DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad |
Martes 02 de Diciembre de 2025 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31, 32 Bis, 33, 37 y 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 6, 18, 21, 86, fracción I, y demás aplicables de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA EMPRESA PÚBLICA DEL ESTADO, COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA EMPRESA PÚBLICA DEL ESTADO, COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD
TÍTULO PRIMERO
DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD COMO EMPRESA PÚBLICA DEL ESTADO
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular la aplicación y debida observancia de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, el cual es de observancia obligatoria para esta empresa pública del Estado y quienes mantengan relación con ella.
Artículo 2. Para los efectos de este reglamento, en singular o plural, se entiende por:
I. Comité Especial: El previsto en el artículo 25 de la Ley;
II. Consejo de Administración: El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad;
III. Ley: La Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad;
IV. Persona Comisaria: La persona encargada de realizar la evaluación anual de la Comisión Federal de Electricidad a que se refiere el artículo 130 de la Ley;
V. Personas Consejeras: Las personas integrantes del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 17, fracciones I a V de la Ley;
VI. Personas Consejeras Independientes: Las personas integrantes del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 17, fracción VI de la Ley, y
VII. Persona Consejera de los Trabajadores: La persona integrante del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 17, fracción VII de la Ley.
Artículo 3. La interpretación de este reglamento corresponde a la Secretaría de Energía.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Capítulo Primero
Del Nombramiento y Remoción de las Personas Integrantes del Consejo de Administración
Artículo 4. Las personas que sean designadas como Personas Consejeras Independientes, deben entregar previamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley, así como un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que conocen y cumplen dichos requisitos para ser designadas como Personas Consejeras Independientes, y que no se ubican en alguno de los supuestos de impedimento o conflicto de interés previstos en la Ley o en este reglamento.
El escrito mencionado debe incluir una descripción detallada de su trayectoria académica, los empleos, cargos o comisiones que hayan desempeñado y de los servicios profesionales brindados con anterioridad, así como las funciones más relevantes desempeñadas que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ser designadas.
Asimismo, debe señalar si se han desempeñado como personas consejeras en empresas competidoras de la Comisión Federal de Electricidad o de sus empresas filiales, o si les han prestado servicios de asesoría o representación, en términos del artículo 22, último párrafo de la Ley.
La información y documentación a la que se refiere este artículo debe estar disponible para consulta en el portal de Internet de la Comisión Federal de Electricidad.
Las Personas Consejeras Independientes que durante su encargo dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados en el artículo 22 de la Ley, o les sobrevenga algún impedimento de los previstos en el artículo 23 del citado ordenamiento, deben hacerlo del conocimiento de la persona titular del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que actúe en lo conducente.
Artículo 5. Las personas designadas como Personas Consejeras Independientes, conforme al artículo 17 de la Ley, deben manifestar por escrito su consentimiento a tal designación a la persona titular del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
Artículo 6. Las Personas Consejeras y la Persona Consejera de los Trabajadores deben comunicar por escrito a la persona que preside el Consejo de Administración, la designación de las personas servidoras públicas suplentes que pueden asistir a las sesiones del Consejo de Administración y de sus comités.
Artículo 7. Para el nombramiento por un periodo adicional de una Persona Consejera Independiente, pueden considerarse las recomendaciones y observaciones al desempeño que emita la Auditoría Superior de la Federación, el informe a que se refiere el artículo 126 de la Ley, y la evaluación que realice la Persona Comisaria a que se refiere el artículo 130, fracción I del mismo ordenamiento, así como los demás informes relativos al desempeño operativo y financiero de la Comisión Federal de Electricidad que se estimen convenientes.
La Persona Consejera Independiente que sea nombrada para un periodo adicional, debe presentar nuevamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en este reglamento, con su información actualizada para su ratificación por el Senado de la República.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, así como el procedimiento establecido en el artículo 4 de este reglamento, también aplica para las Personas Consejeras Independientes que cubran vacantes, en términos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley.
Artículo 8. La documentación presentada o recabada para la remoción de una Persona Consejera Independiente es pública a partir de que la persona titular del Ejecutivo Federal la determina, en los términos establecidos en la normatividad en materia de transparencia y protección de datos personales.
La persona titular del Ejecutivo Federal debe enviar al Senado de la República el expediente correspondiente de la remoción de la Persona Consejera Independiente de que se trate.
La Persona Consejera Independiente que se encuentre en procedimiento de remoción está impedida para conocer y votar los asuntos que se sometan a consideración del Consejo de Administración y de sus comités hasta en tanto el Senado de la República apruebe o niegue la remoción correspondiente.
Artículo 9. La Persona Consejera de los Trabajadores es libremente designada y removida, en cualquier momento, por el sindicato titular del respectivo contrato colectivo de trabajo, en los términos que el propio sindicato determine.
La designación y remoción a que se refiere el párrafo anterior debe ser notificada a la persona titular de la presidencia del Consejo de Administración dentro de los dos días hábiles siguientes a que se realice dicha determinación.
Artículo 10. La responsabilidad en que incurran las Personas Consejeras, la Persona Consejera de los Trabajadores y las Personas Consejeras Independientes, a que se refiere el artículo 32 de la Ley, es exigible por las vías jurisdiccionales establecidas en el último párrafo del citado precepto, con independencia del inicio o conclusión del procedimiento de remoción que sea aplicable.
Artículo 11. Las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente reglamento, relacionadas con las responsabilidades, deberes y obligaciones, así como lo relativo a los impedimentos y al conflicto de interés de las personas integrantes del Consejo de Administración, son aplicables a las personas suplentes que se designen en términos de la Ley.
