RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2026

Domingo 28 de Diciembre de 2025

(Viene en la Tercera sección

Título 4. Impuesto al valor agregado

Capítulo 4.1. Disposiciones generales

                          Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios

4.1.1.                Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales cuya actividad exclusiva corresponda a la comercialización de desperdicios que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual a que se refiere el artículo 5o.-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

                          La disminución a que se refiere la presente regla, solamente procederá hasta por el monto del impuesto retenido.

                          Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.

                          LIVA 1o.-A, 5o.-D, RMF 4.1.2.

                          Definición de desperdicios

4.1.2.                Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, se consideran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, todos los materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio; plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlistados en el anexo normativo contenido en la NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el DOF el 1 de febrero de 2013, así como su modificación publicada en el DOF el 5 de noviembre de 2014.

                          Lo anterior, con independencia de la denominación o descripción que de ellos se realice en el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate de estos materiales o productos referidos en el párrafo anterior, aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su reutilización y reciclaje.

                          LIVA 1o.-A, RMF 2.7.3.5., NOM-161-SEMARNAT-2011 DOF 1/02/2013, 5/11/2014

                         No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados

4.1.3.               Para los efectos del artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo establecido por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

                         No será aplicable lo determinado en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.

                         LIVA 3o.

                          Entero y acreditamiento trimestral de retenciones efectuadas por personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez UMA elevados al mes

4.1.4.                Para los efectos del artículo 5o.-F de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo que, en su caso, efectúen la retención del IVA en términos del artículo 1o.-A, fracción III de dicha Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el artículo 1o.-A, penúltimo párrafo de la citada Ley, lo enterarán por los trimestres a que se refiere el referido artículo 5o.-F, primer párrafo, conjuntamente con la declaración de pago trimestral que corresponda.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 5o., fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto trasladado a dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo 1o.-A, fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley del IVA para la procedencia del acreditamiento.

                          LIVA 1o.-A, 5o., 5o.-F

                          Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por organismos descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico

4.1.5.                Para los efectos del artículo 3o., segundo párrafo, en relación con el 6o., último párrafo, ambos de la Ley del IVA, tratándose de la prestación del servicio del suministro de agua para uso doméstico, los organismos descentralizados y los contribuyentes que obtengan la concesión para prestar dicho servicio, podrán solicitar las devoluciones de saldos a favor del IVA.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 6o., último párrafo de la Ley del IVA, los organismos descentralizados a que se refiere el párrafo anterior, así como los concesionarios que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa del 0% señalada en el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6o., último párrafo de la Ley mencionada, conforme a lo siguiente:

I.                 Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.

                   En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.

II.                Cuando los organismos descentralizados y concesionarios a que se refiere esta regla informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de esta.

                   Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los organismos descentralizados y concesionarios, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

                   Se considerará que no es aplicable lo señalado en el artículo 22, octavo párrafo del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto del primer párrafo de esta fracción.

III.               Los organismos descentralizados y los concesionarios que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos de conformidad con el artículo 6o. de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA”, acompañada, en su caso con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor.

IV.              Adicionalmente, los organismos descentralizados y los concesionarios deberán acompañar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” en la siguiente solicitud de devolución, tratándose de los siguientes supuestos; cuando durante el año inmediato anterior hayan obtenido solo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de este último año, e informar el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

                   Lo señalado en esta fracción no será aplicable cuando los organismos descentralizados y los concesionarios hayan presentado una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero del año inmediato anterior a aquel al que se deba presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo establecido en la fracción I de esta regla.

                   En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa del 0% señalada en el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución que se presente.

