Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos |
Viernes 3 de Octubre 2025 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 26 y demás relativos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 4, párrafos primero y segundo; 5, párrafo primero; 7, párrafo segundo; 9, párrafos tercero y cuarto; 10, párrafos primero y segundo; 11, párrafo primero; 12, párrafos primero y segundo; 14; 16; 20; 21, párrafos segundo y tercero; 22; 23; 24; 25; 26, párrafos primero y último; 27, párrafo primero; 29; 31; 34, párrafos primero y tercero; y 36; y se deroga el artículo 30; del Reglamento de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, para quedar como sigue:
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, son aplicables, en singular o plural, las definiciones a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como las que resulten aplicables del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos.
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Artículo 4.- El reporte anual a que se refiere el artículo 5 de la Ley, debe contener información que atienda a la naturaleza de las Áreas en posesión del Estado que la Secretaría de Energía haya determinado otorgar de manera excepcional en Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Cuando la Secretaría de Energía determine licitar Áreas en posesión del Estado, debe remitir a la Secretaría, la información técnica de soporte sobre dichas Áreas a licitar.
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Artículo 5.- La Secretaría debe determinar las condiciones económicas relativas a los términos fiscales para los procesos excepcionales de licitación de los Contratos, previa solicitud de la Secretaría de Energía. Al efecto, la Secretaría de Energía enviará a la Secretaría lo siguiente:
I. a IV. ...
Artículo 7.- ...
Durante el plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría puede solicitar a la Secretaría de Energía, la información técnica adicional que considere necesaria, en cuyo caso el plazo para la emisión de la resolución a que se refiere el párrafo anterior se suspende desde el momento en que la Secretaría realice la solicitud y hasta en tanto se verifique la entrega de la información adicional solicitada.
Artículo 9.- ...
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En caso de que la Secretaría establezca en la resolución señalada en el artículo 6 de este Reglamento, que la divulgación de los valores se debe hacer hasta el acto de presentación y apertura de propuestas, la Secretaría debe reservar conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los valores a los que hace referencia este artículo. Para efectos de lo anterior, la Secretaría debe guardar los mencionados valores en sobre cerrado en presencia de fedatario público bajo la más estricta reserva. Dicho sobre cerrado debe ser resguardado por la Secretaría hasta el acto de presentación de propuestas, en donde el fedatario correspondiente debe dar fe de la integridad del sobre y de la información contenida en él.
En caso de que la Secretaría establezca en la resolución señalada en el artículo 6 de este Reglamento que la divulgación de los valores se realice con antelación al acto de presentación y apertura de propuestas, ésta debe remitir dichos valores mediante oficio a la Secretaría de Energía para su divulgación en los medios electrónicos correspondientes, a más tardar diez días hábiles antes de la fecha que se establezca en la licitación para el acto de presentación y apertura de propuestas.
Artículo 10.- Si durante el proceso de licitación se observan modificaciones relevantes en el entorno económico global y en el mercado de los Hidrocarburos que puedan restringir la participación en el proceso de licitación, la Secretaría puede ajustar los términos a que se refieren los artículos 6, fracciones I y II y 9 de este Reglamento.
En este caso, la Secretaría debe comunicar a la Secretaría de Energía las modificaciones correspondientes, a fin de que se realicen los ajustes al proceso de licitación.
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Artículo 11.- En el caso de la migración de Asignaciones a algún tipo de Contrato establecido en la Ley del Sector Hidrocarburos, la Secretaría de Energía debe entregar a la Secretaría lo señalado en las fracciones I, III y IV del artículo 5 de este Reglamento.
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Artículo 12.- En caso de que la migración de Asignación a Contrato se solicite en términos del artículo 55 de la Ley del Sector Hidrocarburos, la Secretaría de Energía debe entregar a la Secretaría lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento, así como la propuesta de términos de asociación y del acuerdo de operación conjunta.
Los lineamientos técnicos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 55 de la Ley del Sector Hidrocarburos, que se remitan a la Secretaría, deben contar con la opinión favorable de la empresa pública del Estado, Petróleos Mexicanos respecto de los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia que deben reunir las Personas Morales que participen en la licitación, conforme a la Ley del Sector Hidrocarburos y su Reglamento.
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Artículo 14.- En los casos a que se refieren los artículos 12 y 13 de este Reglamento, la Secretaría debe manifestar su conformidad con la propuesta de términos de asociación y de operación conjunta o, en su caso, señalar las observaciones que estime pertinentes, mismas que deben ser atendidas por la empresa pública del Estado, Petróleos Mexicanos, a fin de garantizar que los ingresos del Estado no sean inferiores a los que se pueden obtener conforme a la Asignación o Contrato originales y se maximicen los ingresos de la Nación para el desarrollo a largo plazo.
Artículo 16.- Para la adjudicación directa de Contratos a concesionarios mineros conforme al artículo 56, párrafos primero y segundo de la Ley del Sector Hidrocarburos, la Secretaría de Energía debe entregar a la Secretaría lo señalado en las fracciones I, III y IV del artículo 5 de este Reglamento.
Artículo 20.- La resolución a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento que emita la Secretaría, así como cualquier documento en posesión de la Secretaría de Energía que contenga información derivada de la misma, debe resguardarse bajo la más estricta reserva, hasta que, conforme a las distintas etapas del proceso de licitación, se publique o, en su caso, hasta que el Contrato correspondiente se haya formalizado.
Artículo 21.- ...
