RESOLUCIÓN preliminar del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia |
Lunes 6 de Octubre 2025 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE MICROALAMBRE PARA SOLDAR ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo REV_31-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 5 de octubre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 0.57 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo a las importaciones de dicho producto.
B. Resolución final del examen y de la revisión de oficio
2. El 28 de agosto de 2024, se publicó en el DOF la "Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución final del examen de vigencia y revisión, a través la cual, la Secretaría modificó la cuota compensatoria señalada en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, de 0.57 dólares por kilogramo a una cuota compensatoria ad valorem de 18.97%, y prorrogó su vigencia por cinco años más, contados a partir del 6 de octubre de 2023.
C. Resolución de inicio de la revisión
3. El 3 de marzo de 2025, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de agosto de 2023 al 31 de julio de 2024.
D. Producto objeto de revisión
1. Descripción del producto
4. El producto objeto de revisión es el microalambre para soldar, el cual es un alambre sólido de acero al carbono aleado con manganeso y silicio, recubierto o no de cobre, en diámetros desde 0.6 hasta 1.6 mm, que se funde para unir dos o más piezas de acero por medio de la generación de un arco eléctrico.
5. En términos comerciales, el microalambre para soldar se define como electrodo de alambre para soldadura de acero al carbono, con o sin recubrimiento de cobre. También se conoce como microalambre, alambre para soldar, alambre metal y gas inerte, en adelante MIG, por las siglas en inglés de Metal Inert Gas, soldadura en rollo, soldadura de alambre, soldadura MIG, carrete de soldadura y electrodo de alambre.
2. Características
6. El microalambre para soldar objeto del presente procedimiento se encuentra en diámetros desde 0.6 hasta 1.6 mm y puede estar recubierto o no de cobre. Es un alambre sólido de acero al carbono aleado con contenido mínimo de silicio de 0.45% y de manganeso de 0.90%. El microalambre para soldar puede diferenciarse por su contenido de manganeso y silicio, los cuales influyen en sus propiedades mecánicas y resistencia a la corrosión.
3. Tratamiento arancelario
7. El producto objeto de revisión ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 7229.20.01, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 91, 92 y 99; 7229.90.99, NICO 01, 02, 03, 04 y 99, y 8311.90.01, NICO 01, 02, 03, 04, 05, 06, 91, 92 y 99, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria | Descripción |
Capítulo 72 | Fundición, hierro y acero |
Partida 72.29 | Alambre de los demás aceros aleados. |
Subpartida 7229.20 | - De acero silicomanganeso. |
Fracción 7229.20.01 | De acero silicomanganeso. |
NICO 01 | Alambre de soldadura para proceso SAW. |
NICO 02 | Varilla de soldadura para proceso TIG. |
NICO 03 | Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en carrete. |
NICO 04 | Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en tambor. |
NICO 05 | Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en carrete. |
NICO 06 | Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en tambor. |
NICO 91 | Los demás microalambres o alambres para soldadura revestidos. |
NICO 92 | Los demás microalambres o alambres para soldadura sin revestidos. |
NICO 99 | Los demás. |
Subpartida 7229.90 | - Los demás. |
Fracción 7229.90.99 | Los demás. |
NICO 01 | Revestidos de cobre y tratados o no con boro, con diámetro inferior o igual a 0.8 mm, reconocibles para la fabricación de electrodos para cátodos de encendido de focos, tubos de descarga o tubos de rayos catódicos. |
NICO 02 | De acero grado herramienta. |
NICO 03 | Templados en aceite ("oil tempered"), de acero al cromo-silicio y/o al cromo-vanadio, con un contenido de carbono inferior a 1.3% en peso, y un diámetro inferior o igual a 6.35 mm. |
NICO 04 | De acero rápido. |
NICO 99 | Los demás. |
Capítulo 83 | Manufacturas diversas de metal común. |
Partida 83.11 | Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección. |
Subpartida 8311.90 | - Los demás. |
Fracción 8311.90.01 | De hierro o acero. |
NICO 01 | Alambre de soldadura para proceso SAW. |
NICO 02 | Varilla de soldadura para proceso TIG. |
NICO 03 | Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en carrete. |
NICO 04 | Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en tambor. |
NICO 05 | Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en carrete. |
NICO 06 | Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en tambor. |
NICO 91 | Los demás microalambres o alambres para soldadura revestidos. |
NICO 92 | Los demás microalambres o alambres para soldadura sin revestidos. |
NICO 99 | Los demás. |
Fuente: Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.
8. De acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99 y 8311.90.01 de la TIGIE, están sujetas al pago de un arancel temporal de 35%, aplicable a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años.
9. La unidad de medida, para el microalambre para soldar, establecida en la TIGIE, es el kilogramo.
4. Proceso productivo
10. El principal insumo para fabricar el microalambre para soldar es el alambrón de acero al carbono con contenido mínimo de silicio de 0.45% y de manganeso de 0.90%; otros insumos son: sulfato de cobre, ácido sulfúrico, agua, lubricantes, así como diversos materiales de empaque y transporte. El proceso de fabricación del producto objeto de revisión de la cuota compensatoria consta principalmente de las siguientes etapas:
a. Inspección favorable de la composición química del alambrón y liberación de la materia prima.
b. Decapado: Limpieza del alambre por medios mecánicos o químicos.
c. Trefilado del acero (seco y/o húmedo) conforme a los distintos diámetros requeridos.
d. Cobrizado: Consistente en el recubrimiento del alambre con cobre superficial (opcional).
e. Embobinado en carretes o tambores.