                          LIVA 2o.-A, 3o., 6o., LFD 222, 276, CFF 22

Devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en  activo fijo

4.1.6.               Para los efectos de los artículos 6o. de la Ley del IVA, 22, primer y séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes, que realicen proyectos de inversión de activo fijo que consistan en la adquisición o construcción de bienes que se consideren activo fijo en términos de la Ley del ISR, incluyendo, la prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes relacionados con la adquisición o construcción de los bienes de activo fijo, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generados por la realización de dichos proyectos, en un plazo máximo de veinte días, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente, siempre que:

I.                 El IVA acreditable de las citadas inversiones represente cuando menos el 50% del IVA acreditable total que se declare.

II.                El saldo a favor solicitado sea superior a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N).

III.               Las adquisiciones realizadas correspondan a bienes nuevos adquiridos o importados de forma definitiva, y se utilicen permanentemente en territorio nacional. Para estos efectos, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.

IV.              El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se haya realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR hasta por $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

V.               Hayan enviado, por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refiere la regla 2.8.1.5., fracciones I, II y III.

VI.              Cuenten con e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo establecido en el artículo 32-D del CFF.

La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 71/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor del IVA a contribuyentes del sector agropecuario, así como a los generados por proyectos de inversión en activo fijo, que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación, medicina de patente y en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo 2.

La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.

El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:

a)               Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo señalado en el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III y IV y último párrafo del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, o bien, se trate de contribuyentes a los que se les haya emitido y notificado la resolución que determina que emiten falsos comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del CFF;

b)               Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o en los listados a que se refieren los artículos 49 Bis, 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;

c)               A los contribuyentes que se les hubieren dejado sin efectos los certificados emitidos por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con el artículo 17-H Bis ambos del CFF, así como por los supuestos del artículo 17-H, fracciones XI, XII y XIII durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;

d)               Se identifique que algún socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral le fuera notificada alguna de las resoluciones señaladas en los artículos 49 Bis, 69-B, cuarto párrafo o 69-B Bis, séptimo párrafo del CFF;

e)               En los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente tenga resoluciones firmes por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución y donde el importe negado acumulado en ese periodo sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución. Este requisito no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución;

f)                El contribuyente solicitante de la devolución o sus proveedores, así como los terceros con los que tengan operaciones los proveedores de referencia, que generen el 90% de su impuesto acreditable, no hayan presentado la DIOT, o esta haya sido presentada con inconsistencias o incompleta, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

g)               El contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes.

De igual forma, tampoco será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D ambos del CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.

Asimismo, tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.

                          La facilidad administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará siempre que se continúen cumpliendo con los requisitos mencionados en la misma y hasta la conclusión del proyecto de inversión.

                          LIVA 6o, CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 32-D, 49 Bis, 69, 69-B, 69-B Bis, RMF 2.3.4., 2.8.1.5.

Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA

4.1.7.                Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.

                          LIVA 3o., RLIVA 12, RMF 4.1.9.

                         Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA

4.1.8.               Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, solo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:

I.                 Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

II.                Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 (mil cien pesos  00/100 M.N.) y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.

III.               Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.              Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.

V.               La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.

Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACAJNI, una resolución en términos del artículo 34 del CFF, que les confirme que, de conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable, pueden solicitar la devolución del IVA que les hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, solo por la adquisición de los bienes y servicios que se destinen para uso oficial. Los organismos internacionales que hayan obtenido la resolución a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las disposiciones fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la citada resolución. Dichos organismos solicitarán la devolución del IVA en términos de la ficha de trámite 2/IVA “Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas, organismos internacionales y organismos ejecutores”, contenida en el Anexo 2.

                         La exención señalada por los convenios o acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.

                         Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo señalado en la presente regla y la regla 4.1.9., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.

                         CFF 34, RLIVA 13, RMF 4.1.9.

                          Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales

4.1.9.               Para los efectos de las reglas 4.1.7. y 4.1.8., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar, por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la oficialía partes de la AGGC, mediante la forma oficial y su anexo correspondiente, que para tal efecto se den a conocer por medio del Portal del SAT y de la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, o bien, en el Portal del SAT, a través del buzón tributario, debiendo cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 2/IVA “Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas, organismos internacionales y organismos ejecutores”, contenida en el Anexo 2.

