DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 14-8, Reglas generales que establecen el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR   

Viernes 14 de Marzo 2003

CIRCULAR CONSAR 14-8, Reglas generales que establecen el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 14-8

  REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE COMISIONES AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR.

  La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su sesión celebrada el día 28 de enero de 2003, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción V, 9o., 58 y 59 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

  Que la supervisión efectuada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha fomentado que constantemente se revisen los costos de operación de las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.

  Que es necesario ajustar las comisiones que por los diferentes procesos operativos en que intervienen las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR cobran éstas, para adecuar la comisión cobrada con el costo del proceso correspondiente.

  Que la comisión fija anual que las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR pueden cobrar a las administradoras de fondos para el retiro establecida para el año 2002, fue la cantidad de $32 296,566.16, y para el año 2003, de acuerdo a la propuesta presentada por la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR, será de $27 809,515.39, lo que representa una disminución de 13.89% con respecto a la reportada el 2002, y

  Que el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR debe actualizarse periódicamente, buscando siempre la eficiencia de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con el consiguiente beneficio de los trabajadores titulares de cuentas individuales, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE COMISIONES AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR

  PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.

  SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

I. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

II. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

III. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;

IV. Base de Datos Nacional SAR, aquélla conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado;

V. Empresas Operadoras, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, y

VI. Seguro de retiro, al previsto por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones.

  TERCERA.- La comisión máxima que cobrarán las Empresas Operadoras a las Administradoras por el servicio de administración de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro será de veinticuatro centavos por cuenta al año.

  El servicio de administración de cuentas individuales incluirá el almacenamiento y administración de la cuenta en la Base de Datos Nacional SAR, la consulta de información propia, el uso de la red de telecomunicaciones y los costos de consultas y procesos de operaciones de la Comisión.

  CUARTA.- Por procesar la información relativa a la recepción, conciliación y dispersión de cuotas y aportaciones, las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras una comisión máxima de noventa y siete centavos por registro de cada operación en cada cuenta individual.

  Los servicios incluidos en la presente regla comprenden la recepción de la información de las cuotas y aportaciones correspondientes a las cuentas individuales, la conciliación de las mismas en la cuenta concentradora y en la facturación del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como llevar a cabo el proceso de dispersión de las cuotas y aportaciones a la Administradora respectiva.

  QUINTA.- Por cada solicitud de certificación de registro en la Base de Datos Nacional SAR, sin perjuicio de que ésta sea aceptada o rechazada, las Empresas Operadoras cobrarán una comisión máxima de once pesos con ochenta y ocho centavos.

  SEXTA.- Por cada certificación de asignación de cuenta individual en la Base de Datos Nacional SAR, las Empresas Operadoras cobrarán una comisión máxima de un peso con cuarenta y un centavos.

  SEPTIMA.- Con excepción del caso previsto en el siguiente párrafo, la comisión máxima por proceso de traspaso de una cuenta individual de una Administradora a otra, sin perjuicio de que ésta sea aceptada o rechazada, será la cantidad de veintiocho pesos con sesenta y seis centavos, misma que deberá ser pagada por la Administradora receptora de la cuenta individual.

  En el caso de que se trate del traspaso de una cuenta individual asignada, la comisión máxima por el proceso de traspaso a otra Administradora será la cantidad de doce pesos con seis centavos.

  OCTAVA.- Por procesos de retiros de una cuenta individual, las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras una comisión máxima de cuarenta y cinco pesos con nueve centavos.

  NOVENA.- Por cada modificación a la información de una cuenta individual registrada en la Base de Datos Nacional SAR, las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras una comisión máxima de once pesos con ochenta y ocho centavos.

  DECIMA.- Por cada llamada recibida en el Centro de Atención Telefónica, las Empresas Operadoras cobrarán a la Administradora que opere la cuenta individual consultada, una comisión máxima de cincuenta y cuatro centavos.

  DECIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las instituciones de crédito una comisión equivalente al 0.07 por ciento anual sobre el saldo diario promedio de los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en el capítulo V bis del título segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El cobro de dicha comisión se hará el primer día hábil de cada mes.

  DECIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras deberán avisar por escrito con cinco días hábiles de anticipación a la Comisión, cuando cobren una comisión menor a la máxima autorizada.

  En dicho escrito, las Empresas Operadoras deberán justificar cuantitativa y cualitativamente las razones de la disminución de la comisión.

  DECIMA TERCERA.- La Comisión podrá ordenar a las Empresas Operadoras la no procedencia del cobro de cualquiera de las comisiones previstas en las presentes reglas, cuando los procesos operativos que den origen a dichas comisiones queden insubsistentes o se modifiquen de forma sustancial.

TRANSITORIAS

  PRIMERA.- La presentes reglas entrarán en vigor el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDA.- Se abrogan las Circulares CONSAR 14-1, 14-2, 14-3, 14-4, 14-5, 14-6 y 14-7.

  TERCERA.- Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, durante el año dos mil tres, podrán cobrar a las administradoras de fondos para el retiro una comisión fija máxima de veintisiete millones ochocientos nueve mil quinientos quince pesos con treinta y nueve centavos.

  La comisión antes mencionada deberá pagarse en el número de exhibiciones mensuales que resulten de dividir su monto entre el número de meses comprendidos desde la fecha en que entre en vigor la presente disposición, hasta el último día del año dos mil tres.

  Para determinar el pago que corresponderá cubrir a cada una de las administradoras, la mensualidad que resulte conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se dividirá entre el número de administradoras existentes al día primero de cada mes, fecha en que se deberá realizar el pago.

  Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

  México, D.F., a 7 de marzo de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.