MODIFICACIONES a las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro

Martes 04 de Noviembre de 2025

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CONSIDERANDOS

Que con el objetivo de apoyar el financiamiento a las empresas mexicanas, se precisa que en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los sistemas de ahorro para el retiro y en los criterios del Comité de Análisis de Riesgos, se establecerán las directrices aplicables a los Vehículos cuyos subyacentes estén conformados por Emisiones Simplificadas o por empresas mexicanas, con el fin de fomentar su acceso al mercado de capitales bajo un marco de gestión prudencial de riesgos;

Que para facilitar la adecuada inversión de los recursos de los Trabajadores durante las fases de acumulación y desacumulación, se realizan ajustes a los límites de los Activos Objeto de Inversión denominados en Divisas, con el objetivo de que se maximice la tasa de reemplazo de los Trabajadores;

Que con el fin de brindar mayor claridad normativa y fortalecer el marco regulatorio aplicable, se precisan las definiciones aplicables a los Valores Extranjeros de Deuda y las obligaciones respecto al seguimiento a las inversiones en Instrumentos Estructurados, así como también, para la Siefores Básica de Pensiones, se permite la participación en FIBRAs a través de Vehículos, se ha tenido a bien el expedir las:

MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

ÚNICO. Se MODIFICAN: la disposición Segunda, fracción LXXVII, Cuarta, Vigésima, Vigésima Cuarta, fracciones II y IV y Anexo S, y se DEROGA: de la disposición Décima Primera, el párrafo segundo, de las “Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2019, con sus modificaciones y adiciones publicadas en el mismo instrumento los días 06 de mayo de 2021, 21 de junio de 2022, 11 de agosto de 2023, 22 de mayo de 2024, 25 de octubre de 2024 y 01 de agosto de 2025, para quedar en los siguientes términos:

“SEGUNDA. - Para los efectos de estas disposiciones, se entenderá por:

I. a LXXVI.

LXXVII.      Valores Extranjeros de Deuda, a los Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, adquiridos directamente o a través de Vehículos, así como a los Instrumentos Bursatilizados, emitidos por Emisores Extranjeros, o cuyos títulos representen derechos de crédito, cobros o flujos de efectivo, que sean emitidos directamente, o a través de Vehículos cuyos activos subyacentes sean dichos derechos de crédito, cobros o flujos de efectivo, que provengan en un porcentaje mayor al 20% de fuentes externas al territorio nacional. No se considerarán Valores Extranjeros de Deuda a los Instrumentos de Deuda que de manera expresa cuenten con el aval del Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos y que estén alineados con los objetivos establecidos en el artículo 43 de la Ley;

LXXVIII a LXXX.

“CUARTA.- …

Los Emisores Nacionales y las Contrapartes nacionales de los componentes de las Estructuras Vinculadas a Subyacentes referidos en la disposición Segunda fracción XXXIV inciso b), deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas los Anexos A, B, C o D de las presentes disposiciones. Cuando los citados componentes de las estructuras sean denominados en Divisas, colocados en mercados nacionales o extranjeros, los Emisores Nacionales y las Contrapartes nacionales referidas en el presente párrafo deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en los Anexos F, G o H de las presentes disposiciones.

“DÉCIMA PRIMERA.- Cuando las Sociedades de Inversión incumplan el régimen de inversión autorizado por causas que les sean imputables o en su caso a los Mandatarios que hubieren contratado, o bien, por causa de entradas o salidas de recursos, de conformidad con las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y como consecuencia de ello se cause una minusvalía o pérdida en el Activo Total de la Sociedad de Inversión, en el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión o en el Activo Administrado por el Mandatario que ésta hubiere contratado así como en algún Activo Objeto de Inversión, la Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, deberá resarcir la minusvalía de conformidad con la fórmula prevista en el Anexo O de las presentes disposiciones o de conformidad con la fórmula prevista en el Anexo W de las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, según corresponda.

Derogado

“VIGÉSIMA.- Las Sociedades de Inversión Básicas a que se refiere la disposición décima tercera, fracción I a III, de las presentes disposiciones, podrán adquirir Estructuras Vinculadas a Subyacentes atendiendo a los lineamientos operativos emitidos por la Comisión. Las Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones no podrán invertir en estos activos cuando se vinculen a Mercancías”.

“VIGÉSIMA CUARTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas deberán observar los siguientes criterios de diversificación:

I.

II.

