RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Martes 10 de Junio de 2025

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ATOMIZADORES DE PLÁSTICO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 06/24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 21 de abril de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la “Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de válvulas sin casquillo y atomizadores de plástico originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 9616.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, en adelante Resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 86% a las importaciones de atomizadores de plástico cuyo diámetro de rosca se encuentra en un rango de 15 a 24 milímetros, en alturas 410 y 415, conforme a los parámetros mínimos y máximos (diámetro y altura de la rosca) previstos en la norma del Instituto de Empaque de Vidrio de los Estados Unidos de América, en adelante GPI, por las siglas en inglés de Glass Packaging Institute, originarias de la República Popular China, en adelante China.

B. Exámenes de vigencia previos

2. El 16 de febrero de 2015, se publicó en el DOF la “Resolución Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 9616.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, por cinco años más a partir del 22 de abril de 2014.

3. El 2 de junio de 2020, se publicó en el DOF la “Resolución Final del procedimiento administrativo del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, en adelante Resolución final del segundo examen, mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, por cinco años más a partir del 22 de abril de 2019.

C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

4. El 14 de septiembre de 2023, se publicó en el DOF el “Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias”, mediante el cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen.  El listado incluyó los atomizadores de plástico, objeto del presente procedimiento y señaló como último día de vigencia de la cuota compensatoria el 22 de abril de 2024.

D. Manifestación de interés

5. El 5 de marzo de 2024, Olan de México, S.A. de C.V., en adelante Olan, manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico originarias de China.

E. Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria

6. El 19 de abril de 2024, se publicó en el DOF la “Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023.

F. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

7. El producto objeto de examen son los atomizadores de plástico, cuyo diámetro de rosca se encuentra en un rango de 15 a 24 milímetros, en alturas 410 y 415, conforme a los parámetros mínimos y máximos (diámetro y altura de la rosca) de la GPI, incluidos los atomizadores con casquillo de aluminio.

8. Esta mercancía se engloba en la categoría de pulverizadores, aunque en la industria se usan de manera indistinta los términos pulverizadores y atomizadores. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la definición de pulverizador es un aparato para pulverizar un líquido. Pulverizar, a su vez, es la acción de esparcir un líquido en partículas muy tenues a manera de polvo.

9. Los atomizadores de plástico se conocen técnicamente como pulverizadores de tocador de rosca, y comercialmente como atomizadores de loción (lotion pump), micro-atomizadores de rosca (screw microsprayer head) o atomizadores de rosca de plástico (plastic spray/micro sprayer plastic).

10. Los atomizadores de plástico se componen principalmente de un cilindro, el cual es un componente del motor del atomizador, de acuerdo con la Tabla 2 “Composición del producto investigado (Chino o nacional)” del punto 17 de la Resolución final de la investigación antidumping, y cuentan con diferentes componentes plásticos como son: el tubo, activador, inserto, rondana, tapa y un motor (compuesto de pistón, diafragma o retén, espiga, resorte, cople y cilindro), así como un resorte de alambre inoxidable. Tienen una rosca de plástico que se enrosca en una botella manualmente o con una máquina. Por lo general, se identifican por el diámetro y la altura de la rosca de plástico.

2. Tratamiento arancelario

11. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 9616.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00.

12. De acuerdo con el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, en adelante Decreto LIGIE 2022, y el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el DOF, el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente, la descripción de la fracción arancelaria por la que se clasifica el producto objeto de examen es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 96

Manufacturas diversas.

Partida 96.16

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador.

Subpartida 9616.10

-Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas.

Fracción 9616.10.01

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas.

NICO 00

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas.

Fuente: Decreto LIGIE 2022 y Acuerdo NICO 2022.

13. De conformidad con el Decreto LIGIE 2022 y la información de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales vigentes celebrados por México, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE se encuentran exentas del pago de arancel cuando sean originarias de Estados Unidos, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Panamá, Paraguay, Uruguay, Israel, Gran Bretaña, Irlanda, Comunidad Europea, Andorra, San Marino, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Liechtenstein, Suiza, Noruega e Islandia. Particularmente, el Decreto LIGIE 2022 prevé que las importaciones que ingresan por dicha fracción arancelaria, originarias del resto de los países, están sujetas a un arancel del 15%.

14. De conformidad con el Artículo Sexto y Apéndice III del “Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Vietnam”, publicado en el DOF el 31 de agosto de 2022, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE correspondientes a Vietnam están sujetas a un arancel ad-valorem de 4.5% durante 2025.

15. Conforme al Artículo Quinto y Apéndice II del “Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur”, publicado en el DOF el 5 de septiembre de 2022, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur están sujetas a un arancel de 3% durante 2025.

16. La unidad de medida con la que se registran las importaciones de la fracción arancelaria 9616.10.01 de acuerdo con la TIGIE es el kilogramo, mientras que en las operaciones comerciales la unidad utilizada es la pieza.

3. Proceso productivo

17. El proceso productivo comienza con la orden de compra del cliente, donde este establece las especificaciones del producto que requiere, incluidas la descripción del producto, cantidad de la orden, precio, condiciones de pago, medidas, colores y fecha de entrega. Posteriormente, se elabora la orden de trabajo para que se lleve a cabo la producción de los componentes plásticos.

18. El plástico virgen se pone en una tolva de una inyectora de plástico y, por medio de calor, se funde. Entra en un molde o troquel de múltiples cavidades de los cuales se obtienen los componentes plásticos de los atomizadores. Las partes descritas en el punto 10 de la presente Resolución se ensamblan y, posteriormente, se pasa al proceso de inspección y empaque.

19. En la elaboración del producto objeto de examen se utilizan los siguientes insumos: polietileno, polipropileno, acetal, acero inoxidable, buna, aluminio y empaque.

4. Normas

20. En la comercialización de atomizadores, regularmente se solicita que cumplan con los estándares de diámetro y altura que marca el GPI, el cual determina parámetros convencionales de altura y diámetro para ensamblar los atomizadores en la botella y permite una desviación dentro de ciertos límites para que puedan ser enroscados. La información que obra en el expediente administrativo del presente examen indica que los estándares de diámetro y altura que marca el GPI no han sido objeto de revisión ni cambio alguno desde 2021.

21. Los estándares que marca el GPI contemplan la coordinación (diámetro y altura) de la fabricación de botellas y tapas para el proceso productivo de atomizadores e identifica medidas expresadas en los dos primeros dígitos en milímetros y en los tres últimos dígitos en medida convencional, que cambia en razón de lo siguiente:

a.      El diámetro, que se refiere a la medida interna de las paredes de la tapa del atomizador. Se prevén medidas mínimas y máximas que estas deben cumplir.

b.      La altura, que es la medida que va del borde inferior de la tapa hasta el borde superior, el cual topa con el labio superior del cuello de la botella.

Especificaciones de atomizadores de plástico

Características físicas

Parámetros o especificaciones

Diámetro-altura

Diámetro (pulgadas)

Altura (pulgadas)

Mínimo

Máximo

Mínimo

Máximo

Estándar GPI

18-410

0.705

0.719

0.499

0.529

20-410

0.784

0.798

0.530

0.560

22-410

0.863

0.877

0.561

0.591

24-410

0.941

0.955

0.622

0.652

15-415

0.582

0.595

0.533

0.563

18-415

0.705

0.719

0.593

0.623

20-415

0.784

0.798

0.718

0.748

22-415

0.863

0.877

0.813

0.843

24-415

0.941

0.955

0.933

0.963

Características Químicas

Acetal, polipropileno, polietileno, acero inoxidable, aluminio y empaque.

Fuente: Elaborado por la Secretaría a partir de la Tabla 6 del punto 27 de la Resolución final de la investigación antidumping.

5. Usos y funciones

22. Los atomizadores son tapas con dispositivo que se fijan, colocan (montan) en cualquier botella o frasco que cuente con una corona de rosca, que cumpla con las especificaciones descritas en la Tabla 6 del punto 27 de la Resolución final de la investigación antidumping. Se utilizan en diferentes sectores como el de perfumería, cosmetología, farmacéutica y diversos usos domésticos para pulverizar, dispensar, expeler, rociar y/o expandir contenidos líquidos. Los atomizadores se fijan en frascos que previamente se han llenado con líquido.

G. Convocatoria y notificaciones

23. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de examen, al Gobierno de China y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

24. El 19 de abril de 2024, la Secretaría notificó el inicio del procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al Gobierno de China. El plazo venció el 30 de mayo de 2024.

H. Parte interesada compareciente

25. La parte interesada que compareció en tiempo y forma al presente procedimiento es la siguiente:

1. Productora nacional

Olan de México, S.A. de C.V.

Picacho No. 14, Interior 1

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

I. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

26. El 30 de mayo de 2024, Olan presentó su respuesta al formulario de examen de vigencia, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

J. Réplicas

27. Debido a que no comparecieron contrapartes de la productora nacional, no hubo lugar a la presentación de réplicas.

K. Requerimientos de información

1. Prórrogas

28. A solicitud de Olan, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles, para presentar su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 12 de junio de 2024. El plazo venció el 1 de julio de 2024.

2. Productora nacional

29. El 1 de julio de 2024, Olan respondió el requerimiento de información a que se refiere el punto anterior, para que, entre otras, subsanara cuestiones de forma; proporcionara la edición más reciente de la publicación del GPI; aclarara y, en su caso, corrigiera la metodología para obtener el factor de conversión de piezas a kilogramos; presentara la base de importaciones incluyendo las fracciones arancelarias 9616.10.01 y 8424.89.99 de la TIGIE; explicara la metodología que proporcionó para identificar el producto objeto de examen y aclarara diversos criterios; presentara precios en el mercado interno de China del producto objeto de examen, así como las pruebas necesarias para llevar dicho precio a nivel ex fábrica; demostrara la existencia de distorsiones en costos y en precios de la mercancía objeto de examen; acreditara que, en  la industria de los atomizadores, las empresas privadas están intervenidas por el Gobierno de China y cómo esas intervenciones afectan los costos y precios en la industria del producto objeto de examen y en los factores de producción; acreditara que Argentina tiene una economía que se desenvuelve conforme a principios de mercado, así como la similitud que existe entre Argentina y China en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE; explicara cómo se sustenta la presunción sobre que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría la práctica de dumping; indicara por qué no consideró volúmenes y valores para cuantificar el total de importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 8424.89.99 de la TIGIE, tanto originarias de China como de los demás orígenes; precisara la unidad de medida en que expresó sus volúmenes de ventas al mercado interno, exportaciones y capacidad instalada; presentara el estado de flujo de efectivo de carácter interno de 2019 y 2020, así como los estados financieros dictaminados correspondientes a 2023; justificara la metodología que utilizó para proyectar sus indicadores económicos; proporcionara la metodología utilizada para proyectar cada uno de los elementos del estado de costos, ventas y utilidades; aclarara por qué para la proyección de la materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación consideró un incremento, y por qué para la proyección de los gastos de venta y de administración permanecerían constantes; presentara el estado de costos de producción, ventas y utilidades orientado al mercado de exportación, incluidas las proyecciones, así como el estado de costos  y gastos a nivel unitario orientado al mercado interno, y proporcionara datos de producción y capacidad instalada de la industria China fabricante del producto objeto de examen y, en caso de no contar con dichas cifras, aportara una estimación.

3. No partes

30. El 12 de junio de 2024, la Secretaría requirió a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, en adelante CANACINTRA, para que proporcionara los nombres de las empresas productoras nacionales de atomizadores de plástico y su correspondiente volumen de producción para el periodo comprendido de 2019 a 2023. El plazo venció el 26 de junio de 2024. La CANACINTRA no presentó respuesta.

31. El 12 de junio de 2024, la Secretaría requirió a Aptar Querétaro, S.A. de C.V., en adelante Aptar, y Silgan Dispensing System Operadora, S. de R.L. de C.V., en adelante Silgan, para que precisaran si durante el periodo comprendido de 2019 a 2023 produjeron atomizadores de plástico similares al producto objeto de examen y, en caso afirmativo, proporcionaran sus volúmenes de producción y ventas al mercado interno, así como de exportación, y la capacidad instalada para su fabricación. El 26 de junio de 2024, Aptar y Silgan presentaron su respuesta.

L. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas

32. El 1 de agosto de 2024, la Secretaría notificó a Olan la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con objeto de que presentara los argumentos y las pruebas que estimara pertinentes. El plazo venció el 10 de septiembre de 2024.

33. El 10 de septiembre de 2024, Olan presentó sus argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

M. Requerimientos de información

1. Prórroga

34. A solicitud de Olan, la Secretaría le otorgó una prórroga de tres días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 20 de septiembre de 2024. El plazo venció el 10 de octubre de 2024.

2. Productora nacional

a. Olan

35. El 10 de octubre de 2024, Olan respondió al requerimiento de información a que se refiere el punto anterior, para que, entre otras, subsanara aspectos de forma y proporcionara la estructura porcentual de costos de producción de los atomizadores; presentara los ajustes al precio de exportación a nivel costo, seguro y flete, en adelante CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight; exhibiera las pruebas, metodología y los cálculos para llevar los precios a nivel ex fábrica; señalara cómo es que las decisiones del sector o industria de los atomizadores en China, sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión no se adaptan a señales de mercado, y cómo la interferencia del Estado distorsiona los precios de las materias primas y el producto final; acreditara que la industria del país sustituto maneja un juego de libros de registro contable; acreditara que las referencias de precios que proporcionó son representativas y constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal, que corresponden a precios destinados al mercado doméstico de Argentina y que provienen de productores domésticos; acreditara la participación de las empresas de las que presentó cotizaciones en el mercado interno de Argentina y proporcionara sus precios a nivel ex fábrica; exhibiera nuevamente la comparación entre el precio de exportación y el valor normal; cuantificara el total de importaciones objeto de examen y de otros orígenes; presentara las proyecciones de importaciones y sus indicadores económicos y financieros, así como de la industria nacional fabricante del producto similar al examinado, incluido el escenario en que se elimina la cuota compensatoria; aportara el análisis y los argumentos sobre la continuación o repetición de daño en el escenario en el que considere la eliminación de la cuota compensatoria; presentara sus ventas por cliente al mercado interno y de exportación; estimara la producción de la industria china fabricante del producto objeto de examen y su metodología de cálculo; sustentara sus argumentos respecto a la repetición del daño a la rama de producción nacional ante la eliminación de la cuota compensatoria, así como las afectaciones a sus indicadores económicos; explicara cómo calculó el tipo de cambio para expresar en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por unidad sus precios de venta al mercado interno para el periodo de 2019 a 2023, y el periodo proyectado; replanteara la metodología de proyección con una descripción de las afectaciones potenciales en cada uno de los indicadores financieros ante un escenario de eliminación de la cuota compensatoria; aclarara por qué considera que los costos de la materia prima, mano de obra y gastos de fabricación crecerían, y explicara por qué los gastos de venta y administración permanecerían constantes respecto al periodo examinado; explicara por qué no reportó el volumen de un inventario; proporcionara estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar orientado al mercado nacional y de exportación para los periodos analizado y proyectado, y el estado de costos y gastos a nivel unitario en pesos por kilogramo, orientado al mercado interno sobre la producción y venta de atomizadores de plástico.

36. El 3 de diciembre de 2024, Olan respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 19 de noviembre de 2024, para que entre otras, corrigiera diversos aspectos de forma, presentara la metodología de cálculo para convertir volúmenes de piezas a kilogramos; proporcionara una sola base de datos que incluyera las fracciones arancelarias 9616.10.01 y 8424.89.99 de la TIGIE y calculara el precio  de exportación considerando ambas fracciones arancelarias; presentara los ajustes al precio de exportación, considerando el nivel CIF, como son flete interno y despacho aduanal en origen, flete de China a México y seguro; presentara los pedimentos de importación, facturas comerciales o documentos con los que comprobara el valor de las mercancías que importó; acreditara que los precios de las cotizaciones proporcionadas corresponden a productores domésticos en Argentina, que se encuentran a nivel ex fábrica y, en su caso, aportara los ajustes correspondientes y metodología de cálculo; proporcionara los índices de precios o inflación oficiales en Argentina; explicara cómo seleccionó las cotizaciones que utilizó; modificara los precios por el tipo de cambio promedio; presentara los cálculos necesarios para ajustar los precios al periodo examinado y, derivado de ello, presentara nuevamente la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal; explicara por qué su capacidad instalada observó un incremento en el periodo de examen; en relación con el estado de costos, ventas y utilidades por ventas orientadas al mercado interno y de exportación, señalara los motivos de las modificaciones de las cifras históricas de los ingresos por venta, costos de producción y gastos de operación del mercado interno y de exportación, así como las inconsistencias reportadas en los estados de costos, ventas y utilidades; explicara los parámetros utilizados dentro de su modelo económico para la obtención de los valores proyectados de los indicadores financieros, en específico, sobre los ingresos por venta, los costos de producción de la materia prima, mano de obra y gastos de fábrica y operativos; y aclarara por qué el valor proyectado reflejaría una tendencia contraria a la observada en el periodo analizado, considerando que es un modelo de regresión lineal que utiliza datos históricos.

3. No partes

37. El 19 de noviembre de 2024, la Secretaría requirió a diversos importadores para que presentaran pedimentos de importación con su respectiva factura y documentos anexos. El plazo venció el 3 de diciembre de 2024. Presentaron respuesta nueve importadores.

N. Hechos esenciales

38. El 14 de enero de 2025, la Secretaría notificó a Olan los hechos esenciales del procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El 28 de enero de 2025, Olan presentó argumentos a los hechos esenciales, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

O. Audiencia pública

39. El 21 de enero de 2025, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de Olan, quien tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA.

P. Alegatos

40. El 28 de enero de 2025, Olan presentó sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para emitir la presente Resolución.

Q. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

41. Con fundamento en los artículos 89 F, fracción III de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Quinta Sesión Ordinaria del 7 de mayo de 2025. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

42. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 67, 70, fracción II y 89 F de la LCE; 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.

B. Legislación aplicable

43. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, en adelante CFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o., y 130 del CFF.

C. Protección de la información confidencial

44. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

45. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping

1. Precio de exportación

46. Olan aportó dos bases de datos de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, que obtuvo a partir de la página de Internet https://anam.gob.mx/informacion-publica-de-operaciones-de-comercio-exterior, y que es información pública, con las fracciones arancelarias 8424.89.99 y 9616.10.01 de la TIGIE, debido a que detectó importaciones del producto examinado por ambas fracciones. Puntualizó que enfrentó problemas para identificar el producto, debido a las descripciones ambiguas y repetidas en los registros de operaciones de importación.