5. Normas
11. El microalambre para soldar se oferta típicamente bajo el estándar AWS A5.18/A5.18M:2023 "Specification For Carbon Steel Electrodes And Rods For Gas Shielded Arc Welding" (Especificación para electrodos y varillas de acero al carbono para soldadura por arco con protección de gas) de la Sociedad Americana de Soldadura, en adelante AWS, por las siglas en inglés de American Welding Society, que cataloga los distintos tipos de alambre para soldar y sus propiedades, pero también existen otros estándares internacionales como las del Instituto Alemán de Normalización, DIN por las siglas en alemán de Deutsches Institut für Normung y el de la Organización Internacional de Normalización, ISO, por las siglas en inglés de International Standard Organization.
12. En el ámbito nacional la norma NMX-H-097-CANACERO-2021 "Industria siderúrgica-electrodos y varillas de acero al carbono para soldadura por arco eléctrico protegido con gas-especificaciones y métodos de prueba (esta norma cancela a la NMX-H-097-CANACERO-2012)", cuya Declaratoria de vigencia fue publicada en el DOF el 29 de abril de 2022, detalla la composición química y estándares permisibles de resistencia a la tensión, cedencia, elongación, impacto, propiedades físicas y mecánicas que deben cumplir los distintos tipos de microalambre para soldar que cataloga la citada norma.
6. Usos y funciones
13. La función esencial del microalambre para soldar es unir cualquier tipo de acero, ya sea láminas, placas y perfiles, mediante la aplicación de un proceso de soldadura por arco metálico con gas, GMAW, por las siglas en inglés de Gas Metal Arc Welding, también conocido como MIG, metal o gas inerte, o MAG, metal o gas activo, por las siglas en inglés de Metal Active Gas.
14. El microalambre para soldar se utiliza en la industria metalmecánica, automotriz y de la construcción. Asimismo, en la fabricación de equipos, estructuras, ensambles y reparación en materiales delgados.
15. De acuerdo con la clasificación del estándar AWS A5.18/A5.18M:2023, las designaciones de microalambre para soldar más comerciales son ER70S-3 y ER70S-6, y entre sus usos se encuentran los siguientes:
a. ER70S-3, es un material empleado para la soldadura de láminas, placas, perfiles y demás formas del material base en pasos sencillos o múltiples. También se usa en aquellos materiales ligeramente oxidados, con residuos de pintura, grasa, etc., en la unión de cualquier tipo de acero al carbono comercial, en la industria metalmecánica, automotriz y de la construcción, fabricación de equipos, estructuras, ensambles y reparación en materiales delgados, en general, en donde se requiere alta calidad de la soldadura, rapidez, limpieza y bajo costo de producción.
b. ER70S-6, es un material empleado para la soldadura de láminas, placas, perfiles y demás formas del material base en pasos sencillos o múltiples. Además, se usa en aquellos materiales ligeramente oxidados, con residuos de pintura, grasa, etc., en la unión de cualquier tipo de acero al carbono comercial, en la fabricación de equipos, estructuras, ensambles y reparación en materiales delgados, en general, en donde se requiere alta calidad de la soldadura, rapidez, limpieza y bajo costo de producción.
E. Convocatoria y notificaciones
16. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras, exportadoras, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
17. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento de revisión a las Solicitantes, importadoras y exportadoras de que tiene conocimiento y al Gobierno de la República Popular China, en adelante China. Con la notificación corrió traslado de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de revisión de cuotas compensatorias, en adelante formulario, con el objeto de que formularan su defensa.
F. Parte interesada compareciente
18. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Electrodos Infra, S.A. de C.V.
Lincoln Electric Manufactura, S.A. de C.V.
Plásticos y Alambres, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 296, piso 21, oficina 21-115 DD05
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
G. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
19. Como se indicó en el punto 16 de la presente Resolución, la Secretaría convocó a las posibles partes interesadas para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes. El plazo venció el 11 de abril de 2025.
20. A solicitud de la importadora LGMG de México, S.A. de C.V., en adelante LGMG, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentara su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convinieran en el presente procedimiento. El plazo venció el 22 de abril de 2025; sin embargo, no presentó respuesta.
H. Réplicas
21. En virtud de que no comparecieron contrapartes de las productoras nacionales, no se presentaron réplicas.
I. Requerimientos de información
1. No partes
22. El 2 de abril de 2025, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación, con sus correspondientes documentos de internación. El plazo venció el 16 de abril de 2025. Presentaron respuesta 22 agentes aduanales.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
23. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.2, y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 57, fracción I y 68 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; 99, último párrafo y 100, primer párrafo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
24. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
25. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
26. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Análisis de discriminación de precios
27. En el presente procedimiento no comparecieron empresas importadoras o exportadoras del producto objeto de revisión, ni el Gobierno de China. En consecuencia, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en la información y pruebas proporcionadas por Electrodos Infra, S.A. de C.V., Lincoln Electric Manufactura, S.A. de C.V. y Plásticos y Alambres, S.A. de C.V., en adelante Electrodos Infra, Lincoln Electric, y Plásticos y Alambres, o en conjunto las Solicitantes, y la que ella misma se allegó, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE.
1. Cambio de circunstancias
28. Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de microalambre para soldar originarias de China, con base en la existencia de un cambio de las circunstancias por las que se determinó el margen de discriminación de precios y la cuota compensatoria vigente de 18.97%.
29. Señalaron que la autoridad determinó la cuota compensatoria definitiva vigente con base en información, sobre la práctica de discriminación de precios, correspondiente al periodo de junio de 2022 a julio de 2023, por lo que consideran que, en el periodo de revisión actual, el solo transcurso del tiempo modificó las circunstancias que dieron lugar a la cuota compensatoria definitiva objeto de revisión.
