LIEPS Art. 2o. Tasas del impuesto |
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Reformado DOF 27 Noviembre 2009
Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
Enajenación o importación de bienes
I. |
En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: |
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A. |
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Reformado DOF 11 Diciembre 2013 |
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1. |
Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. ..........................26.5% |
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2. |
Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. ....... 30% |
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Reformado DOF 11 Diciembre 2013 |
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3. |
Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L ............................53% |
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B. |
Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. ........................ 50% |
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C. |
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1. |
Cigarros ...................................................................................... 160% | |||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. |
Puros y otros tabacos labrados ..................................................... 160% | |||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. |
Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano ........... 30.4% |
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Reformado DOF 19 Noviembre 2010 |
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Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.5484 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. |
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Reformado DOF 11 Diciembre 2013 |
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Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados. Adicionado DOF 9 Diciembre 2019 La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo. |
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Reformado DOF 18 Noviembre 2015 |
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Cuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021 |
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D. |
Combustibles automotrices: |
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1. |
Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida Reformado DOF 9 Diciembre 2019 a. Gasolina menor a 91 octanos ................... 5.4917 pesos por litro. Reformado DOF 9 Diciembre 2019 b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos ..........4.6375 pesos por litro. c. Diésel .................................................... 6.0354 pesos por litro. |
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2. |
Combustibles no fósiles 4.6375 pesos por litro |
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Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida. Reformado DOF 9 Diciembre 2019 Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo. Adicionado DOF 9 Diciembre 2019. Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda. Adicionado DOF 12 Noviembre 2021 Decreto vigente a partír del 01 Enero 2022 Consulta aquí el texto vigente hasta 31 Diciembre 2021 Cuando la autoridad aduanera o fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que por las características de la mercancía que se introduce o pretende introducir a territorio nacional, se trata de los bienes a que se refiere este inciso, respecto de los cuales se ha omitido el pago total o parcial del impuesto a que se refiere el presente inciso, se aplicará la cuota que corresponda según el tipo de combustible de que se trate, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que sean procedentes. |
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Derogado DOF 18 Noviembre 2015 |
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E. |
(Se deroga). |
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Adicionado DOF 19 Noviembre 2010 |
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F. |
Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes..... 25% |
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Adicionado DOF 11 Diciembre 2013 |
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G. |
Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos. |
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Cuota del párrafo actualizada por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 29-12-2017. Cuota actualizada por acuerdo DOF 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021 La cuota aplicable será de $1.3996 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener. |
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Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F). |
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Reformado DOF 9 Diciembre 2019 La cuota a que se refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo. |
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Adicionado DOF 11 Diciembre 2013 |
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H. |
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Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate. Reformado DOF 9 Diciembre 2019 Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda. Reformado DOF 9 Diciembre 2019 Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo. |
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I. |
Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: |
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1. |
Categorías 1 y 2 ........................ 9% | |||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. |
Categoría 3 ........................ 7% | |||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. |
Categoría 4 ........................ 6% | |||||||||||||||||||||||||||||||||
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La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla: |
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Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda |
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La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana "NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente. |
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Adicionado DOF 11 Diciembre 2013 |
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J. |
Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos ...................................................................................... 8% |
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1. | Botanas. |
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2. | Productos de confitería. |
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3. | Chocolate y demás productos derivados del cacao. |
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4. | Flanes y pudines. |
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5. | Dulces de frutas y hortalizas. |
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6. | Cremas de cacahuate y avellanas. |
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7. | Dulces de leche. |
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8. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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9. | Helados, nieves y paletas de hielo. |
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Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso. |
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II. |
En la prestación de los siguientes servicios: |
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Por la comercialización de bebidas, alcohol, mieles y tabacos labrados |
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Reformado DOF 11 Diciembre 2013 |
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A. |
Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia Ley. |
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Reformado DOF 27 Noviembre 2009 |
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B. |
Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. ………..….. 30% |
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Tasa aplicable a telecomunicaciones Adicionado DOF 27 Noviembre 2009 |
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C. |
Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones. …..... 3% |
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Adicionado DOF 18 Noviembre 2015 |
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III. |
En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de este artículo, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos ........................................... 0% Para los efectos de esta fracción, la tasa se aplicará al valor de la enajenación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y, en su defecto, a la base gravable del impuesto general de exportación en términos de la Ley Aduanera. Las exportaciones a las que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley y los productores que exporten serán considerados como contribuyentes del impuesto que establece esta Ley por los bienes a que se refiere esta fracción. |
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