Las Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones no podrán adquirir acciones de Emisores Nacionales o Extranjeros a las que hace referencia la presente fracción. Asimismo, no podrán adquirir FIBRAS en directo, únicamente podrán adquirir FIBRAS a través de Vehículos. Las Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones únicamente podrán mantener en posición la inversión en acciones individuales de Emisores Nacionales, Emisores Extranjeros y FIBRAS en directo que hayan obtenido por la transferencia de recursos de otra Sociedad de Inversión Básica, conforme a lo previsto en el inciso b) del párrafo segundo de la disposición Décima Tercera anterior .

III.

IV. La inversión en Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos Bursatilizados, Estructuras Vinculadas a Subyacentes, y FIBRAS, en su caso, pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 35% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora. Las Administradoras deberán solicitar a los Mandatarios con la periodicidad que determine la Comisión les envíen el reporte de las inversiones en los activos referidos en el presente párrafo que hayan realizado durante el periodo inmediato anterior; en el evento de que la suma de las inversiones realizadas por los Mandatarios y aquellas efectuadas por todas las Sociedades de Inversión operadas por una misma Administradora excedan el límite previsto en la presente fracción; la Sociedad de Inversión deberá sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en lo relativo a la recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión, expedidas por la Comisión.

Las inversiones realizadas en Vehículos deberán observar lo dispuesto en el párrafo anterior. Asimismo, para aquellos Vehículos cuyos subyacentes sean Emisiones Simplificadas o empresas mexicanas, se considerará lo establecido en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en los criterios aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos atendiendo exclusivamente al interés de los Trabajadores.

...

Para efectos de la inversión en Instrumentos Estructurados, se considerará como parte del régimen de inversión el cumplimiento de lo previsto en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en lo relativo a la autorización y seguimiento de las metodologías de medición de rentabilidad y desempeño de dichos Instrumentos, al debido seguimiento de rendimientos netos, riesgos y decisiones de inversión, a la presentación oportuna de reportes ante los Comités correspondientes y la Comisión, así como a la definición de políticas y procedimientos claros para la solución de discrepancias entre los costos pagados y los previstos en los documentos de la emisión de los Instrumentos Estructurados. El incumplimiento de lo anterior será sancionado con base en lo previsto en el artículo 100 fracción XIV de la Ley.

V a VI.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:

I.        Lo previsto en la disposición Vigésima Cuarta, fracción IV, segundo párrafo, respecto a los Vehículos cuyos subyacentes sean Emisiones Simplificadas o empresas mexicanas entrará en vigor hasta en tanto se establezca lo aplicable en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en los criterios que apruebe el Comité de Análisis de Riesgos.

II.       Lo previsto en la disposición Vigésima Cuarta, fracción IV será aplicable a los Instrumentos Estructurados adquiridos a partir del 01 de agosto de 2025. Las inversiones en Instrumentos Estructurados adquiridos previo a la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones podrán ser conservadas bajo los términos que se encontraban vigentes al momento de su adquisición atendiendo a lo previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, con sus modificaciones y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2019, el 06 de mayo de 2021, el 21 de junio de 2022, el 11 de agosto de 2023, el 22 de mayo de 2024, y el 25 de octubre de 2024.

SEGUNDO.- Asimismo, con la entrada en vigor de las presentes disposiciones se deroga toda disposición emitida por la Comisión que resulte contraria al presente ordenamiento.

Ciudad de México, a 29 de octubre de 2025.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9° tercer párrafo, 11 y 12 fracciones VIII, XIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 2 fracción III, 4 tercer y cuarto párrafos y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mtro. Julio César Cervantes Parra.- Rúbrica.

“ANEXO S

Límites del régimen de Inversión (expresados como porcentaje del Activo Total de la Sociedad de Inversión)