47. Presentó la metodología para identificar el producto objeto de examen en las bases de datos para las operaciones de importación definitiva tomando en cuenta las siguientes descripciones y criterios:

a.      Atomizador o pulverizador.

b.      Atomizadores de plástico.

c.      Pulverizadores de plástico.

d.      Atomizadores o pulverizadores de plástico con la descripción del diámetro de rosca, que se encuentra en un rango de 15 a 24 milímetros o señalan la altura 410 y 415.

e.      Atomizadores de aluminio o de metal (que implica que es atomizador con casquillo de aluminio).

f.       Pulverizador de aluminio o de metal (que implica que es pulverizador con casquillo de aluminio).

g.      Pulverizador o atomizador de tocador de rosca.

h.      Micro o mini atomizadores de rosca (screw microspryare head) o atomizadores de rosca de plástico.

i.       Partes de los atomizadores: boquillas, activadores.

j.       Monturas.

k.      Partes o componentes: aluminio, plástico, vidrio y que se acompañe con la palabra atomizador: vidrio, pet, metal.

l.       Excluyó aquellas importaciones mayores a los 100 dólares.

48. Con base en esta información, y para replicar y validar la depuración que propuso Olan, la Secretaría le solicitó mediante requerimiento señalado en el punto 29 de la presente Resolución que aportara la base de datos original de la ANAM incluyendo las fracciones arancelarias 8424.89.99 y 9616.10.01 de la TIGIE; que precisara la metodología para identificar el producto objeto de examen incluyendo columnas a la base de datos; explicara y justificara si los atomizadores de plástico, pulverizadores de plástico y partes de los atomizadores como boquillas activadoras, fueron considerados como producto examinado, y asimismo, que desarrollara las razones para descartar operaciones del producto examinado con un valor mayor a 100 dólares para el cálculo del precio de exportación.

49. En respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 12 de junio de 2024, señalado en el punto 29 de la presente Resolución, proporcionó la metodología para obtener el factor de conversión que propuso con la finalidad de realizar la conversión de piezas a kilogramos, la cual consistió en lo siguiente:

a.      Pesó un número de piezas por modelo de atomizadores.

b.      El peso unitario promedio de las piezas pesadas fue multiplicado por 1,000 para obtener el peso por millar, debido a que las operaciones son realizadas generalmente en esta unidad de medida.

c.      Del resultado de la operación anterior, obtuvo un factor de conversión de piezas a kilogramos.

d.      El factor de conversión anterior, lo multiplicó por los millares de piezas para obtener los millares en kilogramos.

50. Como respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, referido en el punto 29 de la presente Resolución, Olan presentó las bases de datos de la ANAM. Respecto a la metodología de identificación del producto objeto de examen explicó que: a) distinguió las importaciones temporales, definitivas y virtuales; b) clasificó las importaciones de China y con estos datos creó subcategorías para excluir el producto no objeto de examen; y c) agregó las columnas solicitadas y desarrolló los criterios de depuración solicitados por la Secretaría.

51. En cuanto a la descripción e identificación de la mercancía examinada, Olan señaló que excluyó del análisis las operaciones con las siguientes descripciones: gatillo, pistola, minitrigger, trigger, cabeza, regador, vaporizador, ensamble, tapa, boquilla, activador, aspersor, spray, nebulizadores, difusor, rociador, espaciadores, recolectores, pipetas, inyector, entre otras, por no corresponder al producto examinado.

52. Incluyó en el análisis del precio de exportación operaciones con las siguientes descripciones: atomizadores, pulverizador, dispersor, perfumero, dosificador y dispensador, y sobre estas manifestó que, en la práctica comercial, todas las descripciones anteriores corresponden a atomizadores. Precisó que en el punto 8 de la Resolución de Inicio, se indica que “esta mercancía se engloba en la categoría de pulverizadores, aunque en la industria se usan de manera indistinta los términos pulverizadores y atomizadores”. Sobre las boquillas activadoras, que incluyó dentro de la identificación de operaciones de importación, Olan indicó que estos son componentes de los atomizadores, y que de acuerdo con el punto 10 de dicha Resolución, son parte de la integración o montaje de materiales del producto objeto de examen.

53. En cuanto al criterio de exclusión de importaciones con un valor de más de 100 dólares, Olan explicó que, en la práctica comercial, este precio supone un producto diferente al examinado. Señaló que, por práctica comercial del mercado, un valor por arriba de este precio no corresponde al costo de venta del producto examinado y no representa precios comunes para los atomizadores en el mercado.

54. A partir del análisis integral de la información y pruebas proporcionadas por Olan, la Secretaría, mediante el requerimiento de información referido en el punto 36 de la presente Resolución, le solicitó que explicara y proporcionara elementos de sustento para la metodología de conversión de piezas a kilogramos. En respuesta, presentó la información correspondiente, así como la determinación de los niveles de inspección de acuerdo con el tamaño de la muestra, basado en la dimensión del lote de la “Tabla para Inspección por atributos ANSI/ASQ 1.4-2008”. Explicó que utilizó como tamaño de la muestra 10 piezas. Señaló que dicha tabla se utiliza para determinar los niveles de inspección de acuerdo con el tamaño de muestra basado en la dimensión del lote.

55. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones originarias de China que ingresaron a México a través de las fracciones arancelarias 8424.89.99 y 9616.10.01 de la TIGIE, originarias de China, que integran las estadísticas de la Balanza Comercial de Mercancías de México, elaboradas por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría de Economía, el Banco de México, y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante Balanza Comercial, para el periodo examinado. Con la información que proporcionó Olan, la Secretaría comparó tanto el valor en dólares, como el volumen. Identificó diferencias en cuanto al número de operaciones y, por lo tanto, en el valor y volumen.

56. La Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas de importación que reporta la Balanza Comercial, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible.

57. Sobre las exclusiones de operaciones con precios por arriba de 100 dólares, la Secretaría determinó no excluirlas, en virtud de que se trata de operaciones que corresponden a producto examinado, independientemente del precio registrado.

58. Asimismo, consideró razonable la metodología de depuración propuesta por Olan e identificó las importaciones correspondientes al producto objeto de examen, conforme a lo siguiente:

a.      Excluyó la mercancía cuya descripción no se considera producto objeto de examen, como: rociador, dispensador, pistola, aceitera, activador, aerógrafo, aplicador, aspersor, aparato de niebla, aparato de vapor, aparato dispensador de líquidos, aparato dispensador de adhesivos, dosificador, aplicador de fluidos, bomba atomizadora, despachador de jabón, despachador de líquidos, difusor de aromas, irrigador, máquina de nieve, entre otros.

b.      Excluyó las claves de importación A4 - Introducción para depósito fiscal en un almacén general de depósito y M3 - Recinto Fiscalizado Estratégico.

c.      Incluyó las operaciones cuyos términos contenían los siguientes vocablos: atomizador, atomizador  de plástico, atomizador de rosca, atomizador de tocador, atomizador pulverizador, pulverizador de rosca, pulverizador para botella, pulverizador de plástico y pulverizador de tocador.

a. Determinación

59. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación en dólares por kilogramo para los atomizadores de plástico originarios de China de operaciones realizadas en el periodo examinado con base en la información y pruebas que presentó Olan, así como la que se allegó la Secretaría.

b. Ajustes al precio de exportación

60. En su respuesta al formulario, Olan no presentó ajustes al precio de exportación. Manifestó que usó el “valor comercial” de la base de datos de la ANAM que de acuerdo con su definición, es el “valor en moneda nacional que corresponde a la mercancía, sin incluir fletes, seguros, ni otros conceptos”, además de que no contó con pruebas sobre los Incoterms utilizados en la base de datos.

61. La Secretaría requirió a Olan para que presentara los ajustes al precio de exportación a nivel CIF, considerando flete interno y despacho aduanal en origen, flete de China a México y seguro. Asimismo, al analizar las operaciones de importación que reporta la Balanza Comercial, la Secretaría detectó que Olan realizó importaciones bajo la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE durante el periodo examinado, por lo que le solicitó la documentación de las operaciones realizadas.

62. En cuanto a los ajustes al precio de exportación, Olan manifestó que, para la estimación, utilizó la mejor información disponible, que es la obtenida de la base de datos de la ANAM. Señaló que la base de datos contiene el “valor en aduana” y el “valor comercial” y que este último corresponde a la mercancía sin incluir fletes, seguros ni otros conceptos, lo que representaría el valor de la mercancía más próximo a nivel CIF.

63. Para la documentación relacionada con las operaciones de importación efectuadas por Olan, en respuesta al requerimiento de información referido en el punto 36 de la presente Resolución, respondió que estas no corresponden al producto objeto de examen. Presentó las facturas y pedimentos correspondientes con los que la Secretaría pudo corroborar su dicho.

64. Con la finalidad de allegarse de más información, la Secretaría identificó y requirió a diversos importadores para que presentaran documentación sobre sus operaciones de atomizadores registradas en el periodo examinado. Nueve empresas atendieron el requerimiento y proporcionaron lo solicitado, con lo que la Secretaría logró identificar montos relacionados con flete y seguro internacional, los cuales aplicó de acuerdo con lo siguiente:

a.      Flete internacional: a partir de la comparación de los datos reportados bajo el concepto de flete tanto de la Balanza Comercial, así como la información y las pruebas aportadas por los importadores, la Secretaría calculó un valor promedio con el monto total del flete y el volumen que cubre dicho servicio.

b.      Seguro internacional: a partir de la comparación de los datos reportados bajo el concepto de seguro tanto de la Balanza Comercial como de la información y las pruebas aportadas por los importadores, la Secretaría calculó un valor promedio con el monto total del seguro y el volumen que cubre dicho servicio.

c. Determinación

65. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por conceptos de flete internacional y seguro internacional, con base en la información y pruebas presentadas por los importadores en respuesta a los requerimientos de información que la Secretaría formuló y la información de la Balanza Comercial. Lo anterior, conforme a los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y de acuerdo con la metodología descrita en los puntos 60 al 64 de la presente Resolución.

2. Valor normal

66. Olan señaló que China es una economía centralmente planificada o país con economía que no refleja principios de mercado, en la que no hay acceso a información específica sobre los sectores económicos, ni en publicaciones, revistas, o en redes. Sin embargo, a partir de la mejor información disponible a la que tuvo acceso, pudo corroborar la intervención directa del Gobierno en las industrias relacionadas al producto objeto de examen, de conformidad con el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

67. Agregó que la intervención del Estado en la economía trasciende a la industria de los atomizadores de plástico. Consideró que la industria del producto examinado no se rige por oferta y demanda del mercado, pues los precios de las materias primas utilizadas para su fabricación en China están distorsionados por la intervención estatal.

68. Olan indicó que no localizó información específica para los atomizadores objeto de examen, por lo que únicamente presentó información del sector o de las empresas específicas participantes en el mismo.

69. Señaló que hizo el esfuerzo por conseguir facturas o listas de precios de venta de atomizadores en el mercado doméstico chino, pero no le fue posible tener acceso a estos datos. Por lo anterior, presentó información de valor normal, con base en las opciones presentadas en el marco legal aplicable como país sustituto.

a. China como economía de no mercado

70. Olan presentó a la Secretaría argumentos basados en la información y pruebas que tuvo razonablemente a su alcance, que podrían ser indicativos de que en China aún prevalecen condiciones de economía de no mercado en todo el país y en todos los sectores o industrias, y que la presunción sobre esas condiciones económicas solo puede ser controvertida hasta que China, o bien, los productores sometidos a investigación, demuestren que prevalecen condiciones de economía de mercado en la industria o el sector pertinente.

71. Señaló que China no puede ser considerada como una economía de mercado en el sector y la industria del producto objeto de examen. Para sustentar lo anterior, presentó el “Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para fines de investigaciones de defensa comercial” cuyo nombre original en inglés es “Commission staff working document on significant distortions in the economy of the People's Republic of China for the purposes of trade defence investigations vigente de 2017 a 2024, y actualizado en abril de 2024, publicado por la Comisión Europea, en adelante Informe CE 2024 y el documento “El estatus de China como país con economía de no mercado”, que realizó el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, en adelante USDOC por las siglas en inglés United States Department of Commerce, en 2017, así como los argumentos para demostrar que China no opera bajo principios de mercado. Explicó que la información y pruebas que estuvieron razonablemente a su alcance, son indicativos que en China aún prevalecen condiciones de una economía de no mercado.

72. Aseguró que todos los hechos documentados tanto en el Informe CE 2024 como en el documento elaborado por el USDOC registran el entorno bajo el cual funcionan las industrias en China. Indicó que ambas fuentes son imparciales y objetivas, salvo prueba de lo contrario. Afirmó que bajo estas condiciones generalizadas también debe incluirse a la industria de los atomizadores de plástico, y esas fuentes no deben ignorarse ni descartarse por no haber pruebas que contradigan, refuten o desvirtúen la información que presentó. Olan agregó que tampoco identificó información referente a que la industria de los atomizadores de plástico se desempeñe bajo principios de mercado.

73. Olan solicitó que de conformidad con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, en adelante Protocolo de Adhesión, así como lo establecido en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, con base en los argumentos y elementos probatorios que presentó, China sea considerada como economía de no mercado para efectos del producto objeto de examen. Para tal fin, presentó los siguientes criterios económicos contenidos en el artículo 48 del RLCE.

74. La Secretaría observó que Olan presentó pruebas que tuvo razonablemente a su alcance, las cuales fueron analizadas y consideradas para formular el análisis de China como economía de no mercado de acuerdo con lo siguiente.

i. Que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas

75. Olan hizo referencia a la determinación del USDOC, en la cual se plantea que China mantiene importantes restricciones en las transacciones de cuentas de capital e interviene considerablemente en los mercados de divisas, en adelante FOREX, por las siglas en inglés Foreing Exchange, internos y externos. Agregó que siguen existiendo requisitos de aprobación para todas las transacciones importantes de cuentas de capital, incluidas las de inversión, los préstamos y las cuentas transfronterizas. Aunque la participación en este mercado es económicamente diversa, el Banco Popular de China, en adelante BPC, aún mantiene el control final del valor de su moneda a través de las intervenciones en el mercado FOREX y en el proceso central de la fijación de las tasas de paridad.

76. Respecto al tipo de paridad central frente al dólar, señaló que refleja el tipo de cambio de cierre del mercado FOREX del día anterior y un ajuste para mantener la estabilidad frente a una cesta de moneda, sin que se divulguen las ponderaciones asignadas a las cotizaciones del día anterior utilizadas para calcular la tasa de paridad central. Por lo anterior, no se tiene claro hasta qué punto las modificaciones de China a su sistema hacen que las fuerzas de mercado influyan directamente sobre el tipo de cambio.

77. Explicó que el mercado de tipo de cambio “CNH offshore” es más abierto y está más orientado al mercado que el mercado “CNY onshore”, que es relativamente pequeño y su apertura debe matizarse por el hecho de que el BPC realiza importantes intervenciones FOREX que limitan el alcance de la divergencia de precios entre los dos mercados. Adicionalmente, mencionó que el “Treasury Releases Report on Macroeconomic and Foreign Exchange Policies of Major Trading Partners of the United States” del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, de noviembre de 2023, hace un señalamiento similar sobre la intervención del Gobierno chino al mercado de divisas, lo que obliga al personal del Departamento del Tesoro a estimar la participación directa de China en este mercado a través de medidas indirectas, que sugieren un control para resistir la apreciación durante este periodo a pesar del considerable superávit en la cuenta corriente de China. Para este punto proporcionó la página de Internet https://home.treasury.gov/system/files/206/November_2023_FXR.pdf.

78. Olan señaló que el Fondo Monetario Internacional, en adelante FMI, en su reporte “Annual report on exchange arrangements and exchange restrictions: overview”, de julio de 2023, refiere que China regula estrictamente todas las salidas y entradas de capital, por lo que la moneda no es libremente convertible. Para sustentar este argumento presentó la página de Internet https://www.elibrary.imf.org/display/book/9798400235269/9798400235269.xml?code=imf.org.

79. Con base en la publicación China Briefing publicada por Dezan Shira and Associates, en adelante China Briefing, disponible en la página de Internet https://www.china-briefing.com/doing-business-guide/china/taxation-and-accounting/transfer-pricing-and-foreign-currency-controls-in-china#:~:text=China%20implements%20a%20strict%20system,bank%20accounts%20for%20the%20two, consultada el 26 de abril de 2024, se refuerza que la moneda en China no es libremente convertible por regular las entradas y las salidas de capital. Olan hizo referencia a que China implementa un estricto sistema de controles de capital, donde el sistema distingue entre transacciones realizadas en la cuenta corriente y la cuenta de capital de una empresa.

80. Agregó que en el boletín “China’s Monetary Policy Framework and Financial Market Transmission”, de William Maher, por el Banco de la Reserva de Australia, se señala que la configuración de la cuenta de capital de China tiene implicaciones para la política monetaria y que, si bien, se lograron avances graduales en China para la liberación de los flujos de capital, se siguen manteniendo restricciones en su cuenta de capital junto con un tipo de cambio flotante controlado. Proporcionó la página de Internet, https://www.rba.gov.au/publications/bulletin/2024/apr/chinas-monetary-policy-framework-and-financial-market-transmission.html, consultada en abril de 2024.

ii. Que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones

81. Señaló que el USDOC observa “la variabilidad de los salarios entre regiones, sectores y empresas de China, y el aumento constante de los salarios reales en la economía de China. No obstante, una serie  de restricciones institucionales limitan el grado en que las fuerzas del mercado contribuyen a la formación de salarios en China”. Indicó que esta determinación se mantiene vigente y que no encontró fuentes  de información que hayan desacreditado hasta hoy las conclusiones a las que llegó el USDOC respecto a este tema.

82. Olan destacó que el USDOC menciona que en China:

a.      Existe una serie de restricciones institucionales que limitan el grado en que las fuerzas del mercado contribuyen a la formación de salarios en China. Aunque se ha ampliado la legislación para proteger los derechos de los trabajadores, aún existen restricciones a la negociación.

b.      Los trabajadores no tienen el derecho legal de hacer huelga ni de organizarse de forma independiente y, como tal, no tienen una libertad de asociación significativa. Todos los sindicatos están afiliados a la Federación Nacional de Sindicatos de China, ACFTU, por las siglas en inglés de All-China Federation of Trade Unions, controlada por el Gobierno, y por las filiales establecidas a nivel local y empresarial.

c.      Las restricciones a la movilidad laboral a través del sistema Hukou continúan inhibiendo y guiando los flujos laborales dentro de China y distorsionando el lado de la oferta del mercado laboral.  El USDOC señala los esfuerzos recientes del Gobierno chino para modificar el sistema Hukou relajando la elegibilidad, permitiendo a algunos residentes rurales a conservar el valor de los derechos de uso de la tierra rural y abordando las restricciones presupuestarias de los Gobiernos locales que afectan la prestación de servicios municipales. No obstante, se continúa limitando los salarios y la movilidad, particularmente en las ciudades más grandes que ofrecen las mejores oportunidades económicas.

83. Puntualizó que en el Informe CE 2024, se evalúa el mismo criterio y se menciona que, de acuerdo con la Ley de Sindicatos de China, los trabajadores no tienen la posibilidad de elegir o establecer un sindicato en que puedan organizarse. Destaca que hay una ausencia del derecho de huelga y se siguen construyendo obstáculos considerables para la negociación efectiva.

