DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares |
Viernes 14 de Noviembre de 2025 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES, EN MATERIA DE HOMOLOGACIÓN NORMATIVA RELATIVA AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 51; 89; 137; 206; 272, cuarto párrafo; 282, fracción II; 283, segundo párrafo; 399; 416, primer párrafo; 462; 513; 1549 Bis, fracción VI; 1712; 1725; 1750; 1752; 1934 Bis; 2118; 2323; 2325; 2416; 2545; 2882; 2916, primer párrafo; 2965; 2972; 3039, segundo párrafo; 3047, primer párrafo y, 3048, segundo párrafo, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 51.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y siempre que se registren en la Oficina que corresponda de la Ciudad de México o de los Estados.
Artículo 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
Artículo 137.- El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establezca en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 206.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 272.- ...
...
...
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 282.- ...
II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
III. a VII. ...
Artículo 283.- ...
La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 178 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 399.- El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
Artículo 462.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Artículo 513.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
Artículo 1549 Bis.- ...
I.- a V.- ...
VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo 810 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 1712.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Si no lo hace, será removido.
Artículo 1725.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 1750.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, promoverá la formación del inventario.
Artículo 1752.- El inventario se formará según lo disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
Artículo 1934 Bis.- El que cause un daño de los previstos en este Capítulo a una colectividad o grupo de personas, estará obligado a indemnizar en términos de lo dispuesto en el Libro Sexto del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 2118.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 2323.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 2325.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 2416.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 2545.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
Artículo 2882.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 2916.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial; o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
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Artículo 2965.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 2972.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
Artículo 3039.- ...
Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 3047.- En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en el Libro Segundo, Título Séptimo, Capítulo II del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
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Artículo 3048.- ...
Para lo anterior, se deberá seguir el procedimiento que establece el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares para las informaciones a que se refiere el artículo 3047.
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Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 1054; 1061 Bis; 1063; 1393, primer párrafo; 1414; 1466, en su párrafo y, 1477 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este Libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 1061 Bis. En todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios digitales, ópticos o en cualquier otra tecnología. Su valor probatorio se regirá conforme a lo previsto por los artículos 348, 349 y 350 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo con los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 1393.- No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares respecto de los embargos.
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Artículo 1414.- Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos Mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este Título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.
Artículo 1466.- Se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, con excepción del artículo 433:
I. a III. ...
Artículo 1477.- Los juicios especiales que versen sobre nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es necesario que no se haya celebrado la audiencia de alegatos. La acumulación se hará en favor del juez que haya prevenido. La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en el extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación se tramitará conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible.
Artículo Tercero. Se reforma el párrafo sexto del artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 130.- ...
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Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por los artículos 348, 349 y 350 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
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Artículo Cuarto.- Se reforma el quinto párrafo del artículo 137 del Código Militar de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 137. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima
...
I. y II. ...
...
...
...
La providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria. El embargo se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Quinto.- Se reforma el quinto párrafo del artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima
...
I. y II. ...
...
...
...
La providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria. El embargo se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Sexto.- Se reforma el artículo 167 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 167.- El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente.
Artículo Séptimo.- Se reforma el quinto párrafo del artículo 129 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:
Artículo 129.- ...
...
...
...
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Octavo. Se reforma la fracción IV del artículo 9 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, para quedar como sigue:
Artículo 9. ...
I. a III. ...
IV. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Noveno.- Se reforma el artículo 36 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:
ARTICULO 36. Para los efectos de este título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta ley se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Décimo.- Se reforma la fracción IV del artículo 8o. de la Ley de Concursos Mercantiles, para quedar como sigue:
Artículo 8o.- ...
I. a III. ...
IV. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y
Artículo Décimo Primero.- Se reforman los artículos 118, segundo párrafo y, 149 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para quedar como sigue:
Artículo 118.- ...
a) a d) ...
Serán aplicables de manera supletoria, el Código de Comercio, el Código Civil Federal, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 149.- Los acuerdos de trámite podrán ser recurridos ante quien los haya emitido; las incidentales que no pongan fin al trámite, podrán recurrirse ante el Pleno; los laudos y las interlocutorias de éste se sujetarán, en su caso, a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Décimo Segundo.- Se reforma el artículo 6 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, para quedar como sigue:
Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Civil Federal y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Décimo Tercero.- Se reforma la fracción IV del artículo 6o. de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
I. a III. ...
IV. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
Artículo Décimo Cuarto.- Se reforma el quinto párrafo del artículo 84 Bis de la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue:
Artículo 84 Bis.- ...
