DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Acuerdo por el que se modifican, adicionan y derogan las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 52 Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores   

Jueves 22 de Febrero 2001

ACUERDO por el que se modifican, adicionan y derogan las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 52 Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 52 BIS-3 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.

  JOSE ANGEL GURRIA TREVIÑO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 52 Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores, habiendo escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 16 y 31 fracciones VII y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los artículos 400 bis del Código Penal Federal, 9 y 10 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con base a lo establecido en el artículo 6 fracción XXXIV del Reglamento Interior de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

  Que el día 10 de marzo de 1997, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 52 Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores, en donde se establecen medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de un probable delito, que puedan ubicarse en los supuestos a que se refiere el artículo 400 bis del Código Penal Federal;

  Que la experiencia obtenida en la aplicación de las Disposiciones, ha derivado en la necesidad de incorporar medidas adicionales para obtener la información acerca de la verdadera identidad de quien realiza actos, operaciones o utiliza los servicios de las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles, y el otorgar particular interés a todas las operaciones complejas, a las inusualmente elevadas, así como aquellas que presenten modalidades no habituales, y que no tengan una causa económica o lícita aparente, prestando especial atención a la oportunidad del envío de los reportes; y

  Que por todo lo anterior y a fin de continuar avanzando en la prevención y detección de actos u operaciones realizados presumiblemente con recursos de procedencia ilícita, esta Secretaría ha resuelto expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 52 BIS-3 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

  UNICO.- Se MODIFICAN las Disposiciones Primera, incisos c), d), primer párrafo y f); Segunda, fracción I, primero y segundo párrafos, y fracción II, primer párrafo; Tercera, primer párrafo; el Título del Capítulo III; Cuarta, primer párrafo, segundo párrafo e inciso a) del mismo párrafo, y el orden de los párrafos de la citada Disposición, pasando el actual último párrafo a ser segundo y el actual segundo párrafo a ser tercero; Quinta; Séptima; y Octava, incisos a), c) y g); Décima; Décima Tercera, incisos a) y b); y Décima Sexta; se ADICIONAN las Disposiciones Segunda con un último párrafo; Cuarta con un inciso d) y un inciso e), y con un penúltimo y un último párrafos; una Disposición Octava bis; y Décima Quinta con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; y se DEROGA el segundo párrafo del inciso d) de la Disposición Primera, para quedar como sigue:

   Primera.-  

  a) a b)  

c)  Operación Inusual , aquella operación que realice una persona física o moral, dubitativa en razón al monto, frecuencia, tipo y naturaleza de la operación; al lugar, región o zona en que se efectúe; a los antecedentes o a la actividad de la persona física o moral; a los criterios contenidos en los manuales de operación que las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles deberán formular y registrar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; o que eventualmente pudiera estar ubicada o relacionada con los términos de los párrafos cuarto y quinto del artículo 52 Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores;

  Las operaciones inusuales se reportarán en los términos de las presentes Disposiciones independientemente del medio de pago utilizado, incluyendo además de los señalados en el inciso f) de la presente Disposición Primera, a los cheques, pagarés derivados del uso de una tarjeta de crédito o de débito, o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga.

d)  Operación Relevante , la que se realice en los instrumentos monetarios señalados para el efecto en el inciso f) de la presente Disposición, por un monto igual o superior al equivalente a los $10,000.00 dlls. de los E.U.A., en moneda nacional o en cualquiera otra de curso legal;

  ... (Se deroga).

e)   

f)  Instrumento Monetario , en el caso de las operaciones relevantes los billetes y la moneda de los Estados Unidos Mexicanos o los de curso legal de cualquier otro país, cheques de viajero, oro y plata amonedados.

  Segunda.-  

I.- En el caso de personas físicas, se requerirá la presentación de una identificación personal que deberá ser en todo caso un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, en donde aparezca fotografía del portador, su firma y domicilio, debiendo conservar las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles fotocopia de dichos documentos, cuando realicen operaciones con instrumentos monetarios por montos iguales o superiores a lo establecido en la Tercera de las presentes Disposiciones, así como en los casos en que se lleven a cabo operaciones múltiples o en forma fraccionada que sumadas sean iguales o excedan al monto señalado en la citada Disposición Tercera. Las medidas de identificación y conocimiento del cliente estarán debidamente señaladas en los manuales a que se refiere la Cuarta de las presentes Disposiciones.

