RESOLUCIÓN preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Miércoles 31 de Diciembre de 2025

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PERFILES HUECOS DE ALUMINIO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo AD_28-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 30 de septiembre de 2024, Cuprum, S.A. de C.V. e Indalum, S.A. de C.V., en adelante Cuprum e Indalum, respectivamente, o en su conjunto, las Solicitantes, presentaron la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas y temporales de perfiles huecos de aluminio, originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, en adelante los Estados Unidos y China, respectivamente, o en su conjunto, países investigados, independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 5 de marzo de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, en adelante la Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2024.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación son los perfiles huecos de aluminio aleados o sin alear, de cualquier dimensión, forma o figura, con acabados —por ejemplo, pintado o anodizado— o sin acabados. Comercialmente se conocen como perfiles huecos de aluminio, y considerando su forma, pueden tener varios nombres como cerco traslape, cerco chapa, zoclo puerta, intermedio mosquitero, cerco mosquitero, duela hueca, celosías, estrellas y perfiles ventaneros.

2. Características

4. Los perfiles huecos de aluminio son estructuras de diversas formas y dimensiones que se fabrican a partir de un proceso de extrusión. Son largos en relación con las dimensiones de su sección transversal y tienen una forma distinta a la de lámina, placa, varilla, barra, tubo y alambre de aluminio. Para los perfiles, a veces se utiliza el término "forma" o "sección". La sección transversal encierra completamente uno o más huecos.

5. Las medidas específicas de los perfiles huecos de aluminio se fabrican de acuerdo con la solicitud del cliente. Sin embargo, los rangos más comunes son los siguientes: ancho de 0.250 a 11.5 pulgadas, largo  de 3 a 16.7 metros, espesor de 0.050 a 5 pulgadas y diámetro de 0.678 a 11.5 pulgadas.

Perfiles huecos de aluminio

Fuente: Cuprum, Indalum, Zhonglian Co., Ltd. y https://www.pailianaluminio.com/construction-and-architectual-aluminium-profile//

6. Los perfiles huecos pueden ser de aluminio aleado o no aleado. El aluminio aleado corresponde generalmente a la “serie 6XXX”, cuyos principales elementos son el silicio y el magnesio; aunque también contiene hierro, cobre, manganeso, cromo, zinc y titanio en menor proporción. El aluminio que se conoce como no aleado corresponde a la “serie 1XXX”, el cual contiene 99% de aluminio y puede contener una pequeña proporción de silicio, hierro, cobre, manganeso y zinc.

3. Tratamiento arancelario

7. Las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron al mercado mexicano a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

Partida 7604

Barras y perfiles, de aluminio.

 

- De aleaciones de aluminio:

Subpartida 7604.21

-- Perfiles huecos.

Fracción 7604.21.01

Perfiles huecos.

NICO 00

Perfiles huecos.

Fuente: “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” y “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.

8. Conforme al "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE se encuentran sujetas al pago de un arancel temporal de 25%, aplicable a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años. Asimismo, en el décimo tercer párrafo de los considerandos de dicho Decreto se establece que acorde con el derecho internacional, la importación de mercancías originarias de los países con los que México tiene celebrado un tratado en materia comercial, de cubrir los requisitos establecidos en los mismos, se realizará bajo el trato arancelario preferencial de mercancías originarias previsto en el instrumento internacional que corresponda.

9. La unidad de medida para los perfiles huecos de aluminio establecida en la TIGIE es el kilogramo.

4. Proceso productivo

10. El principal insumo para la producción de perfiles huecos es el aluminio, además de energéticos —electricidad— y mano de obra. El proceso productivo para fabricar perfiles huecos de aluminio es básicamente el mismo en todo el mundo, debido a que son commodities, y en general consta de dos etapas:

a.      Fundición del aluminio o chatarra de aluminio en formas brutas como billets o palanquillas. Se funden lingotes de aluminio o chatarra de aluminio con aleantes para ajustarlos a la composición química requerida, solidificándolos a través de un molde para crear una forma bruta como barra o tocho —llamados también billets o palanquillas— y después se enfría.

b.      Extrusión de billets o palanquillas para producir perfiles. Se calientan los billets en un horno de precalentamiento para hacer maleable el aluminio y forzar el metal a través de una matriz para producir la forma deseada.

11. Después de salir de la matriz, la extrusión de billets o palanquillas se enfría y puede ser estirada, cortada, o endurecida por envejecimiento, ya sea natural o artificialmente a través de hornos. Asimismo, pueden someterse a un acabado o procesamiento adicional, como revestimiento o tratamientos de superficie, por ejemplo, pintura, anodizado, lijado, grabado ácido o acabado con níquel, entre otros.

Diagrama del proceso productivo

Fuente: https://www.alu4all.com/our-production-process/

12. Las características químicas tanto de los perfiles huecos pintados como anodizados son las mismas que aquellas de los perfiles que no tienen acabados, pues la composición química se determina desde la fundición del aluminio o la chatarra de aluminio con los aleantes deseados.

5. Normas

13. La composición química del producto objeto de investigación está regida por la norma ASTM B221-21 “Standard Specification for Aluminum and Aluminum-Alloy Extruded Bars, Rods, Wire Profiles and Tubes”, (Especificación Estándar para Barras, Varillas, Alambres, Perfiles y Tubos Extruidos de Aluminio y de Aleaciones de Aluminio), actualizada y vigente desde 2021. Además, existen estándares internacionales para perfiles anodizados como el DIN 17611 “Anodized products of aluminium and wrought aluminium alloys — Technical conditions of delivery” (Productos anodizados de aluminio y aleaciones forjadas de aluminio — Condiciones técnicas de entrega), del Instituto Alemán de Normalización, DIN, por las siglas en alemán de Deutsches Institut für Normung, que especifica las condiciones técnicas de entrega del aluminio anodizado y de la aleación de aluminio forjado. Las Solicitantes aportaron los estándares referidos.

6. Usos y funciones

14. Los perfiles huecos de aluminio tienen uso principalmente arquitectónico y se emplean en la elaboración de ventanas y puertas que —en conjunto con otros perfiles— forman la parte móvil de una ventana o puerta corrediza para alojar un vidrio, muros cortina, puertas de entrada comerciales, cubiertas de pasarelas, cercas de jardín y placas de techo.

D. Convocatoria y notificaciones

15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

16. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y a los Gobiernos de los Estados Unidos y China. Con la notificación corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación antidumping, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

17. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:

1. Solicitantes

Cuprum, S.A. de C.V.

Indalum, S.A. de C.V.

Av. Insurgentes Sur No. 1647, piso 1, interior A

Col. San José Insurgentes

C.P. 03900, Ciudad de México

2. Importadoras

Alejandro Azuara Flores

Calle Umán, Mza. 341, Lte. 21

Col. Torres de Padierna

C.P. 14209, Ciudad de México

Compers, S.A. de C.V.

Distribuidora Solstice, S.A. de C.V.

Grupo American Classic, S.A. de C.V.

Persianas de los Altos, S.A. de C.V.

Monte Pelvoux No. 210, interior 102

Col. Lomas de Chapultepec I Sección

C.P. 11000, Ciudad de México

CristaGGT de México, S.A. de C.V.

Boulevard Tuxtlán No. 283

Fraccionamiento El Diamante

C.P. 29059, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas

Frontera Aluminios, S. de R.L. de C.V.

Comercio y Administración No. 16

Col. Copilco Universidad

C.P. 04360, Ciudad de México

Grupo Aluminio y Vidrio Corral, S.A. de C.V.

Calle Los Nogales No. 2110

Col. Chihuahua 2094

C.P. 31136, Chihuahua, Chihuahua

Modine Juárez, S. de R.L. de C.V.

Modine Transferencia de Calor, S.A. de C.V.

Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 36, piso 18, oficina 02 “Foley”

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

Shape Corp México, S. de R.L. de C.V.

Av. La Estacada No. 312

Col. Parque Industrial Querétaro

C.P. 76220, Querétaro, Querétaro

Truper, S.A. de C.V.

Ricardo Palmerín No. 103

Col. Guadalupe Inn

C.P. 01030, Ciudad de México

3. Exportadoras

Foshan City Nanhai Yongfeng Aluminium Co., Ltd.

Bosque de Cipreses Sur No. 51

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, Ciudad de México

Guang Ya Aluminium Industries, Co., Ltd.

Guangdong Haomei New Materials, Co., Ltd.

Mum Group, Co., Ltd.

Av. 21-A, Calle 3 No. 300

Col. Alameda

C.P. 94580, Córdoba, Veracruz

Hydro Extrusion USA, LLC.

Hydro Precision Tubing USA, LLC.

Paseo de la Reforma No. 115, piso 14

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

Magnode, LLC. (Shape Aluminum)

Av. La Estacada No. 312

Col. Parque Industrial Querétaro

C.P. 76220, Querétaro, Querétaro

Merit Aluminum, Inc.

Comercio y Administración No. 16

Col. Copilco Universidad

C.P. 04360, Ciudad de México

UACJ Automotive Whitehall Industries, Inc.

Carretera San Miguel de Allende – Dr. Mora km 1.5

Fracc. Palmita de Landeta

C.P. 37748, San Miguel de Allende, Guanajuato

4. Gobierno

Embajada de los Estados Unidos de América en México

Paseo de la Reforma No. 305

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

18. El plazo para que las partes interesadas acreditaran su interés jurídico en el resultado de la presente investigación antidumping, y comparecieran a presentar los argumentos y pruebas que estimaran convenientes, venció el 15 abril de 2025.

19. El 9 de abril de 2025, Orient Aluminium Qingdao, Co., Ltd., en adelante Orient Aluminium, presentó su respuesta al formulario de investigación antidumping, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino. No obstante, dicha comparecencia no fue considerada por lo indicado en el punto 76 de la presente Resolución.

20. El 14 de abril de 2025, la Embajada de los Estados Unidos en México compareció para solicitar que se le reconozca como parte interesada dentro de la presente investigación.

21. El 14 de abril de 2025, Compers, S.A. de C.V., en adelante Compers, y CristaGGT de México, S.A. de C.V., en adelante CristaGGT de México, presentaron su respuesta al formulario para importadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

22. El 15 de abril de 2025, Distribuidora Solstice, S.A. de C.V., en adelante Distribuidora Solstice, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, S.A. de C.V., en adelante Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic, S.A. de C.V., en adelante Grupo American Classic, y Persianas de los Altos, S.A. de C.V., en adelante Persianas de los Altos, presentaron su respuesta al formulario para importadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

23. El 15 de abril de 2025, Shades de México, S.A. de C.V., en adelante Shades de México, y Air Thermal Systems, S. de R.L. de C.V., en adelante Air Thermal Systems, presentaron los argumentos y pruebas que a su derecho convino. No obstante, dichas comparecencias no fueron consideradas por lo indicado en los puntos 77 y 78 de la presente Resolución, respectivamente.

1. Prórrogas

24. A solicitud de Alejandro Azuara Flores, Foshan City Nanhai Yongfeng Aluminium, Co., Ltd., en adelante Foshan City Nanhai, Frontera Aluminios, S. de R.L. de C.V., en adelante Frontera Aluminios, Guang Ya Aluminium Industries, Co., Ltd., en adelante Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei New Materials, Co., Ltd., en adelante Guangdong Haomei, Hydro Extrusion USA, LLC., en adelante Hydro Extrusion, Hydro Precision Tubing USA, LLC., en adelante Hydro Precision, Magnode, LLC., en adelante Magnode, Merit Aluminum, Inc., en adelante Merit Aluminum, Modine Juárez, S. de R.L. de C.V., en adelante Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, S.A. de C.V., en adelante Modine Transferencia de Calor, Mum Group, Co., Ltd., en adelante Mum Group, Shape Corp México, S. de R.L. de C.V., en adelante Shape Corp México, Truper, S.A. de C.V., en adelante Truper, y UACJ Automotive Whitehall Industries, Inc., en adelante UACJ Automotive, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 24 de abril de 2025.

25. A solicitud de Acuity Brands Lighting, Inc., Terex Global GMBH y Universal Molding Company, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 24 de abril de 2025. Sin embargo, no presentaron información en la presente investigación.

26. El 24 de abril de 2025, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Shape Corp México y UACJ Automotive presentaron su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

27. La Secretaría, a solicitud de Frontera Aluminios, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Merit Aluminum, Mum Group, Truper y Foshan City Nanhai, otorgó una prórroga adicional de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 2 mayo de 2025.

28. El 2 de mayo de 2025, Frontera Aluminios, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Merit Aluminum, Mum Group, Truper y Foshan City Nanhai presentaron su respuesta al formulario, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

29. El 21 de mayo de 2025, Alejandro Azuara Flores presentó su respuesta al formulario, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

G. Réplicas

1. Prórrogas

30. A solicitud de las Solicitantes, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para presentar sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes el 15 y 24 de abril, y 2 de mayo de 2025. El plazo venció el 22 de mayo de 2025.

31. Las Solicitantes presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información proporcionada por sus contrapartes, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución, en los siguientes términos:

a.      El 8 de mayo de 2025, respecto de la información presentada por Air Thermal Systems, Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic y Persianas de los Altos.

b.      El 15 de mayo de 2025, respecto de la información presentada por Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Shape Corp México y UACJ Automotive.

c.      El 22 de mayo de 2025, respecto de la información presentada por Frontera Aluminios, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Merit Aluminum, Mum Group, Truper y Foshan City Nanhai.

d.      El 2 de junio de 2025, respecto de la información presentada por Alejandro Azuara Flores.

H. Requerimientos de información

32. El 11 de julio de 2025, la Secretaría formuló requerimientos de información a las Solicitantes, a los importadores Alejandro Azuara Flores, Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Frontera Aluminios, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Persianas de los Altos, Shape Corp México, Truper y UACJ Automotive, así como a las exportadoras Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode, Merit Aluminum, Mum Group y Foshan City Nanhai. El plazo venció el 25 de julio de 2025.

1. Prórrogas

33. A petición de las Solicitantes, Alejandro Azuara Flores, Frontera Aluminios, Guang Ya Aluminium, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode, Merit Aluminum, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Mum Group, Shape Corp México, UACJ Automotive y Foshan City Nanhai, la Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información referidos en el punto 32 de la presente Resolución. El plazo venció el 8 de agosto de 2025.

34. A solicitud de Magnode y Shape Corp México, la Secretaría otorgó una prórroga adicional de tres días hábiles para que presentaran su respuesta al requerimiento de información referido en el punto 32 de la presente Resolución. El plazo venció el 13 de agosto de 2025.

2. Partes

a. Solicitantes

35. El 8 de agosto de 2025, las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, aportaran facturas de venta a diversos clientes; precisaran si durante el periodo analizado, produjeron extrusiones de aluminio de microcanal, así como perfiles huecos de aluminio para uso automotriz; indicaran qué serie de aluminio se utiliza en la producción de extrusiones de microcanal, intercambiadores de calor y los perfiles huecos de aluminio utilizados para estructuras automotrices; precisaran si los indicadores económicos y financieros que presentaron incluyen perfiles huecos para gestión térmica en las industrias de refrigeración, calefacción y automotriz; aclararan por qué identificaron como importadores y exportadores del producto objeto de investigación a empresas de industrias distintas a la de producción de puertas, ventanas y estructuras arquitectónicas; atendieran diversas inconsistencias en sus indicadores económicos y financieros; incluyeran información, por cliente, sobre las ventas efectuadas, indicaran si fueron ventas al mercado interno o exportaciones; y explicaran detalladamente la metodología utilizada para el cálculo de la capacidad instalada.

b. Importadoras

i Alejandro Azuara Flores

36. El 11 de julio de 2025, la Secretaría requirió a Alejandro Azuara Flores para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma y proporcionara las facturas y documentos anexos relativos a las importaciones que realizó. El plazo venció el 8 de agosto de 2025. Sin embargo, no presentó su respuesta.

ii Compers

37. El 25 de julio de 2025, Compers respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma, y proporcionara las facturas y documentos anexos relativos a las importaciones que realizó, identificados por número de pedimento.

iii CristaGGT de México

38. El 16 de julio de 2025, CristaGGT de México respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara las facturas y documentos anexos relativos a las importaciones que realizó; y aclarara si la información que presentó en su respuesta al formulario, relativa a sus importaciones, corresponde exclusivamente al producto objeto de investigación.

iv Distribuidora Solstice

39. El 25 de julio de 2025, Distribuidora Solstice respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara las facturas y documentos anexos relativos a las importaciones que realizó, y aclarara si la información que presentó en su respuesta al formulario, relativa a sus importaciones, corresponde exclusivamente al producto objeto de investigación.

v Frontera Aluminios

40. El 8 de agosto de 2025, Frontera Aluminios respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara las facturas y documentos anexos relativos a las importaciones que realizó; y proporcionara los factores de conversión empleados en cada transacción para las operaciones que reportó en piezas o cualquier medida que no sea kilogramos.

vi Grupo Aluminio y Vidrio Corral

41. El 25 de julio de 2025, Grupo Aluminio y Vidrio Corral respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma, y proporcionara las facturas y documentos anexos relativos a las importaciones que realizó, identificados por número de pedimento.

vii Grupo American Classic

42. El 25 de julio de 2025, Grupo American Classic respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma, y proporcionara las facturas y documentos anexos relativos a las importaciones que realizó, identificados por número de pedimento.

viii Modine Juárez

43. El 8 de agosto de 2025, Modine Juárez respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara los documentos anexos relativos a las importaciones que realizó, identificados por número de pedimento; acreditara que las extrusiones de microcanal utilizan aluminio de la serie 3XXX o 3000, que permite que sean planas y blandas; y proporcionara evidencia sobre los productos que fabrica con las importaciones de extrusiones de microcanal que realiza.

ix Modine Transferencia de Calor

44. El 8 de agosto de 2025, Modine Transferencia de Calor respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara los documentos anexos relativos a las importaciones que realizó, identificados por número de pedimento; acreditara que las extrusiones de microcanal utilizan aluminio de la serie 3XXX o 3000, que permite que sean planas y blandas; y proporcionara evidencia sobre los productos que fabrica con las importaciones de extrusiones de microcanal que realiza.

x Persianas de los Altos

45. El 25 de julio de 2025, Persianas de los Altos respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma, y proporcionara los pedimentos, las facturas y demás documentos anexos relativos a las importaciones que realizó, identificados por número de pedimento.

xi Shape Corp México

46. El 13 de agosto de 2025, Shape Corp México respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara los pedimentos, las facturas y demás documentos anexos relativos a las importaciones que realizó, identificados por número de pedimento; y proporcionara información técnica sobre las características, composición química y proceso productivo del producto que importa mediante su empresa relacionada, así como las diferencias entre dicho producto y el producto objeto de investigación.

xii Truper

47. El 25 de julio de 2025, venció el plazo para que Truper respondiera al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma. Sin embargo, no presentó su respuesta.

c. Exportadoras

i Guang Ya Aluminium

48. El 24 de julio y el 4 de agosto de 2025, Guang Ya Aluminium respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma.

ii Guangdong Haomei

49. El 24 de julio de 2025, Guangdong Haomei respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma.

iii Hydro Extrusion

50. El 8 de agosto de 2025, Hydro Extrusion respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma y aportara información estadística sobre el comportamiento de los precios internacionales de los perfiles huecos, que sustenten su argumento sobre una debilidad mundial en los precios de los mismos.

iv Hydro Precision

51. El 8 de agosto de 2025, Hydro Precision respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma, y aportara información estadística sobre el comportamiento de los precios internacionales de los perfiles huecos.

v Magnode

52. El 13 de agosto de 2025, Magnode respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma, y proporcionara información técnica sobre las características, composición química y proceso productivo del producto que exporta.

vi Merit Aluminum

53. El 8 de agosto de 2025, Merit Aluminum respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma.

vii Mum Group

54. El 24 de julio 2025 y 4 de agosto de 2025, Mum Group respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma.

viii UACJ Automotive

55. El 5 de agosto de 2025, UACJ Automotive respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma.

ix Foshan City Nanhai

56. El 8 de agosto de 2025, Foshan City Nanhai respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma.

2. No partes

57. El 11, 24 y 29 de abril y el 11 y 15 de julio, todos de 2025, la Secretaría formuló requerimientos de información a Orient Aluminium, Shades de México, Air Thermal Systems, así como a Distribuidora de Aluminio Mena, S.A. de C.V., en adelante Distribuidora de Aluminio Mena, Extrusiones Metálicas, S.A. de C.V., en adelante Extrusiones Metálicas, FEMSA, S. de R.L. de C.V., en adelante FEMSA, Hydro Precision Tubing Reynosa, S. de R.L. de C.V., en adelante Hydro Precision Tubing, Industria Diseñadora de Autopartes, S.A. de C.V., en adelante Industria Diseñadora de Autopartes, Kirchhoff Automotive México, S.A. de C.V., en adelante Kirchhoff Automotive México, Sanhua México Industry, S. de R.L. de C.V., en adelante Sanhua México, Terex Genie México, S. de R.L. de C.V., en adelante Terex Genie México, Unlimited Automation and Controls, S.A. de C.V., en adelante Unlimited Automation, Vibracoustic de México, S.A. de C.V., en adelante Vibracoustic de México, Vibracoustic Toluca, S.A. de C.V., en adelante Vibracoustic Toluca, y Whitehall Industries de México, S. de R.L. de C.V., en adelante Whitehall Industries, respectivamente. Los plazos vencieron el 2 de mayo de 2025, así como el 25 y 29 de julio de 2025, respectivamente.

a. Prórroga

58. La Secretaría, a solicitud de Sanhua México otorgó una prórroga de ocho días hábiles para que dicha empresa presentara su respuesta al requerimiento de información referido en el punto inmediato anterior de la presente Resolución. El plazo venció el 8 de agosto de 2025.

59. El 2 de mayo de 2025, venció el plazo para que Orient Aluminium respondiera a los requerimientos de información que la Secretaría formuló el 11 y 24 de abril de 2025, para que presentara la traducción al español de la información proporcionada en su comparecencia del 9 de abril de 2025, referida en el punto 19 de la presente Resolución. Sin embargo, no presentó su respuesta.

60. El 25 de julio de 2025, Kirchhoff Automotive México y Unlimited Automation, el 28 de julio de 2025, Industria Diseñadora de Autopartes, y el 29 de julio de 2025, Vibracoustic de México y Vibracoustic Toluca respondieron al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de julio de 2025, para que indicaran si, durante el periodo analizado, realizaron importaciones de perfiles huecos de aluminio a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE, de China, de los Estados Unidos o de otros países; de ser el caso, aclararan si tienen uso arquitectónico y se emplean en la elaboración de ventanas y puertas o, en caso negativo, explicaran de manera detallada el uso de dichos productos; y proporcionaran los documentos de importación y demás documentos de internación de las operaciones realizadas. Hydro Precision Tubing, Terex Genie México y Whitehall Industries no proporcionaron su respuesta.

61. El 28 de julio de 2025, Extrusiones Metálicas respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de julio de 2025, para que revisara su capacidad instalada y explicara el comportamiento de su producción.

62. El 29 de julio de 2025, venció el plazo para que Distribuidora de Aluminio Mena y FEMSA respondieran al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, proporcionaran pedimentos de importación y demás documentación de internación anexa, relativa a las importaciones que realizó. Sin embargo, no presentaron su respuesta.

63. El 8 de agosto de 2025, Sanhua México respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, proporcionara pedimentos de importación y demás documentación de internación anexa, relativos a las importaciones que realizó; indicara si durante el periodo analizado, realizó importaciones de perfiles huecos de aluminio a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE, de China, de los Estados Unidos o de otros países; de ser el caso, aclarara si tienen uso arquitectónico y se emplean en la elaboración de ventanas y puertas o, en caso negativo, explicara de manera detallada el uso de dichos productos; y proporcionara los documentos de importación y demás documentos de internación de las operaciones realizadas.

B. Otras comparecencias

64. El 24 de marzo de 2025, compareció Winston Juárez, S. de R.L. de C.V., para manifestar que no tiene interés en participar en la presente investigación.

65. El 8, 14 y 15 de abril de 2025, comparecieron Sanhua México, Proveedora de Vidrio y Aluminio, S.A. de C.V. y Vibracoustic Toluca, respectivamente, para manifestar que no desean participar en la presente investigación.

66. El 11 de abril de 2025, compareció Brazeway México, S. de R.L. de C.V., para manifestar que el producto objeto de investigación no es el mismo producto que importa, por lo que solicitó que su empresa proveedora sea excluida de la presente investigación.

67. El 15 de abril de 2025, compareció Hydro Extrusion Portland, Inc., para manifestar que no realizó operaciones de exportación a México de perfiles huecos de aluminio, de manera directa o indirecta, ni conoce importadores que realicen operaciones de importación de dicho producto a México.

68. El 29 de abril de 2025, Shades de México respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 28 de abril de 2025, para que acreditara la personalidad jurídica de quien se ostentó como su representante legal.

69. El 25 de julio de 2025, Air Thermal Systems respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; acreditara la personalidad jurídica de quien se ostentó como su representante legal; presentara las facturas y documentos anexos relativos a las importaciones que realizó; proporcionara las especificaciones técnicas del producto que importó; indicara el nombre comercial del producto que fabrica y, en su caso, señalara si es productor nacional de perfiles huecos de aluminio similares a los investigados; y proporcionara su volumen de producción, valor de venta al mercado interno y capacidad instalada.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

70. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 7.1, 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

B. Legislación aplicable

71. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.

C. Protección de la información confidencial

72. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

73. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación

74. El 13 de mayo de 2025, compareció CristaGGT de México para presentar argumentaciones respecto de las réplicas presentadas por las Solicitantes el 8 de mayo de 2025.

75. En este sentido, y toda vez que las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional constituyen procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, limitados por la forma y el tiempo en que se debe presentar la información, la Secretaría determinó considerar la información señalada en el punto inmediato anterior de la presente Resolución en la siguiente etapa de la investigación, pues de considerarla en esta etapa, se otorgaría una concesión extraordinaria a CristaGGT de México, es decir, una etapa procesal adicional no prevista en la legislación de la materia, que generaría un desequilibrio procesal, y no aseguraría las condiciones necesarias ni garantizaría un trato igualitario a las partes acreditadas sobre la base de la equidad, en el ejercicio de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia, toda vez que ello privilegiaría a la referida empresa con una ventaja indebida frente a las demás partes interesadas, pues estas no podrían manifestarse al respecto.