...
...
...
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
...
...
Artículo Décimo Quinto.- Se reforman los artículos 109 Bis, tercer párrafo, y 225, segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 109 Bis.- ...
...
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 225.- ...
En lo no previsto en estas Leyes, a las instituciones de banca múltiple en liquidación judicial les serán aplicables el Código de Comercio y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en ese orden.
Artículo Décimo Sexto.- Se reforman los artículos 193, fracción III, inciso l; 280, fracción VI; 281, segundo párrafo y, 479, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 193.- ...
I. y II. ...
a) a k) ...
l) Para lo que no se encuentre previsto en las presentes reglas, se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en la inteligencia de que en todo momento las Instituciones estarán obligadas a respetar los derechos de los acreedores preferentes.
ARTÍCULO 280.- ...
I. a V. ...
VI. El Código de Comercio y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos;
VII. y VIII. ...
ARTÍCULO 281.- ...
Para el caso de que se hagan exigibles las fianzas señaladas en el párrafo anterior, durante la tramitación de los procesos en los que hayan sido exhibidas, el acreedor de la obligación principal podrá iniciar un incidente para su pago, ante la propia autoridad judicial que conozca del proceso de que se trate, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. En este supuesto, al escrito incidental se acompañarán los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.
ARTÍCULO 479.- ...
...
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Décimo Séptimo.- Se reforma el artículo 68 de la Ley de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 68. Salvo por lo previsto en el Estatuto orgánico, serán aplicables en lo conducente de manera supletoria y en el siguiente orden las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Décimo Octavo.- Se reforma el último párrafo del artículo 111 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 111.- ...
I. a V. ...
...
Para efectos de los procedimientos de supervisión, las notificaciones que se realicen por medios diferentes al correo electrónico, el recurso de revocación, las sanciones, el procedimiento de ejecución de las multas impuestas, la disminución en el pago y la garantía que deban otorgar las personas y sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y supletoriamente a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y en lo no previsto por éste, se estará a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Décimo Noveno.- Se reforman los artículos 6, fracción VII; 105; 264, primer párrafo y, 275, primer párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
Artículo 6.- ...
I. a VI. ...
VII. Los Códigos Civil Federal y Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
Artículo 105.- La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que garantiza. Para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo dispuesto en el título respectivo de esta Ley y supletoriamente a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 264.- Salvo lo dispuesto expresamente en esta Ley, a los procesos y procedimientos de naturaleza marítima regulados en este título se les aplicarán de modo supletorio, las normas del Código de Comercio, y, en su defecto, las del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
...
...
...
Artículo 275.- Es competente para conocer del proceso hipotecario marítimo, el Juez de Distrito con jurisdicción en el domicilio del deudor o en el del puerto de matrícula de la embarcación, a elección del actor, y para su tramitación, se observarán las reglas del Juicio hipotecario del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en lo no previsto en las fracciones siguientes:
I. a III. ...
...
...
Artículo Vigésimo.- Se reforman los artículos 13, primer párrafo y 79, último párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
Artículo 13. Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que corresponda, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
Artículo 79. ...
I. a IV. ...
En la tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que se refiere este Título, la Secretaría deberá observar lo dispuesto por el Título Cuarto y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicando supletoriamente tanto el Código Civil Federal, como el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Vigésimo Primero.- Se reforma el artículo 42 de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:
Artículo 42. Para lo no previsto en el presente capítulo se aplicará de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Vigésimo Segundo.- Se reforman los artículos 11, fracción V Bis; 75, fracción VIII; 84 Quinquies, último párrafo; 92 y 96, noveno párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 11.- ...
I. a V. ...
V Bis. Ejercitar la acción colectiva o asumir la representación de la colectividad de conformidad con lo dispuesto en el Libro Sexto del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren los derechos e intereses de una colectividad de Usuarios;
VI. a XLIV. ...
Artículo 75.- ...
I. a VII. ...
VIII. Se aplicará supletoriamente el Código de Comercio, a excepción del artículo 1235 y a falta de disposición en dicho Código, se aplicarán las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y
Artículo 84 Quinquies.- ...
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...
...
...
Las causas de excusa y recusación a que se refiere este artículo se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 92.- Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad de Usuarios, la Comisión Nacional, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 862 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, podrán ejercitar la acción colectiva a que se refiere dicho ordenamiento.
