DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., contra la Resolución final sobre las importaciones de óxidos de hierro sintéticos e hidróxidos de hierro sintéticos, grado pigmento, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 2821.10.01 y 2821.10.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 18 de febrero de 2000   

Jueves 22 de Febrero 2001

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., contra la Resolución final sobre las importaciones de óxidos de hierro sintéticos e hidróxidos de hierro sintéticos, grado pigmento, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 2821.10.01 y 2821.10.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 18 de febrero de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA DE MATEO Y COMPAÑIA, S.A. DE C.V., CONTRA LA RESOLUCION FINAL SOBRE LAS IMPORTACIONES DE OXIDOS DE HIERRO SINTETICOS E HIDROXIDOS DE HIERRO SINTETICOS, GRADO PIGMENTO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 2821.10.01 Y 2821.10.02 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE FEBRERO DE 2000.

  Visto para resolver el expediente administrativo número R. 4/98, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

  1. El 20 de febrero de 1998, la empresa De Mateo y Compañía, S.A. de C.V. compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para solicitar el inicio de investigación antidumping sobre las importaciones de la mercancía mencionada, originaria de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  Inicio de investigación antidumping

  2. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la inverstigación antidumping sobre las importaciones de óxidos de hierro sintéticos e hidróxidos de hierro sintéticos, grado pigmento, originarios de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997.

  Resolución preliminar

  3. El 19 de febrero de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de óxidos de hierro sintéticos e hidróxidos de hierro sintéticos, grado pigmento sin imponer cuota compensatoria provisional.

  Resolución final

  4. El 18 de febrero de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de óxidos de hierro sintéticos e hidróxidos de hierro sintéticos, grado pigmento, sin imponer cuota compensatoria definitiva, toda vez que durante el periodo investigado no existió producción nacional de productos similares al producto investigado.

  Interposición del recurso de revocación

  5. El 23 de mayo de 2000, la empresa De Mateo y Compañía, S.A. de C.V. compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para interponer el recurso administrativo de revocación, contra la resolución final a que se refiere el punto anterior.

  6. La recurrente formuló el agravio que a continuación se resume:

  UNICO. La Resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de febrero de 2000 es ilegal en perjuicio de De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., toda vez que en ella no se valoraron y apreciaron adecuadamente los hechos, pruebas y argumentos que obran en el expediente administrativo con relación al tema de similitud de producto. Lo anterior causa que la resolución final se ubique bajo el supuesto de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, violando en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

  Al decir de la recurrente, en la resolución final no se demostró que los óxidos de hierro importados de los Estados Unidos de América y los producidos por De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., no sean mercancías similares en términos de lo previsto en los artículos 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. La Secretaría no tomó en cuenta los elementos proporcionados por De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., que a continuación se explican:

  A. Según la autoridad investigadora, el proceso de producción empleado por Bayer Corporation y De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., impacta de manera directa en la obtención de los óxidos de hierro, lo cual ocasiona que los mismos muestren diferencias en cuanto a sus especificaciones .

  i) La Secretaría determinó que dependiendo del proceso productivo utilizado se obtienen diferencias en cuanto a las especificaciones de los óxidos de hierro, por lo que aun cuando cumplen la misma función, los óxidos importados y los de producción nacional no son similares.

  ii) A la luz de las definiciones legales previstas en los artículos 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la conclusión de la Secretaría resulta simplista e inaceptable, toda vez que las diferencias en las especificaciones como resultado de un proceso de fabricación no implica que ambos productos no tengan características y composición semejantes , además de que cumplan la misma función y sean comercialmente intercambiables.