F. Información no aceptada

76. Mediante oficio UPCI.416.25.5180 del 5 de noviembre de 2025, se notificó a Orient Aluminium la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 9 de abril de 2025, descrita en el punto 19 de la presente Resolución, al no haber presentado la traducción al español de dicha información, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

77. Mediante oficio UPCI.416.25.5181 del 5 de noviembre de 2025, se notificó a Shades de México la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 15 de abril de 2025, descrita en el punto 23 de la presente Resolución, al no haber acreditado la personalidad jurídica de su representante legal, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

78. Mediante oficio UPCI.416.25.5179 del 5 de noviembre de 2025, se notificó a Air Thermal Systems la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 15 de abril de 2025, descrita en el punto 23 de la presente Resolución, al no haber acreditado la personalidad jurídica de su representante legal, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

79. Mediante oficio UPCI.416.25.3890 del 29 de agosto de 2025, se notificó a Alejandro Azuara Flores la determinación de no tomar en consideración diversas documentales presentadas en su escrito del 21 de mayo de 2025, referido en el punto 29 de la presente Resolución, toda vez que no justificó el carácter confidencial otorgado a dicha información, ni presentó la traducción de la misma, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, la Secretaría otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, los argumentos que proporcionó, no modifican la determinación de la Secretaría.

80. Mediante oficio UPCI.416.25.3891 del 29 de agosto de 2025, se notificó a Truper la determinación de no tomar en consideración diversas documentales presentadas en su escrito del 2 de mayo de 2025, referido en el punto 28 de la presente Resolución, toda vez que no justificó el carácter confidencial otorgado a dicha información ni presentó la traducción de la misma, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, la Secretaría otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, los argumentos que proporcionó, no modifican la determinación de la Secretaría.

G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Aspectos generales del procedimiento

81. Las Solicitantes señalaron que Shape Corp México y Magnode clasificaron indebidamente como confidencial su escrito de comparecencia, lo que les dejó en estado de indefensión, pues la información que las empresas clasificaron como confidencial no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 149 del RLCE.

82. Al respecto, la Secretaría aclara que, a partir del análisis y valoración de la información presentada por las partes acreditadas en el procedimiento, incluida la aportada por Shape Corp México y Magnode, en el caso que fue procedente, realizó requerimientos de información para que dichas empresas reclasificaran la información presentada como confidencial o, en su caso, presentaran un resumen público lo suficientemente detallado que permitiera a quien lo leyera comprender la información. Al respecto, la Secretaría advierte que únicamente Truper y Alejandro Azuara Flores fueron omisos en responder al requerimiento de información formulado por la Secretaría. Por lo anterior, para la emisión de la presente Resolución, la Secretaría consideró la información contenida en el expediente administrativo que cumple con los requisitos de forma indispensables para su uso y, en consecuencia, permite a las partes interesadas defender sus intereses.

2. Cobertura del producto objeto de investigación

83. Las empresas Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, Compers, Modine Juárez y Modine Transferencia de Calor presentaron argumentos tendientes a sustentar que sus importaciones de perfiles deben excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación, ya que se tratan de productos distintos al investigado, pues tienen características y usos diferentes a los señalados en los puntos 6 a 8 y 17 de la Resolución de Inicio.

84. Distribuidora Solstice y Grupo American Classic señalaron que el producto investigado se utiliza para fabricar puertas, ventanas y otras estructuras arquitectónicas, mientras que sus importaciones se utilizan para fabricar persianas, por lo tanto, no se trata de mercancía idéntica, ni similar a la que es objeto de investigación, pues no tienen los mismos usos y funciones. Por su parte, Compers indicó que utiliza sus importaciones de perfiles huecos para la producción de herrajes, aluminio, vidrio y canceles de baño. Las tres importadoras agregaron que las Solicitantes no producen las partes que importan de China, pues estas son muy específicas para el funcionamiento de los productos que comercializan.

85. Persianas de los Altos también señaló que los perfiles huecos que importa de China tienen usos distintos a la elaboración de ventanas y puertas, mismos que utiliza para la elaboración de persianas, cortineros y toldos.

86. Modine Juárez y Modine Transferencia de Calor indicaron que importan tubos o extrusiones de aluminio de microcanal, que no están comprendidos en la definición del producto investigado, ya que se diferencian de este en los siguientes aspectos:

a.      En el punto 6 de la Resolución de Inicio se señaló que las Solicitantes indicaron que los tubos de aluminio no están considerados en la definición del producto investigado. Sus importaciones corresponden a tubos con uno o varios canales, y tienen dimensiones diferentes a las del producto objeto de investigación, en particular, en cuanto a largo, espesor y diámetro: tienen una longitud entre 0.144 y 0.918 metros, un espesor entre 0.011 y 0.049 pulgadas y un diámetro entre 0.051 y 0.374 pulgadas.

b.      Están hechos con aluminio de la “serie 3XXX” o 3000, lo que les permite ser particularmente blandos y planos, con tolerancia térmica y no aptos para uso estructural.

c.      En cuanto a los usos, las extrusiones de aluminio de microcanal se utilizan en productos de gestión térmica refrigerados por aire, de la industria frigorífica y de calefacción, tales como condensadores, enfriadores de aceite, enfriadores de combustible y radiadores. También se utilizan en diversas aplicaciones de la industria automotriz, así como en sistemas de refrigeración.

d.      Las extrusiones de aluminio de microcanal son estructuralmente distintas al producto objeto de investigación, lo que no les permite ser comercialmente intercambiables, pues sus usos son distintos.

87. Por su parte, Magnode afirmó que los perfiles huecos de aluminio que produce y exporta, y que Shape Corp México importa, no pueden catalogarse como idénticos o similares al producto investigado, ya que no comparten el mismo proceso de producción, características técnicas, usos ni especificaciones dimensionales. Ambas empresas explicaron que el producto exportado por Magnode está especialmente diseñado para aplicaciones automotrices que exigen alta resistencia estructural, durabilidad y rendimiento bajo condiciones de trabajo exigentes, diferenciándolos del producto objeto de investigación. Magnode agregó que los perfiles que exporta se utilizan en aplicaciones estructurales y gestión de energía de la industria automotriz, como travesaños para bandejas de batería, arcos de toldo y refuerzos de carrocería, diseñados conforme a especificaciones técnicas precisas, en función de requisitos de seguridad vehicular y desempeño estructural. Añadió que las dimensiones, formas y tolerancias responden a desarrollos específicos requeridos únicamente por la industria automotriz. Para sustentar sus afirmaciones, presentó facturas de clientes automotrices.

88. En el mismo sentido, el importador Alejandro Azuara Flores manifestó que los perfiles para usos relacionados con la industria automotriz tienen características físicas, composición química y consumidores diferentes al producto objeto de investigación destinado a usos arquitectónicos. Agregó que, conforme lo señalado en el punto 8 de la Resolución de Inicio, los perfiles huecos para “usos arquitectónicos” se elaboran con aluminio de las series 1000 y 6000, mientras que los de uso automotriz se fabrican con las series 6000 y otras series como la 2000, 3000, 5000 y 7000. Señaló que algunas de las aplicaciones dentro de esta última industria son la fabricación de paneles de carrocería, componentes de chasis, piezas estructurales, componentes de suspensión, estructuras antichoque, intercambiadores de calor, tubos de radiador y componentes del sistema de enfriamiento, entre otras aplicaciones. Para sustentar su argumento, aportó capturas de pantalla de la página de Internet https://www.aluminumland.com en donde se observan las series señaladas; y de la página de la división automotriz de Cuprum https://automotive.cuprum.com donde se observa que la serie de aluminio que utiliza dicha empresa para la producción de aplicaciones automotrices es la 6000.

89. Al respecto, Cuprum e Indalum replicaron que las importadoras y la exportadora no presentaron pruebas positivas ni pertinentes para demostrar por qué los perfiles huecos que importan se deben excluir de la investigación, conforme a lo siguiente:

a.      Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Compers no acreditaron que el producto que importan sea distinto al producto investigado, ya que las características esenciales de este último es que sean de aluminio y de forma hueca. Las importadoras alegaron que los perfiles que importan se utilizan en fabricación de persianas (en el caso de Distribuidora Solstice y Grupo American Classic) y herrajes, aluminio, vidrio y canceles de baño (en el caso de Compers). Lo anterior, solo confirma que dichos productos deben estar incluidos en la cobertura de producto investigado, pues respecto del uso, en la Resolución de Inicio se constata que el producto investigado se usa principalmente en aplicaciones arquitectónicas, para la elaboración de ventanas y puertas, cortinas (o persianas), y puertas corredizas para alojar un vidrio (como el cancel de baño).

b.      Además, las importadoras se equivocan al alegar que no hay fabricación nacional de productos similares a los que importan, ya que las Solicitantes sí fabrican perfiles huecos que pueden ser utilizados en persianas y canceles de baño; de hecho, pueden fabricar perfiles persianeros bajo especificaciones especiales solicitadas por el cliente. Por lo tanto, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Compers podrían adquirir producto nacional si así lo quisieran, y si no adquieren producto nacional es porque los países investigados les ofrecen precios en condiciones de dumping.

c.      Para sustentar su dicho, presentaron un listado de los clientes de una de las Solicitantes, así como imágenes y especificaciones técnicas de los perfiles huecos que produce para su uso en persianas. Adicionalmente, las Solicitantes señalaron que en su solicitud de inicio presentaron un catálogo donde se pueden observar perfiles para puertas, ventanas y canceles de baño.

d.      Por otro lado, Modine Juárez y Modine Transferencia de Calor no proporcionaron información precisa de las extrusiones de aluminio de microcanal que importan, como para concluir que dichos productos no cumplen con las características esenciales del producto investigado.

e.      Magnode y Shape Corp México presentaron la información clasificada como confidencial, por lo que es imposible constatar si el producto que importan tiene características distintas al investigado. En este sentido, reiteraron que las características esenciales del producto investigado son: i) que sean de aluminio, normalmente aleaciones 6XXX o 1XXX; ii) de cualquier dimensión (a solicitud del cliente), forma o figura, con acabados o sin acabados, y que su sección transversal encierre completamente uno o más huecos; iii) cuyo proceso productivo es fundición del aluminio, extrusión, corte y acabados; y iv) de uso principalmente arquitectónico para la elaboración de ventanas y puertas que —en conjunto con otros perfiles— forman la parte móvil de una ventana o puerta corrediza para alojar un vidrio, muros cortina, puertas de entrada comerciales, cubiertas de pasarelas, cercas de jardín, y placas de techo.

90. Por su parte, la Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba presentados por las empresas Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic a partir de lo cual determinó que los perfiles para persianas, cortineros y canceles de baño forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación, por lo que no es procedente su exclusión, ya que cumplen con las características esenciales señaladas en los puntos 5 a 8 y 17 de la Resolución de Inicio, específicamente, porque son perfiles de aluminio serie 6000, son largos en relación con las dimensiones de su sección transversal, la sección transversal encierra completamente un hueco, son de uso arquitectónico y, además, pueden ser producidas por la rama de producción nacional, acorde al diseño y especificaciones técnicas que le requieran, en cuanto a material, dimensiones y acabados se refiere.

91. Respecto de los perfiles huecos para uso automotriz, a fin de contar con mayores elementos sobre sus características, la Secretaría requirió a las empresas Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Shape Corp México y Magnode para que proporcionaran las características y especificaciones técnicas de las extrusiones de aluminio que importan, y que Magnode exporta, así como una explicación de los usos que le dan a sus importaciones. Asimismo, requirió información a las 10 principales empresas del sector automotriz identificadas en la base de importaciones del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, para que señalaran los usos a los que destinan sus importaciones de perfiles huecos de aluminio, y las características de dichos perfiles. Atendieron el requerimiento de información las empresas Industria Diseñadora de Autopartes, Kirchhoff Automotive México, Sanhua México, Unlimited Automation, Vibracoustic de México y Vibracoustic Toluca.

92. La Secretaría analizó la información proporcionada por Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Shape Corp México, Magnode, Industria Diseñadora de Autopartes, Kirchhoff Automotive México, Vibracoustic de México, Vibracoustic Toluca, Sanhua México y Unlimited Automation, empresas pertenecientes a los sectores automotriz, de calefacción y de refrigeración. Al respecto, confirmó que las importaciones de estas empresas no se destinan a usos arquitectónicos. De acuerdo con la información que aportaron las empresas, se observó que los perfiles huecos que demandan estas industrias se utilizan para gestión térmica (intercambiadores de calor, tubos de radiador y componentes del sistema de enfriamiento), en sistemas de refrigeración y para aplicaciones estructurales (paneles de carrocería, componentes de chasis, componentes de suspensión, estructuras antichoque, partes, soportes y accesorios automotrices). Al respecto, destaca lo siguiente:

a.      La Secretaría observó que las extrusiones de aluminio con microcanales que importan Modine Juárez y Modine Trasferencia de Calor tienen una longitud de 5.68 pulgadas y se fabrican con aluminio de la serie 3000, que contiene manganeso y está especialmente diseñada para ser empleada como insumo en la elaboración de productos de gestión térmica, tales como enfriadores de aceite, condensadores y ensamblajes de condensadores (oil coolers, condensers, y condenser assemblies). Adicionalmente, de acuerdo con las hojas de especificaciones técnicas que proporcionaron dichas empresas, se observó que el producto que importan tiene una cobertura de zinc.

b.      De acuerdo con información de la página de Internet https://www.peerlessofamerica.com/poa-product-extrusions-series-3000.php que aportaron Modine Juárez y Modine Trasferencia de Calor, el aluminio de la serie 3000 se utiliza frecuentemente en aplicaciones de transferencia de calor y sistemas de aire acondicionado o HVCA, por las siglas en inglés Heating, Ventilation and Air Conditioning, para vehículos, así como en aparatos de calefacción y ventilación.

c.      Los perfiles huecos de aluminio que exporta Magnode e importa Shape Corp México están hechos con aluminio de la serie 6082 y tienen tratamiento térmico de temple no estándar basado en el temple T6, que proporciona un límite elástico superior y resistencia mecánica mejorada para soportar cargas y esfuerzos, especialmente en aplicaciones automotrices que exigen alta resistencia estructural, durabilidad y rendimiento bajo condiciones de trabajo exigentes.

d.      Industria Diseñadora de Autopartes indicó que utiliza los perfiles huecos que importa para fabricar accesorios automotrices, tales como estribos y canastillas. Para sustentarlo, presentó las imágenes correspondientes a dichos productos, así como los pedimentos y facturas que respaldan las operaciones de importación que realizó durante el periodo analizado.

e.      Kirchhoff Automotive México indicó que los productos terminados que fabrica no se encuentran relacionados con el producto objeto de investigación, pues los perfiles huecos que importa se utilizan para el proceso productivo de partes para carrocería, bastidor para respaldo de asiento de automóvil, soporte para suspensión y diferencial, entre otros. Como sustento, aportó las imágenes y el proceso productivo de las partes automotrices que fabrica, así como los pedimentos y facturas de las operaciones de importación de los perfiles huecos que importó durante el periodo analizado.

f.       Vibracoustic de México y Vibracoustic Toluca señalaron que los perfiles huecos que importan son utilizados en la fabricación de autopartes para vehículos comerciales, que cumplen con la función de antivibración para evitar el choque entre las partes de la carrocería. Para sustentarlo, aportaron las imágenes del producto que fabrican.

g.      Sanhua México manifestó que no realizó importaciones de perfiles huecos que correspondan a la descripción referida en los puntos 5 a 17 de la Resolución de Inicio. Explicó que el nombre comercial de los perfiles huecos que importa es tubos planos MPE —Perfil Poliducto de aluminio, o en inglés Flat Tube (MPE)—, y los importa para fabricar intercambiadores de microcanales, que se usan en los sistemas de calefacción, ventilación, aire acondicionado y refrigeración. Para sustentar sus dichos, aportó imágenes y un cuadro comparativo de los perfiles huecos objeto de investigación y los tubos planos MPE que importa, donde se muestran las principales diferencias entre uno y otro.

h.      Unlimited Automation señaló que las importaciones de perfiles huecos que realizó a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE, no corresponden al uso del producto objeto de investigación, toda vez que el perfil que importa de los Estados Unidos tiene su uso principalmente en la industria en general para la fabricación de diversos accesorios, tales como estaciones o mesas de trabajo, estructuras base o cubiertas para maquinaria, estructuras para manejo de materiales o inventarios, entre otros usos del ramo industrial. Como prueba de lo anterior, proporcionó imágenes, fichas técnicas, pedimentos, facturas y certificados de origen de los perfiles huecos que importa, así como imágenes de las estructuras, estaciones y cubiertas que fabrica a partir de dichos perfiles.

93. Por su parte, la Secretaría requirió a las Solicitantes para que precisaran si las extrusiones de aluminio de microcanal para gestión térmica, intercambiadores de calor y los destinados a aplicaciones estructurales y de gestión de energía, principalmente para la industria automotriz y de sistemas de refrigeración, están dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, y si produjeron y vendieron perfiles para uso automotriz.

94. Las Solicitantes aclararon que los perfiles para gestión térmica en las industrias de refrigeración, calefacción y automotriz no están incluidos en la cobertura de producto investigado. En este sentido, la Secretaría observa que, aunque existe evidencia de que las Solicitantes vendieron perfiles huecos para el sector automotriz durante el periodo analizado, de acuerdo con las fichas técnicas de estos perfiles, tienen características distintas a los perfiles destinados a uso arquitectónico, pues, aunque también se fabrican con aleaciones de la serie 6XXX, el aluminio incluye un proceso de templado para darle una mayor resistencia al aluminio, que no se observa en los perfiles huecos objeto de investigación.

95. En conclusión, la información disponible en el expediente administrativo confirma que los perfiles huecos para uso automotriz, así como para la industria de aire acondicionado y refrigeración, tienen características y composición química distintas a los perfiles huecos para uso arquitectónico, objeto de investigación. Por lo tanto, la Secretaría determina preliminarmente que las extrusiones de aluminio de microcanal o tubos huecos de aluminio de microcanales, los tubos planos MPE o perfil poliducto de aluminio, los perfiles de micro-canales de aluminio, los perfiles huecos de aluminio con cobertura de zinc, los perfiles huecos de aluminio con tratamiento térmico de templado, así como los perfiles huecos fabricados con aluminio de la serie 3000 que se usan en dichas industrias, no forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación.

3. Cálculo del precio de exportación

96. Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic manifestaron que el margen de discriminación de precios realizado por las Solicitantes es erróneo, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 39 del RLCE, es decir, que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación debe realizarse por tipo de mercancía, en lugar de emplear promedios por fracción arancelaria. Puntualizaron que la comparación correcta debe ser producto contra producto, por ejemplo, perfiles de ventana contra perfiles de ventana y perfiles de puerta contra perfiles de puerta.

97. Indicaron que, además de que el margen de discriminación de precios debe realizarse por tipo de producto, debe obtenerse mediante un promedio ponderado en función del volumen total exportado, lo cual no realizaron las Solicitantes.

98. Al respecto, la Secretaría considera que los señalamientos expresados por las importadoras Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic, respecto de que el cálculo del margen de discriminación de precios realizado por las Solicitantes es erróneo, toda vez que la comparación de precios no se realizó por tipo de mercancía, son equivocados.

99. Si bien, de acuerdo con lo descrito en el punto 5 de la Resolución de Inicio, los perfiles huecos de aluminio pueden ser aleados o sin alear, con acabados como pintado o anodizado, el nivel de la descripción de la mercancía contenida en la base de las importaciones que reporta el SIC-M, no permitió a la Secretaría identificar el tipo de producto, toda vez que observó variedad de descripciones reportadas en la referida base de datos, mismas que no son uniformes, aun cuando se trate del mismo producto. En este sentido, la comparación de productos que proponen las importadoras resultaría en una imposibilidad para encontrar productos análogos y determinar el precio de exportación de cada producto, con base en las descripciones reportadas, ante la diversidad de descripciones reportadas en la base de datos, aunado al hecho de que tales descripciones no son uniformes aun cuando se trate del mismo producto.

100. En consecuencia, como se describe en el punto 37 de la Resolución de Inicio, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos, en adelante dólares, por kilogramo de todas las operaciones de importación de perfiles huecos de aluminio, originarias de China y Estados Unidos, con fundamento en el artículo 40 del RLCE.

101. Adicionalmente, la Secretaría aclara que la carga de la prueba para presentar información específica de cada tipo de la mercancía exportada recae en los exportadores que comparezcan en la etapa preliminar de la investigación.

4. Cálculo del valor normal

102. Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic indicaron que en China sí existen precios internos de mercancías similares en condiciones normales de mercado, de acuerdo con la documentación que las Solicitantes aportaron, por lo cual el valor normal debe calcularse con base en dichos precios internos.

103. Puntualizaron que, en la presente investigación, las Solicitantes no atendieron lo referido en los artículos 32 de la LCE y 42 del RLCE, en relación con las operaciones comerciales normales y que las ventas permitan una comparación adecuada, sino que, por el contrario, de la documentación que aportaron las Solicitantes se advierte que se pueden comparar los precios con aquellos de mercancías similares en el mercado interno de China. Agregaron que, en caso de que la Secretaría opte por aplicar una excepción, deberá motivar y fundar exhaustivamente dicha decisión conforme a la ley.

104. Por su parte, CristaGGT de México manifestó que la metodología de cálculo del valor reconstruido en la etapa previa de la investigación resulta ser inadecuada, toda vez que no refleja la situación actual de los mercados internacionales, es decir, no corresponde a un precio representativo, lo cual viola el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

105. Indicó que existen dos métodos para el cálculo del valor normal. Como primera opción, el precio de exportación a un tercer país, y la segunda, el valor reconstruido. Sin embargo, el cálculo del valor reconstruido no resulta razonable, debido a que no considera la disminución de los precios internacionales del aluminio, resultado de una contracción global de este mercado. Agregó que esta situación genera un sesgo en el cálculo, por lo que se requiere cambiar la metodología a fin de representar objetivamente la tendencia a la baja de los precios y, con ello, demostrar que el producto investigado no presenta precios inferiores al valor normal.

106. Puntualizó que la disminución de los precios provenientes de los Estados Unidos y China no refleja condiciones de dumping, sino la situación global de la mercancía investigada. Por lo anterior, solicitó que se realice el cálculo del valor normal con base en el precio de exportación a un tercer país, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

107. Para respaldar sus argumentos, presentó una gráfica del comportamiento de los precios internacionales del aluminio en los últimos cinco años. Los datos los obtuvo de la página de Internet de Trading Economics https://tradingeconomics.com/commodity/aluminium. Para confirmar el comportamiento de los precios, presentó una segunda gráfica con datos que recabó de Report Acero https://reportacero.com/industria-del-aluminio-en-la-peor-recesión-van-26-meses-en-contraccion/.

108. Al respecto, la Secretaría coincide con los señalamientos de Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic, respecto de que las Solicitantes aportaron referencias de precios internos en China. Sin embargo, en virtud de las razones descritas en los puntos 51 a 80 de la Resolución de Inicio, determinó no utilizarlas para calcular el valor normal, debido a que estas no se encontraron en el curso de operaciones comerciales normales, por lo cual, utilizó la metodología de valor reconstruido.

109. Respecto del argumento referente a que las Solicitantes no atendieron lo estipulado en los artículos 32 de la LCE y 42 del RLCE, en relación con las operaciones comerciales normales y que las ventas permitan una comparación adecuada, la Secretaría disiente de esta apreciación, pues con base en lo descrito en el punto 80 de la Resolución de Inicio, se reitera que del resultado de la comparación de los precios internos contra los costos de producción, se observó que los precios se encontraban por debajo del costo, razón por la cual la Secretaría procedió a calcular el valor normal con la metodología de valor reconstruido, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 y 32 de la LCE, es decir, la Secretaría se apegó a lo ordenado por la legislación aplicable respecto de que los precios deben estar en el curso de operaciones comerciales normales, de lo contrario, se acudirá a la metodología de precio de exportación a terceros países, o bien, al valor reconstruido.

110. En relación con los argumentos vertidos por CristaGGT de México, referentes a que existen dos métodos para el cálculo del valor normal: como primera opción, el precio de exportación a un tercer país, y como segunda, el valor reconstruido, la Secretaría señala que son incorrectos, por las siguientes razones:

a.      Los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE señalan que cuando el precio en el mercado interno no se encuentre en el curso de operaciones comerciales normales, el margen de dumping se determinará mediante la comparación de un precio del producto similar que se exporte a un tercer país, o bien, con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios. Es decir, la primera opción para el cálculo del valor normal es el precio interno, pero si este se encuentra por debajo del costo de producción, los siguientes métodos de cálculo, que se encuentran al mismo nivel, son el precio de exportación a un tercer país o el valor reconstruido.

b.      En este sentido, de acuerdo con los preceptos legales aplicables, la primera opción es el precio interno y, para pasar a las siguientes opciones, se debe demostrar que el precio interno se encuentra por debajo del costo de producción, contrario a lo que CristaGGT de México menciona.

c.      En concordancia con lo establecido en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 y 32 de la LCE, la Secretaría comparó el costo de producción con los precios internos de China y observó que los precios se encuentran por debajo de los costos, por lo tanto, validó el argumento de las Solicitantes y procedió a calcular el valor normal con la metodología de valor reconstruido, como quedó señalado en los puntos 51 a 80 de la Resolución de Inicio.

111. Respecto del señalamiento de que el cálculo del valor reconstruido no resulta razonable, debido a que no considera la disminución de los precios internacionales del aluminio, la Secretaría aclara que, con base en lo descrito en el punto 67 de la Resolución de Inicio, como parte del costo total de producción, la Secretaría consideró los precios internacionales del aluminio que las Solicitantes obtuvieron de la página de Internet de Aluminium Network http://www.alu.com.cn/enNews/ que se extrae de Shanghai Metal Market. Es decir, el precio de la principal materia prima contempla el comportamiento internacional del mercado del aluminio, por lo cual, el argumento es equivocado.

112. En cuanto a que la disminución de los precios provenientes de los Estados Unidos y China no reflejan condiciones de dumping, sino la situación global de la mercancía investigada, la Secretaría aclara que la práctica desleal de comercio internacional, en su modalidad de dumping, no tiene relación con el comportamiento de los precios internacionales del aluminio como principal materia prima, sino que el dumping es el resultado de la comparación entre el precio de exportación y el precio del producto objeto de investigación en su mercado interno, como lo señalan los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 30 de la LCE.

5. Importaciones temporales y al amparo de la Regla Octava

113. Merit Aluminum y su empresa relacionada, la importadora Frontera Aluminios, señalaron que sus operaciones de importación temporal —con clave de pedimento “IN”— deberían excluirse para efectos de la acumulación de las importaciones investigadas, ya que: i) no ingresan al mercado mexicano ni compiten con los perfiles huecos de aluminio de producción nacional; salvo el 0.4% de sus exportaciones que se venden a un cliente no relacionado, no se explotan comercialmente en México, pues solo se importan para recibir un proceso de anodizado y pintado, servicio consignado bajo un contrato de maquila, para posteriormente retornar a los Estados Unidos —con claves de pedimento RT o V1—, donde Merit Aluminum los comercializa; ii) no se importan como insumo para la producción de un bien distinto al objeto de investigación. En este sentido, el proceso de anodizado y pintado que reciben no cambia la naturaleza del producto; iii) Frontera Aluminios nunca ha sido ni será cliente de la rama de producción nacional, por lo que sus importaciones no pudieron haber desplazado del mercado a la producción nacional; y iv) Frontera Aluminios no realiza ventas al mercado interno de perfiles huecos de aluminio.