Artículo 96.- ...
...
...
...
...
...
...
...
El ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración de las pruebas se hará en los términos y condiciones establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
...
...
Artículo Vigésimo Tercero.- Se reforma el artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, para quedar como sigue:
ARTICULO 25.- Los Tribunales Federales del domicilio del demandado, conocerán de acuerdo a las normas del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley.
Artículo Vigésimo Cuarto.- Se reforma la fracción III del artículo 8 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:
Artículo 8.- ...
I. y II. ...
III. Con referencia al control judicial de la inteligencia para la Seguridad Nacional, será aplicable en lo conducente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
...
Artículo Vigésimo Quinto.- Se reforman los artículos 9o.; 12, segundo párrafo, y 33 de la Ley de Sistemas de Pagos, para quedar como sigue:
Artículo 9o. Son de aplicación supletoria a la presente Ley, en el orden que a continuación se indica: la Ley del Banco de México; las leyes mercantiles especiales; el Código de Comercio; el Código Civil Federal; los usos mercantiles, y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 12. ...
De no proporcionarse la información prevista en el párrafo anterior junto con la contestación a la demanda o de no aclarar, corregir o completar su contenido cuando así se solicite, el juez hará uso en contra del Participante de alguno de los medios de apremio previstos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 33. Contra las resoluciones de las multas previstas en los artículos 23 y 24 de esta Ley, procederá el recurso de reconsideración, el cual será de agotamiento obligatorio. Dicho recurso se sustanciará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México; 42 a 52 del Reglamento Interior del propio Banco, así como por las disposiciones contenidas en el presente capítulo y, en lo no previsto en tales disposiciones, se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Vigésimo Sexto.- Se reforma el quinto párrafo del artículo 108 de la Ley de Uniones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 108.- ...
...
...
...
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Vigésimo Séptimo.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 61.- ...
Para las acciones a que se refiere el presente artículo se aplicarán las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y en lo no previsto en la presente Ley respecto de la responsabilidad por daño o afectación al medio marino y los recursos naturales y ecosistemas que en él se desarrollan, se aplicarán supletoriamente el Código Civil Federal; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
Artículo Vigésimo Octavo.- Se reforman los artículos 159; 160; 161, tercer párrafo; 162, fracción II; 166, fracción IV; 167, fracción V, y 171, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 159. La dependencia económica deberá ser probada con información testimonial, rendida bajo protesta de decir verdad, ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, las cuales podrán completar la prueba, mandando practicar la investigación oficial del hecho. Las Secretarías de referencia podrán autorizar a los comandantes de regiones, zonas, sectores, guarniciones, unidades, directores, jefes de dependencias, para que practiquen las diligencias que procedan. Sólo en caso de controversia la dependencia económica será probada por los medios establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 161. ...
...
En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 162. ...
II. En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
...
...
...
Artículo 166. ...
I. a III. ...
IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y
Artículo 167. ...
I. a IV. ...
V. A falta de los documentos a que se refieren las cuatro fracciones anteriores, con las demás pruebas que establece el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 171. ...
I. a III. ...
IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Vigésimo Noveno.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 389 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 389.- ...
...
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, pudiendo al efecto acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Trigésimo.- Se reforma el artículo 126 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 126.- A lo dispuesto por el presente Capítulo se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Trigésimo Primero.- Se reforma la fracción VI del artículo 9 de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, para quedar como sigue:
Artículo 9. ...
I. a V. ...
VI. Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Trigésimo Segundo.- Se reforman los artículos 12, fracción XXVIII; 121 y 132 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
I. a XXVII. ...
XXVIII. Ejercitar las acciones colectivas de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
XXIX. a XXXVIII. ...
Artículo 121. En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento o en las Disposiciones Regulatorias, se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 132. Los incidentes relativos a la verificación del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de la Comisión, la imposición de sanciones relacionadas con el incumplimiento a las medidas específicas impuestas a los Agentes Económicos Preponderantes, la recusación, el otorgamiento de medidas cautelares y la reposición de autos, así como cualquier cuestión procesal accesoria al procedimiento principal se desahogarán de conformidad con el procedimiento incidental previsto en esta Ley y en términos de lo establecido en el Reglamento. En lo no previsto se aplicará lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
Artículo Trigésimo Tercero.- Se reforma el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 11.- En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.
Artículo Trigésimo Cuarto.- Se reforma el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 2.- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.