84. En este sentido, Olan señaló que existen importantes limitaciones institucionales sobre la medida en que los salarios se determinan mediante la libre negociación de los trabajadores y la dirección de las empresas, en contra de los principios de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT. Para sustentar su dicho, presentó la página de Internet del documento “2023 USTR Report to Congress on China’s WTO Compliance” https://ustr.gov/sites/default/files/USTR%20Report%20on%20China's%20WTO%20Compliance%20(Final).pdf.

85. Asimismo, mencionó que China no ha ratificado, ante la OIT, los convenios sobre el trabajo forzoso, la libertad sindical, la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva, y la inspección del trabajo, entre otros.

iii. Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado

86. Olan aseguró que existe intervención del Estado en los precios, materias primas, energía y mano de obra, por lo que no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado y, consecuentemente, el sector del producto examinado se ve afectado por esa intervención.

87. Indicó que en el punto 19 (sic) de la Resolución de Inicio se señalan los insumos básicos para la elaboración del producto objeto de examen y afirmó que el abasto de estos insumos está distorsionado. Señaló que la industria química y la del aluminio muestran intervención gubernamental en China.

88. Respecto a la industria del aluminio y con base en el Informe CE 2024, disponible en la página de Internet https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2024)91&lang=en, Olan explicó que en China:

a.      El mercado interno está abastecido en su mayoría por grandes empresas estatales, que representan una parte dominante de la capacidad de producción de aluminio de China.

b.      El Estado chino tiene en vigor numerosos planes, directivas y políticas relacionadas con el aluminio, en los ámbitos nacional, regional y municipal, lo que implica la intervención estatal en el sector. A través de estos y otros instrumentos, el Gobierno dirige y controla en gran medida el desarrollo y funcionamiento del sector.

c.      Los insumos clave, como la energía y la electricidad, se ven afectados por diferentes tipos de intervención gubernamental.

d.      El Gobierno compra y revende aluminio primario con el propósito de estabilizar el precio de los productos de aluminio y mitigar el exceso de capacidad.

e.      La amplia intervención del Gobierno en el sector del aluminio también provoca un exceso de capacidad.

89. Sobre la industria química china, con base en el mismo informe, destacó que:

a.      El control estatal se ejerce a través de las empresas estatales y se extiende a todo el sector químico. La industria tiene fácil acceso a recursos asignados por el Gobierno como fondos, préstamos, tierras, así como una fuerte influencia en la toma de decisiones gubernamentales.

b.      Las empresas públicas representan el 49% de la industria de materias primas químicas en China,  lo que es indicativo de que el Estado controla mediante dichas corporaciones el suministro, la distribución y la propiedad de las materias primas, y que los insumos básicos se fabrican a través de empresas estatales.

c.      Existe control estatal implementado a través de documentos de planificación y reglamentación dirigidos al sector químico, como el XIV Plan Quinquenal y sus planes específicos para la industria química.

d.      Las políticas industriales en el sector químico son altamente intervencionistas, con el Estado dispuesto a desplegar una amplia gama de herramientas regulatorias, incluidas medidas fiscales, financieras, de inversión o de fijación de precios.

e.      Los documentos reglamentarios solicitan explícitamente a las autoridades pertinentes, y a otros actores como bancos o asociaciones industriales, que brinden el apoyo necesario a las políticas industriales nacionales, regionales, etc., relativas al sector químico, en particular mediante un mayor apoyo financiero.

90. Destacó que el artículo 18 de la Ley de Precios de China, faculta a las autoridades competentes para controlar, cuando sea necesario, los precios de los productos que tienen una importancia para la economía nacional y para los medios de subsistencia de la población, los productos raros, los productos sujetos a monopolios naturales y los servicios públicos claves.

91. Por otra parte, Olan identificó que las empresas estatales son agentes mediante los cuales se implementan las decisiones del Gobierno chino, la iniciativa de la “Franja y la Ruta”, así como la de mejorar el poder nacional general, y el desarrollo económico, entre otras. Agregó que las empresas estatales y las privadas albergan comités internos capaces de ejercer influencia del Gobierno y del Partido Comunista de China, en adelante PCC, sobre la toma de decisiones económicas y del gobierno corporativo de esas empresas. Este acuerdo está codificado en la legislación china en el artículo 19 de la Ley de Sociedades de la República Popular China. Proporcionó las páginas de Internet consultadas Xi stresses CPC leadership of state-owned enterprises - Xinhua | English.news.cn y https://fdi.mofcom.gov.cn/EN/come-falvfagui-con.html?id=10499.

92. Olan manifestó que las decisiones en China se toman mediante los planes quinquenales elaborados por el Gobierno chino. Aseguró que esta intervención distorsiona los precios, los costos de insumos y materias primas, la tecnología, la producción, las ventas y la inversión. Afirmó que los directivos de las empresas en China son miembros del PCC, quienes hacen cumplir las instrucciones del Gobierno y los planes quinquenales. Lo anterior, tiene como sustento el Reglamento de Ejecución publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en las páginas de Internet https://enforcement.trade.gov/download/prc-nme-status/prc-nme-review-final-103017.pdf y http://mg.mofcom.gov.cn/article/policy/201910/20191002905610.shtml.

93. Respecto a los sectores químico y petroquímico, Olan señaló que en el XIV Plan Quinquenal sobre Materias Primas, se fomenta a empresas pioneras de la cadena industrial para ejercer liderazgo y para que estas se caractericen por ser altamente competitivas. Además, en estos sectores que se consideran esenciales, se formulan planes de ejecución específicos basados en los objetivos y las tareas que encomienda el mismo Plan Quinquenal. Proporcionó la página de Internet https://wap.miit.gov.cn/zwgk/zcwj/wjfb/tz/art/2021/art_2960538d19e34c66a5eb8d01b74cbb20.html.

94. Indicó que en China existe un entorno que impide a las empresas, incluidas las que producen atomizadores de plástico, tomar decisiones basadas en principios de mercado, ya que no actúan racionalmente para intentar maximizar los beneficios. Al respecto, aportó la publicación “El partido lidera en todo” de Mercator Institute for China Studies, en adelante Mercator Institute, del 24 de septiembre de 2019.

95. Por otro lado, explicó que China enfrenta exceso de capacidad instalada en las industrias del aluminio y química. Además de estar presente en el mercado a través de la propiedad de varias empresas estatales. Indicó que, de acuerdo con el USDOC, el Estado interfiere con los mecanismos de fijación de precios al ser simultáneamente vendedor y comprador de la mercancía con el fin de estabilizar el precio de los productos y mitigar el exceso de capacidad.

96. Olan resaltó el comportamiento de algunas variables económicas que se relacionan con el producto objeto de examen, entre otras:

a.      El USDOC refiere que la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma, NDRC por las siglas en inglés National Development and Reform Commission, tiene la facultad para decidir qué materias primas se almacenarán.

b.      De acuerdo con el Informe CE 2024, las compras y reventas estatales del aluminio son “con el fin de estabilizar el precio de los productos de aluminio y mitigar el exceso de capacidad”.

c.      El USDOC describe que constató que el Gobierno fija los precios para los usuarios industriales y residenciales de la energía eléctrica, y añade que, tuvo conocimiento que “los activos de las empresas eléctricas en China siguen siendo inferior a su costo de capital, lo que sugiere que  los precios siguen estando por debajo del costo”.

d.      De acuerdo con el informe CE 2024, la fijación de los precios no se basa en principios de mercados, sino en consideraciones políticas. Por ejemplo, el Gobierno tiene un plan de diferenciación de precios, decide fijar precios según la región y la empresa favorecida. Con ello, se discrimina a varias empresas en beneficio de otras, o se discrimina regiones sobre otras.

e.      El Gobierno de China sigue ejerciendo una supervisión organizada de segmentos de los sistemas económico, jurídico, financiero y social de la nación, a través del proceso de planificación quinquenal. Al respecto, aportó la página de Internet de Mercator Institute https://merics.org/en/report/party-leads-everything.

f.       De acuerdo con el Informe CE 2024 el proceso de planificación económica quinquenal en China continúa hasta el día de hoy, lo que se demuestra con la actuación del Gobierno a través del PCC y el XIV Plan Quinquenal. Además, dicho plan deja claro que el alcance de la supervisión gubernamental y del partido sobre la economía se ampliará significativamente.

iv. Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras

97. Olan indicó, con base en el documento elaborado por el USDOC, que el régimen de inversión extranjera del Gobierno chino es uno de los más complejos y restrictivos del mundo. A pesar de los esfuerzos gubernamentales para racionalizar los procedimientos de inversión, el régimen de inversión extranjera de China está subordinada a la política industrial. Explicó que el Gobierno chino puede canalizar la inversión extranjera hacia los productores, productos, tecnologías e industrias a las que busca apoyar, al tiempo que limita la inversión extranjera en aquellos sectores que considera estratégicamente importantes para desarrollar, imponiendo barreras significativas a la inversión extranjera.

v. Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados

98. Olan explicó que no todas las empresas en China aplican las normas estándar internacionales de contabilidad y, en su lugar, emplean las indicaciones de su normativa interna, específicamente de la autoridad central. Para sustentar su argumento, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría señalado en el punto 29 de la presente Resolución, presentó la página de Internet de PriceWaterHouseCoopers https://www.pwccn.com/en/services/audit-and-assurance/capabilities/fra/cas-insights.html, así como las publicaciones “Accounting In China: A Comprehensive Guide for Businesses” de FDI China y Libros de contabilidad en China, en inglés “Accounting & Bookkeeping in China” de Lehman Brown.

99. Olan indicó que, en general, las Normas de Contabilidad de China para Empresas Comerciales, en adelante CAS, por las siglas en inglés de China´s Accounting Standards, no son internacionalmente reconocidas. Afirmó que en los últimos años se lograron avances considerables hacia el establecimiento de normas contables internacionales en China, pero existen disparidades significativas entre las normas contables chinas y las Normas Internacionales de Información Financiera, en adelante NIIF o IFRS por las siglas en inglés de International Financial Reporting Standards, por ejemplo:

a.      Las CAS generan dificultades para determinar con precisión los riesgos y los costos, tienen un alcance relativamente limitado, solo cubren negocios económicos comunes y se concentran en la declaración de ganancias y la proporción adecuada en ingresos. Para sustentar su argumento presentó la página de Internet de FDI China https://fdichina.com/blog/accounting-in-china/.

b.      Existen diferentes reglas para el deterioro de activos, costos y reversión de inventarios, capitalización de costos de desarrollo, gastos de depreciación, gastos por intereses y dividendos y valoración de activos. Esos diferentes métodos pueden tener un impacto en las ratios de los negocios, la rentabilidad y la carga fiscal.

100. Por lo tanto, es imperativo que una empresa con inversión extranjera tenga una comprensión clara de las CAS y las variaciones entre las CAS y otros estándares globales. Para sustentar lo anterior, presentó la liga de enlace al documento Accounting & Bookkeeping in China (https://fdichina.com/blog/accounting-in-china/).

101. Con base en la fuente Reuters, una agencia estadounidense de auditorías en China, se encontraron serias deficiencias en las prácticas contables: “las deficiencias pueden generar preocupación entre los inversores sobre la exactitud de los estados financieros públicos de las empresas chinas que cotizan en Estados Unidos”. Para sustentar su argumento presentó la página de Internet de Reuters https://www.reuters.com/markets/us-watchdog-says-it-found-unacceptable-problems-with-chinese-company-audits-2023-05-10/.

vi. Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes

102. Olan señaló las determinaciones a las cuales llegó el USDOC respecto a que “el Gobierno chino ejerce un control significativo sobre la tierra, medio clave de producción.” Indicó que no existe propiedad privada de la tierra, los mercados de tierras rurales y urbanas están segmentados y el Gobierno sigue siendo el árbitro final sobre cómo se utiliza la tierra (mediante una planificación exhaustiva) y se valora. Señaló que “[l]os individuos, las empresas y otras entidades pueden poseer derechos de uso de la tierra, pero existen límites en el alcance y la tenencia de estos derechos tanto en áreas rurales como urbanas. El resultado de esta dinámica es un mercado de tierras ineficiente en el que grandes extensiones de tierra se asignan incorrectamente a pequeñas parcelas agrícolas o a infraestructura urbana subutilizada”.

103. En el mismo sentido, presentó el documento “Opiniones de la Oficina General del Comité Central del Partido Comunista de China sobre el fortalecimiento del frente único de la economía privada en la nueva era”, del 2020, donde se menciona como objetivo mejorar integralmente la capacidad del PCC para liderar el trabajo del frente único de la economía privada, con una participación directa en las empresas privadas. Para sustentar su argumento aportó la página de Internet de la agencia Xinhua News https://www.gov.cn/zhengce/2020-09/15/content_5543685.htm.

104. Indicó que, según el Informe CE 2024, existen “células” del PCC en las empresas, tanto públicas como privadas, a través de las cuales el Estado tiene la capacidad de influir en las decisiones empresariales privadas. Tanto en el informe de 2017 como en su actualización, la Comisión Europea señaló que existían “células” del PCC en el 70% de los 1.86 millones de empresas de propiedad privada.

105. En el mismo sentido, la fuente Reuters reportó que las organizaciones del PCC tienen la última palabra sobre las decisiones dentro de sus respectivas empresas. Para soportar su argumento, presentó la página de Internet de la agencia Reuters https://www.reuters.com/article/us-china-congress-companies-idUSKCN1B40JU/.

106. Señaló que el Informe CE 2024 confirma que existe una “importante presencia e intervención del Estado en la producción, fijación de precios y planificación de la energía, el panorama general que emerge es uno en el que las consideraciones normales del mercado y no prevalecen en el mercado energético chino”. También, menciona que “el sistema de crédito corporativo en China se ve afectado por importantes distorsiones sistémicas resultantes del continuo papel omnipresente del Estado en los mercados de capital”. Además, “el control del gobierno sobre los [] bancos más grandes no implica solo una mera posesión de acciones” o “designar los cargos más importantes dentro de la dirección de los bancos” ya que, a la hora de establecer y aplicar su política de préstamos, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial del Gobierno, en lugar de evaluar los méritos económicos de un proyecto determinado.

107. Señaló que estos elementos muestran que la estructura del sistema jurídico y político de China se basa en un estrecho control por parte del Gobierno de todos los aspectos de la economía y el comercio, ya que son gestionados y supervisados de forma centralizada por las autoridades chinas. Los operadores económicos forman parte de este sistema, no como agentes del mercado libre cuyo objetivo es tomar decisiones empresariales impulsadas exclusivamente por la lógica económica y la maximización de los beneficios, sino como uno de los agentes integrantes para aplicar las políticas generales y sus objetivos específicos fijados por las autoridades chinas a escala central.

b. Determinación

108. La Secretaría efectuó un análisis integral de los argumentos, información y pruebas aportados por Olan que obran en el expediente administrativo. En principio, la Secretaría observó que, de conformidad con el inciso d) de la disposición general 15 del Protocolo de Adhesión, el inciso a), romanita ii) expiró en diciembre de 2016. No obstante, como texto vigente permanece el inciso a), romanita i) de esa disposición general. En el mencionado inciso a) se establece la posibilidad de aplicar una metodología basada en los precios o costos en China, de la rama de producción china sujeta a investigación, o bien, una metodología que no se base en esos precios o costos. Así, la Secretaría consideró que la sola expiración de la vigencia de este inciso no significa que haya dejado de existir la posibilidad de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China.

109. En este sentido, la base metodológica para determinar la comparabilidad de los precios en los procedimientos antidumping en los que se investigan productos de origen chino está expresamente contenida en el inciso a) señalado, mismo que, al igual que la romanita i), no ha expirado. Así, de conformidad con el inciso a) de la disposición general 15 del Protocolo de Adhesión, existe la posibilidad legal de utilizar los precios o costos de los productores en China, o emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con esos precios o costos.

110. En consecuencia, la Secretaría señaló que existe una base legal para evaluar la propuesta de Olan de considerar a China como una economía de no mercado en la producción y venta de atomizadores de plástico y analizar la procedencia de aplicar la metodología de país sustituto, por las siguientes razones:

a.      En relación con el tipo de cambio, observó que a partir de los elementos y pruebas expuestos por Olan, y de la información que la propia Secretaría obtuvo, el renminbi, no es libremente convertible en los mercados internacionales, debido a que China mantiene importantes restricciones a las transacciones de cuentas de capital e interviene considerablemente en los mercados, tal como se sustenta en el documento elaborado por el USDOC.

b.      En el mismo sentido, el FMI confirmó que China regula estrictamente todas las salidas y entradas de capital, por lo que la moneda en China no es libremente convertible.

c.      Adicionalmente, de conformidad con el estudio “China’s Currency Campaign / The Challenge of Internationalisation and Digitalisation of the Renminbi” elaborado por Hanns Günther Hilpert en 2024, visible en la página de Internet https://www.swp-berlin.org/10.18449/2024RP07/#hd-d30561e818, cuando un país se involucra en transacciones comerciales y financieras internacionales, surgen 3 factores que pueden estar en conflicto: a) estabilidad del tipo de cambio; b) libre movimiento de capitales; y c) preservación de autonomía en la política monetaria. Como consecuencia de esos conflictos, se menciona que no es visible si China logrará una completa convertibilidad de su moneda, ni cuándo y cómo lo hará, dado que, aunque China ha progresado en desarrollar su sector financiero doméstico y en liberalizar tasas de interés y tipos de cambio, los movimientos de capital siguen estando estrictamente regulados como resultado de grupos de interés, del funcionamiento de la economía propiedad del Estado y de barreras sistémicas que obstaculizan la transición hacia la convertibilidad. Particularmente, señala que la posibilidad de perder control genera resistencia política, que hace que la convertibilidad del renminbi actualmente sea ilusoria. Al respecto, es importante destacar que, aun cuando el estudio mencionado se generó en junio de 2024, sus conclusiones toman en cuenta información de 2023, año que corresponde al periodo examinado, lo cual se evidencia en sus notas al pie 22, 28, 29, 36, 40, 43, 52, 53, 66 y 77 y en las páginas 19 y 20, por citar algunos ejemplos. De esta forma, el estudio constituye un sustento apropiado para mostrar el comportamiento de la convertibilidad de la divisa china durante el periodo de examen.

d.      En estas condiciones, la política cambiaria parece afectar a todos los sectores de la economía en general, incluyendo a las importaciones y exportaciones de productos en China, en los que se encuentra el producto objeto de examen.

e.      Respecto a la libre negociación entre trabajadores y patrones, conforme a la información presentada por Olan, la Secretaría observó que, a pesar de la variabilidad de los salarios entre regiones, sectores y empresas de China, aún se emplean restricciones sobre las políticas de formación de salarios. Los controles sindicales, las particularidades observadas en la movilidad de la mano de obra por el sistema Hukou, entre otros factores, limitan la asociación y negociación de los trabajadores, lo cual contribuye a las distorsiones en los costos laborales y limita la capacidad de los trabajadores, que se reflejan en los costos de producción y los precios de los productos fabricados en China.