114. Al respecto, las Solicitantes señalaron que la única manera de que las operaciones de Merit Aluminum y Frontera Aluminios sean excluidas, es que se determine que sus importaciones no se realizaron en condiciones de dumping, el solo hecho de ser importadas bajo el régimen temporal no es razón suficiente para su exclusión. Agregaron que el hecho de que la mercancía no se venda en el mercado mexicano, aunque una parte sí lo hace, no significa que esta no desplace a la producción nacional, pues las importaciones temporales de dichos productos podrían ser abastecidas por la producción nacional.

115. Por su parte, la Secretaría determinó infundados los argumentos de Merit Aluminum y Frontera Aluminios, en razón de lo siguiente:

a.      Como se señaló en el punto 223 de la Resolución de Inicio, la presente investigación antidumping abarca tanto las importaciones definitivas como las temporales de perfiles huecos de aluminio, esto es, como las importadas por Frontera Aluminios.

b.      El hecho de que una parte de las exportaciones de Merit Aluminum se venda en el mercado nacional para ser transformado o incorporado a otro producto, tal y como lo señaló la exportadora en su formulario, implica que los perfiles huecos de aluminio importados por Frontera Aluminios pueden utilizarse como insumo y compiten en el mercado mexicano con los de la producción nacional.

c.      Las exportaciones de Merit Aluminum concurrieron al mercado nacional para atender a consumidores potenciales de la producción nacional, es decir, atendieron a un consumidor que podría haber adquirido perfiles huecos de aluminio de producción nacional y, en ese sentido, desplazaron del mercado a la producción nacional.

116. Adicionalmente, la Secretaría aclara que:

a.      De conformidad con los artículos 3.1 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evalúa el comportamiento y la tendencia de las importaciones totales del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

b.      El artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping prevé expresamente no discriminar importaciones en el cobro de cuotas compensatorias cuando, en su caso, haya importaciones declaradas objeto de discriminación de precios y causantes de daño, salvo que se trate de compromisos de precios.

c.      El artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, que reformó diversas disposiciones de la Ley Aduanera, precisa que en lo relativo al pago de las cuotas compensatorias, las mismas son aplicables a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, a partir del 1 de enero de 2001, en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones definitivas que se emitan como resultado de las investigaciones, lo cual ha quedado precisado de igual forma con las reformas a la Ley Aduanera del 25 de junio de 2018, en la que se señala expresamente que las cuotas compensatorias se podrán aplicar a cualquier régimen aduanero.

d.      El “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”, publicado en el DOF el 9 de mayo de 2022, en su artículo 2.5.5, confirmó que las cuotas compensatorias son aplicables a importaciones temporales, cuando así lo disponga expresamente la resolución respectiva.

e.      El artículo Decimocuarto Transitorio del “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006, dispone que serán aplicables las cuotas compensatorias a las mercancías que se introduzcan a territorio nacional a través del régimen de importación temporal, siempre que la resolución correspondiente que se emita como resultado de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional así lo establezca expresamente.

117. De conformidad con lo anterior, independientemente de las razones que Merit Aluminum y Frontera Aluminios pudieran tener para considerar que sus importaciones temporales no deban ser incluidas, conforme a la legislación aplicable es procedente que sean integradas en el análisis de importaciones y, en su caso, en la aplicación de las cuotas compensatorias; mismas que no tendrían que cubrir si se demuestra que sus importaciones no se realizan mediante prácticas de discriminación de precios.

H. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

a. China

118. Al presente procedimiento comparecieron como productoras exportadoras del producto objeto de investigación, las empresas Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Mum Group y Foshan City Nanhai, y como importadoras del producto objeto de investigación Alejandro Azuara Flores, Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic, Modine Transferencia de Calor, Persianas de los Altos y Truper.

119. Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Mum Group y Foshan City Nanhai explicaron sus sistemas de distribución en las ventas de exportación a México y las realizadas en su mercado interno. Presentaron diagramas de flujo de sus sistemas de distribución.

120. Señalaron que tienen la responsabilidad de planificar, gestionar, y controlar la fabricación y demás funciones necesarias para su operación y negocio.

121. En relación con los códigos de producto, las productoras exportadoras explicaron de manera general cómo se conforman estos. Con excepción de Foshan City Nanhai, presentaron los listados de sus códigos de producto.

122. Ninguna de las productoras exportadoras presentó impresiones de pantalla de su sistema contable que permitieran apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos de producto.

123. Guang Ya Aluminium aportó una impresión de pantalla de su sistema contable. Sin embargo, la Secretaría no pudo validar el registro de las características empleadas en la conformación de los códigos de producto, toda vez que en la traducción que aportó, únicamente se observan las descripciones en la columna “Partidas contables”, pero no del registro y significado de los componentes de los códigos.

124. La productora exportadora manifestó que una de sus empresas subsidiarias “…produjo algunos productos exportados por Guang Ya a través de su empresa comercial”. Al respecto, la Secretaría identificó en la base de datos de exportación a México, los productos que la empresa subsidiaria fabricó y vendió a clientes mexicanos, y observó que no se cumple la afirmación de la empresa relativa a que reportó “algunos productos” fabricados por una de sus empresas subsidiarias, toda vez que el volumen de dichas operaciones representa el 60% de las exportaciones totales reportadas por Guang Ya Aluminium.

125. Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Mum Group y Foshan City Nanhai presentaron la siguiente información sobre sus operaciones de venta de exportación a México de perfiles huecos de aluminio durante el periodo investigado:

Exportaciones a México

Productora exportadora

Bases de datos

Facturas y documentos anexos

Guang Ya Aluminium

ü

N/P

Foshan City Nanhai

ü

1

Mum Group

ü

1

Guangdong Haomei

ü

1

N/P: No presentó

126. Respecto del soporte documental, Guangdong Haomei, Mum Group y Foshan City Nanhai únicamente presentaron una factura con sus documentos anexos, y Guang Ya Aluminium aportó una factura proforma, documento que no es definitivo de las condiciones esenciales de la venta. En el caso de Foshan City Nanhai, debido a que exportó a México a través de su comercializador vinculado, aportó una factura de venta a su comercializador, y otra de este al cliente final.

i Ajustes al precio de exportación

127. Las productoras exportadoras solicitaron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por los siguientes conceptos:

Productora Exportadora

Ajustes propuestos

Pruebas documentales

Flete externo

Seguro externo

Manejo

Flete interno

Crédito

Comisiones

Cargos bancarios

Guang Ya Aluminium

ü

 

ü

ü

ü

 

 

N/P

Foshan City Nanhai

 

 

ü

ü

 

 

 

N/P

Mum Group

ü

 

ü

ü

 

ü

ü

ü

Guangdong Haomei

No propuso

N/P: No presentó

128. En relación con la metodología de cálculo de los ajustes, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei y Mum Group presentaron una explicación general, sin remitir al soporte documental utilizado. Por su parte, Foshan City Nanhai no presentó explicación alguna.

129. En respuesta al formulario, Mum Group indicó la aplicación de cinco ajustes, mientras que en la base de datos solo reportó dos, sin identificar los conceptos. Respecto del ajuste por comisiones, no presentó explicación, así como tampoco aportó el soporte correspondiente. No propuso un ajuste por concepto de seguro marítimo, de acuerdo con los términos de venta reportados en la base de datos.

130. Por su parte, Guangdong Haomei señaló que la comparación del precio de exportación a México y el precio a terceros mercados —como opción de valor normal— refleja condiciones homogéneas, debido a que los términos de venta incluyen únicamente gastos por carga en puerto de exportación y no son aplicables otros ajustes, por lo que no presentó cálculos ni documentos soporte de ajustes, debido a que los términos comerciales garantizan plena comparabilidad.

ii Determinación

131. Con el propósito de analizar, verificar y validar la información solicitada por la Secretaría en el formulario, a efecto de realizar el análisis del precio de exportación y sus ajustes, las partes comparecientes, en este caso, las productoras exportadoras, deben acompañar sus respuestas con el debido soporte documental que respalde los argumentos y cifras aportadas. Sin embargo, del análisis de las respuestas a los formularios presentados por las productoras exportadoras, la Secretaría advirtió lo siguiente:

a.      No se cuenta con una explicación detallada del significado de cada dígito, letra o símbolo empleado en la descripción de los códigos de producto. De la misma forma, no presentaron impresiones de pantalla del sistema contable que permita apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos de producto.

b.      Como se indica en los puntos 125 y 126 de la presente Resolución, las productoras exportadoras no presentaron facturas de venta, órdenes de compra, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas en las ventas de exportación a México. El hecho de que las exportadoras hayan presentado una factura para respaldar sus bases de datos, no permite a la Secretaría verificar y validar de manera suficiente la información presentada, no obstante que en el formulario se requiere que las partes aporten los medios de prueba.

c.      En relación con las ventas reportadas por Guang Ya Aluminium, la Secretaría observó que no se cumple la afirmación de la empresa, relativa a que reportó “algunos productos” fabricados por una de sus empresas subsidiarias, toda vez que el volumen de dichas operaciones representa el 60% de las exportaciones totales reportadas por Guang Ya Aluminium. La empresa subsidiaria no compareció en el presente procedimiento, sino que fue Guang Ya Aluminium quien reportó información tanto de sus operaciones de exportación como de las de su subsidiaria, y sin proporcionar mayor explicación al respecto.

d.      Respecto de los ajustes al precio de exportación, la Secretaría advierte lo siguiente:

i.        Guang Ya Aluminium y Foshan City Nanhai no señalaron ni presentaron las fuentes de información de las que proceden los montos que indicaron.

ii.       En respuesta al formulario, Mum Group propuso realizar ajustes por cinco conceptos: flete interno, corretaje y manejo, flete marítimo, gastos bancarios y comisiones; mientras que en la base de datos únicamente reportó dos ajustes, sin identificar los conceptos. Respecto del ajuste por comisiones, no presentó explicación ni soporte documental, y tampoco propuso un ajuste por concepto de seguro marítimo, conforme a los términos de venta reportados en la base de datos.

iii.      Guangdong Haomei no aportó cálculos ni soporte documental, debido a que señaló que los términos comerciales de los precios de exportación a México y a terceros mercados garantizan plena comparabilidad.

132. Debido a que las productoras exportadoras chinas no presentaron los elementos de prueba suficientes, la Secretaría vio limitada su capacidad de análisis de la información, es decir, se encontró ante la imposibilidad de corroborar, replicar y validar la información aportada, a partir de lo cual, se encontrara razonablemente en posibilidad de solicitar mayores explicaciones y medios de prueba.

133. Al no contar con la información y explicaciones metodológicas necesarias, así como los respectivos soportes documentales, la Secretaría no se encuentra en posibilidad de corroborar la información presentada y, en su caso, requerir a dichas empresas para que aclaren, corrijan o complementen determinados aspectos. En este sentido, la Secretaría considera que las deficiencias en las respuestas a los formularios conducen prácticamente a solicitar de nueva cuenta las respuestas al formulario relacionadas con el análisis de discriminación de precios.

134. En virtud de lo descrito en los puntos 131 a 133 de la presente Resolución, la Secretaría concluye que no contó con los elementos necesarios para analizar, verificar y validar la información reportada por las productoras exportadoras sobre las ventas de exportación a México, que le permitiera calcular el precio de exportación y sus ajustes.

135. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64, último párrafo de la LCE, la Secretaría determinó que no contó con los elementos necesarios para analizar y calcular el precio de exportación y sus ajustes, de manera individual, a las empresas exportadoras, considerando que, al ser estas empresas la fuente primaria de información, tienen la obligación de presentarla de manera confiable, y al no hacerlo limitaron la capacidad de análisis de la Secretaría.

136. Es importante señalar que es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información que consta en el expediente administrativo, y si no facilitan la información requerida, tiene la facultad de formular sus determinaciones, preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

137. En este sentido, la Secretaría realizará el cálculo del precio de exportación basado en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tiene conocimiento que, en este caso, corresponde a la información aportada por Cuprum e Indalum, misma que se describe en los puntos 157 a 173 de la presente Resolución.

b. Estados Unidos

138. Comparecieron al presente procedimiento las productoras exportadoras Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode y Merit Aluminum, así como las importadoras Frontera Aluminios, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor y Shape Corp México. Al respecto, independientemente de lo señalado en el punto 95 de la presente Resolución, la Secretaría observó lo siguiente, respecto de la información aportada por las productoras exportadoras estadounidenses para el cálculo de precio de exportación.

139. Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode y Merit Aluminum señalaron que son productoras de perfiles de aluminio. Explicaron sus sistemas de distribución en las ventas de exportación a México y las realizadas en su mercado interno. Presentaron diagramas de flujo de sus sistemas de distribución, excepto Merit Aluminum.

140. Explicaron que tienen la responsabilidad de planificar, gestionar y controlar la fabricación de los perfiles huecos de aluminio.

141. Hydro Precision presentó una descripción de su estructura operativa e industrial, que incluye aspectos de su integración, la identificación de su planta productiva y la organización interna de sus áreas funcionales.

142. Magnode explicó que sus actividades industriales y comerciales se relacionan con productos, partes y componentes dirigidos a la industria automotriz.

143. La Secretaría analizó la información relacionada con el análisis de discriminación de precios, esto es, las ventas de exportación a México, así como las destinadas a su mercado interno y los costos de producción que Magnode presentó. Sin embargo, por las razones descritas en el punto 95 de la presente Resolución, los productos exportados por esta empresa quedan preliminarmente excluidos de la presente investigación. En consecuencia, no es procedente entrar al análisis de la información presentada por la referida empresa.

144. Por su parte, la productora exportadora Merit Aluminum manifestó que no vende el producto objeto de investigación a México, únicamente lo transfiere a su importador vinculado bajo un contrato de maquila para realizar un proceso de anodizado y pintado; posteriormente, el producto se retorna a los Estados Unidos para su venta en el mercado interno. Aclaró que no tiene ventas de exportación con otra empresa no relacionada. Por lo anterior, explicó que el precio de exportación a México no es un precio comercial sino un precio de transferencia, por la vinculación con el importador.

145. En respuesta al formulario, en lo relativo a presentar la información y pruebas para realizar el cálculo del precio de exportación reconstruido, manifestó que al no realizar ventas a compradores independientes en el mercado mexicano, salvo algunas ventas a una empresa no relacionada cuyo volumen representó el 0.4% del total de sus exportaciones, mismas que se incorporaron a un bien que también se exporta a los Estados Unidos, no presentó la información para la reconstrucción del precio de exportación.

146. En relación con los códigos de producto, Hydro Extrusion, Hydro Precision y Merit Aluminum explicaron la manera en que se conforman y aportaron sus listados de estos. Sin embargo, las productoras exportadoras no presentaron las impresiones de pantalla de su sistema contable que permitiera apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos.

147. Hydro Extrusion, Hydro Precision y Merit Aluminum presentaron la siguiente información de sus operaciones de exportación a México de perfiles huecos de aluminio durante el periodo investigado:

Productora exportadora

Bases de datos

Facturas y documentos anexos

Hydro Extrusion

ü

N/P

Hydro Precision

ü

N/P

Merit Aluminum

ü

N/P

N/P: No presentó

i Ajustes al precio de exportación

148. En la respuesta al formulario, Hydro Extrusión e Hydro Precision señalaron que, de acuerdo con los términos de venta, no se requiere la aplicación de ajustes. No obstante, en la base de datos, ambas empresas aplicaron un ajuste sin identificar el concepto. Hydro Precision reportó dos términos de venta en su base de datos diferentes al que señaló en el formulario.

149. Merit Aluminum señaló que no aplicó ajustes al precio de exportación, debido a que no realiza ventas de exportación a México, toda vez que se trata de una transferencia de producto. Presentó facturas y pedimentos de importación. La Secretaría identificó los datos de estos documentos en la base de datos del SIC-M, así como en la base presentada por Merit Aluminum.

ii Determinación

150. Con el propósito de analizar, verificar y validar la información solicitada por la Secretaría en el formulario, a efecto de realizar el análisis de discriminación de precios, las partes comparecientes, en este caso, las productoras exportadoras, deben acompañar sus respuestas con el debido soporte documental que respalde los argumentos y cifras aportadas. Sin embargo, del análisis de las respuestas a los formularios presentados por las productoras exportadoras, la Secretaría advirtió lo siguiente:

a.      Las productoras exportadoras no aportaron una explicación detallada del significado de cada dígito, letra o símbolo empleado en la descripción de los códigos de producto. Del mismo modo, no presentaron impresiones de pantalla de su sistema contable que permitan apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos.

b.      Como se indica en el punto 147 de la presente Resolución, las productoras exportadoras no presentaron facturas de venta, órdenes de compra, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas en las ventas de exportación a México. Al no contar con el soporte documental, no es posible para la Secretaría verificar y validar la información presentada, no obstante que en el formulario se requiere que las partes aporten los medios de prueba.

c.      Merit Aluminum señaló que no vende la mercancía objeto de investigación a México, solo la transfiere a su importador vinculado bajo un contrato de maquila para realizar un proceso de anodizado y pintado, por lo cual no presentó la información para la reconstrucción del precio de exportación. Sin embargo, la Secretaría advierte que las importaciones temporales forman parte del análisis que la Secretaría determinó realizar en el presente procedimiento, de conformidad con el punto 223 de la Resolución de Inicio.

d.      La Secretaría aclara que, en virtud de que Merit Aluminum realizó sus ventas a su importador vinculado, y al no aportar la información y pruebas para la reconstrucción del precio sobre la base del precio al que las mercancías importadas se revendan por primera vez a un comprador independiente, de conformidad con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE, la Secretaría no pudo calcular su precio de exportación.

e.      Respecto de los ajustes al precio de exportación, la Secretaría observó lo siguiente:

i.        Contradicciones en la información aportada por Hydro Extrusion e Hydro Precision, al señalar que de acuerdo con los términos de venta no se requiere la aplicación de ajustes. No obstante, en la base de datos, ambas empresas aplicaron un ajuste sin identificar el concepto y no proporcionaron explicación alguna del cálculo de dicho ajuste, ni aportaron el soporte documental correspondiente. Asimismo, Hydro Precision reportó dos términos de venta en la base de datos, diferentes al señalado en su respuesta al formulario.

ii.       En las bases de datos de precio de exportación y valor normal de Merit Aluminum, los términos de venta reportados requieren la aplicación de ajustes para llevarlos a nivel ex fábrica. Sin embargo, la exportadora no los propuso.

151. Debido a que las productoras exportadoras estadounidenses no presentaron elementos probatorios suficientes, limitaron la capacidad de la Secretaría de analizar la información, es decir, se encontró ante la imposibilidad de verificar, replicar y validar la información aportada. En este sentido, la Secretaría se vio impedida para solicitar mayores explicaciones y medios de prueba.

152. Al no contar con la información y explicaciones metodológicas mínimas necesarias, así como los respectivos soportes documentales, la Secretaría no se encuentra en posibilidad de corroborar la información presentada y, en su caso, requerir a dichas empresas para que aclararan, corrigieran o complementaran determinados aspectos. En este sentido, la Secretaría considera que las deficiencias en las respuestas a los formularios conducirían a solicitar de nueva cuenta las respuestas al formulario, relacionadas con el análisis de discriminación de precios.

153. Independientemente de los señalado en el punto 95 de la presente Resolución, en virtud de lo descrito en los puntos 150 a 152 de la presente Resolución, la Secretaría concluye que no contó con elementos necesarios para analizar, verificar y validar la información reportada por las productoras exportadoras sobre las ventas de exportación a México, que le permitiera calcular el precio de exportación y sus ajustes.

154. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64, último párrafo de la LCE, la Secretaría determinó que no contó con los elementos necesarios para analizar y calcular el precio de exportación y sus ajustes, de manera individual, a las empresas exportadoras, considerando que, al ser estas empresas la fuente primaria de información, tienen la obligación de presentarla de manera confiable, y al no hacerlo limitaron la capacidad de análisis de la Secretaría.

155. Es importante señalar que es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información que consta en el expediente administrativo, y si no facilitan la información requerida, tiene la facultad de formular sus determinaciones, preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

156. En este sentido, la Secretaría realizará el cálculo del precio de exportación basado en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tiene conocimiento que, en este caso, corresponde a la información aportada por Cuprum e Indalum, misma que se describe en los puntos 157 a 173 de la presente Resolución.

c. Cuprum e Indalum

157. Para acreditar el precio de exportación, Cuprum e Indalum proporcionaron el listado de operaciones de importación de perfiles huecos de aluminio originarios de China y los Estados Unidos, correspondiente al periodo investigado, que comprende del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024. Las estadísticas de importación las obtuvieron de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, a través del Instituto Mexicano del Aluminio, A.C., en adelante IMEDAL, y corresponden a operaciones que ingresan por la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE.

158. Las Solicitantes señalaron que —de acuerdo con su forma— la mercancía objeto de investigación se identifica como cerco traslape, cerco chapa, zoclo puerta, intermedio mosquitero, cerco mosquitero, duela hueca, celosías, estrellas y perfiles ventaneros.

159. Explicaron que, aun cuando la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE es específica de perfiles huecos de aluminio, ingresan otras mercancías que no son objeto de investigación. En este sentido, aplicaron la metodología para identificar el producto objeto de investigación descrita en el punto 30 de la Resolución de Inicio, relacionada con la descripción del producto, fracción arancelaria y claves de pedimento.

160. Cuprum e Indalum presentaron una lista de descripciones detalladas para considerarse en el cálculo como producto objeto de investigación, así como una justificación para incluirlas o excluirlas del cálculo.

161. Calcularon el precio de exportación promedio ponderado con base en el valor en aduana en dólares por kilogramo.

162. Por su parte, la Secretaría se allegó de las importaciones totales de perfiles huecos de aluminio que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE, durante el periodo investigado que reporta el SIC-M. Cotejó dicha información con la que proporcionaron las Solicitantes y encontró diferencias en cuanto al número de operaciones, descripción de la mercancía, valor en dólares y el volumen en kilogramos.

163. A fin de identificar el producto objeto de investigación, la Secretaría aplicó los criterios de identificación de la mercancía propuestos por las Solicitantes, indicados en el punto 30 de la Resolución de Inicio.

164. En esta etapa de la investigación, con el propósito de corroborar que el producto corresponde a la mercancía investigada y contar con el soporte documental de los ajustes, la Secretaría solicitó a las importadoras sus pedimentos de importación y documentos anexos a estas operaciones, correspondientes al periodo investigado. El volumen de dichos pedimentos ampara más del 59% de las importaciones objeto de investigación originarias de China y el 55% originarias de los Estados Unidos.

165. Las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que contradigan lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa inicial de la investigación.

166. Por su parte, la Secretaría revisó los documentos presentados por las importadoras, tales como facturas de venta, documentos de embarque, lista de empaque, entre otros, y contrastó la información con la base de datos del SIC-M, respecto de datos tales como la descripción de la mercancía, valor comercial, volumen, nombre del importador, fecha y términos de venta, entre otros, sin encontrar diferencias. La Secretaría determinó utilizar la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, las cuales son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, la consideró como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación. Lo anterior, aunado a que no encontró diferencias entre la información reportada en la base de datos del SIC-M y la que se incluye en los documentos de importación que se allegó.

167. No obstante, en virtud de lo descrito en el punto 95 de la presente Resolución, la Secretaría excluyó del cálculo del precio de exportación las operaciones de importación que identificó como productos no similares al objeto de investigación.

168. En consecuencia, la Secretaría consideró el resto de las operaciones de la mercancía objeto de investigación reportadas en la base de datos del SIC-M para el cálculo del precio de exportación.

i Determinación

169. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, para las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y de los Estados Unidos.

ii Ajustes al precio de exportación

170. De acuerdo con lo descrito en los puntos 38 a 49 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de flete interno y flete marítimo, tanto para China como para los Estados Unidos. No obstante, como resultado de la revisión de los pedimentos de importación y su documentación anexa, la Secretaría identificó, en el caso de China, ajustes por conceptos de gastos en origen, manejo, flete interno, flete y seguro externos y tarifa de liberación de contenedores; y para los Estados Unidos, por los conceptos de manejo y flete externo. En consecuencia, aplicó dichos ajustes, debido a que refieren al producto objeto de investigación y son datos realmente observados.

171. Con base en las facturas comerciales anexas a los pedimentos de importación solicitados a las importadoras, la Secretaría calculó el monto de los ajustes referidos, en dólares por kilogramo.

172. Es importante señalar que las empresas comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que se contrapongan a lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa de inicio.

iii Determinación

173. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54, fracción II del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de gastos en origen, manejo, flete interno, flete y seguro externos y tarifa de liberación de contenedores para China, y por conceptos de manejo y flete externo para los Estados Unidos.

2. Valor normal

a. China

174. Las productoras exportadoras Guang Ya Aluminium y Foshan City Nanhai proporcionaron las bases de datos de sus ventas totales de perfiles huecos de aluminio en el mercado interno:

Productora Exportadora

Bases de datos

Facturas y documentos anexos

Guang Ya Aluminium

ü

N/P

Foshan City Nanhai

ü

N/P

Mum Group

Ventas a terceros mercados

N/P

Guangdong Haomei

Ventas a terceros mercados

N/P

N/P: No presentó

175. La Secretaría observó en la base de datos que Guang Ya Aluminium presentó, supuestamente correspondiente a ventas internas, la inclusión de operaciones de venta a todos sus mercados de exportación, en la que también agregó ventas internas. Lo anterior, de acuerdo con la lista de clientes chinos que la productora exportadora proporcionó. Adicionalmente, en la base de datos la Secretaría identificó varias operaciones, cuyos valores y volúmenes contienen signos negativos. Sin embargo, la productora exportadora no presentó explicación alguna al respecto. No aportó facturas ni documentos anexos.

176. En el caso de Foshan City Nanhai, la Secretaría identificó en la base de datos varias operaciones cuyos valores y volúmenes contienen signos negativos. Sin embargo, la productora exportadora no presentó explicación alguna al respecto, únicamente proporcionó una factura con su comprobante de pago sin el resto de los documentos anexos.

177. La productora exportadora Mum Group aclaró que los códigos de producto similares a los exportados a México no se vendieron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno, por lo cual proporcionó las ventas de exportación a terceros países como método para calcular el valor normal.

178. Guangdong Haomei señaló que, si bien existen ventas internas en China, el precio de exportación a terceros mercados resulta más representativo y permite una comparación objetiva, debido a que las operaciones son frecuentes, de un volumen significativo y los términos de venta se encuentran al mismo nivel.

179. Indicó que presentó precios en el mercado interno, de códigos idénticos o similares a los exportados a México. No obstante, la Secretaría analizó la base de datos y observó que las operaciones reportadas no refieren a las ventas en el mercado interno, sino que refieren a las ventas totales a todos los mercados, debido a que en la base que proporcionó aparecen los países a los que exportó la mercancía investigada.