  B. En consideración del Secretario de Comercio y Fomento Industrial, las deferencias en las especificaciones de los óxidos de hierro importados y nacionales, ocasionaron que los consumidores industriales no pudieran usar los óxidos de De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., en forma indistinta para la fabricación de todos los productos de sus líneas de producción.

  i) La Secretaría concluye que las diferencias en las especificaciones de los óxidos de hierro nacionales e importados, ocasionaron que los consumidores industriales no pudieran usar los productos de fabricación nacional en forma indistinta para la fabricación de todos sus productos, en virtud de que los óxidos producidos por De Mateo y Compañía, S.A. de C.V. no reunieron las características técnicas requeridas, lo cual ocasionó rechazos del producto nacional.

  ii) Las especificaciones de los óxidos de hierro entre dos productores nunca serán iguales o idénticas, toda vez que las mismas se dan en función del proceso de fabricación que se utilice y los requerimientos de la mayoría de los consumidores. Es lógico suponer que siendo Bayer el líder mundial en estos productos, su calidad resulta ser la mejor del mundo, lo que le permite ofrecer al mercado la gama más amplia de óxidos de hierro .

  iii) La Secretaría valoró la opinión de un especialista en óxidos de hierro, en el sentido de que los óxidos obtenidos por distintos procesos no pueden utilizarse de manera intercambiable, lo que es totalmente absurdo ya que es el consumidor el que decide qué producto usa en función de precio y especificaciones del producto final que pretende elaborar. El suponer que, por tener especificaciones diferentes, los hace no intercambiables porque la mayoría de los usuarios no los pueden utilizar indistintamente, es totalmente infundado.

  iv) El que las pruebas de laboratorio supuestamente demuestren que las especificaciones de los óxidos de hierro de Bayer Corporation son diferentes a las de los de De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., y que ello conduce a que no sean productos idénticos, no representa prueba alguna.

  v) Independientemente de que los óxidos de hierro nacionales muestren diferencias en sus especificaciones con los importados, ello no implica que no tengan las mismas funciones y que se puedan utilizar en todas las aplicaciones, no obstante que en algunas de ellas los óxidos nacionales no sean el sustituto perfecto de los importados .

  vi) Conforme al dicho de los consumidores industriales relativo a que los óxidos de hierro importados no se pueden sustituir por los nacionales, es aquel que los importadores reducen el costo del proceso productivo por menor proceso de molienda y uso de menor cantidad de pigmento. En el supuesto de que este argumento sea cierto, ello en nada invalida la similitud de los productos en comparación.

  vii) Suponiendo sin conceder que De Mateo enfrentó problemas de calidad, esto no desvirtúa que ambos productos presenten semejanzas y sean similares entre sí .

  C. La autoridad investigadora sostiene que los consumidores industriales enfrentan problemas de suministro, servicio y apoyo técnico en la adquisición de los óxidos de hierro sintéticos de De Mateo .

  i) Los argumentos esgrimidos por los importadores y usuarios industriales relacionados con problemas de suministro, servicio y apoyo técnico son totalmente ajenos al fenómeno de prácticas desleales de comercio internacional en que incurrió la exportadora Bayer Corporation durante el periodo investigado y en nada se relacionan con la similitud entre los óxidos de hierro importados y los nacionales.

  D. La Secretaría concluye que los óxidos de hierro sintéticos importados de los Estados Unidos de América ingresaron al mercado mexicano como un complemento del mercado nacional .

  i) La Secretaría determinó que las importaciones de óxido de hierro originarias de los Estados Unidos de América ingresaron al país para cubrir una parte de la demanda que no pudo ser satisfecha con los productos fabricados por De Mateo durante el periodo investigado. De resultar cierta la conclusión de la autoridad, necesariamente implica que los óxidos de hierro producidos por nuestra mandante sí satisfacen los requerimientos de la otra parte de la demanda y, por tanto, en esa parte del mercado los productos importados y los nacionales son productos similares .

  ii) La Secretaría señala en la resolución que se recurre que De Mateo y Compañía, S.A. de C.V. no probó que los óxidos de hierro que fabrica compiten en los mismos sectores industriales que los importados de Bayer Corporation, en virtud de que nueve de los diez principales productores nacionales de pinturas, manifestaron diversos problemas en la utilización de los óxidos producidos por la recurrente para la obtención de pinturas, y que éstas representaron el 51 por ciento del volumen total importado.

