ACUERDO por el que se modifican, adicionan y derogan las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 140 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS.
JOSE ANGEL GURRIA TREVIÑO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, habiendo escuchado la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, 16 y 31 fracciones VII y VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los artículos 400 bis del Código Penal Federal, 9 y 10 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con base a lo establecido en el artículo 6 fracción XXXIV del Reglamento Interior de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que el día 2 de junio de 1999 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en donde se establecen medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de un probable delito, que puedan ubicarse en los supuestos a que se refiere el artículo 400 bis del Código Penal Federal;
Que la experiencia obtenida en la aplicación de las disposiciones, ha derivado en la necesidad de incorporar medidas adicionales para obtener la información acerca de la verdadera identidad de quien realiza actos, operaciones o utiliza los servicios de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el otorgar particular interés a todas las operaciones complejas, a las inusualmente elevadas, así como aquellas que presenten modalidades no habituales, y que no tengan una causa económica o lícita aparente; prestando especial atención a la oportunidad del envío de los reportes, y
Que por todo lo anterior y a fin de continuar avanzando en la prevención y detección de actos u operaciones realizados presumiblemente con recursos de procedencia ilícita, esta Secretaría ha resuelto expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 140 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
UNICO.- Se MODIFICAN las Disposiciones Primera incisos c), d) primer párrafo y f); Segunda fracción I, primero y segundo párrafos y fracción II, primer párrafo; Tercera, primer párrafo; Cuarta, segundo párrafo, inciso a) e inciso c) del mismo párrafo, y último párrafo y el orden de los párrafos de la citada Disposición, pasando el actual último párrafo a ser segundo y el actual segundo párrafo a ser tercero; Quinta; Séptima; Octava, inciso g) primer párrafo; y Décima Séptima; se ADICIONAN las Disposiciones Segunda con una fracción IV; Cuarta con un inciso f) y un inciso g), pasando el actual inciso f) a ser inciso h), y con un último párrafo; y una Disposición Octava bis; y se DEROGA el segundo párrafo del inciso d) de la Disposición Primera, para quedar como sigue:
Primera.-
a) a b)
c) Operación Inusual , aquella operación que realice una persona física o moral, dubitativa en razón al monto, frecuencia, tipo y naturaleza de la operación; al lugar, región o zona en que se efectúe; a los antecedentes o a la actividad de la persona física o moral; a los criterios contenidos en los manuales de operación que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán formular y registrar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; o que eventualmente pudiera estar ubicada o relacionada con los términos de los párrafos tercero y cuarto del artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;
d) Operación Relevante , la que se realice en los instrumentos monetarios señalados para el efecto en el inciso f) de la presente Disposición, por un monto igual o superior al equivalente a los $10,000.00 dlls. de los E.U.A., en moneda nacional o en cualquiera otra de curso legal, mediante el pago total o parcial de una prima, cuota o aportación a un contrato de seguro, o cualquier otra cantidad que se ingrese o entere por cualquier concepto por el cliente;
... (Se deroga).
e)
f) Instrumento Monetario , en el caso de las operaciones relevantes los billetes y la moneda de los Estados Unidos Mexicanos o los de curso legal de cualquier otro país, cheques de viajero, oro y plata amonedados, y para efectos de las operaciones inusuales, además de lo anterior, los cheques, pagarés derivados de un contrato de apertura de crédito relacionado con el uso de una tarjeta de crédito o de débito, o cualquier medio electrónico de pago o de otra naturaleza análoga.
Segunda
I.- En el caso de personas físicas, se requerirá la presentación de una identificación personal que deberá ser en todo caso un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación en donde aparezca fotografía del portador, su firma y domicilio, debiendo conservar las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros copia de dichos documentos, cuando realicen operaciones con instrumentos monetarios por montos iguales o superiores a lo establecido en la Tercera de las presentes Disposiciones, así como en los casos en que se lleven a cabo diversas transacciones para cada una de las operaciones o ramos, que sumadas sean iguales o excedan al monto señalado en la citada Disposición Tercera. Las medidas de identificación y conocimiento del cliente estarán debidamente señaladas en los manuales a que se refiere la Cuarta de las presentes Disposiciones.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán abrir un expediente de identificación del cliente, en el que deberá obtenerse y hacer constar nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, actividad o giro de negocios y domicilio particular (calle, número, colonia, código postal, ciudad o población, entidad federativa y teléfono), y en el caso de operaciones con personas que en términos de la legislación fiscal realicen actividades empresariales, el Registro Federal de Contribuyentes y la Cédula de Identificación Fiscal expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o Clave Unica de Registro de Población y la constancia expedida por la Secretaría de Gobernación, debiéndose conservar copia fotostática de todos los documentos mencionados.
II.- Tratándose de personas morales, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros igualmente solicitarán como medio de identificación, la presentación del testimonio de su acta constitutiva debidamente registrado o cualquier otro documento que acredite fehacientemente su legal existencia y las facultades de su representante o representantes legales, en original o copia certificada, expedidos por fedatario público autorizado, así como la debida identificación oficial de sus representantes, y cuando se trate de personas que conforme a la legislación fiscal realicen actividades empresariales, el Registro Federal de Contribuyentes y la Cédula de Identificación Fiscal de la persona moral, expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo conservar las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, una copia simple de dicha documentación cuando realicen cualquier operación con instrumentos monetarios por montos iguales o superiores a lo establecido en la Tercera de las presentes Disposiciones, así como en los casos en que se lleven a cabo diversas transacciones para cada una de las operaciones o ramos, que sumadas sean iguales o excedan al monto señalado en la citada Disposición Tercera. Las medidas de identificación y conocimiento del cliente estarán debidamente señaladas en los manuales a que se refiere la Cuarta de las presentes Disposiciones.