180. Explicó que, con el fin de proporcionar una comparación completa y objetiva de las ventas, conforme a los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, elaboró dos cuadros comparativos independientes; en uno compara el precio de exportación a México con los precios internos, y en el otro con el precio de exportación a terceros países como opción de valor normal. Indicó que con ambos métodos se demuestra que no existe discriminación de precios.

181. Guangdong Haomei y Mum Group aportaron, cada una, una factura de venta en el mercado interno con sus documentos anexos.

i Ajustes al valor normal

182. Las productoras exportadoras Guang Ya Aluminium, Foshan City Nanhai y Mum Group solicitaron ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por los siguientes conceptos:

Productora Exportadora

Ajustes propuestos

Pruebas documentales de ajustes

Flete externo

Seguro externo

Manejo

Flete interno

Crédito

Comisiones

Cargos bancarios

Guang Ya Aluminium

 

 

 

 ü

ü

 

 

N/P

Foshan City Nanhai

 

 

 

ü

 

 

 

N/P

Mum Group

ü

ü

 

 

 

 

 

N/P

Guangdong Haomei

No propuso

N/P

N/P: No presentó

183. Guang Ya Aluminium explicó de forma general la metodología de cálculo de los ajustes propuestos, sin remitir a las fuentes de información utilizadas, aunado a que no aportó los medios de prueba.

184. En respuesta a formulario, Foshan City Nanhai señaló que el término de las ventas en el mercado interno corresponde a nivel ex fábrica. No obstante, en la base de datos reportó el ajuste por flete interno. Además, la empresa no explicó la metodología de cálculo ni presentó el soporte documental de dicho ajuste.

185. En respuesta al formulario, Mum Group propuso ajustar por dos conceptos, flete y seguro internacional, mientras que en la base de datos reportó cuatro ajustes sin identificar los conceptos, aunado a que no aportó explicación de la metodología ni el soporte documental pertinente.

186. En el caso de Guangdong Haomei, como se señala en el punto 130 de la presente Resolución, señaló que los ajustes no son aplicables.

ii Costos de producción

187. Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Mum Group y Foshan City Nanhai presentaron los costos de producción por código de producto de perfiles huecos de aluminio en yuanes, moneda de curso legal en China, por kilogramo, para el periodo investigado de cada uno de los rubros que los integran: materiales y componentes directos, mano de obra, gastos indirectos de fabricación y gastos generales. Sin embargo, no aportaron explicación detallada para obtener cada uno de los elementos que conforman los costos de producción.

188. Tampoco aportaron los medios de prueba que acrediten que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, y que estos registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado, de acuerdo con lo requerido en el formulario.

189. En particular, Guang Ya Aluminium se enfocó en desarrollar el proceso productivo de la mercancía objeto de investigación sin explicar la metodología para obtener la materia prima, mano de obra y gastos generales. Aportó un informe de auditoría de 2022 y 2023; capturas de pantalla de su sistema contable; y hojas de trabajo de los componentes del costo. Sin embargo, no presentó una conciliación de las cifras registradas en esta información con los datos reportados en la base de los costos de producción.

190. Foshan City Nanhai no clasificó los costos de producción por código de producto, los rubros no contienen las fórmulas de cálculo, y la Secretaría observó cifras con signo negativo en la información sobre volumen de producción, materia prima y gastos indirectos de fabricación. Tampoco proporcionó explicación alguna sobre la generación de la chatarra y cómo se registra contablemente.

191. Mum Group no aportó las fórmulas de cálculo para obtener los gastos generales. En particular, la suma de estos gastos no coincide con los datos reportados en la columna “Otros gastos generales”, lo cual impide a la Secretaría replicar los resultados.

192. Guangdong Haomei presentó una explicación general de cada uno de los elementos que conforman los costos de producción. Refirió que los datos los obtuvo de diversas fuentes de información, tales como estados financieros, reporte del área financiera, sistema contable, sistema de recursos humanos y centro de costos de producción. Sin embargo, no proporcionó las fuentes aludidas. Presentó una hoja de trabajo de los costos de producción mensuales de 2022 y 2023, pero no aportó el soporte documental que acredite que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables.

iii Determinación

193. Con el propósito de analizar, verificar y validar la información solicitada por la Secretaría en el formulario, al realizar el análisis de valor normal, ajustes, costos de producción y valor reconstruido, las partes comparecientes, en este caso, las productoras exportadoras, deben acompañar sus respuestas al formulario con las pruebas documentales que sustenten los argumentos y cifras aportados. Sin embargo, del análisis de las respuestas a los formularios presentados por las productoras exportadoras, la Secretaría advierte lo siguiente:

a.      Como se indica en el punto 174 de la presente Resolución, las productoras exportadoras no presentaron facturas de venta, órdenes de compra, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas en las ventas internas y de exportación a terceros mercados.

b.      Las bases de datos de ventas internas de Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei se presentaron incorrectamente, debido a que mezclaron operaciones internas con las de exportación a terceros mercados.

c.      Guang Ya Aluminium y Foshan City Nanhai reportaron, en sus bases de datos, cifras con signos negativos sin la debida explicación. Al respecto, la Secretaría advierte que los precios deben ser netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE, por lo que las productoras exportadoras debieron explicar si tales operaciones corresponden a notas de crédito o débito y, en su caso, aportar los documentos que acrediten esta situación.

d.      Mum Group y Guangdong Haomei aportaron las ventas de exportación a terceros mercados como opción para el cálculo del valor normal. Proporcionaron, cada una, una factura de venta en el mercado interno con sus documentos anexos. Sin embargo, debido a que estas empresas no presentaron sus ventas internas, la Secretaría no pudo verificar los datos de las facturas aportadas.

e.      Además, debido a que Mum Group y Guangdong Haomei no aportaron las ventas en el mercado interno, la Secretaría no pudo verificar si tales ventas cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping, y si tales ventas se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE. Lo anterior, para dar paso al análisis de la siguiente opción para el cálculo del valor normal.

f.       Respecto de los ajustes, la Secretaría expone que, de acuerdo con lo señalado en el punto 182 de la presente Resolución:

i.        Las productoras exportadoras chinas no aportaron los medios probatorios que acrediten los ajustes propuestos, así como tampoco proporcionaron una explicación detallada de la metodología de cálculo de estos.

ii.       Observó contradicciones en los ajustes propuestos en el formulario y los reportados en la base de datos, tal es el caso de las empresas Foshan City Nanhai y Mum Group.

g.      En referencia a los costos de producción, la Secretaría advierte lo siguiente:

i.        Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Mum Group y Foshan City Nanhai no aportaron una explicación detallada para obtener cada uno de los elementos que conforman los costos de producción.

ii.       No aportaron los medios de prueba que acrediten que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables y que estos registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado.

iii.      Foshan City Nanhai y Mum Group no incluyeron las fórmulas de cálculo a efecto de que la Secretaría tuviera la posibilidad de replicar los resultados. Foshan City Nanhai no presentó explicaciones sobre las cifras con signo negativo identificadas en los rubros de volumen de producción, materia prima y gastos indirectos de fabricación y tampoco sobre la generación de la chatarra y cómo se registra contablemente.

194. Debido a que las productoras exportadoras chinas no presentaron los elementos de prueba suficientes, la Secretaría vio limitada su capacidad de análisis de la información, es decir, se encontró ante la imposibilidad de verificar, replicar y validar la información aportada. Bajo este escenario, las productoras exportadoras a su vez, limitaron el análisis de la Secretaría y la oportunidad de que solicitara explicaciones, aclaraciones o precisiones sobre la información aportada, pues esa es la finalidad de los requerimientos de información que formula la Secretaría, y no así pedir nuevamente la información que debieron haber presentado con su respuesta a los formularios.

195. Al no contar con la información, explicaciones metodológicas razonables, así como los respectivos soportes documentales, la Secretaría no contó con la posibilidad de corroborar la información presentada y, en su caso, solicitar a las empresas que aportaran precisiones, aclaraciones o mayores elementos de análisis y pruebas. En este sentido, la Secretaría considera que las deficiencias en las respuestas a los formularios presentados por las exportadoras conducen a la necesidad de solicitar de nueva cuenta las respuestas al formulario relacionadas con el análisis de discriminación de precios.

196. Por lo anterior, la Secretaría determina que no contó con los elementos necesarios para analizar, verificar y validar la información reportada por las productoras exportadoras, que le permitiera calcular el valor normal y sus ajustes, así como los costos de producción.

197. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, la Secretaría determinó que no contó por parte de las productoras exportadoras, con los elementos necesarios para analizar la información sobre el valor normal, considerando que, al ser estas empresas la fuente primaria de la información, tienen la obligación de presentarla de manera confiable, y al no hacerlo, limitaron su capacidad de análisis.

198. Es importante señalar que es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información contenida en el expediente administrativo y, para el caso en que no faciliten la información requerida, tiene la facultad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping.

199. En este sentido, la Secretaría realizará el cálculo del valor normal con base en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tiene conocimiento, que en este caso corresponde a la información aportada por Cuprum e Indalum, misma que se describe en los puntos 216 a 252 de la presente Resolución.

b. Estados Unidos

200. Independientemente de lo señalado en el punto 95 de la presente Resolución, a partir del análisis de la información proporcionada por las productoras exportadoras estadounidenses, contenida en el expediente administrativo, la Secretaría observó lo siguiente respecto a la información para el cálculo de valor normal.

201. La productora exportadora Merit Aluminum proporcionó sus bases de datos de las ventas totales de perfiles huecos de aluminio en el mercado interno.

Productora exportadora

Bases de datos

Facturas y documentos anexos

Hydro Extrusion

N/P

N/P

Hydro Precision

N/P

N/P

Merit Aluminum

ü

N/P

N/P: No presentó

202. Hydro Precision e Hydro Extrusion señalaron que no elaboraron o vendieron en cantidades suficientes productos en el mercado interno de los Estados Unidos, de los códigos de producto comparables a los exportados a México, por lo cual propusieron la metodología de valor reconstruido para el cálculo del valor normal, de conformidad con los establecido en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.

i Ajustes al valor normal

203. Merit Aluminum señaló que no aplicó ajustes al valor normal, toda vez que se trata de una transferencia de producto. Por su parte, Hydro Precision e Hydro Extrusion no propusieron conceptos ajustables al valor normal, debido a lo señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución.

ii Costos de producción

204. Hydro Extrusion, Hydro Precision y Merit Aluminum presentaron sus costos de producción por código de producto de perfiles huecos de aluminio, en dólares por kilogramo para el periodo investigado de cada uno de los rubros que los integran: materiales y componentes directos, mano de obra, gastos indirectos de fabricación y gastos generales. Sin embargo, no aportaron explicación detallada de cada uno de los elementos que conforman los costos de producción.

205. Merit Aluminum solamente explicó que la información de costos la obtiene conforme a sus registros contables. Señaló que la estructura de costos la obtuvo de su sistema de producción y contable. Respecto de las fuentes de información empleadas para obtener los costos, remitió a los archivos de su estructura de costos y al reporte del costo de producción. Presentó captura de pantalla de su sistema contable del registro de los componentes del costo, así como captura de pantalla de una hoja de trabajo.

206. Por su parte, Hydro Extrusion e Hydro Precision se limitaron a explicar que la información para determinar los costos de producción y el margen de utilidad se obtuvo de sus registros contables.

207. Hydro Extrusion presentó un archivo en Excel que contiene los papeles de trabajo y una captura de pantalla de su sistema contable, relacionados con los costos de la materia prima, mano de obra, energía y gastos generales. La Secretaría contrastó los datos de estos conceptos contra los registros que se observan en la captura señalada y observó que las cifras no coinciden entre sí, por lo cual no tiene certeza de que los costos de producción procedan de su sistema contable.

208. En el caso de Hydro Precision, en su respuesta al formulario indicó que la información para determinar los costos de producción y el margen de utilidad se obtuvo de sus registros contables y que, para tal efecto presentaba una carpeta con los papeles de trabajo y capturas de pantalla del sistema contable. Sin embargo, la productora exportadora no proporcionó esta información.

iii Determinación

209. Con el propósito de analizar, verificar y validar la información solicitada por la Secretaría en el formulario, a efecto de realizar el análisis de valor normal, ajustes y costos de producción, las partes comparecientes, en este caso, las productoras exportadoras, deben acompañar sus respuestas al formulario con las debidas pruebas documentales que sustenten los argumentos y cifras aportadas. Sin embargo, del análisis de las respuestas a los formularios presentados por las productoras exportadoras, la Secretaría advierte lo siguiente:

a.      Como se indica en el punto 200 de la presente Resolución, Merit Aluminum no presentó facturas de venta, órdenes de compra, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas en las ventas internas.

b.      Hydro Precision e Hydro Extrusion señalaron que no elaboraron o vendieron en cantidades suficientes productos en el mercado interno de los códigos de producto comparables a los exportados a México. Sin embargo, debido a que estas empresas no presentaron sus ventas internas, la Secretaría no pudo verificar si tales ventas cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping, y si tales ventas se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE. Lo anterior, para dar paso al análisis de la siguiente opción de valor normal.

c.      En referencia a los costos de producción, la Secretaría advierte lo siguiente:

i.        Hydro Extrusion, Hydro Precision y Merit Aluminum no aportaron explicación detallada para obtener cada uno de los elementos que conforman los costos de producción.

ii.       Por su parte, Merit Aluminum no explicó cómo concilió los datos que se registran en su sistema contable con los presentados tanto en la hoja de trabajo como los reportados en la base de los costos de producción.

iii.      En el caso de Hydro Extrusion, la Secretaría contrastó los datos de los costos de la materia prima, mano de obra, energía y gastos generales contra los registros que se observan en la captura de pantalla de su sistema contable, y observó que las cifras no coinciden entre sí, por lo cual no tuvo certeza de que los costos de producción procedan de su sistema contable.

iv.     Hydro Precision no proporcionó la carpeta con los papeles de trabajo y capturas de pantalla del sistema contable. Por lo anterior, la Secretaría no contó con las pruebas que acrediten que los costos de producción presentados procedan de su sistema contable.

210. Debido a que las productoras exportadoras no presentaron los elementos de prueba suficientes, la Secretaría vio limitada su capacidad de análisis de la información, es decir, se encontró ante la imposibilidad de verificar, replicar y validar la información aportada. Bajo este escenario, las productoras exportadoras a su vez, limitaron el análisis de la Secretaría y la oportunidad de que solicitara explicaciones, aclaraciones o precisiones sobre la información aportada, pues esa es la finalidad de los requerimientos de información que formula la Secretaría, y no así pedir nuevamente la información que debieron haber presentado con su respuesta a los formularios.

211. Al no contar con la información, explicaciones metodológicas satisfactorias, así como los respectivos soportes documentales, la Secretaría no contó con la posibilidad de corroborar la información presentada y, en su caso, solicitar a las empresas que aportaran precisiones, aclaraciones o mayores elementos de análisis y pruebas. En este sentido la Secretaría considera que las deficiencias en las respuestas a los formularios conducen prácticamente a solicitar de nueva cuenta las respuestas al formulario relacionadas con el análisis de discriminación de precios.

212. Por las consideraciones descritas en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determina que no contó con los elementos necesarios para analizar, verificar y validar la información reportada por las productoras exportadoras sobre las ventas internas y costos de producción, que le permitiera calcular el valor normal y sus ajustes, así como los costos de producción.

213. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, la Secretaría determinó que no contó con los elementos necesarios para analizar la información sobre el valor normal, considerando que, al ser estas empresas la fuente primaria de información, tienen la obligación de presentarla de manera confiable, y al no hacerlo, limitaron su capacidad de análisis.

214. Es importante señalar que es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información contenida en el expediente administrativo, y si no facilitan la información requerida, tiene la facultad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping.

215. En este sentido, la Secretaría realizará el cálculo del valor normal basado en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tiene conocimiento que, en este caso, corresponde a la información aportada por Cuprum e Indalum, misma que se describe en los puntos 253 a 273 de la presente Resolución.

c. Precios en el mercado interno de China

216. Las Solicitantes manifestaron que, en términos del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, los precios en el mercado interno de perfiles huecos de aluminio en China no se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales, por lo cual, el valor normal debe calcularse con la metodología de valor reconstruido, con base en la estimación del costo de producción en China más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios.

217. Presentaron referencias de precios en el mercado interno de China de 16 empresas productoras, que obtuvieron de la página de Internet www.1688.com, en adelante Portal 1688. Señalaron que las referencias de precios corresponden exclusivamente a empresas fabricantes para asegurar que sus precios se encuentran a nivel ex fábrica, por lo que descartaron precios de empresas comercializadoras.

218. Debido a que los precios reportados en yuanes se encontraban fuera del periodo investigado, las Solicitantes aplicaron el Índice de Precios al Consumidor de China. Proporcionaron la inflación actual para China, la cual se basa en el Índice de Precios al Consumidor correspondiente a datos mensuales que abarcan el periodo octubre de 2023 a octubre de 2024; obtuvieron la información de la página de Internet https://www.inflation.eu/en/inflation-rates/china/historic-inflation/cpi-inflation-china-2024.aspx. Aplicaron el tipo de cambio a dólares que obtuvieron de la página de Internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos https://www.federalreserve.gov/releases/h10/20240923/. Calcularon el precio promedio de perfiles huecos de aluminio en dólares por kilogramo.

219. Las Solicitantes señalaron que el Portal 1688 pertenece al Grupo Alibaba, y es una de las plataformas de comercio electrónico líder en China, considerada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD, por las siglas en inglés de United Nations Conference on Trade and Development), como la más importante de comercio en línea y la principal empresa de comercio electrónico en el mundo. Para sustentarlo, citaron el documento “El comercio electrónico mundial alcanza los 26,7 billones de dólares mientras COVID-19 impulsa las ventas en línea”, publicado por la UNCTAD en 2021, disponible en la página de Internet https://unctad.org/es/news/el-comercio-electronico-mundial-alcanza-los-267-billones-de-dolares-mientras-covid-19-impulsa#:~:text=El%20informe%20estima%20en%2021,electr%C3%B3nico%20de%20datos%20(EDI.

220. Manifestaron que los precios del Portal 1688 no están dados en el curso de operaciones comerciales normales. Para acreditarlo, realizaron una prueba de costos a partir de los precios del aluminio como principal materia prima y con base en la estructura de costos de las Solicitantes.

221. Asimismo, en respuesta a la prevención referida en el punto 19 de la Resolución de Inicio, proporcionaron los enlaces actualizados de las productoras chinas de las que presentaron precios internos obtenidos del Portal 1688. A partir de los enlaces mencionados, incluyeron las ligas que redirigen a los catálogos disponibles de los fabricantes chinos. Con respecto del nivel de comercio de los precios, aclararon que seleccionaron únicamente fabricantes chinos para asegurarse de que los precios correspondieran a nivel ex fábrica de productores que ofrecen su producto directamente sin intermediarios, por esta razón, indicaron que no fue necesario ajustar los precios por margen de comercialización.

222. La Secretaría revisó la información del Portal 1688, los enlaces actualizados, así como los catálogos de productos disponibles presentados por las Solicitantes para calcular el precio promedio en el mercado de China y los consideró razonables por lo siguiente:

a.      Constató que las referencias de precios refieren a productores de perfiles huecos de aluminio en China.

b.      Verificó que las referencias de precios corresponden a perfiles huecos de aluminio en el mercado interno de China.

223. Consultó el Portal 1688 https://www.alibabagroup.com/en-US/about-alibaba-businesses-1747428301552484352 y observó que es una plataforma de comercio electrónico, catalogada como “El mercado mayorista nacional integrado más grande de China” que proporciona servicios de abastecimiento y transacciones en línea conectado a fabricantes y vendedores mayoristas en China. Además, que se expandió desde el negocio empresa a empresa, (B2B, por las siglas en inglés Business to Business) hasta los servicios de compras para pequeñas y medianas empresas y consumidores. Por lo anterior, la Secretaría consideró pertinentes las pruebas aportadas para acreditar las ventas en el mercado interno de China.

224. En esta etapa del procedimiento, las empresas comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que contradigan lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa de inicio.

i Determinación

225. Con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo, a partir de las referencias de precios aportadas por las Solicitantes que obtuvieron del Portal 1688 para el periodo investigado.

ii Ajustes al valor normal

226. Debido a que las Solicitantes omitieron aportar información sobre ajustes al valor normal, la Secretaría les previno para que aclararan el nivel en que reportaron los precios y, en su caso, presentaran información y pruebas que permitieran realizar los ajustes correspondientes para llevar los precios a un nivel ex fábrica. En particular, que proporcionaran la información que permitiera ajustar el valor normal por concepto de margen de comercialización, y la traducción del cobro de las tarifas.

227. En respuesta, las Solicitantes indicaron que seleccionaron cotizaciones del Portal 1688 únicamente de empresas fabricantes chinas y descartaron los precios de empresas comercializadoras con la finalidad de asegurar que sus precios fueran a nivel ex fábrica. Agregaron que en el Portal 1688 los fabricantes chinos venden directamente a su mercado, por lo que no es necesario ajustar los precios por margen de comercialización.

228. Con respecto de las notas sobre las tarifas del Portal 1688, las Solicitantes explicaron que se trata de dos tarifas diferentes, la del servicio técnico y la de software, pero refieren a reglas generales de operación de la plataforma. Es decir, en cada caso se determina incluirlas o no.

229. Cuprum e Indalum aclararon que las referencias de precios que aportaron corresponden únicamente a la cotización del producto, acorde con el numeral 3 de Nota de Lista de precios de servicio técnico del Portal 1688, la cual señala que la cotización de suministro de productos básicos refiere al precio del producto de la transacción de un pedido realizado; mientras que la tarifa de servicio técnico se cobra en función de ese precio, es decir, se calcula con posterioridad, una vez que se concreta un pedido, al igual que en la nota de servicios de software, toda vez que este se calcula hasta que se elige el método de pago. Conforme a dichas Notas, primero se cotiza el producto y una vez realizado el pedido procede el cobro del servicio técnico y de software, pues este depende del primero, supuesto que no aplica a las cotizaciones presentadas debido a que no se ordenó la compra. Bajo este supuesto procedería la segunda tarifa. Sin embargo, insistieron en que el ajuste no es procedente. Presentaron capturas de pantalla de las “Reglas de la plataforma” del Portal 1688, en las que se señalan las tarifas y que obtuvieron de las páginas de Internet https://rulechannel.1688.com/?type=detail&ruleId=11005096&cId=3032#/rule/detail?ruleId=11005096&cId=3032 y https://rulechannel.1688.com/?type=detail&ruleId=20001661&cId=3032#/rule/detail?ruleId=20001661&cId=3032.

230. La Secretaría revisó y verificó en los documentos y páginas de Internet antes mencionadas, que el Portal 1688 cobra tarifas por la venta de productos, denominadas tarifa de servicios de software y servicio técnico. En consecuencia, la Secretaría determina ajustar el valor normal por dichos conceptos al referirse a tarifas cobradas por el servicio de comercio electrónico del Portal 1688.

231. En esta etapa del procedimiento las empresas comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que contradigan lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa de inicio.

1) Determinación

232. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio por concepto de margen de comercialización, que comprende las tarifas de servicio de software y servicio técnico.

iii Costos de producción

233. Las Solicitantes consideraron la estructura de ambas empresas. En la participación de las materias primas utilizaron el costo promedio de Cuprum e Indalum. Aportaron la información de sus costos de producción en el periodo investigado.

234. En el costo del aluminio, las Solicitantes utilizaron el precio en dólares por kilogramo que obtuvieron de la página de Internet de Aluminium Network http://www.alu.com.cn/enNews/ que se extrae de Shanghai Metal Market, que ofrece precios de referencia, análisis, noticias y consultoría de la industria de metales y minería. Presentaron el reporte de los precios mensuales del aluminio y una gráfica con el comportamiento de los precios de 2021 a 2024, de Shanghai Metal Market.

235. En la estructura consideraron el costo de transformación estimado por Cuprum a partir de los datos reportados en Shanghai Metal Market. Este costo incluye el costo sin acabado, pintado y anodizado. Una vez calculados los costos de producción, agregaron los gastos generales de los perfiles huecos de aluminio de China, considerando la información de las empresas productoras Xingfa Aluminium Holdings Limited, en adelante Xingfa Aluminium, y Shandong Nanshan Aluminium Co. Ltd., en adelante Shandong Nanshan Aluminium, para los ejercicios fiscales 2020 a 2023, así como los informes financieros de 2022 y 2023, que obtuvieron de la página de Internet de Yahoo Finance https://au.finance.yahoo.com/.

236. En respuesta a la prevención señalada en el punto 19 de la Resolución de Inicio, explicaron que utilizaron su estructura de costos debido a que no tuvieron acceso a información pública de empresas productoras en el mercado interno de China, pero al tratarse de commodities la estructura de costos es similar en todo el mundo, conforme al costo del principal insumo, que es el aluminio, el cual representa más de 90% del costo total.

237. Las Solicitantes puntualizaron que la estructura de costos de producción corresponde a una estimación proporcionada por Cuprum y está compuesta por tres elementos: i) el costo de la materia prima, obtenido del precio del lingote de aluminio de Shanghai Metal Market; ii) el costo de transformación, que a su vez contiene el costo de la mano de obra y los gastos de fabricación; y iii) los gastos de operación, obtenidos de los estados financieros de dos importantes productores de perfiles de aluminio en China, Xingfa Aluminium y Shandong Nanshan Aluminium.

238. Sobre el costo de transformación, indicaron que los costos de los perfiles de aluminio en el mundo y, específicamente en China, están constituidos por el precio del lingote de aluminio cuya referencia es Shanghai Metal Market, los costos o premios de conversión de lingote a barra, de barra a perfil y el costo del acabado —anodizado y/o pintado—.

239. Aclararon que tanto los costos de conversión como de acabado incluyen el costo de la mano de obra y los gastos de fabricación para cada una de las etapas, es decir, que el costo de conversión de barra a perfil hueco incluye el costo de la mano de obra y gastos de fabricación utilizados en todas las etapas. Aportaron el “ESTUDIO PERFILES DE ALUMINIO ¿Cómo es la estructura de precios en China?”, elaborado en noviembre de 2024, por la consultora Harbor Aluminum Intelligence Unit, LLC., en adelante Harbor Aluminum, especializada en la industria del aluminio, que contiene una descripción de la estructura de precios de los perfiles en China, así como rangos específicos de estos para el periodo investigado.

240. Respecto de la materia prima, las Solicitantes presentaron la fuente consultada y capturas de pantalla de la descarga de información obtenida de Shanghai Metal Market, que se menciona en el punto 234 de la presente Resolución.

241. En esta etapa del procedimiento, las empresas comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que contradigan lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa de inicio.

