene el perfil de la misma y coincide con las afirmaciones proporcionadas por las Solicitantes.

82. Afirmaron que el ajuste aplicado por seguro al precio de exportación se relaciona con la mercancía objeto de revisión, ya que se calculó en función del valor de dicha mercancía proporcionado por la empresa exportadora.

83. La Secretaría revisó la información proporcionada por las empresas Solicitantes, para efectos de calcular los ajustes al precio de exportación. Ingresó a las páginas de Internet de las empresas SeaRates y Shipco Transport, y corroboró la existencia y funcionamiento de estas. También replicó el ejercicio para la obtención de los montos unitarios de los ajustes y revisó las pruebas relacionadas con la capacidad y número de bicicletas por contenedor, en función de la rodada.

84. Específicamente para el ajuste por seguro marítimo, identificó el uso de los valores señalados por las Solicitantes para obtener el monto por seguro de la mercancía objeto de revisión. No obstante, en las siguientes etapas de este procedimiento la Secretaría se allegará de más información, relacionada con las importaciones realizadas de mercancía objeto de revisión y sobre los ajustes al precio de exportación

c. Determinación

85. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de China por concepto de recolección y transporte interno, así como por flete y seguro marítimo, de acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 62 a 67 y 70 a 82 de la presente Resolución.

3. Valor normal

a. Precios en el mercado interno de China

86. Las Solicitantes propusieron como opción de cálculo de valor normal los precios de las bicicletas para niños en el mercado interno de China. Presentaron el Estudio, que fue realizado por una empresa consultora mexicana con más de 15 años de experiencia en comercio internacional y con especialidad en el mercado asiático. Manifestaron que en el Estudio se presenta la metodología para seleccionar las principales empresas productoras de bicicletas en China y la obtención de referencias en el mercado interno de este país.

87. Señalaron que los precios en el mercado interno chino proporcionados en el Estudio, se refieren a cotizaciones, razón por la que no están sujetas a descuentos, reembolsos o bonificaciones. Afirmaron que los precios provienen directamente de las empresas productoras contactadas y están reportados en renminbi, por lo que fue necesario utilizar un tipo de cambio para realizar la conversión a dólares.

88. Añadieron que los precios proporcionados en las cotizaciones se refieren a precios para mayoristas, ya que la información en las cotizaciones se refiere a un volumen en piezas para un contenedor de 40 pies, y consisten en precios a nivel ex fábrica.

89. Afirmaron que las referencias de precios constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal, ya que los precios corresponden a bicicletas para niños y son para el mercado interno de China. Agregaron que los precios son comparables al producto objeto de revisión importado a México, en rodadas que también corresponden a las que ingresaron al mercado mexicano en el periodo de revisión.

90. Indicaron que la empresa consultora mexicana que elaboró el Estudio en China es WORKINGTON, S. de R.L. de C.V. Adicionalmente a lo expuesto en el punto 62 de la presente Resolución, afirmaron que entre sus principales clientes se encuentran empresas y cámaras internacionales como: la US Potato Board, National Renderes Association, TC Energy, Schlumberger, entre otros. Puntualizaron que la consultora atiende proyectos de acceso a mercados, se especializa en estudios domésticos de la industria–país identificando, datos de producción, principales productores, vendedores, exportadores y en coordinación con empresas locales, logra concretar la negociación de precios domésticos.

91. Las Solicitantes señalaron que especificaron a la empresa consultora determinadas características relativas a la selección de precios. Específicamente, solicitaron se tratara de precios en el mercado doméstico de China de bicicletas para niños en rodadas de 10 a 20 pulgadas, identificar la producción de bicicletas para niños, y las principales empresas fabricantes y representativas para lograr la cotización doméstica con las mencionadas empresas.

92. Explicaron que la metodología aplicada por la consultora consistió en identificar a las principales empresas fabricantes de bicicletas para niños, analizar el tipo de bicicleta que producen, su capacidad de producción, sus ingresos, representatividad en el mercado doméstico, entre otros. Señalaron que, a partir de la identificación de las empresas chinas, contactaron a dos empresas consultoras para conducir las negociaciones con las siguientes especificaciones:

a.      Cotizar un volumen equivalente para un contenedor de 40 pies.

b.      Que se trate de empresas productoras y excluir las comercializadoras.

c.      Confirmar si las cotizaciones incluyen impuestos como el impuesto al valor agregado, en adelante IVA.

d.      Especificar a las empresas que se trata de compras nacionales y que el producto se quedará en China, etc.

93. En el Estudio se observa que, a pesar de haber identificado a las principales empresas chinas productoras de la mercancía objeto de revisión, no lograron conseguir los precios de las mencionadas empresas debido a que existen diversos factores por los cuales no cotizan, como: los productores no venden de forma directa o únicamente venden a través de distribuidores.