          Además, de acuerdo con el sistema de información sobre estándares internacionales de trabajo de la OIT, existen convenios que China no ha ratificado. Lo anterior, es relevante para el mercado laboral, ya que las leyes son la base para atribuir derechos a los trabajadores y empleadores, y promueven salarios basados en el mercado.

          Si bien, la organización sindical es permitida, esta debe integrarse a un organismo sindical único controlado por el PCC. Asimismo, el sistema Hukou limita el movimiento de la mano de obra al estar sujeta a controles de residencia por parte del Gobierno chino, lo que no permite que los salarios se establezcan mediante una libre negociación entre empleados y patrones.

          Por otra parte, la Secretaría se allegó de la Ley de Sindicatos y observó que en el artículo 2 de la misma, se establece que el sindicato es una organización de masas de la clase obrera formada por trabajadores sobre una base voluntaria bajo la dirección del PCC. Es un puente y vínculo entre el PCC y las masas trabajadoras.

          La Federación de Sindicatos de China y sus organizaciones sindicales representan los intereses de los trabajadores, por lo que se puede asumir que existen controles efectivos al respecto según se consultó en la Ley de Sindicatos, visible en la página de Internet https://www.mohrss.gov.cn/xxgk2020/fdzdgknr/zcfg/fl/202011/t20201102_394624.html.

          Por otro lado, respecto a los controles sindicales y las particularidades observadas en la movilidad de la mano de obra por el sistema Hukou, entre otros factores, limitan la asociación y negociación de los trabajadores, lo cual contribuye a las distorsiones en los costos laborales, que se reflejan en los costos de producción y los precios de los productos fabricados en China.

f.       Sobre las distorsiones en los precios y los costos de producción de la mercancía objeto de examen, la Secretaría identificó que las principales materias primas para la producción de atomizadores en China, relacionadas con el sector químico y del acero, presentan un alto grado de intervención gubernamental, por lo que pudo inferir que el comportamiento de producción y precios se encuentran distorsionados.

          En ambos sectores observó que las empresas propiedad del Estado son predominantes y se rigen por las mismas políticas industriales, nacionales, regionales o municipales, por ejemplo, la intervención del Gobierno en la compra y venta de productos para intentar estabilizar los precios de mercado y reducir el exceso de capacidad de inventarios.

          Lo anterior es consistente con lo señalado en el Informe CE 2024, cuando menciona que en el sector químico se implementaron herramientas regulatorias para que instituciones financieras brinden apoyos para las políticas industriales con el objetivo de fijar precios o controlar la inversión.

g.      Por otra parte, la Secretaría observó que, en el sector de la energía y la electricidad, la intervención del Gobierno chino se refleja en el control de los precios, a través de tarifas diferenciadas a cada industria con el propósito de reducir las facturas de electricidad de ciertos sectores clave.

h.      Asimismo, de acuerdo con el documento del USDOC, la Secretaría identificó que:

i.      En el sector eléctrico, el Gobierno ha modificado los acuerdos institucionales y los sistemas de fijación de precios, en parte para alinear los precios de la electricidad con el costo de los insumos del carbón.

ii.     No existe la propiedad privada de la tierra en China. Tierras rurales y urbanas están segmentadas y el Gobierno determina cómo se usan.

iii.   Los individuos, las empresas y otras entidades pueden poseer derechos de uso de la tierra, pero existen límites en el alcance y la tenencia de estos derechos, tanto en áreas rurales como urbanas, lo que genera una distribución de tierras que parece ineficiente. La asignación tiene objetivos políticos específicos y su precio está determinado por el Estado chino.

iv.   La información proporcionada por Olan y de la que se allegó la Secretaría permite inferir que los sectores de donde proceden las materias primas y los factores de producción clave, como la energía, la electricidad y la tierra, e incluso la industria química y del aluminio, no se comportan conforme al mercado, debido a las interferencias por parte del Estado.

i.       Respecto a la inversión extranjera directa, la Secretaría identificó que China es uno de los países peor calificados en materia de inversión extranjera, y uno de los más restrictivos. Además, la Secretaría consideró que la inversión extranjera se restringe por las acciones del Gobierno para limitar, seleccionar y admitir únicamente aquellas inversiones extranjeras que sean compatibles con sus planes estratégicos y programas sectoriales.

j.       Referente a los registros contables en China y con base en la publicación “Libros de contabilidad en China” de Lehman Brown, la Secretaría identificó que las normas de contabilidad de este país, conocidas como “CAS” o “PRC GAAP”, no se encuentran internacionalmente reconocidas debido a que existen grandes diferencias con las NIIF. El documento recomienda a las empresas con inversión extranjera que tengan una comprensión clara del sistema de CAS y las variaciones entre este y otros estándares globales para intentar una paridad de información.

k.      Asimismo, la Secretaría identificó en la página de Internet de China Briefing que:

i.      El sistema contable en China se basa en dos conjuntos de normas emitidas por el Ministerio de Finanzas: las CAS y el Sistema Contable de Empresas Comerciales. Las primeras se conforman por las Normas de Contabilidad para Empresas Comerciales o ASBEs, que son obligatorias para empresas cotizadas y aseguradoras, y se alinean parcialmente con las normas internacionales o IFRS. Las segundas son más simplificadas y relacionadas con las leyes fiscales para pequeñas empresas comerciales.

ii.     En cuanto al idioma y la moneda de los reportes, se señala que el renminbi es la moneda base para los libros contables y los informes financieros. Las empresas que utilizan monedas distintas del renminbi en sus transacciones comerciales pueden utilizar monedas extranjeras como moneda funcional. Sin embargo, los informes financieros deben presentarse en renminbi y mantenerse en el idioma chino.

iii.   Se señalan discrepancias entre las normas CAS y las leyes fiscales, conocidas como diferencias contables-fiscales, donde para una misma transacción, el tratamiento fiscal y el momento de reconocimiento estipulados por la legislación fiscal difieren del tratamiento contable establecido por las normas. Estas diferencias se deben principalmente a los distintos objetivos que persiguen las normas contables y las leyes tributarias. Si bien, el propósito de la contabilidad es reflejar la situación financiera de una empresa de forma precisa y veraz, las leyes tributarias garantizan la recaudación fiscal de la jurisdicción. Por lo tanto, ambos sistemas regulatorios difieren en sus elementos contables y principios de medición.

iv.   La Secretaría consideró que, a pesar de las medidas implementadas por el Gobierno de China con la finalidad de homologar algunos criterios internacionales para instrumentar un sistema contable más confiable y estandarizado, aún se presentan rezagos y diferencias en esta materia en China.

l.       Respecto a los sectores económicos relacionados con los atomizadores, de acuerdo con la información del USDOC, se identificó que el Gobierno chino otorga incentivos y apoyos como préstamos preferenciales y condonación de deuda, entre otros, lo que distorsiona la situación financiera y estructura de costos de las industrias chinas. Lo anterior genera que las condiciones económicas de los sectores mencionados sean distintas a las presentes en el mercado mundial.

m.     La Secretaría observó que el sector financiero de China está distorsionado, tanto desde el punto de vista de la valoración de riesgo como desde la asignación de recursos, además de que las tasas de interés están estrechamente ligadas a las “tasas de referencia” publicadas por el Gobierno, por lo que no están determinadas por el mercado. El documento del USDOC señala que, a finales del 2015, el crédito total y el crédito bancario al sector privado no financiero se encontraba en el 202% y el 153% del producto interno bruto, en adelante PIB, respectivamente, la cual es a su parecer, una relación de crédito total/PIB muy alta.

n.      El Informe CE 2024 constituye la actualización del informe de 2017 y, consecuentemente, basa su análisis estructural en información que corresponde a un lapso que incluye al periodo examinado. Al respecto, se observa que esa información, además de ser pertinente para el periodo examinado, corresponde a fuentes y documentos que son aplicables al presente procedimiento, dado que incluye diversos estudios, publicaciones especializadas, legislación china, decisiones políticas del Comité Central del PCC, el XIV Plan Quinquenal de China 2021-2025, la evolución de sus políticas industriales y otros desarrollos, incluyendo un análisis de distorsiones en sectores como el que se examina (factores que influyen en la producción, como materia prima y energía, apoyos gubernamentales descritos en el Plan Quinquenal referido, etc.). Por tal motivo, ese Informe es razonable para el analizar la inferencia que en el comportamiento de la producción y determinación de precios se observa como consecuencia de la intervención del Gobierno de China, en este procedimiento.

o.      El CE 2024 indica que el PCC establece la agenda económica y controla todos los aspectos de su implementación más allá del control macroeconómico u otras intervenciones regulatorias comunes. El PCC está en condiciones de extender su control al nivel de las decisiones comerciales de empresas individuales y está dispuesto a hacerlo cuando lo considere apropiado, dada la primacía  de la política sobre la economía.

111. Con base en la información proporcionada por Olan y la información que se allegó la Secretaría, se observó que la intervención por parte del Gobierno chino provoca distorsiones que proceden de políticas gubernamentales, disposiciones regulatorias o intervención directa que discriminan selectivamente entre empresas de su propiedad o por participación de capital, que repercuten en la formación de precios y costos de los factores de la producción y de la elaboración de atomizadores de plástico, mediante la represión de los costos del capital y de la energía, y las restricciones a la movilidad laboral, entre otros factores.

112. A partir del análisis descrito en este apartado, y con base en la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría consideró que en la economía china prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado. De forma coherente con lo anterior, con base en la información mencionada se identificaron distorsiones en el mercado, de los factores que afectan la asignación de recursos en la producción de la mercancía objeto de examen e interfieren con la determinación de los costos y precios de los factores productivos, por lo que la Secretaría concluyó que en la industria de atomizadores de plástico existen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado.

c. Selección de país sustituto

113. Olan propuso a Argentina como país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal. Indicó que este país fue considerado como país sustituto en términos similares a la investigación antidumping que dio origen a la imposición de la cuota compensatoria objeto de examen.

114. Para sustentar que en Argentina existen condiciones de economía de mercado, consideró lo dispuesto en el artículo 48, tercer párrafo del RLCE, como se describe en los puntos siguientes de la presente Resolución.

i. Argentina como economía de mercado

115. Para sustentar la selección de Argentina como país sustituto, Olan presentó el documento “Estudio Atomizadores – Olan México. Análisis del mercado de atomizadores de China y Argentina”, en adelante el Estudio de Mercado, de la firma consultora América Latina Asesoría Comercial, en donde se analizó  el mercado de atomizadores desde su estructura a nivel mundial, así como en los mercados de China y Argentina. El Estudio de Mercado presenta un análisis comparativo del producto objeto de examen y el fabricado en el país sustituto, que incluye las características físicas, la composición química, los principales productores, el proceso productivo, los insumos utilizados en su elaboración, y las funciones y usos, así como, la estructura de costos de los atomizadores fabricados en ambos países.

116. Sin embargo, la Secretaría solicitó a Olan que considerara los criterios establecidos en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE y que presentara los argumentos y las pruebas para acreditar que Argentina tiene una economía que se desenvuelve conforme a principios de mercado. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, señalado en el punto 29 de la presente Resolución, presentó la argumentación solicitada, así como evidencia documental y aseguró que, con base en la mejor información  a la que pudo acceder, no hay razones que impidan la selección de Argentina como país sustituto de China. Presentó los criterios económicos que se describen a continuación.

(1)     Que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas

117. Olan manifestó que el peso argentino es convertible en monedas extranjeras y con base en la fuente Santander Trade de la página de Internet https://santandertrade.com/es/portal/analisis-de-divisas, describe a Argentina como un “sistema de cambio de moneda flotante y tasa regular de cambio del peso con el dólar”.

118. La Secretaría analizó la prueba presentada por Olan y observó que la moneda del país sustituto -el peso- es ampliamente convertible en los mercados internacionales de divisas. De acuerdo con la prueba presentada de Santander Trade, identificó que el régimen de cambio de monedas es flotante con una tasa regular de cambio del peso con el dólar.

119. Asimismo, la Secretaría observó que el Banco Central de Argentina promueve la estabilidad financiera, ejerciendo sus facultades de regulación prudencial y de supervisión de las entidades, lleva adelante un sistema de seguro de depósitos y cumple con una función de provisión de liquidez de última instancia. También monitorea al sistema financiero y al sistema de pagos para identificar eventuales riesgos sistémicos y adoptar acciones destinadas a prevenirlos o mitigarlos. El Banco Central utiliza su regulación para impulsar el desarrollo del sistema financiero, promover la transparencia y la competencia en el sistema financiero. Esa información se obtuvo de la página de Internet https://www.bcra.gob.ar/SistemasFinancierosYdePagos/Politica_Financiera.asp#a.

120. Las evidencias e información descrita en los puntos anteriores le permitieron a la Secretaría observar que el peso argentino es convertible de forma generalizada.

(2)     Que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones

121. Aseguró que Argentina forma parte de la OIT y que, de acuerdo con la información de su página de Internet, Argentina ha ratificado los convenios fundamentales sobre trabajo forzoso, libertad sindical, protección del derecho de sindicación, derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como de inspección del trabajo. Presentó la página de Internet, https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102536 donde la Secretaría pudo corroborar su dicho. La Secretaría también observó en esa página que además de haber ratificado 10 de los 10 convenios fundamentales, de los 82 convenios y los 2 protocolos ratificados por Argentina, 61 están en vigencia.

122. Por otro lado, el Instituto Nacional de Estadística y Censos de Argentina es un organismo público desconcentrado de carácter técnico, del Ministerio de Economía de Argentina. Entre las atribuciones del instituto, se encuentra la obtención de índices de salarios. El índice de salarios se estima, a partir de la comparación de meses sucesivos de las variaciones de los salarios tanto en del sector público como del privado en cada mes. Para la obtención de los salarios, se efectúa una encuesta de periodicidad mensual a las empresas del sector privado y se recaba información en los circuitos administrativos correspondientes del sector público. Respecto del sector privado no registrado, se realiza una estimación de la evolución de sus salarios sobre la base de la información mediante una encuesta. Lo cual, en su conjunto advierte que los salarios en Argentina no son establecidos por el Gobierno, sino son monitoreados por el mismo, para conocer su evolución tanto en el sector público como en el privado.

123. La Secretaría observa que en el documento de 2022 denominado “Negociación Colectiva y Pisos Salariales: Evidencia para Salarios y Empleo en Argentina”, disponible en https://aaep.org.ar/works/works2022/12.pdf, en Argentina el salario mínimo nacional coexiste con pisos salariales sectoriales que se definen en negociaciones colectivas. Es decir, en Argentina coexisten dos grandes instituciones de determinación salarial: un salario mínimo de alcance nacional y un sistema de negociación colectiva. El papel del salario mínimo parece quedar relegado a proteger principalmente los ingresos de los asalariados precarios o que no son cubiertos por los convenios colectivos, por lo que para la gran mayoría de los trabajadores asalariados registrados, son los salarios negociados en convenios colectivos los que guían su evolución salarial. Por otro lado, según ese documento, la negociación colectiva se establece mayormente a nivel de la rama de actividad y no a nivel de empresa. En los acuerdos a nivel de rama se establece la relación laboral para los trabajadores y patrones que pertenecen a esa rama (en cada acuerdo se negocian los salarios mínimos que deben pagarse en la rama), pero además, los salarios mínimos no son únicos para todos los trabajadores comprendidos en el acuerdo, sino que se definen distintos pisos salariales para cada categoría ocupacional y se prevé que existe un salario básico fijado en el convenio, pero que puede haber adicionales como resultado de la negociación. Adicionalmente, según información obtenida de la página de Internet https://buenosairesherald.com/economics/heres-how-pay-negotiations-work-in-argentina, de 2024, la descripción anterior sobre el sistema salarial de Argentina siguió vigente y destaca que el Estado tiene un papel de moderador en las negociaciones colectivas. De hecho, en los contratos colectivos de trabajo se pueden negociar condiciones incluso mejores que las establecidas en la legislación aplicable. De esta manera, la Secretaría observa que lo anterior describe de forma razonable la situación del mercado laboral en Argentina durante el periodo examinado.

124. Consecuentemente, en conjunto, la información y pruebas descritas llevan a concluir que, en Argentina, los salarios se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones.

(3)     Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado

125. Olan afirmó que Argentina tiene un sistema económico de libre mercado, consultó información de las formas societarias que las empresas en Argentina adoptan, y pudo apreciar que los órganos de gobierno de las empresas toman decisiones en función de los intereses de la empresa y de sus accionistas en todo momento. A partir de esa información considera que no cabe intervención gubernamental alguna en las decisiones de las empresas en Argentina. Como sustento, presentó la página de Internet de la firma Grant Thornton Argentina, en adelante Grant Thornton, https://www.grantthornton.com.ar/globalassets/1.-member-firms/argentina/en-los-medios/doing-business-argentina-2023---english-version.pdf.

126. La Secretaría analizó la información y pruebas aportadas por Olan. Observó que la firma Grant Thornton, se declaró como una compañía que forma parte de la firma Grant Thornton International Ltd. (GTIL), que ofrece soluciones para optimizar negocios eficientemente. Asimismo, identificó que el documento “Doing business in Argentina 2023”, aborda el perfil básico del país, incluidos los sistemas políticos y jurídicos, el sistema económico, las entidades empresariales, requisitos formales de libros y registros contables, las principales legislaciones fiscales federales y provinciales y tratados internacionales y las legislaciones laborales clave y categorías de trabajadores a la que se aplican. Respecto al sistema económico, el documento indica que Argentina tiene un sistema económico de libre mercado, las sociedades extranjeras que participen en el capital de entidades argentinas deben registrarse en Argentina antes de convertirse en inversores y son libres de repatriar el monto total de su capital y ganancias en cualquier momento. Además, las empresas extranjeras y nacionales reciben el mismo trato.

127. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría observó que no existen controles gubernamentales sobre precios, costos o abastecimiento de insumos, lo que confirma que las decisiones en Argentina y, por lo tanto, en el sector de atomizadores de plástico se toman en respuesta a factores de mercado.

(4) Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras

128. Olan aseguró que todos los sectores de la economía de Argentina están abiertos a las inversiones extranjeras y se encuentran basados en una situación de igualdad respecto a las inversiones nacionales. Señaló que el régimen de inversiones es un régimen liberal y las inversiones extranjeras no se someten a ninguna autorización o declaración, sea cual fuere su montante o la actividad realizada, incluso en caso de tomar la participación mayoritaria de una empresa local. Aportó la página de Internet de Santander Trade https://santandertrade.com/es/portal/establecerse-extranjero/argentina/inversion-extranjera#:~:text=The%20current%20investment%20regime%20is,capital%20of%20a%20local%20company.