242. La Secretaría consultó el enlace proporcionado por las Solicitantes y replicó la metodología de consulta y descarga de los datos. Obtuvo los precios diarios del aluminio de Shanghai Metal Market para el periodo investigado, mismos que se reportan en yuanes por tonelada. Para convertirlos a dólares por kilogramo, la Secretaría se allegó del tipo de cambio de yuanes a dólares correspondiente al periodo julio de 2023 a junio de 2024, que obtuvo del Banco Popular de China, disponible en la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/rmyh/108976/109428/index.html.

243. En cuanto a las empresas de las cuales obtuvieron la información financiera para obtener los gastos generales, indicadas en el punto 235 de la presente Resolución, las Solicitantes presentaron una descripción de su perfil, así como capturas de pantalla de los productos que fabrican. Afirmaron que Xingfa Aluminium es una empresa fabricante de perfiles y extrusiones de aluminio en China, líder en el sector, mientras que Shandong Nanshan Aluminium es una de las 500 principales empresas en China y de las principales fabricantes de productos de aluminio de ese país.

244. En respuesta a la prevención señalada en el punto 19 de la Resolución de Inicio, presentaron información financiera de dichas empresas que refiere al primer semestre de 2024, que obtuvieron de las páginas de Internet de Stock Analysis https://stockanalysis.com/quote/hkg/0098/financials/?p=quarterly y https://au.finance.yahoo.com/, respectivamente. Derivado del análisis de la información, calcularon el costo de producción a nivel ex fábrica, como la suma de los costos de producción más los gastos de operación en dólares por kilogramo.

245. La Secretaría verificó que las empresas Xingfa Aluminium y Shandong Nanshan Aluminium son fabricantes de la mercancía objeto de investigación. Debido a que los datos de los gastos generales refieren a un semestre del periodo investigado, consultó las páginas de Internet de Stock Analysis y Yahoo Finance, que proporcionaron las Solicitantes e identificó reportes financieros que permiten estimar los gastos generales para el periodo investigado.

246. La Secretaría replicó el cálculo del costo total de producción a nivel ex fábrica. Comparó dicha información con los precios internos de China que se señalan en los puntos 216 a 230 de la presente Resolución. Observó que los precios se encuentran por debajo de los costos, por lo tanto, validó el argumento de las Solicitantes y procedió a calcular el valor normal con la metodología del valor reconstruido en dólares por kilogramo.

247. Por lo anteriormente señalado, la Secretaría consideró procedente analizar la propuesta de calcular el valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido, toda vez que, tal y como lo señalan los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, así como 31 y 32 de la LCE, cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador, se podrá tomar como opción para el cálculo del valor normal, el valor reconstruido.

iv Valor reconstruido

248. Las Solicitantes explicaron que, al costo de producción a nivel ex fábrica, le agregaron un margen de utilidad que obtuvieron de los estados financieros de las empresas Xingfa Aluminium y Shandong Nanshan Aluminium.

249. Para el cálculo de la utilidad, la Secretaría empleó los estados financieros del periodo investigado de dichas empresas, que obtuvo de las páginas de Internet Stock Analysis https://stockanalysis.com/quote/hkg/0098/financials/?p=quarterly y Yahoo Finance https://au.finance.yahoo.com/, como se señala en el punto 245 de la presente Resolución.

250. La Secretaría replicó el cálculo de la utilidad y aceptó la metodología propuesta por las Solicitantes, de conformidad con el artículo 46, fracción XI, párrafo cuarto del RLCE.

251. En esta etapa del procedimiento las empresas comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que contradigan lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa de inicio.

v Determinación

252. Con base en lo señalado en los puntos 216 a 251 de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 46 del RLCE, la Secretaría replicó el cálculo del valor reconstruido en China en dólares por kilogramo y determinó procedente la aplicación de la metodología propuesta por las Solicitantes.

d. Precios internos en los Estados Unidos

253. Las Solicitantes presentaron precios en el mercado interno de los Estados Unidos que obtuvieron de la empresa Commodity Research Unit International, Ltd., en adelante CRU, que cuenta con una publicación internacional específica para el mercado de metales y acero, incluido el aluminio. Explicaron que la CRU es una agencia de informes de precios de renombre mundial que analiza y suministra precios internacionales de materias primas, acero y minerales, cuya página de Internet es https://www.crugroup.com/about-cru/.

254. Calcularon el precio de los perfiles huecos de aluminio en el mercado interno de los Estados Unidos, a partir del precio del lingote de aluminio. Explicaron que los precios son específicos de contratos al contado del aluminio de la región Midwest o del Medio Oeste de los Estados Unidos. Indicaron que los precios de la CRU corresponden al periodo investigado y están expresados en dólares por libra, por lo cual, convirtieron los precios a dólares por kilogramo con base en el factor de conversión aportado por las Solicitantes.

255. Una vez que obtuvieron el costo de las materias primas, agregaron a los costos de producción un premio por transformación de lingote en barras o varillas y un costo de acabado aportado por Cuprum. Indicaron que la información “se presenta en diferentes revistas de la CRU, pertenecientes al periodo investigado”.

256. Las Solicitantes señalaron que la información aportada de valor normal es objetiva, exacta y pertinente, por lo cual consideraron que dichos precios son una base razonable para la comparación con el precio de exportación.

257. Explicaron que para el cálculo de valor normal contaron con información suficiente para ser utilizada como referencia de precios internos de la mercancía objeto de investigación en el mercado de los Estados Unidos.

258. En respuesta a la prevención señalada en el punto 19 de la Resolución de Inicio, señalaron que los precios obtenidos de la CRU parten de la referencia del precio del aluminio en la región Midwest de los Estados Unidos y que dicha referencia contempla un premio que incluye el costo por convertir el aluminio en extrusiones de aluminio, por lo que son precios de la extrusión ya formada y no solo de la materia prima. Puntualizaron que al precio del perfil extruido se le agrega un ajuste por los acabados del perfil (pintado o anodizado).

259. Para sustentar lo anterior, aportaron la página de Internet https://clintonaluminum.com/the-london-metal-exchange-and-midwest-spot-aluminum-ingot-pricing-mechanisms/#:~:text=What%20is%20the%20Midwest%20premium,us%20today%20to%20learn%20more, donde se explica el significado de “premio Midwest” y se confirma que es el precio regional actual del aluminio en el Medio Oeste de los Estados Unidos; así como la definición de productos extruidos; una imagen sobre los “Precios de referencia; productos extruidos”, y el “ESTUDIO PERFILES DE ALUMINIO ¿Cómo es la estructura de precios en el mundo?”, realizado por la consultora Harbor Aluminum, en noviembre de 2024, donde presenta información de los Estados Unidos como un caso práctico de estructura de precios de productos de aluminio, realizado en noviembre de 2024.

260. Respecto de la descripción de la estructura de costos de los perfiles huecos de aluminio en los Estados Unidos, señalaron que en la industria están constituidos en general por los siguientes elementos: i) el precio del lingote de aluminio, obtenido de referencias internacionales de precios como el London Metal Exchange, Shanghai Metal Market, o bien, específicamente en este caso, de la región Midwest en los Estados Unidos; ii) un costo o premio de conversión de lingote a barra o billet; iii) un costo o premio de conversión de la barra o billet a perfil; y iv) un costo de acabado (anodizado o pintado). Destacaron que, en los costos de conversión y acabado, incluyen el costo de la mano de obra y gastos de fabricación para cada una de las etapas de producción de los perfiles objeto de investigación.

261. En cuanto a la razonabilidad de los precios, indicaron que las referencias de precios del valor normal en los Estados Unidos provienen de una revista especializada y reconocida internacionalmente, que es información objetiva, exacta y pertinente y, por lo tanto, constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal en los Estados Unidos, además de cumplir a cabalidad con el estándar probatorio establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping. Agregaron que los precios corresponden a la región Midwest de los Estados Unidos —que es la principal región productora de aluminio en dicho país— como se observa en las publicaciones de la CRU, pues es la región que se utiliza para el precio de referencia en todos los Estados Unidos. Indicaron que con base en la información de precios señalada en el punto 254 de la presente Resolución se confirma que la región Midwest es una referencia representativa de los precios en los Estados Unidos.

262. Presentaron un rango de precios estimado a partir de precios mensuales del mercado interno de los Estados Unidos de perfiles huecos de aluminio correspondientes al periodo investigado, que obtuvieron del “ESTUDIO PERFILES DE ALUMINIO, Precios de Perfiles Huecos en los Estados Unidos”, de la empresa consultora Harbor Aluminum, especializada en la industria del aluminio, con presencia en América, Europa, Oriente Medio y Asia, basada en fuentes como la CRU.

263. La Secretaría observó que la CRU es una consultora que brinda servicios relacionados con las materias primas y las cadenas de valor en la industria del aluminio. En su página de Internet www.harboraluminum.com/en/ se señala que proporciona información en temas como la producción de metales, minería y fertilizantes; asimismo, ofrece servicios de análisis de mercado, evaluaciones de precios independientes, metodologías, consultorías y eventos. La CRU reconoce que en las investigaciones y metodologías considera la demanda hasta la fijación de precios, analiza el mercado de materias primas y brinda asesoramiento sobre el papel integral de las mismas, entre otros servicios.

264. Respecto de los precios de perfiles huecos de aluminio que las Solicitantes obtuvieron con información de la CRU, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      El desarrollo metodológico de cálculo proporcionado por las Solicitantes tiene como base las referencias de precios que parten de la materia prima principal para la región del Medio Oeste de los Estados Unidos, mismos que contemplan costos de conversión en extrusiones de aluminio y un agregado de ajuste por acabado.

b.      La información es idéntica en el número de elementos a la considerada en la conformación de la estructura de costos de los perfiles huecos de aluminio presentada por las Solicitantes; es decir, en el desarrollo metodológico y en las pruebas que proporcionaron Cuprum e Indalum, la Secretaría no identificó información adicional que permitiera observar las diferencias entre la estructura de los costos y la información para la conformación del precio.

c.      A partir de la información proporcionada en la respuesta a la prevención, observó que el “precio de referencia de extrusiones formadas” presentado por las Solicitantes hace referencia a un valor estándar de productos extruidos de aluminio que, probablemente, implica la inclusión de diversos productos además del que es objeto de investigación.

265. Con base en lo anteriormente expuesto, la Secretaría consideró que el precio obtenido de la CRU no contó con un soporte documental que le permitiera identificar cada uno de los elementos que intervienen en la composición del precio —costos de producción y un margen de beneficio—, una diferenciación clara con la estructura de costos de producción y la apreciación de que los precios corresponden únicamente a los perfiles huecos de aluminio objeto de investigación.

266. Con respecto de la empresa Harbor Aluminum, de la cual las Solicitantes obtuvieron referencias de precios adicionales, la Secretaría corroboró la existencia de dicha consultora. En la página de Internet www.harboraluminum.com/en/, la Secretaría identificó que Harbor Aluminum reconoce como actividad principal a la investigación de mercado, que tiene sede en Austin, Texas y cuenta con “profunda experiencia” en la fijación de precios de la industria del aluminio, la generación de informes de perspectivas de la industria, consultoría de la industria y del mercado.

267. La Secretaría observó en la información de la página de Internet antes señalada, que Harbor Aluminum es una empresa consultora que se especializa en el rubro del aluminio, desde la bauxita hasta el aluminio primario, pasando por los semielaborados de aluminio y la chatarra, y cuenta con experiencia en la industria del aluminio que abarca la producción, compra, venta, comercialización y la distribución de una amplia gama de productos incluidos en la industria del aluminio, y cuenta con conocimiento e inteligencia de mercado, ya que tiene clientes y relaciones comerciales en la cadena de suministro de aluminio en todas las regiones del mundo.

268. En cuanto a la generación de inteligencia de mercado y precios, la Secretaría también observó que Harbor Aluminum proporciona precios del mercado del aluminio con información que, de acuerdo con su página de Internet es “privilegiada y detallada sobre el mercado”. Además, aporta datos de la industria, pronósticos de mercado y se centra exclusivamente en la previsión y fijación de precios del aluminio. También identificó señalamientos de la consultora respecto de actividades relacionadas con la aplicación de encuestas, evaluación, análisis y la publicación sobre precios y primas de productos de aluminio de toda la industria.

269. Observó que la consultora hace puntualizaciones sobre la elaboración de estudios de mercado del aluminio que consideran la perspectiva, el mapeo de mercados actualizados y precios para diversos productos. La Secretaría ubicó información relacionada con el servicio de generación de datos relacionados con la cadena de suministro de aluminio para su proceso de extrusión.

270. Con respecto del “ESTUDIO PERFILES DE ALUMINIO, Precios de Perfiles Huecos en los Estados Unidos”, realizado por la consultora Harbor Aluminum, la Secretaría observó que proporciona información sobre la estructura típica de precios para perfiles de aluminio con algún tipo de acabado, la conformación de los costos de producción en los Estados Unidos, y el reporte de un rango de variación del precio de los perfiles huecos de aluminio con base en los precios mensuales de perfiles fabricados y vendidos en los Estados Unidos que cubren el periodo julio de 2023 a junio de 2024. Asimismo, identificó que este tipo de estudio es consistente con los reportes y nivel de información que la consultora pone a consideración de sus clientes en su propia página de Internet.

271. Por lo antes expuesto, la Secretaría consideró para el cálculo del valor normal los precios que forman parte del estudio señalado en el punto anterior, ya que se observa que corresponden a perfiles huecos de aluminio fabricados y vendidos en los Estados Unidos para el periodo julio de 2023-junio de 2024.

272. Cabe señalar que, en esta etapa del procedimiento, las empresas comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que contradigan lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa de inicio.

i Determinación

273. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio vendido en el mercado interno de perfiles huecos de aluminio originarios de los Estados Unidos, en dólares por kilogramo.

3. Margen de discriminación de precios

274. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 2.2, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación, y determinó que las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:

a.      De 1.62 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de los Estados Unidos.

b.      De 1.88 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de China.

I. Análisis de daño y causalidad

275. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de las que ella misma se allegó, con el objeto de determinar si las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:

a.      El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.

b.      La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

276. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Cuprum e Indalum proporcionaron, empresas que constituyen la rama de producción nacional de perfiles huecos de aluminio similares al producto objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 133 de la Resolución de Inicio y se confirma en el punto 308 de la presente Resolución.

277. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:

Periodo analizado

julio de 2021 - junio de 2024


Periodo 1

Periodo 2

Periodo investigado

julio de 2021 - junio de 2022

julio de 2022 - junio de 2023

julio de 2023 - junio de 2024

 

278. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.

1. Similitud del producto

279. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo, para determinar si los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.

280. Cuprum e Indalum manifestaron que los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional son similares a los que se importan de China y los Estados Unidos, ya que al ser commodities cuentan con características físicas, procesos productivos e insumos semejantes, lo que les permite cumplir con los mismos usos y funciones y ser comercialmente intercambiables.

281. En los puntos 114 a 123 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la información presentada por Cuprum e Indalum y determinó que existen elementos suficientes para considerar que los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional son similares a los que se importan de China y los Estados Unidos, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

282. En relación con el análisis de similitud, en esta etapa de la investigación, Grupo American Classic, Compers y Distribuidora Solstice argumentaron que las especificaciones técnicas del producto objeto de investigación y el producto nacional no son claras, pues la información que proporcionaron las Solicitantes sobre los perfiles huecos originarios de China y los que fabrican las Solicitantes, no aporta elementos que permitan acreditar que se trata de mercancías similares.

283. Por otra parte, Truper indicó que las características del producto que importa son diferentes a las del producto que fabrican Cuprum e Indalum, debido a que cumplen con ciertas especificaciones técnicas, niveles de calidad, condiciones de precio y disponibilidad que, hoy en día, no se han encontrado en el mercado nacional.

284. Las Solicitantes señalaron que la similitud entre el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional fue debidamente demostrada en la Resolución de Inicio, ya que ambos tienen las características esenciales del producto, que son el material, aluminio, y forma, que sean huecos. Añadieron que Grupo American Classic, Compers y Distribuidora Solstice únicamente alegan, sin aportar una sola prueba, que no se demostró la similitud de producto conforme a la legislación antidumping, pero no sustentan su dicho en nada.

285. En el caso de Truper, las Solicitantes indicaron que dicha empresa se limita a señalar que los productos que requiere deben cumplir con ciertas especificaciones técnicas y nivel de calidad, sin indicar cuáles son y los requisitos de calidad que no cumple el producto de fabricación nacional, por lo que, al ser argumentos sin sustento alguno, no pueden considerarse procedentes.

286. Al respecto, la Secretaría considera que Grupo American Classic, Compers, Distribuidora Solstice y Truper no aportaron pruebas que sustenten que los perfiles huecos objeto de investigación no sean similares a los de fabricación nacional, por lo que sus argumentos no desvirtúan la determinación de similitud descrita en los puntos 112 a 123 de la Resolución de Inicio.

287. Contrario a lo que sostienen Grupo American Classic, Compers y Distribuidora Solstice, la información que aportaron indica que sus importaciones se destinan a usos arquitectónicos, en particular, fabricación de persianas y canceles. En este sentido, las Solicitantes aportaron evidencia de ventas a clientes fabricantes de persianas. Asimismo, las páginas de Internet de empresas productoras de perfiles huecos de China y los Estados Unidos, así como los catálogos y especificaciones técnicas de los perfiles huecos de aluminio que fabrican Cuprum e Indalum, sustentan que ambos productos tienen características similares, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, como se detalla a continuación.

a. Características

288. En los puntos 114 a 116 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que los perfiles huecos de aluminio originarios de China y los Estados Unidos, así como los fabricados por la producción nacional, son mercancías que tienen características físicas y especificaciones semejantes. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas que desvirtuaran lo señalado en dicha Resolución, por lo que la Secretaría confirma su determinación.

b. Proceso productivo

289. Con base en lo descrito en los puntos 117 y 118 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que tanto los perfiles huecos de aluminio originarios de China y los Estados Unidos, así como los de fabricación nacional, se producen a partir de los mismos insumos y con procesos productivos semejantes. Al respecto, en esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas que desvirtuaran lo señalado en dicha Resolución, por lo que la Secretaría confirma su determinación.

c. Normas

290. La información disponible en el expediente administrativo indica que tanto los perfiles huecos de aluminio originarios de China y los Estados Unidos como los de fabricación nacional se producen con especificaciones comunes, como las señaladas en el punto 16 de la Resolución de Inicio, las cuales se refieren a productos de aluminio, entre ellos, los perfiles extruidos e indican en particular la composición química de diferentes series como la serie 6XXX y 1XXX. La Secretaría observó que dichas especificaciones pueden ser indicativas más no limitativas para los productores tanto de China y los Estados Unidos como nacionales que utilizan el aluminio como insumo en sus procesos de fabricación de perfiles huecos de aluminio. Ninguna de las importadoras y exportadoras que comparecieron en esta etapa de la investigación aportó pruebas que desvirtuaran lo señalado en dicha Resolución.

d. Usos y funciones

291. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que confirman que, tanto los perfiles huecos de aluminio de China y los Estados Unidos, como su similar de fabricación nacional, comparten los mismos usos señalados en el punto 17 de la Resolución de Inicio, ya que ambos se usan principalmente en aplicaciones arquitectónicas como la elaboración de ventanas, puertas, cubiertas de pasarelas, cercas de jardín, placas de techo, entre otros.

e. Consumidores y canales de distribución

292. Cuprum e Indalum manifestaron que los perfiles huecos de aluminio que se importan de China y los Estados Unidos, así como el de fabricación nacional abastecen a los mismos consumidores, principalmente en los sectores de la construcción y fabricantes de puertas, ventanas y estructuras arquitectónicas.

293. Al respecto, de acuerdo con la información disponible en esta etapa de la investigación, correspondiente a los listados de ventas a principales clientes de Cuprum e Indalum, así como el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, por la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, 9 clientes de las Solicitantes también adquirieron perfiles huecos de aluminio originarios de China y los Estados Unidos. Dichos clientes corresponden a consumidores de los sectores de la construcción y fabricación de estructuras arquitectónicas. Lo anterior, confirma que ambos productos se destinan a los mismos consumidores y utilizan los mismos canales de comercialización.

f. Determinación

294. A partir del análisis de los argumentos y de la información que consta en el expediente administrativo, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional son similares a los que se importan de China y los Estados Unidos, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, en virtud de que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

2. Rama de producción nacional y representatividad

295. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de perfiles huecos de aluminio, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras de este.

296. Como se señaló en los puntos 125 a 131 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes indicaron que es de su conocimiento que, además de Cuprum e Indalum, las empresas Grupo Occidente, S.A. de C.V., en adelante Grupo Occidente, Aluminio de Baja California, S.A. de C.V., en adelante Aluminio de Baja California, Consorcio Industrial Valsa, S.A. de C.V., en adelante Consorcio Industrial Valsa, y Extrusiones Metálicas, también son productoras nacionales de perfiles huecos de aluminio. Al respecto, manifestaron que su solicitud de investigación cuenta con el apoyo de Aluminio de Baja California, Grupo Occidente y Consorcio Industrial Valsa. Para sustentarlo, aportaron las cartas de apoyo de dichas empresas. Asimismo, manifestaron que se encuentran afiliadas al IMEDAL.

297. Cuprum e Indalum señalaron que, de acuerdo con sus estimaciones, su producción conjunta representa más de 50% de la producción nacional total de perfiles huecos de aluminio. Por lo tanto, indicaron que representan una proporción importante de la producción nacional total de perfiles huecos de aluminio, por lo que constituyen la rama de producción nacional.

298. Para acreditar dicha participación, las Solicitantes presentaron una carta del IMEDAL, del 26 de septiembre de 2024, que indica que representaron más de 51% de la producción nacional total de perfiles sólidos, perfiles huecos y barras de aluminio en el periodo investigado. La carta del IMEDAL también señala, entre sus agremiadas fabricantes de perfiles y barras huecas de aluminio a las empresas Grupo Occidente, Aluminio de Baja California y Consorcio Industrial Valsa.

299. Como se señaló en el punto 128 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que el porcentaje de participación que proporcionaron Cuprum e Indalum proviene de una estimación de la que no aportaron explicación. Asimismo, observó que la carta del IMEDAL y las cartas de apoyo de Grupo Occidente, Aluminio de Baja California y Consorcio Industrial Valsa no contenían los volúmenes de producción que permitieran a la Secretaría acreditar la participación de las Solicitantes en la producción nacional de perfiles huecos de aluminio.

300. Por lo tanto, para confirmar la representatividad de las Solicitantes y el grado de apoyo a la presente investigación, tal como se describió en los puntos 129 y 130 de la Resolución de Inicio, la Secretaría se allegó de cifras de producción de las empresas Aluminio de Baja California, Grupo Occidente, Consorcio Industrial Valsa y Extrusiones Metálicas. Asimismo, requirió al IMEDAL para que, entre otras cuestiones, proporcionara información de producción de sus agremiadas.

301. La Secretaría estimó la producción nacional de perfiles huecos de aluminio a partir de la información que proporcionaron las Solicitantes, Aluminio de Baja California, Consorcio Industrial Valsa, Extrusiones Metálicas y el IMEDAL. Dicha información confirmó que las Solicitantes constituyen una proporción importante de la producción nacional, pues durante el periodo analizado e investigado produjeron 58% y 60%, respectivamente, de los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional.

302. En esta etapa de la investigación, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Compers argumentaron que las Solicitantes no aportaron pruebas idóneas para acreditar su representatividad, ya que la participación de 60% tiene como fuente la propia información de las Solicitantes, mientras que la carta del IMEDAL solo hace referencia a productores afiliados. Agregaron que, de la página de Internet del IMEDAL se desprende que aglutina al 80% de todos los industriales del aluminio. Sin embargo, la presente investigación requiere de forma estricta el análisis de la producción nacional de la mercancía sujeta a investigación, no así de la totalidad de la industria del aluminio. Solicitaron a la Secretaría determinar el valor del mercado a fin de que la representatividad se acredite en términos de ventas totales de las Solicitantes y no solo por afirmaciones simplistas.

303. Por su parte, Truper señaló que en el punto 128 de la Resolución de Inicio, la Secretaría indicó que el porcentaje de participación que proporcionaron Cuprum e Indalum proviene de una estimación de la que no aportaron explicación. Consideró que las determinaciones de la Secretaría no pueden basarse simplemente en estimaciones, sino que deben estar sustentadas en pruebas idóneas y pertinentes para demostrar el argumento que se pretende probar. Por lo anterior, la Secretaría debe dar por concluida la investigación al tener un vicio de origen que no debe de ser corregido en el trascurso del procedimiento.

304. Las Solicitantes replicaron que en el inicio de la investigación estimaron su participación con la información que tuvieron razonablemente disponible. No obstante, la Secretaría se cercioró y acreditó la representatividad de las Solicitantes, con información del resto de las productoras nacionales, así como con una carta del IMEDAL que sustenta que las Solicitantes representan más del 51% de la producción nacional de total de perfiles huecos.

305. Respecto a los argumentos de Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Compers, la Secretaría aclara que: i) la empresa Extrusiones Metálicas es la única productora nacional no agremiada al IMEDAL. No obstante, la Secretaría también recibió las cifras de producción directamente de esta empresa, así como su manifestación de apoyo a la presente investigación; ii) si bien las empresas asociadas al IMEDAL abarcan más del 80% de los fabricantes del aluminio en México, las cifras que proporcionó de sus agremiados en respuesta al requerimiento que la Secretaría formuló, se refieren exclusivamente a la producción de perfiles huecos de aluminio; y iii) conforme al artículo 5.2, romanita i) del Acuerdo Antidumping, la representatividad de la rama de producción nacional se determina a partir de la participación de los productores nacionales de los productos similares en el volumen de producción nacional, no en el valor de las ventas nacionales.

306. En relación con el porcentaje de participación de las Solicitantes, la Secretaría considera que los argumentos de Truper se basan en una lectura parcial de la Resolución de Inicio, ya que, como se señaló en los puntos 125 a 131 de dicha Resolución, la determinación de la rama de producción nacional de la Secretaría se basó en la información que se allegó directamente de las productoras nacionales y del IMEDAL, no en la estimación inicialmente proporcionada por las Solicitantes. Es decir, a partir de la información que la Secretaría se allegó y que consta en el expediente administrativo, la Secretaría constató que las Solicitantes constituyen una proporción importante de la producción nacional.

307. Por otra parte, de acuerdo con el análisis de la base de pedimentos de importación del SIC-M, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado Cuprum y Aluminio de Baja California realizaron importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos, pero en volúmenes insignificantes: menos de 1% del volumen total de las importaciones investigadas.

308. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría determinó preliminarmente que Cuprum e Indalum son representativas de la rama de producción nacional de perfiles huecos de aluminio, toda vez que produjeron en conjunto 60% de la producción nacional total en el periodo investigado. Asimismo, la Solicitud de investigación se encuentra apoyada por el resto de los productores nacionales que integran la producción nacional, por lo que se encuentra respaldada por el 100% de la producción nacional total, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría confirma que no contó con elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación; y si bien Cuprum realizó importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos durante el periodo analizado, estas fueron insignificantes, por lo que no podrían considerarse como las causantes del daño alegado.

