RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia

Martes 29 de Julio de 2025

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo EC_19-25 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 29 de julio de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la “Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia”.

2. Mediante esta Resolución, en el punto 211, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 62.45 por ciento a las importaciones definitivas de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, que ingresaran por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

B. Exámenes de vigencia previos

3. El 9 de enero de 2012, se publicó en el DOF la “Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, mediante la cual, la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto inmediato anterior, por cinco años más, contados a partir del 30 de julio de 2010.

4. El 5 de agosto de 2016, se publicó en el DOF la “Resolución Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual, la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refieren los puntos 2 y 3 de la presente Resolución, por cinco años más, contados a partir del 30 de julio de 2015.

5. El 26 de julio de 2021, se publicó en el DOF la “Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual, la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refieren los puntos 2 a 4 de la presente Resolución, por cinco años más, contados a partir del 30 de julio de 2020.

C. Aviso sobre la vigencia de cuota compensatoria

6. El 30 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF el "Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias", mediante el cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno de esos productos, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen de vigencia. El listado incluyó al aceite epoxidado de soya objeto del presente procedimiento, señaló como último día de vigencia el 29 de julio de 2025, y como fecha límite para recibir la manifestación de interés correspondiente, el 24 de junio de 2025.

D. Manifestación de interés

7. El 16 y 18 de junio de 2025, Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V., OMM Grupo Químico, S.A. de C.V., y Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V., en adelante EIQSA, OMM y Promociones Químicas, respectivamente, manifestaron su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Estados Unidos. Sin embargo, no fue considerada la manifestación de interés de Promociones Químicas por lo señalado en el punto 25 de la presente Resolución. EIQSA y OMM propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025. Señalaron como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Paseo de España No. 90, interior PH 2, Col. Lomas Verdes, Tercera Sección, C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México.

8. EIQSA y OMM son empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas. Su principal actividad consiste, entre otras, la fabricación de productos químicos, polímeros y derivados de hidrocarburos de uso industrial y alimentación. Adicionalmente, para acreditar su calidad de productoras nacionales de aceite epoxidado de soya, presentaron diversas facturas de venta.

E. Producto objeto de examen

1. Descripción general

9. El producto objeto de examen es el aceite epoxidado de soya. Su nombre genérico es aceite epoxidado de soya, pero también se le conoce como ESO o ESBO, por las siglas en inglés de epoxidized soybean oil.

10. El aceite epoxidado de soya es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los ésteres epóxicos. La materia prima básica para la producción de aceite epoxidado de soya es el aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado. Se utiliza también en peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio.

11. Las especificaciones técnicas que lo identifican son: color gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 g/cm, viscosidad en un intervalo de 300 a 550 centipoise, índice de refracción de 1.47 a 1.473, índice de acidez de 1 mg KOH/g y color alpha y humedad de 0.4%. Sus características químicas más importantes son el índice de oxirano (Epoxi) de 6.2% a 7% y el índice de yodo (Wijs) máximo de 2%.

2. Tratamiento arancelario

12. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los impuestos Generales de Importación y Exportación, en adelante TIGIE, y Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 15

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Partida 15.18

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1518.00

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Fracción 1518.00.02

Aceites animales o vegetales epoxidados.

NICO 00

Aceites animales o vegetales epoxidados.

Fuente: “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, en adelante Decreto LIGIE 2022, y el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el DOF, el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.

13. La unidad de medida, para el aceite epoxidado de soya, establecida en la TIGIE, es el kilogramo.

14. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones de aceite epoxidado que ingresan a través de la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, están sujetas al pago de arancel del 15%. Sin embargo, las importaciones originarias de los Estados Unidos están exentas del pago de arancel de acuerdo con el "Decreto promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve", publicado en el DOF el 29 de junio de 2020.