  iii) La mejor calidad de los óxidos de hierro de Bayer Corporation facilitan su uso a los consumidores y, por su mejor dispersión, son preferidos en el sector de la industria de pinturas. Por tanto, es natural suponer que los principales consumidores de óxidos de hierro importados sean los productores de pinturas; sin embargo, ello no implica que los productos de De Mateo y los importados no compitan en este sector industrial.

  iv) Durante el periodo probatorio se ofreció como prueba por parte de De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., el escrito presentado por Acabados Automotrices, S.A. de C.V., de 6 de abril de 1999, mediante el cual esa empresa como productor de pinturas para uso automotriz en el país, reconoce que adquiere óxidos de hierro nacionales e importados en virtud de la política dual de abastecimiento que maneja y que puede usar indistintamente ambos productos en la elaboración de sus pinturas.

  v) El hecho de que puedan existir algunos productores de pinturas que requieran el uso de un óxido de mayor calidad para la elaboración de un producto con alta especificación y que, en el periodo investigado De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., no lo hubiera podido ofrecer, no desvirtúa la similitud de los productos objeto de comparación.

  E. La Secretaría se abstuvo indebidamente de entrar al estudio de la discriminación de precios y de la amenaza de daño a la producción nacional .

  i) Si los óxidos de hierro importados ingresaron al país para cubrir una parte del mercado que no puede ser cubierto por De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., ¿cómo se aseguró la Secretaría que los óxidos de hierro importados no desplazaron a los nacionales en la parte del mercado en que ambos productos sí son sustitutos?

  ii) La Secretaría actuó en forma incorrecta al dictar la resolución final toda vez que, bajo el supuesto de que en el periodo investigado no existió producción nacional de productos similares a los importados, no entró al estudio de discriminación de precios siendo que los márgenes encontrados con la propia información de Bayer Corporation fueron muy elevados, hasta del 100 por ciento, ni al de la amenaza de daño de la producción nacional.

  7. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:

A. Copia simple del oficio UPCI.310.00.0446 del 18 de febrero de 2000.

B. Copia simple de la resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de octubre de 2000.

C. Copia simple del documento con número de folio 1564 de 13 de abril de 1999.

D. Copia simple del oficio UPCI.310.99.1600 de 30 de junio de 1999.

E. Copia simple del documento con número de folio 3050 de 10 de junio de 1999.

F. Copia simple del documento con número de folio 5033 de 14 de octubre de 1999.

G. Copia simple del documento con número de folio 1167 de 9 de marzo de 2000.

H.  Copia simple del documento con número de folio 3306 de 20 de julio de 1999.

I. Copia simple del documento con número de folio 0553 de 20 de enero de 1998.

J. Copia simple del documento con número de folio 4066 de 24 de agosto de 1999.

K. Copia simple del documento con número de folio 1458 de 6 de abril de 1999.

L. Copia simple de un documento de 25 de agosto de 1998.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  8. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; y 1, 2, 4 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000.

  Improcedencia del recurso

  9. El recurso de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto 4 de esta Resolución es improcedente, por las siguientes razones:

  El artículo 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior determina:

   Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  Fracción II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.

  Por su parte el artículo 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establece: En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión producto similar ( like product ) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto investigado .

  El artículo 6.12 del ordenamiento citado anteriormente señala: Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro .

  Los óxidos de hierro producidos por De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., y los fabricados por Bayer Corporation no son similares y, en consecuencia, no son comercialmente intercambiables, ya que ambos presentan diferencias importantes en sus especificaciones y no se puedan utilizar indistintamente, de acuerdo con lo siguiente:

  I. El proceso de producción de óxidos de hierro empleado por De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., y el empleado por Bayer Corporation fue relevante en el análisis de la Secretaría, puesto que determinó diferencias en cuanto a las especificaciones de los productos nacionales y los importados.

