CIRCULAR CONSAR 04-5, mediante la cual se dan a conocer las Reglas generales que establecen el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 04-5
REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE COMISIONES AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su sesión celebrada el día 28 de enero de 2003 con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción V, 9o. y 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que en función de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, modificado mediante el decreto de reformas y adiciones a dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002, esta Junta de Gobierno se encuentra facultada para adoptar criterios o recomendaciones sobre el nivel y estructura de las comisiones que cobren las Administradoras de Fondos para el Retiro.
Que a esta Junta de Gobierno corresponde determinar mediante disposiciones de carácter general, el régimen de las comisiones que las Administradoras podrán cobrar por los servicios que presten.
Que se debe establecer el procedimiento para autorizar las estructuras de comisiones y sus modificaciones.
Que en el caso de modificación de comisiones, para determinar en qué casos se entenderá que una estructura de comisiones es más baja que otra, se deberán utilizar las comisiones equivalentes sobre flujo a veinticinco años.
Que en caso de fusión entre dos o más Administradoras, deben prevalecer las comisiones más bajas, para determinar lo cual se debe utilizar el criterio de comparar las comisiones equivalentes sobre flujo de las fusionantes a veinticinco años.
Que para la asignación de cuentas individuales de los trabajadores que no elijan Administradora se utilizarán las comisiones equivalentes sobre flujo a veinticinco años, y
Que con independencia de las presentes disposiciones, esta Junta de Gobierno podrá complementar los criterios que se utilicen para la autorización de estructuras de comisiones o para determinar qué estructura es más baja en caso de una fusión o para la asignación de las cuentas individuales de los trabajadores que no elijan Administradora, ha tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE COMISIONES AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
CAPITULO I
Objeto y definiciones
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:
I. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
III. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;
IV. Sociedades de Inversión, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
V. Prospecto de Información, el documento que elaboren las Sociedades de Inversión previsto en el artículo 47 bis de la Ley, y
VI. Comisión Equivalente, el indicador estadístico elaborado por la Comisión conforme a la fórmula del Anexo A, bajo los supuestos aprobados por la Junta de Gobierno, que permite comparar las estructuras de comisiones de las Administradoras.
CAPITULO II
Disposiciones Generales
TERCERA.- Las estructuras de comisiones serán determinadas por las Administradoras de conformidad con lo establecido por las presentes Reglas, ajustándose a los criterios que adopte la Junta de Gobierno de la Comisión. En todo caso, el régimen de comisiones de las Administradoras no podrá discriminar contra trabajadores en lo particular o contra grupos de trabajadores.
La Junta de Gobierno, al adoptar los criterios, velará porque los intereses de los trabajadores no sean afectados.
CUARTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla anterior, las Administradoras podrán aplicar descuentos a las comisiones. El esquema de descuentos no podrá admitir discriminaciones por ningún concepto para los trabajadores registrados o beneficiarios que se encuentran comprendidos en una misma categoría. La clasificación de estas categorías sólo puede ser efectuada en atención a la permanencia de la cuenta individual en la correspondiente Administradora, así como sobre las aportaciones voluntarias.
QUINTA.- Las comisiones que cobren las Administradoras serán difundidas periódicamente por la Comisión a través de su página electrónica en la red mundial (Internet), en la dirección siguiente: http://www.consar.gob.mx/.
SEXTA.- La Comisión evaluará las estructuras de comisiones en los siguientes casos:
I. Estructuras de comisiones presentadas por primera ocasión;
II. Modificación de estructuras de comisiones;
III. Fusión de Administradoras, y
IV. Asignación de cuentas individuales de trabajadores que no elijan Administradora.
SEPTIMA.- La Comisión utilizará las Comisiones Equivalentes sobre flujo a 25 años, así como los criterios y recomendaciones que la Junta de Gobierno adopte, para determinar cuándo una estructura de comisiones es más baja que otra.
OCTAVA.- Con excepción de los trabajadores que presten sus servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que inviertan recursos de fondos de previsión social basados en cuentas individuales en Sociedades de Inversión en términos del artículo 74 quáter de la Ley, los trabajadores podrán traspasar su cuenta individual a la Administradora de su elección, sin que sea necesario que transcurra un año contado a partir de la certificación de su registro, cuando la Administradora que opere su cuenta individual modifique su estructura de comisiones incrementándola o en términos de lo dispuesto por la regla décima.
