RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, independientemente del país de procedencia

Martes 04 de Noviembre de 2025

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO SIN COSTURA ORIGINARIAS DE JAPÓN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo EC_33-25 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 10 de noviembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la “Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 99.9% a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, independientemente del país de procedencia.

B. Exámenes de vigencia previos y revisión de oficio

2. El 4 de octubre de 2006, se publicó en el DOF la “Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Japón, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual la Secretaría determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, por cinco años más, contados a partir del 11 de noviembre de 2005.

3. El 20 de abril de 2012, se publicó en el DOF la “Resolución Final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta sobre las importaciones de tubería de acero sin costura con diámetro exterior igual o mayor a 101.6 milímetros, que no exceda 460 milímetros, originarias de Japón, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7304.11.01, 7304.11.02, 7304.11.03, 7304.11.99, 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, mediante la cual la Secretaría determinó continuar la cuota compensatoria definitiva a que se refieren los puntos 1 y 2 de la presente Resolución, y prorrogarla por cinco años más, contados a partir del 11 de noviembre de 2010.

4. El 18 de octubre de 2016, se publicó en el DOF la “Resolución Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refieren los puntos 1 a 3 de la presente Resolución, por cinco años más, contados a partir 11 de noviembre de 2015.

5. El 13 de diciembre de 2021, se publicó en el DOF la “Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria a que se refieren los puntos 1 a 4 de la presente Resolución, por cinco años más, contados a partir del 11 de noviembre de 2020.

C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

6. El 30 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF el “Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias”, mediante el cual se comunicó a las productoras nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno de esos productos, salvo que una productora nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen de vigencia. El listado incluyó a la tubería de acero sin costura, objeto del presente procedimiento, y señaló como último día de vigencia el 10 de noviembre de 2025, y como fecha límite para recibir la manifestación de interés correspondiente, el 6 de octubre de 2025.

D. Manifestación de interés

7. El 29 de septiembre de 2025, Tubos de Acero de México, S.A., en adelante TAMSA, manifestó su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025. Señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Comercio y Administración No. 16, Col. Copilco Universidad, C.P. 04360, Ciudad de México.

8. TAMSA es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Entre sus principales actividades se encuentra la fabricación de tubos de hierro, acero y cualquier otro metal. Para acreditar su calidad de productora nacional de tubería de acero sin costura, presentó una carta expedida por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, del 4 de septiembre de 2025.

E. Producto objeto de examen

1. Descripción general

9. El producto objeto de examen es la tubería sin costura, de acero al carbono o acero aleado, laminada en caliente, con diámetro exterior igual o mayor a 101.6 milímetros (mm), sin exceder de 460 mm, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, independientemente del espesor de pared o extremos. El producto se conoce comúnmente como tubería de conducción (standard pipe), tubería de línea (line pipe) o tubería de presión (pressure pipe). No son objeto de examen la tubería inoxidable, barra hueca, tubería mecánica, tubería de perforación, de producción y revestimiento, tubería con costura, spool y serpentines.

2. Tratamiento arancelario

10. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 7304.19.01 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 02 y 04, 7304.19.02 NICOS 01 y 99, 7304.19.03 NICOS 01 y 99, 7304.19.99 NICOS 01, 91 y 99, 7304.39.10 NICO 00, 7304.39.11 NICO 00, 7304.39.12 NICO 00, 7304.39.13 NICO 00, 7304.39.14 NICO 00, 7304.39.15 NICO 00, 7304.39.91 NICO 00, 7304.39.92 NICO 00, 7304.39.99 NICOS 02, 92 y 99, y 7304.59.99 NICOS 03, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 91, 92 y 99, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, hierro o acero

Partida 73.04

Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero.

 

- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

Subpartida 7304.19

-- Los demás.

Fracción 7304.19.01

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

NICO 02

De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual de 114.3 mm, de acero sin alear.

NICO 04

De diámetro exterior igual o superior a 60.3mm pero inferior o igual de 114.3mm de acero aleado.

Fracción 7304.19.02

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

NICO 01

De acero aleado.

NICO 99

Los demás.

Fracción 7304.19.03

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

NICO 01

De acero aleado.

NICO 99

Los demás.

Fracción 7304.19.99

Los demás.

NICO 01

De acero sin alear.

NICO 91

Los demás con un diámetro exterior inferior o igual a 406.4 mm.

NICO 99

Los demás.

 

- Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

Subpartida 7304.39

-- Los demás.

Fracción 7304.39.10

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

NICO 00

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

Fracción 7304.39.11

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

NICO 00

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

Fracción 7304.39.12

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

NICO 00

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

Fracción 7304.39.13

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

NICO 00

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

Fracción 7304.39.14

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

NICO 00

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

Fracción 7304.39.15

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

NICO 00

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

Fracción 7304.39.91

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm.

NICO 00

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm.

Fracción 7304.39.92

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm.

NICO 00

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm.

Fracción 7304.39.99

Los demás.

NICO 02

Tubos de diámetro exterior superior a 114.3mm.

NICO 92

Los demás tubos de diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm, excepto los tubos mecánicos.

NICO 99

Los demás.

 

- Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:

Subpartida 7304.59

-- Los demás.

Fracción 7304.59.99

Los demás.

NICO 03

Tubos de aleación llamada 52100 (correspondiente a la NOM-B-325).

NICO 07

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

NICO 08

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

NICO 09

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

NICO 10

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

NICO 11

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

NICO 12

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

NICO 91

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm.

NICO 92

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm.

NICO 99

Los demás.

Fuente: “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” y “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.

