MODIFICACIONES y adiciones a las Disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensiones |
Miércoles 12 de Noviembre de 2025 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS PLANES DE PENSIONES
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5o, fracciones I, II, III y XVI, 11, 12, fracciones I, VIII y XVI, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 27 fracción VIII, 170 y 190 de la Ley del Seguro Social; 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 1, 2 fracción III y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que, con el objetivo de combatir los esquemas que pretenden simular ser Planes de Pensiones de Registro Electrónico con la intención de evadir el pago de contribuciones por las nóminas de sus trabajadores, se precisa que dichos planes deberán tener como finalidad exclusiva complementar el ingreso de los trabajadores al momento de su retiro definitivo respecto del patrón, y los recursos de estos planes no podrán ser entregados durante la vigencia de la relación laboral.
Que, a fin de fortalecer la coordinación interinstitucional en la supervisión de los Planes de Pensiones de Registro Electrónico, se reconoce como Autoridades Fiscalizadoras al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, se incorpora a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su carácter de autoridad laboral.
Que, con el propósito de seguir incentivando el ahorro complementario para el retiro, se aclara que las aportaciones realizadas a los Fondos o a los planes de pensiones podrán ser excluidas tanto del salario base de cotización, conforme al artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social, como del salario base de aportación, conforme al artículo 32, fracción IX, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Que, para fortalecer la trazabilidad y supervisión de los Planes de Pensiones de Registro Electrónico, se establece que, al momento de su registro, deberá incluirse el registro patronal correspondiente al patrón para el cual el trabajador presta sus servicios.
Que, con el objetivo de fomentar la rendición de cuentas y la transparencia en la operación de los Planes de Pensiones de Registro Electrónico, se establece la obligación de los patrones de acreditar ante las Autoridades Fiscalizadoras el cumplimiento de las Disposiciones aplicables, así como de mantener a disposición de dichas autoridades información detallada sobre los trabajadores en activo, los inactivos con derechos adquiridos y los pensionados.
Que, con el propósito de fortalecer los controles preventivos en el registro de Planes de Pensiones de Registro Electrónico y preservar la integridad del sistema, se establece como condición obligatoria que los patrones que otorguen dichos planes no cuenten con observaciones, irregularidades, sanciones o prevenciones pendientes de solventar, derivadas del incumplimiento de las presentes Disposiciones en materia fiscal o de seguridad social. Asimismo, el patrón no deberá contar con una opinión de cumplimiento negativa emitida por parte de las Autoridades Fiscalizadoras.
Que, para brindar mayor claridad, se actualizan y precisan diversos conceptos contendidos en el Anexo A de las presentes Disposiciones, y
Que en cumplimiento de lo establecido por la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, las presentes disposiciones fueron objeto del Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente por parte de la Autoridad de Simplificación y Digitalización, en términos de los artículos 3 fracción XI, 36 fracción VIII y 49 fracción I de la mencionada Ley, por lo que hace a que la propuesta regulatoria no genera costos burocráticos a los particulares, ni modifica los existentes, en términos del oficio ATDT/CNTD/DGSA/1581/2025 de fecha 31 de octubre de 2025, por lo que procede a emitir las presentes
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS PLANES DE PENSIONES
ÚNICO. Se MODIFICAN: los artículos 1, párrafo primero, fracciones II y III; 2, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, X, XI, XIII y XIV; 3, párrafo primero, fracciones I, IV, V y penúltimo párrafo; 4, párrafo primero, párrafo tercero, párrafo cuarto y último párrafo; 5; 6, primer párrafo, fracciones I, III, IV, V, VI, VIII y IX; 7, segundo y tercer párrafo, fracción II, cuarto y penúltimo párrafo; 8; 9; 11; 13, primer párrafo, fracciones I, II, III y IV; 14, primer párrafo; 15; 16, primer párrafo, segundo párrafo, fracciones III, IV, V y último párrafo; 17, primer párrafo, fracción I y II; 19; 20, primer párrafo, fracciones I y II; 21; 22; 23; 24; 25; 26, primer párrafo; 28 y 30, primer párrafo, segundo párrafo y último párrafo; el Anexo A; se ADICIONAN el artículo 2 con las fracciones III bis, V bis, VII bis y XV; 13 con la fracción V y último párrafo; 13 bis; 16 fracción VI; 17 con un último párrafo; 19 con un segundo párrafo y 23 bis, para quedar en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer los lineamientos aplicables al registro de:
I. …
II. Planes de Pensiones de Registro Electrónico establecidos por el patrón o derivados de contratación colectiva, que necesariamente deban cumplir con los requisitos establecidos por la Comisión en el Capítulo III de las presentes Disposiciones y cuyas aportaciones al Fondo o al plan de pensiones se excluyan del salario base de cotización, conforme al artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social, o del salario base de aportación, conforme al artículo 32, fracción IX, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. El objetivo de estos planes deberá ser exclusivamente complementar el ingreso en el retiro de los trabajadores que mantengan una relación laboral con el patrón que otorga el plan, a fin de proporcionarles una jubilación al momento de separarse definitivamente de dicho patrón, después de haber laborado con éste. En estos casos, deberá observarse que las cantidades no sean entregadas a los trabajadores durante el tiempo que presten sus servicios al patrón, ya sea en efectivo, en especie, mediante depósitos en cuentas personales o de nómina, o por cualquier otro medio con cargo al Fondo o al plan de pensiones, salvo en los casos que, de acuerdo con la Ley del Seguro Social, el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las presentes Disposiciones, deban entregarse, sin perjuicio de que dichos supuestos de entrega puedan ser objeto de revisión por parte de las Autoridades Fiscalizadoras o de la STPS, y
III. Actuarios Autorizados para dictaminar Planes de Pensiones Autorizados y Registrados, en términos del artículo 100 del Reglamento.”
“Artículo 2.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, además de lo establecido en los artículos 3o de la Ley y 2o del Reglamento, se entenderá por:
I. Acto Jurídico Irrevocable, al contrato, convenio o instrumento por el que las partes que lo celebran se obligan a cumplir con las obligaciones a su cargo derivadas de los Planes de Pensiones Autorizados y Registrados, haciendo constar de manera expresa, que las aportaciones realizadas al fondo y sus rendimientos no formarán parte del patrimonio de la persona que otorga los beneficios de dichos planes, y en el que se pacte establecer la renuncia a la facultad de revocar, rescindir o denunciar dicho acto.
Asimismo, para los efectos de las presentes Disposiciones, en el Acto Jurídico Irrevocable se debe renunciar a la facultad de disponer de las mencionadas aportaciones y sus rendimientos para cualquier otro fin distinto al pago de los beneficios de los Planes de Pensiones Autorizados y Registrados;
II. Actuario Autorizado, aquel actuario que se encuentre registrado ante la Comisión, en términos del artículo 100 del Reglamento, con el fin de llevar a cabo la dictaminación de Planes de Pensiones Autorizados y Registrados;
III. Administrador, a las instituciones de crédito, instituciones o sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o administradoras de fondos para el retiro, reguladas y supervisadas por las autoridades del sistema financiero mexicano, responsables de la administración del Fondo de los Planes de Pensiones de Registro Electrónico;
III bis. Autoridades Fiscalizadoras, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Servicio de Administración Tributaria;
IV. Dependencias, a las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Fiscalía General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de la Ciudad de México, así como las unidades administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al régimen de la Ley del ISSSTE;
V. Dictamen Actuarial, aquel que presenten los Actuarios Autorizados, cuyo contenido mínimo deberá sujetarse a lo dispuesto por el artículo 6 de las presentes Disposiciones;
V bis. Disposiciones, a las presentes Disposiciones de carácter general;
VI. Entidades, a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno de la Ciudad de México, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de la Ley del ISSSTE;
VII. …
VII bis. Ley del ISR, a la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013;
VIII. …
IX. Ley del Seguro Social, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995;
X. Planes de Pensiones Autorizados y Registrados, a los planes de pensiones que cumplan con lo previsto en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 54 de la Ley del ISSSTE y se inscriban ante la Comisión en términos de las presentes Disposiciones;