30. Argumentaron que en diversas revisiones iniciadas de oficio, la Secretaría consideró que: a) la discriminación de precios implica una conducta dinámica en los precios, lo que puede generar un comportamiento variable; b) el transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio en las circunstancias por las que se determinó una cuota compensatoria; c) es muy probable que las condiciones de mercado existentes en el momento que se impuso la cuota compensatoria hayan variado; y d) todo lo anterior, justifica iniciar de oficio un procedimiento de revisión. Con base en lo anterior, consideraron que las interpretaciones del marco legal que realizó la Secretaría resultan aplicables tanto a las revisiones de oficio como al presente procedimiento.
31. Solicitaron la modificación de la cuota compensatoria vigente, bajo las siguientes consideraciones:
a. Los diez principales importadores de microalambre para soldar de China durante el periodo objeto de revisión, importaron un volumen equivalente al 75% del total de las importaciones chinas.
b. El precio promedio de las importaciones chinas, durante el periodo de revisión, registró sus niveles más bajos desde la imposición de la cuota compensatoria definitiva en octubre de 2018. "Realizando un comparativo con los precios promedio de importación en dólares por kilogramo de los últimos 4 años del periodo de revisión" se observa una caída de los precios de importación promedio de China durante los últimos dos años. Dado el nivel actual de la cuota compensatoria se espera que los precios continúen bajando.
c. El nivel más bajo de precios se observó en el periodo de revisión, lo que demuestra que el nivel de la cuota compensatoria definitiva vigente no corrigió, hasta el momento, la distorsión de precios en las importaciones efectuadas en condiciones de dumping.
d. El 13% del volumen total de importaciones de microalambre de China, no pagó cuota compensatoria durante el periodo de revisión, a pesar de tratarse de mercancía objeto de revisión que ingresó por las fracciones arancelarias investigadas, lo que debe someterse a escrutinio por la autoridad.
e. Las empresas productoras de microalambre para soldar en China cuentan con suficiente capacidad instalada y libremente disponible de producción y comercialización, lo que indica su capacidad para incrementar sus volúmenes de exportación de forma significativa sin sacrificar su mercado interno.
32. Al respecto, la Secretaría previno a las Solicitantes para que explicaran cuáles son las condiciones particulares, respecto al último procedimiento administrativo, que justifican un cambio de circunstancias por las que se determinó la existencia de la discriminación de precios, en las que basaron su solicitud de inicio de revisión de cuotas compensatorias y proporcionaran las pruebas correspondientes; sustentaran sus argumentos referentes al comportamiento de los precios en octubre de 2018 y la caída en dichos precios durante los últimos dos años, así como que presentaran elementos y pruebas con los que acreditaran sus afirmaciones respecto de que las empresas productoras de microalambre para soldar de China cuentan con suficiente capacidad instalada y libremente disponible de producción y comercialización para incrementar sus volúmenes de exportación de forma significativa sin sacrificar su mercado interno.
33. Las Solicitantes pidieron que se consideren los siguientes elementos, en cuanto a las condiciones particulares que justifican un cambio de circunstancias por las que se determinó la existencia de la discriminación de precios:
a. Advirtieron un cambio en los niveles de discriminación de precios observados entre el periodo original que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva vigente (julio de 2022-junio de 2023) y el periodo actual de revisión (agosto de 2023-julio de 2024), considerando que existe una diferencia de dos años entre el comienzo del periodo de examen y el final del periodo de revisión y de un año entre ambos periodos. Señalaron que esta diferencia, por el solo transcurso del tiempo, justifica el cambio de las circunstancias por las que se determinó la cuota compensatoria definitiva.
b. Argumentaron que, en diversas investigaciones de oficio, la Secretaría consideró este factor como motivo suficiente para inferir un cambio en las circunstancias por las que se determinó imponer cuotas compensatorias definitivas, por lo que señalaron que la interpretación del marco legal que realizó la Secretaría en otros casos, resulta aplicable a esta solicitud de revisión de cuota compensatoria.
c. Solicitaron la modificación de la cuota compensatoria, considerando que durante el periodo de revisión se registró el nivel más bajo del precio promedio de importación de microalambre para soldar originario de China.
d. Indicaron que, conforme los artículos 68 y 70 de la LCE, y 99 y 101 del RLCE, durante el mes aniversario de la cuota compensatoria, la producción nacional puede solicitar un procedimiento de revisión administrativa ante un cambio de circunstancias.
34. Para sustentar el comportamiento de los precios, señalaron que el precio promedio de microalambre para soldar registró su nivel más bajo desde la imposición de la cuota compensatoria definitiva, en octubre de 2018. Al respecto, las Solicitantes presentaron gráficas con estadísticas de importaciones para el periodo agosto de 2019-julio de 2024, donde se observa que en el periodo agosto de 2023-julio de 2024, las importaciones de microalambre para soldar registraron su precio más bajo. Indicaron que lo anterior demuestra la gravedad de la situación actual y el bajo nivel de precios promedio en las importaciones de microalambre para soldar de China. Señalaron que obtuvieron dichas estadísticas a través de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, en adelante CANACINTRA.
35. Agregaron que los precios promedio de importación de microalambre para soldar también fueron advertidos por la Secretaría en diversas investigaciones. Tal es el caso de la Resolución final de la investigación antidumping y de la Resolución final del examen de vigencia y revisión.
36. Para acreditar sus afirmaciones respecto a que las empresas productoras de microalambre para soldar de China cuentan con suficiente capacidad instalada y libremente disponible de producción y comercialización, aportaron el Estudio de mercado "Estudio de tendencias de precios de soldadura de microalambre en China", elaborado por la empresa Yan Xu Marketing Research Consultant, Co., Ltd., en adelante Yan Xu Marketing, de enero de 2025, en adelante Estudio de mercado de 2025.
