{Décima Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve expedir la:
DECIMA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000
Unico. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000:
A. Se reforma la regla 3.10.2., primero y sexto párrafos.
B. Se adiciona la regla 3.5.33.
C. Se deroga la regla 3.10.2., tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales quinto, sexto y séptimo párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos de la regla.
Las modificaciones anteriores quedan como sigue:
3.5.33. A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 30 de abril de 2001, se podrá optar por continuar utilizando los pedimentos contenidos en el Anexo 1 y los instructivos y apéndices previstos en el Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, vigentes al 30 de noviembre de 2000.
Para tales efectos se estará a lo siguiente:
A. Serán aplicables en lo conducente las reglas de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, vigentes al 30 de noviembre de 2000, así como las reglas 3.5.25. y 3.28.2. de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 vigentes al 29 de diciembre de 2000.
B. Se deberá utilizar el apéndice 9 del Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, vigente al 30 de noviembre de 2000.
3.10.2. Para efectos del artículo 61, fracción VIII de la Ley, el valor de las mercancías que importen los residentes en franja o región fronteriza que acrediten ser mayores de edad, para su consumo personal, no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional a 150 dólares de los Estados Unidos de América. Cuando las personas a que se refiere este párrafo ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en dicho vehículo se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no excederá del equivalente a 400 dólares de los Estados Unidos de América.
Tercero y cuarto párrafos. Se derogan.
La mayoría de edad deberá acreditarse con cualquiera de los documentos señalados en los rubros A., B. y C. de esta regla.
Transitorios
Unico. La presente Resolución entrará en vigor el 15 de enero de 2001.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 11 de enero de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.