3. Mercado internacional

309. Para analizar el comportamiento del mercado internacional de perfiles huecos de aluminio, las Solicitantes aportaron estadísticas sobre importaciones y exportaciones de la subpartida 7604.21, en donde se clasifica el producto investigado, tanto para el periodo analizado como para los años 2021 a 2023. Obtuvieron dicha información de la Base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, en adelante UN Comtrade, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database. Cuprum e Indalum señalaron que no contaron con información específica sobre productores y consumidores mundiales de perfiles huecos de aluminio. Sin embargo, consideraron que los principales países exportadores son, a su vez, los mayores productores, en tanto que los principales importadores corresponden a los mayores consumidores.

310. De acuerdo con dicha información, las Solicitantes indicaron que China se mantuvo como el principal exportador de perfiles huecos de aluminio en el mercado internacional. De hecho, en 2023 representó el primer lugar en el mundo, con 41% de las exportaciones mundiales, lo que muestra su magnitud como exportador del producto investigado, pues ningún otro país alcanza una participación de dos dígitos, tal como la de China. De manera conjunta, los países investigados representaron 42% de las exportaciones mundiales en 2023 y 32.6% en el periodo investigado.

311. Para analizar el comportamiento del comercio mundial de perfiles huecos de aluminio, la Secretaría consideró la información actualizada de importaciones y exportaciones, de la subpartida 7604.21 de la UN Comtrade, para los periodos señalados en el punto 277 de la presente Resolución.

312. Esta información indica que en el periodo analizado las exportaciones mundiales de perfiles huecos de aluminio decrecieron 10%, al pasar de 1.51 a 1.36 millones de toneladas. Los principales países exportadores en el periodo investigado fueron China con 41.6%, Alemania con 9.2%, Turquía con 9.0%, España con 5.6%, Italia con 3.2% y Canadá con 2.9%. Los Estados Unidos participaron con 0.7% de las exportaciones totales, en tanto que México con 1.5%.

313. Las importaciones mundiales de perfiles huecos de aluminio se redujeron 15% en el periodo analizado al pasar de 1.12 a 0.96 millones de toneladas. Los principales países importadores en el periodo investigado fueron Alemania con 18.7%, los Estados Unidos con 14.7%, Francia con 5.5%, Republica Checa con 4.5%, México con 4.1% y Bélgica con 3.0%.

314. Las Solicitantes también argumentaron que, de acuerdo con la información de la Administración General de Aduanas de China y de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, correspondiente al periodo analizado, México fue el octavo destino de las exportaciones de perfiles huecos de aluminio de China, con una participación de 3.92% del total de estas en el periodo investigado; mientras que fue el principal destino de las exportaciones estadounidenses, al representar 61.14% de las mismas en el mismo periodo.

315. A partir de la información anterior, la Secretaría observó que la importancia de México como destino de las exportaciones de China y los Estados Unidos creció en el periodo analizado. Las exportaciones de China al mercado mexicano se incrementaron 29%, mientras que sus precios descendieron 14% en dicho periodo. Por otra parte, las exportaciones de los Estados Unidos a México crecieron 79%, en contraste con la caída del 10% de sus precios, entre julio de 2021 y junio de 2024.

4. Mercado nacional

316. La información existente en el expediente administrativo indica que, además de Cuprum e Indalum, las empresas Aluminio de Baja California, Grupo Occidente, Extrusiones Metálicas y Consorcio Industrial Valsa son productoras nacionales de perfiles huecos de aluminio en México, mientras que los principales consumidores finales son el sector de la construcción y fabricantes de puertas, ventanas y estructuras arquitectónicas.

317. Indalum indicó que su planta productora de perfiles huecos de aluminio se ubica en el estado de Nuevo León. Cuprum, por su parte, señaló que cuenta con cuatro plantas productoras, dos de ellas se localizan en Nuevo León, otra en el Estado de México y una más en Jalisco. Las Solicitantes manifestaron que comercializan el producto similar a través de centros de distribución propios y de distribuidores independientes. Agregaron que los usuarios finales y distribuidores de perfiles huecos de aluminio tienen presencia en todo el territorio nacional, ya que son adquiridos por comercializadoras y empresas que desarrollan sus actividades productivas en diferentes entidades de la República Mexicana.

318. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de perfiles huecos de aluminio con base en la información disponible en el expediente administrativo. Para ello, al igual que en la etapa de inicio de la presente investigación, calculó el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA —calculado como la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones—, con base en la información que proporcionaron las productoras nacionales y el IMEDAL conforme a lo señalado en el punto 301 de la presente Resolución, así como de las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes al producto objeto de investigación, obtenidas conforme se indica en los puntos 330 a 333 de la presente Resolución.

319. A partir de la información señalada en el punto anterior, la Secretaría constató que el mercado nacional de perfiles huecos de aluminio registró una tendencia creciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA creció 8% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, de forma que mostró un incremento de 22% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:

a.      La producción nacional registró un crecimiento de 9% en el periodo analizado. En el periodo 2 permaneció prácticamente constante, pero aumentó 9% en el periodo investigado.

b.      Las importaciones totales aumentaron 29% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 47% en el periodo analizado.

c.      Las exportaciones no registraron variación en el periodo analizado, toda vez que crecieron 3% en el periodo 2, pero se redujeron 3% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado representaron en promedio 22% de la producción nacional total.

320. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI —calculada como la producción nacional total menos las exportaciones— registró un aumento de 12% en el periodo analizado, disminuyó 1% en el periodo 2, pero aumentó 13% en el periodo investigado.

321. La oferta del producto importado provino de 47 países durante el periodo analizado. En el periodo investigado, el principal origen de las importaciones fue China con una participación de 58%, seguido de los Estados Unidos con 28%, Hong Kong con 5%, Turquía con 1.5% y Alemania con 1.3%, quienes en conjunto concentraron 94.5% de las importaciones totales en dicho periodo.

5. Análisis de las importaciones

322. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I y 43 de la LCE, y 64, fracción I y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

323. Las Solicitantes argumentaron que durante el periodo analizado se registró un incremento significativo de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los países investigados, tanto en términos absolutos como relativos, que desplazó del mercado a la producción nacional y causó un daño importante a la rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares, por lo que es necesario aplicar cuotas compensatorias para evitar que se agrave el daño e inclusive para evitar el riesgo de que la rama de producción nacional suspenda operaciones.

a. Importaciones objeto de análisis

324. Cuprum e Indalum analizaron el comportamiento de las importaciones objeto de investigación, tanto definitivas como temporales, a partir de la base de datos de importaciones de la ANAM, que le proporcionó el IMEDAL, correspondiente a la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE, donde se clasifica el producto objeto de investigación.

325. Las Solicitantes indicaron que por dicha fracción arancelaria también ingresan productos distintos al investigado, por lo que identificaron las operaciones de importación correspondientes a perfiles huecos de aluminio objeto de investigación con la metodología de depuración señalada en el punto 30 de la Resolución de Inicio.

326. De acuerdo con su estimación, las Solicitantes indicaron que las importaciones totales del producto objeto de investigación registraron un incremento acumulado de 35% durante el periodo analizado, explicado por el incremento de las importaciones de China y los Estados Unidos, las cuales representaron 85.61% de las importaciones totales en el periodo investigado. Las importaciones de perfiles huecos de aluminio de los países investigados registraron una tasa de crecimiento acumulada de 26.4% en el periodo analizado. Asimismo, incrementaron su participación en relación con el CNA y la producción nacional, durante el periodo analizado.

327. En esta etapa de la investigación, en relación con la depuración de importaciones, el importador Alejandro Azuara Flores consideró que la identificación y cuantificación de importaciones investigadas propuesta por Cuprum e Indalum no es congruente con los usos, funciones y canales de distribución del producto objeto de investigación, pues erróneamente incluyeron perfiles de aluminio de uso distinto a los de la producción de puertas y ventanas, como los de la industria automotriz; y se excluyeron importadores relevantes como Alejandro Azuara Flores, razón por la que consideró no existe certidumbre sobre las variables y los indicadores del análisis de daño.

328. Las Solicitantes señalaron que Alejandro Azuara Flores no aparece como importador durante el periodo de análisis en las bases de importaciones de la ANAM, por lo tanto, es cuestionable su carácter de parte interesada. Señalaron que depuraron la base de importaciones de la ANAM con base en la información que tuvieron razonablemente a su alcance, utilizando la descripción de las operaciones de importación de dicha base y excluyeron operaciones mal clasificadas cuya descripción no correspondía al producto objeto de investigación.

329. Con relación a los señalamientos de Alejandro Azuara Flores, la Secretaría aclara que, en la etapa de inicio, y de acuerdo con la metodología proporcionada por las Solicitantes y la información disponible en el expediente administrativo, se calcularon las importaciones objeto de investigación considerando únicamente la descripción del producto, pero no el giro o sector de las empresas importadoras. Al respecto, en esta etapa de la investigación, la Secretaría revisó la base de importaciones del SIC-M e identificó a empresas que pudieran pertenecer al sector automotriz con base en su razón social y mediante una búsqueda en Internet para confirmar el giro de las empresas importadoras. Observó que el volumen de importaciones de estas empresas corresponde al 24% del volumen que inicialmente se identificó como producto investigado durante el periodo analizado.

330. Para precisar el volumen de importaciones del producto objeto de investigación, y dado que en esta etapa de la investigación se identificaron diversos productos fuera de la cobertura de la investigación, tal como se analizó en los puntos 83 a 95 de la presente Resolución, la Secretaría requirió información sobre sus operaciones de importación durante el periodo analizado a 13 empresas que identificó en la base de datos del SIC-M que, por su nombre o razón social, pudieran corresponder al sector automotriz. Atendieron el requerimiento 11 empresas, las cuales representaron el 99.1% del volumen que se identificó pudiera corresponder a dicho sector.

331. A partir de la respuesta de las empresas señaladas en el punto anterior, la Secretaría pudo constatar que las importaciones de las empresas Air Thermal, Modine Juárez, Modine Transferencia, Shape Corp México, Sanhua México, Industria Diseñadora de Autopartes, Whitehall Industries, Vibracoustic de México, Vibracoustic Toluca, Unlimited Automation y Kirchhoff Automotive tienen usos distintos a los señalados en el punto 17 de la Resolución de Inicio, ya que se utilizan en aplicaciones de las industrias automotriz, así como de aire acondicionado y de refrigeración. Asimismo, corresponden a productos con características distintas al producto objeto de investigación, tal como se analizó en los puntos 83 a 95 de la presente Resolución.

332. Adicionalmente, la Secretaría requirió a las Solicitantes explicar por qué incluyeron como importadores del producto objeto de investigación a empresas de industrias distintas al de la producción de puertas, ventanas y estructuras arquitectónicas, así como aclarar si las extrusiones de aluminio de microcanal y los perfiles huecos de aluminio para uso automotriz forman parte de la cobertura del producto investigado. En respuesta, las Solicitantes aclararon que su depuración de importaciones se basó solo en la descripción del producto investigado y no en el nombre o giro de la empresa importadora o exportadora, por lo que consideraron todas las importaciones cuya descripción correspondía a “perfiles huecos de aluminio”. Sin embargo, los perfiles para uso en las industrias de refrigeración, calefacción y automotriz, entre ellas, los tubos con microcanales, están fuera de la cobertura del producto investigado.

333. En consecuencia, la Secretaría ajustó su cálculo de importaciones excluyendo todas aquellas operaciones de empresas cuyo giro se constató es distinto al de la elaboración de puertas, ventanas y estructuras arquitectónicas, entre ellas, las empresas pertenecientes a las industrias de refrigeración, calefacción y automotriz. Como resultado de este ajuste, la Secretaría no observó diferencias significativas con respecto del valor y volumen de importaciones determinado en la etapa de inicio.

b. Acumulación de las importaciones

334. En la etapa previa de la investigación, conforme a lo descrito en los puntos 147 a 152 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró procedente acumular los efectos de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos para el análisis de daño a la rama de producción nacional.

335. En esta etapa de la investigación, las exportadoras Hydro Extrusion e Hydro Precision, argumentaron que la acumulación de importaciones de los Estados Unidos y China no es procedente, debido a que la Secretaría no realizó un examen objetivo de las “condiciones de competencia” entre las importaciones de China y las de los Estados Unidos, pues no hay similitud en cuanto al margen de subvaloración, tendencias de precios y volumen.

336. Consideraron que la Secretaría malinterpretó el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping porque redujo el término “condiciones de competencia” al hecho de “si existe competencia” entre los productos importados y el producto idéntico nacional; y no consideró las circunstancias que rodean a la competencia. En este sentido, las exportadoras argumentaron que durante el periodo investigado las importaciones originarias de los Estados Unidos se mantuvieron constantes mientras que las originarias de China se mantuvieron con mayor volumen, por lo que no hay relación entre el aumento de importaciones de los Estados Unidos y el decremento de ventas nacionales. Asimismo, la subvaloración de las importaciones de China fue significativamente más alta que la de los Estados Unidos, el precio de las importaciones chinas observó cambios significativos mientras que el de los Estados Unidos no. En consecuencia, consideraron que las importaciones de los Estados Unidos y los efectos de estas en el daño alegado por la rama de producción nacional deben analizarse por separado.

337. Al respecto, las Solicitantes replicaron que la determinación de la Secretaría de acumular las importaciones de los países investigados es compatible con el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, mismo que no establece la obligación de analizar individualmente los volúmenes ni precios de los países investigados, como parte de las “condiciones de competencia”, para que proceda la acumulación. La única exigencia que establece el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping es que la autoridad analice los volúmenes de importaciones de cada país en lo individual para determinar que no sean insignificantes. La determinación de daño debe hacerse de forma acumulativa entre los países investigados, y no procede analizar los efectos por separado en la rama de producción nacional de las importaciones originarias de cada país, ya que el espíritu mismo de la acumulación es asegurar que las importaciones de todos los países que cometen dumping y contribuyen acumulativamente a un daño importante sufrido por la rama de producción nacional estén sujetas a derechos antidumping.

338. Respaldaron sus argumentos con la determinación del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, en el caso “Comunidades Europeas - Derechos Antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil” (Documento WT/DS219/AB/R), en donde se determinó que la autoridad investigadora no está obligada a analizar por separado los volúmenes y precios de cada país investigado; y que las únicas tres condiciones que deben cumplirse a fin de realizar una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de varios países son: i) el margen de dumping de cada país debe ser más que de minimis; ii) el volumen de las importaciones procedentes de cada país no debe ser insignificante; y iii) debe proceder la acumulación a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y entre los productos importados y el producto nacional similar.

339. Las Solicitantes agregaron que el Órgano de Apelación también determinó que: i) “una rama de producción nacional enfrentada a importaciones objeto de dumping originarias de varios países puede resultar perjudicada por los efectos acumulados de esas importaciones, y esos efectos pueden no ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un análisis específico por países”; ii) “los cambios en los volúmenes de importación procedentes de cada país, y los efectos de esos volúmenes específicos por países sobre los precios en el mercado del país importador, son de poca importancia al determinar si el daño a la rama de producción nacional está siendo causado por las importaciones objeto de dumping en su conjunto”; y iii)  “la función de la acumulación es asegurar que cada una de las múltiples fuentes de importaciones objeto de dumping que contribuyen acumulativamente a un daño importante sufrido por la rama de producción nacional esté sujeta a derechos antidumping.

340. En relación con los argumentos de Hydro Extrusion e Hydro Precision sobre las condiciones de competencia y la acumulación de importaciones, la Secretaría considera que, el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping y las determinaciones del Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Comunidades Europeas - Derechos Antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil” (Documento WT/DS219/AB/R), no respaldan como condición necesaria para acumular los efectos de las importaciones, que los volúmenes y precios de las importaciones de cada país proveedor tengan crecimiento y tendencias similares, como Hydro Extrusion e Hydro Precision sugieren.

341. Asimismo, resulta improcedente realizar un análisis individual de los efectos de las importaciones originarias de China y los Estados Unidos sobre la rama de producción nacional como pretenden Hydro Extrusion e Hydro Precision, toda vez que se cumplen las disposiciones que establece el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping para evaluarlos de forma acumulada, ya que, de acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, en esta etapa de la investigación, la Secretaría:

a.      Confirmó la existencia de márgenes de discriminación de precios mayores a los de minimis para las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos durante el periodo investigado.

b.      Confirmó que los volúmenes de las importaciones de cada país proveedor no fueron insignificantes, ya que las importaciones originarias de China representaron 61% de las importaciones totales de perfiles huecos de aluminio efectuadas en el periodo analizado, mientras que las de los Estados Unidos representaron 28% en el mismo periodo. Durante el periodo investigado tales importaciones representaron 58% y 28% de las importaciones totales, respectivamente.

c.      Confirmó que las importaciones investigadas compiten entre sí y con los perfiles huecos de aluminio similares de fabricación nacional. En efecto, al comparar los listados de ventas a los principales clientes de perfiles huecos de aluminio de Cuprum e Indalum con el listado de las operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría observó que 9 clientes de las Solicitantes adquirieron perfiles huecos de aluminio de China o los Estados Unidos. Adicionalmente, dos clientes en común de las Solicitantes adquirieron perfiles huecos de aluminio tanto de China como de los Estados Unidos. Estos resultados permiten confirmar un grado razonable de competencia e intercambiabilidad entre los productos originarios de China y los Estados Unidos, así como con respecto de los perfiles huecos de fabricación nacional.

d.      Contrario a lo señalado por Hydro Extrusion e Hydro Precision, la Secretaría observó que las importaciones específicas de los Estados Unidos incrementaron 31% durante el periodo investigado, por lo que no pudiera considerarse que se mantuvieron constantes.

342. A partir de los resultados descritos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría confirma que es procedente acumular los efectos de las importaciones de perfiles huecos de aluminio, originarias de China y los Estados Unidos, para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que, de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente administrativo, se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, y los productos compiten en el mercado interno con los elaborados en México, llegan a clientes comunes y tienen características físicas y composición químicas muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí y con los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional.

c. Comportamiento de las importaciones

343. De acuerdo con la información existente en el expediente administrativo, así como las cifras obtenidas después de ajustar el cálculo de importaciones, conforme a lo señalado en los puntos 330 y 333 de la presente Resolución, la Secretaría pudo constatar que las importaciones totales de perfiles huecos de aluminio crecieron 47% en el periodo analizado, aumentaron 29% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado.

344. Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 34% en el periodo analizado, aumentaron 17% en el periodo 2 y 15% en el periodo investigado. No obstante, perdieron 8 puntos de participación en las importaciones totales, al pasar de una participación de 94% en el periodo 1, a 86% en el periodo 2 y 87% en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones de otros orígenes aumentaron 2.3 veces en el periodo 2 y 8% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 2.6 veces en el periodo analizado. En este sentido, dichas importaciones incrementaron su participación respecto de las importaciones totales de perfiles huecos de aluminio en 8 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 6% en el volumen total de importaciones en el periodo 1 a 13% en el periodo investigado.

345. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron 2.8 puntos porcentuales su participación en el CNA en el periodo analizado, pasaron de una contribución de 28.9% en el periodo 1, a 31.2% en el periodo 2 y 31.7% en el periodo investigado. Asimismo, aumentaron su participación en relación con la PNOMI: pasaron de una participación de 42% en el periodo 1 a 49% en el periodo 2 y 50% en el periodo investigado.

346. Por su parte, las importaciones de otros países también aumentaron su participación de mercado, al pasar de una participación en el CNA de 1.7% en el periodo 1 a 4.9% en el periodo investigado, con lo que ganaron 3.2 puntos porcentuales de participación en el periodo analizado. Cabe mencionar que a pesar de ganar una mayor participación de mercado que las importaciones investigadas, en términos absolutos el volumen de estas últimas fue 8 veces mayor que el de las importaciones de otros orígenes.

347. En relación con el comportamiento de las importaciones, en esta etapa de la investigación Merit Aluminum y Frontera Aluminios consideraron que no es posible determinar de forma contundente que el deterioro observado de los indicadores de la rama de producción nacional guarde un nexo causal con las importaciones investigadas. Lo anterior, debido a que, en términos absolutos, las importaciones de otros orígenes se incrementaron en mayor medida que las importaciones investigadas y, en términos relativos, ante un escenario de crecimiento de mercado, fueron las que resultaron mayormente beneficiadas.

348. Contrario a lo que argumentan Merit Aluminum y Frontera Aluminios, el comportamiento de las importaciones de otros orígenes no influyó de forma significativa en el deterioro observado de los indicadores de la rama de producción nacional, ya que: i) representaron solo el 12% de las importaciones totales del periodo analizado y 4% del mercado nacional; ii) el volumen de las importaciones investigadas fue más de 7 veces mayor al de los otros países; y iii) las importaciones de otros países registraron precios 105% por arriba del precio de las importaciones investigadas y 48% por arriba del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, por lo que no pudieron contribuir a la depresión del precio que experimentó la rama de producción nacional. Por lo anterior, a pesar de las tasas de crecimiento de las importaciones de otros orígenes, los efectos negativos en los indicadores de la rama de producción nacional se relacionan con el incremento de las importaciones investigadas y sus precios en condiciones de dumping.

349. En contraste, la PNOMI redujo su participación en el CNA en 6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 69.4% en el periodo 1 a 63.6% en el periodo 2 y 63.4% en el periodo investigado.

Mercado nacional de perfiles huecos de aluminio

Fuente: Solicitantes y SIC-M.

350. Asimismo, como se señaló anteriormente, 9 clientes de las Solicitantes realizaron importaciones de los países investigados. Al respecto, destaca que durante el periodo investigado sus importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos crecieron 397%, mientras que sus compras de perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional se redujeron 28%. Estos resultados indican, de manera preliminar, que los volúmenes de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos sustituyeron las compras de la mercancía nacional similar.

351. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional. Por su parte, la rama de producción nacional disminuyó su participación de mercado, lo que indica la existencia de un desplazamiento del producto similar de fabricación nacional causado por las importaciones investigadas en condiciones de dumping.

6. Efectos sobre los precios

352. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

353. En la etapa previa de la investigación, Cuprum e Indalum manifestaron que los precios de las importaciones de perfiles huecos de aluminio de los países investigados fueron significativamente más bajos que los precios del resto de los competidores del exterior, así como de los precios de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, registrando adicionalmente una subvaloración creciente en dicho periodo, de 8% en el periodo 1 a 23% en el periodo investigado; pese a la implementación de un arancel temporal de 35% (sic) en los últimos dos meses del periodo investigado.

354. Agregaron que los precios de los perfiles huecos de aluminio de los países investigados han llegado a tener un precio alrededor de la mitad de los precios del resto de los proveedores, lo que les ha permitido convertirse en los principales proveedores del exterior en México al representar 85.61% de las importaciones totales de perfiles huecos de aluminio, durante el periodo investigado.

355. Las Solicitantes consideraron que el bajo nivel de precios al que ingresaron las importaciones investigadas en el mercado nacional explica la mayor participación de estos países en el mercado mexicano y el desplazamiento de la producción nacional durante el periodo investigado. Manifestaron que la agresiva y pronunciada tendencia en la reducción de precios de China y los Estados Unidos —principales competidores del exterior en el mercado interno— ocasionó una caída en los precios nacionales, ya que solo con la reducción de sus precios es que la rama de producción nacional pudo seguir compitiendo con las importaciones investigadas. Dicha disminución de precios ocasionó una caída en los ingresos por ventas y una disminución en las utilidades brutas y de operación de la rama de producción nacional. Por ello, consideran que es necesaria la aplicación de cuotas compensatorias, para detener la caída de precios nacionales y evitar que se profundice el daño que están causando las importaciones investigadas.

356. En esta etapa de la investigación, en relación con el comportamiento de los precios, Merit Aluminum y Frontera Aluminios manifestaron que la disminución del precio nacional en el periodo analizado no fue a consecuencia exclusiva del comportamiento del precio de las importaciones investigadas, sino que la caída en el precio de las importaciones de los demás orígenes también ejerció una presión en el precio nacional para obligarlo a disminuir. Además, consideraron que la depresión de los precios internos deriva de disminuciones importantes en los costos de operación de las Solicitantes.

357. Por su parte, CristaGGT de México argumentó que la diferencia entre el precio de las importaciones y el nacional no se debió a la práctica de dumping, sino a que se registró una contracción en el mercado mundial y una tendencia decreciente de los precios internacionales del aluminio durante el periodo analizado. En contraste, en México se observó un crecimiento constante en los precios.

358. Finalmente, las importadoras Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic argumentaron que no existe “subvaluación” de precios, toda vez que los cálculos de las Solicitantes parten de una premisa equivocada y de la integración de elementos tendenciosos. Consideraron que, si se toman como referencia los propios datos aportados por las Solicitantes, se advierte que los precios de los perfiles procedentes de China fueron superiores al precio indicado ex fábrica en el periodo analizado e investigado. Para sustentar sus afirmaciones presentaron un cuadro con una comparación basada en la información de precios y costos al mercado interno de los perfiles chinos.

359. Al respecto, las Solicitantes replicaron que las contrapartes no presentaron pruebas positivas ni pertinentes para demostrar sus alegaciones, y mucho menos presentaron información suficiente y apropiada para desvirtuar el dumping y el daño demostrado por las Solicitantes.

a.      CristaGGT de México alega que la subvaloración se explica no por la práctica de dumping, sino por el comportamiento del mercado internacional, lo cual es falso, porque no pueden calificar como un comportamiento “normal” y generalizado a nivel mundial el comportamiento claramente discriminatorio de China y los Estados Unidos al exportar a México sus productos a precios tan bajos que no cubren sus costos de producción, provocando con ello que los fabricantes nacionales operen con pérdidas crecientes. Además, en el periodo analizado se observó una subvaloración creciente, lo que explicó el importante incremento de las importaciones investigadas.

b.      Respecto de los argumentos de Merit Aluminum y Frontera Aluminios relativo a que la caída de precios de las importaciones de otros orígenes fue mayor a las investigadas, este comportamiento solo refleja que los niveles de precios de las primeras fueron mayores que las segundas. Sin embargo, el análisis de precios no solo debe considerar el comportamiento de los mismos, sino también los niveles de subvaloración.

c.      Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic no sustentan ni demuestran en qué consiste el supuesto análisis tendencioso de las Solicitantes. Las contrapartes no desvirtuaron la información presentada, ni mucho menos presentaron información distinta o adicional.