                         Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y esté efectivamente pagado, deberán presentar los comprobantes fiscales correspondientes cuando la solicitud sea de manera presencial, o bien, cuando se presente en el Portal del SAT, a través del buzón tributario, deberán seleccionar en el sistema los comprobantes fiscales que se relacionen con la solicitud de devolución, mismos que deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedidos a nombre del Organismo o Misión Diplomática.

                         En caso de la solicitud de devolución del IVA que se le hubiera trasladado a personal diplomático de las misiones o a personal extranjero de organismos internacionales, los comprobantes fiscales correspondientes deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedidos a nombre del Organismo o Misión Diplomática e incluir también el nombre del funcionario del Organismo o del personal diplomático de la Misión Diplomática y demás requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

                         Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 4.1.7. y 4.1.8.

                         La AGGC podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.

                         La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.

                         En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.

                         RLIVA 12, 13, RMF 4.1.7., 4.1.8.

                         Aviso del inicio de actividades para identificar el periodo de ajuste del IVA acreditable del periodo preoperativo y de inversiones

4.1.10.             Para los efectos de los artículos 5o., fracción VI, segundo párrafo y 5o.-B, segundo párrafo de la Ley del IVA, a fin de identificar el mes en el que se deberá efectuar el ajuste correspondiente a que se refieren dichas disposiciones, los contribuyentes deberán informar a la autoridad el mes en el que inicien sus actividades a través de la ficha de trámite 1/IVA “Informe de inicio de actividades”, contenida en el Anexo 2.

                         Este aviso se deberá presentar en el mes en el que el contribuyente inicie sus actividades.

                         LIVA 5o., 5o.-B

Entero de retenciones de IVA

4.1.11.             Para los efectos del artículo 1o.-A de la Ley del IVA y las reglas 2.7.1.20., 2.7.3.7., 2.7.3.9., y 2.7.6.3., las personas físicas y morales obligadas a efectuar la retención del IVA conforme a las disposiciones antes citadas, deberán realizar el entero de dicha retención mediante la presentación de la declaración “IVA retenciones”, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

Las personas morales a que se refiere la presente regla realizarán el envío de la declaración utilizando la e.firma.

Los contribuyentes personas morales que se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF, podrán realizar el envío de su declaración, en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT.

                          LIVA 1o.-A, CFF 17-D, RMF 2.7.1.20., 2.7.3.7., 2.7.3.9., 2.7.6.3., 2.8.3.1.

Capítulo 4.2. De la enajenación

                         Definición de pequeñas especies

4.2.1.                Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, incisos a) y b), numeral 6 de la Ley del IVA, se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchillas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino y equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para realizar actividades de producción o de trabajo.

                          LIVA 2o.-A

                          No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas

4.2.2.                La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que lleva a cabo la Lotería Nacional, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto establecido en el artículo 9o., fracción V de la Ley del IVA.

                          LIVA 9o.

                          Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia

4.2.3.               Para los efectos de la regla 11.2.2., fracción I, las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere dicha disposición, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se consideran para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.

                         La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.

                         LIVA 15, LISR 44, RMF 4.2.5., 11.2.2.

                          Enajenación de créditos en cartera vencida

4.2.4.                Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, será aplicable dicho artículo, cuando los créditos a que se refiere el mismo hayan sido enajenados de conformidad con la regla 11.2.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.

                          LISR 44, 45, LIVA 15, RMF 4.2.5., 11.2.2.

                          Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas

4.2.5.                Para los efectos de las reglas del Capítulo 11.2., así como de las reglas 4.2.3. y 4.2.4., lo señalado en dichas disposiciones no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 90 y 179 de la Ley del ISR.

                          LISR 90, 179, RMF 4.2.3., 4.2.4., 11.2.