III.-
IV.- Cuando las personas a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente Disposición, pretendan realizar operaciones en donde existan dudas de que están actuando a nombre o por cuenta de otra, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán adoptar las medidas razonables para identificar a las personas en cuyo nombre se contrata un seguro o se realiza una transacción, en estos casos se deberá identificar al verdadero cliente o beneficiario, estas medidas estarán debidamente señaladas en los manuales a que se refiere la Cuarta de las presentes Disposiciones.
Tercera.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros tendrán la obligación de identificar a sus clientes o terceros, cuando realicen la operación de pago total o parcial de una prima, cuota o aportación a un contrato de seguro, o cualquier otra cantidad que se ingrese o entere por cualquier concepto por el cliente, a partir del equivalente a $10,000.00 dlls. de los E.U.A., en los instrumentos monetarios considerados para las operaciones relevantes, precisados en el inciso f) de la Primera de las presentes Disposiciones.
Cuarta.-
La Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, negará su autorización a los manuales que no se apeguen a los sanos usos y prácticas de seguro, reaseguro, coafianzamiento, fiduciarias y, en su caso, las crediticias, bursátiles, mercantiles y bancarias.
Para tales efectos las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a fin de calificar una operación como inusual, deberán considerar entre otras:
a) Las condiciones específicas y antecedentes de cada uno de sus clientes, su actividad profesional, giro mercantil u objeto social correspondiente;
b)
c) Los usos y prácticas de seguro, reaseguro, coafianzamiento, fiduciarias y, en su caso, las crediticias, bursátiles, mercantiles y bancarias que priven en la plaza en que operen;
d) a e)
f) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales, de aquellas operaciones que no tengan una causa económica o lícita aparente;
g) Las diversas operaciones correspondientes a primas excedentes, aportaciones adicionales, montos o cualquier otro similar para ahorro o inversión, que sumadas sean iguales o excedan al equivalente a los $10,000.00 dlls. de los E.U.A.; y
h) Cualquier indicio, o hecho extraordinario o de difícil explicación, que conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores dé lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en la medida de lo posible procurarán examinar los antecedentes y propósito de las operaciones inusuales, plasmando por escrito los resultados de ese examen.
Quinta.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deberán formular y presentar a la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información requerida en el formato oficial de reporte de operaciones inusuales, que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro de los 3 días hábiles posteriores contados a partir de que se dictaminen en los términos de los manuales a que se refiere la Cuarta de las presentes Disposiciones, a través de los medios electrónicos, magnéticos o cualquier otro, conforme a los términos y especificaciones señalados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Séptima.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deberán remitir trimestralmente a la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a más tardar 20 días hábiles después del cierre de operaciones del último mes, la información requerida en el formato oficial de reporte de operaciones relevantes, que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los medios electrónicos, magnéticos o cualesquiera otros, conforme a los términos y especificaciones señalados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Octava.-
a) a f)
g) Elaborar y presentar a la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a más tardar dentro de los 3 días hábiles posteriores contados a partir de que se dictaminen en los términos de los manuales a que se refiere la Cuarta de las presentes Disposiciones, un informe de los actos y de las operaciones internas que impliquen actividades que generen preocupación en las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y, en su caso, de los empleados, funcionarios o miembros del consejo de administración involucrados que por tal motivo se hayan separado de sus puestos, en el formato oficial de reporte de operaciones preocupantes, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los medios electrónicos, magnéticos o cualquier otro conforme a los términos y especificaciones señalados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
h)
Octava bis.- En la medida de lo posible las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros procurarán que las presentes Disposiciones se observen en sus sucursales y filiales ubicadas en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Cuando sea imposible observar las presentes Disposiciones en sus sucursales y filiales ubicadas en el extranjero, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros informarán por escrito de dicha situación a la Procuraduría Fiscal de la Federación, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en un plazo no mayor a 20 días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones, que para el efecto hayan realizado.
Décima Séptima.- Los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, enviadas por la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, funcionario, empleado, miembro del consejo de administración, comisario o auditor externo de las mismas, no constituirán violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicarán ningún tipo de responsabilidad.
Asimismo, no se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito, los reportes e información que generen las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones y a los manuales respectivos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Derivado de las modificaciones y adiciones a que se refiere este Acuerdo, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deberán realizar y presentar a la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las modificaciones y adiciones a sus manuales de operación a que se refiere la Disposición Cuarta de las Disposiciones de Carácter General, tres meses posteriores a su entrada en vigor.
La Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá resolver sobre la autorización de las modificaciones y adiciones efectuadas a los manuales de operación a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo que no excederá del 15 de febrero de 2001.
TERCERO.- Las autorizaciones que haya emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo y que se opongan al mismo, quedarán sin efecto.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.