Capítulo Segundo
Del Conflicto de Interés de las Personas Integrantes del Consejo de Administración
Artículo 12. Las Personas Consejeras y las Personas Consejeras Independientes además de cumplir con lo señalado en la Ley, deben abstenerse de:
I. Tener en la Comisión Federal de Electricidad o en sus empresas filiales un empleo, cargo o comisión;
II. Prestar servicios profesionales, formar parte del consejo directivo o de administración, o ser persona empleada de empresas nacionales o extranjeras que sean del mismo giro o industria de la Comisión Federal de Electricidad o de sus empresas filiales, o que compitan con cualquiera de estas;
III. Adquirir o poseer bonos de deuda, obligaciones, papel comercial o cualquier otro tipo de instrumento bursátil emitido o garantizado por la Comisión Federal de Electricidad o sus empresas filiales, salvo que se trate de inversiones en el mercado de valores a través de fondos o sociedades de inversión, o cuando, mediante cualquier otro instrumento, no tenga poder de decisión sobre dicha inversión. Esta salvedad es aplicable para sus familiares en línea directa;
IV. Recibir directa o indirectamente cualquier tipo de beneficio, ingreso o compensación por parte de la Comisión Federal de Electricidad o de sus empresas filiales, distinto al derivado del ejercicio de sus funciones como personas integrantes del Consejo de Administración;
V. Presidir o formar parte del consejo directivo, patronato, consejo de administración o cualquier órgano análogo o equivalente, o ser persona empleada de una fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil que reciba o haya recibido donativos o donaciones por parte de la Comisión Federal de Electricidad o de sus empresas filiales, que le representen más del cincuenta por ciento del total recibido por dichos conceptos durante el año calendario inmediato anterior, siempre y cuando, con motivo de sus funciones en la fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil, tenga la posibilidad de gestionar directa o indirectamente, la obtención de los donativos o donaciones, disponer sobre su aplicación o recibir un beneficio directo o indirecto, por sí o a través de sus familiares en línea directa, y
VI. Realizar o desempeñar cualquier empleo, cargo, comisión, actividad o prestación de servicios, directa o indirectamente, bajo cualquier figura o modalidad, que represente un conflicto de interés, por significar una interferencia con el debido y adecuado desempeño de sus funciones como Personas Consejeras o Personas Consejeras Independientes.
Para efectos de lo previsto en el artículo 18, párrafo segundo de la Ley, el impedimento señalado se refiere a cualquier empleo, cargo o comisión, sin importar el poder o ente público de los órdenes de gobierno mencionados en dicho artículo, con excepción de aquellos de docencia o de investigación.
Artículo 13. Las personas integrantes del Consejo de Administración y sus suplentes deben presentar ante la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y el Consejo, durante el mes de enero de cada año, un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos de impedimento o conflicto de interés a que se refieren la Ley y el presente reglamento, el cual incluye las demás actividades profesionales, empleos, puestos, cargos o comisiones que hayan desempeñado en el año calendario inmediato anterior, así como todos aquellos contratos de asesoría o los que en ejercicio de sus actividades profesionales hayan celebrado de forma personal o en los que hubiesen participado, durante el mismo periodo.
Artículo 14. A la Persona Consejera de los Trabajadores y a su suplente les es aplicable lo dispuesto en los dos artículos anteriores, salvo lo señalado en el artículo 12, fracciones I y V, de este reglamento.
Artículo 15. La Comisión Federal de Electricidad y sus filiales, a través de la empresa pública del Estado, deben entregar a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y a la Unidad de Responsabilidades, cuando así le sea solicitado, copia de cualquier información que haya proporcionado a las autoridades competentes, nacionales o extranjeras, relacionada con las actividades actuales y anteriores de las personas integrantes del Consejo de Administración, en términos de este reglamento y la normativa en materia de protección de datos personales.
Artículo 16. En caso de que, a juicio de al menos dos personas integrantes del Consejo de Administración o de la Persona Comisaria, las actividades, empleos, puestos, cargos, comisiones o contratos señalados en el escrito a que se refiere el artículo 13 del presente reglamento, puedan configurar un conflicto de interés, deben remitir a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno el dictamen correspondiente, a efecto de que, de confirmarse el conflicto de interés, solicite al Consejo de Administración la remoción a que hace referencia el artículo 38 de la Ley.
La determinación que se adopte conforme al párrafo anterior debe ser sin perjuicio de las acciones legales que, en su caso, resulten procedentes.
Artículo 17. Se considera que las personas integrantes del Consejo de Administración no incurren en conflicto de interés cuando:
I. Realicen actividades altruistas, culturales o de beneficencia, salvo lo dispuesto en el artículo 12, fracción V de este reglamento;
II. Realicen actividades por las que no perciban remuneración, viáticos, expensa o beneficio económico de cualquier especie, siempre que no estén vinculadas con las industrias o actividades que formen parte del objeto de la Comisión Federal de Electricidad o sus empresas filiales, y
III. Dicten conferencias a título personal o participen en otros foros; impartan cátedra o realicen cualquier otra actividad docente en instituciones públicas y privadas, siempre que no revelen información a la que tengan acceso con motivo de sus funciones como personas integrantes del Consejo de Administración, con excepción de aquella que sea pública.
Artículo 18. Para efectos de lo establecido en el artículo 23, fracción VI de la Ley, no se considera la pertenencia a juntas directivas de personas morales cuyo objeto principal sea la realización de actividades culturales, altruistas o sin fines de lucro, siempre y cuando no impida el adecuado ejercicio de su función como Persona Consejera Independiente.
Artículo 19. En el supuesto de que, de la evaluación anual a que se refiere el artículo 130 de la Ley, realizada por la Persona Comisaria, esta detecte un posible caso de conflicto de interés, debe elaborar y remitir inmediatamente a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, el dictamen correspondiente.
Capítulo Tercero
Del Comité Especial
Artículo 20. La presidencia del Comité Especial es anual y rotatoria entre el representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que elija su titular, y el representante de la Secretaría de Energía. El orden debe ser acordado por los titulares de las dependencias.