37. De acuerdo con el citado Estudio de mercado de 2025, durante el primer semestre de 2024 el tamaño del mercado chino de alambre de soldadura, que incluye al microalambre para soldar, presentó una contracción significativa respecto al mismo periodo de 2023 y se estima que el comportamiento del mercado siga esta tendencia. Por otro lado, también considera que China tiene la capacidad de producir cerca del 50% del alambre de soldadura del mundo y que esta producción es mucho más estable que las tendencias de consumo de su mercado.
38. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por las Solicitantes, referentes al precio de exportación y valor normal, contenidos en el expediente administrativo, de conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, y 99 del RLCE. Los detalles de este análisis se describen en los siguientes apartados.
2. Precio de exportación
39. En la etapa de inicio del presente procedimiento, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres manifestaron que el procedimiento que concluyó con la emisión de la Resolución final de la investigación antidumping versó sobre las importaciones de microalambre para soldar, clasificadas en las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99 y 8311.90.01 de la TIGIE. No obstante, el producto objeto de revisión durante el periodo agosto de 2023-julio de 2024, ingresó a territorio nacional a través de las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99, 8311.10.99, 8311.30.01 y 8311.90.01 de la TIGIE.
40. Agregaron que este procedimiento de revisión es sobre el producto y no sobre las fracciones arancelarias por las que ingresa, y el volumen importado del producto objeto de revisión ingresó a territorio nacional a través de las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99, 8311.10.99, 8311.30.01 y 8311.90.01 de la TIGIE. Proporcionaron el listado de importaciones originarias de China que ingresaron por dichas fracciones arancelarias y que obtuvieron de la CANACINTRA, para el periodo agosto de 2023-julio de 2024.
41. A fin de identificar las operaciones correspondientes al producto objeto de revisión, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres aplicaron la siguiente metodología:
a. Consideraron las importaciones realizadas en los regímenes aduaneros temporal y definitivo, excluyendo las claves de pedimento que corresponden a movimientos que no reflejan importaciones efectivamente realizadas, como las utilizadas en transacciones correspondientes a retorno de mercancías, cambios de régimen, transferencias virtuales o extracciones de depósitos fiscales, que son subsecuentes de una importación previamente registrada y contabilizada.
b. Excluyeron las operaciones registradas con México como país de origen.
c. Seleccionaron las operaciones con descripciones que razonablemente corresponden a microalambre para soldar. Aportaron un listado de descripciones de productos donde identificaron si cumplen o no con la descripción del producto objeto de revisión.
d. Seleccionaron las operaciones de las empresas importadoras que, de acuerdo con su conocimiento, venden el producto objeto de revisión o lo importan para su consumo directo. Presentaron un listado de empresas donde identificaron si corresponden o no a importadores de microalambre para soldar.
42. A partir de los criterios anteriores, las Solicitantes clasificaron el listado de importaciones que obtuvieron de la CANACINTRA, como producto objeto o no de revisión y presentaron la explicación de dicha clasificación. Asimismo, señalaron que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
43. En la etapa de inicio del presente procedimiento, la Secretaría previno a Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres para que aclararan la clasificación de operaciones a partir de la descripción del producto objeto de revisión, explicaran cómo determinaron que las empresas importadoras comercializan el producto, indicaran si las operaciones identificadas bajo este criterio cumplen con la descripción del producto objeto de revisión y presentaran las pruebas documentales correspondientes. También les requirió que aportaran el soporte documental relacionado con sus afirmaciones, en cuanto a que las importaciones son netas de descuentos, bonificaciones y reembolsos.
44. Referente al criterio de identificación del producto mediante su descripción, las Solicitantes indicaron que aun cuando la descripción de las importaciones cumpla con la descripción del producto objeto de revisión, también debe cubrir la totalidad de los criterios de la metodología de depuración, lo que los incluye en su clasificación.
45. Respecto al criterio de identificación mediante las actividades del importador, las Solicitantes manifestaron que las operaciones relacionadas con el producto objeto de revisión, tuvieron como criterio de identificación la verificación de actividades de la importadora en su propia página de Internet. Posteriormente, clasificaron las operaciones dependiendo de si la empresa es importadora o no de la mercancía en revisión. Presentaron un ejemplo de rastreo de actividades de una empresa y el listado de importadoras del producto objeto de revisión de origen chino, durante el periodo revisado.
46. Con relación a la afirmación de que los precios son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, las Solicitantes indicaron que no contaron con ese nivel de detalle de información, ya que son las exportadoras quienes generan dichos datos.
47. Considerando el valor en aduana y el valor comercial, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres calcularon dos precios de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, para el producto objeto de revisión, a partir de las importaciones realizadas durante el periodo de revisión. Manifestaron que el cálculo basado en el valor comercial es una alternativa metodológica válida que la Secretaría utilizó en otros procedimientos antidumping, como en el caso de las importaciones de calzado originarias de China.
48. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones totales de microalambre para soldar realizadas durante el periodo de revisión, que integran las estadísticas de la Balanza Comercial de Mercancías de México, elaborada por el Servicio de Administración Tributaria, la Secretaría, el Banco de México, y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante Balanza Comercial. Comparó dicha información con la aportada por Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres y encontró diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor reportados en la base de datos.
49. Por lo anterior, la Secretaría determinó emplear la base de datos de las estadísticas de importación que reporta el listado de la Balanza Comercial, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales y la autoridad aduanera. Asimismo, la información estadística es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación.