Artículo Trigésimo Quinto.- Se reforman los artículos 1o., primer párrafo; 14, penúltimo párrafo; 46, penúltimo párrafo, y 58, fracción II, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1o.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley.
...
...
ARTÍCULO 14.- ...
I. a VIII. ...
...
...
...
...
Si en el lugar señalado por el actor como domicilio del tercero, se negare que sea éste, el demandante deberá proporcionar al Tribunal la información suficiente para proceder a su primera búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
ARTÍCULO 46.- ...
I. a III. ...
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por los artículos 348, 349 y 350 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
ARTÍCULO 58.- ...
I. ...
a) a e) ...
f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
g) ...
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Artículo Trigésimo Sexto.- Se reforman los artículos 3 y 400 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 3.- En lo no previsto en la presente Ley serán aplicables de manera supletoria, primero, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, posteriormente, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 400.- La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, ante los Tribunales Federales competentes.
Artículo Trigésimo Séptimo.- Se reforman los artículos 26 y 114, último párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 26.- Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 862 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, podrán ejercitar la acción colectiva.
ARTÍCULO 114.- ...
...
...
...
...
Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Trigésimo Octavo.- Se reforma el artículo 4 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:
Artículo 4.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
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Artículo Trigésimo Noveno.- Se reforma el artículo 11 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 11. A falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales respectivos. Asimismo, se aplicarán de manera supletoria el Código Civil Federal, el Código de Comercio, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
Artículo Cuadragésimo.- Se reforman los artículos 9o.; 27; 28, segundo párrafo; 32, primer y segundo párrafos; 35; 37, primer párrafo; 38, primer párrafo; 43; 47, tercer párrafo y 55, primer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:
Artículo 9o.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil Federal y del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 27.- Las personas e instituciones legitimadas conforme al artículo 28 de la presente Ley, podrán demandar la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las obligaciones, pagos y prestaciones previstos en este Título, en términos de lo dispuesto por la presente Ley, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, o de conformidad a la ley federal que regule los procedimientos judiciales a los que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 28.- ...
I. a IV. ...
Las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
Artículo 32.- En adición a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, durante el procedimiento el Juez podrá decretar las medidas precautorias siguientes:
I. y II. ...
Las medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 35.- Para acreditar los hechos o circunstancias en relación al estado base, el daño ocasionado al ambiente, así como el nexo causal, las partes y las autoridades podrán utilizar fotografías, imágenes de satélite, estudios de poblaciones y en general toda clase de elementos aportados por la técnica y la ciencia. Salvo en los casos en que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares otorgue mayor valor probatorio, estos medios de prueba constituirán indicios.
Artículo 37.- Además de lo previsto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, la sentencia condenatoria que se dicte deberá precisar:
I. a VI. ...
Artículo 38.- De conformidad a lo previsto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, una vez que cause ejecutoria la sentencia que resulte condenatoria, el juez dará vista a las partes para que dentro del término de treinta días se pronuncien sobre:
I. a III. ...
...
...
Artículo 43.- Para salvaguardar el interés público del procedimiento judicial, las personas que tengan legitimación activa, deberán cumplir con los requisitos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y deberá salvaguardar la representación adecuada, de conformidad con lo previsto en dicho ordenamiento.
Artículo 47.- ...
...
En lo no previsto por el presente Título se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 55.- Para efectos de lograr la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente la Procuraduría será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido por sí mismo o a través de su representante legal.
...
Artículo Cuadragésimo Primero.- Se reforma la fracción VII del artículo 6 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a VI. ...
VII. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y
...
Artículo Cuadragésimo Segundo.- Se reforman los artículos 10 y 213, segundo párrafo, de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el Código de Comercio.
Artículo 213.- ...
Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletorio el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares ante Tribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.
...
Artículo Cuadragésimo Tercero.- Se reforman los artículos 4, primer párrafo; 63 y 71, cuarto párrafo, de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, para quedar como sigue:
Artículo 4. A falta de previsión expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Seguridad Nacional y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, sin perjuicio de lo que establezca la Convención y otros tratados internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte. En las notificaciones, requerimientos, inspecciones, revisiones y consultas previstas en esta Ley, se aplicará de manera supletoria lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
...
Artículo 63. El recurso de reconsideración se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en el presente Título y en lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en lo conducente.
Artículo 71. ...
...
...