94. El mismo Estudio señala que no emiten cotizaciones a todas las empresas, y que algunas de ellas protegen sus marcas comerciales o piden calidades especiales al comprador. En ese sentido, el Estudio indica que, al no contar con cotizaciones de las principales empresas del mercado doméstico, continuó prospectando más empresas chinas con representatividad en el sector y obtuvo el precio de las siguientes compañías: Trinx, Shenzhen Xidesheng Bicycle Co. Ltd., en adelante Shenzhen Xidesheng, Shanghai Permanent/Zhonglu Co. Ltd., en adelante Shanghai Permanent, y Shanghai Phoenix Enterprise (Group) Co., Ltd., en adelante Shanghai Phoenix.

95. Para sustentar la viabilidad de utilizar los precios obtenidos a partir de las empresas señaladas en el Estudio, las Solicitantes presentaron información relacionada con los perfiles de cada empresa, describiendo lo siguiente:

a.      En el caso de la empresa Trinx, se establece que cuenta con una capacidad de producción anual de 2 millones de bicicletas. Además, cuenta con canales de venta que cubren más de 30 provincias, ciudades y regiones autónomas en China estableciendo más de 1,000 tiendas en línea de terminales de venta.

b.      Para Shenzhen Xidesheng menciona que actualmente es una de las mayores bases de producción de bicicletas de China y uno de los mayores fabricantes de bicicletas de fibra de carbono del mundo. Destaca que la empresa ganó títulos como "Empresa nacional de alta tecnología" y que, en la actualidad, sus canales de venta cubren más de 30 provincias, ciudades y regiones autónomas en todo el país, con más de 2,000 tiendas especializadas. En la información también se puntualiza que las bicicletas de esta marca se venden en más de 50 países y regiones de todo el mundo.

c.      En relación con la empresa Shanghai Phoenix proporciona información en la que se observa que es una marca de bicicletas cuyos productos se venden en toda China y su red de comercialización cubre más de 100 países y regiones de todo el mundo. Se afirma que cuenta con 50 líneas de producción y fabrica 4 millones de bicicletas al año incluyendo bicicletas para adulto y para niño, con ventas de 2,000 millones de yuanes al año.

d.      Para Shanghai Permanent, se indica es una empresa fabricante de bicicletas con más de 76 años en China, se específica que su principal producto son bicicletas, las cuales se distribuyen en todo China y se exportan a más de 50 países, además de ser una empresa que cotiza en la bolsa de Shanghái desde 1993. Explican que el valor de su marca asciende a 4.325 billones de renminbi con ventas anuales de 5 millones de bicicletas y cuenta con puntos de venta en línea y físicos en todo el país.

96.    Para validar las cotizaciones de la empresa Trinx, proporcionaron los precios de noviembre 2024, en renminbi por pieza, el catálogo que obtuvieron del representante de ventas de la empresa y la comunicación con el colaborador de esta empresa por Wechat donde se afirma que los precios incluyen IVA y son ex fábrica sin costo de transporte. Proporcionaron captura de pantalla de la conversación sostenida con la representante de ventas de Trinx, con fecha 20 noviembre de 2024.

97. Para la empresa Shenzhen Xidesheng, aportaron la cotización con fecha 20 noviembre de 2024. En el Estudio se menciona que el primer acercamiento se realizó con el representante de ventas de la empresa productora vía telefónica y por medio de Wechat, mediante el cual solicitó la cotización de bicicletas para niños. Proporcionaron la captura de pantalla de la conversación y mencionaron que los precios son al mayoreo, incluyen impuestos, son ex fábrica y sin costo de transporte. También adjuntaron capturas de pantalla de las cotizaciones que se obtuvieron a través de la página de Internet de una de las tiendas en línea de la misma empresa https://www.xidesheng.com/car/mountain/women_collection/188.html. En el Estudio se señala que estas cotizaciones provienen de la fuente directa de la empresa, que consiste en una referencia de precio para cada bicicleta en términos ex fábrica.

98. En el caso de la empresa Shanghai Permanent, el Estudio menciona que representa el 9.33% del mercado interno, lo cual la convierte en una referencia válida para la cotización de los precios internos. Para validar la información de precios, proporcionaron la página de Internet de la empresa http://www.cnforever.com. Agregaron que la empresa publica los precios de sus bicicletas, y son las referencias de compra en el mercado interno de China, independientemente del canal de distribución que se elija, ya sea a través de sus propias tiendas, e-commerce o con distribuidores. En el Estudio se observan las cotizaciones obtenidas con fecha noviembre de 2024.

