LCEC Título II. Capítulo VII. Del patrimonio de las cámaras y sus confederaciones

 

Artículo 25. El patrimonio de las Cámaras y Confederaciones será destinado estrictamente a satisfacer su objeto y comprenderá:

  1. Los bienes muebles e inmuebles que posea o que adquiera en el futuro;

  2. El efectivo, valores e intereses de capital, créditos, remanentes y rentas que sean de su propiedad o que adquieran en el futuro por cualquier título jurídico;

  3. Las cuotas ordinarias o extraordinarias a cargo de sus afiliados o de las Cámaras respectivamente, que por cualquier concepto apruebe la Asamblea General;

  4. Las donaciones y legados que reciban;

  5. El producto de la venta de sus bienes;

  6. Los ingresos por prestación de servicios;

  7. Los ingresos derivados de servicios concesionados o autorizados, y

  8. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.