  a) Tal y como se describe en el apartado de Usos del producto de la resolución que se recurre, la empresa importadora Comercial Mexicana de Pinturas, S.A. de C.V., uno de los principales consumidores de óxidos de hierro en el país, señaló que las diferencias en especificaciones que existen entre el producto nacional y el importado, hacen que los productos en el mercado se dirijan a segmentos totalmente diferenciados y que cambien de manera sustantiva sus usos para ciertas aplicaciones ya que las propiedades de color, textura, acabado, resistencia y solvencia que el consimidor exige, varían de un sector a otro, lo cual depende de las características y usos finales del objeto a pintar.

  b) La referida empresa señaló que las características de los pigmentos de óxidos de hierro son determinantes para la coloración, tonalidad y otras propiedades de la pintura ya que cada pigmento tiene propiedades distintas. Con base en lo anterior se pueden definir tres segmentos de mercado diferentes: construcción, casas-habitación y automóviles.

  c) En la fracción II del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior se preven las características, composición, funciones e intercambiabilidad comercial. Estos elementos fueron los que la Secretaría evaluó para la determinación o no de similitud de producto, partiendo del reconocimiento de la propia solicitante de que los procesos de fabricación determinan ciertas características de los productos, los cuales son relevantes en la elección del consumidor.

  II. De acuerdo con lo manifestado por la empresa importadora Bayer de México, S.A. de C.V., la exportadora Bayer Corporation y los consumidores industriales, descrito en el punto 83 de la resolución final que se impugna, no se pueden utilizar los óxidos de hierro de producción nacional para cumplir con ciertas aplicaciones, por lo siguiente:

  a) Sería imposible lograr tonos limpios que exige el mercado para sus productos.

  b) Sería imposible lograr el brillo y la viscosidad deseados en el producto final.

  c) Sería imposible proporcionar a los mercados de pinturas y materiales de construcción, productos de garantizada durabilidad a la intemperie.

  d) Se tendría que montar un costoso laboratorio para probar cada lote de pigmento de óxido de hierro y aceptar paros continuos en la línea de producción mientras se formulan los productos para intentar acoplar pigmentos heterogéneos.

  e) Se tendría que prescindir del servicio técnico, oportuno y de calidad para resolver problemas que se presentaran en la línea de producción o durante la introducción de nuevos productos, ocasionando paros en las líneas de producción por entregas tardías de material, en ocasiones por semanas o meses.

  III. Ante el desistimiento de la prueba pericial y la manifestación de las partes, en el sentido de que se valoraran con objetividad las cartas de los consumidores industriales, así como que no existe mejor elemento técnico, ni peritaje, ni estudios en la materia que aquellos que proporciona la propia experiencia productiva de los consumidores industriales de óxidos de hierro, la autoridad valoró las argumentaciones y pruebas aportadas por las partes, así como la información requerida a los clientes de las mismas, lo que se describe en los puntos 102, 120 y 121 de la Resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2000.

  a) A partir de lo anterior, para determinar que el producto importado se utilizó para cubrir necesidades que no se pueden satisfacer con producto de fabricación nacional, la autoridad consideró las siguientes pruebas: i) estudios de laboratorio, ii) estadísticas de rechazo de materia prima, iii) comunicados entre consumidores y la solicitante y, iv) información técnica referente al sistema CIELAB (el cual consiste en medir el porcentaje de colores básicos que tiene un color compuesto). Lo anterior, demostró que los óxidos de hierro fabricados por De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., no cumplían con las especificaciones requeridas por los consumidores industriales, en virtud de que los productos finales demandan ciertas características que no se pueden cubrir con los productos de fabricación nacional, razón por la cual dichos usuarios se vieron en la necesidad de consumir el producto importado y en algunos casos redireccionar el uso del producto de fabricación nacional. Lo que se describe en los puntos 89, 121 y 137 de la resolución que se recurre.

  b) Algunas de las empresas que se encontraron en el listado de principales clientes de De Mateo y Compañía, S.A. de C.V. proporcionaron a la Secretaría las siguientes evidencias en relación a que no pueden usar los óxidos de hierro de fabricación nacional:

i) Carta de De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., en la que menciona los problemas de identificación de estándares de los óxidos de hierro que está tratando de incorporar en sus líneas. Asimismo, carta donde se solicita a De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., que le entregue lo correspondiente a la devolución de óxidos efectuada el 16 de mayo de 1997.