La presidencia del Comité Especial es responsable de convocar a las sesiones que se celebren y enviar la convocatoria correspondiente cuando menos con diez días naturales de anticipación.
Artículo 21. Las decisiones del Comité Especial deben constar en el acta de cada sesión que se formalice para tal efecto, misma que debe incluir las razones y motivos que sirven de base para su adopción, y deben tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 25, párrafo tercero de la Ley y, en su caso, en el artículo 24 de este reglamento.
Las actas de las sesiones deben ser firmadas por las tres personas integrantes del Comité Especial y deben remitirse a la persona titular de la Dirección General de la Comisión Federal de Electricidad, para los efectos correspondientes.
Las resoluciones del Comité Especial son aplicables a la Comisión Federal de Electricidad a partir de su notificación.
Artículo 22. Las personas que funjan como suplentes de las Personas Consejeras en el Consejo de Administración, no pueden ser designadas como personas integrantes del Comité Especial.
Capítulo Cuarto
De las Remuneraciones
Artículo 23. Las remuneraciones de las Personas Consejeras Independientes y de la Persona Comisaria deben ser establecidas por el Comité Especial y ser cubiertas con cargo a la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 24. Para determinar la remuneración de las Personas Consejeras Independientes y de la Persona Comisaria, se deben considerar los lineamientos que para tal efecto emita el Comité Especial, los cuales deben observar lo previsto en el artículo 25, párrafo tercero de la Ley.
Capítulo Quinto
Artículo 25. El Consejo de Administración, a propuesta debidamente justificada y presentada por al menos dos de sus integrantes, puede establecer los comités que considere necesarios para el desarrollo eficiente de las actividades de la Comisión Federal de Electricidad, con independencia de los previstos en el artículo 41 de la Ley.
Artículo 26. Las directrices generales de los comités del Consejo de Administración deben contener las normas comunes que rijan su operación y el funcionamiento de todos los comités del Consejo de Administración. Para tales efectos, dichas directrices deben contener como mínimo, lo siguiente:
I. La forma de comunicación de las actividades relacionadas con el desarrollo de sus funciones;
II. Las funciones de la persona titular de la presidencia;
III. Las funciones de la persona titular de la secretaría;
IV. Tipos de sesiones que pueden celebrar;
V. Quórum necesario para la celebración de sus sesiones y la toma de decisiones;
VI. Contenido de las convocatorias para la celebración de sesiones;
VII. Generalidades sobre el desarrollo de las sesiones;
VIII. Contenido de las actas que deben levantarse en cada sesión, y
IX. Las disposiciones que se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento administrativo de los comités y que permitan la continuidad de sus trabajos.
Artículo 27. Las reglas de operación y funcionamiento de cada uno de los comités deben delimitar la integración, las funciones, la operación y las actividades que deben realizar en términos de lo previsto por la Ley, así como las directrices generales a que se refiere el artículo anterior. Para tales efectos, las citadas reglas deben contener como mínimo, lo siguiente:
I. El objeto de las reglas y del comité de que se trate;
II. La integración del comité;
III. Las funciones del comité;
IV. Las reglas generales para su operación;
V. Las reglas necesarias para garantizar la continuidad de sus respectivas funciones, así como el debido análisis de los asuntos de su competencia;
VI. La solicitud y el plazo de entrega de la información a que se refiere el artículo 42, segundo párrafo de la Ley, y
VII. Las disposiciones en materia de responsabilidad en el ámbito de sus funciones.
TÍTULO TERCERO
VIGILANCIA Y AUDITORÍA
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 28. Las normas de auditoría aplicables a la Comisión Federal de Electricidad y, en su caso, a sus empresas filiales, conforme a lo previsto en el artículo 54, fracción V de la Ley, pueden ser, sin limitación, alguna de las siguientes:
I. Las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por la Federación Internacional de Contadores;
II. Las Normas Internacionales de Información Financiera emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad;
III. Las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, y
IV. Las Normas de Auditoría, emitidas por el Instituto Mexicano de Auditores Internos y por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos.
Tratándose de las auditorías internas a que se refiere el artículo 57 de la Ley, además de aplicar las normas a que se refieren las fracciones anteriores en lo conducente, debe aplicar aquellas que emita el Consejo de Administración en materia de fiscalización y auditorías.
Artículo 29. La persona titular de la Auditoría Externa que sea designada por el Consejo de Administración en términos del artículo 59 de la Ley, debe acreditar que cuenta con las certificaciones relacionadas con el ámbito de su actuación como persona auditora y no haber sido inhabilitada previamente, entre otras disposiciones, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Artículo 30. Para la fiscalización y el desarrollo de las auditorías que realiza la Auditoría Superior de la Federación previstas en el artículo 60 de la Ley, todas las áreas de la Comisión Federal de Electricidad deben facilitar el desarrollo de las actividades de vigilancia y auditoría.
TÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
Capítulo Primero
De las Empresas Filiales
Artículo 31. El Consejo de Administración es responsable de establecer las normas para la constitución, escisión, fusión o liquidación de empresas filiales, la alineación de sus actividades al Programa de Desarrollo de la Comisión Federal de Electricidad, las instancias de aprobación, ejecución, seguimiento y la adopción de mejores prácticas para el fortalecimiento institucional.
Las contrataciones que realicen las empresas filiales están sujetas a los criterios y lineamientos que al efecto emita la Comisión Federal de Electricidad, a través del Consejo de Administración.
Artículo 32. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, la Comisión Federal de Electricidad, a través de las personas representantes, personas consejeras o personas mandatarias, en las empresas filiales, debe realizar las gestiones necesarias para que en sus consejos de administración se adopten las medidas conducentes para la alineación estratégica de sus actividades al Programa de Desarrollo de la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 33. Para efectos de los artículos 15, fracción VII y 118 de la Ley, Comisión Federal de Electricidad, a través de las personas representantes, personas consejeras o personas mandatarias en las empresas filiales, debe llevar a cabo las gestiones que se requieran ante las instancias de estas para que adopten las medidas establecidas en el Programa de Cumplimiento Normativo.