3. Proceso productivo

15. El aceite epoxidado de soya se obtiene por medio de un proceso por lotes, que se lleva a cabo a presión atmosférica. La carga de los reactivos se realiza en vacío, a excepción del peróxido de hidrógeno, que se dosifica por gravedad al interior del reactor. En primer lugar, se cargan el aceite de soya, el heptano y el ácido fórmico. Después, por medio de un serpentín, se aplica vapor para calentar los reactivos a 50 grados centígrados. Posteriormente, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno lentamente, ya que la reacción es exotérmica (genera energía). La temperatura se controla alimentando agua de enfriamiento al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos, periódicos, hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez del producto. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo mediante calentamiento y aplicación de vacío al sistema.

4. Normas

16. En el ámbito internacional la calidad del aceite epoxidado de soya se rige por las propiedades establecidas en las siguientes normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de "American Society for Testing and Materials"): D-1554 para el color gardner, D-1298 para la gravedad específica, D-4878-98 para la viscosidad, D-1807 y D-1218 para el índice de refracción, D-2288 para volátiles, D-1045 y D-4662-98 para el índice de acidez, D-1652-97-B para el índice de oxirano, D-1045-90 para el color alpha y D-1364-55T para la humedad.

5. Usos y funciones

17. El aceite epoxidado de soya se utiliza como agente plastificante o coestabilizador en las formulaciones o compuestos de policloruro de vinilo (PVC) y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente enmascarante de ácido en compuestos de tinta de soya. Es compatible con el hule clorado, nitrocelulosa, neopreno y emulsiones de PVC y acetato de polivinilo (PVA).

F. Posibles partes interesadas

18. Las partes de las cuales la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Productoras nacionales

Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.

OMM Grupo Químico, S.A. de C.V.

Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V.

Paseo de España No. 90, Interior PH 2

Col. Lomas Verdes, Tercera Sección

C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México

2. Gobierno

Embajada de los Estados Unidos de América en México

Av. Paseo de la Reforma No. 305

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

G. Requerimiento

19. El 26 de junio de 2025, la Secretaría requirió a EIQSA, OMM y Promociones Químicas, para que proporcionaran las pruebas con las que acreditaran su carácter de productoras nacionales de aceite epoxidado de soya, y de manera adicional, a Promociones Químicas para que presentara el título o cédula profesional de la persona que compareció en su representación. El 1 de julio de 2025, EIQSA y OMM presentaron su respuesta. Promociones Químicas no presentó respuesta.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

20. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 11.1, 11.3, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 70, fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

B. Legislación aplicable

21. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.

C. Protección de la información confidencial

22. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial de que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria

23. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70, fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.

24. En el presente caso, EIQSA y OMM en su calidad de productores nacionales del producto objeto de examen, manifestaron en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.

E. Comparecencia no aceptada

25. En relación con el requerimiento citado en el punto 19 de la presente Resolución, toda vez que Promociones Químicas no presentó el título o cédula profesional de la persona que compareció a manifestar su interés el 18 de junio de 2025, en su representación, esta Secretaría, de conformidad con los artículos 51 de la LCE y 5o. de la LFPCA, determinó tener por no presentada dicha comparecencia.

F. Periodo de examen y de análisis

26. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025, y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2025, debido a que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE.

27. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 67, 70, fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

28. Se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.

29. Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025, y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2025.

30. De conformidad con los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70, fracción II y 89 F de la LCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refieren los puntos 2 a 5 de la presente Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia. De igual manera, se podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva en los términos y con fundamento en el artículo 94 del RLCE.

31. De conformidad con los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 3o., último párrafo y 89 F de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen de vigencia, contarán con un plazo de 28 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta al formulario establecido para tal efecto, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes. El plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021 y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de las 09:00 a las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.

32. El formulario a que se refiere el punto inmediato anterior se podrá obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-formularios-oficiales?state=published. Asimismo, se podrá solicitar a la cuenta de correo electrónico UPCIConsultas@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución.

33. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tiene conocimiento.

34. Comuníquese la presente Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.

35. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 28 de julio de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard  Casaubon.- Rúbrica.