129. Por su parte, la Secretaría observó que Santander Trade hace mención al Informe sobre las Inversiones en el Mundo 2023, publicado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, UNCTAD, por las siglas en inglés United Nations Conference on Trade and Development, señalando lo siguiente:

a.      Las entradas de inversión extranjera directa, en adelante IED, en Argentina ascendieron a 15,000 millones de dólares en 2022, con un aumento interanual del 122.5%.

b.      A finales de ese mismo año, el stock total de entradas de IED ascendía a 116,700 millones de dólares, alrededor del 18.8% del PIB del país.

c.      En 2022, Argentina representó el 6.9% del total de entradas de IED en América Latina y el Caribe, situándose como el quinto país más importante en términos de captación de fondos de este tipo de inversiones. Además, la participación de Argentina en las entradas de IED respecto al total de la región aumentó por tercer año consecutivo (datos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe).

d.      Estados Unidos, España y los Países Bajos representan más de la mitad de las entradas de IED. Otros de los principales países inversores son Brasil, Chile, Suiza, Uruguay, Francia, Alemania y Canadá. Estas inversiones se orientaron principalmente hacia la industria manufacturera, la extracción de minas y petróleo, el comercio minorista, la banca y otras entidades financieras,  la información, la comunicación y la agricultura.

130. La Secretaría se allegó de información en la que señala que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Comercio Internacional y Culto es la principal entidad gubernamental para la promoción de las inversiones y, actualmente, no existe ningún mecanismo de control de las inversiones extranjeras entrantes. Argentina ocupa el puesto 73 entre las 132 economías en el Índice Global de Innovación 2023 y el 145 de 184 países en el Índice de Libertad Económica 2023.

131. En este sentido, la Secretaría analizó la información y pruebas en su conjunto, y observó que en Argentina se permite tanto la inversión extranjera directa como las coinversiones y empresas conjuntas con compañías extranjeras.

(5)     Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados

132. Olan expresó que, en Argentina, existen libros de registro contable en los que se contabilizan y registran las transacciones mediante reglas de contabilidad única, auditable y apegada a los principios contables de aceptación generalizada. Indicó que, “los principios de contabilidad generalmente aceptados en Argentina son similares a los de Estados Unidos y por lo tanto a las NIIF, con la principal excepción de los inventarios, donde los referidos marcos contables se basan en los costos de adquisición y los principios argentinos promueven la aplicación de valores actuales y costo original ajustado por inflación como alternativa”. Presentó la página de Internet de Grant Thornton https://www.grantthornton.com.ar/globalassets/1.-member-firms/argentina/en-los-medios/doing-business-argentina-2023---english-version.pdf.

133. Considerando esta información, la Secretaría solicitó a Olan que explicara con base en la información y pruebas presentadas cómo es que, en la industria del país sustituto, Argentina, posee exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados. En respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, indicado en el punto 35 de la presente Resolución, Olan indicó que en Argentina se utilizan las NIIF y se aplican todos los libros y controles que se utilizan a nivel mundial.

134. Olan señaló que Argentina adoptó las NIIF el 29 de diciembre de 2009 y que estas tienen como objetivo armonizar los principios contables de los comités de normas contables a nivel mundial. Estas normas son estándares técnicos contables adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, IASB, por las siglas en inglés de International Accounting Standards Board (institución privada con sede en Londres, Inglaterra), y constituyen los estándares o normas internacionales en el desarrollo de la actividad contable y suponen un manual contable de la forma como es aceptable en el mundo.

135. La Secretaría analizó la información y pruebas aportadas por Olan. Observó que en Argentina las empresas llevan un único juego de libros de contabilidad que es utilizado para todos los efectos y auditado conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, constituyendo un estándar de mercado, lo que facilita la comparación de la información entre empresas.

(6)     Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes

136. Olan señaló que en el sector financiero de Argentina hay ausencia de distorsiones por intervención gubernamental. En el proceso de acceso de Argentina a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, en adelante OCDE, se observó que cada Comité de la OCDE basó su evaluación técnica en los siguientes principios centrales, entre otros:

a.      “Garantizar un marco institucional y regulatorio coherente que respalde el acceso a la financiación basado en el mercado y prevea la existencia y el cumplimiento efectivo de los derechos de los accionistas y el tratamiento equitativo de los accionistas, incluidos los accionistas minoritarios y extranjeros.”

b.      “Garantizar la igualdad de condiciones en los mercados en los que las empresas estatales y las empresas del sector privado compiten, o podrían competir, a fin de evitar distorsiones del mercado derivadas de la propiedad estatal.”

c.      “Un sistema financiero orientado al mercado y suficientemente abierto, eficiente y sólido, incluido el mercado y la estructura regulatoria, basado en altos estándares de transparencia, confianza  e integridad, y también evidencia de regulaciones financieras efectivas y eficientes.”

137. Como soporte a lo anterior, aportó la página de Internet de la OCDE https://one.oecd.org/document/C(2024)16/FINAL/en/pdf.

138. Olan señaló que no encontró pruebas que indicaran que los fabricantes de atomizadores de plástico en Argentina funcionen bajo control gubernamental. Agregó que las pruebas consultadas son actualmente la mejor información disponible a su alcance y le permiten considerar que Argentina y su industria de atomizadores de plástico operan bajo principios de mercado.

139. Por su parte, la Secretaría observó que en el documento de Grant Thornton, “Doing business in Argentina 2023”, se abordan las principales legislaciones fiscales federales y provinciales mientras que, en el documento de la OCDE, se identificó que existe un sistema financiero articulado, regulado y basado en mercado que evita esquemas no institucionales. Distinguió que las políticas de manejo de deudas se rigen por normas uniformes y de carácter general, sin esquemas preferenciales o intervenciones gubernamentales que generen distorsiones. Lo anterior, le permite considerar que Argentina y su industria de atomizadores de plástico operan bajo principios de mercado.

ii. Similitud entre China y Argentina

140. Olan presentó información referente a la similitud entre los mercados de los dos países, que forma parte del Estudio, destacando lo siguiente:

a.      En la fabricación de atomizadores de plástico ambos países utilizan insumos similares y dividen el proceso de fabricación en etapas relacionadas con los componentes y el armado del producto objeto de examen.

b.      En los insumos de fabricación empleados en China y Argentina, se reconoce la presencia del polietileno, aluminio, acetato y acero inoxidable.

c.      Los procesos de armado de los atomizadores de plástico en ambos países se realizan de forma automatizada o semiautomatizada. Argentina y China cuentan con un nivel de tecnología similar y estandarizado.

d.      La composición de los costos de producción refleja una estructura parecida en ambos países reportando componentes y procesos similares.

e.      En cuanto a características de producto (inserto, tubo, activador, motor, tapa, collar de aluminio y resorte de alambre) identificó que ambos países cumplen con los estándares GPI que definen los estándares de calidad de los atomizadores. El Estudio señala que, con relación a las normas técnicas, los dos mercados producen atomizadores de plástico bajo las normas del sector, ya que gran parte de los clientes consumidores del producto examinado se valen de estas normas para sus embalajes.

f.       Se identifican principales productores de la mercancía objeto de examen, por lo tanto, se confirma la producción interna en ambos países.

d. Determinación

141. El artículo 48, tercer párrafo del RLCE, señala que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía centralmente planificada. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador pueda aproximarse al precio interno en el país sustituto, considerando los criterios económicos.

142. Para cumplir con dicha disposición, la Secretaría realizó un análisis integral de la información y pruebas proporcionadas por Olan para considerar a Argentina como el país con economía de mercado sustituto de China. Asimismo, encontró que Argentina y China son fabricantes y cuentan con empresas productoras en el mercado de atomizadores de plástico; los procesos productivos son similares para ambos países; los productos en Argentina y China comparten características físicas similares y utilizan los mismos insumos para la producción de atomizadores de plástico.

143. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE, y de la disposición general 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión, la Secretaría consideró razonable la propuesta de utilizar a Argentina como país con economía  de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.

e. Precios internos en Argentina

144. Para acreditar el valor normal, Olan presentó en el Estudio de Mercado, información sobre indicadores macroeconómicos, características del mercado de atomizadores, principales fabricantes, canales de venta, proceso productivo y capacidad de producción, estructura de costos, operaciones de comercio exterior, mercado internacional de atomizadores, principales fabricantes a nivel mundial y revisión de casos antidumping en Argentina.

145. La Secretaría requirió a Olan que demostrara que los precios constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal, explicara la metodología que empleó la consultora para obtener las referencias de precios en Argentina, cómo se recabó la información y que acreditara que corresponden a precios destinados al mercado de Argentina.

146. En respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, indicado en el punto 35 de la presente Resolución, Olan manifestó que las referencias presentadas sobre precios internos en el mercado argentino constituyen una base razonable para determinar el valor normal, dado que:

a.      Son precios que corresponden a producto similar al producto objeto de examen.

b.      Provienen de empresas productoras en la industria de atomizadores en Argentina.

c.      Son productos –atomizadores de plástico– fabricados en Argentina.

d.      Son atomizadores de plástico ofrecidos y vendidos al consumidor, los cuales reflejan el comportamiento del mercado interno en Argentina.

e.      Incluyen, en la medida de lo posible, la información más reciente.

147. Manifestó que el consultor argentino utilizó diferentes métodos para recabar la información, como entrevistas, llamadas telefónicas y correos electrónicos. Indicó que en Argentina no hay alguna cámara que agrupe los fabricantes de atomizadores, que reúna información estadística para el producto examinado. Agregó que la consultora elaboró el Estudio de Mercado utilizando sus conocimientos y experiencia en el mercado y localizó productores locales argentinos que producen únicamente para atender al mercado local.

148. Respecto a las referencias de precios, Olan señaló que, para realizar todas las cotizaciones de proveedores argentinos el consultor proporcionó su nombre, su clave única de identificación tributaria y su domicilio. Partiendo de esta primicia, señaló que los precios de los productores argentinos fueron establecidos siempre para compras realizadas localmente y nunca para exportación.

149. Con el fin de aclarar que todas las cotizaciones corresponden a productores domésticos en Argentina, la Secretaría requirió a Olan para que sustentara que los precios corresponden a productores argentinos, para todas las empresas de las cuales obtuvo precios. En respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, indicado en el punto 36 de la presente Resolución, explicó que el consultor contactó a proveedores argentinos, y dichos proveedores siempre actuaron contestando las solicitudes de cotización. Además, la empresa se apoyó en visitas presenciales y la información proporcionada por los productores en sus propias páginas de Internet. Presentó los correos electrónicos con las fechas y los destinatarios, y capturas de pantalla de las páginas de Internet de las empresas productoras.

150. Olan indicó que contrató los servicios de la consultora para realizar el Estudio de Mercado, debido a que es una entidad profesional y conoce el mercado argentino de atomizadores de plástico. Reiteró que presentó el perfil de la consultora y el curriculum vitae del gerente.

151. Olan solicitó a la Secretaría que tenga al Estudio de Mercado como confiable, y que considere que la consultora, para recabar la información, utilizó diferentes métodos y buscadores comerciales para obtener  la correspondiente a posibles proveedores. Argumentó que, con la metodología anterior, la consultora identificó a los productores nacionales argentinos, señalados en el Estudio de Mercado.

152. Para sustentar sus argumentos, presentó capturas de pantalla de las páginas de Internet de las empresas de las cuales obtuvo cotizaciones e información donde se observa que son productores del producto examinado ubicados en Argentina.

153. Por otro lado, y en virtud de que las cotizaciones fueron efectuadas en mayo de 2024, es decir, fuera del periodo de examen y de que no es suficiente el argumento de Olan, respecto a que los precios se encuentran vigentes desde el periodo de examen y se mantuvieron iguales a los de 2023, la Secretaría solicitó a Olan que realizara la actualización de los precios al periodo examinado y proporcionara las fuentes de información y la metodología empleada en dicho ajuste. En respuesta al requerimiento de información referido en el punto 36 de la presente Resolución, presentó información del Gobierno de los Estados Unidos, particularmente la calculadora de inflación de la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos, en adelante Oficina de Estadísticas Laborales, correspondiente a Argentina, a partir de la cual realizó la actualización de los precios.

154. Asimismo, señaló que dos de las cotizaciones se encuentran en dólares y una de estas cotizaciones se encuentra en pesos argentinos. En este sentido, Olan convirtió los precios expresados en pesos argentinos a dólares, aplicando el tipo de cambio del Banco Central de la República de Argentina de la página de Internet https://www.bcra.gob.ar.

155. Respecto a las referencias de precios, la Secretaría observó que:

a.      Corresponden a precios establecidos por productores del mercado interno de Argentina.

b.      Contienen los datos relevantes de los productores como, nombre del productor, su clave única de identificación tributaria y su dirección, la cual corresponde a una ubicación en Argentina.

c.      Corresponden a atomizadores de plástico fabricados en Argentina.

d.      Los precios están destinados al mercado interno de Argentina.

e.      A partir del análisis de las páginas de Internet de cada una de las empresas de las que Olan aportó referencias, sobre estas la Secretaría observó que se trata de empresas productoras del producto examinado, –atomizadores de plástico– y se encuentran ubicadas en Argentina.

156. Del análisis de las cotizaciones, la Secretaría consideró las referencias de precios que corresponden a atomizadores de plástico vendidos en el mercado interno de Argentina, y que provienen de empresas con presencia en el mercado interno a nivel ex fábrica. Respecto a la metodología, la Secretaría identificó una relación directa entre las características de la información relacionada con el procedimiento que siguió la consultora en su recolección y las condiciones de venta.

157. Por su parte, la Secretaría se allegó del Índice de Precios al Consumidor de Estados Unidos, consultado en la página de Internet https://www.inflation.eu/en/inflation-rates/united-states/historic-inflation/cpi-inflation-united-states-2024.aspx, y con esa información realizó el cálculo de deflación correspondiente al periodo en cuestión y para Argentina, obteniendo resultados muy similares a los obtenidos con la calculadora de la Oficina de Estadísticas Laborales. Por ese motivo, la Secretaría consideró que es una fuente confiable y aplicó el deflactor a las referencias de precios con la fuente de información presentada por Olan.

158. En relación con el tipo de cambio, la Secretaría consideró la misma fuente aportada por Olan, en virtud de que se trata de una fuente oficial proveniente del Gobierno argentino.

f. Determinación

159. La Secretaría revisó y aceptó la información proporcionada por Olan para efecto de calcular el precio al que se vende el producto similar objeto de investigación para el consumo en el mercado interno de Argentina. Con fundamento en los artículos 31 y 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado a partir del volumen cotizado de las referencias de precios del país sustituto, en dólares por kilogramo para el periodo examinado de atomizadores.

3. Determinación del análisis sobre la continuación o repetición del dumping

160. Con fundamento en los artículos 2.1, 2.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, y 54, párrafo segundo, 64, último párrafo, y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó el precio de exportación y el valor normal, este último con base en precios internos en el país sustituto, y determinó que existen elementos suficientes para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la repetición del dumping en las exportaciones a México de atomizadores de plástico originarios de China.

F. Análisis sobre la continuación o repetición del daño

161. De conformidad con los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70, fracción II y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó los argumentos, la información que obra en el expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, con el objeto de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico, originarias de China, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.

162. El análisis de los indicadores económicos y financieros corresponde a la información que Olan proporcionó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de examen, tal como se determinó en el punto 175 de la presente Resolución.

163. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:

Periodo analizado

Periodo proyectado

enero de 2019 - diciembre de 2023

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo de examen

2019

2020

2021

2022

2023

2024

 

164. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.

1. Rama de producción nacional

165. Olan manifestó que, además de ella, Silgan y Aptar fueron las empresas nacionales productoras de atomizadores de plástico similares a los que son objeto de examen durante el periodo comprendido de 2019 a 2023.

166. Para sustentar que es productor de la mercancía similar, Olan presentó dos cartas de la CANACINTRA, de fechas 2 de febrero y 27 de mayo de 2024, respectivamente, en las cuales se acredita  a Olan como la única empresa asociada a esa Cámara que produce en el mercado nacional atomizadores de plástico objeto del presente examen.

167. Asimismo, Olan argumentó que en el periodo analizado contribuyó con el 68% de la producción nacional de atomizadores de plástico similares a los que son objeto del presente examen, en tanto que Silgan y Aptar el restante 32%. Indicó que este cálculo se basó en lo descrito en el punto 66 de la Resolución final del segundo examen, el cual no ha sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento.

168. A partir de su participación en la producción nacional y sus volúmenes de producción, Olan estimó la producción nacional de atomizadores de plástico similares a los que son objeto del presente examen, para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado.

169. Con el fin de confirmar la información sobre las empresas productoras nacionales y cuantificar la producción nacional de atomizadores de plástico similares a los que son objeto del presente examen,  la Secretaría realizó requerimientos de información a Olan, CANACINTRA, así como a Silgan y Aptar en los siguientes términos:

a.      A Olan para que aportara los medios de prueba que sustentaran su argumento referido en el punto 167 de la presente Resolución, sobre la participación que las empresas Silgan y Aptar tuvieron en la producción nacional en el periodo comprendido de 2019 a 2023.

b.      A la CANACINTRA que indicara los nombres de las empresas productoras nacionales de atomizadores de plástico objeto del presente examen, así como la producción de cada una de ellas, para el periodo comprendido de 2019 a 2023.

c.      A Silgan y Aptar la Secretaría les requirió lo siguiente:

i.      Precisaran si durante 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 produjeron atomizadores de plástico similares al producto objeto de examen.

ii.     Si la respuesta a la pregunta de la romanita anterior fuese afirmativa, que proporcionaran su volumen de producción y de ventas (al mercado interno y de exportación), así como su capacidad instalada para fabricar atomizadores de plástico similares al producto objeto de examen para 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.

170. En su respuesta, Olan presentó una carta de la CANACINTRA, del 21 de junio de 2024, en donde se reitera que es la única empresa asociada que produce en el mercado nacional atomizadores de plástico similares a los que son objeto del presente examen. En cuanto a la participación de las empresas Silgan y Aptar en la producción nacional durante el periodo analizado, manifestó que:

a.      Carece de la información sobre producción de Silgan y Aptar, ya que es propia de dichas empresas y de carácter confidencial.

b.      La estimación que presentó sobre la participación de la producción de Silgan y Aptar en la producción nacional es resultado de la réplica o repetición de la metodología que utilizó y exhibió en el examen de vigencia anterior.

171. La CANACINTRA no dio respuesta, lo que se observa en el punto 30 de la presente Resolución. Por su parte, Silgan manifestó que no es fabricante de atomizadores de plástico y que no los produjo durante el periodo de 2019 a 2023, en tanto que Aptar proporcionó cifras de su producción, ventas y de su capacidad instalada de atomizadores de plástico para dicho periodo.

172. A partir de la respuesta de Silgan, la Secretaría contó con información para determinar que, durante el periodo analizado, no fue productora nacional de atomizadores de plástico similares a los que son objeto de examen.

173. Como resultado de los requerimientos que realizó la Secretaría, la información que Olan y las empresas Silgan y Aptar aportaron, representa la mejor información disponible, con base en la cual, la Secretaría: i) contó con elementos suficientes para determinar que, además de Olan, Aptar es productora nacional de atomizadores de plástico similares a los que son objeto de examen, y ii) calculó la producción nacional de estos productos para el periodo comprendido de 2019 a 2023 a partir de la información que Olan y Aptar proporcionaron de sus volúmenes de producción para el periodo analizado.