En los casos en que las visitas y auditorías a que se refiere el párrafo anterior se realicen por el Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley, dicho órgano administrativo desconcentrado debe sujetarse a las reglas y procedimientos que se establezcan en cada Contrato y a las disposiciones jurídicas aplicables, conforme al párrafo anterior.
Los Contratos pueden prever que los procedimientos y reglas a que se refiere este artículo sean aplicables a las visitas, auditorías y requerimientos de información que correspondan a la Secretaría de Energía en el ejercicio de sus funciones de administración de los Contratos.
Artículo 22.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 37, apartado B, fracción X de la Ley, la Secretaría puede coordinarse con la Secretaría de Energía para recibir apoyo técnico y solicitar que se lleven a cabo visitas de campo o de otro tipo. Las visitas deben establecer su objeto, así como la justificación correspondiente y deben realizarse conforme a los procedimientos y reglas previstas en el Contrato y las disposiciones aplicables. Los plazos para la ejecución de las visitas se deben establecer en los convenios de coordinación que suscriban ambas dependencias.
Artículo 23.- En caso de que, como resultado de una visita o auditoría, o de las demás funciones de verificación que le corresponden, la Secretaría detecte alguna irregularidad, debe notificar dicha situación a la Secretaría de Energía y al Fondo Mexicano del Petróleo dentro del Periodo subsecuente, para que se proceda conforme a lo establecido en el Contrato respectivo.
Artículo 24.- La Secretaría de Energía debe inscribir los Contratos en el registro que al efecto establezca el Fondo Mexicano del Petróleo, conforme a los lineamientos que este emita y a lo dispuesto en el contrato de fideicomiso respectivo. En los Contratos se deben realizar las previsiones necesarias a fin de que los Contratistas entreguen a la Secretaría de Energía la información requerida para la inscripción, y esta cuente con los documentos necesarios para tal efecto, y se debe prever que la falta de inscripción en el registro tiene como consecuencia que el Contratista no pueda recibir las Contraprestaciones que, en su caso, le correspondan.
No obstante lo anterior, la ausencia de registro no libera al Contratista de sus obligaciones respecto al pago de Contraprestaciones al Estado previstas en el Contrato.
Artículo 25.- La Secretaría de Energía debe notificar al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría, las determinaciones que adopte sobre la modificación, terminación, rescisión o cesión de los Contratos al tercer día hábil siguiente.
Artículo 26.- La Secretaría de Energía debe enviar a la Secretaría y al Fondo Mexicano del Petróleo:
I. y II. ...
La información a que se refiere el presente artículo debe ser entregada por la Secretaría de Energía en los formatos y conforme a los términos que se establezcan en los convenios de coordinación que al efecto celebren la Secretaría, la Secretaría de Energía y el Fondo Mexicano del Petróleo.
Artículo 27.- El Contratista debe informar a la Secretaría y a la Secretaría de Energía de la enajenación de activos a que se refiere el artículo 20 de la Ley, dentro de los diez días hábiles posteriores a la operación, mismo plazo en el que debe entregar al Fondo Mexicano del Petróleo los ingresos que reciba por dicha operación.
...
...
Artículo 29.- La Secretaría de Energía debe notificar al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría, las determinaciones que adopte sobre el otorgamiento, modificación, sustitución, revocación o renuncia de Asignaciones, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 30.- Derogado.
Artículo 31.- La Secretaría de Energía debe enviar a la Secretaría y al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, la información relativa a la producción derivada de las Asignaciones del mes inmediato anterior.
La información a que se refiere el presente artículo debe ser entregada por la Secretaría de Energía en los formatos y conforme a los términos que se establezcan en los convenios de coordinación que al efecto celebren las dependencias mencionadas.
Artículo 34.- La Secretaría de Energía debe proporcionar a la Secretaría, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, el listado de las entidades federativas y los municipios en los que se llevaron a cabo actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el mes inmediato anterior.
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Las reglas de operación a que se refiere el artículo anterior deben prever los demás aspectos técnicos que requiera la Secretaría para el debido ejercicio de sus funciones.
Artículo 36.- Para los efectos del artículo 64, primero, segundo y tercer párrafos de la Ley, el cómputo de días de duración de las actividades a que se refiere la Ley del Sector Hidrocarburos, se debe considerar la totalidad de días naturales comprendidos entre el inicio y la terminación de las actividades.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En caso de que se solicite la migración de una Asignación a un Contrato para la Exploración y Extracción, con el fin de que la Secretaría pueda ejercer las facultades que le corresponden conforme a lo dispuesto en el Transitorio Décimo Noveno, párrafo segundo de la Ley del Sector Hidrocarburos, la Secretaría de Energía debe entregarle lo señalado en las fracciones I, III y IV del artículo 5 de este Reglamento, así como los términos técnicos que haya emitido y la propuesta del acuerdo de operación conjunta conforme al Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos.
Una vez recibida la información señalada, la Secretaría debe emitir la resolución que corresponda, siendo aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de este Reglamento.
Tercero.- La Secretaría y la Secretaría de Energía deben hacer las adecuaciones necesarias a los convenios de coordinación entre dichas dependencias, para la verificación periódica del correcto pago de Contraprestaciones y penalizaciones de los Contratos para la Exploración y Extracción vigentes, a los que resulten aplicables estas últimas, en términos del presente Reglamento.
Cuarto.- Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la ejecución del presente decreto deben ser cubiertas con cargo al presupuesto autorizado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025 de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas, por lo que no se incrementa su presupuesto y no se autorizan recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal ni los subsecuentes.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 29 de septiembre de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.