Artículo 34. En los casos en que las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público decidan ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 66 de la Ley, deben comunicar por escrito la designación a la persona secretaria del Consejo de Administración, previamente a la celebración de la sesión correspondiente. Tratándose de una sesión ordinaria del Consejo de Administración, debe comunicarse a más tardar dos días hábiles previo a la convocatoria y, en caso de una sesión extraordinaria, debe comunicarse al inicio de la sesión. En ambos casos se debe hacer constar en el acta respectiva.
La participación de las personas consejeras representantes de las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público en las empresas filiales debe preverse en sus estatutos sociales. Lo anterior, sin perjuicio de que dichos instrumentos pueden ser modificados o reformados.
Capítulo Segundo
De las Remuneraciones y Austeridad
Artículo 35. Los lineamientos de austeridad en el gasto y uso de recursos a que se refiere el artículo 15, fracción XXXIX de la Ley, deben considerar, además de lo previsto en el artículo 77 de la Ley, las medidas de disciplina y austeridad que debe observar la Comisión Federal de Electricidad en el ejercicio y gasto de su presupuesto, y que coadyuve a que los recursos económicos que disponga, se administren conforme a los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, conforme a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 36. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley, conforme a lo establecido en los lineamientos de austeridad en el gasto y uso de recursos, la persona titular de la Dirección General de la Comisión Federal de Electricidad debe proponer anualmente, para autorización del Consejo de Administración, programas de austeridad en el gasto y uso de recursos que contengan metas específicas, los cuales deben considerar los principios de austeridad previstos en la Ley.
Artículo 37. Al final de cada ejercicio fiscal, la Comisión Federal de Electricidad debe entregar al Consejo de Administración, para su conocimiento, un informe en el que se identifiquen los ahorros obtenidos por la aplicación de lo previsto en los lineamientos de austeridad en el gasto y uso de recursos.
Capítulo Tercero
De las Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Obras
Artículo 38. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 82, segundo párrafo de la Ley, en los procedimientos de contratación, para la adjudicación de un contrato mediante concurso abierto, pueden utilizarse distintos mecanismos como subastas ascendentes, subastas descendentes, o subastas al primer precio en sobre cerrado, entre otros, incluso las previstas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como los criterios de adjudicación que garanticen la igualdad de condiciones para todas las personas participantes, que al efecto determine el Consejo de Administración, de conformidad con los principios y disposiciones a que se refiere el artículo 81 de la Ley.
Artículo 39. Para efectos de lo previsto en el artículo 83, fracción VI de la Ley, entre otros supuestos, se pueden realizar contrataciones mediante adjudicación directa o invitación restringida cuando el monto de cada operación que se pretende realizar no exceda de un millón de pesos en el primer caso, y de cuatro millones setecientos mil pesos en el segundo. Dichos montos deben actualizarse anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Los procedimientos de invitación restringida y de adjudicación directa a que se refiere este artículo, pueden emplearse siempre que las operaciones no se fraccionen con el objeto de quedar comprendidas dentro de los umbrales señalados y que la suma de operaciones en un ejercicio fiscal no rebase el treinta por ciento del presupuesto total autorizado para adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras.
Artículo 40. Para efectos de lo establecido por el artículo 83, fracciones XXIV y XXV de la Ley, la urgencia de las contrataciones o la necesidad de atención inmediata, no pueden sustentarse en circunstancias que sean atribuibles a la Comisión Federal de Electricidad, como son una planeación deficiente, demoras en la programación de las contrataciones o negligencia en la ejecución de las acciones necesarias para garantizar la continuidad, confiabilidad, seguridad, accesibilidad y sostenibilidad de los servicios de generación, transmisión, distribución y suministro eléctrico; la seguridad física de sus instalaciones y personal, o la operación y confiabilidad de instalaciones nucleares.
Artículo 41. Para efectos de lo indicado por el artículo 83, fracción XXV de la Ley, no se consideran contrataciones directamente relacionadas con la operación y confiabilidad de instalaciones nucleares, los requerimientos administrativos que tenga la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 42. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 88, fracción II, inciso c) de la Ley, la Comisión Federal de Electricidad puede celebrar convenios de colaboración con las autoridades competentes en materia fiscal y en materia laboral.
Las personas interesadas en contratar con la Comisión Federal de Electricidad deben manifestar por escrito su anuencia para que las autoridades a que se refiere el párrafo anterior entreguen la información necesaria para evaluar los requisitos señalados en el artículo 88, fracción II, inciso c) de la Ley.
Artículo 43. Para los efectos del artículo 81, fracción VI, inciso d) de la Ley, la Comisión Federal de Electricidad puede celebrar los convenios de colaboración que se requieran con la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
En la política de contrataciones el Consejo de Administración debe considerar, como criterio de fortalecimiento institucional para evaluar las prácticas de los proveedores, que los que sean personas morales cuenten, preferentemente, con una política de integridad que asuma los elementos a que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 44. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley, en los casos en que se detecten probables irregularidades por actos u omisiones de personas servidoras públicas o particulares durante los procesos de contratación de la Comisión Federal de Electricidad, incluidas las invitaciones restringidas y adjudicaciones directas, se debe dar vista a la Unidad de Responsabilidades, para que actúe en términos de las disposiciones aplicables.
En todo caso, la Unidad de Responsabilidades puede proponer a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno los asuntos que por su relevancia deban ser atraídos.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que se deben adoptar en términos de las políticas y lineamientos que emita el Consejo de Administración.
Artículo 45. Para los efectos del artículo 86, fracción I de la Ley, el recurso de reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar, total o parcialmente y, en definitiva, el fallo o la determinación que declare desierto, total o parcialmente, el concurso o la invitación restringida.