11. El 25 de noviembre de 2022, se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, mediante el cual, conforme al Anexo 2.2.1, numeral 8, fracción II, se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.14, 7304.39.15, 7304.39.91, 7304.39.92, 7304.39.99 y 7304.59.99 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

12. De acuerdo con el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.12 y 7304.39.14 de la TIGIE, se encuentran sujetas al pago de un arancel temporal de 25%, y las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.39.11, 7304.39.13, 7304.39.15, 7304.39.91, 7304.39.92, 7304.39.99 y 7304.59.99 de la TIGIE, se encuentran sujetas al pago de un arancel temporal de 35%, ambos, aplicables a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años. Asimismo, en el décimo tercer párrafo de los considerandos de dicho Decreto se establece que acorde con el derecho internacional, la importación de mercancías originarias de los países con los que México tiene celebrado un tratado en materia comercial, de cubrir los requisitos establecidos en los mismos, se realizará bajo el trato arancelario preferencial de mercancías originarias previsto en el instrumento internacional que corresponda.

13. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo. No obstante, las operaciones comerciales normalmente se realizan en metros lineales, piezas, pies, toneladas métricas o toneladas cortas.

3. Proceso productivo

14. El proceso productivo de la tubería de acero sin costura inicia con la obtención del acero líquido, el cual se obtiene en las plantas integradas en altos hornos (blast furnaces) u hornos denominados BOF, por las siglas en inglés de Basic Oxigen Furnace, a partir de mineral de hierro, chatarra, fierro esponja, carbón mineral y oxígeno. En plantas de tipo mini-mill, el acero líquido se obtiene en hornos de arco eléctrico EAF, por las siglas en inglés de Electric Arc Furnace, que utilizan fundamentalmente chatarra, briquetas, arrabio, energía eléctrica, electrodos y oxígeno.

15. El acero líquido que se obtiene por cualquiera de estos procesos pasa por una máquina de colada continua donde se obtienen barras o lingotes de acero, insumo para la fabricación de la tubería de acero sin costura. Otros insumos son refractarios, energía eléctrica, gas natural, equipos de laminación, protectores de bisel, pinturas y barnices.

16. Después de la obtención de barras o lingotes de acero, el proceso para fabricar la tubería de acero sin costura es básicamente el mismo en el mundo. Las barras se precalientan en un horno giratorio y se pasan por el laminador “a mandril retenido”, en donde se perforan y ajustan al diámetro y espesor requeridos. A continuación, la tubería se corta en la longitud requerida y se somete a inspección para detectar posibles defectos. Posteriormente, para mejorar las propiedades químicas del acero, los tubos se someten a un proceso de tratamiento térmico. Conforme las normas lo requieran, se les pueden o no realizar pruebas hidrostáticas. Finalmente, se coloca grasa y protectores en los extremos de la tubería para evitar corrosión y daños en el producto.

4. Normas

17. Conforme a lo señalado en el punto 17 de la Resolución a que se refiere el punto 5 de la presente Resolución, las normas técnicas aplicables al producto objeto de examen son las siguientes: i) del Instituto Americano del Petróleo (API, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute) la 5L, ii) de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials), la A106, A53, A333, A520, A179, A335, A312, A210, A213, A252-90 y A334, y iii) del Instituto Alemán de Normalización (DIN, por las siglas en alemán de Deutsches Institut für Normung), la 1629, 2448, 17175, 2448, 2391 y 17172. No obstante, la Secretaría se allegará de mayor información en la siguiente etapa del procedimiento.

5. Usos y funciones

18. La función principal de la tubería objeto de examen es la conducción de fluidos, por ejemplo, agua, vapor, gas natural, aire y gases en sistemas de plomería y calefacción, unidades de aire acondicionado, sistemas de irrigación automáticos y otros usos relacionados (tubería de conducción), así como productos petroquímicos, químicos y otros líquidos (tubería de línea y tubería de presión).

F. Posibles partes interesadas

19. Las partes de las cuales la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Productora nacional

Tubos de Acero de México, S.A.

Comercio y Administración No. 16

Col. Copilco Universidad

C.P. 04360, Ciudad de México

2. Gobierno

Embajada de Japón en México

Paseo de la Reforma No. 243, Torre Mapfre, piso 9

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

CONSIDERANDOS

A. Competencia

20. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 11.1, 11.3, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 70, fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

B. Legislación aplicable

21. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.

C. Protección de la información confidencial

22. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria

23. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70, fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.

24. En el presente caso, TAMSA, en su calidad de productor nacional del producto objeto de examen, manifestó en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.

E. Periodo de examen y de análisis

25. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025, y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2025, debido a que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE.

26. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 67, 70, fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

27. Se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.14, 7304.39.15, 7304.39.91, 7304.39.92, 7304.39.99 y 7304.59.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

28. Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025, y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2025.

29. De conformidad con los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70, fracción II y 89 F de la LCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refieren los puntos 1 a 5 de la presente Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia. De igual manera, se podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva en los términos y con fundamento en el artículo 94 del RLCE.

30. De conformidad con los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 3o., último párrafo y 89 F de la LCE, las productoras nacionales, importadoras, exportadoras, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen de vigencia, contarán con un plazo de 28 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta al formulario establecido para tal efecto, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes. El plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución. De conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican”, publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021 y el “Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma” publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de las 09:00 a las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.

31. El formulario a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución se podrá obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-formularios-oficiales-examen-de-vigencia-de-cuotas-compensatorias?state=published. Asimismo, se podrá solicitar a la cuenta de correo electrónico UPCIConsultas@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución.

32. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tiene conocimiento.

33. Comuníquese la presente Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.

34. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 20 de octubre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.