RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios |
Viernes 25 de Julio de 2025 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 76, párrafo segundo y 77, párrafo segundo de la Ley de Fondos de Inversión; 4, fracciones III, V, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante la emisión de la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018, se realizaron precisiones sobre la selección de los miembros del comité de auditoría de las uniones de crédito en razón de sus conocimientos y experiencia en materias tales como contaduría, auditoría, control interno, así como propias del negocio; debiendo establecer la obligación para tales miembros de realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos;
Que, resulta necesario realizar ajustes a la normatividad aplicable a los fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, respecto a los criterios contables especiales y registros contables especiales, con objeto de otorgar certeza jurídica respecto a los fenómenos naturales que actualizan el supuesto para su autorización y los requisitos que deben cumplir para acreditar el impacto adverso en la solvencia o liquidez de las citadas entidades financieras y, en su caso de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, o bien, cuando dichas entidades financieras se encuentren llevando a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa;
Que, en ese sentido, y en aras de dotar de mejores elementos a los fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, se establece la información que deberán presentar para obtener la autorización y aplicación de dichos criterios contables especiales y registros contables especiales, lo que redundará en beneficio de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, y que a su vez permita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el mejor ejercicio de sus facultades de autorización y supervisión; por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 66; 68; 70 y 72 y se ADICIONAN los artículos 66 Bis y 66 Bis 1 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2014, y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado medio de difusión, para quedar como sigue:
“Artículo 66.- La Comisión, podrá autorizar a los fondos de inversión criterios contables especiales con carácter temporal respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 5 de estas disposiciones, cuando las autoridades competentes emitan declaratorias de emergencia o desastre natural ante la ocurrencia de fenómenos naturales perturbadores que generen afectaciones a la economía que, a juicio de la Comisión, pudieran ocasionar un impacto adverso en la solvencia o liquidez de dos o más fondos de inversión y, en su caso, en la estabilidad del sistema financiero.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá entenderse por fenómeno natural perturbador lo referido en la Ley General de Protección Civil o la que la sustituya.
Para obtener la autorización de aplicación de criterios contables especiales deberá enviarse a la Comisión por lo menos, lo siguiente:
I. Descripción detallada de los criterios contables especiales solicitados, así como del periodo y área geográfica de aplicación.
II. Narrativa detallada de las afectaciones económicas que ha ocasionado o que se estima que ocasionará el fenómeno natural perturbador.
III. Estimación del impacto que las afectaciones económicas pudieran ocasionar en los indicadores de solvencia, liquidez y en aquellos relacionados con la aplicación de los criterios contables especiales de los fondos de inversión afectados y, en su caso, del impacto en la estabilidad del sistema financiero.
IV. Explicación de cómo los criterios contables especiales coadyuvarán a reducir o prevenir las afectaciones a que hacen referencia las fracciones anteriores.
En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los criterios contables especiales, los fondos de inversión deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 5 de las presentes disposiciones.
Artículo 66 Bis.- La Comisión, podrá autorizar a los fondos de inversión respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad previstos en el Anexo 5 de estas disposiciones, llevar a cabo registros contables especiales, cuando a juicio de la Comisión, estos sean necesarios para procurar la estabilidad y correcto funcionamiento de los fondos de inversión durante procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa, siempre que dichos procesos no deriven del incumplimiento al marco normativo que les resulte aplicable y que el fondo de inversión de que se trate, no se encuentre aplicando registros contables especiales a la fecha de la solicitud.
La solicitud para obtener la autorización de aplicación de registros contables especiales deberá enviarse a la Comisión en formato libre, suscrita por su representante legal, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad y deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. Descripción detallada de los registros contables especiales solicitados, indicando por lo menos, los rubros de los estados financieros que se afectarían, importes y periodo para su aplicación.
II. Explicación detallada de las causas que han generado la necesidad de llevar a cabo el proceso de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa.
III. Los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos relacionados con la aplicación de los registros contables especiales, determinados a la fecha de la solicitud, así como una descripción detallada de las afectaciones que podrían presentar dichos indicadores en caso de no contar con la autorización solicitada.
IV. Las acciones y medidas de remediación que conforman los procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa que requiere el fondo de inversión.
V. Evidencia de que las acciones y medidas señaladas en la solicitud cuentan con la aprobación del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión solicitante. Tratándose de solicitudes efectuadas por las sociedades referidas en los artículos 68, 70 y 72 del presente título, las acciones y medidas deberán aprobarse por el consejo de administración o su equivalente.
Para efectos del presente artículo, se debe entender por:
a) Saneamiento financiero, al proceso de reorganización para la mejora de la situación financiera de un fondo de inversión que se deriva de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo la continuidad del fondo de inversión.
b) Reestructuración corporativa, al conjunto de acciones que transforman la estructura legal de un fondo de inversión y que se derivan de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo su continuidad de negocio y que se realizan con la finalidad de obtener un efecto económico encaminado a su recuperación, tales como fusiones, escisiones y operaciones discontinuadas.
En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los registros contables especiales, los fondos de inversión deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 5 de las presentes disposiciones.
Artículo 66 Bis 1.- Los fondos de inversión que hayan obtenido autorización de la Comisión para aplicar criterios contables especiales o registros contables especiales, en términos de los artículos 66 y 66 Bis respectivamente, deberán revelar en las notas aclaratorias a los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados y trimestrales correspondientes a los periodos en donde estos se apliquen y en los comunicados públicos de información financiera, lo siguiente:
I. Que cuentan con autorización de la Comisión para aplicar criterios contables especiales o registros contables especiales, especificando en su caso, el periodo por el cual se cuenta con la autorización para su aplicación.
II. La descripción de los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados y como se han aplicado, así como los registros que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 5 de las presentes disposiciones.
III. Los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el estado de situación financiera como en el estado de resultado integral de no contar con la autorización para aplicar los criterios contables especiales o registros contables especiales.
IV. El detalle de los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
V. El impacto que la aplicación de los criterios contables especiales o registros contables especiales genera en los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos que se relacionen con la aplicación de estos.
VI. La información adicional que la Comisión determine en la autorización de los criterios contables especiales o registros contables especiales.
Tratándose de los estados financieros anuales a que se refiere este artículo, la revelación deberá hacerse a través de una nota específica.
La Comisión podrá revocar los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados a que se refieren los artículos 66 y 66 Bis, respectivamente, cuando los fondos de inversión incumplan con lo previsto en alguna de las fracciones I a VI del presente artículo respecto de la información a revelar, o con los requisitos contenidos en los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados, según sea el caso.
“Artículo 68.- La Comisión podrá autorizar a las sociedades operadoras de fondos de inversión criterios contables especiales y registros contables especiales respecto de la aplicación del Anexo 6 de las presentes disposiciones, con sujeción a lo previsto en los artículos 66, 66 Bis y 66 Bis 1 de las presentes disposiciones.”
“Artículo 70.- La Comisión podrá autorizar a las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión criterios contables especiales y registros contables especiales respecto de la aplicación del Anexo 7 de las presentes disposiciones, con sujeción a lo previsto en los artículos 66, 66 Bis y 66 Bis 1 de las presentes disposiciones.”
“Artículo 72.- La Comisión podrá autorizar a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión criterios contables especiales y registros contables especiales, con sujeción a lo previsto en los artículos 66, 66 Bis y 66 Bis 1 de las presentes disposiciones.”
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.