Artículo 46. La instancia colegiada que se determine en el Estatuto Orgánico de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad es la encargada de tramitar y resolver el recurso de reconsideración previsto en este capítulo, para lo cual debe contar con un área responsable de la instrucción, cuya función principal es sustanciar el procedimiento en términos de lo que disponga el presente reglamento y conforme a las atribuciones que el Estatuto Orgánico de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad le confiera.
Las determinaciones emitidas durante la tramitación de los recursos de reconsideración, ya sea por la instancia colegiada o por el área responsable de la instrucción, no admiten recurso alguno.
Artículo 47. El recurso de reconsideración debe presentarse por escrito ante la instancia colegiada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en que se dé a conocer el fallo o la determinación que declare desierto un procedimiento de contratación, o que se le haya notificado a la persona ofertante, en los casos en que no se celebre junta pública.
La interposición del recurso de reconsideración en forma diversa o ante autoridad distinta a las señaladas en el párrafo anterior, no interrumpe el plazo para su oportuna presentación.
Artículo 48. Solo pueden interponer el recurso de reconsideración quienes hayan presentado ofertas en el procedimiento de contratación impugnado y únicamente respecto de las partidas para las que se hayan presentado ofertas.
Artículo 49. Tratándose de oferta conjunta, todos los que hayan presentado la oferta deben suscribir el escrito en que se interponga el recurso de reconsideración y, para el caso de no hacerlo, debe tenerse por no interpuesto, salvo que lo presente la persona representante común que, en su caso, designen por escrito desde el inicio del procedimiento de contratación.
Artículo 50. El recurso de reconsideración debe presentarse mediante escrito y debe contener los siguientes requisitos:
I. A quién se dirige;
II. El nombre de la persona recurrente y, en su caso, de la que promueve en su nombre, quien debe acompañar un original o copia certificada del instrumento público que acredite su representación.
Tratándose de las personas concursantes que hayan presentado propuesta conjunta y no hubieren nombrado una persona representante común al inicio del procedimiento de contratación, deben designar una persona representante común en el escrito inicial en que promuevan el recurso de reconsideración; de lo contrario, se entiende que funge como tal, la persona nombrada primeramente en dicho escrito de recurso;
III. Domicilio para recibir notificaciones personales, el cual debe estar ubicado en el lugar en que resida la instancia colegiada, o correo electrónico para tales efectos, así como el nombre o nombres de la persona o personas autorizadas para recibirlas. En caso de no señalar domicilio o correo electrónico, se debe notificar por lista, la cual debe fijarse en un lugar visible y de fácil acceso determinado por la instancia colegiada, y levantar el acta circunstanciada correspondiente;
IV. El acto que se recurre, la fecha de su emisión y, en su caso, la fecha de notificación de dicho acto;
V. El nombre o denominación y domicilio de la persona a quien se le adjudica el contrato, a quien se le considera como persona tercera interesada;
VI. Los hechos u omisiones que constituyen los antecedentes del acto impugnado;
VII. Los agravios que estima se le causan;
VIII. Las pruebas que ofrece, mismas que deben estar relacionadas con los hechos, omisiones y agravios señalados en su impugnación, así como con el objeto del recurso de reconsideración. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación y que obren en poder de la convocante, basta con que se ofrezcan para que esta última deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe, y
IX. La firma autógrafa original de quien lo promueve.
Se deben exhibir copias del escrito y de sus anexos para la convocante y la persona tercera interesada, en caso de haberla. Para el caso de que se omita acompañar la documentación antes señalada, debe prevenirse a la persona recurrente para que la exhiba dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva; en caso de no hacerlo, el recurso debe tenerse por no presentado.
Asimismo, en caso de que la persona recurrente hubiere omitido alguno de los requisitos o documentos señalados en las fracciones I, II, primer párrafo, IV y V de este artículo, se le debe prevenir para que en un plazo de tres días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, los subsane o exhiba la documentación correspondiente; apercibida de que, de no hacerlo en el plazo señalado, se debe desechar el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración no admite ampliaciones y debe ser resuelto con los agravios expresados en el escrito inicial.
Artículo 51. La suspensión de la ejecución del fallo que adjudique el contrato y los actos que de este deriven, debe concederse, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente la persona recurrente;
II. Se cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 50 del presente reglamento, y
III. No se siga perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se afecte la prestación de los servicios públicos de transmisión, distribución y suministro básico de energía eléctrica, así como la generación de dicha energía.
En su solicitud, la persona recurrente debe expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que puede ocasionarle la ejecución del fallo.
La suspensión puede solicitarse en cualquier momento, hasta antes de que se dicte la resolución que ponga fin al recurso de reconsideración.
Artículo 52. Cuando la instancia colegiada que conozca del recurso de reconsideración advierta que existen o pueden existir actos contrarios a las disposiciones jurídicas aplicables, debe ordenar de oficio la suspensión de la ejecución del fallo de adjudicación, siempre y cuando no se haya emitido la resolución del recurso.
Artículo 53. La instancia colegiada debe resolver sobre el otorgamiento de la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del informe que rinda la convocante y, en caso de que no se resuelva en el término señalado, debe entenderse negada la suspensión.
Artículo 54. En los casos en que proceda la suspensión, pero que de concederse pueda ocasionar daños o perjuicios a la convocante o a la persona tercera interesada, la persona recurrente debe otorgar garantía, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva, para reparar el daño e indemnizar los posibles perjuicios que con la suspensión se causen, cuando no obtenga resolución favorable en el recurso de reconsideración.
La instancia colegiada debe determinar el monto de la garantía, mismo que no debe ser menor al diez, ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica de la persona recurrente o de las partidas impugnadas, y cuando no sea posible determinar dicho monto, el porcentaje se fija en relación con el presupuesto autorizado para la contratación que corresponda o al monto de las partidas que, en su caso, correspondan.