99. Para el caso de Shanghai Phoenix, en el Estudio se afirma que la consultora se puso en contacto con la empresa productora en noviembre de 2024, revisó la página electrónica de la empresa e identificó que cuentan con una red de 1,800 puntos de venta en todo el país, ubicó una tienda cercana a la localización de la empresa consultora china en Shanghái y solicitó vía telefónica la cotización especificando piezas por modelos de bicicletas para niño. La cotización se efectuó mediante una conversación con la tienda por medio de Wechat, que forma parte del Estudio. También se menciona que esta empresa proporciona precios tanto en sus páginas electrónicas como en el mercado físico.

100. La Secretaría revisó la información del Estudio e identificó que contempla cotizaciones de bicicletas de montaña, de ruta, de carreras, de viaje y plegables, por lo cual, de acuerdo al punto 21 de la presente Resolución, previno a las Solicitantes para que identificaran el producto objeto de revisión y realizaran la exclusión de las mercancías que no forman parte del producto en revisión; proporcionaran, para efectos del cálculo, las descripciones de las cotizaciones, tal como lo reportan los fabricantes, así como especificaciones generales del producto, en cuanto a las cantidades cotizadas por modelo reportado; indicaran la forma de comercialización a la que se refieren los precios: al menudeo o al mayoreo; la justificación del uso de las referencias que adquirió de las empresas productoras chinas a partir de su presencia en el mercado; volumen cotizado, entre otros elementos.

101. En su respuesta, las Solicitantes presentaron la información como lo requirió la Secretaría, realizando las exclusiones pertinentes y añadiendo la información solicitada. Asimismo, proporcionaron un cuadro resumen de las características más relevantes de cada una de las cuatro empresas utilizadas para las cotizaciones, que incluyen el volumen de producción, el porcentaje de participación en el mercado, el valor anual de sus ventas y otros datos relevantes.

102. Respecto a la forma de comercialización correspondiente a los precios, las Solicitantes señalaron que, entre el mayoreo y el menudeo en la industria en China, la diferencia en los precios es marginal o nula.

103. Respecto a la razonabilidad de las referencias de precios, señalaron que para la empresa Shanghai Phoenix Bicycle, el Estudio establece que el porcentaje del total de su producción se trata de bicicletas para niño, que representa el 5% de la producción nacional china de bicicletas para niños y es una empresa de mayor tradición en ese país, que cuenta con 100 años de experiencia en la fabricación de bicicletas. Además, puntualizaron que las referencias proporcionadas incluyen empresas productoras importantes en el mercado doméstico de China, que sus precios son representativos y constituyen una base razonable para emplearlos en el cálculo del valor normal, pues reflejan las condiciones de mercado en China.

104. Argumentaron que, como esfuerzo adicional, recurrieron a “Baidu”, un motor de búsqueda en China equivalente a “Google”, para buscar recomendaciones de bicicletas para niños para el 2024, obteniendo un artículo con la recomendación de siete marcas chinas para comprar de forma doméstica y tres de las siete recomendaciones refirieron a las empresas de las cuales se obtuvieron las cotizaciones: Shenzhen Xidesheng, Shanghai Phoenix y Shanghai Permanent.

105. A partir de las referencias de precios obtenidas en el Estudio, presentaron un cálculo de valor normal promedio simple, por tipo de producto de acuerdo con la rodada de la bicicleta reportada en las cotizaciones. También proporcionaron un cálculo promedio general para todos los tipos de rodadas en dólares por pieza.

106. Debido a que las cotizaciones de precios presentadas para calcular el valor normal se encuentran fuera del periodo objeto de revisión, proporcionaron un ajuste por inflación para las referencias a partir del Índice de Precios al Consumidor que obtuvieron de la fuente Trading Economics en su página de Internet https://tradingeconomics.com/china/consumer-price-index-cpi.

107. Convirtieron los precios reportados en las cotizaciones que sirvieron para calcular el valor normal de bicicletas para niños, de renminbi a dólares, con el tipo de cambio que obtuvieron de la página de Internet https://www.xe.com.

108. La Secretaría revisó las pruebas presentadas por las Solicitantes relativas a los precios internos de las bicicletas para niños en China, proporcionadas en el Estudio y determinó calcular el valor normal con la información y metodologías ahí descritas.

a. Determinación

109. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 40 y 58 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal de las bicicletas para niños con rodada de 10 a 20 pulgadas, en dólares por pieza, para el periodo de revisión. Para ello, consideró las referencias de precios presentadas en el “Estudio Bicicletas Para Niños” y la metodología de cálculo proporcionadas por las Solicitantes.

b. Ajustes al valor normal

i Impuesto VAT

110. El Estudio señala que, si bien las referencias de precios se reportaron a nivel ex fábrica, algunas de ellas incluyen el impuesto VAT, por las siglas en inglés de Value Added Taxes, por lo que para esos casos se ajustaron las cotizaciones con el 13% por cargas impositivas.