NOVENA.- Para efectos de lo dispuesto en la regla anterior, las modificaciones a la estructura de comisiones de las Administradoras se entenderán a la alza, cuando éstas resulten mayores a la estructura anterior, utilizando las Comisiones Equivalentes.
DECIMA.- Los trabajadores tendrán derecho a solicitar el traspaso de su cuenta individual a otra Administradora, cuando se autorice una estructura de comisiones que en términos de lo dispuesto por la regla séptima sea más baja que la estructura de comisiones anterior de la misma Administradora, pero que incremente el monto de comisión en alguna de las bases de cobro de las mismas, sin perjuicio de que dicha estructura de comisiones no resulte mayor en términos de las Comisiones Equivalentes. En este caso, las Administradoras deberán enviar el comunicado a que se refiere la fracción VI de la regla décima séptima a los trabajadores y las comisiones entrarán en vigor transcurridos 60 días naturales a la publicación de la estructura de comisiones en el Diario Oficial de la Federación.
DECIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán incorporar las comisiones autorizadas por la Comisión en el Prospecto de Información de la Sociedad de Inversión correspondiente.
CAPITULO III
De las estructuras de comisiones presentadas por primera ocasión
DECIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán someter a la Comisión, para su autorización, la estructura de comisiones que cobrarán, debiendo indicar por cuáles de sus servicios cobrarán una cuota fija y el monto a cubrir por dichos conceptos.
DECIMA TERCERA.- Las estructuras de comisiones sólo serán autorizadas cuando no sean excesivas para los intereses de los trabajadores o se encuentren fuera de los parámetros del mercado. A efecto de determinar lo anterior, se considerarán las Comisiones Equivalentes sobre flujo a plazo de 25 años, así como los criterios adoptados por la Junta de Gobierno, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley.
Para efectos de lo previsto en la presente regla, las estructuras de comisiones que se presenten para la autorización de la Comisión por primera vez, no se considerarán excesivas, cuando se sitúen por debajo de la media del mercado y, además, se ajusten a los criterios y recomendaciones que, en su caso, adopte la Junta de Gobierno de la Comisión. Las comisiones correspondientes a una nueva Administradora deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se podrá establecer en dicha publicación que entrarán en vigor el día que la Administradora inicie operaciones.
DECIMA CUARTA.- Cuando se autoricen a las Administradoras, estructuras de comisiones que consideren las correspondientes a una nueva Sociedad de Inversión, dicha situación no deberá entenderse como una modificación a las estructuras vigentes que establezcan las comisiones de las Sociedades de Inversión distintas a la nueva sociedad, por lo que no se actualizará el supuesto requerido para solicitar el traspaso de la cuenta individual de una Administradora a otra.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las comisiones correspondientes a la nueva Sociedad de Inversión deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrán establecer en dicha publicación que entrarán en vigor el día que la Sociedad de Inversión inicie operaciones.
CAPITULO IV
De las modificaciones a las estructuras de comisiones
DECIMA QUINTA.- Las modificaciones a las estructuras de comisiones previamente autorizadas se deberán presentar a la Comisión íntegramente como una nueva estructura de comisiones.
DECIMA SEXTA.- Las modificaciones a las estructuras de comisiones sólo serán autorizadas cuando no afecten los intereses de los trabajadores. A efecto de determinar lo anterior, se considerarán las Comisiones Equivalentes sobre flujo a plazo de 25 años, así como los criterios adoptados por la Junta de Gobierno, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley.