                          Definición de régimen similar para efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA

4.2.6.                Para los efectos del artículo 9o., fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar en los términos de la legislación aduanera, las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado por la Secretaría de Economía.

                          LIVA 9o.

Requisito para calcular el IVA en la enajenación de autos y camiones usados disminuyendo el costo de adquisición

4.2.7.                Para los efectos del artículo 12 de la Ley del IVA y 27, fracción I de su Reglamento, también se considera cumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando los pagos se realicen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del adquirente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, a cuentas abiertas a nombre del enajenante.

                          LIVA 12, RLIVA 27

Cálculo del IVA en la enajenación de motocicletas usadas

4.2.8.               Para los efectos de los artículos 8o. y 12 de la Ley del IVA, para calcular el IVA tratándose de la enajenación de motocicletas usadas, adquiridas de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el impuesto, será aplicable lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de dicha Ley, así como la regla 4.2.7.

LIVA 8o., 12, RLIVA 27, RMF 4.2.7.

Capítulo 4.3. De la prestación de servicios

                          Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación

4.3.1.                Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tengan los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen:

I.                 Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación.

II.                Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.

III.               Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.

IV.              Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps.

V.               Croissants, incluyendo los denominados cuernitos.

VI.              Bakes, empanadas o volovanes.

VII.             Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.

VIII.            Guisos, incluyendo las denominadas discadas.

IX.              Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.

X.               Hot cakes.

XI.              Alitas.

XII.             Molletes.

XIII.            Hamburguesas.

XIV.           Bocadillos (snacks).

XV.            Sushi.

XVI.           Tamales.

XVII.          Sopas Instantáneas.

XVIII.         Nachos.

                         Lo establecido en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de “cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o “fast food”, según se trate.

                         LIVA 2o.-A

                         Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA

4.3.2.               Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave en el RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que desarrollan actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando los créditos se hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, de conformidad con la ficha de trámite 5/IVA “Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA”, contenida en el Anexo 2.

                         Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves en el RFC por parte de sus cuentahabientes.

                         LIVA 15

                          Exención a servicios proporcionados por Organismos Cooperativos de Integración y Representación

4.3.3.                Para los efectos de la exención establecida en el artículo 15, fracción XII de la Ley del IVA, se considera que quedan comprendidos en dicha exención los servicios a que se refiere el artículo 78 Bis 5, fracciones I a V de la Ley General de Sociedades Cooperativas, proporcionados por los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere dicha Ley, a sus miembros, como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios.

                          LIVA 15, Ley General de Sociedades Cooperativas 78 Bis 5

                          Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses

4.3.4.                Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo señalado en el cuarto párrafo del artículo citado.

                          Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.

                          LIVA 18-A

                          Cálculo de intereses para las entidades financieras que no están comprendidas en el sistema financiero definido en la Ley del ISR

4.3.5.                Para los efectos del artículo 18-A de la Ley del IVA, las sociedades que más adelante se enuncian, podrán optar por considerar como valor para los efectos del cálculo del IVA, el valor real de los intereses devengados, determinado de conformidad con el citado artículo, cuando estos deriven de créditos otorgados por las mismas; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor y de operaciones de arrendamiento financiero:

I.                 SOCAP a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.

II.                Sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.

III.               Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la CNBV.

                          LIVA 18-A

                          Definición de área urbana, suburbana y zona metropolitana para el transporte público terrestre de personas

4.3.6.               Para los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero se realice en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.                 La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 30 kilómetros.

                   Para los efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.

II.                El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio.

III.               El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Sistema Urbano Nacional 2020, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando estas abarquen varios municipios. En los casos en los que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considerará como integrante de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos municipios.

                   Para los efectos de esta fracción, en el Anexo 16 se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Sistema mencionado.

                          LIVA 15

                          Alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada

4.3.7.                Para los efectos del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, se considera que los alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada, quedan comprendidos en la fracción I del citado artículo.