50. A fin de identificar el producto objeto de revisión, la Secretaría consideró razonables los siguientes criterios propuestos por las Solicitantes:
a. Las importaciones con clave de pedimento definitivo y temporal.
b. Excluir las operaciones registradas con México como país de origen.
c. Identificar el producto mediante su descripción.
51. La Secretaría no consideró el criterio de actividades de las importadoras como válido, ya que independientemente de la actividad que desempeña cada empresa, si las operaciones de importación corresponden a la mercancía objeto de revisión, estas deben ser incluidas en el análisis de discriminación de precios.
52. En esta etapa del procedimiento, no comparecieron importadores ni exportadores que controvirtieran la información sobre el precio de exportación o que proporcionaran información adicional en lo particular. Por su parte, la Secretaría se allegó de pedimentos de importación con su documentación anexa -incluyendo las facturas de compra- de operaciones realizadas durante el periodo revisado, que obtuvo a través de agentes aduanales, tal y como se refiere en el punto 22 de la presente Resolución. De la revisión documental, la Secretaría identificó si las operaciones de importación corresponden al producto revisado o no, consecuentemente, aquellas que corresponden a microalambre para soldar se incluyeron en el cálculo del precio de exportación.
53. Conforme a lo anterior, en esta etapa del procedimiento, para efectos del análisis del precio de exportación la Secretaría analizó las operaciones de microalambre para soldar de China que ingresaron durante el periodo de revisión por las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99, y 8311.90.01 de la TIGIE, así como aquellas que incorrectamente ingresaron por las fracciones arancelarias 8311.10.99, 8311.30.01 de la TIGIE, pero corresponden al producto objeto de revisión, a partir del señalamiento hecho por la Solicitante como se observa en el punto 39 de la presente Resolución.
a. Determinación
54. Con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el microalambre para soldar originario de China, durante el periodo de revisión, considerando el valor aduana a partir de la información proporcionada por Electrodos Infra, Lincoln Electric, Plásticos y Alambres, y aquella que se allegó.
b. Ajustes al precio de exportación
55. En la etapa de inicio del presente procedimiento, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo, ya que consideraron el valor en aduana.
56. La Secretaría les previno para que proporcionaran la información, metodología y pruebas que permitieran llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica.
57. Las Solicitantes, a fin de llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica, manifestaron que en términos del artículo 75, fracción X del RLCE, realizaron un esfuerzo para allegarse de información sobre el flete interno en origen y de otros ajustes que pudieran ser aplicables, tales como crédito, margen de comercialización, maniobras, embalaje, entre otros. Sin embargo, dicha información no estuvo razonablemente a su alcance, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados. Agregaron que al no aplicar los ajustes sobreestima el precio de exportación.
i. Flete marítimo
58. Para el ajuste por flete marítimo, las Solicitantes presentaron extractos de cotizaciones que obtuvieron de la empresa transportista Intercom Transporte Internacional, en adelante Intercom, para los meses de febrero, marzo, abril y agosto de 2024. Las cotizaciones contienen los montos en dólares en los que se incurre por trasportar la mercancía en un contenedor de 20 pies DC, por las siglas en inglés de Dry Containers, desde los puertos de Shanghái, Ningbo, Shenzhen, Shekou, Yantian, Hong Kong, Qingdao, Xiamen, Xin´Gang, Dalian y Yantian, en China; Kaohsiung, Taiwán; y Busan, Corea del Sur, a los puertos de Manzanillo y Lázaro Cárdenas, México.
59. Asimismo, proporcionaron un cuadro con referencias de costos por concepto de transporte marítimo, elaborado por personal de Electrodos Infra, para el periodo de enero a septiembre de 2024.
60. Sobre el flete marítimo, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres presentaron lo siguiente:
a. Las comunicaciones electrónicas entre la empresa Intercom y Electrodos Infra, donde se incluyen las cotizaciones completas consideradas para el ajuste por flete marítimo.
b. En cuanto al flete específico para un puerto en China y la justificación de los puertos de salida y llegada observados en las cotizaciones, manifestaron que, si bien, Intercom registra varios puertos de salida y llegada, no importa la combinación de estos, ya que el monto del flete es el mismo.
c. Señalaron que es pertinente, para el transporte de la mercancía, considerar la ruta de Shanghái, China de puerto de salida y Manzanillo, México de puerto de llegada.
61. Para estimar el costo del flete en dólares por kilogramo, las Solicitantes consideraron la capacidad de un contenedor de 20 pies DC correspondiente a 20,000 kilogramos. Aportaron un documento de restricciones de peso para transporte terrestre-México de la empresa de transporte internacional Hapag-Lloyd, donde se señala que de acuerdo con la "NORMA Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008, Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal", emitida por la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como la reglamentación aplicable sobre pesos y dimensiones para circular carreteras mexicanas, el peso neto permitido en un contenedor seco de 20 pies en camión es de 21 toneladas métricas y en tren-camión es de 23 toneladas métricas. Ofrecieron como prueba la Norma Oficial Mexicana referida.
62. Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres presentaron información sobre el perfil de Intercom, en donde se señala que es una empresa 100% mexicana, fundada en 1990 y que ofrece servicios de transporte internacional de carga aérea, marítima, terrestre y servicios logísticos. También incluyeron datos sobre su participación como socio de United Shipping, Inc. y Globalink Logistics, y redes internacionales de empresas dedicadas al transporte y logística, a través de las cuales tiene representación en 90 países. La Secretaría observó en la página de Internet de Intercom https://www.grupointercom.com.mx/es su itinerario de carga consolidada de importación para el mes de mayo del 2024, en donde se pueden observar las ciudades chinas desde las cuales tiene operaciones y los puertos en México de descarga, así como información de buques, tipo de servicio y frecuencia de los viajes.
