CIRCULAR S-22.13, por la que se dan a conocer a las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, las disposiciones técnicas y operativas para el tratamiento de la renta adicional para viudas con pensión igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
CIRCULAR S-22.13
Asunto: Se dan a conocer disposiciones técnicas y operativas para el tratamiento de la Renta Adicional para viudas con pensión igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.
A las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social.
Como es del conocimiento de esas instituciones, el 20 de diciembre de 2001 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, estableciendo el artículo Décimo Cuarto Transitorio el incremento a las pensiones de las viudas cuya pensión mensual al 31 de marzo de 2002 sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, y que haya sido otorgada hasta el inicio de vigencia del citado Decreto.
En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por la Tercera de las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, Derivados de las Leyes de Seguridad Social, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1997, esta Comisión da a conocer las disposiciones técnicas y operativas que esas instituciones de seguros deberán aplicar respecto a todas aquellas pensiones otorgadas a las viudas que tengan derecho a recibir el mencionado incremento.
PRIMERA.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
Renta adicional: El incremento a la pensión de las viudas, a que se refiere el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001.
Nota Técnica: La Nota Técnica para la determinación de la prima única correspondiente a la Renta Adicional a la pensión de las viudas, conforme al Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
IMSS: El Instituto Mexicano del Seguro Social.
SEGUNDA.- Esas instituciones deberán apegarse a los criterios técnicos y operativos establecidos en la Nota Técnica, contenida en el Anexo 1 de las presentes Disposiciones.
TERCERA.- El registro contable relacionado con la Renta Adicional, deberá efectuarse en la misma forma y términos establecidos para los beneficios básicos definidos en las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, Derivados de las Leyes de Seguridad Social, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1997.
CUARTA.- Para todos los efectos conducentes, esas instituciones deberán considerar como fecha de resolución de la renta adicional el 1 de abril de 2002, inclusive en los casos excepcionales que con posterioridad a esta fecha soliciten al IMSS el reconocimiento del derecho a recibir el mencionado incremento a la viuda y dicho Instituto lo conceda.
QUINTA.- Para efectos de la valuación de reservas técnicas, esas instituciones deberán considerar como prima de riesgo, la Prima Unica (PU) descontada del porcentaje para margen de seguridad y de las rentas adicionales vencidas, en su caso, parámetros calculados de acuerdo con la Nota Técnica, contenida en el Anexo 1 de las presentes Disposiciones. Adicionalmente, deberán reconocer la inflación necesaria para estar en posibilidad de llevar a cabo el incremento inflacionario del año 2002, en el mes de febrero de 2003.
SEXTA.- El método que deberán emplear esas instituciones para la determinación de la reserva matemática de pensiones correspondiente, será el establecido en la Circular S-22.3 del 31 de marzo de 1997. En concordancia con la Disposición Cuarta anterior, el primer mes de valuación de esta reserva será abril de 2002, por lo que el parámetro p considerado en la metodología, deberá tomar el valor de la unidad en dicho mes.
SEPTIMA.- Esas instituciones deberán efectuar la valuación de las reservas técnicas para beneficios básicos asociadas a la renta adicional, conforme a lo establecido en las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1997, a partir de la valuación de abril de 2002. Por tratarse de pensiones otorgadas a viudas, éstas computarán para el cálculo de la reserva matemática especial.
OCTAVA.- Para efectos del reporte en los Formatos de Valuación de las Reservas Técnicas de los seguros de pensiones derivados de las Leyes de Seguridad Social, dados a conocer mediante la Circular S-22.7 del 27 de septiembre de 1999, esas instituciones deberán reportar los montos de las reservas técnicas y demás datos asociados a la renta adicional, de manera integrada con los rubros correspondientes a los beneficios básicos, sin embargo, para efectos de inspección y vigilancia deberán mantener identificados en sus sistemas internos de manera separada, toda la información relacionada con la renta adicional.
NOVENA.- Esas instituciones, para efecto de la presentación del Sistema de Información Adicional para Vigilancia dado a conocer por medio de la Circular S-20.8 del 28 de julio de 1997, deberán reportar los datos que en su caso apliquen para la renta adicional, en los renglones de las pensiones de viudez.