                          LIVA 2o.-A, RLIVA 10-A

                          Intereses que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo en operaciones derivadas estandarizadas

4.3.8.                Para los efectos del artículo 15, fracción X de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.1.12., fracción II, no se pagará el IVA por los intereses que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.12., fracción II.

                          LIVA 15, RMF 3.1.12.

                          Exención a servicios profesionales de medicina prestados por médicos cirujanos dentistas

4.3.9.                Para los efectos del artículo 15, fracción XIV de la Ley del IVA y 41 de su Reglamento, se consideran incluidos en los servicios profesionales de cirujano dentista, los prestados por estomatólogos, en términos de la Norma Oficial Mexicana “NOM-013-SSA2-2015, Para la prevención y control de enfermedades bucales”, entendiendo a estos como al Médico Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo aquel profesional de la salud bucal con licenciatura, cuando la prestación de los servicios requiera título de médico conforme a las leyes.

                          LIVA 15, RLIVA 41, NOM-013-SSA2-2015 DOF 23/11/2016

                         Comisiones de agentes de seguros que se ubican en el supuesto de exención del IVA

4.3.10.             Para los efectos del artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA, se considerarán comprendidas dentro de las comisiones de agentes a que se refiere dicha fracción, los pagos o compensaciones que las instituciones de seguros realicen a las personas morales señaladas en el artículo 102 de la LISF, por la intermediación de contratos de seguro que tengan el carácter de contratos de adhesión a que se refiere el artículo 91, segundo párrafo de la última ley citada, siempre que los contratos de prestación de servicios respectivos se encuentren debidamente registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de conformidad con los artículos 102, segundo párrafo y 203, segundo párrafo de la LISF.

                         Para estos efectos, las personas morales señaladas en el artículo 102 de la LISF deberán expedir el CFDI que ampare la prestación del servicio de intermediación a favor de la institución de seguros respectiva, y ambos sujetos deberán llevar en su contabilidad los registros contables que permitan identificar claramente los ingresos obtenidos por este concepto, así como los gastos incurridos para la prestación de este servicio.

                         LIVA 15, LISF 91, 102, 202, 203

Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas públicas del Estado en la industria eléctrica

4.3.11.             Para los efectos del artículo 9o., fracción VII de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.21.2.8., no se pagará el IVA por la enajenación de derechos fideicomisarios que se realice en los términos de las reglas 3.21.2.2. y 3.21.2.8., entre las empresas públicas del Estado en la industria eléctrica y los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.1.

                          LIVA 9o., RMF 3.21.2.1., 3.21.2.2., 3.21.2.8.

Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios

                          No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados

4.4.1.                Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:

                          En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, señalado en el artículo 1o., tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:

I.                 Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.

                   Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.

II.                Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.

III.               Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.

IV.              Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.

                          El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad que señale la Secretaría de Relaciones Exteriores.

                          Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.

                          Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquella en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia.

                          Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia, sin que sea necesario contar con autorización alguna por parte de la AGJ.

                          Este tratamiento podrá ser reconocido a los organismos internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los organismos internacionales con los que México tenga celebrado un Tratado, siempre que el beneficio se contenga en el acuerdo internacional o acuerdo de sede de que se trate.

                          LIVA 25, CFF 1o.

                          Requisitos para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos

4.4.2.                Para los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

                          LIVA 25

                          Servicios prestados por agentes navieros

4.4.3.                Para los efectos de los artículos 16, primer y segundo párrafos; 18 y 29, fracciones IV, inciso d) y V de la Ley del IVA, los agentes navieros inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, estarán a lo siguiente:

I.                 Aplicarán la tasa del 16% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a dichos residentes por los servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre, desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores, inspección, transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro identificado con la actividad de transportación, realizados en territorio nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero, siempre que estén vinculados con la importación de bienes en los términos del artículo 24 de la Ley del IVA.