ii) Algunos usuarios de óxidos de hierro han calificado a De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., como proveedor condicionado o no confiable , situación contraria a la de Bayer de México, S.A. de C.V., que es considerado como proveedor confiable . Al respecto, se presentó una carta dirigida a la empresa solicitante, donde se le requiere un plan de acción de mejoras en sus productos, para que en un futuro se le clasifique como proveedor confiable .

iii) Otros consumidores industriales señalaron que los óxidos de hierro nacionales e importados son insumos complementarios, en virtud de que adquieren los productos Bayferrox en aquellos casos donde no se tiene disponibilidad de insumo nacional o cuando éstos no cumplen con las especificaciones técnicas solicitadas. Al respecto, es importante señalar que en una de las promociones proporcionada por la solicitante reconoció que algunos de los productos Bayferrox importados en el periodo investigado, son especialidades cuyo mercado es de volumen reducido que aún no justifica su desarrollo en México.

iv) Carta de la Subdirección de Servicios Técnicos de uno de los principales clientes, donde se señala que a partir de febrero de 1995 el material elaborado por De Mateo y Compañía, S.A. de C.V. deberá usarse en la fabricación de pinturas para cemento y aplicaciones afines. Esta determinación se explica dado que los productos fabricados por De Mateo y Compañía, S.A. de C.V. no cumplían con las especificaciones técnicas como materia prima ni como producto final en cuanto a los requerimientos de esta empresa en algunas de sus aplicaciones, lo cual impidió que la solicitante siguiera siendo el único proveedor del material que requería la misma.

v) Las empresas más importantes en la fabricación de pinturas en México manifestaron diversos problemas en la utilización de los óxidos de hierro nacionales en sus líneas de pinturas. Asimismo, señalaron que dadas las diferencias en las especificaciones entre el producto nacional e importado hace que éstos no puedan considerarse productos comercialmente intercambiables.

  Lo anterior se describe en los puntos 121 y 137 de la resolución impugnada

  IV. Adicionalmente, algunos de los consumidores que calificaron a los óxidos nacionales y los importados como sustitutos y que cuentan con un abastecimiento dual, al analizar la información aportada por estos, la Secretaría observó contradicciones en sus argumentaciones, en virtud de que hacen una diferenciación en la utilización de los productos importados y nacionales, ya que destinan el producto importado para aquellos productos finales que no pueden obtener con los óxidos de De Mateo y Compañía, S.A. de C.V. derivado de la diferencia en especificaciones que existen entre los productos. Es importante señalar que a partir de la información que obra en el expediente administrativo de la investigación antidumping no es posible determinar la existencia de similitud entre los productos de fabricación nacional y los importados, en virtud de que los consumidores que manifestaron que los productos eran sustitutos, no presentaron pruebas para sustentar dicha afirmación.

  V. La autoridad en su determinación definitiva, sí consideró las cartas de consumidores industriales presentadas por De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., lo cual se describe en el punto 121, inciso i. de la resolución final. En dichas cartas se describe que: Algunos consumidores industriales mencionaron que adquieren los óxidos de hierro de fabricación nacional en virtud de que estos cumplieron con los requerimientos de calidad de su mercado... La Secretaría no actuó con parcialidad toda vez que sí valoró el escrito de la empresa Acabados Automotrices, S.A. de C.V., sin embargo, ello no cambió el sentido de la resolución que se recurre, dado que prevaleció el dicho de todos los demás usuarios industriales en el sentido de que no pueden utilizar los productos nacionales y los importados para los mismos usos.

  VI. Por otra parte, es importante señalar que las cartas proporcionadas por De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., sólo son manifestaciones de las empresas consumidoras, sin embargo, no proporcionaron información probatoria para sustentar sus afirmaciones. Asimismo, dichas empresas no aparecen en el listado de principales clientes de De Mateo y Compañía, S.A. de C.V.