DECIMA.- Con respecto al Sistema Estadístico de los seguros de pensiones derivados de las Leyes de Seguridad Social, dado a conocer mediante la Circular S-22.5 del 1 de diciembre de 1997, esas instituciones deberán integrar la información relativa a la renta adicional, en las variables correspondientes a los beneficios básicos, según apliquen. Particularmente, el saldo de la reserva matemática y la prima emitida por concepto de la renta adicional, deberán reportarse en el renglón correspondiente al registro de la viuda con derecho al incremento. En dicho registro, la variable fecha de inicio de vigencia de la póliza , deberá contener invariablemente el valor 20020401.
DECIMA PRIMERA.- Esas instituciones deberán considerar en la determinación del Requerimiento de Capital por Descalce entre Activos y Pasivos, las reservas técnicas asociadas a la renta adicional para la proyección del pasivo así como la siniestralidad correspondiente.
DECIMA SEGUNDA.- Para aquellos casos en los que el IMSS haya transferido los recursos correspondientes a la renta adicional, que no cumplan con alguno de los requisitos establecidos en la Nota Técnica contenida en el Anexo 1 de las presentes disposiciones, o que generen remanentes a favor de dicho Instituto como consecuencia de la aplicación de las presentes Disposiciones, y que a la fecha de entrada en vigor de las mismas, esas instituciones no hayan realizado la devolución al IMSS, deberán reintegrarle los siguientes recursos:
a) Las reservas matemática de pensiones y de contingencia calculadas al día previo de la fecha de devolución, considerando la inflación acumulada hasta esa fecha.
b) El monto de las rentas adicionales ocurridas que se encuentren en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir al día previo de la fecha de devolución.
c) El total de pagos indebidos realizados a la viuda por concepto de renta adicional, del mes de abril de 2002 hasta el mes de la última renta pagada.
DECIMA TERCERA.- En el supuesto de que el IMSS determine la modificación de alguna de las variables de cálculo de la Prima Unica (PU), esas instituciones, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación respectiva, deberán devolver o solicitar a dicho Instituto los diferenciales de recursos de las reservas matemática de pensiones, de contingencia y para obligaciones pendientes de cumplir, calculadas a esa misma fecha.
DECIMA CUARTA.- Esas instituciones deberán registrar ante esta Comisión el endoso mediante el cual se consignará el derecho a la renta adicional que deberán entregar a las viudas con derecho, y conservarán una copia del mismo en el expediente de la póliza respectiva.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- En un plazo que no excederá de quince días hábiles contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Circular, las instituciones deberán presentar a esta Comisión, la metodología de cálculo para efectos de lo establecido en la Disposición Décima Primera.
TERCERA.- Las instituciones deberán efectuar la devolución señalada en la Décima Segunda de las Disposiciones a que se refiere la presente Circular, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contado a partir de la fecha en que ésta entre en vigor.
CUARTA.- Las instituciones contarán con un plazo que no excederá de quince días hábiles contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Circular, para solicitar el registro del endoso mencionado en la disposición décima cuarta.
Lo anterior, se hace de su conocimiento con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el Presidente, la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 27 de noviembre de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.
ANEXO 1
Nota Técnica para la determinación de la prima única correspondiente a la Renta Adicional a la pensión de las Viudas, conforme al Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
Seguros de Riesgos de Trabajo e Invalidez y Vida
Introducción
El artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, establece el incremento de las pensiones de las viudas cuya percepción mensual sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, y haya sido otorgada hasta el inicio de vigencia del citado Decreto.
Los incrementos previstos se aplicarán a partir del 1 de abril de 2002.
El presente documento fue elaborado conjuntamente por un comité conformado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) y la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, A.C. (AMIS), y pretende establecer los procedimientos técnicos y operativos para dar cumplimiento a las referidas disposiciones.