II.                Podrán aplicar la tasa del 0% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a tales residentes en el extranjero por los servicios de transportación internacional de bienes a que se refiere el artículo 29, fracción V de la Ley del IVA los cuales podrán incluir, en su caso, las cantidades erogadas por concepto de transportación por carretera y vía férrea, siempre que estén vinculados con la exportación de bienes y se aprovechen en el extranjero.

III.               En ningún caso deberán incluir en el valor de la contraprestación cobrada como comisión los servicios a que se refieren las fracciones anteriores.

Para tales efectos, en el CFDI que dichos agentes navieros expidan se deberán desglosar los montos, aplicando la tasa del IVA respectiva, que corresponda a los siguientes conceptos:

I.                 La comisión cobrada.

II.                Los servicios prestados vinculados con la importación de mercancías a que se refiere la fracción I del párrafo anterior.

III.               En su caso, los servicios prestados vinculados con la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II del párrafo anterior.

                          Los agentes navieros que contraten el servicio de pilotaje a través de organismos que agrupen a los pilotos, no pagarán el IVA correspondiente por tratarse de servicios personales subordinados y deberán reflejarlo de la misma manera en los CFDI que para tal efecto expidan a los residentes en el extranjero.

                          Lo señalado en el párrafo anterior, también será aplicable cuando los CFDI se expidan a residentes en territorio nacional.

                          Cuando no sea posible identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los buques, con los servicios prestados para la importación de mercancías a que se refiere la fracción I del primer párrafo o para la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II del mismo, en los CFDI que dichos agentes navieros expidan, desglosarán los montos de las contraprestaciones relacionadas con la operación de los buques que se ubiquen en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del 0% del IVA, en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas a la tasa del 16% o del 0% según se trate, representen del total de los actos o actividades mencionados, en el mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI de que se trate.

                          LIVA 16, 18, 24, 29, CFF 29, 29-A, RLIVA 60

                         Consulta sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27 de las RGCE)

4.4.4.               Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las mercancías que conforme a dicho precepto no están sujetas al pago del IVA en su importación serán, entre otras, las contenidas en el Anexo 27 de las RGCE.

                         Cuando en el citado Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial en la cual se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, los importadores podrán formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y de conformidad con la ficha de trámite 120/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 2.

                         La resolución que emita la autoridad estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al pedimento correspondiente dicha resolución.

                         LIVA 25, CFF 34, RGCE 5.2.3.

                         Exención de IVA en importación de mercancía donada

4.4.5.               Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la LA.

                         LIVA 25, LA 61, RGCE 5.2.2., 5.2.3.

Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes

Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales, formato, periodo y medio de presentación

4.5.1.                Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, las personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

                          Tratándose de personas físicas, proporcionarán la información a que se refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, con excepción de los contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo establecido en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo señalado en el artículo 5o.-E de la Ley del IVA vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

                          Tratándose de las personas morales y empresas públicas del Estado, que se agrupen en consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, con relación al artículo 32, apartado B, fracciones I, inciso a) y IX de la misma Ley, así como los integrantes de un área unificada conforme a un Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la SENER, según corresponda, proporcionarán la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, conforme a lo siguiente:

I.                 El operador petrolero deberá relacionar el monto de la totalidad de las operaciones realizadas en su carácter de operador petrolero de un consorcio o de asignataria designada como operador petrolero de un área unificada; así como, el monto de aquellas operaciones efectuadas por cuenta propia.

II.                Los integrantes no operadores de un consorcio o el contratista designado como operador petrolero del consorcio que forme parte de un área unificada, deberán relacionar el monto de las operaciones amparadas con el respectivo CFDI que el operador petrolero de un consorcio o la asignataria designada como operador petrolero de un área unificada les hubiera emitido en términos de las reglas 10.5. o 10.27., según corresponda; así como, el monto de aquellas operaciones realizadas de forma individual.