174. De acuerdo con las estadísticas del listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial, correspondiente a la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE, la Secretaría identificó que Olan no realizó importaciones del producto objeto de examen.

175. Con base en los resultados del análisis señalado en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que Olan constituye la rama de producción nacional, al significar una proporción importante de la producción nacional de atomizadores de plástico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60 y 61 del RLCE, toda vez que en el periodo analizado su producción representó 51% de la producción nacional total.

2. Mercado internacional

176. Olan manifestó que no dispuso de información específica sobre atomizadores de plástico en el mercado internacional. No obstante, presentó un Estudio de Mercado, para el periodo 2018-2023 con estimaciones para 2024, en el que se indica que actualmente China es el principal fabricante de pulverizadores de tocador a nivel mundial.

177. Adicionalmente, para describir el mercado internacional del producto objeto de examen, Olan proporcionó cifras de exportaciones e importaciones de la Base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, en adelante UN Comtrade, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database, para las subpartidas 9616.10 (cuya denominación es “Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas”), en donde se incluyen los atomizadores de plástico que son objeto de examen y 8424.89 (cuya denominación es “Los demás” ), ya que Olan argumentó que por esta última se exportaron atomizadores de plástico al mercado mexicano.

178. Con base en esta información, Olan señaló que China figura como el principal país exportador del producto objeto de examen durante el periodo analizado, seguido de Italia, Alemania, Francia y los Estados Unidos. Asimismo, como principales países importadores indicó a los Estados Unidos, Turquía y Alemania, los cuales pueden ser también los principales consumidores de atomizadores de plástico.

179. La Secretaría se allegó de las estadísticas de exportaciones e importaciones de UN Comtrade correspondientes a las subpartidas descritas. Sin embargo, solo consideró la información de la subpartida 9616.10, en donde se incluyen los atomizadores de plástico que son objeto de examen, por lo que se considera como mejor información para describir el comercio mundial de atomizadores de plástico objeto  de examen, y no la subpartida 8424.89, donde se clasifican otros productos.

180. En cuanto al comercio mundial, las estadísticas de UN Comtrade por la subpartida 9616.10 indican que en el periodo comprendido de 2019 a 2023, las exportaciones totales crecieron 1.4%, al pasar de 96.4 a 97.8 miles de toneladas. En el mismo periodo, las importaciones crecieron 22%, ya que pasaron de 112.5 a 137.5 miles de toneladas.

181. En particular, en el periodo de examen, China concentró el 63.5% de las exportaciones totales, seguido de Italia, Alemania, España y Francia con participaciones en el volumen total de exportaciones de 7.1%, 4.9%, 4.5% y 4.3%, respectivamente. México y los Estados Unidos participaron con 1.6% y 1.5%, respectivamente. En el mismo periodo, Turquía participó con el 16.9% de las importaciones totales, seguido de Indonesia, India, Francia, los Estados Unidos, España, Alemania, e Italia, que contribuyeron en las importaciones totales con 10.9%, 9.2%, 6.8%, 6,7%, 6.2%, 3.6% y 3.2%, respectivamente.

3. Mercado nacional

182. La información que obra en el expediente administrativo indica que Olan y Aptar son las empresas productoras nacionales de atomizadores de plástico similares a los que son objeto de examen. El resto de la oferta en el mercado mexicano la concentran proveedores extranjeros.

183. Olan indicó que se encuentra ubicada en Naucalpan, Estado de México, desde donde comercializa los atomizadores de plástico similares a los que son objeto del presente examen, tanto a grandes distribuidores como a medianos y pequeños, así como a empresas de la industria cosmética, farmacéutica y de perfumería, las cuales los integran en sus productos terminados. Añadió que las empresas que importan dichos productos, originarios tanto de China como de los demás orígenes, utilizan estos mismos canales de venta para distribuirlos en el mercado nacional.

184. Al respecto, de acuerdo con los listados de ventas al mercado interno de Olan a sus clientes y el de operaciones de importación de la Balanza Comercial, realizadas a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE por las que ingresó el producto objeto del presente examen durante el periodo analizado, conforme se indica en el punto 194 de la presente Resolución, la Secretaría observó que 22 clientes de Olan realizaron importaciones de atomizadores de plástico originarias de China. Lo anterior, sustenta que, en efecto, ambos productos se destinan a los mismos consumidores mediante los mismos canales de venta.

185. Por lo que se refiere a la demanda, Olan manifestó que la pandemia por el virus SARS-CoV-2, en adelante COVID-19, generó una recomposición de los mercados del producto objeto del presente examen, pues antes de esta situación las industrias de cosméticos y de perfumería concentraban la demanda de atomizadores de plástico, pero ante la crisis sanitaria y el incremento del uso de gel con atomizador para la prevención de contagios de COVID-19, creció la demanda de la industria farmacéutica de estos productos.

186. En el contexto descrito anteriormente, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de atomizadores de plástico. Para ello, calculó el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, de este producto a partir de los datos de producción y ventas de exportación que Olan y Aptar proporcionaron, así como de las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes al producto objeto del presente examen, calculadas conforme se indica en los puntos 195 a 197 de la presente Resolución.

187. Derivado del análisis de la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que el CNA, calculado como la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones, registró un incremento de 52% en el periodo analizado —de 2019 a 2023—; aumentó 28% en 2020 y 34% en 2021, decreció 23% en 2022 y creció 15% en el periodo de examen. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:

a.      Las importaciones totales disminuyeron 27% en el periodo analizado, ya que aumentaron 14% en 2020 y 5% en 2021, disminuyeron 40% en 2022 y crecieron 1% en el periodo de examen.

b.      Durante el periodo analizado, las importaciones totales de atomizadores de plástico se importaron de 48 países. En particular, en el periodo de examen, el principal proveedor fue China con una participación de 69%, seguido de Irlanda (11%), los Estados Unidos (7%), Panamá (3%), Brasil (3%) y Sudáfrica (2%), que en conjunto representaron 95% del total importado.

c.      La producción nacional total aumentó 100% en 2020 y 69% en 2021, pero disminuyó 3% en 2022 y se incrementó 20% en el periodo de examen, de forma que registró un incremento de 291% en el periodo analizado.

d.      Las exportaciones totales observaron un crecimiento de 121% en el periodo analizado, puesto que aumentaron 325% en 2020, disminuyeron 29% en 2021, crecieron 12% en 2022 y decrecieron 34% en el periodo de examen.

188. Por lo que se refiere a la producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, tuvo un comportamiento similar al de la producción nacional, puesto que registró un incremento de 310% en el periodo analizado. Aumentó 75% en 2020 y 96% en 2021, disminuyó 5% en 2022 y aumentó 26% en el periodo de examen. La PNOMI aumentó su participación de mercado tanto en el periodo analizado como en el periodo de examen, en 39.6 y 5.2 puntos porcentuales, respectivamente.

4. Análisis real y potencial sobre las importaciones

189. Olan indicó que, durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, las importaciones de atomizadores de plástico objeto de examen ingresaron por la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE. Asimismo, señaló que con la finalidad de eludir el pago de arancel y de la cuota compensatoria, importaciones objeto de examen ingresaron por la fracción arancelaria 8424.89.99 de la TIGIE.

190. Por lo anterior, para analizar el comportamiento de las importaciones objeto de examen durante el periodo de análisis, Olan utilizó la base de las operaciones de importación por las fracciones arancelarias 9616.10.01 y 8424.89.99 de la TIGIE, realizadas durante el periodo de enero de 2019 a diciembre de 2023, que obtuvo de la ANAM, que se encuentra disponible en la página de Internet https://anam.gob.mx/informacion-publica-comercio-exterior2024/, conforme se explica en la página https://anam.gob.mx/wp-content/uploads/2024/09/Instructivo_para_guardar_y_descomprimir_archivos.pdf.

191. Olan indicó que por la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE también ingresan mercancías cuyas descripciones no corresponden con la del producto objeto de examen, por ejemplo, válvulas sin y con casquillo de aluminio “(crimp pump)”, dosificadores, dispensadores de jabón, atomizadores de pistola o gatillo “(trigger sprayer)” y atomizadores para engargolar.

192. En consecuencia, para calcular los valores y volúmenes de las importaciones del producto objeto de examen por la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE, originarias tanto de China como de los demás orígenes, la Secretaría observó que Olan procedió conforme a la metodología que se describe a continuación:

a.      Consideró como producto objeto de examen el correspondiente a las operaciones de importación cuya descripción del producto:

i.      Indica atomizador, pulverizador, atomizadores, pulverizadores, pulverizar y pulverizadora.

ii.     Además de pulverizador, atomizadores, pulverizadores, pulverizar y pulverizadora, dichas descripciones incluyan conceptos como metal, cristal, aluminio, plástico, pet, rociador de niebla, rociador, botella para agua, bombas, dispensadora, dosificador, tocador, montura, cabeza, botella y envase.

iii.   Se refiera a perfumero, dispensador, bomba dispensadora y 24/415, pero que no indique la palabra acero.

b.      Como producto no objeto de examen consideró las operaciones de importación:

i.      Con la descripción que se indica en el inciso anterior, pero con un precio mayor a 100 dólares por kilogramo, pues argumentó que debido a este valor no podrían ser producto objeto de examen.

ii.     De atomizadores con dimensiones fuera de las que presenta el producto objeto de examen.

iii.   Que su descripción, además de los productos que se indican en el punto 191 de la presente Resolución, no tenga relación con el producto objeto de examen, por ejemplo, que se describan como gatillo, pistola, minitrigger, trigger, aceite, cabeza, regador, plástico, tapa, boquilla, ensamble, activador, botón, botella, aspersor, válvula, dosificador, metalizado, spray, incendios, neumático, secadores, conectores, herramienta, alambre, jaboneras, integrados, aceitera, collar, ambientador, esponja, aromatizante, vaporizador, tinte, cabello, engargolar.

193. Olan calculó también los valores y volúmenes de las importaciones del producto objeto de examen que ingresaron por la fracción arancelaria 8424.89.99 de la TIGIE, y manifestó que para ello consideró los criterios que se indican en el inciso a) del punto anterior de la presente Resolución.

194. La Secretaría, con excepción del criterio por precio, consideró razonable la metodología que Olan utilizó para estimar los volúmenes y valores de las importaciones de atomizadores de plástico, efectuadas por las fracciones arancelarias 9616.10.01 y 8424.89.99 de la TIGIE. Lo anterior, debido a que esta metodología se basó en identificar las operaciones de importación que corresponden con la descripción y características del producto objeto de examen, establecidos en la Resolución final de la investigación antidumping.

195. En relación con las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 8424.89.99 de la TIGIE,  la Secretaría consideró solo los volúmenes y valores de las operaciones de importación que se refieren a la descripción del producto objeto de examen.

196. En consecuencia, a fin de evaluar la razonabilidad de la información presentada por Olan y realizar el análisis de las importaciones del producto objeto de examen, la Secretaría se allegó del listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial, que ingresaron por las fracciones arancelarias 9616.10.01 y 8424.89.99 de la TIGIE, realizadas en el periodo analizado. Lo anterior, debido a que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales por una parte y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, la consideró como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el volumen, valor y la descripción del producto importado en cada operación.

197. A partir de los listados de la Balanza Comercial de operaciones de importación por las fracciones arancelarias 9616.10.01 y 8424.89.99 de la TIGIE, para el periodo analizado, la Secretaría calculó los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden al producto objeto de examen, cuyo diámetro de rosca se encuentra en un rango de 15 a 24 milímetros, en alturas 410 y 415, originarias de China como de otros orígenes. Para ello, se basó en la metodología que Olan aportó, descrita en los puntos 192 y 193 de la presente Resolución, la información de 30 pedimentos de importaciones por estas fracciones arancelarias originarias de China que se indican en el punto 37 de la presente Resolución, incluyendo las operaciones cuya descripción corresponde al producto objeto de examen que se determinó en la Resolución final de la investigación antidumping y las operaciones de importación que registraron el pago de la cuota compensatoria durante el periodo analizado.

198. En relación con el desempeño de las importaciones del producto objeto de examen, Olan argumentó que durante el periodo analizado se presentaron circunstancias que la economía mundial enfrentó, incluyendo las siguientes:

a.      Disminución de la demanda interna. Los consumidores redujeron sus compras de bienes importados debido a la caída en los ingresos y la incertidumbre sobre el futuro.

b.      Interrupciones en la cadena de suministro. Las restricciones globales y los cierres de fábricas en países proveedores afectaron la disponibilidad de bienes intermedios y finales, situación que impactó a industrias que dependen de componentes importados, entre ellas la fabricante de atomizadores.

c.      Problemas de transporte internacional. La pandemia del COVID-19 causó un aumento en los costos de transporte y retrasos significativos en la logística internacional, lo que encareció las importaciones y, por tanto, desincentivó la compra de bienes del extranjero.

d.      Medidas de contención y cierre de fronteras. Las políticas de contención ante la pandemia que el COVID-19 ocasionó, que incluyen el cierre de fronteras y restricciones a la movilidad, limitaron  el comercio internacional, lo que afectó tanto la capacidad de importar como de exportar. En particular el Gobierno de China implementó la política de “Cero Covid” para enfrentar dicha pandemia, la cual finalizó en diciembre de 2022, conforme la página de Internet https://www.france24.com/es/programas/econom%C3%ADa/20230203-se-acaba-la-pol%C3%ADtica-de-cero-covid-y-llegan-proyecciones-econ%C3%B3micas-optimistas-para-china.

e.      Impacto en sectores específicos. Sectores como el automotriz, electrónico y el fabricante de atomizadores fueron afectados debido a la escasez de componentes, situación que interrumpió la producción y, por lo tanto, la importación de bienes relacionados.

f.       La pandemia causada por el COVID-19 provocó la contracción de la actividad económica global, lo que redujo la demanda de bienes y servicios a nivel internacional, situación que, a su vez, contrajo las importaciones de México, ya que muchos de sus socios comerciales también enfrentaron dificultades económicas.

199. Olan argumentó que las circunstancias descritas en el punto anterior, aunado con los protocolos estrictos que el Gobierno de China implementó para enfrentar la pandemia causada por el COVID-19, dieron como resultado que las importaciones de atomizadores de plástico observaran una tendencia descendente durante el periodo analizado, aunque crecieron de 2022 a 2023. Agregó que las importaciones originarias de China, si bien registraron una caída, aumentaron su participación en las importaciones totales.

200. Con base en la información descrita en los puntos anteriores, la Secretaría constató que las importaciones totales de atomizadores de plástico disminuyeron 27% en el periodo analizado, aumentaron 14% en 2020 y 5% en 2021, disminuyeron 40% en 2022 y crecieron 1% en el periodo de examen.  El desempeño de estas importaciones se explica tanto por el comportamiento de las importaciones objeto de examen como el de los demás orígenes.

201. A pesar de la aplicación de la cuota compensatoria, las importaciones originarias de China continuaron su presencia en el mercado mexicano. Si bien observaron una tendencia descendente de 6% en el periodo analizado, aumentaron 67% en 2020 y 3% en el periodo de examen, pero disminuyeron 9%  en 2021 y 40% en 2022.

202. Las importaciones originarias de los otros orígenes disminuyeron 50% en el periodo analizado y 48% en 2020, crecieron 60% en 2021 y observaron una caída de 38% en 2022 y 3% en el periodo de examen.

203. En términos de su participación en las importaciones totales, la Secretaría constató lo señalado por Olan respecto a las importaciones originarias de China, ya que, a pesar de haber disminuido en términos absolutos en el periodo analizado, incrementaron 15 puntos porcentuales su participación en el mismo periodo, al pasar de una participación de 54% en 2019 a 79% en 2020, 68% en 2021, 67% en 2022 y 69% en el periodo de examen. Asimismo, la participación de las importaciones de otros orígenes en las importaciones totales disminuyó 15 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 46% en 2019 a 31% en el periodo de examen. Lo anterior, indica que las importaciones examinadas habrían sustituido a las importaciones de otros orígenes en el periodo analizado.

204. En términos de participación de mercado, la Secretaría observó que las importaciones originarias de China disminuyeron 15.9 puntos porcentuales su participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de 41.3% en 2019 a 25.4% en el periodo de examen. Estas importaciones fueron equivalentes a 159% de la producción nacional en 2019, 132% en 2020, 71% en 2021, 44% en 2022 y 38% en el periodo de examen, lo que implicó un decremento de 121 puntos porcentuales en el periodo analizado, pero solo 6 puntos en el periodo de examen.

205. Las importaciones de los demás orígenes disminuyeron 23.8 puntos porcentuales su participación en el CNA en el periodo analizado, al pasar de 35.3% en 2019 a 11.6% en el periodo de examen —14.4% en 2020, 17.1% en 2021 y 13.8% en 2022—. La siguiente gráfica ilustra estos resultados.

Participación de mercado de las importaciones

Fuente: Olan, Balanza Comercial y cálculos de la Secretaría.

206. La participación de la PNOMI en el CNA aumentó 39.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 23.4% en 2019 a 63% en el periodo de examen —31.8% en 2020, 46.4% en 2021 y 57.8% en 2022—. Esta participación de mercado de la PNOMI probablemente disminuiría ante el incremento de las importaciones objeto de examen en condiciones de discriminación de precios.

207. En este sentido, Olan manifestó que luego de la crisis sanitaria y, por tanto, del restablecimiento de los flujos comerciales en el mercado internacional, estima que en el escenario que considera la eliminación  de la cuota compensatoria, las importaciones de atomizadores de plástico originarias de China en condiciones de discriminación de precios aumentarían considerablemente, debido a que el comercio internacional regresará a la normalidad, luego de la crisis sanitaria causada por el COVID-19 y, por tanto, dicho país aumentará sus exportaciones ante la magnitud de su producción de dichos productos, por lo que requiere de mercados donde colocarlos, como el de México. Añadió que esta situación daría lugar a que se repita el daño a la industria nacional, por lo siguiente:

a.      Si bien, las importaciones originarias de China disminuyeron en el periodo analizado, siguen entrando al mercado nacional con niveles de precios por debajo del nacional, lo que permite presumir que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, los volúmenes de importación se incrementarían incluso a los niveles anteriores a la crisis que el COVID-19 generó.

b.      Las empresas importadoras de atomizadores de plástico también introdujeron el producto objeto de examen por la fracción 8424.89.99 de la TIGIE. Considerando esta fracción arancelaria y la 9616.10.01 de la TIGIE, los volúmenes de las importaciones de estos productos originarios de China tienen una participación significativa en el total importado y desplazan a la producción y ventas de Olan.

c.      China es el principal exportador de atomizadores objeto de examen y cuenta con un potencial exportador considerable.

d.      Las importaciones originarias de China representan más de dos veces la producción de Olan y su precio ha sido menor que el nacional durante el periodo analizado.

e.      De acuerdo con la información disponible en UN Comtrade, por las subpartidas 9616.10 y 8424.89, durante el periodo analizado, México aumentó su importancia como destino de las exportaciones de atomizadores chinos.