Identificador

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Columna 5

Columna 6

ID: Trimestre* en la vida de la Sociedad de Inversión Básica

Instrumentos Estructurados

Mercancías

FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria

Componentes de Renta Variable

Instrumentos Bursatilizados

Activos Objeto de Inversión en Divisas

1

20.00

5.00

12.50

60.00

40.00

35.00

2

20.00

5.00

12.50

59.93

39.94

34.99

3

20.00

5.00

12.50

59.85

39.87

34.97

4

20.00

5.00

12.50

59.77

39.80

34.95

5

20.00

5.00

12.50

59.68

39.73

34.93

6

20.00

5.00

12.50

59.58

39.66

34.91

7

20.00

5.00

12.50

59.48

39.58

34.88

8

20.00

5.00

12.50

59.38

39.51

34.86

9

20.00

5.00

12.50

59.27

39.43

34.84

10

20.00

5.00

12.50

59.16

39.34

34.81

11

20.00

5.00

12.50

59.05

39.26

34.78

12

20.00

5.00

12.50

58.97

39.17

34.76

13

20.00

5.00

12.50

58.90

39.08

34.75

14

20.00

5.00

12.50

58.82

38.99

34.73

15

20.00

5.00

12.50

58.74

38.89

34.71

16

20.00

5.00

12.50

58.66

38.80

34.69

17

20.00

5.00

12.50

58.57

38.70

34.67

18

20.00

5.00

12.50

58.49

38.60

34.65

19

20.00

5.00

12.50

58.40

38.49

34.63

20

20.00

5.00

12.50

58.31

38.39

34.61

21

20.00

5.00

12.50

58.22

38.28

34.59

22

20.00

5.00

12.50

58.12

38.17

34.57

23

20.00

5.00

12.50

58.02

38.06

34.54

24

20.00

5.00

12.50

57.93

37.95

34.52

25

20.00

5.00

12.50

57.83

37.84

34.50

26

20.00

5.00

12.50

57.72

37.72

34.47

27

20.00

5.00

12.50

57.62

37.60

34.45

28

20.00

5.00

12.50

57.51

37.49

34.43

29

20.00

5.00

12.50

57.41

37.37

34.40

30

20.00

5.00

12.50

57.30

37.24

34.38

31

20.00

5.00

12.50

57.18

37.12

34.35

32

20.00

5.00

12.50

57.07

37.00

34.32

33

20.00

5.00

12.50

56.96

36.87

34.30

34

20.00

5.00

12.50

56.84

36.74

34.27

35

20.00

5.00

12.50

56.72

36.61

34.24

36

20.00

5.00

12.50

56.60

36.48

34.21

37

20.00

5.00

12.50

56.48

36.35

34.19

38

20.00

5.00

12.50

56.35

36.22

34.15

39

20.00

5.00

12.50

56.23

36.09

34.12

40

20.00

5.00

12.50

56.10

35.95

34.09

41

20.00

5.00

12.50

55.97

35.82

34.06

42

20.00

5.00

12.50

55.84

35.68

34.03

43

20.00

5.00

12.50

55.71

35.55

34.00

44

20.00

5.00

12.50

55.58

35.41

33.97

45

20.00

5.00

12.50

55.45

35.27

33.94

46

20.00

5.00

12.50

55.31

35.13

33.91

47

20.00

5.00

12.50

55.17

34.99

33.87

48

20.00

5.00

12.50

55.03

34.85

33.84

49

20.00

5.00

12.50

54.89

34.71

33.81

50

20.00

5.00

12.50

54.75

34.57

33.78

51

20.00

5.00

12.50

54.61

34.43

33.74

52

20.00

5.00

12.50

54.46

34.28

33.70

53

20.00

5.00

12.50

54.32

34.14

33.67

54

20.00

5.00

12.50

54.17

34.00

33.64

55

20.00

5.00

12.50

54.02

33.85

33.60

56

20.00

5.00

12.50

53.87

33.71

33.56

57

20.00

5.00

12.50

53.72

33.57

33.53

58

20.00

5.00

12.50

53.57

33.42

33.49

59

20.00

5.00

12.50

53.42

33.28

33.46

60

20.00

5.00

12.50

53.27

33.13

33.42

61

20.00

5.00

12.50

53.11

32.99

33.38

62

20.00

5.00

12.50

52.95

32.84

33.34

63

20.00

5.00

12.50

52.80

32.70

33.30

64

20.00

5.00

12.50

52.64

32.55

33.27

65

20.00

5.00

12.50

52.48

32.41

33.23

66

20.00

5.00

12.50

52.32

32.27

33.19

67

20.00

5.00

12.50

52.15

32.12

33.15

68

20.00

5.00

12.50

51.99

31.98

33.11

69

20.00

5.00

12.50

51.83

31.83

33.07

70

20.00

5.00

12.50

51.66

31.69

33.03

71

20.00

5.00

12.50

51.50

31.55

32.99

72

20.00

5.00

12.50

51.33

31.41

32.95

73

20.00

5.00

12.50

51.16

31.26

32.91

74

20.00

5.00

12.50

50.99

31.12

32.87

75

20.00

5.00

12.50

50.82

30.98

32.83

76

20.00

5.00

12.50

50.64

30.84

32.78

77

20.00

5.00

12.50

50.40

30.70

32.72

78

20.00

5.00

12.50

50.15

30.57

32.66

79

20.00

5.00

12.50

49.90

30.43

32.60

80

20.00

5.00

12.50

49.65

30.29

32.54

81

20.00

5.00

12.50

49.38

30.16

32.47

82

19.86

5.00

12.39

49.12

30.02

32.38

83

19.71

5.00

12.29

48.85

29.87

32.29

84

19.57

5.00

12.18

48.58