63. De la revisión de la información proporcionada por Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres, la Secretaría observó que el cuadro proporcionado por el personal de Electrodos Infra, tiene como base las cotizaciones de Intercom.
64. Respecto a la capacidad del contenedor, la Secretaría observó que el documento publicado por Hapag-Lloyd en 2017, corresponde a restricciones de peso de transporte terrestre en México y describe las especificaciones del flujo de transporte en el país, el peso neto permitido por carga seca en camión y tren-camión, por lo que no corresponde a la carga establecida para transportes marítimos ni a los contenedores adecuados para este tipo de traslados, por lo que no fue considerado.
65. A fin de contar con más información respecto a los ajustes al precio de exportación, la Secretaría revisó los pedimentos de importación referidos en el punto 52 de la presente Resolución, con su documentación anexa. Derivado de lo anterior, obtuvo ajustes relacionados con la logística y condiciones a la exportación a México del microalambre para soldar de China, durante el periodo revisado, que fueron aplicados al cálculo de precio de exportación, considerando el valor en aduana.
c. Determinación
66. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete marítimo, seguros, así como por condiciones y gastos asociados a logística de exportación con base en la información que obtuvo de la documentación anexa a los pedimentos de importación y relacionada con el producto y periodo objeto de revisión.
3. Valor normal
67. Para sustentar las ventas en el mercado interno de China, en la etapa de inicio del presente procedimiento, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres, presentaron los estudios de mercado "Estudio de tendencias de precios de soldadura de microalambre en China" elaborado por la empresa Yan Xu Marketing de octubre de 2024, en adelante Estudio de mercado de octubre de 2024, y el Estudio de mercado de 2025. En esos estudios se incluyen facturas de compra de microalambre ER70S-6 que la consultora obtuvo a través de compras directas al fabricante (precio de fábrica) así como de distribuidores y subdistribuidores autorizados. Las facturas corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2023, y octubre y diciembre de 2024
68. Explicaron que la metodología utilizada por la consultora para recabar los precios del microalambre, consistió en lo siguiente:
a. Identificaron a los fabricantes representativos en el mercado chino.
b. Para estimar el precio ex fábrica, utilizaron como referencia la estructura de márgenes (promedio) de cada canal de venta, como un porcentaje del valor comercial final (margen de comercialización). Obtuvieron esa información de la China Welding Association para el mes de octubre de 2024. Presentaron pruebas sobre las actividades de esta asociación.
c. Basados en la información de facturas de compra obtenidas para diferentes periodos, fabricantes y lugares de compra, estimaron un precio unitario por kilogramo.
d. Obtuvieron precios de producto destinado al consumo en el mercado interno en China y documentos en los que se observan las marcas de microalambre para soldar que provienen de fabricantes chinos, pagadas al momento de la compra en los meses de noviembre y diciembre de 2023, y octubre y diciembre de 2024.
e. Manifestaron que los precios proporcionados son netos de descuentos, bonificaciones y rembolsos, ya que no cuentan con evidencia en contrario.
69. Indicaron que los precios de las facturas están reportados en renminbis y corresponden a rollos del producto objeto de revisión, salvo una de ellas que se encuentra en dólares. Para los precios que están fuera del periodo de revisión, las Solicitantes los ajustaron conforme al Índice de Precios al Consumidor de China que obtuvieron de la página de Internet de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos https://data.oecd.org/china-people-s-republic-of.htm. Para convertir los renminbis a dólares utilizaron el tipo de cambio que obtuvieron de la página de Internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos https://www.federalreserve.gov, fuentes que fueron corroboradas por la Secretaría.
70. Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres señalaron que los precios en el mercado interno de China son una base razonable para determinar el valor normal, debido a que corresponden a producto que se destina al consumo en el mercado interno de dicho país. La información se obtuvo a través de compras de microalambre ER70S-6 de fabricantes representativos del mercado chino y pagadas al momento de la compra.
71. En la etapa de inicio del presente procedimiento, la Secretaría previno a Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres para que proporcionaran el respaldo documental que acredite el perfil de la empresa que elaboró el Estudio de mercado de octubre de 2024, así como las comunicaciones completas en donde se observe la solicitud del Estudio y los comprobantes de pago por el servicio.
72. A fin de acreditar el perfil de la empresa que elaboró el Estudio de mercado de octubre de 2024, las Solicitantes señalaron que en el perfil de la empresa Yan Xu Marketing, incluido en el mismo estudio, se indica que es una empresa con sede en Taiwán, constituida en febrero de 2017, que se dedica principalmente a la elaboración de estudios de mercado y desarrollo de nuevos negocios. Presentaron el perfil de la consultora y ejemplos de sus principales clientes en México y de otros estudios realizados, relacionados con materiales de soldadura.
73. También proporcionaron las comunicaciones electrónicas entre Electrodos Infra y la consultora, donde se señalan las condiciones requeridas para el estudio, entre las que se encuentran las de obtener precios de venta de microalambre para soldar en el mercado interno de China, para consumo doméstico durante el periodo de revisión, y justificar que las referencias de precios provengan de empresas fabricantes representativas en el mercado de dicho país. En las comunicaciones electrónicas se incluye la cotización para la realización del Estudio de mercado de octubre de 2024. Las Solicitantes aportaron los comprobantes de pago dirigidos a la consultora.