Criterios Técnicos y Operativos
Para efectos del presente documento, se entenderá como renta adicional, el incremento señalado en el artículo Décimo Cuarto Transitorio del citado Decreto, relativo a las pensiones de viudez de los Seguros de Invalidez y Vida y Riesgos de Trabajo. Los siguientes criterios están basados en la interpretación del artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto antes citado, la cual fue proporcionada por el IMSS.
a) Tendrán derecho a la renta adicional todas aquellas viudas o concubinas que reciban pensión de viudez que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
l Deberán tener derecho a una pensión de viudez o viudez y orfandad vigente al 31 de marzo de 2002.
l La fecha de inicio de derechos de su pensión sea anterior al 22 de diciembre de 2001.
l Se encuentren cobrando pensión al 31 de marzo de 2002 con una Institución de Seguros autorizada para la práctica de los Seguros de Pensiones derivados de las Leyes de Seguridad Social.
l El monto de la pensión que cobre la viuda al 31 de marzo de 2002, deberá ser igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal a esa fecha.
b) La renta adicional no aplica para viudos o concubinarios con derecho a pensión de viudez.
c) La renta adicional será equivalente al resultado de multiplicar el factor del 0.1111 por la pensión que la viuda se encuentre cobrando al 31 de marzo de 2002, incluyendo las ayudas asistenciales a las que tuviere derecho.
d) La renta adicional será pagadera de forma mensual. El aguinaldo no se considera para estos fines.
e) La prima única por transferir a las aseguradoras, equivale al valor presente de las obligaciones futuras que las aseguradoras contraerán con las pensionadas por viudez, calculadas conforme a los presentes criterios. La metodología de cálculo se encuentra descrita en el presente anexo.
f) El monto determinado conforme al inciso c) anterior, se actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme al incremento del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año calendario inmediato anterior.
g) El cálculo de este beneficio es único y no será modificado por redistribuciones derivadas de cambios en la composición familiar, por lo que su pago es independiente al comportamiento de la pensión básica.
h) La renta adicional no será considerada para efecto de aplicar descuentos que se generen por pagos indebidos efectuados respecto a la pensión básica.
i) La renta adicional es vitalicia, sin embargo, en caso de que la viuda pierda el derecho, ésta dejará de pagarse y no aplicará el pago de finiquito alguno. Las reservas matemática y de contingencia (antes reserva de previsión) correspondientes, deberán ser devueltas al IMSS, bajo este supuesto.
j) En caso de muerte de la viuda, las rentas adicionales que se encontraran en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir hasta el mes de fallecimiento, inclusive, serán heredables al grupo familiar correspondiente o, en su caso, prescribirán al cumplirse el plazo establecido conforme a la Ley del Seguro Social.
k) Asimismo, las rentas adicionales que se encuentren en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de fallecimiento de la viuda y la fecha en que la aseguradora acredite oficialmente dicho evento, podrán ser liberadas a favor de esta última, así como la reserva matemática de pensiones. La liberación que se produzca por concepto de la reserva de contingencia, deberá destinarse como parte de las aportaciones al Fondo Especial.
Conforme la aseguradora no acredite la muerte de la viuda transcurrido un año contado a partir del fallecimiento, deberá devolver al IMSS las rentas adicionales prescritas conforme a lo establecido en la Ley del Seguro Social.
l) La determinación de las primas únicas correspondientes a las rentas adicionales, se realizará en tres partes, con el objeto de garantizar que tanto la transferencia de recursos por parte del Gobierno Federal a través del Instituto a favor de las aseguradoras, así como el pago de las rentas adicionales a las pensionadas se efectúe oportunamente, y considerará lo siguiente:
i. El 28 de febrero de 2002, las instituciones de seguros deberán efectuar el cálculo de la prima única correspondiente a la renta adicional, para todas las pensiones de viudez que cumplan con los requisitos señalados y conforme a la metodología expuesta en el inciso e). Las aseguradoras deberán proporcionar al Instituto la información relativa a dichas pensiones mediante la estructura descrita en la lista de variables requeridas por el IMSS, antes del día 8 de marzo de 2002; éste a su vez realizará la transferencia de recursos a las aseguradoras a más tardar el día 22 del mismo mes. Las aseguradoras deberán efectuar el pago de la primera renta adicional, durante los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los recursos y se incorporará en la nómina habitual a partir del segundo pago.
ii. El 31 de marzo de 2002, deberá efectuarse un segundo cálculo respecto a los casos que no hayan sido contemplados en el corte anterior. En este caso, las aseguradoras proporcionarán al Instituto la información necesaria relativa a estas pensiones descrita en la lista de variables requeridas por el IMSS, antes del día 8 de abril de 2002 para que éste a su vez realice la transferencia de recursos a más tardar el día 22 del mismo mes. El pago de la primera y segunda rentas adicionales lo realizarán las aseguradoras durante los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los recursos y se incorporará en la nómina habitual a partir del segundo pago (tercera renta adicional).