                          La información a que se refiere la presente regla, se deberá presentar a través del Portal del SAT en la liga https://pstcdi.clouda.sat.gob.mx/, correspondiente a la DIOT, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 5.

                          En el campo “Monto del IVA pagado no acreditable” incluyendo importaciones (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas) de la DIOT se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser consideradas IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5o., fracción I de la Ley del IVA, el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas.

                          En el campo “proveedor global”, se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla 4.5.2.

                          LIVA 5o., LIVA 2021 5o.-E, 32, LISH 31, 32, RMF 4.5.2., 10.5., 10.27.

                          Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes

4.5.2.                Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios fiscales.

                          Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales vigentes.

                          LIVA 32

                          Declaración informativa del IVA

4.5.3.                Para los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refiere la Sección 2.8.3. según corresponda.

                          LIVA 32, RMF 2.8.3.

Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios

                          Calidad de turista conforme a la Ley de Migración

4.6.1.                Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, la referencia a la calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población, se entenderá a la condición de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de acuerdo con el artículo 40, fracción I de la Ley de Migración.

                          LIVA 31, Ley de Migración 40

                          Concesión para la administración de devoluciones del IVA a turistas

4.6.2.                Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que deseen administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración correspondiente, deberán optar por dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito, para lo cual manifestarán a través de buzón tributario, bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.

                          La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación estarán disponibles en el Portal del SAT.

                          LIVA 31, CFF 22

Título de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del servicio

4.6.3.                Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por el concesionario se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.

                          Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:

I.                 Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.

II.                Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.

III.               Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.

IV.              Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico o, en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.).

V.               Que el plazo para la realización del abono a un medio de pago electrónico por parte del concesionario no exceda de 40 días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud del extranjero.

LIVA 31, CFF 22

                         Documentos necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros

4.6.4.                Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA, deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:

I.                 La solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros será emitida por el concesionario, la cual deberá encontrarse totalmente requisitada y firmada de manera autógrafa por el turista extranjero, así como contener como requisitos mínimos los siguientes:

a)               Lugar y fecha.

b)               Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.

                   El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por turista.

c)               Monto o cantidad total de la operación con el IVA desglosado.

d)               Comisiones aplicables por el concesionario.

e)               Monto neto del IVA a devolver.

f)                Monto a devolver en efectivo.

g)               Nombre del turista extranjero.

h)               País emisor del pasaporte del turista.

i)                 Número de pasaporte.

j)                Fecha de salida del país.

k)               Firma del turista extranjero.

l)                 Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.

                   Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.

m)              La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante el concesionario”.

II.                Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.

III.               Forma migratoria múltiple electrónica o sello de internación en el documento de identidad o ticket emitido en los filtros migratorios autónomos, con los que se acredite la calidad migratoria como turista.

IV.              Las mercancías por las que se solicita la devolución.

V.               Pasaporte original vigente.

VI.              Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.

VII.             Impresión del comprobante de pago de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.

                          Tratándose de pasajeros extranjeros que arriben a puertos mexicanos en cruceros turísticos en los que el viaje se haya iniciado en el extranjero y desembarquen en el país, en lugar de presentar los documentos a que se refieren las fracciones III y VI de la presente regla, podrán presentar copia de la tarjeta de embarque o del boleto que les expida el naviero u operador, en el cual conste el nombre del pasajero extranjero, debiendo cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta regla.

                          LIVA 31, CFF 22, 29, 29-A, RMF 2.7.1.24.

                          Pago de servicios aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de crédito

4.6.5.                Para los efectos del artículo 58, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, se considera como medio de pago en la modalidad de transferencia de fondos, aquellos pagos efectuados mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por la contraprestación provenga de una cuenta ubicada en una institución financiera radicada en el extranjero y el titular de la tarjeta de crédito sea el residente en el extranjero que recibió la prestación de servicios.