XI. Planes de Pensiones de Registro Electrónico, a los planes de pensiones que constituyan un esquema voluntario establecido por el patrón, o derivado de contratación colectiva, cuyo fin sea complementar el ingreso en el retiro de los trabajadores que mantengan una relación laboral con el patrón que otorga el plan de pensiones, proporcionándoles una jubilación al momento de separarse definitivamente de dicho patrón, después de haber laborado con él y, cuyas aportaciones al Fondo o al plan de pensiones cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión para que sus aportaciones se excluyan como integrantes del salario base de cotización en términos del artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social, o del salario base de aportación, conforme al artículo 32, fracción IX, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En estos casos, deberá observarse que las cantidades no sean entregadas a los trabajadores durante el tiempo que presten sus servicios al patrón, ya sea en efectivo, en especie, mediante depósitos en cuentas personales o de nómina, o por cualquier otro medio con cargo al Fondo o al plan de pensiones, salvo en los casos que, de conformidad con la Ley del Seguro Social, el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las presentes Disposiciones, deban entregarse, sin perjuicio de que dichos supuestos de entrega puedan ser objeto de revisión por parte de las Autoridades Fiscalizadoras o de la STPS. Dichos planes deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 de las presentes Disposiciones;
XII. …
XIII. SIRAPP, al Sistema de Registro de Actuarios y Planes de Pensiones Autorizados y Registrados, operado por la Comisión, a través de su página de internet, para llevar a cabo el registro de Actuarios Autorizados, así como la recepción de solicitudes para la inscripción de Planes de Pensiones Autorizados y Registrados;
XIV. SIREPP, al Sistema de Registro Electrónico de Planes de Pensiones de Registro Electrónico, operado por la Comisión, disponible a través de su página de internet, en el cual se registran los planes de pensiones a que se refiere el artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social, y
XV. STPS, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.”
“Artículo 3.- …
I. Solicitud de inscripción del plan de pensiones, conforme al Anexo A de las presentes Disposiciones, debidamente requisitada, la cual deberá ser firmada por el solicitante o su representante legal, así como por el Actuario Autorizado que dictaminó el plan de pensiones;
II. a III. …
IV. Valuación actuarial, que consistirá en un reporte elaborado por un Actuario Autorizado, en el que se determinen, analicen y certifiquen las obligaciones, costos y suficiencia de los fondos de los planes de pensiones para cubrir las pensiones en curso de pago y las que se estime otorgar a los trabajadores participantes en el Plan de Pensiones Autorizado y Registrado, de acuerdo con lo establecido en el texto del plan de pensiones y en la Nota Técnica correspondiente, teniendo como mínimo el monto previsto en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 54 de la Ley del ISSSTE, considerando los beneficios que se pagarán al trabajador y los derechos de sus dependientes económicos;
La valuación actuarial deberá realizarse utilizando la Tabla de mortalidad de activos para la Seguridad Social utilizada para el cálculo de Reservas Técnicas que para tal efecto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación, en la Circular Única de Seguros y Fianzas, considerando la Tasa de Mejora poblacional del anexo correspondiente. Asimismo, la tasa de descuento utilizada deberá ser acorde con las condiciones de mercado prevalecientes al momento de la valuación.
…
V. Dictamen Actuarial, el cual deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 6 de las presentes Disposiciones.
La solicitud de inscripción y la documentación a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse por un Actuario Autorizado a través del SIRAPP, en cuyo caso, no será aplicable la presentación por duplicado y en medios magnéticos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
…”
“Artículo 4.- La Comisión deberá informar al solicitante sobre la procedencia de la inscripción del plan de pensiones de que se trate mediante oficio en el que conste el sello de inscripción y el número de registro que le corresponda, en un plazo de hasta treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la información a que se refiere el artículo 3 anterior.
…
Cuando la Comisión requiera alguna aclaración relacionada con la solicitud presentada, deberá hacerlo del conocimiento del solicitante dentro del plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo, interrumpiéndose dicho plazo hasta que se reciba la información solicitada.
El solicitante deberá presentar las aclaraciones correspondientes dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que le sea notificado el requerimiento. Una vez recibida la información, se reanudará el cómputo del plazo originalmente interrumpido para resolver sobre la inscripción del plan.
En caso de que el solicitante no presente las aclaraciones en el plazo señalado en el párrafo anterior, las presente de forma errónea o incompleta, o cuando el plan de pensiones no reúna todos los requisitos establecidos para tal efecto, la Comisión rechazará la solicitud de inscripción.”