De no exhibirse la garantía requerida en el plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, deja de surtir efectos la suspensión.
La suspensión decretada queda sin efectos si la persona tercera interesada otorga una contragarantía equivalente a la que exhibe la persona recurrente.
No se admite la contragarantía cuando de ejecutarse el acto impugnado quede sin materia el recurso de reconsideración.
La suspensión deja de surtir efectos una vez que sea resuelto el recurso de reconsideración, sin necesidad de declaración alguna.
Artículo 55. El recurso de reconsideración se tiene por no interpuesto cuando:
I. Se presenta ante la instancia colegiada fuera del plazo establecido en el artículo 47 del presente reglamento;
II. No se expresen agravios, o
III. No se encuentre suscrito con firma autógrafa por la persona facultada para ello.
Artículo 56. El recurso de reconsideración es improcedente:
I. Contra actos materia de otro medio de impugnación pendiente de resolución, promovido por la misma persona recurrente y contra el mismo acto impugnado;
II. Contra actos que no afectan los intereses jurídicos de la persona recurrente; se considera que los actos del procedimiento de contratación no afectan los intereses jurídicos de la persona recurrente, entre otros casos, cuando esta no haya presentado oferta en el concurso;
III. Contra actos consentidos expresamente;
IV. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del recurso de reconsideración, o del procedimiento de contratación del cual deriva el recurso de reconsideración, o se haya ejecutado en su totalidad el contrato concursado;
V. Cuando la persona recurrente opte por hacer valer la acción jurisdiccional a que se refiere el artículo 86, fracción II de la Ley;
VI. Tratándose de actos resueltos previamente, mediante recurso de reconsideración, sin importar que el sentido de la resolución no se pronuncie respecto del fondo del asunto;
VII. Cuando no se promueva contra el fallo o la determinación que da por terminado el procedimiento de contratación por declararlo desierto;
VIII. Cuando se promueva en contra de actos que no formen parte del procedimiento de contratación, y
IX. Cuando se promueva en contra de actos derivados de procedimientos emitidos por autoridades distintas a la convocante.
Artículo 57. El recurso de reconsideración se sobresee cuando:
I. La persona recurrente se desista expresamente del recurso;
II. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, o
III. La persona recurrente muera o se extinga durante la tramitación del recurso, siempre que el fallo reclamado solo afecte a su persona.
Artículo 58. Las notificaciones del recurso de reconsideración se hacen:
I. En forma personal o por correo electrónico, para la persona recurrente y para la persona tercera interesada, en los siguientes casos:
a) La primera notificación y las prevenciones;
b) Las resoluciones que conceden o nieguen la suspensión;
c) La resolución definitiva, y
d) Las demás determinaciones o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la instancia colegiada que conoce del recurso de reconsideración;
II. Por lista, conforme a lo señalado en el artículo 50, fracción III de este reglamento, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se señale domicilio o correo electrónico, por la persona recurrente o la persona tercera interesada, ubicado en el lugar en que reside la instancia colegiada. La lista debe ser fijada en un lugar visible y de fácil acceso determinado por la instancia colegiada, y se debe levantar acta circunstanciada de la fijación correspondiente, y
III. Por oficio, aquellas dirigidas a la convocante, mismas que pueden ser remitidas por correo electrónico.
Las notificaciones surten efectos el mismo día en que son practicadas.
Artículo 59. Admitido el recurso de reconsideración, debe requerirse a la convocante que rinda en el plazo de cinco días hábiles un informe circunstanciado, en el que exponga las razones y fundamentos para sostener la improcedencia del recurso, así como la validez o legalidad del acto que se impugna y debe acompañar, en su caso, el soporte de las justificaciones emitidas por el área requirente, así como copia autorizada por la convocante de las constancias necesarias para apoyar dicho informe y de aquella documentación a que se refiere el artículo 50, fracción VIII de este reglamento.
Artículo 60. Una vez conocidos los datos de la persona tercera interesada, debe corrérsele traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su derecho convenga y a ofrecer pruebas, en cuyo caso es aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 50 de este reglamento.
Artículo 61. Son admisibles toda clase de pruebas con excepción de la confesional a cargo de autoridades. Los medios de convicción pueden desecharse cuando no fuesen ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios o contrarios a la moral y el derecho.
En el ofrecimiento de las pruebas, las partes deben cumplir los requisitos y formalidades establecidos para cada una de ellas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, o aquel que lo sustituya.
Tratándose de pruebas que requieran ulterior desahogo, una vez admitidas, el área encargada de la tramitación de los recursos de reconsideración debe señalar fecha y hora para la realización de los actos necesarios para ello y autorizar a las personas servidoras públicas que los deben llevar a cabo.
Desahogadas las pruebas, se tiene por cerrada la instrucción y las partes tienen un plazo de cinco días hábiles para formular alegatos por escrito ante la instancia colegiada, contados a partir del día siguiente al cierre de la instrucción. Vencido dicho plazo la instancia colegiada que conoce del recurso de reconsideración debe dictar la resolución en un plazo de quince días hábiles, y en su contra no procede recurso administrativo alguno.
En la resolución que emita la instancia colegiada, puede declarar que los agravios resultan inoperantes para decretar la revocación o modificación del fallo o la determinación que concluya el concurso o invitación restringida, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido.
Cuando el fallo o la determinación impugnados sean revocados por la instancia colegiada, los contratos derivados de este, y cuya adjudicación haya sido impugnada, son válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución. Es necesario terminar los contratos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a una persona concursante diversa, deba declararse desierto o cancelado el procedimiento, o se decrete su nulidad total.