                          LIVA 29, RLIVA 58

                          Aprovechamiento en el extranjero de servicios de tecnologías de la información

4.6.6.                Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso i), párrafos segundo, numerales 1 a 4, y tercero de la Ley del IVA, las obligaciones que los contribuyentes deberán cumplir se acreditarán con los datos, informes o documentos que conserven como parte de su contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.

                          Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, igualmente podrán acreditar con la documentación e información que, en forma enunciativa, más no limitativa se señala a continuación:

I.                 Los comprobantes fiscales o pedimentos de importación a su nombre por la adquisición de la totalidad de la infraestructura tecnológica y recursos materiales necesarios para la prestación del servicio de tecnologías de la información, o bien, tratándose de infraestructura tecnológica o recursos materiales propiedad de otras personas que se usen o gocen temporalmente para estos fines, copia de los contratos correspondientes suscritos con la persona que otorga el uso o goce temporal de dichos bienes.

II.                Aquella con la que acrediten que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en el extranjero, por ejemplo con las bitácoras (logs) que tengan los registros necesarios para comprobar la trazabilidad de las conexiones y tráfico de datos que reflejen la dirección de protocolo de Internet (IP) de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestaron los servicios de las tecnologías de la información y comunicaciones, entre el contribuyente que presta los servicios en territorio nacional, el proveedor de servicios de Internet y el cliente final localizado en el extranjero; así como el diagrama de la arquitectura que muestra la trazabilidad de las conexiones y flujos de datos que se utilizan para la prestación de cada uno de los servicios en el extranjero, el cual deberá integrar las direcciones de protocolo de Internet (IP) de cada infraestructura utilizada en cada servicio prestado con la identificación del proveedor de servicio de Internet (ISP) de territorio nacional y, en su caso, el ISP en el extranjero.

III.               El CFDI que ampare la operación, el cual deberá contener la clave en el RFC del receptor del comprobante, señalando la clave genérica para residentes en el extranjero a que se refiere la regla 2.7.1.23.

                   Para indicar el registro o número de identificación fiscal del receptor de servicios residente en el extranjero deberá incorporar al CFDI el “Complemento Leyendas Fiscales” que está publicado en el Portal del SAT, en el cual se incluirá dicho número con la leyenda “TIN del residente en el extranjero:”. Lo anterior, con independencia de la obligación de manifestar los demás datos del receptor del servicio.

IV.              El comprobante de la transferencia electrónica o el estado de cuenta, ambos de una institución de crédito en México a nombre del prestador del servicio, en el que se identifique la contraprestación correspondiente, respecto de cada CFDI que emita dicho prestador del servicio por los pagos que le realice su cliente residente en el extranjero de alguna cuenta de institución financiera ubicada en el extranjero.

                         Se dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.

                          LIVA 5o., 29, 32, LISR 27, CFF 28, 29, 29-A, 42, RMF 2.7.1.23.

                          Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero

4.6.7.                Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del IVA, los contribuyentes residentes en el país que enajenen bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero se considera que la enajenación fue contratada y pagada por un residente en el extranjero cuando cumpla con lo siguiente:

I.                 El residente en el extranjero realice el pago mediante cheque nominativo, transferencia de fondos, tarjeta de crédito, débito o de servicios a las cuentas del enajenante, siempre que el pago provenga de cuentas a nombre del adquirente en instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

II.                El residente en el extranjero indique el número de identificación fiscal del país en que resida, cuando tenga la obligación de contar con este en dicho país.

III.               El contribuyente obtenga copia de los siguientes documentos:

a)               Pasaporte del residente en el extranjero, u

b)               Otro documento expedido por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite como residente en el extranjero.

                          La documentación señalada en la fracción III deberá conservarse adjunta al contrato correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse el nombre del residente en el extranjero, nacionalidad, domicilio en el extranjero, así como número de identificación fiscal y del pasaporte.

                          LIVA 29

(Continúa en la Quinta sección)