“Artículo 5.- La vigencia de la inscripción de los Planes de Pensiones Autorizados y Registrados a que se refiere el artículo 1, fracción I de las presentes Disposiciones, correrá a partir de la fecha en que se otorgue y terminará el 31 de mayo del año siguiente.”
“Artículo 6.- Los Actuarios Autorizados deberán incluir, sin excepción, dentro del Dictamen Actuarial, lo siguiente:
I. Información sobre la población incluida en la valuación actuarial, señalando el número de participantes y la fuente de la información utilizada en dicha valuación, debiendo indicar, en su caso, cualquier cambio relevante en la estructura de la población;
II. …
III. Descripción y opinión sobre la estructura de beneficios, las variaciones en el monto de las obligaciones y costo inherente al financiamiento de los beneficios incluidos en la valuación actuarial, con respecto a la valuación actuarial del ejercicio anterior, así como el nivel de financiamiento de las obligaciones;
IV. Escrito bajo protesta de decir verdad, mediante el cual se certifique el nivel de suficiencia del Fondo del plan de pensiones para hacer frente a las obligaciones de las pensiones en curso de pago y a las que conforme al texto del plan de pensiones se estime deban cubrirse a los trabajadores participantes en el Plan de Pensiones Autorizado y Registrado, teniendo como mínimo el monto previsto en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 54 de la Ley del ISSSTE, considerando al trabajador y los derechos de sus dependientes económicos;
V. Señalar la última fecha en que se revisó el texto del plan de pensiones o el documento de contratación colectiva que dio origen a la implantación de dicho plan, o cualquier otra legislación específica que aplique;
VI. Descripción y opinión sobre el mecanismo utilizado para el financiamiento de las obligaciones y sobre el Acto Jurídico Irrevocable;
VII. …
VIII. Opinión sobre el cumplimiento de acuerdo con los manuales, boletines o reglas de observancia obligatoria para la valuación actuarial de pasivos laborales contingentes adoptado por algún colegio de profesionistas en materia de actuaría, que esté registrado ante la Secretaría de Educación Pública y cuente con el reconocimiento de idoneidad como auxiliar en la vigilancia del ejercicio profesional en la modalidad de certificación profesional en materia de valuación de pasivos laborales contingentes;
IX. Descripción y opinión sobre cualquier otro aspecto técnico y operativo relevante;
X. a XIII. …”
“Artículo 7.- ...
Asimismo, deberán presentar ante la Comisión la solicitud correspondiente debiendo acompañar a la misma la documentación con la que demuestren cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 100 del Reglamento, así como el Anexo B de las presentes Disposiciones debidamente requisitado.
De conformidad con lo señalado en el artículo 100, fracción V, del Reglamento, para que el actuario solicitante, acredite que cuenta con los conocimientos requeridos para practicar la valuación actuarial de planes de pensiones, deberá acreditar a la Comisión alguno de los elementos que se enuncian a continuación:
I. …
II. Acreditar su conocimiento técnico en la valuación de pasivos laborales contingentes, a través de una certificación profesional vigente emitida por:
a) a c)…
En caso de que el actuario obtenga el registro correspondiente por parte de la Comisión, deberá mantener actualizada durante la vigencia del mismo, en su caso, la constancia que haya presentado a fin de acreditar que cuenta con los conocimientos requeridos para practicar la valuación de planes de pensiones. En caso contrario, el registro que se le haya otorgado, le será suspendido.
La solicitud de registro y la documentación a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse a través del SIRAPP.
…”
“Artículo 8.- La Comisión deberá resolver sobre la procedencia del registro o revalidación del actuario solicitante de que se trate, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de los documentos mencionados en el artículo anterior. En caso de que proceda el registro o revalidación del actuario solicitante de que se trate, la Comisión emitirá el oficio correspondiente con el número de registro respectivo y el aviso relativo mediante el SIRAPP.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión no ha resuelto sobre la solicitud de registro, el actuario se tendrá por registrado y la Comisión deberá proceder a emitir el oficio correspondiente.