Cuando se trate de documentos digitales sin firma electrónica o con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por los artículos 348, 349 y 350 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Cuadragésimo Cuarto.- Se reforma el artículo 47 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 47.- En todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Cuadragésimo Quinto.- Se reforma la fracción VII del primer párrafo del artículo 5o. TER de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:
ARTICULO 5o. TER.- ...
I. a VI. ...
VII. Durante la tramitación del procedimiento, la persona titular de la Presidencia de la República o de la Secretaría de Cultura, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en términos de esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
...
Artículo Cuadragésimo Sexto.- Se reforma el artículo 3 de la Ley General de Archivos, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones administrativas correspondientes en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, así como las leyes en materia de procedimiento administrativo y en materia civil de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo Cuadragésimo Séptimo.- Se reforman los artículos 5 y 114 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán, en lo conducente, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
ARTÍCULO 114.- Una vez que quede firme la resolución pronunciada, la dependencia administradora de inmuebles que dictó la misma, procederá a ejecutarla, estando facultada para que, en caso de ser necesario, aplique las medidas de apremio previstas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Cuadragésimo Octavo.- Se reforma la fracción VIII del artículo 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 83. ...
I. a VII. ...
VIII. En todo lo no previsto en esta Ley y su Reglamento para la substanciación del recurso de apelación, la CAAD aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Cuadragésimo Noveno.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 88 Bis 4 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 88 Bis 4.- ...
...
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Quincuagésimo.- Se reforma el primer párrafo del artículo 9 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, para quedar como sigue:
Artículo 9. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
...
Artículo Quincuagésimo Primero.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
Serán supletorias de la presente Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y a falta de disposición expresa en la misma se aplicará el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
...
Artículo Quincuagésimo Segundo.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 202. ...
Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 862 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento.
...
Artículo Quincuagésimo Tercero.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 30 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 30.- ...
...
El ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración de las pruebas se hará en los términos y condiciones establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Quincuagésimo Cuarto.- Se reforma el sexto párrafo del artículo 97 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para quedar como sigue:
Artículo 97.- ...
...
...
...
...
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Quincuagésimo Quinto.- Se reforman los artículos 141, tercer párrafo y 161, segundo párrafo, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:
Artículo 141.- ...
...
La Comisión Supervisora podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, pudiendo al efecto acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
Artículo 161.- ...
Dicha Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero; que no se trate de delito grave en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que a juicio de la referida Comisión los probables responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva.
...
Artículo Quincuagésimo Sexto.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 102 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, para quedar como sigue:
Artículo 102.- ...
...
Las Comisiones Supervisoras y el Banco de México podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Quincuagésimo Séptimo.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Reglamentaria de la Fracción VI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
En lo no previsto en los cuerpos normativos anteriores, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Quincuagésimo Octavo.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
ARTICULO 5o.- ...
En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.
...
Artículo Quincuagésimo Noveno.- Se reforma el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
ARTICULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Sexagésimo.- Se reforman los artículos 8 y 35 de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia del Derecho de Réplica, para quedar como sigue:
Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 35. En contra de las resoluciones que el Juez emita de conformidad con la presente Ley, procede el recurso de apelación, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Sexagésimo Primero.- Se reforma el artículo 11 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, para quedar como sigue:
Artículo 11. Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el artículo 8o., tendrán eficacia y serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y los tratados aplicables.
Artículo Sexagésimo Segundo.- Se reforman los artículos 4, párrafo 2 y 95, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
Artículo 4.
1. ...
2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 95.
1. ...
a) y b) ...
c) Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
d) a f) ...
Artículo Sexagésimo Tercero.- Se reforma la fracción VI del primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
ARTICULO 4. ...
I. a V. ...
VI. Los códigos de Comercio; Civil Federal, y Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
...
...
Artículo Sexagésimo Cuarto.- Se reforma la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a III. ...
IV. Los códigos de Comercio; Civil Federal, y Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Sexagésimo Quinto.- Se reforma la fracción II del artículo 4o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 4o.- ...
II. Los códigos de Comercio, Civil Federal, y Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Sexagésimo Sexto.- Se reforma la fracción IV del artículo 4o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:
Artículo 4o.- ...
I.- a III.- ...
IV.- En defecto de unas y de otros, por los preceptos de los códigos Civil Federal y Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Sexagésimo Séptimo.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 50 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
Lo anterior de conformidad a lo establecido en el Código Civil que corresponda y en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Sexagésimo Octavo.- Se reforma la fracción IV del artículo 5 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
I. a III. ...
IV. Los códigos de Comercio; Civil Federal; y Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.