RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito |
Martes 02 de Diciembre de 2025 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51; 51 Bis; 96 Bis, párrafo primero y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, IV, XXXVI y XXXVIII; 12, fracción XV, y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que el 17 de abril de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", a través de la cual se incorporó en el marco normativo el estándar internacional para grandes exposiciones al riesgo de crédito, establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, del cual esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores forma parte, que busca fortalecer las disposiciones para limitar la pérdida máxima de las instituciones de crédito frente a una contraparte o grupo de contrapartes interconectadas que, por su tamaño, pudieran poner en peligro su solvencia, así como su operación continua y, con ello, evitar el posible contagio entre Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o Instituciones de Importancia Sistémica Global;
Que posterior a la entrada en vigor e implementación de la citada Resolución se han identificado cambios, que resultan necesarios para brindar mayor certeza y seguridad jurídica a las instituciones de crédito sobre el alcance y observancia de la regulación, derivado de lo anterior, se prevé que la definición de Financiamiento excluya a las operaciones celebradas con instituciones de crédito e instituciones bancarias del exterior a plazo de hasta un día hábil; dar claridad respecto a que las participaciones en los ingresos o aportaciones federales o ambas, que correspondan a las entidades federativas o municipios y los ingresos propios que les correspondan, puedan ser utilizados por las instituciones de crédito como cobertura de riesgo de crédito para disminuir el valor de sus exposiciones y para efectos del cálculo de los límites establecidos para las Grandes Exposiciones.
Que, en línea con lo anterior, resulta necesario precisar el criterio para la determinación de los límites de financiamiento para la pérdida máxima frente a una contraparte o grupo de contrapartes interconectadas que, por su tamaño, pudieran poner en peligro la solvencia y operación continua de las instituciones de crédito con sociedades financieras de objeto múltiple con las que mantengan vínculos patrimoniales, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones LXXI, tercero párrafo; LXXV Bis, primer párrafo y LXXXVI Bis; 52, párrafos primero, fracción IV, inciso b), tercero y cuarto; 54, párrafo cuarto, fracción II; 57 Bis 2, párrafo primero; 58, párrafo segundo, fracción IV; 60, párrafos tercero y cuarto y 61, se ADICIONAN los artículos 1, fracción LXXXV Bis; 52, párrafo segundo; 54, párrafos tercero, inciso c) y quinto, y se DEROGAN los artículos 54, párrafo cuarto, fracciones I y III, en su segundo párrafo; 56, párrafo primero, fracción II, y 88, párrafo primero, fracción II, inciso b), numeral 11 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado medio de difusión, para quedar como sigue:
“Artículo 1.- . . .
I. a LXX. . . .
LXXI. . . .
. . .
Además de las excepciones indicadas en el párrafo anterior, podrán no considerarse como Financiamiento a las Operaciones celebradas con otras Instituciones o con Instituciones Bancarias del Exterior a plazo de hasta un día hábil.
LXXII. a LXXV. . . .
LXXV Bis. Grandes Exposiciones: en plural o singular, a la suma de los valores de las exposiciones que la Institución de que se trate mantenga con una persona o un grupo de personas que representen un Riesgo Común, cuando dicha suma sea igual o mayor al 10 por ciento de la parte básica del Capital Neto de dicha Institución, que resulte aplicable conforme al artículo 54 Bis de las presentes disposiciones. Esta suma estará sujeta a los límites establecidos en el artículo 54, o en su caso, el artículo 59 de estas disposiciones, y dichos límites, así como el tratamiento correspondiente a los excesos que se presenten a éstos, serán aplicables sin perjuicio del límite señalado en el artículo 2 Bis 6, inciso s) de las presentes disposiciones. Para la suma referida se incluirán las exposiciones que la Institución mantenga respecto de los conceptos que se indican a continuación:
a) a c) . . .
. . .
LXXVI. a LXXXV. . . .
LXXXV Bis. Institución Bancaria del Exterior: en plural o singular, es aquella entidad constituida en jurisdicciones extranjeras que realice intermediación bancaria, la cual esté supervisada y regulada en su respectiva jurisdicción por autoridades financieras que realicen labores equivalentes a las de esta Comisión.
LXXXVI. . . .
LXXXVI Bis. Institución de Importancia Sistémica Global: en singular o plural, a aquella institución de banca múltiple o Institución Bancaria del Exterior que haya sido clasificada como banco global sistémicamente importante por la asociación constituida bajo la legislación suiza denominada Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board o FSB, por su nombre y siglas en inglés), de acuerdo con la lista de dichas entidades publicada por esa asociación en su página electrónica en Internet con el nombre de dominio www.fsb.org o aquel otro que lo sustituya, así como aquella institución de banca múltiple que sea filial o subsidiaria de una Institución Bancaria del Exterior que, a su vez, haya sido identificada con ese mismo carácter conforme a la presente fracción.