Cuando la Comisión requiera alguna aclaración relacionada con la documentación presentada, debe hacerlo del conocimiento del actuario solicitante, quien deberá presentar las aclaraciones correspondientes dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que le sea notificado el requerimiento, interrumpiéndose el transcurso del plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. En caso de no presentar las aclaraciones en el plazo señalado, o de que se presenten en forma errónea o incompleta, la Comisión tendrá por no presentada la solicitud.
En caso de que la Comisión resuelva sobre la improcedencia de la solicitud de registro, deberá notificar este hecho al actuario solicitante, describiendo las causas que motivaron el rechazo, concediendo al interesado un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Una vez analizados los argumentos hechos valer, y desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, la Comisión dictará y notificará la resolución correspondiente, la cual no admitirá recurso administrativo alguno.”
“Artículo 9. El Actuario Autorizado que desee llevar a cabo la revalidación de su registro deberá solicitarlo ante la Comisión, durante el plazo de vigencia a que se refiere el artículo 101 del Reglamento, para lo cual deberá presentar la actualización de la información contenida en la forma del Anexo B de las presentes Disposiciones, y en su caso, la certificación vigente en materia de valuación de pasivos laborales contingentes, a que se refiere el artículo 7 de las presentes Disposiciones.
Para la presentación de la solicitud de revalidación del registro, se deberá estar a lo establecido en el artículo 7 de las presentes Disposiciones.
La Comisión deberá resolver sobre la revalidación del registro de Actuario Autorizado en los mismos términos previstos en el artículo 8 de las presentes Disposiciones.”
“Artículo 11.- Los Planes de Pensiones de Registro Electrónico cuyas aportaciones al Fondo o al plan de pensiones se excluyan del salario base de cotización de los trabajadores, conforme al artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social, o del salario base de aportación, conforme al artículo 32, fracción IX, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y que cumplan con los requisitos establecidos en las presentes Disposiciones, no se considerarán Planes de Pensiones Autorizados y Registrados por la Comisión.”
“Artículo 13.- Los Planes de Pensiones de Registro Electrónico deberán tener como objetivo complementar el ingreso en el retiro de los trabajadores que mantengan una relación laboral con el patrón que otorga dicho plan de pensiones, proporcionándoles una jubilación al momento de separarse definitivamente de este, después de haber laborado con él. Para efecto de poder excluir las aportaciones al Fondo o al plan de pensiones como integrantes del salario base de cotización de los trabajadores en términos del artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social, o del salario base de aportación, conforme al artículo 32, fracción IX, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los planes de pensiones deberán reunir como mínimo, los siguientes requisitos:
I. Sus beneficios deberán otorgarse en forma general a los trabajadores que correspondan a los registros patronales del patrón que otorga el plan de pensiones, una vez que hayan cumplido con los requisitos de jubilación y se hayan separado definitivamente de dicho patrón. Se entenderá que los beneficios de los Planes de Pensiones de Registro Electrónico se otorgan en forma general, cuando sean los mismos para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichos beneficios sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados;
II. Las sumas de dinero destinadas a los Planes de Pensiones de Registro Electrónico y aquellas destinadas a constituir el Fondo o plan de pensiones deberán estar debidamente registradas en la contabilidad del patrón, cumpliendo con las obligaciones establecidas en los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, deberá documentarse la información relativa a los saldos finales de los fondos, así como contar con la documentación comprobatoria que acredite la forma en que fueron invertidos. Además, una vez que los trabajadores hayan cumplido con los requisitos de jubilación y se hayan separado definitivamente del patrón que otorga el plan, para proceder a la entrega del recurso se deberán realizar los registros contables que correspondan, de conformidad con el marco contable aplicable, reconociendo en la contabilidad del patrón el gasto cuando la erogación sea directa, o la disminución de recursos del Fondo cuando el pago se realice con cargo a éste. De igual forma, deberá conservarse la documentación correspondiente y comprobación del pago a la persona jubilada;
III. Las sumas de dinero destinadas al Fondo o al plan de pensiones deberán ser enteradas directamente por el patrón. En los casos en que se prevean aportaciones por parte de los trabajadores, estas deberán realizarse conforme a los términos y condiciones establecidos en dicho plan;
IV. El patrón, o quién éste contrate como Administrador del Plan de Pensiones de Registro Electrónico, no podrá hacer entrega a los trabajadores de ningún beneficio directo, en especie, dinero o por cualquier medio con cargo al Fondo o al plan de pensiones, durante el tiempo que estos presten sus servicios a la empresa ni tampoco a quienes no hayan cumplido los requisitos de jubilación, retiro anticipado o previos a la jubilación establecidos en los propios Planes de Pensiones de Registro Electrónico, y
V. Que la Comisión no haya recibido comunicación, por parte de las Autoridades Fiscalizadoras o de la STPS, en la que se determine que el patrón que otorga el plan de pensiones presenta observaciones, irregularidades, sanciones o prevenciones pendientes de solventar, todas ellas derivadas del incumplimiento de las presentes Disposiciones, en materia fiscal o de seguridad social. Asimismo, el patrón que otorga el plan de pensiones no deberá contar con una opinión de cumplimiento negativa emitida por parte de las Autoridades Fiscalizadoras.
El cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo será independiente de los requisitos fiscales que, en su caso, deban cumplir los patrones conforme a lo establecido en la Ley del ISR y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.”
“Artículo 13 bis.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción V, del artículo anterior, las Autoridades Fiscalizadoras y la STPS mantendrán a disposición de la Comisión la información correspondiente a los patrones que hayan sido identificados con observaciones, irregularidades, sanciones o prevenciones pendientes de solventar, según sea el caso, respecto a su situación fiscal o en materia de seguridad social, derivadas del incumplimiento de las presentes Disposiciones. Adicionalmente, las Autoridades Fiscalizadoras mantendrán a disposición de la Comisión la opinión de cumplimiento vigente, que certifique que el patrón está al corriente en sus obligaciones fiscales y de seguridad social.
En caso de que el registro no sea procedente por las causas señaladas en la fracción V del artículo 13 de las presentes Disposiciones, la Comisión informará al patrón solicitante el nombre de la autoridad correspondiente, ante la cual podrá realizar las gestiones necesarias para aclarar lo que corresponda respecto del cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, regularizar su situación para solicitar nuevamente el registro. El registro únicamente podrá realizarse una vez que las Autoridades Fiscalizadoras o la STPS hayan notificado a la Comisión que la situación de dicho patrón ha sido regularizada.”
“Artículo 14.- Los patrones, para efecto de lo establecido en la fracción I del artículo 13 de estas Disposiciones, podrán distinguir los beneficios que se otorguen a los trabajadores por los Planes de Pensiones de Registro Electrónico, atendiendo a lo siguiente:
I a III..”
“Artículo 15.- En caso de que existan en una misma empresa trabajadores afiliados a varios sindicatos, los patrones podrán distinguir el beneficio que otorguen los Planes de Pensiones de Registro Electrónico, entre éstos.”
“Artículo 16.- Los Planes de Pensiones de Registro Electrónico deberán cumplir con la información y documentación que comprueben los requisitos establecidos en la Sección II del Capítulo III de las presentes Disposiciones. Para efectos de su registro electrónico, los patrones o los actuarios que designen deberán llenar el formulario que determine la Comisión, de conformidad con la guía que ésta publique para tal efecto, disponible en la página de internet oficial del registro. La vigencia del registro comenzará en la fecha en que éste se realice y terminará el 31 de mayo del año siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de las presentes Disposiciones.
Dicho formulario será puesto a disposición de los patrones o los actuarios que éstos designen, a través del SIREPP, e incluirá información relacionada con las características del plan de pensiones, sus participantes, aportaciones, beneficios, rendimientos, políticas de inversión y recursos financieros con la naturaleza de contribuir a los fines de la obtención de pago de pensiones por jubilaciones, retiro anticipado o previos a la jubilación establecidos en los propios planes.
…
I. a II. …
III. Clave Única de Registro de Población (CURP);
IV. Registro Federal de Contribuyentes (RFC) incluyendo la homoclave;
V. Número de Seguridad Social (NSS) del trabajador o pensionado, y
VI. Registro patronal que corresponda al patrón para el cual presta sus servicios el trabajador o aquel que le otorgue beneficios al pensionado por jubilación.
Asimismo, para los fines que consideren convenientes, las Autoridades Fiscalizadoras o la STPS podrá requerir directamente a los patrones la información prevista en el presente artículo, o cualquier otra que considere relevante sobre el Plan de Pensiones de Registro Electrónico o los trabajadores que reciban o hayan recibido aportaciones o beneficios a través de éste.