208. Para ilustrar la magnitud que podrían alcanzar las importaciones objeto de examen en 2024, Olan estimó que estas crecerían 74% en 2024 respecto del volumen que alcanzaron en el periodo de examen, igualando la participación que tuvieron en las importaciones totales en el periodo de examen. De la misma forma proyectó que las importaciones originarias de los demás países aumentarían 26%.

209. Sin embargo, como respuesta al requerimiento de información que la Secretaría formuló, Olan proporcionó una metodología para proyectar tanto las importaciones objeto de examen como de los demás orígenes mediante una proyección lineal, a partir de los volúmenes de dichas importaciones que calculó en el periodo analizado por las fracciones arancelarias 9616.10.01 y 8424.89.99 de la TIGIE, cuyo comportamiento refleja el efecto ocasionado por la pandemia del COVID-19. Al utilizar esta metodología, las importaciones objeto de examen observarían un incremento de 49% en 2024 con respecto al periodo de examen. Olan proyectó las exportaciones totales y la producción nacional mediante la misma metodología.

210. La Secretaría considera que, si bien en el periodo analizado las importaciones de atomizadores de plástico originarias de China observaron una tendencia descendente, esta situación se explica por la pandemia del COVID-19, que derivó en la recesión de la actividad económica mundial y las restricciones que el Gobierno de China implementó para enfrentar dicha pandemia.

211. Sin embargo, a partir de la reactivación de la actividad económica en México, luego de la pandemia que el COVID-19 ocasionó, las importaciones objeto de examen se incrementaron. El desempeño de estas importaciones en 2023 respecto de 2022, descrito en el punto 201 de la presente Resolución, así lo indica. Lo anterior, junto con el potencial exportador de que dispone el país objeto de examen, en relación con el mercado mexicano, sustentan que dichas importaciones podrían incrementarse en niveles que les permitiera incrementar su participación en el mercado nacional en detrimento de la rama de producción nacional.

212. Al considerar lo descrito anteriormente, la Secretaría analizó la metodología que Olan utilizó para proyectar las importaciones objeto de examen y determinó que dicha metodología es razonable, pues se basa en la tendencia que mostraron las importaciones examinadas durante el periodo analizado y, específicamente, porque considera los volúmenes de importaciones observados, tanto antes de la pandemia que el COVID-19 ocasionó como después de la misma y, por tanto, del restablecimiento de los flujos comerciales en el mercado internacional. Aunado a ello, el volumen de las importaciones investigadas que resulta mediante dicha metodología, no es significativo ya que representa (2.3%) de las exportaciones totales que China realizó en el periodo de examen por la subpartida 9616.10, de modo que es probable que este país pueda reorientar parte de sus exportaciones al mercado mexicano y, por lo tanto, dicho volumen pueda materializarse.

213. La Secretaría replicó la metodología que Olan utilizó para proyectar las importaciones originarias de China y de otros orígenes. Para ello, consideró los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden a atomizadores de plástico, calculadas conforme a lo descrito en los puntos 195 a 197 de la presente Resolución. Como resultado, la Secretaría observó que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de China alcanzarían un volumen que sería 29% mayor respecto al que registraron en el periodo de examen, lo que les permitiría alcanzar una participación de 31.8% en el CNA en 2024, que significaría una ganancia de mercado de 6.4 puntos porcentuales con respecto a la que tuvieron en el periodo de examen.

214. Además del escenario descrito en el punto 208 de la presente Resolución, Olan presentó otro escenario alternativo para proyectar las importaciones para 2024, en el cual, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de China y de los demás orígenes aumentarían en una magnitud que sería resultado de la tasa de crecimiento que observaron de 2022 al periodo de examen. En este escenario la Secretaría observó que también el volumen proyectado de las importaciones examinadas sería mayor al que tuvieron dichas importaciones en el periodo de examen.

215. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria impuesta a las importaciones originarias de China, estas continuarían concurriendo al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de dumping, que desplazarían a las ventas nacionales y, por tanto, alcanzarían un nivel de participación del mercado que impactaría negativamente en el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional de atomizadores de plástico.

5. Efectos reales y potenciales sobre los precios

216. Olan manifestó que, durante el periodo analizado, en el contexto descrito en el punto 198 de la presente Resolución, China fue de los países donde se establecieron restricciones sumamente estrictas (política de “Cero Covid”), las cuales afectaron sus volúmenes de exportaciones a mercados como el mexicano.

217. En este sentido, Olan argumentó que durante el periodo analizado, las importaciones de atomizadores de plástico originarias de China, si bien continuaron ingresando al mercado mexicano en volúmenes considerables, observaron una tendencia descendente, situación que, aunado al aumento de la demanda de atomizadores para atender el incremento de productos como los geles para prevenir contagios por COVID-19 —generó el crecimiento de la demanda de la industria farmacéutica de estos productos— dio lugar al crecimiento de los precios tanto de estas importaciones como los de la rama de producción nacional en el periodo analizado.

218. Asimismo, Olan indicó que los precios de las importaciones objeto de examen, a pesar del incremento que observaron durante el periodo analizado, fueron sistemáticamente menores que el precio nacional, en porcentajes de 47% y 62% en los periodos examinado y analizado, respectivamente, así como del precio de las importaciones de otros orígenes, en un porcentaje de 63% en promedio en el periodo analizado.

219. Debido al nivel de precios al que concurrieron las importaciones objeto de examen al mercado mexicano durante el periodo analizado, Olan indicó que algunos de sus clientes, entre ellos uno de sus principales, le solicitaron de manera informal una reducción sustantiva de sus precios. Agregó que otros clientes comentaron que adquirieron atomizadores de plástico originarios de China debido a sus precios bajos.

220. La Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones originarias de China y del resto de los países, así como los precios promedio nacionales de los atomizadores de plástico para venta al mercado interno a partir de los volúmenes y valores de importaciones de atomizadores de plástico, obtenidos conforme lo descrito en los puntos 195 a 197 de la presente Resolución, y la información que Olan proporcionó sobre sus ventas al mercado interno.

221. Con base en el análisis de la información anterior, la Secretaría observó que el precio de las importaciones de atomizadores de plástico, tanto originarias de China como de los demás orígenes, y el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, expresados en dólares, observaron una tendencia creciente durante el periodo analizado. No obstante, el precio de las importaciones objeto de examen observó una caída en el periodo de examen, justo cuando su volumen aumentó. Asimismo, cabe señalar que en el periodo de examen el comportamiento observado en los precios de las importaciones originarias de China es contrario al que mostraron tanto las importaciones de otros orígenes como el precio nacional. Los siguientes resultados así lo indican:

a.      El precio promedio de las importaciones originarias de China registró un incremento de 23% de 2019 al periodo de examen, aumentó 16% en 2020, 13% en 2021 y 3% en 2022, aunque observó un descenso de 7% en el periodo de examen.

b.      El precio promedio de las importaciones de los demás orígenes creció 68% en el periodo analizado. Aumentó 42% en 2020, 3% en 2021, 12% en 2022 y 3% en el periodo de examen.

c.      El precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional creció 30% en el periodo analizado, aumentó 8% en 2020, 2% en 2021, 6% en 2022 y 12% en el periodo de examen.

222. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría consideró el precio puesto en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y lo comparó con el precio promedio que registraron las importaciones originarias de China, que se ajustó con el arancel correspondiente, derecho de trámite aduanero y gastos de agente aduanal para llevarlos a un nivel comercial comparable.

223. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, el precio promedio de las importaciones objeto de examen se ubicó tanto por debajo del precio nacional como del precio promedio de las importaciones de otros orígenes, respecto del primero de estos precios en porcentajes de 42% en 2019, 38% en 2020, 32% en 2021, 34% en 2022 y 45% en el periodo de examen, y en relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por debajo en porcentajes de entre 49% y 63%. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica.

Precios de las importaciones y del producto nacional

Subvaloración (%)

2019

2020

2021

2022

2023

Respecto al precio nacional

-42

-38

-32

-34

-45

Respecto al precio de otros orígenes

-49

-59

-56

-59

-63

Fuente: Información de Olan y Balanza Comercial.

224. Estos resultados, por una parte, aportan elementos que respaldan el argumento de Olan en el sentido de que sus clientes le sugirieron disminuir su precio de venta, o bien que adquirieron atomizadores de plástico originarios de China debido a sus precios bajos, y muestran que el precio promedio de las importaciones objeto de examen se ubicó sistemáticamente por debajo del precio nacional durante el periodo analizado. En particular, en el periodo de examen fue 45% menor, justo cuando la economía mundial se reactivó y, por tanto, la nacional, luego de la caída que tuvo como consecuencia de la pandemia que el COVID-19 causó, situación que pone a la rama de producción nacional en una posición vulnerable ante la eliminación de la cuota compensatoria.

225. Olan manifestó que, ante el desempeño del precio de las importaciones objeto de examen en relación con el precio de venta de la rama de producción nacional al mercado interno, aunado al potencial exportador de China y la posición de México como uno de los destinos de sus exportaciones, bajo un escenario donde se elimine la cuota compensatoria, se daría lugar a un incremento mayor de dichas importaciones, en tanto que su precio observaría un descenso, por lo que continuaría ubicándose por debajo del precio nacional.

226. Para sustentarlo, Olan presentó estimaciones en el escenario donde se elimina la cuota compensatoria. Proyectó los precios a los que podrían concurrir al mercado nacional las importaciones de atomizadores de plástico objeto de examen en 2024, tanto de las originarias de China como de los demás orígenes, así como el precio nacional para dicho año, mediante una proyección lineal, a partir de los precios observados en el periodo analizado.

227. La Secretaría consideró razonable la metodología que Olan utilizó para estimar el precio nacional y el de las importaciones originarias de China, pues se realizan a partir de un ejercicio estadístico, que se basa en la tendencia que presentan en el periodo analizado, que considera los precios que se observaron tanto antes de la pandemia ocasionada por el COVID-19 como los registrados después de la misma, en particular en el periodo de examen.

228. La Secretaría replicó el ejercicio que Olan realizó para sus estimaciones con base en la información de los valores y volúmenes de las importaciones, calculados conforme a lo descrito en los puntos 195 a 197 de la presente Resolución, así como la información de ventas al mercado interno proporcionada por Olan para el periodo analizado y observó que, en 2024, el precio nacional registraría un descenso del 5% respecto del precio del periodo de examen. En el mismo periodo, el precio de las importaciones de atomizadores de plástico originarias de China disminuiría 2% y continuaría ubicándose por debajo del precio nacional en un porcentaje de 38%. En relación con el precio de las importaciones de otros orígenes el precio de las importaciones objeto de examen sería menor en 59% en el periodo proyectado.

229. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de atomizadores de plástico, originarias de China concurran al mercado nacional en niveles de precios que repercutirían de manera negativa sobre el precio nacional al mercado interno causando una depresión del mismo, y podrían continuar ingresando en condiciones de subvaloración que incrementarían la demanda de nuevas importaciones, lo que tendría efectos negativos en las ventas al mercado interno y las utilidades de la rama de producción nacional.

6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

230. Como se indicó en el punto 199 de la presente Resolución, Olan argumentó que durante el periodo analizado, las importaciones de atomizadores de plástico originarias de China, si bien continuaron ingresando al mercado, observaron una tendencia descendente, situación que, aunada al incremento de productos como los geles para prevenir contagios de COVID-19, generó el aumento de la demanda de atomizadores de plástico en el mercado nacional para envasar dichos productos de cuidado personal.

231. Olan señaló que el incremento de la demanda de atomizadores de plástico para envasar productos de cuidado personal como el gel en spray, fue cubierta fundamentalmente por los productores nacionales. En consecuencia, esta productora nacional manifestó que su producción y sus ventas al mercado interno —al igual que el precio al mercado interno de estas ventas— observaron un crecimiento durante el periodo analizado, con el consecuente desempeño positivo de otros indicadores económicos y financieros relevantes como empleo, salarios y utilidades de operación.

232. Con la finalidad de evaluar el comportamiento de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, la Secretaría consideró los indicadores económicos y financieros —el estado de costos, ventas y utilidades al mercado interno y de exportación— que Olan aportó, correspondientes a atomizadores de plástico similares a los que son objeto de examen, para 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. Asimismo, tomó en cuenta sus estados financieros correspondientes a los años señalados.

233. La Secretaría actualizó la información tanto de los estados de costos, ventas y utilidades como la que se obtiene a partir de los estados financieros, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice General de Precios al Consumidor que calcula el INEGI.

234. Como se indicó anteriormente, en el periodo analizado, tanto el mercado nacional de atomizadores de plástico, medido a través del CNA, como la PNOMI registraron una tendencia creciente. En los puntos 187 y 188 de la presente Resolución, se muestra el desempeño de estos indicadores.

235. En este contexto de desempeño del mercado, las ventas totales de la rama de producción nacional —al mercado interno y externo— registraron un crecimiento de 57% en el periodo analizado. Aumentaron 37% en 2020 y 12% en 2021, disminuyeron 3% en 2022 y aumentaron 6% en el periodo de examen. La Secretaría observó que el desempeño que las ventas totales registraron se explica por el comportamiento que tuvieron las que se destinaron al mercado interno. Los siguientes resultados así lo sustentan:

a.      Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional tuvieron un desempeño paralelo al de las ventas totales. En efecto, aumentaron 4% en 2020 y 30% en 2021, disminuyeron 7% en 2022 y registraron un crecimiento de 18% en el periodo de examen, de forma que crecieron 50% en el periodo analizado.

b.      Las exportaciones registraron un incremento de 121% en el periodo analizado: aumentaron 325% en 2020, disminuyeron 29% en 2021, crecieron 12% en 2022 y cayeron 34% en el periodo de examen. Las exportaciones representaron en promedio 20% de la producción en el periodo analizado, lo que indica que la rama de producción nacional depende del mercado interno, donde compite con las importaciones objeto de examen.

236. En cuanto al desempeño de la producción de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que es el mismo que tuvieron las ventas totales, debido a que el total de lo que Olan produjo lo destinó a sus mercados (interno y externo). Esta productora nacional manifestó que no mantiene inventarios, ya que produce con base en órdenes de venta y de producción.

237. Asimismo, la Secretaría observó que, ante el desempeño creciente del mercado de atomizadores de plástico, las importaciones originarias de China y de los demás orígenes redujeron su participación en el CNA, en tanto que la PNOMI se benefició de dicho crecimiento, como se sustenta en los resultados descritos en los puntos 204 a 206 de la presente Resolución.

238. Por otra parte, la capacidad instalada de la rama de producción nacional observó un crecimiento de 125% en el periodo analizado, derivado de un crecimiento de 25% en 2020, para permanecer constante en 2021 y 2022, y registrar un aumento de 80% en el periodo de examen. Olan explicó que la demanda de atomizadores se incrementó ante el uso de desinfectantes por la pandemia que el COVID-19 causó. Asimismo, luego de esta situación sanitaria, la demanda de atomizadores se incrementó aún más, por lo que realizó inversiones en maquinaria para una nueva línea de ensamble, de forma que su capacidad instalada aumentó considerablemente en 2023.

239. Como resultado del crecimiento de la capacidad instalada y del comportamiento de la producción, la utilización del primer indicador disminuyó 17 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 55% en 2019 a 38% en el periodo de examen —60% en 2020, 67% en 2021 y 65% en 2022—.

240. El desempeño positivo de la producción y las ventas totales en el periodo analizado, se reflejó en el comportamiento del nivel de empleo de la rama de producción nacional, pues este indicador registró un crecimiento de 45% en el periodo analizado: aumentó 31% en 2020 y 9% en 2021, cayó 2% en 2022 y aumentó 4% en el periodo de examen.

241. Como resultado del desempeño de la producción y el empleo, la productividad –medida como el cociente de estos indicadores– tuvo un crecimiento de 8% en el periodo analizado: aumentó 4% en 2020 y 2% en 2021, disminuyó 1% en 2022 y observó un crecimiento de 2% en el periodo de examen.

242. El desempeño del empleo se reflejó en la masa salarial, ya que este indicador expresado en moneda nacional también tuvo un comportamiento positivo, pues aumentó 89% en el periodo analizado, creció 13% en 2020, 20% en 2021, 22% en 2022 y 14% en el periodo de examen.

243. Por otra parte, como resultado del desempeño del precio y los volúmenes de venta al mercado interno, la Secretaría observó que los ingresos por estas ventas aumentaron 8% en 2020 y 28% en 2021, disminuyeron 3% en 2022, pero incrementaron 17% en el periodo de examen, de modo que registraron un incremento de 56% durante el periodo analizado.

244. Los costos de operación u operativos —entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación— aumentaron 3% en 2020 y 30% en 2021, disminuyeron 3% en 2022, pero incrementaron 9% en el periodo de examen, lo que generó un incremento de 41% durante el periodo analizado.

245. Conforme al comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos operativos de la rama de producción nacional, los resultados operativos en el mercado interno aumentaron 118% en 2020 y 5% en 2021, disminuyeron 3% en 2022, pero incrementaron 140% durante el periodo de examen, dando lugar a un crecimiento en la utilidad operativa de 4.3 veces en el periodo analizado.

246. Respecto del margen operativo, la Secretaría observó un incremento de 3.8 puntos porcentuales en 2020, una disminución de 1.3 puntos porcentuales en 2021, sin cambios en 2022, y un incremento de 6.5 puntos porcentuales en el periodo de examen, de forma que se tuvo un crecimiento de 9 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 3.7% en 2019 a 12.7% en el periodo de examen.

247. Olan también presentó sus estados de costos y gastos unitarios promedio en pesos por kilogramo de atomizadores de plástico destinados al mercado interno. A partir de esta información financiera, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      Los costos unitarios totales, expresados en términos reales en moneda nacional, es decir, que incluyen los efectos de la inflación, reportaron un comportamiento mixto, ya que aumentaron 12% en 2020, disminuyeron 2.4% en 2021, se incrementaron 5.2% en 2022 y cayeron 10.3% en el periodo de examen, dando como resultado un decremento de 5.6% durante el periodo analizado.

b.      El precio nacional promedio de la mercancía similar destinada al mercado interno, expresado en términos reales y en moneda nacional, también registró un desempeño mixto, incrementó 3.1%  en 2020, disminuyó 1.6% en 2021, aumentó 3.6% en 2022 y bajó 0.9% en el periodo de examen, de forma que observó un incremento de 4.1% durante el periodo analizado.

c.      La relación costo-precio unitario de la mercancía similar vendida en el mercado interno durante el periodo analizado representó lo siguiente: 0.89 veces en 2019, 0.97 veces en 2020, 0.96 veces en 2021, 0.98 veces en 2022 y 0.88 veces en el periodo de examen.

248. A partir de estos resultados, la Secretaría observó que, a lo largo del periodo analizado, Olan alcanzó a cubrir sus costos unitarios de producción y venta, y obtener un margen unitario de utilidad.