74. Asimismo, en la etapa de inicio del presente procedimiento, la Secretaría previno a las Solicitantes para que aportaran información y pruebas con las que acreditaran a los principales productores de la mercancía objeto de revisión y su relevancia en la producción de microalambre de acero para soldar dentro del mercado interno de China; evidencia sobre las políticas de compras mínimas establecidas por los fabricantes de microalambre en China; información y pruebas que permitieran validar a los distribuidores autorizados considerados en el Estudio de mercado de octubre de 2024, y si eran distribuidores importantes en China; y que proporcionaran la encuesta realizada por la China Welding Association, a partir de la cual afirmaron que la mercancía objeto de revisión es comercializada principalmente a través de distribuidores, plataformas de comercio electrónico, directamente del fabricante o combinaciones de estos.
75. Respecto a la identificación de los principales productores de microalambre para soldar en el mercado chino y a las políticas de compra mínima, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres hicieron alusión al Estudio de mercado de 2025, donde constan los principales fabricantes de alambre de soldadura (incluyendo el microalambre) son "Tianjin Golden Bridge Welding Materials International Trading Co., Ltd.; Jiangsu Changshu LongTeng Special Steel Co., Ltd.; Shandong Solid Welding Material Co., Ltd.; Atlantic China Welding Consumables, Inc.; HIT Welding Industry Co., Ltd. y Lincoln Electric", quienes cuentan con una capacidad de producción para cubrir el 101% de la demanda de consumo en China, siendo que dichas empresas lideran los volúmenes de venta de alambre de soldadura. Respecto a las políticas de compra mínima de los fabricantes, señalaron que, en el citado estudio de mercado, se menciona que la consultora contactó vía telefónica a tres de los principales fabricantes del producto objeto de revisión, quienes informaron que "no vendían producto a detalle".
76. Referente a la información que permitiera validar a los distribuidores autorizados, aludieron al Estudio de mercado de 2025 y, para confirmar que los distribuidores son representantes autorizados, la consultora preguntó directamente en el punto de compra. El Estudio de mercado de 2025, señala que otro criterio para identificar la relevancia del distribuidor autorizado fue que estuviera en condiciones de emitir facturas por la compra del producto, a fin de asegurar que el precio ofrecido se rige por la ley de oferta y demanda.
77. Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres proporcionaron la encuesta realizada por la China Welding Association a una muestra de empresas chinas productoras de alambre de soldadura, donde se identificaron los canales de adquisición para productos de alambre de soldadura. Aportaron las comunicaciones electrónicas mediante las cuales la consultora se allegó de dicha información.
78. La Secretaría, en la etapa de inicio del presente procedimiento, también previno a las Solicitantes para que proporcionaran mayor detalle respecto de su afirmación referente a que las designaciones de microalambre para soldar ER70S-3 y ER70S-6 son las más comerciales; explicaran por qué es razonable considerar las facturas de compra del microalambre para soldar para el cálculo del valor normal; y aclararan si los precios reportados incluyen gastos de transporte.
79. Para sustentar su afirmación de que las designaciones de microalambre para soldar ER70S-3 y ER70S-6 son las más comerciales, las Solicitantes argumentaron que esta aseveración está sustentada por la clasificación de la AWS. Además, aportaron información de empresas fabricantes y comercializadores de microalambre para soldar, en donde se observa la oferta de productos a partir de sus catálogos que incluyen, en todos los casos, los tipos de microalambre ER70S-3 y ER70S-6, y de forma excepcional alguna otra, por ejemplo, ER70S-2 y ER70S-7. La evidencia de esta información incluye capturas de pantalla y páginas de Internet de las fabricantes y comercializadoras de microalambre.
80. Respecto a la razonabilidad de los precios, las Solicitantes reiteraron que, para obtenerlos, consideraron las condiciones observadas en el mercado interno de China que las llevaron a determinar que una posibilidad era realizar compras de volúmenes que les permitieran efectuar la compra.
81. Agregaron que las referencias de precios corresponden a transacciones efectivamente realizadas en ese país, que reflejan las condiciones de compra y el precio del producto objeto de revisión. Como respuesta a la prevención, teniendo en cuenta las limitaciones, proporcionaron referencias de precios adicionales a las originalmente presentadas. De esta forma, consideraron que los precios constituyen jurídica y económicamente una base razonable para calcular el valor normal. Presentaron copia de las facturas e imágenes relacionadas con el producto vendido, que incluyen operaciones fuera del periodo objeto de revisión.
82. También indicaron que la leyenda relacionada con el transporte que se registra en algunas facturas de venta hace referencia a que los precios reportados no incluyen gastos de transporte. Proporcionaron ajuste por inflación y tipo de cambio, con las pruebas correspondientes, tal como se refiere en el punto 69 de la presente Resolución.
83. Respecto a la empresa consultora, la Secretaría observó que esta reconoció, como parte de los servicios que realiza, la elaboración de estudios de mercado relacionados con alambrón de acero y de microalambre para diferentes periodos analizados. Adicionalmente, proporcionó como referencia la información del Ministerio de Taiwán, donde se observa su fecha de registro.
84. A partir de la información reportada en los estudios de mercado, la Secretaría identificó que:
a. Las ventas de los productos de alambre para soldadura en China se realizan a través de fabricantes, distribuidores, plataformas comerciales y otros, lo cual muestra la diversidad en las formas de venta desarrolladas para estos productos. Respecto a los agentes económicos considerados en la recolección de los precios, la Secretaría observó que la consultora recurrió a los canales que abarcaron, en 2023, aproximadamente el 42% del mercado de China.
b. Tanto en los estudios como en las comunicaciones se establecieron criterios para la recolección de los precios, entre los que se encuentran: que el producto fuera de origen chino; en el caso de ser distribuidor: i) que fuera representante autorizado, ii) que fuera vendedor de varios productores de soldadura de microalambre, iii) que contara con portafolios de productos y consumibles de soldadura de microalambre, y iv) que emitiera documentos de compra.
c. Se realizaron investigaciones previas sobre el panorama general de los fabricantes de microalambre, de las cuales se presentaron las conclusiones generales. Una de ellas es que seis empresas cuentan con capacidad de producción suficiente para cubrir la demanda de consumo en China y son líderes en las ventas de alambre de soldadura.