360. Respecto de los argumentos de las importadoras y exportadoras, la Secretaría considera lo siguiente:

a.      El argumento de CristaGGT de México no es pertinente, pues refiere al comportamiento de los precios internacionales del aluminio y no a los precios específicos del producto objeto de investigación. Además, contrario a lo que argumenta la importadora los precios nacionales decrecieron 5% en el periodo analizado a pesar del crecimiento que registró el mercado. La depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional se debió a la disminución de precios 2.6 veces mayor de las importaciones investigadas.

b.      Los argumentos de Frontera Aluminios y Merit Aluminum se centraron en el periodo investigado y omitieron considerar que en el periodo analizado las importaciones investigadas redujeron su precio 6.8 veces más que las importaciones de otros orígenes y 2.6 veces más que la rama de producción nacional, lo que permite deducir que el precio de las importaciones investigadas fueron las que presionaron a la baja el precio de la rama de producción nacional. Además, omitieron considerar que la participación promedio de las importaciones de otros orígenes en el mercado fue de solo 4% en el periodo analizado, mientras que la de las importaciones investigadas fue de 31%.

c.      Los argumentos de Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic son improcedentes ya que se basa en información correspondiente al mercado de China, que se usa para el cálculo del margen de discriminación de precios; sin embargo, el cálculo de subvaloración se sustenta en la comparación entre el precio de las importaciones investigadas y el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. En este sentido, el análisis de precios de las importadoras resulta incorrecto y no sería válido para determinar la existencia de subvaloración.

361. A fin de evaluar el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas, al igual que en la etapa previa de la presente investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones objeto de investigación y del resto de los países —expresados en dólares—, a partir de los valores y volúmenes obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 330 a 333 de la presente Resolución. Ajustó estos precios con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.

362. Con base en la información anterior, la Secretaría observó una caída generalizada de los precios de las importaciones en el mercado nacional, tanto en el periodo investigado como en el analizado. En este sentido, el precio promedio de las importaciones investigadas se redujo 5% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, con una caída de 17% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 31% en el periodo 2, pero cayó 25% en el periodo investigado, mostrando una disminución de 2% en el periodo analizado.

363. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional —medido en dólares— la Secretaría observó que disminuyó 2% en el periodo 2 y 3% en el periodo investigado, mostrando una caída de 5% en el periodo analizado.

364. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio a nivel planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio promedio de las importaciones investigadas; para ello, este último precio se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y, de ser aplicable, derechos de trámite aduanero. Como resultado, se observaron márgenes de subvaloración de 23%, 26% y 33% en los periodos 1, 2 y en el periodo investigado, respectivamente. Asimismo, al comparar el precio de las importaciones investigadas con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se observaron márgenes de subvaloración de 40%, 57% y 49% en los mismos periodos.

365. Del análisis del comportamiento de los precios señalado en los puntos anteriores destaca que:

a.      En un contexto de crecimiento de mercado —de 22% en el periodo analizado— el precio de las importaciones investigadas registró el mayor decremento de ese periodo (17%), mientras que el precio de la rama de producción nacional se redujo 5% y el de las importaciones de otros orígenes 2%.

b.      El precio de las importaciones investigadas y el de la rama de producción nacional mostraron una reducción creciente a lo largo del periodo analizado. No obstante, la reducción en los precios de las importaciones investigadas fue mayor al de la rama de producción nacional en más de 2.1 veces en el periodo 2 y más de 3 veces en el periodo investigado.

c.      A pesar de que ambos precios decrecieron, las importaciones investigadas registraron una subvaloración creciente con respecto de los precios de la producción nacional, lo que provocó un incremento considerable en su volumen importado, y el aumento de su participación en el mercado.

d.      Las importaciones investigadas mostraron márgenes de subvaloración durante todo el periodo analizado, tanto respecto de los precios de la producción nacional como respecto de los precios de las importaciones de otros orígenes.

e.      Se corroboró el argumento de las Solicitantes referente a que el precio al que ingresaron las importaciones investigadas presionó a la baja al precio de la rama de producción nacional. Sin embargo, a pesar de la caída en los precios nacionales, en el periodo investigado se registró el mayor margen de subvaloración.

366. Adicionalmente, la Secretaría revisó la información proporcionada por las importadoras Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, referente a los precios de sus importaciones del producto objeto de investigación. Comparó dichos precios con los de la rama de producción nacional y observó que en el periodo investigado se registró un margen de subvaloración promedio de 48%. Durante el periodo analizado, el volumen importado por estas empresas se incrementó más de 16 veces mientras que el precio de sus importaciones se redujo 23%. Lo anterior indica que el bajo nivel de precios fue un factor determinante de la demanda creciente de importaciones investigadas.

367. Los resultados anteriores permiten considerar que el aumento observado en el volumen de las importaciones investigadas en el periodo analizado se explica por la tendencia decreciente en los precios y creciente en los niveles de subvaloración, así como las condiciones de dumping en que se realizaron.

Precios de las importaciones investigadas y del producto nacional

Subvaloración (%)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo investigado

Respecto del precio nacional

-23

-26

-33

Respecto del precio de otros orígenes

-40

-57

-49

Fuente: SIC-M, Cuprum, Indalum y cálculos de la Secretaría

368. Adicionalmente, la información sobre precios confirma que la tendencia decreciente en el precio de las importaciones investigadas, durante el periodo analizado, provocó un efecto de depresión de precios en la rama de producción nacional, lo que a su vez se tradujo en menores ingresos por ventas y utilidades de operación como se analiza en el siguiente apartado. Efectivamente, la reducción del precio del producto chino fue superior en 2.6 veces a la caída del precio nacional y 6.8 veces mayor que la caída en el precio de las importaciones de otros orígenes.

369. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, durante el periodo analizado, las importaciones investigadas registraron niveles significativos de subvaloración con respecto de los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, conforme lo descrito en punto 274 de la presente Resolución. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas tanto respecto de los precios nacionales como en comparación con otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional para poder seguir compitiendo en el mercado mexicano. En consecuencia, se observa una caída en los ingresos por ventas, utilidad de operación y margen operativo, como se explica en el punto 396 de la presente Resolución, lo que hace vulnerable a la rama de producción nacional ante la competencia de las importaciones investigadas en condiciones de dumping.

7. Efectos sobre la rama de la producción nacional

370. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

371. En la etapa previa de la investigación, Cuprum e Indalum manifestaron que, durante el periodo analizado, el aumento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios y con una subvaloración creciente causó un daño importante a la rama de producción nacional, con efectos más pronunciados en el periodo investigado. Aseguraron que la PNOMI perdió participación en el CNA y que el insignificante incremento de las ventas al mercado interno conjugado con la caída de precios nacionales causada por las importaciones investigadas, causó una severa disminución en los ingresos por dichas ventas y en las utilidades operativas de la rama de producción nacional.

372. Agregaron que el precio es el mecanismo por el cual las importaciones investigadas afectaron los indicadores de la rama de producción nacional, pues es precisamente el bajo nivel de los precios a los que llegan las importaciones investigadas a México y su tendencia hacia la baja, lo que ocasionó que los precios nacionales disminuyeran, a fin de que la mercancía similar pueda seguir compitiendo en el mercado mexicano, lo que provocó una caída en los ingresos por ventas y finalmente una disminución en las utilidades brutas y de operación.

373. De acuerdo con lo descrito en los puntos 173 a 203 de la Resolución de Inicio, la Secretaría:

a.      Analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado. Para tal fin, consideró la información proporcionada por las Solicitantes en virtud de que son representativas de la rama de producción nacional, como fue señalado en el punto 308 de la presente Resolución.

b.      Determinó que, el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en presuntas condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a que concurrieron con márgenes de subvaloración crecientes durante el periodo analizado, causaron un deterioro en el precio de venta al mercado interno (-3% y -5% en el periodo investigado y analizado, respectivamente) que afectó los ingresos por ventas y las utilidades de operación.

c.      La mayor afectación a la rama de producción nacional se observó en los indicadores financieros durante el periodo analizado:

i.        Los ingresos por venta al mercado interno disminuyeron 15% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 26% en el periodo analizado.

ii.       Los resultados operativos disminuyeron 17% en el periodo 2 y 67% en el periodo investigado, lo que significó una pérdida de los resultados operativos de 72% en el periodo analizado.

iii.      El margen operativo bajó 0.3 puntos porcentuales en el periodo 2 y 6.7 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 11.2% en el periodo 1 a 4.2% en el periodo investigado.

374. En esta etapa de la investigación, Merit Aluminum y Frontera Aluminios argumentaron que no se registró una afectación generalizada en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional, sino todo lo contrario, en términos generales los indicadores económicos de la rama de producción nacional registraron comportamientos positivos, de hecho, consideraron que, en el periodo investigado resultó ser un periodo de recuperación para el desempeño de la rama de producción nacional, al registrar incrementos en casi todos sus indicadores económicos.

375. En el mismo sentido, Truper consideró que el comportamiento positivo de variables económicas y financieras como CNA, producción nacional, producción de la rama, producción orientada al mercado interno, participación de las ventas internas en las ventas totales de la rama, ventas al mercado interno, capacidad instalada, empleo, salarios y productividad no es consistente con el daño argumentado por las Solicitantes. Agregó que las importaciones investigadas no sustituyeron a la producción nacional, sino que la complementaron.

376. Por otra parte, Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic manifestaron su desacuerdo con el análisis de daño de las Solicitantes, ya que de acuerdo con información de la Secretaría correspondiente al código 7604 —perfiles y barras de aluminio—, durante el periodo analizado la participación de China en el mercado global como exportador de perfiles huecos se mantuvo estable y sus exportaciones registraron una tendencia decreciente desde 2019. Agregaron que las Solicitantes representan el 66% de la producción nacional, por lo que consideraron que la investigación es una clara pretensión por mantener el mercado controlado y por ello, el hecho de que probablemente su utilidad se haya visto mermada en los últimos años no significa que exista una práctica desleal de comercio internacional. Consideraron que la solicitud de investigación es un intento para cerrarles la posibilidad de acceder a precios competitivos. En el mismo sentido, Grupo Aluminio y Vidrio Corral afirmó que los proveedores nacionales realizan prácticas monopólicas al vender su producto exclusivamente a través de sus propias tiendas con la intención de fijar precios.

377. En relación con los argumentos de las importadoras, las Solicitantes replicaron que, de acuerdo con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la afectación en los diversos indicadores económicos y financieros no debe ser generalizada, ninguno de los factores enumerados en dicho artículo ni varios de ellos bastaran para obtener una orientación decisiva sobre el daño. Es decir, para la determinación de daño solo deben existir pruebas de que, en su conjunto, el desempeño de la rama de producción nacional se vio afectado por las importaciones investigadas tal y como lo demostraron en su solicitud de inicio.

378. Las Solicitantes añadieron que las contrapartes basan sus argumentos en meras conjeturas relacionadas con el mercado mundial del aluminio y otros datos agregados que no se refieren al producto investigado; incluso, presentan datos de barras y perfiles que no tienen que ver con el producto específico objeto de investigación. Además, las prácticas monopólicas a las que refieren no son competencia de la UPCI y no forman parte de la litis del presente procedimiento.

379. Respecto de los argumentos de Frontera Aluminios, Merit Aluminum y Truper, relativo a que no se registró una afectación generalizada en los indicadores de la rama de producción nacional, la Secretaría aclara lo siguiente:

a.      Tal y como lo establece el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el examen de la repercusión de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la rama de producción nacional del producto similar, debe evaluar de manera conjunta el desempeño de los indicadores económicos y financieros, en el entendido de que el análisis de daño no exige afectaciones en todos y cada uno de ellos, sino un examen conjunto de los mismos para llegar a una determinación. Lo anterior, considerando que los factores señalados en dicho artículo no son exhaustivos y ninguno de ellos, por sí solo, bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, sino que incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la rama de producción nacional.

b.      El análisis de daño a la rama de producción nacional se desarrolla en un contexto de mercado en crecimiento, por lo que es lógico que algunos indicadores económicos registren un desempeño positivo.

c.      Como se observa en los puntos 361 y 396 de la presente Resolución, la depresión del precio de venta al mercado interno provocó una clara afectación en los indicadores financieros de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, tales como ingresos por venta al mercado interno, resultados operativos y margen operativo.

d.      El incremento en la producción y ventas al mercado interno, de 12% y 1% en el periodo analizado, respectivamente, no reflejan el crecimiento de 22% que se observó en el mercado durante el mismo periodo.

e.      La Secretaría no coincide con el argumento de Truper referente a que las importaciones investigadas “no sustituyeron a la producción nacional, sino que la complementaron”, pues se reitera que, 9 clientes de la rama de producción nacional redujeron sus compras nacionales 28% en el periodo investigado mientras aumentaron sus importaciones 397% con una subvaloración promedio de 16%, lo que refleja la clara sustitución de la producción nacional por las importaciones investigadas.

380. Por otra parte, la Secretaría considera que no son procedentes los argumentos de Compers, Distribuidora Solstice, Grupo Aluminio y Vidrio Corral y Grupo American Classic, por las siguientes razones:

a.      Los argumentos de Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic, respecto de las exportaciones de China se basan en información no específica del producto investigado pues refieren a “barras y perfiles de aluminio” en general.

b.      Como se observa en el punto 312 de la presente Resolución, las cifras de la UN Comtrade indican que China se mantuvo como el principal exportador a nivel mundial durante todo el periodo analizado; además, sus exportaciones crecieron 8% durante el mismo periodo.

c.      Las prácticas monopólicas no son la litis del presente procedimiento. El objetivo del presente procedimiento de investigación antidumping no es analizar posibles prácticas monopólicas en términos de la ley de la materia, sino determinar si las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causan daño a la rama de producción nacional, para lo cual procedería la imposición de cuotas compensatorias que buscan resarcir los efectos lesivos de las importaciones a precios discriminados y restablecer las condiciones equitativas de competencia; lo que no implica inhibir la competencia en el mercado, restringir la oferta de mercancías ni darle una ventaja indebida a la rama de producción nacional.

d.      La oferta del producto objeto de investigación no se limita a las Solicitantes. Cuprum e Indalum compiten en el mercado nacional con otros cuatro productores nacionales y con la totalidad de importaciones de otros orígenes proveniente de 45 países distintos a los investigados, lo que impide concluir que tengan una posición dominante en el mercado nacional para controlar sus precios.

e.      Como se señaló en el punto 373 de la presente Resolución, el incremento de las importaciones investigadas está ligado a las afectaciones financieras de la rama de producción nacional.

f.       Como refiere el punto 366 de la presente Resolución, en el periodo investigado las importaciones de Grupo American Classic, Compers y Distribuidora Solstice se realizaron con un margen de subvaloración promedio de 48%. De ello se concluye que los precios a los que estas empresas realizan sus operaciones de importación, a los que llaman “competitivos”, son los que presionaron a la baja al precio de la rama de producción nacional y provocaron afectaciones en los ingresos por ventas y márgenes de utilidad.

381. Dado que las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron elementos que desvirtuaran el análisis de los indicadores económicos y financieros de la Resolución de Inicio, la Secretaría reitera su análisis de la etapa previa. Por consiguiente, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el mercado nacional de perfiles huecos de aluminio —medido a través del CNA— creció 22% en el periodo analizado, aumentó 8% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado.

382. En este contexto de crecimiento del mercado, la producción de perfiles huecos de aluminio de la rama de producción nacional aumentó 12% en el periodo analizado, se redujo 7% en el periodo 2, pero incrementó 20% en el periodo investigado. Por su parte, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional creció 15% en el periodo analizado, se redujo 6% en el periodo 2, pero aumentó 23% en el periodo investigado.

383. La Secretaría advirtió que —dado el crecimiento del mercado en el periodo analizado— las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, así como las de otros orígenes ganaron participación de mercado en detrimento de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional. Destaca que las importaciones investigadas abastecieron 30.7% del mercado nacional durante el periodo analizado, mientras que las importaciones de otros orígenes cubrieron solo 4% de la demanda de perfiles huecos de aluminio.

384. En este contexto de un mercado nacional creciente, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional perdió 2.8 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado, al pasar de una participación de 48.3% en el periodo 1 a 45.5% en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones investigadas ganaron 2.8 puntos de participación en el periodo analizado, al pasar de 28.9% en el periodo 1 a 31.7% en el periodo investigado, mientras que las importaciones de otros orígenes ganaron 3.2 puntos de participación en el periodo analizado al pasar de 1.7% en el periodo 1 a 4.9% en el periodo investigado.

385. Las ventas totales —al mercado interno y externo— de la rama de producción nacional se redujeron 1% en el periodo analizado, disminuyeron 4% en el periodo 2 respecto del periodo 1 y aumentaron 3% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno por lo siguiente:

a.      Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional crecieron 1% en el periodo analizado, disminuyeron 3% en el periodo 2, pero aumentaron 4% en el periodo investigado. Destaca que las ventas al mercado interno representaron 94% de las ventas totales de la rama de producción nacional en el periodo analizado.

b.      Las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional disminuyeron 26% en el periodo analizado, cayeron 18% en el periodo 2 y 10% en el periodo investigado.

c.      La participación de las ventas al mercado interno en las ventas totales de la rama de producción nacional se incrementó 2 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de representar 93% en el periodo 1 a 95% en el periodo investigado. Por su parte, las ventas al mercado externo perdieron 2 puntos porcentuales al pasar de una contribución de 7% en el periodo 1 a 5% en el periodo investigado.

386. La Secretaría considera de manera preliminar que, si bien las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional tuvieron un comportamiento positivo durante los periodos analizado e investigado, también observó una tendencia negativa en el precio de venta al mercado interno en dichos periodos. Este comportamiento estuvo relacionado con los bajos precios a los que concurrieron las importaciones investigadas, las cuales ingresaron al mercado nacional con márgenes de subvaloración, con respecto del precio de venta de la rama de producción nacional al mercado interno de -28% en el periodo analizado y de -33% en el periodo investigado.

387. La Secretaría analizó los listados de ventas de las Solicitantes a sus principales clientes, así como el listado de importaciones del SIC-M y observó preliminarmente que: i) 9 clientes de la rama de producción nacional —que representaron más del 5% de sus ventas internas— incrementaron más de 26 veces sus importaciones originarias de China y los Estados Unidos durante el periodo analizado; ii) el precio al que importaron esas empresas registró una reducción de 33% en el periodo investigado; iii) la subvaloración promedio al que importaron esas empresas en este último periodo fue de -16%; iv) en el periodo investigado la rama de producción nacional perdió 28% de las ventas a estos clientes, a pesar de que el precio de venta a esos clientes se redujo 5%, comportamiento que confirma que los precios fueron un factor determinante para que las importaciones investigadas ganaran participación de mercado; y v) los efectos de las importaciones investigadas se pronunciaron en el periodo investigado a pesar de que el precio nacional registró una disminución para que la rama de producción nacional pudiera seguir compitiendo para no perder participación de mercado.

388. En este sentido, aunque las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional crecieron 4% durante el periodo investigado, se observó una sustitución en las compras de 9 de sus clientes, quienes, ante un contexto de crecimiento en el mercado de 13%, redujeron 28% sus compras a la producción nacional, mientras que sus importaciones originarias de China y los Estados Unidos se incrementaron 397%.

389. Estos resultados indican de manera preliminar que las importaciones investigadas sustituyeron al producto de fabricación nacional y limitaron el crecimiento de las ventas y de la producción de la rama de producción nacional en el periodo analizado.

390. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional para producir perfiles huecos de aluminio, la Secretaría observó que este indicador registró un crecimiento de 5% en el periodo analizado. Dicho incremento se explica por un aumento en la capacidad de producción de Cuprum, pues esta empresa realizó inversiones en capital fijo y mantenimiento de equipos.

391. La Secretaría analizó el comportamiento de la utilización de dicho indicador y observó preliminarmente que aumentó 5.1 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 74.3% en el periodo 1 a 65.7% en el periodo 2 y 79.4% en el periodo investigado. Este comportamiento se explica por las inversiones de Cuprum y el aumento de la producción de la rama de producción nacional, aunque este último fue menor al crecimiento del mercado del periodo analizado.

392. En cuanto al empleo de la rama de producción nacional, este aumentó 7% en el periodo 2 y disminuyó 2% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 5% en el periodo analizado. Por su parte, el salario aumentó 16% en el periodo 2 y 7% en el periodo investigado, lo que implicó un crecimiento de 24% en el periodo analizado.

393. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en un aumento de la productividad de la rama de producción nacional —medida como el cociente de estos indicadores— de 7% en el periodo analizado. Disminuyó 13% en el periodo 2 y creció 23% en el periodo investigado.

394. Por otra parte, los inventarios de la rama de producción nacional disminuyeron 38% en el periodo analizado, 31% en el periodo 2 y 10% en el periodo investigado. En la etapa previa de la investigación, la Secretaría observó que este indicador no era consistente con la información de producción y ventas. Por lo tanto, en esta etapa de la investigación, la Secretaría le requirió a las Solicitantes aclarar el volumen de inventarios que presentaron en la etapa previa. Al respecto, las Solicitantes señalaron que los inventarios los obtuvieron de sus registros contables.

395. La Secretaría examinó la situación financiera de la rama de producción nacional de perfiles huecos de aluminio, a partir del estado de costos, ventas y utilidades de mercancía similar nacional durante el periodo analizado.

396. Como resultado del comportamiento de los volúmenes de venta destinados al mercado interno y los precios de la rama de producción nacional de la mercancía similar, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      Los ingresos por ventas disminuyeron 15% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 26% en el periodo analizado. De igual manera, los costos de operación u operativos —entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación— disminuyeron 14% en el periodo 2 y 7% en el periodo investigado, dando como resultado una disminución de 20% en el periodo analizado.

b.      Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y los costos operativos, los resultados operativos en el mercado interno disminuyeron 17% en el periodo 2 y 67% en el periodo investigado, lo que se reflejó en una disminución de 72% en la utilidad operativa durante el periodo analizado. En lo que respecta al margen operativo, se observó una disminución de 0.3 puntos porcentuales en el periodo 2 y 6.7 puntos porcentuales en el periodo investigado, reflejando una caída de 7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 11.2% en el periodo 1 a 4.2% en el periodo investigado, tal como se observa en la siguiente gráfica:

Resultados operativos históricos en el mercado interno de Cuprum e Indalum

Fuente: Elaborado por la Secretaría con información financiera proporcionada por Cuprum e Indalum.

397. En esta etapa de la investigación, las empresas Merit Aluminum y Frontera Aluminios señalaron que el deterioro en la utilidad operativa de la rama de producción nacional no está relacionado a las importaciones investigadas, sino a la disminución de los ingresos por ventas y a la caída en sus costos de operación en mayor proporción que el precio de venta. En cuanto a la disminución de los ingresos por venta, manifestaron que se encuentran en un estado de indefensión, debido a que no tienen la certeza que dicha disminución corresponda a una reducción del precio, ya que, en la Resolución de Inicio, no se describe el comportamiento del precio de venta de las Solicitantes en pesos.

398. La Secretaría considera improcedentes los argumentos presentados por Frontera Aluminios y Merit Aluminum, toda vez que:

a.      Se advierte una contradicción en su argumento, pues la Secretaría considera que una disminución de los ingresos por ventas justifica, en cierta medida, el deterioro en las utilidades de operación de la rama de producción nacional; en cambio, una baja de los costos operativos, en mayor proporción que el precio de venta, tendría un impacto positivo en los resultados operativos de las Solicitantes, generando un beneficio, si se consideran solamente el comportamiento de estos dos indicadores como parámetro.

b.      En cuanto al supuesto estado de indefensión en el que se encuentran las contrapartes, la Secretaría discrepa de dicha aseveración y señala que el comportamiento de los precios de venta en pesos se encuentra incluido dentro del análisis de las ventas internas y los ingresos por ventas al mercado interno, tal como se indicó en los puntos 183 y 194 de la Resolución de Inicio, respectivamente. Lo anterior, permite afirmar que, en efecto, la disminución de los ingresos por venta corresponde a una reducción del precio de venta en moneda nacional, por lo que las contrapartes no enfrentaron un estado de indefensión. Asimismo, la Secretaría aclara que, para la determinación de daño, se analizó la afectación provocada por las importaciones en condiciones de dumping en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, en su conjunto, y no solo de un indicador.

399. Por otra parte, la Secretaría evaluó el rendimiento sobre la inversión, en adelante ROA por las siglas en inglés de Return on Assets, flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros de las Solicitantes, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar a la que es objeto de investigación, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.

400. Con respecto al ROA de la rama de producción nacional —calculado a nivel operativo— la Secretaría observó que este indicador, aunque mostró resultados positivos, mantiene una tendencia a la baja durante los años 2021 a 2023, ya que incluso disminuyó 11.9 puntos porcentuales en dicho periodo, aunque aumentó ligeramente 0.6 puntos porcentuales en el periodo enero a junio de 2024, respecto de su periodo comparable anterior, tal como se muestra en el siguiente cuadro:

Índice

2021

2022

2023

Ene-Jun 2023

Ene-Jun 2024

ROA

12.8%

10.4%

0.9%

1.5%

2.1%

Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de Cuprum e Indalum.

401. A partir de los estados de flujo de efectivo de Cuprum e Indalum, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo de la rama de producción nacional reportó un comportamiento mixto durante el periodo analizado: disminuyó 0.98 veces en 2022, pero aumentó 28 veces en 2023, de manera que registró una baja de 40% de 2021 a 2023, en tanto que, en el periodo de enero a junio de 2024, el flujo de caja aumentó 1.1 veces, respecto del periodo similar de 2023.

402. La capacidad de reunir capital se mide a través de los niveles de solvencia a corto y largo plazo. La de corto plazo incluye los índices del circulante y liquidez inmediata o prueba de ácido (es decir, los activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo), mientras que la solvencia de largo plazo incluye los índices de apalancamiento y deuda. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:

Índice (en veces)

2021

2022

2023

Ene-Jun 2023

Ene-Jun 2024

Razón de circulante

1.00

0.92

0.84

0.91

0.77

Liquidez o prueba de ácido

0.47

0.46

0.51

0.50

0.48

Apalancamiento

2.32

3.17

3.37

2.37

3.31

Deuda

0.70

0.76

0.77

0.70

0.77

Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en estados financieros de Cuprum e Indalum.

403. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Al respecto, la Secretaría observó que los niveles de solvencia a corto plazo se mostraron inferiores a la unidad e insuficientes para todos los años y los periodos de enero a junio de 2023 y de 2024, excepto el nivel de circulante para el año 2021 que reflejó la unidad.

404. Por otro lado, el índice de apalancamiento muestra niveles significativamente elevados para los años de 2021 a 2023, e incluso para los periodos de enero a junio de 2023 y de 2024. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total con respecto del capital contable inferior a la unidad es manejable. En este sentido, los niveles de apalancamiento se mostraron superiores a la unidad e inmanejables durante todo el periodo analizado. En tanto, el nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total mantuvo niveles aceptables, inferiores a la unidad, en todos los años y periodos de enero a junio de 2023 y de 2024.