249. La Secretaría también evaluó el comportamiento de los ingresos por ventas al mercado de exportación de la rama de producción nacional, toda vez que su volumen de ventas a dicho mercado representó 20% del volumen de producción durante el periodo analizado. Observó que estos ingresos aumentaron 3.7 veces en 2020, pero disminuyeron 35% en 2021, 1% en 2022 y 42% en el periodo de examen, lo que reflejó un crecimiento de 76% durante el periodo analizado.

250. De igual manera, los costos de operación del mercado de exportación se incrementaron 2.9 veces en 2020, pero disminuyeron 14% en 2021, 12% en 2022 y 35% en el periodo de examen, lo que dio como resultado un crecimiento de 91% en el periodo analizado.

251. En cuanto a los resultados operativos por ventas en el mercado de exportación, estos reportaron un comportamiento mixto, incrementaron 24 veces en 2020, disminuyeron 115% en 2021, aumentaron 2 veces en 2022, y se redujeron 141% en el periodo de examen, lo que dio lugar a una baja de 3 veces en los resultados operativos durante el periodo analizado.

252. Por su parte, el margen operativo del mercado de exportación incrementó 16.7 puntos porcentuales en 2020, disminuyó 25.2 puntos porcentuales en 2021, aumentó 11.3 puntos porcentuales en 2022, pero disminuyó 11.1 puntos porcentuales en el periodo de examen, dando lugar a una caída de 8.3 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 3.7% en 2019 a 4.6% negativo en el periodo de examen.

253. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos en el rendimiento sobre la inversión, en adelante ROA, por las siglas en inglés Return on Assets, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital considerando la información de la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar, en este caso, los estados financieros de Olan.

254. Respecto del ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó resultados positivos, con una tendencia al alza en el periodo analizado. La contribución del producto similar al ROA de Olan aumentó 5.7 puntos porcentuales durante el periodo analizado al pasar de 1.7% en 2019 a 7.4% en 2023, tal como se muestra en el siguiente cuadro:

Índice

2019

2020

2021

2022

2023

Rendimiento sobre la inversión

3.8%

9.4%

6.0%

8.1%

12.6%

Contribución del producto similar al ROA

1.7%

3.2%

3.7%

3.4%

7.4%

Contribución de otros productos al ROA

2.1%

6.2%

2.3%

4.7%

5.2%

Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en estados financieros de Olan.

255. En lo que se refiere al flujo de efectivo de Olan, la Secretaría observó que este indicador a nivel operativo disminuyó 12% en 2020, 3% en 2021 y 56% en 2022, pero aumentó 4.1 veces en 2023, de manera que registró un incremento de 94% de 2019 a 2023.

256. La capacidad de reunir capital se mide a través de los niveles de solvencia a corto y largo plazo. Los índices del circulante y liquidez inmediata o prueba de ácido —es decir los activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo— miden la solvencia de corto plazo, mientras que, los índices de apalancamiento y deuda miden la solvencia de largo plazo. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:

Índice (en veces)

2019

2020

2021

2022

2023

Razón de circulante

5.84

4.12

6.32

5.02

3.58

Prueba de ácido

4.04

2.77

3.58

2.56

1.84

Apalancamiento

0.15

0.22

0.12

0.17

0.24

Deuda

0.13

0.18

0.11

0.15

0.19

Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en los estados financieros de Olan.

257. Al respecto, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Asimismo, normalmente se considera que una proporción del pasivo total respecto al capital contable o con respecto al activo total inferiores a la unidad es manejable.

258. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que los niveles de solvencia a corto plazo, bajo la razón de circulante y la prueba de ácido, se mostraron adecuados al ser superiores a la unidad para todos los años del periodo analizado, en tanto que los niveles de solvencia a largo plazo, los índices de apalancamiento y deuda mostraron niveles adecuados en todos los años.

259. Con base en los resultados descritos en los puntos 234 a 258 de la presente Resolución,  la Secretaría observó que en el periodo analizado, los indicadores económicos (salvo la utilización de la capacidad instalada) y los resultados operativos del mercado interno de la rama de producción nacional, tuvieron un desempeño positivo. Adicionalmente, la capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional muestra niveles adecuados de solvencia a corto y largo plazo. Sin embargo, ante un contexto de precios de ventas al mercado interno decrecientes del producto importado originario de China en el periodo  de examen y la presencia de significativos márgenes de subvaloración que se registraron a lo largo del periodo analizado con respecto al precio nacional, la rama de producción nacional enfrentaría una situación de deterioro, en caso de eliminarse la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de atomizadores  de plástico originarias de China.

260. Ante la situación que la rama de producción nacional observó durante el periodo analizado, Olan manifestó que, en un examen de vigencia de la cuota compensatoria, si el daño no ocurrió o bien terminó durante el periodo analizado, no se justifica la eliminación de dichas medidas.

261. Olan argumentó que, en las investigaciones antidumping, se determina si ocurrió dumping y daño durante un periodo concreto y definido, en el pasado, y si la mercancía investigada fue la que causó el daño, mientras que los exámenes de vigencia de cuotas compensatorias se refieren a la probabilidad futura de la repetición del dumping y el daño en el caso de que la cuota compensatoria se elimine. Señaló que así lo constata el párrafo 7.273 del Informe del Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, en el caso Estados Unidos-Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina (WT/DS268/R) del 16 de julio de 2004, y el párrafo 123 del Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso Estados Unidos–Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México (WT/DS282/AB/R) del 2 de noviembre de 2005.

262. En consecuencia, Olan manifestó que la situación de no haber daño a la rama de producción nacional durante el periodo analizado no impide y tampoco hace ilegal una determinación razonada y adecuada en la cual se prorrogue la vigencia de la cuota compensatoria a las importaciones originarias de China, si con una base fáctica, existen elementos para considerar que la eliminación de dicha medida daría lugar a la repetición del daño y del dumping.

263. Al respecto, la Secretaría coincide con Olan en el sentido de que, el hecho de que la rama de producción nacional haya observado un desempeño favorable durante el periodo analizado no es razón suficiente para determinar que no ocurriría la repetición del daño a la rama de producción nacional, si la cuota compensatoria se elimina.

264. En efecto, independientemente de que los resultados descritos anteriormente señalan que los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional registraron un comportamiento positivo tanto en el periodo analizado como en el periodo de examen, en el procedimiento que nos ocupa, la determinación positiva, o bien, negativa de la repetición del daño a la rama de producción nacional de atomizadores de plástico, en el escenario que considera la eliminación de la cuota compensatoria, es el resultado de un examen de carácter prospectivo, el cual considera el análisis integral de los factores que se analizan en la presente Resolución. Entre ellos, el comportamiento de los volúmenes y precios de las importaciones originarias de China que se realizaron durante la vigencia de la cuota compensatoria, así como los volúmenes y condiciones en que se realizarían estas importaciones en ausencia de la cuota compensatoria y el potencial exportador de China.

265. En este sentido, Olan indicó que los efectos potenciales de las importaciones originarias del país objeto de examen sobre la rama de producción nacional serían negativos en el escenario de que la cuota compensatoria se elimine, debido a los siguientes elementos fácticos:

a.      Las importaciones de atomizadores originarias de China, si bien observaron un comportamiento decreciente, continuaron ingresando al mercado nacional durante el periodo analizado, lo que denota la importancia del mercado mexicano para las exportaciones de China de atomizadores de plástico, de forma que aumentaron su participación en el total, se realizaron en volúmenes considerables en relación con los que Olan produce, y continúan realizándose en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, dichas importaciones se realizaron con niveles de subvaloración respecto del precio nacional.

b.      Por lo anterior, es razonable asumir que las importaciones objeto de examen continuarían ingresando al mercado nacional, en volúmenes mayores que los registrados durante el periodo analizado, y con precios menores que el nacional, y más aún, si se toma en cuenta que los importadores ya cuentan con canales establecidos de comercialización en México, por una parte, y por otra, el término de las restricciones que el Gobierno de China implementó para enfrentar la pandemia que el COVID-19 causó.

c.      Ante ello, Olan tendría que reducir sus precios a fin de perder lo menos posible volúmenes de venta y mantener a sus clientes, pero bajar precios al nivel del producto originario de China, como se lo han pedido sus clientes, no cubre los costos de fabricación. Además, tendría que aumentar los plazos de pago, lo que representa un costo financiero, con el consecuente daño a la rama de producción nacional.

266. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, debido al volumen que alcanzarían las importaciones de atomizadores de plástico, en condiciones de discriminación de precios, Olan proyectó para 2024, al igual que las importaciones y precios, sus indicadores económicos y financieros mediante una proyección lineal, a partir de los valores que observaron durante el periodo analizado. En el caso del costo de ventas, consideró los inventarios en la materia prima, producción en proceso y producto terminado.

267. La Secretaría analizó las proyecciones que Olan presentó de sus indicadores económicos y financieros y las consideró aceptables, puesto que se sustentan en una proyección lineal, ejercicio estadístico que se basa en la tendencia que presentan en el periodo analizado, de forma que considera los valores que se observaron tanto antes de la pandemia ocasionada por el COVID-19, como los registrados después de la misma, en particular, en el periodo de examen en el que las importaciones examinadas no solo siguieron concurriendo al mercado nacional en condiciones de dumping y subvaloración, sino que además se incrementaron.

268. La Secretaría replicó el ejercicio que Olan realizó para sus estimaciones y observó que en 2024, ante la eliminación de la cuota compensatoria, se registraría una afectación en los indicadores de la rama de producción nacional con respecto a los niveles que se observaron en 2023. Los decrementos se observarían en la producción (-11%), la producción orientada al mercado interno (-17%) y ventas al mercado interno (-17%), empleo (-9%), salarios (-25%), utilización de la capacidad instalada (-4 puntos porcentuales), productividad (-2%) y pérdida de mercado (-5 puntos porcentuales). Por su parte, los resultados operativos correspondientes al mercado interno observarían un decremento de 40%, debido a que los ingresos por ventas aumentarían 10% en tanto que los costos de operación se incrementarían 18%, lo que daría lugar a una caída de 5.8 puntos porcentuales en el margen operativo, ubicándose en 6.9%, como se observa en la siguiente gráfica:

Resultados operativos históricos y proyectados en el mercado interno de Olan

Fuente: Elaborado por la Secretaría con información de Olan.

269. Adicionalmente, como se indicó antes, Olan señaló que algunos de sus principales clientes le solicitaron reducir el precio de venta de la mercancía nacional. Asimismo, manifestó que, en caso de que se elimine la cuota compensatoria, se vería obligada a bajar el precio de venta para poder competir en el mercado interno, lo que afectaría su comportamiento financiero pues no alcanzaría a cubrir los costos de fabricación de la mercancía similar.

270. Al respecto, la Secretaría analizó el comportamiento de los costos totales de operación, en relación con el comportamiento de los ingresos por venta de mercancía similar en el mercado interno para el periodo proyectado, y observó que los costos de producción incrementarían 18%, mientras que los ingresos por ventas lo harían en 10%, situación que sustenta el argumento de Olan de que no alcanzaría a cubrir los costos de fabricación de la mercancía similar.

271. Con base en la información y pruebas presentadas, así como en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría observó que los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional del producto similar tuvieron un comportamiento positivo tanto en el periodo analizado, como en el periodo de examen.

272. Sin embargo, ante la presencia de las importaciones objeto de examen con significativos márgenes de subvaloración durante todo el periodo analizado y el incremento observado que tuvieron en el periodo de examen, la Secretaría concluyó que los volúmenes potenciales de las importaciones originarias de China así como el nivel de precios al que podrían concurrir y su efecto sobre el precio nacional, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, la rama de producción nacional del producto similar registraría efectos negativos sobre sus indicadores económicos y financieros relevantes, lo que daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de atomizadores de plástico.

7. Potencial exportador de China

273. Olan manifestó que no tuvo conocimiento de fuentes documentales con información sobre capacidad instalada y producción mundial de atomizadores de plástico objeto del presente examen, aunque aportó el Estudio de Mercado que contiene información sobre la capacidad de producción de China.

274. Considerando lo señalado en el punto anterior, para sustentar el potencial exportador de China, Olan estimó la producción de la industria de China fabricante de atomizadores de plástico con base en la información de las estadísticas de UN Comtrade sobre exportaciones de este país por las subpartidas 9616.10 y 8424.89 señaladas en el punto 177 de la presente Resolución. Para realizar su estimación, Olan procedió conforme a lo siguiente: i) consideró que tanto por la subpartida 9616.10 como por la 8424.89, China exporta entre 70% y 80% de su producción, y ii) para cada uno de estos escenarios estimó la producción de China para cada año del periodo analizado.

275. Al contemplar los volúmenes de las exportaciones de China por las subpartidas 9616.10 y 8424.89, así como la producción que estima, y tomando en cuenta que este país exporta tanto 70% como 80% de su producción, Olan manifestó que este país cuenta con un potencial exportador de atomizadores objeto de examen considerablemente mayor al mercado nacional de estos productos y de su producción.

276. La Secretaría consideró que Olan proporcionó la información que tuvo razonablemente a su alcance y sus estimaciones representan la mejor información disponible respecto a los atomizadores de plástico objeto de examen, pues se basa en los datos que tuvo a su alcance. Lo anterior, sobre la base de que China es el principal país exportador de estos productos, ya que como se indica en el punto 181 de la presente Resolución, en 2023 China concentró el 63.5% de las exportaciones totales por la subpartida 9616.10, donde se clasifica el producto objeto de examen.

277. En relación con la información sobre capacidad de producción de China que señala el Estudio de Mercado, la Secretaría no la consideró como fiable, toda vez que indica que proviene de información de algunas de las principales empresas de China fabricantes del producto objeto de examen, por lo que sería información subestimada.

278. La Secretaría replicó la metodología que Olan utilizó para estimar la producción, para lo cual, de forma conservadora, únicamente tomó en cuenta las exportaciones de China por la subpartida 9616.10, en donde se incluyen los atomizadores de plástico que son objeto de examen, en el escenario que considera que China exporta el 70% de su producción.

279. A partir de los resultados sobre la producción de China, estimada conforme lo descrito en el punto anterior, y la información de las exportaciones totales de este país por la subpartida 9616.10, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      La producción de atomizadores de China aumentó 24% en el periodo analizado y 4% en el periodo de examen, al pasar de 62.3 en 2019 a 77.6 miles de toneladas en 2023. Este último volumen equivale, en el periodo de examen, a 57, 32 y 38 veces el tamaño de la producción nacional, de las ventas al mercado interno y del CNA de México de atomizadores de plástico objeto de examen, respectivamente.

b.      Las exportaciones totales de China aumentaron 24% en el periodo analizado, al pasar de 49.9 a 62 miles de toneladas. Dicho volumen equivale en el periodo de examen a 45, 25 y 30 veces el tamaño de la producción nacional, de las ventas al mercado interno y del CNA de México de atomizadores de plástico, respectivamente.

280. Las asimetrías entre estos indicadores aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la producción con que China cuenta, o bien, de sus exportaciones totales, podría ser significativa para la producción nacional y abastecer por completo el mercado mexicano.

Indicadores mercado nacional vs. Exportaciones de China

Toneladas

2023

Fuente: Información de Olan y UN Comtrade.

281. A pesar de la cuota compensatoria vigente, impuesta a las importaciones originarias de China del producto objeto de examen, estas continuaron ingresando al mercado nacional en volúmenes considerables y se incrementaron en el periodo de examen, lo que indica que México es un destino real para las exportaciones de atomizadores de plástico objeto de examen.

282. Con base en la información y el análisis de la información descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la industria china fabricante de atomizadores de plástico cuenta con un potencial exportador significativamente mayor que la producción nacional, las ventas al mercado interno y el tamaño del mercado mexicano del producto similar. Lo anterior, aunado a los bajos precios a los que concurrirían las importaciones de dicho país por las condiciones de dumping en que ingresarían al mercado nacional, constituyen elementos suficientes para determinar que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se incentivaría la continuación de las exportaciones de atomizadores de plástico al mercado mexicano en volúmenes significativos, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional.

G. Conclusiones

283. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de atomizadores de plástico, originarias de China, daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:

a.      Existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría la práctica de dumping en las exportaciones a México de atomizadores de plástico originarias de China. Dichas importaciones representaron 69% de las importaciones totales realizadas en el periodo de examen.

b.      A pesar de la aplicación de la cuota compensatoria y la pandemia por COVID-19, las importaciones de atomizadores de plástico originarias de China mantuvieron su presencia en el mercado nacional (aunque observaron una tendencia descendente) con respecto al CNA y la producción nacional en el periodo analizado.

c.      Aun cuando la rama de producción nacional mostró un comportamiento positivo en el periodo analizado, existe la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones originarias de China continúen concurriendo al mercado nacional en volúmenes crecientes, lo que les permitiría alcanzar una participación de mercado que impactaría negativamente en el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.

d.      El precio de las importaciones de atomizadores de plástico, originarias de China, y el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional observaron una tendencia creciente durante el periodo analizado. Sin embargo, el precio promedio de las importaciones objeto de examen se ubicó consistentemente por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado.

e.      Existe la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones de atomizadores de plástico originarias de China, continúen concurriendo al mercado nacional en niveles de precios que repercutirían de manera negativa sobre el precio nacional al mercado interno, puesto que obligarían a la rama de producción nacional a disminuir 5% sus precios a fin de competir frente al incremento de la demanda por nuevas importaciones.

f.       El potencial exportador de que dispone China y el nivel de precios al que concurrirían las importaciones objeto de examen constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, la rama de producción nacional registraría afectaciones sobre sus indicadores económicos y financieros.

g.      Entre las afectaciones a la rama de producción nacional que causaría la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones originarias de China en el periodo proyectado con respecto al periodo de examen destacan disminuciones en la producción (-11%), la producción orientada  al mercado interno y ventas al mercado interno (-17%), respectivamente, empleo (-9%), salarios  (-25%), utilización de la capacidad instalada (-4 puntos porcentuales), productividad (-2%) y pérdida de mercado (-5 puntos porcentuales). Por su parte, los resultados operativos correspondientes al mercado interno observarían un decremento de 40%, debido a que los ingresos por ventas aumentarían 10%, en tanto que los costos de operación se incrementarían 18%, lo que daría lugar a una caída de 5.8 puntos porcentuales en el margen operativo, al pasar de 12.7% a 6.9%.

h.      China cuenta con un potencial exportador considerable en relación con el tamaño del mercado mexicano. En 2023, este indicador fue equivalente a 45 veces el tamaño de la producción nacional, 25 veces el de las ventas al mercado interno y 30 veces el del CNA de atomizadores de plástico de México.

i.       China se ubica como el principal exportador de atomizadores de plástico, ya que durante el periodo de examen sus exportaciones representaron el 63.5% de las exportaciones totales a nivel mundial.

284. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70, fracción II y 89 F, fracción IV, literal a de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

285. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.

286. Se prórroga la vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, por cinco años más, contados a partir del 22 de abril de 2024.

287. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

288. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión  el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.

289. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.

290. Comuníquese esta Resolución al SAT y a la ANAM para los efectos legales correspondientes.

291. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.

292. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

Ciudad de México, a 29 de mayo de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.