85. Adicionalmente, la Secretaría observó las actividades principales de las empresas consideradas en la recolección de precios. Particularmente, para el caso de las distribuidoras, identificó que estas fueron reconocidas por la consultora como representativas en el mercado interno de China.
86. Para convertir los renminbis a dólares, la Secretaría utilizó el tipo de cambio que obtuvo del Banco Central de China en la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/rmyh/108976/109428/index.html, por ser una fuente oficial. Asimismo, para el ajuste por inflación empleó la información proporcionada por Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres, referida el punto 69 de la presente Resolución.
a. Determinación
87. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 40 y 58 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal para el microalambre para soldar en dólares por kilogramo para el periodo de revisión. Para ello se consideró la totalidad de las referencias de precios y la metodología de cálculo proporcionadas por Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres.
b. Ajustes al valor normal
88. Para llevar los precios a nivel ex fábrica, en la etapa de inicio del presente procedimiento, las Solicitantes consideraron un ajuste por márgenes de costos de cada canal de venta. En el Estudio de mercado de 2025, se señala que la consultora utilizó, como referencia, el promedio de los márgenes de "costos" de cada canal de venta, aplicado como un porcentaje al valor comercial final. Lo anterior, de acuerdo con la metodología desarrollada por la consultora Yan Xu Marketing con información que obtuvo de la China Welding Association, en octubre de 2024.
89. Al respecto, en la etapa de inicio del presente procedimiento, la Secretaría previno a Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres para que explicaran qué conceptos incluyen los márgenes de "costos" de cada canal de venta y la metodología utilizada para estimar dicho margen. Como respuesta, explicaron que la información proporcionada no hace una distinción entre los diferentes conceptos que puedan incluir los márgenes de cada canal de venta y que la metodología utilizada consistió en obtener precios en las diferentes etapas de la venta.
90. Agregaron que obtuvieron el porcentaje de la estructura de precios con la división del precio de los minoristas entre cada uno de los canales de la empresa que proporcionó la referencia de precios, mientras que, a los minoristas, distribuidores y subdistribuidores se les restó el valor acumulado de los canales anteriores. El cálculo del valor promedio fue tomado como la estructura de los márgenes de cada canal de venta.
91. Puntualizaron que la metodología que proporcionaron es una estimación razonable del ajuste que se debería aplicar, dependiendo del canal de comercialización, para realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, de acuerdo con la información que estuvo razonablemente a su disposición, con fundamento en los artículos 2.4 y 5.2 del Acuerdo Antidumping.
92. En esta etapa del procedimiento, dado que no comparecieron importadores, exportadores ni alguna parte interesada que presentara argumentos o pruebas referentes al valor normal y ajustes, la Secretaría considera que, a partir de la información que obra en el expediente administrativo y que fue proporcionada por las Solicitantes, tomando en cuenta que algunas referencias de precios corresponden a ventas de distribuidores, el margen de costo por canal de venta es una aproximación razonable de los márgenes de ganancia a los que puede estar sujeto un distribuidor en el mercado del producto objeto de revisión. Es importante considerar que este concepto puede englobar condiciones relacionadas con la adquisición de la mercancía, lo cual captura efectos en los precios relacionados a los términos y condiciones a los que adquieren las distribuidoras el producto objeto de revisión y permite llevar dichos precios a un nivel mucho más cercano a un precio de fábrica.
c. Determinación
93. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de margen de costo por canal, considerando las condiciones de ventas observadas en las referencias de precios a partir de la información y metodología proporcionadas por Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres.
4. Margen de discriminación de precios
94. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.1, 2.4.2, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE; y 38 y 40 del RLCE, de acuerdo con la información y las metodologías descritas en los puntos 39 al 93 de la presente Resolución, la Secretaría analizó la información, comparó el precio de exportación con el valor normal y determinó de manera preliminar que las importaciones de microalambre para soldar originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 1.02 dólares por kilogramo.
5. Cuota compensatoria
95. Con base en el análisis y los resultados descritos en los puntos 39 al 93 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó de manera preliminar que contó con elementos, información y pruebas pertinentes (relativas al precio de exportación, valor normal y sus respectivos ajustes), que le permitieron determinar un margen de dumping superior al determinado en la Resolución final de la investigación antidumping. Por lo anterior, confirmó que se advierte un cambio de circunstancias respecto al margen de discriminación de precios
96. Derivado de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 11.2 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, y 99, 100 y 105 del RLCE, la Secretaría determina modificar la cuota compensatoria ad valorem de 18.97%, a 1.02 dólares por kilogramo, equivalente al margen de discriminación de precios señalado en el punto 94 de la presente Resolución.
97. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping; 57, fracción I, 67 y 68 de la LCE; y 99, último párrafo del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
98. Continúa el procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria y se modifica la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de microalambre para soldar, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresen a través de las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99 y 8311.90.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, de 18.97% a 1.02 dólares por kilogramo.
99. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución se aplicará en dólares por kilogramo.
100. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 98 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
101. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
102. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1, 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
103. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de 09:00 a 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
104. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
105. Comuníquese la presente Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
106. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 11 de septiembre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.