  Independientemente de lo anterior, las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles deberán abrir un expediente de identificación del cliente, titulares y cotitulares, en el que deberá obtenerse y hacer constar nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, actividad o giro de negocios y domicilio particular (calle, número, colonia, código postal, ciudad o población, entidad federativa y teléfono), y en su caso Registro Federal de Contribuyentes y Cédula de Identificación Fiscal expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o Clave Unica de Registro de Población y la constancia expedida por la Secretaría de Gobernación, debiéndose conservar copia fotostática de todos los documentos mencionados.

II.- Tratándose de personas morales, las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles igualmente solicitarán la presentación del testimonio de su acta constitutiva debidamente registrado, o de documento que acredite fehacientemente su legal existencia y las facultades de su representante o representantes legales, en original o copia certificada, expedidos por fedatario público autorizado, así como la debida identificación oficial de sus representantes, el Registro Federal de Contribuyentes y la Cédula de Identificación Fiscal de la persona moral expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y una copia simple de la misma, debiendo conservarla las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles cuando realicen cualquier operación con instrumentos monetarios por montos iguales o superiores a lo establecido en la Tercera de las presentes Disposiciones, así como en los casos en que se lleven a cabo operaciones múltiples o en forma fraccionada que sumadas sean iguales o excedan al monto señalado en la citada Disposición Tercera. Las medidas de identificación y conocimiento del cliente estarán debidamente señaladas en los manuales a que se refiere la Cuarta de las presentes Disposiciones.

III.-   

  Cuando las personas a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente Disposición, pretendan realizar operaciones en donde existan dudas de que están actuando a nombre o por cuenta de otra, las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles adoptarán las medidas razonables para obtener información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo nombre se abre una cuenta o se realiza una transacción, en estos casos se deberá identificar a los cotitulares, beneficiarios y terceros autorizados, estas medidas estarán debidamente señaladas en los manuales a que se refiere la Cuarta de las presentes Disposiciones.

  Tercera.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles tendrán la obligación de identificar a sus clientes o terceros, cuando realicen operaciones individuales de entrega o recibo de fondos, a partir del equivalente a $10,000.00 dlls. de los E.U.A., en los instrumentos monetarios considerados para las operaciones relevantes, precisados en el inciso f) de la Primera de las presentes Disposiciones.

CAPITULO III REPORTE DE OPERACIONES INUSUALES

  Cuarta.- Las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles deberán elaborar manuales de operación, los cuales serán autorizados y registrados por la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismos que contendrán los criterios y bases para considerar las operaciones como inusuales, así como desarrollar sistemas manuales o de cómputo, que les permitan instrumentar los procesos descritos a que se refieren estas Disposiciones. Dichos manuales se remitirán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  La Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorizará los manuales que no se apeguen a los sanos usos y prácticas bursátiles y mercantiles.

  Para tales efectos las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles a fin de calificar una operación como inusual, además de las que se establezcan en los manuales, deberán considerar entre otras:

a) Las condiciones específicas de cada uno de sus clientes, su actividad profesional, giro mercantil u objeto social correspondientes;

  b) a c)  

d) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales, de aquellas transacciones que de acuerdo con los antecedentes del manejo de la cuenta y en los términos de los manuales no tengan una causa económica o lícita aparente; y

e) Los montos múltiples o fraccionados que sumados sean iguales o excedan al equivalente a los $10,000.00, dlls. de los E.U.A.

  Aquellas operaciones rechazadas por las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles, por considerar que existen elementos en los términos de los manuales respectivos para calificarlas como inusuales, deberán ser reportadas.

  Las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles, en la medida de lo posible procurarán examinar los antecedentes y propósito de las operaciones inusuales, plasmando por escrito los resultados de ese examen.