iii. En el supuesto de que en fecha posterior al 31 de marzo de 2002 se reportara algún caso extraordinario que no se hubiera considerado en los dos cortes previos, las aseguradoras lo notificarán al Instituto quien les indicará la procedencia y, en su caso, la fecha en que realizará la transferencia de recursos. Esta fecha es la que utilizarán las aseguradoras para el cálculo de la prima única correspondiente. El pago de las rentas adicionales será retroactivo al mes de abril de 2002 y se realizará durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha de recepción de recursos y se incorporará en la nómina habitual a partir del segundo pago.
m) Para aquellos casos contemplados en el punto i, en los que la pensión de la viuda sufriera modificación hasta antes del 1 de abril de 2002, el Gobierno Federal, a través del Instituto, aportará los recursos correspondientes o, en su caso, la aseguradora devolverá los mismos.
n) El Instituto determinará la procedencia de los casos excepcionales a los presentes criterios.
INVALIDEZ Y VIDA Y RIESGOS DE TRABAJO
SEGURO DE VIDA
Sea:
= pensión que recibe la viuda de acuerdo al tipo de seguro, a la fecha de corte , y conforme a los criterios antes expuestos.
Cálculo de Inf
Cálculo de InfEsp
Sean:
l la fecha de reporte al IMSS de un caso extraordinario
l = con , la fecha en que éste transferirá los recursos correspondientes.
l
l el último día del mes
El formato de fecha utilizado es dd/mm/aa
Cálculo de la Prima Unica
1) Viuda con o sin huérfanos
en donde:
Edad de la viuda al 31 de marzo de 2002
Ultima edad de la tabla de mortalidad
Probabilidad de que un individuo de edad y alcance la edad y+k
Tasa de interés técnico
Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal al 31 de marzo de 2002 ($1,282.06)
Porcentaje para margen de seguridad (contingencia)
Número de meses transcurridos entre el mes de transferencia y el mes de abril de 2002
LISTA DE VARIABLES REQUERIDAS POR EL IMSS
| DATO | CONTENIDO | TIPO | LONG. | INICIO | FIN |
| 1 | CLAVE DE ASEGURADORA | X | 3 | 1 | 3 |
| 2 | NUMERO DE SEGURIDAD SOCIAL | N | 11 | 4 | 14 |
| 3 | TIPO DE SEGURO | X | 2 | 15 | 16 |
| 4 | RAMA DE PENSION | X | 2 | 17 | 18 |
| 5 | GRUPO FAMILIAR | N | 2 | 19 | 20 |
| 6 | NOMBRE DEL BENEFICIARIO | X | 60 | 21 | 80 |
| 7 | FECHA DE NACIMIENTO | X | 8 | 81 | 88 |
| 8 | SEXO | X | 1 | 89 | 89 |
| 9 | PARENTESCO | X | 2 | 90 | 91 |
| 10 | DELEGACION | N | 2 | 92 | 93 |
| 11 | SUBDELEGACION | N | 2 | 94 | 95 |
| 12 | IMPORTE DEL PAGO A MARZO | N | 13 | 96 | 108 |
| 13 | IMPORTE INCREMENTO | N | 13 | 109 | 121 |
| 14 | IMPORTE A TRANSFERIR | N | 13 | 122 | 134 |
| 15 | FECHA DE INICIO DE DERECHO (PENSION DE VIUDEZ O VIUDEZ ORFANDAD) | X | 8 | 135 | 142 |
REGISTRO CONTROL
CLAVE ASEGURADORA
CASOS
l IMPORTE MARZO
l IMPORTE ABRIL
l IMPORTE A TRANSFERIR
SUMA IMPORTES
No. DE REMESA-CONSECUTIVO DE CADA ASEGURADORA
FECHA DE ENVIO
CARACTERISTICAS DE LA INFORMACION
- FORMATO TXT
- IMPORTES CON PUNTO DECIMAL
- IMPORTES CON DOS DECIMALES
LAS FECHAS SE REPORTARAN COMO (AAAAMMDD)
LOS DATOS QUE PROVENGAN DE LA BASE DE PROSPECTACION DEBERAN GUARDAR EL MISMO FORMATO Y MANEJAR LAS MISMAS CLAVES.
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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de enero de 2003
Jueves 9 de enero de 2003 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)