LCEC Título IV. Disolución y liquidación de las cámaras

 

Artículo 35. Las Cámaras se disolverán:

  1. Por acuerdo de la Asamblea General, que deberá ser convocada especialmente para este efecto;

  2. Cuando no cuenten con recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su objeto en términos de esta Ley, y

  3. En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque su autorización, por las causas previstas en esta Ley.

Artículo 36. La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la Confederación respectiva y otro de la Cámara de que se trate.