CAPITULO V
Del procedimiento para la autorización de las estructuras de comisiones
DECIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán presentar a la Comisión su estructura de comisiones y sus modificaciones, en su caso, especificando los conceptos de cobro y adjuntando lo siguiente:
I. Justificación financiera de la propuesta;
II. Estados de resultados proyectados a tres años, con periodicidad trimestral, especificando en su caso, los rubros correspondientes a cada Sociedad de Inversión cuyas comisiones se propongan por primera vez o se modifiquen;
III. Proyección del número y perfil de los trabajadores registrados por cada Sociedad de Inversión que opere la Administradora, para el mismo periodo de tres años a que se refiere la fracción anterior y con periodicidad mensual;
IV. Proyecciones de aportaciones y de saldos en cada Sociedad de Inversión para los próximos tres años con periodicidad mensual;
V. Análisis de rentabilidad y fortaleza financiera de la Administradora, actualmente y con la implementación de nuevas Sociedades de Inversión, en su caso;
VI. Tratándose de modificaciones a las estructuras de comisiones en los términos previstos en las reglas novena y décima, proyecto de comunicado a todos los trabajadores registrados en la Administradora, en el que se describa de manera clara y precisa la estructura de comisiones y sus modificaciones, haciendo ver al trabajador que derivado de las modificaciones en las comisiones, podrá ejercer el derecho de traspaso de su cuenta individual a la Administradora de su elección;
VII. La estructura de comisiones por cada una de las Sociedades de Inversión que operen, y
VIII. El Prospecto de Información de las Sociedades de Inversión, en relación con las cuales se modifiquen las estructuras de comisiones, en su caso.
La Comisión tendrá un plazo de 4 meses contado a partir del día siguiente al de recepción para hacer las objeciones que considere pertinentes y, en su caso, autorizar la estructura de comisiones presentada. Si transcurrido dicho plazo no realiza objeción alguna, la estructura de comisiones se tendrá por autorizada.
Las Administradoras que no presenten completa la información a que se refiere esta regla, deberán presentar la información faltante dentro de un plazo de 5 días hábiles contados a partir de que se les notifique el requerimiento respectivo, entendiéndose que el plazo de 4 meses de que goza la Comisión para analizar la estructura de comisiones y emitir la autorización correspondiente, se suspenderá hasta que la Administradora presente la totalidad de la información requerida.
En caso de que una Administradora no entregue la información requerida dentro del plazo antes mencionado, su solicitud se entenderá no presentada.
DECIMA OCTAVA.- Una vez que la estructura de comisiones cuente con la autorización de la Comisión, las Administradoras, dentro de un término de 5 días hábiles contados a partir de dicha autorización, deberán acreditar a la Comisión que han solicitado al Diario Oficial de la Federación publicar su estructura de comisiones o sus modificaciones, a fin de que entre en vigor transcurridos 60 días naturales posteriores a dicha publicación. Cuando se trate de una reducción de comisiones las Administradoras podrán aplicar la nueva estructura de comisiones en que se prevean las reducciones a partir de que se notifique la autorización correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras estarán obligadas de forma permanente a mantener en lugar visible la información completa de la estructura de comisiones y, en su caso, el esquema de descuentos en todas sus sucursales y puntos de registro en los cuales otorguen servicio de atención a los trabajadores.
Las Administradoras que modifiquen su estructura de comisiones en los términos previstos en las reglas novena y décima, deberán enviar el comunicado a que se refiere la fracción VI de la décima séptima a todos los trabajadores registrados en las mismas, dentro de los 10 días naturales siguientes a la notificación de la autorización emitida por esta Comisión o bien, a la conclusión del plazo previsto en la regla décima séptima.
Las Administradoras deberán enviar el comunicado a los domicilios que tengan registrados de los trabajadores, por correo certificado o cualquier otro sistema de mensajería que proporcione un acuse de recibo.
CAPITULO VI
De la Asignación de cuentas individuales de trabajadores que no elijan Administradora
DECIMA NOVENA.- La Comisión determinará cuáles son las estructuras de comisiones más bajas entre las que cobran las Administradoras utilizando las Comisiones Equivalentes sobre flujo a 25 años, para la asignación de cuentas individuales de los trabajadores en los términos previstos por las disposiciones de carácter general correspondientes.
CAPITULO VII
De la fusión de Administradoras
VIGESIMA.- Siempre que se fusionen dos o más Administradoras, deberá prevalecer la estructura de comisiones que sea más baja entre las autorizadas a la fusionante y la fusionada. Lo anterior, tomando como referencia las estructuras de comisiones de las Administradoras involucradas, que se encuentren vigentes al mes inmediato anterior a la presentación a la Junta de Gobierno de la solicitud de la autorización de la fusión de que se trate.
VIGESIMA PRIMERA.- Para determinar cuál es la estructura de comisiones más baja en caso de fusión de Administradoras, se considerarán las Comisiones Equivalentes sobre flujo a 25 años, así como los criterios y recomendaciones que la Junta de Gobierno adopte.
