

LCEC Título IV. Disolución y liquidación de las cámaras |
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Artículo 35. Las Cámaras se disolverán:
Por acuerdo de la Asamblea General, que deberá ser convocada especialmente para este efecto;
Cuando no cuenten con recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su objeto en términos de esta Ley, y
En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque su autorización, por las causas previstas en esta Ley.
Artículo 36. La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la Confederación respectiva y otro de la Cámara de que se trate.