…”
“Artículo 17.- Los patrones o los actuarios que designen para registrar el Plan de Pensiones de Registro Electrónico, deberán realizar las siguientes acciones a través del SIREPP:
I. Realizar el registro previo del patrón que otorga el Plan de Pensiones de Registro Electrónico, a través del SIREPP;
II. Llenar el formulario a que se refiere el artículo anterior, manifestando bajo protesta de decir verdad, en el mismo formulario, que el plan de pensiones cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 13 de las presentes Disposiciones, y que los datos e información que proporcionan en dicho formulario corresponden a los registros administrativos del patrón que otorga el Plan de Pensiones de Registro Electrónico, y que las aportaciones al Fondo o al plan de pensiones cumplen con los requisitos necesarios para poder ser excluidas como integrantes del salario base de cotización, en términos del artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social, o del salario base de aportación, conforme al artículo 32, fracción IX, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
III. a V. …
El cumplimiento de los requisitos señalados, ya sea por el patrón o actuario designado conforme a lo previsto en el presente artículo, no los exime de la obligación de comprobar, ante las Autoridades Fiscalizadoras o ante la STPS, el correcto cumplimiento de los requisitos necesarios para que las cantidades entregadas al plan de pensiones o para constituir el Fondos del plan de pensiones se excluyan del salario base de cotización, en términos del artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social, del salario base de aportación, conforme al artículo 32, fracción IX, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y demás disposiciones fiscales.”
“Artículo 19.- En caso de que el formulario y formato a que se refiere el artículo 16 anterior hayan sido llenados adecuadamente y atendiendo al proceso establecido en el artículo 17 anterior, la Comisión asignará un número de identificación al Plan de Pensiones de Registro Electrónico, vinculado al (a los) registro(s) patronal(es) de que se trate, y emitirá un acuse de recibo electrónico a favor del patrón que otorga dicho plan, mismos que serán enviados a las direcciones de correo electrónico proporcionadas en el registro.
En caso de que la Comisión identifique información que a su juicio no satisfaga alguna de las características de consistencia y fiabilidad en el formulario, el número de identificación obtenido será clasificado como registro inconsistente y será notificado al patrón a través del acuse de recibo electrónico.
La asignación del número de identificación y la emisión del acuse descritos en el presente artículo sólo comprueban que el Plan de Pensiones de Registro Electrónico ha cumplido con el requisito de registro electrónico que se establece en los artículos 16 y 17 de estas Disposiciones, sin eximir al patrón que otorga el Plan de Pensiones de Registro Electrónico de la obligación de comprobar ante las Autoridades Fiscalizadoras o ante la STPS, en el momento que éstos lo soliciten, el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 13 de estas Disposiciones y proporcionar la documentación que acredite dicho cumplimiento, a efecto de validar que las aportaciones cumplen con los requisitos para poder ser excluidas como integrantes del salario base de cotización, en términos del artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social, o del salario base de aportación, conforme al artículo 32, fracción IX, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como que tanto el número de identificación como el acuse de recibo electrónico asignados al Plan de Pensiones de Registro Electrónico están registrados a nombre del citado patrón y vinculados a sus registros patronales.”
“Artículo 20.- La Comisión informará a las Autoridades fiscalizadoras y a la STPS, a más tardar dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes con fecha de corte al último día hábil del mes anterior, al menos lo siguiente:
I. El número de identificación que se asigne a cada Plan de Pensiones de Registro Electrónico y la relación de registros patronales vinculados al mismo, así como la información referida en el artículo 16 de las presentes Disposiciones, y
II. El nombre de la persona encargada del registro, indicando, si se trata de un actuario o Actuario Autorizado, en cuyo caso, también se informarán las manifestaciones que éstos hubiesen vertido de conformidad con la fracción V del artículo 17 de las presentes Disposiciones.”
“Artículo 21.- Los patrones deberán utilizar el número de identificación y el acuse de recibo electrónico asignado al Plan de Pensiones de Registro Electrónico en todos los trámites relacionados con dicho plan que presenten ante las Autoridades Fiscalizadoras o la STPS, con el fin de identificar al patrón y a los trabajadores correspondientes a los registros administrativos y contables del propio patrón, así como para validar la información a que se refiere el artículo 20 de las presentes Disposiciones.”