Artículo 62. La convocante, con la participación del área requirente del procedimiento de contratación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben acatar la resolución que ponga fin al recurso de reconsideración en los términos resueltos por la instancia colegiada, en un plazo de diez días hábiles, lo cual se debe informar a esta última dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del cumplimiento. Solo puede suspenderse la ejecución de las resoluciones de la instancia colegiada, mediante determinación de autoridad administrativa o jurisdiccional competente, debidamente notificada a la instancia colegiada.
Si la convocante no cumple en sus términos la resolución, la persona recurrente o la persona tercera interesada, deben hacerlo del conocimiento de la instancia colegiada que conozca y resuelva el recurso de reconsideración para que requiera el cumplimiento y, en su caso, dé vista a la Unidad de Responsabilidades en la Comisión Federal de Electricidad para que proceda en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 63. A partir de que cause estado la resolución que pone fin al recurso de reconsideración y dentro de un plazo de tres meses, puede iniciarse el incidente de ejecución de garantía o contragarantía, mismo que debe tramitarse por escrito ante la instancia colegiada que conoce dicho recurso.
En el referido escrito deben señalarse el daño o perjuicio que produce la suspensión de la suscripción del contrato o los actos que se hubieran realizado por levantarse la suspensión como consecuencia de la contragarantía otorgada por la persona tercera interesada, y se deben ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes. De no presentarse dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, debe procederse a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, según el caso.
Con el escrito incidental debe darse vista a la persona interesada que otorgó la garantía o contragarantía, según corresponda, a efecto de que, dentro del plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes.
Una vez desahogadas las pruebas, las partes tienen un plazo de tres días hábiles para formular alegatos por escrito, contados a partir del día siguiente al acuerdo respectivo. Vencido el plazo para formular alegatos, en el plazo de diez días hábiles, la instancia colegiada que conoce del recurso de reconsideración debe resolver el incidente planteado, y debe determinar la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate, según se acredite el daño o perjuicio causado por la suspensión de la suscripción del contrato, o por la continuación de los actos, según corresponda.
La garantía o contragarantía solamente deben hacerse efectivas una vez que quede firme la resolución que se dicte en el incidente de ejecución que corresponda.
Artículo 64. En lo no previsto en el presente capítulo, resultan aplicables, de manera supletoria, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, o aquellos que los sustituyan, en este orden.
Capítulo Cuarto
De las Responsabilidades Administrativas
Artículo 65. Las personas titulares de la Unidad de Responsabilidades en la Comisión Federal de Electricidad y de sus áreas de denuncias e investigaciones y de responsabilidades, deben ser nombradas y removidas conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Artículo 66. Para efectos de lo establecido en el artículo 96 de la Ley, en materia de responsabilidades administrativas se debe estar a lo siguiente:
I. La Unidad de Responsabilidades de la Comisión Federal de Electricidad está a cargo de la persona titular designada por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno quien, para la tramitación, desahogo y resolución de los asuntos de su competencia, se auxilia de las áreas siguientes:
a) Denuncias e investigaciones, y
b) Responsabilidades.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno puede determinar una organización diversa a la prevista en esta fracción, acorde a las políticas en recursos humanos, de remuneraciones y de austeridad de la Comisión Federal de Electricidad, y
II. Las personas titulares de la Unidad de Responsabilidades en la Comisión Federal de Electricidad y de las áreas a que se refiere la fracción anterior tienen las atribuciones que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y demás disposiciones aplicables, otorgan a las personas titulares de los órganos internos de control y a las áreas de denuncias e investigaciones y de responsabilidades.
Artículo 67. Las personas servidoras públicas de la Comisión Federal de Electricidad incluidas aquellas que ejerzan funciones o tomen decisiones en las empresas filiales, son sujetas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en concordancia con el último párrafo del artículo 97 de la Ley.
Capítulo Quinto
Del Presupuesto
Artículo 68. Los recursos aportados, contenidos y obtenidos en fideicomisos, mandatos o contratos análogos, que se rigen por las disposiciones jurídicas de derecho privado, no deben integrarse al balance financiero, ni al techo de gasto establecidos en el artículo 103 de la Ley.
La constitución, celebración y operación de fideicomisos, de mandatos o contratos análogos en los que se aporten recursos económicos distintos a los considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, que al efecto autorice el Consejo de Administración, se deben regir por las disposiciones jurídicas aplicables.
La información y documentación con que cuente o solicite Petróleos Mexicanos en relación con los fideicomisos, mandatos o contratos análogos a que se refiere este artículo, se deben sujetar a las disposiciones de control y auditoría que determine el Consejo de Administración, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas que le resulten aplicables.
Artículo 69. La Comisión Federal de Electricidad, a través del área que corresponda, debe realizar los registros de las cuentas por los conceptos de presupuesto y gasto de los recursos económicos destinados a cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 91, fracción VII y 136, último párrafo de la Ley del Sector Eléctrico.
Capítulo Sexto
De la Deuda
Artículo 70. La propuesta global de financiamiento a que se refiere el artículo 111, fracción I de la Ley, debe entregarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el quince de julio de cada año.
Capítulo Séptimo
De la Sostenibilidad
Artículo 71. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción VI, 48, fracción VI y 49, fracción IV de la Ley, el Plan de Sostenibilidad de la Comisión Federal de Electricidad debe estar alineado con la Estrategia Nacional de Transición Energética, el Plan para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, el Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico y el Plan de Desarrollo del Sector Hidrocarburos, de la Secretaría de Energía, el Programa de Desarrollo de la Comisión Federal de Electricidad, los compromisos internacionales que el Estado mexicano haya firmado en materia energética y ambiental, así como con los estándares aceptados a nivel nacional e internacional.
La Comisión Federal de Electricidad debe contar con las áreas y recursos necesarios para proponer, desarrollar y verificar, en su caso, los programas y actividades en materia de sostenibilidad, con independencia de las atribuciones conferidas al Comité de Sostenibilidad.