405. En esta etapa de la investigación, a partir del comportamiento de los indicadores financieros descrito en los puntos anteriores, el importador Alejandro Azuara Flores argumentó que el incremento de la deuda y el apalancamiento, así como del deterioro que reportaron los índices de circulante, el ROA, la utilidad operativa y el margen de operación, se debe a la expansión de la capacidad instalada de Cuprum. Agregó que, para el análisis de daño, resulta relevante que se precise el periodo en que se llevó a cabo dicha expansión, el origen del financiamiento de las inversiones, así como su contribución en la deuda y el apalancamiento; y que se descuente su efecto del daño a la rama de producción nacional.

406. En sus réplicas, las Solicitantes manifestaron que los argumentos presentados por Alejandro Azuara Flores son erróneos y se basan en meras especulaciones. Explicaron que, en primer lugar, el análisis de los indicadores financieros debe corresponder a la rama de producción nacional y no solo de Cuprum. En segundo lugar, el importador no presentó sustento de sus aseveraciones que asocian el deterioro en los indicadores financieros de la rama de producción nacional con el incremento de la capacidad instalada de una Solicitante. Asimismo, expresaron que el análisis de un solo factor no es suficiente para determinar la existencia de daño a la rama de producción nacional provocado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

407. En cuanto a los argumentos presentados por Alejandro Azuara Flores, la Secretaría considera que son improcedentes, en virtud de lo siguiente:

a.      El importador realizó una interpretación parcial e imprecisa del comportamiento de los indicadores financieros de la rama de producción nacional, pues atribuye el detrimento de estos indicadores al incremento de la capacidad instalada de Cuprum. Al respecto, la Secretaría aclara que: i) el análisis de los indicadores financieros de la rama de producción nacional se realizó tomando en cuenta la información financiera de Cuprum e Indalum, en su conjunto, y no de manera separada como lo realizó el importador; y ii) la capacidad instalada no es un parámetro que se considere para el cálculo de los indicadores financieros provenientes de los estados financieros —razón de circulante, prueba de ácido, ROA, deuda y apalancamiento— ni de los provenientes del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar —utilidad de operación y margen operativo—, por lo que no es factible establecer una relación de causa-efecto entre estas variables.

b.      Por otra parte, si bien, Cuprum realizó inversiones de capital fijo, las cuales derivaron en un incremento de su capacidad instalada, tal como se indicó en el punto 390 de la presente Resolución, la Secretaría no considera que dichas inversiones sean la causa de la afectación en los indicadores financieros, por el contrario, son un elemento adicional a evaluar en la determinación de daño a la rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. Por otra parte, la Secretaría consideró que los efectos financieros de estas inversiones ya se encuentran reflejados en los estados financieros de Cuprum, los cuales se analizaron a través de la evaluación del ROA. En este sentido, el argumento del importador en el cual solicita que se descuente el efecto de las inversiones del daño a la rama de producción nacional, no es razonable, dado que estas inversiones ya forman parte de la información financiera histórica que se presenta y se revela en los estados financieros de la Solicitante, lo que impide segregar la información tal como sugiere el importador.

408. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, la Secretaría observó preliminarmente que, aunque algunos indicadores económicos de la rama de producción nacional mostraron un desempeño positivo durante el periodo analizado, el decremento que registró el precio de las ventas al mercado interno de -3% y -5% en el periodo investigado y analizado, respectivamente, ocasionó que los indicadores financieros relacionados con la rentabilidad de las Solicitantes registraran una evolución negativa. En efecto, la mayor afectación a la rama de producción nacional se observó en los indicadores financieros durante el periodo analizado al reflejar un comportamiento negativo, con los resultados siguientes:

a.      Los ingresos por venta al mercado interno disminuyeron 15% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 26% en el periodo analizado.

b.      Los resultados operativos disminuyeron 17% en el periodo 2 y 67% en el periodo investigado, lo que significó una pérdida de los resultados operativos de 72% en el periodo analizado.

c.      En consecuencia, el margen operativo bajó 0.3 puntos porcentuales en el periodo 2 y 6.7 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 11.2% en el periodo 1 a 4.2% en el periodo investigado.

409. Adicionalmente, la tendencia decreciente en el precio de las importaciones investigadas y, en consecuencia, de los precios nacionales, no permite inferir expectativas favorables de crecimiento para la rama de producción nacional a pesar del contexto de crecimiento en el mercado interno, debido al ingreso de importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios.

410. A partir de los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó preliminarmente que, el incremento de las importaciones investigadas tanto en términos absolutos como relativos, en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a que concurrieron con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, y particularmente en el periodo investigado, causaron efectos negativos en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, fundamentalmente: precios, ingresos por ventas, utilidad de operación y margen operativo. Asimismo, se observó un desplazamiento de mercado de la rama de producción nacional por las importaciones investigadas ya que durante el periodo investigado 9 clientes de las Solicitantes redujeron 28% sus compras de perfiles huecos de aluminio nacionales, mientras que estos mismos incrementaron 397% sus importaciones originarias de China y los Estados Unidos.

8. Otros factores de daño

411. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo hayan causado daño material a la rama de producción nacional de perfiles huecos de aluminio.

412. En la etapa previa de la investigación, las Solicitantes manifestaron que no existen factores distintos a las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, que hayan afectado el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional y, en todo caso, ningún otro factor es relevante de modo que pudiera romper el vínculo causal entre el daño y las importaciones investigadas. Al respecto, las Solicitantes señalaron lo siguiente:

a.      El mercado de perfiles huecos de aluminio —medido a través del CNA—, registró un crecimiento de 17.23% en el periodo analizado, por lo que el comportamiento de la demanda no puede ser la causa del daño a la rama de producción nacional.

b.      Las importaciones de otros orígenes, así como el comportamiento exportador de la rama de producción nacional no pueden considerarse como factores de daño debido a los niveles de precios que tuvieron las importaciones de otros orígenes y a la baja participación que tienen las exportaciones dentro de las ventas totales de la rama de producción nacional —alrededor del 5%—.

c.      No se observaron variaciones de la estructura de consumo, prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales ni alteraciones derivadas de la evolución de la tecnología.

413. De conformidad con lo descrito en los puntos 213 a 220 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no identificó factores distintos de las importaciones investigadas, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional.

414. En esta etapa de la investigación, las exportadoras Hydro Extrusion e Hydro Precision señalaron que el análisis de “no atribución” debe considerar la debilidad de los precios mundiales de perfiles huecos de aluminio causada por la enorme expansión en la oferta mundial, consecuencia del significativo incremento en la producción y exportación de China.

415. Las Solicitantes replicaron que se tratan de meras conjeturas sin sustento ni razón, pues las contrapartes confunden la legislación antidumping al pretender atribuir sus prácticas de dumping a una presunta baja de precios internacionales. Además, sus argumentos son contradictorios pues no explican cómo los precios internos de los Estados Unidos son más altos que los precios a los que exportan a México, ni consideraron que los precios internos de los Estados Unidos también se verían afectados por la dinámica de los precios mundiales.

416. La Secretaría requirió a Hydro Extrusion e Hydro Precision para que presentaran información estadística del comportamiento de los precios internacionales que le permitieran evaluar sus argumentos sobre un comportamiento decreciente de los precios mundiales de los perfiles huecos de aluminio. Sin embargo, las exportadoras no aportaron información que acredite el comportamiento de los precios internacionales ya que solo aportaron cifras de importaciones y exportaciones de los Estados Unidos, a partir de las cuales calcularon el valor unitario, que no reflejan el comportamiento de los precios de los perfiles huecos en el mercado internacional.

417. Por otra parte, el importador Alejandro Azuara Flores, así como las importadoras Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic y Truper, argumentaron que sus importaciones del producto objeto de investigación obedecen a la mejor calidad del producto y a que la producción nacional no cuenta con la capacidad suficiente para satisfacer la demanda nacional. En este sentido argumentaron lo siguiente:

a.      Alejandro Azuara Flores indicó que adquirió perfiles huecos del mercado internacional pues el producto importado presenta mejores acabados mientras que en el nacional la pintura no se aplica de manera uniforme y se aprecian “rayas” y tonalidades diferentes.

b.      CristaGGT de México argumentó que dejó de adquirir producto nacional (de su proveedor Extrusiones Metálicas) debido a la mala calidad del producto, así como a el condicionamiento de las ventas, pues únicamente podía adquirir el aluminio en los colores que le determinaban, no los que necesitaba. Explicó que importó perfiles huecos de los Estados Unidos y China ya que ofrecían mercancía de mejor calidad y precios.

c.      Grupo Aluminio y Vidrio Corral señaló que importó perfiles huecos de aluminio de China debido a que la producción nacional no cuenta con la capacidad suficiente para satisfacer la demanda, lo que ocasionó un desabasto en territorio nacional; además de la mala calidad del producto nacional y a las modificaciones en los precios sobre pedidos ya realizados por parte de su proveedor nacional (Indalum). Como evidencia de sus dichos, presentó imágenes de conversaciones por mensajería instantánea entre sus colaboradores y su proveedor nacional.

d.      Truper señaló que importó el producto investigado debido a que los productores mexicanos no le proporcionaron el abasto suficiente ni la calidad de producto que cumpla con sus requerimientos de producción. Aseguró que los productos que distribuye requieren cumplir con ciertas especificaciones técnicas, estándares, niveles de calidad y disponibilidad que no se encuentran en el mercado nacional; pues los artículos que ofrecen son de presencia global, algunos de ellos con normativas, certificaciones o características específicas que solo se producen fuera de México.

e.      Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic señalaron que realizaron importaciones para poder adquirir productos de mejor calidad. Además, observaron que México tiene un déficit en su balanza comercial, esto es, compra más de lo que vende, por lo que consideraron que la producción nacional no satisface la demanda.

418. Por su parte, las exportadoras Hydro Extrusion, e Hydro Precision, afirmaron que sus consumidores compran perfiles huecos de aluminio de los Estados Unidos por la calidad y disponibilidad que tienen, no por su precio.

419. En relación con los argumentos de las empresas importadoras, las Solicitantes replicaron lo siguiente:

a.      Los presuntos problemas de calidad o desabasto alegados con un solo productor nacional no justifican que se importen productos en condiciones desleales. Señalaron que no es válido que se generalice un asunto específico de una sola empresa como si fuera un problema de la rama de producción nacional y mucho menos es representativo de la proveeduría nacional. En ese sentido, señalaron que existen diversos proveedores nacionales con los que las contrapartes puede adquirir los productos.

b.      Las contrapartes no sustentaron con pruebas o evidencia el argumento respecto de que la “calidad” del producto investigado sea el factor decisivo para su adquisición. Consideraron que dichos argumentos son meras afirmaciones sin sustento, y que, en su caso, reflejarían precios mayores y no inferiores, como se han realizado, lo que demuestra que la adquisición creciente de esos productos se explica por los bajos precios en condiciones de dumping.

c.      Es falso que Grupo Aluminio y Vidrio Corral importara debido a un presunto desabasto ya que durante el periodo analizado mantuvo relación comercial con una productora nacional. Las modificaciones de precios que argumenta Grupo Aluminio y Vidrio Corral refieren a su relación comercial con una sola productora nacional. Sin embargo, existen diversos fabricantes nacionales de quienes puede adquirir producto. En todo caso, la rama de producción nacional cuenta con lineamientos de política comercial de atención a clientes para atender precisamente vicisitudes como las que intenta alegar la contraparte.

d.      Truper se limitó a señalar que los productos que requiere deben cumplir con ciertas especificaciones técnicas, sin indicar cuáles son y cuáles son los problemas de abasto a los que se ha enfrentado, por lo que, al ser argumentos sin sustento alguno, no pueden considerarse procedentes.

420. Respecto de los argumentos de las importadoras y exportadoras referentes al desabasto y calidad del producto nacional, la Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo y observó que:

a.      Alejandro Azuara Flores, Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic y Truper no proporcionaron información que respaldara sus argumentos referentes a que sus importaciones del producto investigado se deban a una cuestión de calidad y no a sus menores precios. De hecho, las importaciones de este grupo de empresas fueron motivadas por el precio de estas últimas; pues en el periodo analizado sus importaciones se incrementaron 378% mientras que sus precios de importación se redujeron 37%, registrando una subvaloración de 30% con respecto de los precios de la rama de producción nacional en el periodo investigado.

b.      La información disponible en el expediente administrativo indica que los perfiles huecos de aluminio originarios de China y los Estados Unidos se fabrican con la misma serie de aleación de aluminio que los perfiles huecos nacionales (serie 6000). Este hecho desvirtúa que el producto importado pudiera tener una mejor calidad que el de fabricación nacional.

c.      En relación con las modificaciones de precios que argumenta Grupo Aluminio y Vidrio Corral, las Solicitantes aportaron las políticas de ventas de la proveedora nacional, de las que se desprende que se pueden registrar cambios en los precios establecidos en el contrato cuando se presenten variaciones en los precios de referencia de la London Metal Exchange (LME por sus siglas en inglés), premios de mercado, impuestos arancelarios, etc. Esta actualización en los precios se notifica a los clientes, como ocurrió en el caso de Grupo Aluminio y Vidrio Corral. Por lo tanto, se infiere que era del conocimiento de la importadora que cabía la posibilidad de que los precios de pedidos ya realizados podrían modificarse.

d.      En el mercado nacional existen seis productores nacionales de perfiles huecos de aluminio de donde los consumidores pueden abastecerse. La Secretaría coincide con las Solicitantes en que las controversias de un cliente con un solo proveedor nacional no son justificación para realizar importaciones en condiciones de discriminación de precios. Además, los consumidores de perfiles huecos de aluminio también pueden abastecerse de cualquier proveedor internacional, siempre que las importaciones se realicen en condiciones leales de competencia.

e.      No hay evidencia de un desabasto de perfiles huecos de aluminio en el mercado nacional. La industria nacional contó con la capacidad suficiente para abastecer 1.3 veces el mercado nacional del periodo analizado, así como 4.2 veces el volumen promedio importado de origen chino y estadounidense; no obstante, la utilización de su capacidad se limitó al 65% derivado de la pérdida de participación de mercado de la producción nacional por el incremento en las importaciones investigadas.

f.       La información en la que Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic respaldaron su argumento referente a un déficit en la balanza comercial de México se refiere a barras y perfiles de aluminio, la cual no es específica del producto objeto de investigación.

421. Los resultados descritos en el punto anterior no sustentan que las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos se hubiesen efectuado por factores como el desabasto o calidad de los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional, sino que confirman que el nivel de precios a los que concurren fue el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, ya que, durante el periodo analizado, se observaron márgenes de subvaloración de entre el 23% y el 33%.

422. De la misma forma que en la etapa inicial de la investigación, la Secretaría analizó los posibles factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional con base en la información que obra en el expediente administrativo; entre ellos, el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los volúmenes y precios de las importaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el comportamiento de la rama de producción nacional.

423. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, la demanda nacional de perfiles huecos de aluminio —en términos del CNA— registró un incremento de 22% en el periodo analizado, creció 8% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, por lo que, dado el comportamiento positivo del mercado, no podría considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional.

424. En este contexto de crecimiento de la demanda nacional de perfiles huecos de aluminio, la PNOMI perdió 6.0 puntos porcentuales en el CNA al pasar de representar 69.4% en el periodo 1 a 63.4% en el periodo investigado, mientras que las importaciones de China y los Estados Unidos ganaron 2.8 puntos porcentuales al pasar de representar 28.9% en el periodo 1 a 31.7% en el periodo investigado, en tanto que las importaciones de otros orígenes ganaron 3.2 puntos porcentuales al pasar de representar 1.7% en el periodo 1 a 4.9% en el periodo investigado. Aunque la participación de mercado que ganaron las importaciones de otros orígenes fue mayor a la de las importaciones investigadas, en términos absolutos el volumen de estas últimas fue mayor más de 7 veces, por lo que se infiere que los efectos negativos en los indicadores de la rama de producción nacional, se relacionan con el incremento de las importaciones investigadas y sus precios.

425. En este sentido, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser causa de daño a la rama de producción nacional por lo siguiente:

a.      En el periodo analizado las importaciones de otros orígenes representaron en promedio 12% de las importaciones totales, mientras que las importaciones investigadas representaron el restante 88%.

b.      Las importaciones de otros orígenes participaron en promedio 4% en el CNA, mientras que las importaciones investigadas tuvieron una participación de 30.7% en el periodo analizado.

426. Durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio promedio de las importaciones investigadas —68% en el periodo 1, 132% en el periodo 2 y 98% en el periodo investigado— y del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional —29% en el periodo 1, 72% en el periodo 2 y 33% en el periodo investigado—.

427. Respecto del desempeño exportador de la rama de producción nacional, tal como se señaló en el punto 385 de la presente Resolución, a pesar de que las exportaciones disminuyeron 26% en el periodo analizado —se redujeron 18% en el periodo 2 y 10% en el periodo investigado—, dicho desempeño no tuvo un impacto significativo pues las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional representaron en promedio 7% de su producción y 6% de sus ventas totales durante el periodo analizado. Lo anterior, refleja que la rama de producción nacional se enfoca en el mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que el desempeño exportador no contribuyó de manera significativa en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

428. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad no puede ser la causa de daño a la rama de producción nacional, pues se incrementó 7% en el periodo analizado, se redujo 13% en el periodo 2, pero se incrementó 23% en el periodo investigado.

429. La información que existe en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.

430. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría no identificó, de manera preliminar, factores distintos de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo causaran daño material a la rama de producción nacional.

J. Conclusiones

431. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó preliminarmente que existen elementos que indican que, durante el periodo analizado y particularmente en el investigado, las importaciones de perfiles huecos de aluminio, originarias de China y los Estados Unidos, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:

a.      Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 1.62 y 1.88 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron 87% de las importaciones totales.

b.      Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado crecieron 34%: aumentaron 17% en el periodo 2 con respecto del periodo previo y 15% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de una contribución de 28.9% en el periodo 1 a 31.7% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 2.8 puntos porcentuales en el periodo analizado.

c.      En el periodo analizado el precio promedio de las importaciones investigadas mostró una caída de 17% y registró niveles crecientes de subvaloración con respecto del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, a pesar de la depresión de precios que sufrió la rama de producción nacional. En efecto, el porcentaje de subvaloración fue de 23% en el periodo 1, 26% en el periodo 2 y 33% en el periodo investigado. Asimismo, se ubicó por debajo del precio promedio de las importaciones de otros orígenes en porcentajes de 40%, 57% y 49%, respectivamente, en los mismos periodos.

d.      El bajo nivel de precios de las importaciones investigadas y la subvaloración respecto de los precios nacionales y respecto de otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se reflejó en una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional para no perder participación de mercado.

e.      La concurrencia de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo analizado e investigado, ya que se observó un deterioro en el precio de venta al mercado interno (-3% y -5% en el periodo investigado y analizado, respectivamente) que afectó los ingresos por ventas y las utilidades de operación. La mayor afectación se observó en los indicadores financieros durante el periodo analizado:

i.        Los ingresos por venta al mercado interno disminuyeron 15% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 26% en el periodo analizado.

ii.       Los resultados operativos disminuyeron 17% en el periodo 2 y 67% en el periodo investigado, lo que significó una pérdida de los resultados operativos de 72% en el periodo analizado.

iii.      En consecuencia, el margen operativo bajó 0.3 puntos porcentuales en el periodo 2 y 6.7 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 11.2% en el periodo 1 a 4.2% en el periodo investigado.

f.       Se observó una sustitución de compras de perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional por producto investigado. En particular, en el periodo investigado, 9 clientes de la rama de producción nacional redujeron sus compras de perfiles huecos de aluminio a las Solicitantes en 28%, mientras que incrementaron sus importaciones originarias de China y los Estados Unidos en 397%.

g.      No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, que al mismo tiempo causaran daño material a la rama de producción nacional.

K. Cuota compensatoria

432. Las Solicitantes argumentaron que durante el periodo analizado se registró un incremento significativo de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los países investigados, tanto en términos absolutos como relativos, que desplazó del mercado a la producción nacional y causó un daño importante a la rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares, por lo que es necesario aplicar cuotas compensatorias para evitar que se agrave el daño e inclusive para evitar el riesgo de que la rama de producción nacional suspenda operaciones.

433. Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic aseguraron que no es procedente imponer cuotas compensatorias a las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos dado que no existe ninguna práctica desleal, toda vez que no existen elementos que permitan determinar que, durante el periodo investigado, las importaciones de perfiles huecos originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis. Además, la imposición de una cuota compensatoria las dejaría en un estado de indefensión al tener que pagar una cuota compensatoria sobre un producto que ni siquiera es parte de la supuesta práctica desleal, pues el producto que importan no es similar al investigado y no es elaborado por la producción nacional. La cuota compensatoria impactaría directamente a la economía de numerosas empresas que importan las mercancías que ingresan por la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE.

434. Grupo Aluminio y Vidrio Corral argumentó que la implementación de una cuota compensatoria tendría repercusiones económicas significativas, generando inflación en los precios de los productos y afectando directamente a los consumidores. Uno de los sectores que sufriría mayores consecuencias sería el de la construcción. Solicitó se reconsidere las implicaciones de esta medida y se analicen alternativas que permitan equilibrar la competencia en el mercado sin afectar a los consumidores ni a sectores clave para el desarrollo económico.

435. Frontera Aluminios consideró improcedente la imposición de una cuota compensatoria a las importaciones temporales de perfiles huecos de aluminio que realizan, pues éstas no ingresan ni compiten con el mercado mexicano. Solo se importan para recibir un proceso de anodizado y pintado, y posteriormente retornan a los Estados Unidos.

436. CristaGGT de México consideró que, dado que las mercancías investigadas por supuesto dumping ya se encuentran gravadas, en virtud de que se aumentó de forma extraordinaria el arancel a los perfiles huecos extruidos, al establecerse un arancel temporal de 25%, ya existe una medida tendiente a solucionar la situación que se pretende controlar a través del presente procedimiento antidumping. Argumentó que, en términos de lo establecido en el punto 5 del Artículo VI del GATT, no se pueden imponer derechos antidumping y derechos compensatorios de manera simultánea encaminados a remediar la misma situación, razón por la cual la Secretaría debe dar por concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.

437. Al respecto, las Solicitantes señalaron que:

a.      La supuesta inflación que argumenta Grupo Aluminio y Vidrio Corral no debe tener relevancia en la imposición de una cuota compensatoria ya que el Gobierno tiene otros mecanismos para controlarla; por tanto, son meras conjeturas sin valor probatorio. Además, las cuotas compensatorias no prohíben el ingreso de mercancía de importación, sino que simplemente corrigen las distorsiones en el mercado causadas por el dumping. Por tanto, no existiría desabasto, como alegan las contrapartes, pues seguirían existiendo fuentes diversas de proveeduría (incluida nacional y de distintos países), pero a precios leales.

b.      La única manera de que las operaciones de Frontera Aluminios sean excluidas de una cuota compensatoria, es que se determine que sus importaciones no se realizaron en condiciones de dumping. El solo hecho de ser importadas bajo el régimen temporal no es razón suficiente para su exclusión. El hecho de que la mercancía no se venda en el mercado mexicano -aunque una parte sí lo hace-, no significa que ésta no desplace a la producción nacional, pues las importaciones temporales de dichos productos podrían ser abastecidas por la producción nacional. Asimismo, la solicitud y la Resolución de Inicio, claramente incluyen dentro del alcance del producto investigado a las importaciones temporales.

c.      Ningún artículo, de la legislación nacional e internacional, establece que las cuotas compensatorias no proceden cuando se apliquen aranceles. CristaGGT de México confunde las medidas de política comercial y desconoce que los aranceles y las cuotas compensatorias tienen origen, fines y naturalezas distintas. Los aranceles son de aplicación no discriminatoria mientras que las cuotas compensatorias únicamente se aplican a exportadores (sic), para impedir la concurrencia al mercando interno de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. De ninguna manera tienen el objetivo de impedir el ingreso de perfiles huecos de aluminio a México. La aplicación de la cuota compensatoria corresponde al cumplimiento de la LCE y del Acuerdo Antidumping, dejando de lado factores ajenos a la litis del presente procedimiento.

438. Respecto de los argumentos de las importadoras, la Secretaría aclara que:

a.      Como refiere los puntos 274 y 330 a 333 de la presente Resolución, las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis y causaron daño material a la rama de producción nacional, por lo que procede la aplicación de cuotas compensatorias provisionales acorde al artículo 7 del Acuerdo Antidumping.

b.      Como se señaló en el punto 90 de la presente Resolución, las importaciones de perfiles huecos de aluminio para uso en persianas, toldos y canceles están dentro de la cobertura del producto investigado y pueden ser producidos por la producción nacional.

c.      El propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado ni restringir la oferta de mercancías, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones a precios discriminados y restablecer las condiciones equitativas de competencia.

d.      Tal y como se señaló en los puntos 1 y 223 de la Resolución de Inicio; y en el punto 117 de la presente Resolución, las importaciones temporales están dentro del alcance del producto investigado y, en su caso, de la aplicación de cuotas compensatorias.

e.      La Secretaría coincide con las Solicitantes en que CristaGGT de México confunde las medidas de política comercial, ya que los aranceles y las cuotas compensatorias tienen origen, fines y naturalezas distintas. Los aranceles son de aplicación general mientras que las cuotas compensatorias únicamente se aplican para corregir la distorsión generada por la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. Además, se aclara que el punto 5 del artículo VI del GATT se refiere a la imposibilidad de aplicar simultáneamente derechos antidumping y derechos compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación. En este sentido, el presente procedimiento solo se enfoca en corregir la práctica de discriminación de precios y no aplica ninguna medida relacionada con subvenciones.

f.       El objetivo del presente procedimiento de investigación antidumping es determinar si las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y de los Estados Unidos se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causan daño a la rama de producción nacional, para lo cual procede la imposición de cuotas compensatorias que busca resarcir el daño ocasionado y restablecer las condiciones de competencia leal a la producción nacional. Difiere del objetivo de los aranceles temporales que, acorde al párrafo 12 del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, es “brindar certidumbre y condiciones de mercado justas a los sectores de la industria nacional que enfrentan situaciones de vulnerabilidad” y “fomentar el desarrollo de la industria nacional y apoyar el mercado interno”.

439. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y al daño a la rama de producción nacional de perfiles huecos de aluminio, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó que la imposición de cuotas compensatorias provisionales es necesaria para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.

440. En consecuencia, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero de la LCE, determinó aplicar cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de perfiles huecos de aluminio, originarias de China y los Estados Unidos, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación.

441. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57, fracción I, y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

442. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos y China, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos.

a.      De 1.62 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de los Estados Unidos.

b.      De 1.88 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de China.

443. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución se aplicarán en dólares por kilogramo debiéndose liquidar en su equivalente en moneda nacional.

444. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales establecidas en el punto 442 de la presente Resolución, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.

445. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias provisionales a que se refiere el punto 442 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

446. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias provisionales que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

447. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, las importadoras que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos o China. La comprobación del origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales” (antes “Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias”), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.

448. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican”, publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, y el “Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma” publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de 09:00 a 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.

449. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.

450. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas comparecientes.

451. Comuníquese la presente Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

452. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.