  VII. Los elementos previstos en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior son considerados en el análisis de similitud, incluso, dichos elementos se analizaron como respuesta a la petición realizada por la misma De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., al solicitar que la autoridad evaluara con objetividad las cartas proporcionadas por los consumidores industriales, que se refieren a problemas que enfrentaron, derivados de las diferencias en las especificaciones que presentan los óxidos de hierro nacionales de un lote a otro. La falta de suministro que se menciona en la resolución se refiere a que De Mateo y Compañía, S.A. de C.V. no proveyó el producto con las características semejantes a las del producto importado, lo que hizó concluir que no existió producción nacional de productos similares a los importados en el periodo investigado.

  a) Los problemas de suministro, servicio y apoyo técnico en la adquisición de los óxidos de hierro nacionales en relación con los producidos por Bayer Corporation sí tiene que ver con la definición de similitud de producto que se establecen en los artículos 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, toda vez que el apoyo técnico varía dependiendo de las especificaciones de los óxidos de hierro.

  VIII. En la resolución final que se recurre, la autoridad investigadora nunca se pronunció en el sentido de que existiera similitud entre los productos objeto de investigación en algunas de sus aplicaciones, lo que concluyó fue que los óxidos de hierro importados se utilizan en aplicaciones donde no se puede incorporar como insumo los óxidos de hierro de fabricación nacional; por lo que la autoridad determinó que los productos importados ingresaron al mercado mexicano en el periodo investigado como un complemento del mercado nacional de óxidos de hierro, dadas las diferencias en cuanto a las especificaciones de los productos.

  IX. El artículo 28 de la Ley de Comercio Exterior define a las prácticas desleales de comercio internacional como la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios que causen o amenacen causar un daño a la producción nacional, y el artículo 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior establece que por mercancías similares debe entenderse los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan catacterísticas y composición semejante, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.

  De lo anterior se desprende que para que se integre la práctica desleal de comercio internacional deben existir importaciones de productos idénticos o similares a los de producción nacional. En este caso no se pudo determinar la existencia de similitud entre los productos importados con los de producción nacional, por lo que resultó ocioso analizar los precios de importaciones de un producto que no fue el investigado.

CONCLUSION

  10. La Secretaría interpretó correctamente la definición de similitud de producto que establecen los artículos 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, toda vez que del análisis de la información sobre similitud de producto presentada por De Mateo y Compañía, S.A. de C.V., que obra en el expediente administrativo, esta Secretaría no pudo determinar que los óxidos de hierro fabricados por dicho productor nacional son similares a los exportados por Bayer Corporation. Específicamente, De Mateo y Compañía, S.A. de C.V. no acreditó que el producto nacional y el importado sean comercialmente intercambiables, requisito indispensable para considerar que un producto es similar a otro.

  Inaplicabilidad del artículo 94 fracción V de la Ley de Comercio Exterior que invoca el recurrente para fundar la procedencia del recurso de revocación.

  11. El artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior determina: El recurso de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones....fracción V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen . La resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2000 que pretende impugnar De Mateo y Compañía, S.A. de C.V. es una resolución final que no determinó cuotas compensatorias definitivas.

  12. De conformidad con lo expuesto en los puntos anteriores, y con fundamento en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 117, 121, 132 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  13. Se desecha por improcedente, de acuerdo con lo señalado en el punto 9 de esta Resolución, el recurso de revocación interpuesto por la empresa De Mateo y Compañía, S.A. de C.V. en contra de la resolución final sobre las importaciones de óxidos de hierro sintéticos e hidróxidos de hierro sintéticos, grado pigmento, clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2821.10.01 y 2821.10.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del lugar de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2000.

  14. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  15. Notifíquese personalmente la presente Resolución a la empresa De Mateo y Compañía, S.A. de C.V.

  16. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.

  17. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 12 de febrero de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 22 de febrero de 2001


Jueves 22 de febrero de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)