“Artículo 22.- El patrón que cumpla con lo establecido en los artículos 16 y 17 anteriores con posterioridad al 31 de mayo de cada año, podrá gozar, en su caso, de la exclusión de las aportaciones como integrantes del salario base de cotización, en términos del artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social, o del salario base de aportación, conforme al artículo 32, fracción IX del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a partir del bimestre siguiente a aquél en que la Comisión asigne el número de identificación correspondiente, siempre y cuando el plan de pensiones que otorga el patrón cumpla con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 13 de las presentes Disposiciones.”
“Artículo 23.- Los patrones que no cuenten con el número de identificación y acuse a que se refiere el artículo 19 anterior, o que los planes de pensiones que registren no cumplan con todos los requisitos previstos en el artículo 13 de estas Disposiciones, no podrán excluir las aportaciones que hagan a cada Plan de Pensiones de Registro Electrónico del salario base de cotización o del salario base de aportación de sus trabajadores.”
“Artículo 23 bis.- Conforme a las Disposiciones, los patrones deberán mantener en todo momento a disposición de las Autoridades Fiscalizadoras y de la STPS la información detallada de los trabajadores en activo, inactivos con derechos adquiridos, así como de los pensionados que hayan recibido aportaciones o beneficios del Plan de Pensiones de Registro Electrónico. Asimismo, las Autoridades Fiscalizadoras o la STPS podrán requerir directamente dicha información para los fines que consideren convenientes.”
“Artículo 24.- A fin de reducir costos y facilitar la tramitación de la inscripción de los Planes de Pensiones Autorizados y Registrados a que se refieren las presentes Disposiciones, así como del registro de Actuarios Autorizados, la Comisión mantendrá en funcionamiento el SIRAPP.”
“Artículo 25.- Los Actuarios Autorizados, podrán utilizar el SIRAPP para llevar a cabo los trámites de inscripción de Planes de Pensiones Autorizados y Registrados, así como de renovación de su registro a que se refieren las presentes Disposiciones.”
“Artículo 26.- Toda solicitud que se presente a través del SIRAPP, deberá contener la Firma Electrónica Avanzada del Actuario Autorizado, del representante o apoderado legal y del patrón que al efecto emita a su favor el Servicio de Administración Tributaria, y producirá los efectos jurídicos siguientes:
I. …
…”
“Artículo 28.- Para el caso de que se presenten fallas operativas en el SIRAPP, el Actuario Autorizado podrá presentar físicamente ante la Comisión las solicitudes o documentación relacionada con los trámites a que se refiere el Capítulo II de las presentes Disposiciones.”
“Artículo 30.- La Comisión a través de su página de Internet oficial, tendrá en todo momento disponible la siguiente información:
I. a III. …
Dicho estudio se actualizará una vez al año, con la información proporcionada por los planes de pensiones registrados electrónicamente durante el periodo comprendido de enero a mayo de cada año.
…
El estudio publicado podrá segregar, excluir o dar tratamiento diferenciado a la información que reportan los planes de pensiones, considerando todos o alguno de los criterios de consistencia, fiabilidad y trascendencia, propios en este tipo de análisis.”
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes adiciones y modificaciones de carácter general entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos 13 y 13 bis referente a la opinión de cumplimiento, que entrará en vigor el primer día hábil de junio de 2026.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los planes de Pensiones Autorizados y Registrados, así como los de Registro Electrónico que se encuentren registrados ante la Comisión a la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones de carácter general, conservarán el plazo de su vigencia de conformidad con la normatividad aplicable al momento de su registro.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Actuarios Autorizados que cuenten con registro vigente ante la Comisión a la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones de carácter general, conservarán dicho registro y su vigencia en los términos establecidos por la normatividad aplicable al momento de su otorgamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- A la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, se deroga toda disposición emitida por la Comisión que resulte contraria al presente ordenamiento.
Ciudad de México, 5 de noviembre de 2025.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mtro. Julio César Cervantes Parra.- Rúbrica.
ANEXO A
Solicitud de inscripción de Planes de Pensiones Registrados y Autorizados dictaminados por Actuarios Autorizados





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