LXXXVII. a CXCVII. . . .”
“Artículo 52.- . . .
I. a III. . . .
IV. Existe interdependencia económica entre personas morales que sean contrapartes individuales de la Institución, cuando la suma de todos los Financiamientos, determinados en los términos del artículo 57 de las presentes disposiciones, a cargo de cada una de estas contrapartes individuales, así como de todas las partes de obligaciones de pago a cargo de terceros y a favor de la Institución que queden cubiertas por garantías o demás Operaciones que dichas personas hayan celebrado, en su calidad de garantes o proveedores de protección, exceda el 5 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución de que se trate y se cumpla, al menos, uno de los siguientes criterios:
a) . . .
b) Todas las contrapartes en las que, de manera individual, el 80 por ciento o más de sus ingresos brutos anuales provengan de una misma fuente de ingresos o proveedor, y dicha fuente de ingresos o proveedor no sea contraparte de la Institución.
c) a h) . . .
Las Instituciones, previamente al otorgamiento de un Financiamiento o cuando se establezca algún mecanismo de cobertura de riesgo de crédito para dicho Financiamiento, evaluarán y determinarán la existencia de Riesgo Común, identificando, en su caso, si los criterios indicados en el presente artículo se actualizan, para lo cual harán uso de sistemas, instructivos, mecanismos o metodologías establecidos por las propias Instituciones y documentados en sus manuales de políticas y procedimientos y aprobados por los órganos facultados para ello, los cuales deberán estar en todo momento a disposición de la Comisión. Para efectos de lo anterior, las Instituciones deberán considerar que la información financiera de las contrapartes requerida para hacer dicha evaluación deberá ser la última disponible y no tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento de la evaluación.
Tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local e Instituciones de Importancia Sistémica Global, la evaluación del cumplimiento de los criterios señalados en el presente artículo estará sujeta a una revisión, al menos una vez al año, por parte de sus respectivos Consejos u órganos que estos designen, en tanto que, para el resto de las Instituciones, dicha revisión, deberá llevarse a cabo al menos cada dos años.
Los resultados de las evaluaciones se asentarán en un informe suscrito y aprobado por el director general. El comité de riesgos deberá aprobarlo, sin el voto del director general y, hecho esto, deberá presentarse al Consejo y posteriormente remitirse a la Comisión, dentro de los primeros 20 días hábiles del mes de marzo siguiente al período anual o bienal, según corresponda, al que esté referido el informe.
. . .
. . .”
“Artículo 54.- . . .
. . .
. . .
a) y b) . . .
c) Cuando una o más contrapartes de una Institución estén bajo el Control de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o Instituciones de Importancia Sistémica Global, o cumplan con los criterios de interdependencia económica con las mismas, en los términos del artículo 52, fracción IV de las presentes disposiciones, o cualquier otro criterio de Riesgo Común al que se refiere el artículo 1, fracción CLVIII de estas disposiciones, deberán ser consideradas en un mismo grupo de Riesgo Común con las Instituciones señaladas, y sujetarse al límite máximo establecido en el inciso a) del presente artículo.
Lo anterior, no será aplicable cuando las contrapartes señaladas correspondan a las sociedades financieras de objeto múltiple, entidades y empresas a las que se refiere las fracciones II y III del párrafo cuarto del presente artículo, en dicho caso, deberá aplicarse el límite y tratamiento previstos en los párrafos cuarto y quinto, respectivamente, del presente artículo.
Por otra parte, las Instituciones aplicarán los límites siguientes a las Grandes Exposiciones que en seguida se describen:
I. Derogado.
II. Cada una de las Grandes Exposiciones que la Institución de que se trate mantenga con cada una de las sociedades financieras de objeto múltiple respecto de las cuales dicha Institución sea titular de más del 50 por ciento de las acciones representativas de su capital social, las cuales tendrán un límite máximo que no excederá del 100 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución respectiva. Para el cumplimiento de este límite, no se aplicarán los tratamientos descritos en los artículos 57 Bis a 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.
III. . . .
Derogado
“Artículo 56.- . . .
I. . . .
II. Derogada.
III. a X. . . .
. . .
. . .”
“Artículo 57 Bis 2.- A menos que se especifique lo contrario, para efectos del cálculo de los límites señalados en la presente sección, las Instituciones deberán disminuir el valor de sus exposiciones aplicando las técnicas de cobertura para riesgo de crédito contenidas en el Título Primero Bis, Capítulo III, Sección Segunda, Apartado E de las presentes disposiciones para el cálculo de los requerimientos de capital por riesgo de crédito bajo el método estándar. Adicionalmente, para efectos de disminuir el valor de sus exposiciones, las Instituciones podrán reconocer las participaciones en los ingresos federales, las aportaciones federales e ingresos propios de las entidades federativas o municipios, cuando cumplan los requisitos establecidos en el Anexo 24, fracción II, inciso b), numerales 4 y 5 de estas disposiciones, determinando la parte cubierta y la porción expuesta sin cobertura de acuerdo con el Artículo 2 Bis 77, fracción I, párrafo segundo de estas disposiciones, específicamente en lo que se refiere a las normas procedimentales para otras garantías reales no financieras.
