DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 02-3, Reglas generales que establecen el régimen de capitalización al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro   

Viernes 14 de Marzo 2003

CIRCULAR CONSAR 02-3, Reglas generales que establecen el régimen de capitalización al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 02-3

  REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE CAPITALIZACION AL QUE SE SUJETARAN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

  La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su sesión ordinaria de fecha 28 de enero de 2003 con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 9o., 20 fracción II, 24, 27, 28 y 41 fracción II, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

  Que mediante el decreto de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002 se modificó entre otros, el artículo 28 de dicho ordenamiento, otorgando a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la facultad de determinar mediante disposiciones de carácter general, con base en el capital suscrito y pagado por los trabajadores, el monto y composición de la reserva especial que deberán mantener las Administradoras de Fondos para el Retiro, tomando en cuenta la naturaleza de cada sociedad de inversión que operen.

  Que es conveniente fijar en unidades de inversión el monto mínimo de la reserva especial exigida a las administradoras de fondos para el retiro, misma que debe mantenerse invertida en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operen, a efecto de que dicha reserva especial mantenga su valor, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE CAPITALIZACION AL QUE SE SUJETARAN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

  PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el régimen de capitalización de las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como la reserva especial que deben constituir las mencionadas administradoras.

  SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

I. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;

II. Capital Suscrito por los Trabajadores, el capital variable suscrito y pagado por los trabajadores en cada Sociedad de Inversión;

III. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

IV. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

V. Sociedades de Inversión, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;

VI. Sociedad de Inversión Básica, la Sociedad de Inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores a que se refiere el artículo 47 de la Ley, y

VII. Unidades de Inversión, las unidades de cuenta cuyo valor pública el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, en términos del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995.

CAPITULO II

Capital Mínimo de las Administradoras y Sociedades de Inversión

  TERCERA.- El capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro con el que deben operar las administradoras es la cantidad de $25 000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.).

  CUARTA.- El capital mínimo fijo pagado con el que debe operar la Sociedad de Inversión Básica es la cantidad de $4 000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), las demás Sociedades de Inversión deben contar con un capital mínimo fijo pagado de $1 000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).

  QUINTA.- Dichos capitales mínimos deberán estar suscritos y pagados al momento de otorgarse la escritura social y mantenerse en todo momento.

CAPITULO III

Reserva Especial de las Administradoras

  SEXTA.- Las Administradoras deben mantener, en términos del artículo 28 de la Ley, una reserva especial que debe ser cuando menos equivalente a la cantidad que resulte mayor entre ocho millones de Unidades de Inversión o 1.65 veces el valor en riesgo máximo previsto en las reglas generales sobre el régimen de inversión, de todas las Sociedades de Inversión que opere la Administradora de que se trate.

  En caso que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, la reserva especial deba ser de ocho millones de Unidades de Inversión, ésta se distribuirá entre las sociedades de inversión que operen las Administradoras sin que en ningún caso la reserva invertida en cada una sea menor a 1.65 veces el valor en riesgo máximo previsto en las reglas generales sobre el régimen de inversión.

  La reserva especial será independiente del capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro de las Administradoras y de la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

  SEPTIMA.- Las Administradoras deberán invertir el importe restante del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 27 fracción II de la Ley en acciones de las Sociedades de Inversión que operen. La inversión antes mencionada deberá realizarse en proporción al valor de los activos que representen el capital variable de cada Sociedad de Inversión.

TRANSITORIAS

  PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDA.- Las Circulares CONSAR 02-1 y CONSAR 02-2, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 10 de octubre de 1996 y 18 de agosto de 2000, respectivamente, quedarán abrogadas a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones.

  TERCERA.- Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro deberán celebrar las asambleas generales de accionistas en las que se acuerde reformar sus estatutos sociales para adecuar su capital social y reserva especial, y someter las reformas a la aprobación de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro dentro de un plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reglas. Hasta en tanto se aprueben las reformas mencionadas, se deberán mantener los capitales mínimos y reserva especial previstas en las disposiciones que se abrogan en términos de la regla anterior.

  Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

  México, D.F., a 7 de marzo de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.