TÍTULO QUINTO
OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo Primero
Evaluación de la Comisión Federal de Electricidad
Sección Primera
De la Persona Comisaria
Artículo 72. Para los efectos de lo previsto en el artículo 130 de la Ley, la evaluación anual a cargo de la Persona Comisaria debe realizarse conforme a las mejores prácticas en la materia, así como procurar que los resultados de la evaluación y los reportes que deriven de esta, sean comparables en el tiempo.
Artículo 73. Para los efectos del artículo 130, párrafo tercero de la Ley, el contrato de prestación de servicios profesionales que se celebre con la Persona Comisaria designada, se debe formalizar entre esta y la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 74. Para efectos del artículo 27, fracción VIII de la Ley, la Persona Comisaria debe participar en las sesiones del Consejo de Administración, salvo que dicha participación pueda comprometer o afectar su imparcialidad e independencia en el ejercicio de su función evaluadora o en los casos en que ello implique un conflicto de interés.
Sección Segunda
Del Informe
Artículo 75. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 130, fracción I de la Ley, el informe que se entregue a la Cámara de Diputados y a la persona titular del Ejecutivo Federal no debe incluir información que se encuentre protegida por los secretos comercial o industrial, así como la demás que se encuentre clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A más tardar el 30 de marzo de cada año, las secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, y Anticorrupción y Buen Gobierno, pueden solicitar a la Persona Comisaria que en la evaluación anual que formule respecto del ejercicio anterior, analice o evalúe aspectos específicos sobre el desempeño de la Comisión Federal de Electricidad.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno debe determinar los contenidos mínimos de la evaluación que realice la Persona Comisaria, para lo cual debe considerar lo previsto en la Ley.
Artículo 76. El informe de evaluación global a que se refiere el artículo 130, fracción I de la Ley, debe hacerse público por medio de las páginas de Internet de la Comisión Federal de Electricidad y de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Una vez que el informe al que se refiere el párrafo anterior se entregue a la persona titular del Ejecutivo Federal y a la Cámara de Diputados en los términos de la Ley, la Comisión Federal de Electricidad puede formular los comentarios y aclaraciones que, en su caso, estime convenientes respecto a su contenido.
Artículo 77. El informe anual de la persona titular de la Dirección General de la Comisión Federal de Electricidad sobre el desempeño de la empresa pública del Estado, a que se refiere el artículo 49, fracción XIV de la Ley, debe entregarse a la Persona Comisaria a más tardar en el mes de julio de cada año.
Capítulo Segundo
De las Demás Disposiciones
Artículo 78. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, cuando el Consejo de Administración apruebe modificaciones a la estructura orgánica básica, el área competente, conforme al Estatuto Orgánico de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, debe encargarse de su implementación, así como realizar los cambios necesarios a la estructura orgánica no básica, que garantice en los términos de la Ley, la independencia administrativa, operativa, técnica y de gestión de la Comisión Federal de Electricidad, para la determinación de su estructura.
Artículo 79. Para efectos del artículo 15, fracción XXXVII de la Ley, se entiende por control o influencia significativa lo señalado en el artículo 2, fracciones III y XI de la Ley del Mercado de Valores, respectivamente.
Artículo 80. En términos del artículo 30 de la Ley, los acuerdos y actas del Consejo de Administración y de sus comités se deben difundir en la página de Internet de la Comisión Federal de Electricidad dentro de los diez días hábiles posteriores a su adopción o autorización y, en caso de que se requiera elaborar versiones públicas de dichos documentos, el plazo se extiende por diez días hábiles más.
Artículo 81. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción XXVII de la Ley, los lineamientos que regulen el sistema de control interno deben determinar, en su caso y con apego a las disposiciones aplicables, los niveles de riesgos financieros, legales y operativos, y deben incluir los límites de responsabilidad, que la Comisión Federal de Electricidad debe considerar para el desarrollo de sus funciones.
La Comisión Federal de Electricidad, a través de sus personas representantes, personas consejeras y personas mandatarias, en las empresas filiales, debe realizar las gestiones necesarias para que, en sus consejos de administración, se alineen las actividades con la planeación y visión estratégica de la Comisión Federal de Electricidad y propongan la adopción de mecanismos de coordinación para la implementación del sistema de control interno.
Artículo 82. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 93, último párrafo de la Ley, la Comisión Federal de Electricidad debe coordinarse con las autoridades competentes, así como con los fedatarios públicos que intervienen en las operaciones traslativas de dominio respecto de bienes inmuebles de su propiedad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto queda abrogado el Reglamento de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2014 y quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a lo establecido por este decreto.
Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente reglamento, todas las referencias que en los ordenamientos jurídicos vigentes se hagan al Reglamento de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, se entienden hechas al presente ordenamiento.
Cuarto. Los recursos de reconsideración presentados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto deben ser sustanciados y resueltos conforme al Reglamento de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, vigente al momento de su interposición.
Quinto. La persona Comisaria de la Comisión Federal de Electricidad debe realizar la evaluación de la empresa conforme al artículo 130 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, durante el año 2025, respecto del año 2024, y presentarlo a más tardar el día 31 de diciembre de 2025.
Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se deben realizar con cargo al presupuesto autorizado para la Comisión Federal de Electricidad, por lo que no se incrementa su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal, ni se deben autorizar recursos adicionales para el ejercicio fiscal que se trate.
Séptimo. El Consejo de Administración debe expedir los criterios y lineamientos a que se refieren los artículos 28 y 31 de este reglamento, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Octavo. La estructura y funcionamiento del sistema de gobierno de las empresas filiales se rige por lo dispuesto en los Términos para la Estricta Separación Legal de la Comisión Federal de Electricidad, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2016 y sus posteriores modificaciones, hasta en tanto la Secretaría de Energía emita la normatividad correspondiente a la materia.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 26 de noviembre de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.- Secretaria Anticorrupción y Buen Gobierno, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.- Secretaria de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, Rosaura Ruiz Gutiérrez.- Rúbrica.