VIGESIMA SEGUNDA.- La Administradora fusionante deberá enviar un comunicado a todos los trabajadores que estuvieran registrados en la Administradora fusionada, en el cual se describa de manera clara y precisa la estructura de comisiones, haciendo ver al trabajador que derivado de la fusión, podrá ejercer el derecho de traspaso de su cuenta individual a la Administradora de su elección.
CAPITULO VIII
De los Fondos de Previsión Social
VIGESIMA TERCERA.- Las comisiones que se cobren por la administración de recursos de los fondos de previsión social deberán pactarse entre las partes.
VIGESIMA CUARTA.- Las Administradoras deberán informar a la Comisión la estructura de comisiones que hayan convenido cobrar por la administración de recursos de los fondos de previsión social, especificando los conceptos de cobro e indicando montos y porcentajes, en su caso, en un plazo de 10 días hábiles contado a partir de la celebración del contrato correspondiente.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Las circulares CONSAR 04-1, CONSAR 04-2, CONSAR 04-3 y CONSAR 04-4, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 10 de octubre de 1996, 18 de agosto de 2000, 11 de junio de 2002 y 28 de octubre de 2002, respectivamente, quedarán abrogadas a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 11 de febrero de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Vicente Corta.- Rúbrica.
ANEXO A
METODOLOGIA DE CALCULO DE LAS COMISIONES EQUIVALENTES
El cálculo de las Comisiones Equivalentes se realiza en dos fases. Primero, se estima el saldo futuro de la cuenta individual para un determinado nivel de salario del trabajador, aplicando la estructura de comisiones por flujo y/o saldo de cada Afore, incluyendo, en caso de que aplique, los descuentos por permanencia y esquemas decrecientes de comisiones. Para ello, se supone una tasa de rendimiento de gestión anual real igual para todas las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro (Siefores).
En segundo término, mediante un proceso iterativo, se determina una comisión única y uniforme, por flujo o por saldo, que iguale el saldo futuro de la cuenta individual obtenido de acuerdo al procedimiento anterior, utilizando los mismos supuestos de nivel de salario, rentabilidad y periodo de proyección.
A) Saldo de la cuenta individual con la estructura de comisiones vigente
La fórmula que se utiliza para la estimación del saldo de la cuenta individual es la siguiente:
(1)
donde:
Saldo de la cuenta individual en el año.
Aportaciones a la cuenta individual del seguro de RCV (Salario base de cotización anual (sbc) x 6.5%).
% de comisión sobre aportación de la Afore = % comisión sobre sbc / 6.5%.
% de comisión anual sobre saldo de la Afore.
Tasa de interés neta anual real promedio (después de comisión sobre rendimiento real).
Cuota social anual.
Año de proyección
Horizonte de proyección.
La tasa de interés neta anual real promedio (tasa de interés después de aplicar la comisión sobre rendimiento real), se calcula como sigue:
(2)
donde:
Tasa de rendimiento anual real (antes de comisión sobre rendimiento real).
% de comisión sobre rendimiento real.
B) Comisión Equivalente sobre flujo
La ecuación con la que se realiza el proceso iterativo para obtener la Comisión Equivalente sobre flujo igual a un porcentaje, es la siguiente:
(3)
Donde es la variable que se desea encontrar, es el saldo en la cuenta individual al final del periodo , obtenido al considerar un porcentaje de comisión único y uniforme sobre flujo , durante un cierto periodo de proyección, con el que se debe igualar el saldo , obtenido conforme a la ecuación (1) ().
Finalmente, la Comisión Equivalente sobre el sbc es igual a:
C) Comisión Equivalente sobre saldo
De forma análoga, la ecuación con la que se realiza el proceso iterativo para obtener la Comisión Equivalente sobre saldo igual a un porcentaje, es la siguiente:
(4)
Donde es la variable que se desea encontrar, es el saldo en la cuenta individual al final del periodo , obtenido al considerar un porcentaje de comisión único y uniforme sobre saldo , durante un cierto periodo de proyección, con el que se iguale el saldo de la ecuación (1) ().
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 14 de febrero de 2003
Viernes 14 de febrero de 2003 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)