111. La Secretaría previno a las Solicitantes para que presentaran el marco regulatorio en el que se observe que el producto objeto de revisión es gravable con el 13%. Como respuesta, las Solicitantes mencionaron que utilizaron como fuente de información la página de Internet Trading Economics https://tradingeconomics.com/, acotaron, que ahí se establece que en China la tasa general para la venta de productos corresponde a un impuesto gravado con el 13%. Añadieron que la página de Internet del Ministerio de Finanzas de China señala que existen 18 tipos de impuestos distintos, siendo que el VAT es aplicable para bienes generales de venta como las bicicletas. Por lo anterior, las Solicitantes manifestaron que es procedente el ajuste propuesto al valor normal por cargas impositivas. Sustentaron su afirmación con la captura de pantalla de la página del Gobierno de China y su respectiva traducción, cuya fuente es la página de Internet del Ministerio de Finanzas del Gobierno de China, https://www.gov.cn/gongbao/content/2019/content_5416183.htm

112. En ese sentido y como respuesta al requerimiento de la Secretaría, las Solicitantes afirmaron que el impuesto estuvo vigente durante el periodo de revisión y que entró en vigor en 2019. Como sustento, presentaron la captura de pantalla, tanto de la página Trading Economics como de la firma de auditoría reconocida a nivel mundial PriceWaterhouseCoopers (PwC).

c. Determinación

113. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto del VAT (que puede considerarse equivalente al Impuesto al Valor Agregado) considerando la información y metodología proporcionadas en el Estudio sobre bicicletas para niño que aportaron las Solicitantes.

4. Margen de discriminación de precios

114. De acuerdo con la información y metodología descritas anteriormente, y con fundamento en los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 30 y 68 de la LCE, y 38, 40 y 99, fracción II del RLCE, la Secretaría comparó el precio de exportación con el valor normal y obtuvo un margen de discriminación de precios para las importaciones de bicicletas para niños originarias de China durante el periodo objeto de revisión, el cual es superior al determinado en la Resolución final de la investigación antidumping y al procedimiento del examen de vigencia de cuota compensatoria.

G. Conclusión

115. La Secretaría contó con información y pruebas pertinentes sobre la existencia de un incremento del margen de discriminación de precios con relación al que determinó en la investigación original y el observado en el procedimiento administrativo de examen de vigencia. Por lo anterior, la Secretaría considera que existe una presunción sustentada en pruebas positivas de un cambio en las circunstancias que justifica el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de China, independientemente del país de procedencia, de conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, y 99 fracción II y 101 del RLCE.

116. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 52, fracciones I y II, y 68 de la LCE; 99, último párrafo, 100 y 101 del RLCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

117. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE, o por cualquier otra.

118. Se fija como periodo de revisión el comprendido del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024.

119. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping; 70, fracción I de la LCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 0 de esta Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de revisión. De igual manera, se podrá garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas en los términos y con fundamento en el artículo 94 del RLCE.

120. De conformidad con los artículos 6.1, 6.11, 11.2, 11.4, 12.1, 12.3 y la nota 15 al pie de página del Acuerdo Antidumping; 3o., último párrafo y 53 de la LCE; y 99, último párrafo y 100, segundo párrafo del RLCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de revisión, contarán con un plazo de 23 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta a los formularios establecidos para tales efectos, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes.

121. Para las personas y Gobierno señalados en el punto 20 de esta Resolución, conforme al artículo 53, párrafo tercero de la LCE, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar cinco días después de la fecha de envío del oficio de notificación del inicio del presente procedimiento de revisión. Para los demás interesados, el plazo empezará a contar cinco días después de la publicación de la presente Resolución en el DOF. De conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023 y el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de las 9:00 a las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.

122. Los formularios a que se refiere el punto 120 de esta Resolución, se pueden obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-formularios-oficiales?state=published. Asimismo, se podrán solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría, señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución.

123. Con fundamento en el artículo 53, párrafo tercero de la LCE, notifíquese la presente Resolución a las empresas y al Gobierno de que se tiene conocimiento a través de los correos electrónicos que se tienen identificados y por conducto de la embajada de China en México, a las empresas productoras de dicho país y a cualquier persona que tenga interés jurídico en el resultado del presente procedimiento. Las copias de traslado se ponen a disposición de cualquier parte que las solicite y acredite su interés jurídico en el presente procedimiento, a través de la cuenta de correo electrónico señalada en el punto inmediato anterior de la presente Resolución.

124. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al SAT, para los efectos legales correspondientes.

125. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 31 de marzo de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.