  Quinta.- Las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles deberán formular y presentar a la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información requerida en el formato oficial de reporte de operaciones inusuales, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro de los 3 días hábiles posteriores contados a partir de que se dictaminen en los términos de los manuales a que se refiere la Cuarta de las presentes Disposiciones, a través de los medios electrónicos, magnéticos o cualquier otro, conforme a los términos y especificaciones señalados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  Séptima.- Las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles deberán remitir trimestralmente a la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a más tardar 20 días hábiles después del cierre de operaciones del último mes, la información requerida en el formato oficial de reporte de operaciones relevantes, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los medios electrónicos, magnéticos o cualquier otro, conforme a los términos y especificaciones señalados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  Octava.-  

a) Establecer reglas, parámetros y criterios cualitativos para la detección de operaciones inusuales, atendiendo a las características de cada Casa de Bolsa y Especialista Bursátil, a las zonas del territorio nacional en que operen, y a las peculiaridades de la operación y del cliente, a los usos y prácticas bursátiles y mercantiles que priven en la plaza en que operen;

b)  

c) Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la elaboración y actualización del contenido de las Disposiciones y de los formatos de operaciones inusuales y relevantes;

  d) a f)  

g) Elaborar y enviar a la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a más tardar dentro de los 3 días hábiles posteriores contados a partir de que se dictaminen en los términos de los manuales a que se refiere la Cuarta de las presentes Disposiciones, un informe de los actos y de las operaciones internas que impliquen actividades que generen preocupación en las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles y, en su caso, de los empleados, funcionarios o miembros del consejo de administración involucrados, que por tal motivo se hayan separado de sus puestos, en el formato oficial de reporte de operaciones preocupantes, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los medios electrónicos, magnéticos o cualquier otro, conforme a los términos y especificaciones señalados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

h)   

  Octava bis.- En la medida de lo posible las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles procurarán que las presentes Disposiciones se apliquen en sus sucursales y filiales ubicadas en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita.

  Cuando sea imposible aplicar las presentes Disposiciones en sus sucursales y filiales ubicadas en el extranjero, las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles informarán por escrito de dicha situación a la Procuraduría Fiscal de la Federación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en un plazo no mayor a 20 días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones, que para el efecto hayan realizado.

  Décima.- En el supuesto de que una misma operación pueda ser considerada como operación relevante y operación inusual, de acuerdo a lo establecido en las presentes Disposiciones, deberá ser incluida en el reporte de operaciones inusuales a que se refiere la Disposición Quinta.

  Décima Tercera.-  

a) Efectuar cursos o reuniones de información, especialmente cuando se modifique el contenido de las presentes Disposiciones o de los formatos de reportes de operaciones inusuales u operaciones relevantes;

b) Elaborar instructivos para facilitar a su personal el llenado de los reportes de operaciones inusuales y relevantes; y

c)   

  Décima Quinta.-  

  Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por cumplimiento parcial, aquellos casos en los que las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles presenten la información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico o magnético no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  Décima Sexta.- Los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, enviadas por la Casa de Bolsa o Especialista Bursátil, funcionario, empleado, miembro del consejo de administración, comisario o auditor externo de las mismas, no constituirán violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicarán ningún tipo de responsabilidad.

  Asimismo, no se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito, los reportes e información que generen las Casas de Bolsa a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones y a los manuales respectivos.

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO.- Derivado de las modificaciones y adiciones a que se refiere este Acuerdo, las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles deberán realizar y presentar a la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las modificaciones y adiciones a sus manuales de operación a que se refiere la Disposición Cuarta de las Disposiciones de Carácter General, tres meses posteriores a su entrada en vigor.

  La Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá resolver sobre la autorización de las modificaciones y adiciones efectuadas a los manuales de operación a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo que no excederá del 15 de julio de 2001.

  TERCERO.- Las autorizaciones que haya emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo y que se opongan al mismo, quedarán sin efecto.

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 22 de febrero de 2001


Jueves 22 de febrero de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)