. . .
I. y II. . . .
. . .”
“Artículo 58.- . . .
. . .
I. a III. . . .
IV. Aquellas que correspondan a las 20 mayores exposiciones calculadas conforme a los artículos 57, 57 Bis, 57 Bis 1 y 57 Bis 2 de estas disposiciones, con independencia de los valores de dichas exposiciones en relación con la parte básica del Capital Neto de la Institución, para lo cual no se deberán considerar aquellas exposiciones a las que se refiere la fracción anterior.”
“Artículo 60.- . . .
. . .
El comité de riesgos de cada Institución deberá evaluar el cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 54 y 59 de las presentes disposiciones, y al menos anualmente, deberá revisar y, en su caso, actualizar los criterios cuantitativos, instructivos y sistemas utilizados para la identificación de Riesgo Común entre las contrapartes de la Institución.
Las Instituciones estarán obligadas a comunicar a la Comisión los incumplimientos detectados, habiéndolos informado previamente al comité de riesgos, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que hayan detectado los citados incumplimientos. Dicha comunicación deberá incluir las acciones inmediatas a realizar para restablecer el cumplimiento de los límites que hubieran sido excedidos. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por el incumplimiento de los límites referidos, las Instituciones deberán apegarse de inmediato al tratamiento establecido en el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones.
Artículo 61.- Cuando por hechos ajenos a las decisiones de la Institución o no previstos en su Perfil de Riesgo Deseado y, posteriores al otorgamiento del Financiamiento o a la cobertura de las garantías, Seguros de Crédito, Operaciones de derivados de crédito y Operaciones de protección contra incumplimientos de pago de sus deudores, la Institución exceda los límites máximos a que se refieren los artículos 54 y 59 de las presentes disposiciones, podrá solicitar a la Comisión la excepción de la resta del concepto establecido en el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones.
La solicitud señalada en el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que la Institución se haya ubicado en dicho supuesto y estar acompañada de un plan calendarizado suscrito por el director general de la Institución y aprobado por el comité de riesgos, con la explicación de los hechos que dieron origen a los excesos en los límites de financiamiento, la evidencia documental que soporte dicha explicación, así como las medidas que la Institución deberá asumir con el fin de cumplir en un plazo no mayor a tres meses con lo previsto en el citado artículo 54, o en su caso, el artículo 59 de las presentes disposiciones. Para este fin, la Comisión podrá otorgar por única vez una prórroga hasta por el mismo periodo establecido en el presente párrafo, cuando a su juicio, la referida prórroga se encuentre debidamente justificada, detallándose las causas por las cuales la Institución no ha podido cumplir con lo planeado para ajustarse a los límites establecidos, siempre que las mismas sean ajenas a la Institución, y siempre que se haya cumplido en tiempo y forma con las fases del plan. En dicho plan, las Instituciones que tengan inversiones en valores o títulos accionarios y de deuda, podrán contemplar un programa de desinversión, con independencia de las medidas relacionadas con los requerimientos de capital exigibles, o bien la forma en que se adecuarán a las disposiciones de la presente sección. La Comisión una vez que revise la solicitud podrá ordenar correcciones o solicitar información adicional, lo cual deberá atenderse en los plazos que esta determine. Asimismo, la Institución deberá guardar evidencia del avance que tenga de acuerdo con el plan calendarizado, la cual deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión, y enviar a la referida Comisión a través de la Vicepresidencia encargada de su supervisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya concluido el plazo o la fecha límite para la ejecución de dicho plan, un informe final respecto de su cumplimiento.
Cuando a juicio de la Comisión, las correcciones ordenadas no hayan sido solventadas en el plazo requerido, las medidas propuestas resulten inadecuadas o insuficientes o se considere que los excesos a los límites no son atribuibles a los hechos referidos en el párrafo primero de este artículo, la Comisión tendrá la facultad de rechazar la solicitud, por lo que las Instituciones deberán observar, en todo momento, lo dispuesto en el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones.
“Artículo 88.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) . . .
b) . . .
1. a 10. . . .
11. Derogado.
III. a IX. . . .
. . .”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el siguiente artículo transitorio.
SEGUNDO.- Las Instituciones tendrán hasta el 1 de marzo de 2026, para ajustarse al reporte A-3511 de la Serie R35 Grandes Exposiciones, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Atentamente
Ciudad de México, a 24 de noviembre de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Lic. Ángel Cabrera Mendoza.- Rúbrica.