29.73

32.20

85

19.43

5.00

12.07

48.30

29.58

32.10

86

19.29

5.00

11.96

48.02

29.43

32.01

87

19.14

5.00

11.86

47.73

29.27

31.92

88

19.00

5.00

11.75

47.44

29.11

31.82

89

18.86

5.00

11.64

47.15

28.95

31.72

90

18.71

5.00

11.54

46.85

28.78

31.62

91

18.57

5.00

11.43

46.55

28.61

31.52

92

18.43

5.00

11.32

46.24

28.44

31.42

93

18.29

5.00

11.21

45.93

28.26

31.32

94

18.14

5.00

11.11

45.62

28.08

31.21

95

18.00

5.00

11.00

45.30

27.88

31.11

96

17.86

5.00

10.89

44.98

27.67

31.00

97

17.71

5.00

10.79

44.66

27.47

30.89

98

17.57

5.00

10.68

44.33

27.27

30.78

99

17.43

5.00

10.57

44.00

27.07

30.67

100

17.29

5.00

10.46

43.67

26.87

30.56

101

17.14

5.00

10.36

43.33

26.66

30.45

102

17.00

5.00

10.25

43.00

26.46

30.34

103

16.86

5.00

10.14

42.64

26.26

30.22

104

16.71

5.00

10.04

42.27

26.06

30.09

105

16.57

5.00

9.93

41.90

25.85

29.97

106

16.43

5.00

9.82

41.52

25.65

29.84

107

16.29

5.00

9.71

41.12

25.45

29.72

108

16.14

5.00

9.61

40.72

25.22

29.58

109

16.00

5.00

9.50

40.30

25.00

29.44

110

15.86

5.00

9.39

39.88

24.76

29.30

111

15.71

5.00

9.29

39.44

24.61

29.16

112

15.57

5.00

9.18

38.98

24.45

29.00

113

15.43

5.00

9.07

38.51

24.30

28.85

114

15.29

5.00

8.96

38.03

24.15

28.69

115

15.14

5.00

8.86

37.53

24.00

28.53

116

15.00

5.00

8.75

37.01

23.85

28.36

117

14.86

5.00

8.64

36.48

23.70

28.18

118

14.71

5.00

8.54

35.93

23.55

28.00

119

14.57

5.00

8.43

35.36

23.41

27.81

120

14.43

5.00

8.32

34.76

23.26

27.61

121

14.29

5.00

8.21

34.15

23.12

27.41

122

14.14

5.00

8.11

33.52

22.98

27.20

123

14.00

5.00

8.00

32.86

22.84

26.98

124

13.86

5.00

7.89

32.18

22.70

26.75

125

13.71

5.00

7.79

31.48

22.56

26.51

126

13.57

5.00

7.68

30.75

22.43

26.27

127

13.43

5.00

7.57

30.00

22.30

26.01

128

13.29

5.00

7.46

29.22

22.17

25.74

129

13.14

5.00

7.36

28.42

22.04

25.46

130

13.00

5.00

7.25

27.61

21.92

25.18

131

12.86

5.00

7.14

26.78

21.80

24.89

132

12.71

5.00

7.04

25.94

21.68

24.58

133

12.57

5.00

6.93

25.10

21.56

24.28

134

12.43

5.00

6.82

24.27

21.44

23.97

135

12.29

5.00

6.71

23.44

21.33

23.66

136

12.14

5.00

6.61

22.62

21.22

23.35

137

12.00

5.00

6.50

21.82

21.12

23.04

138

11.86

5.00

6.39

21.04

21.01

22.73

139

11.71

5.00

6.29

20.29

20.92

22.43

140

11.57

5.00

6.18

19.57

20.82

22.14

141

11.43

5.00

6.07

18.88

20.73

21.85

142

11.29

5.00

5.96

18.23

20.64

21.57

143

11.14

5.00

5.86

17.63

20.55

21.31

144

11.00

5.00

5.75

17.08

20.47

21.06

145

10.86

5.00

5.64

16.58

20.39

20.84

146

10.71

5.00

5.54

16.14

20.31

20.63

147

10.57

5.00

5.43

15.77

20.24

20.45

148

10.43

5.00

5.32

15.46

20.18

20.29

149

10.29

5.00

5.21

15.23

20.11

20.16

150

10.14

5.00

5.11

15.07

20.05

20.06

151

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

20.00

152

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

20.00

153

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

20.00

154

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

20.00

155

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

20.00

156

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

20.00

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10.00

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5.00

15.00

20.00

20.00

158

10.00

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5.00

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20.00

159

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

20.00

160

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

20.00

161

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

20.00

 

* Los límites por trimestre que se señalan en el presente Anexo, son aplicables desde el inicio de los trimestres con cierre en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda.”

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