CIRCULAR CONSAR 45-2, Reglas para la recomposición de cartera de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 45-2
REGLAS PARA LA RECOMPOSICION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI, 43 y 44 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 10 de diciembre de 2002 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Que conforme a lo previsto por el artículo 44 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que incumplan con el régimen de inversión autorizado, deberán recomponer su cartera en el plazo que fije la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, mismo que no podrá ser mayor de seis meses.
Que asimismo, se prevé que la Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro que haya adquirido un valor que cumpla con los requisitos de calificación y posteriormente deje de cumplirlos, podrá conservarlo hasta su amortización.
Que es necesario determinar los casos en los que resulte necesaria la recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, así como las medidas que habrán de adoptarse con posterioridad al incumplimiento del régimen de inversión, y
Que el Comité de Análisis de Riesgos a que se refiere el artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, emitió su opinión favorable sobre estas reglas en su sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2002, ha tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS PARA LA RECOMPOSICION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto determinar los procedimientos a los que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro para recomponer su cartera en los casos de incumplimiento al régimen de inversión aplicable a dichas sociedades.
SEGUNDA.- Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por:
I. Administradoras, a las Administradoras de Fondos para el Retiro;
II. Categoría, a cada uno de los límites de inversión relativos a la calificación de los instrumentos, determinados en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
III. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Comité de Análisis de Riesgos, el previsto en el artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
V. Comité de Inversión, al previsto en el artículo 42 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VI. Comité de Riesgos, al previsto en el artículo 42 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VII. Derivados, a las Operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, a que se refieren las Reglas a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas , expedidas por el Banco de México;
VIII. Instrumentos, a todos los valores de deuda denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o avalados por el Gobierno Federal; emitidos por el Banco de México; emitidos, aceptados o avalados por instituciones de crédito, o emitidos por empresas privadas; así como a los valores de deuda emitidos por los estados, municipios, Gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales, a los documentos o contratos de deuda a cargo del Gobierno Federal, a los depósitos a cargo del Banco de México, y aquellos otros que prevea la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
IX. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
X. Régimen de Inversión, al régimen de inversión determinado por cada Sociedad de Inversión conforme a los límites previstos en las Reglas Generales que establecen en Régimen de Inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
XI. Sociedades de Inversión, a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
XII. Unidad para la Administración Integral de Riesgos, a la unidad especializada en la que se apoyarán los Comités de Riesgos de las Sociedades de Inversión para llevar a cabo la administración de riesgos, en los términos previstos en las reglas prudenciales en materia de administración integral de riesgos emitidas por la Comisión, y
XIII. Valor en Riesgo, a la minusvalía que puedan tener los activos totales de una Sociedad de Inversión, dado un determinado nivel de confianza, en un periodo determinado, calculado conforme al Régimen de Inversión.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
TERCERA.- Las Sociedades de Inversión que incumplan el Régimen de Inversión deberán recomponer su cartera conforme a lo previsto en las presentes disposiciones, en un plazo no mayor a seis meses, excepto cuando se degrade la calificación de algún Instrumento.
CUARTA.- Se entenderá que una Sociedad de Inversión ha incumplido el Régimen de Inversión Autorizado, en cualquiera de los siguientes eventos:
I. Cuando alguno o algunos de los Instrumentos o contrapartes en Derivados que integren la cartera de la Sociedad de Inversión sufran cambios en su calificación, resultando ésta inferior a la requerida por el Régimen de Inversión, en cuyo caso la Sociedad de Inversión podrá optar por conservar el Instrumento o Derivado en su cartera hasta su amortización o vencimiento;
II. Cuando la Sociedad de Inversión haya adquirido o vendido Instrumentos o Derivados observando los porcentajes previstos en el Régimen de Inversión, pero con motivo de variaciones en el precio de los Instrumentos o Derivados que integran su activo, incumpla tales porcentajes o bien; cuando adquiera o venda Instrumentos o Derivados incumpliendo los límites permitidos por el Régimen de Inversión, y
III. Cuando el Valor en Riesgo sobre el total de los activos de la Sociedad de Inversión, exceda el máximo previsto en el Régimen de Inversión.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECOMPOSICION DE CARTERA
Sección I
De la recomposición de cartera por degradación de calificación
QUINTA.- La Sociedad de Inversión que cuente en su cartera con Instrumentos o Derivados, cuya calificación o contraparte se degrade con posterioridad a su adquisición, deberá proceder conforme a lo siguiente:
I. Deberá abstenerse de adquirir Instrumentos de la misma emisión o celebrar nuevas operaciones con Derivados con esa contraparte, en caso de que se violen los límites respectivos por emisor;
II. Cuando el Instrumento o contraparte del Derivado forme parte de otra Categoría como consecuencia de la degradación, excediéndose los porcentajes establecidos en el Régimen de Inversión, deberá abstenerse de adquirir Instrumentos adicionales de la Categoría a la que pertenezca el Instrumento degradado en su calificación, o celebrar nuevas operaciones con Derivados con contrapartes de dicha Categoría salvo que, en este último caso, en todo momento el Derivado se encuentre 100% garantizado;
III. Cuando la calificación de Instrumentos o de las contrapartes de los Derivados correspondientes a una Categoría se degrade por debajo del mínimo permitido en el Régimen de Inversión deberá computar en la Categoría mínima permitida en el Régimen de Inversión.
SEXTA.- Sin perjuicio de lo previsto en la regla que antecede, la Unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá notificar a la Comisión, al Comité de Riesgos y al Comité de Inversión, cuando alguno de los Instrumentos adquiridos por la Sociedad de Inversión o alguna contraparte con la que se tenga celebradas operaciones con Derivados caiga en alguno de los supuestos establecidos en la regla quinta anterior, el día hábil siguiente a aquel en que el Instrumento de que se trate, haya sido objeto de degradación en su calificación.
SEPTIMA.- El Comité de Riesgos, en un plazo de diez días naturales contado a partir de la recepción de la información a que se refiere la regla anterior, deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. La descripción del Instrumento o contraparte, así como el análisis de la situación que originó la degradación de calificación de que se trate;
II. Opinión sobre la calidad crediticia del emisor del Instrumento o contraparte del Derivado cuya calificación se degradó, y
III. El impacto en la cartera y en el sector al que pertenece el emisor o contraparte del Derivado.
El Comité de Riesgos deberá incluir el estudio a que se refiere esta regla en el acta que se levante en la sesión correspondiente.
OCTAVA.- El Comité de Inversión determinará la estrategia que la Sociedad de Inversión adoptará en relación con la venta o conservación del Instrumento o Derivado de que se trate, considerando la información contenida en el estudio que le presente el Comité de Riesgos.
El Comité de Inversión deberá hacer constar el Programa de Recomposición de Cartera, en su caso, en el acta pormenorizada que se levante en la sesión correspondiente y deberá enviarlo a la Comisión.
NOVENA.- El cumplimiento del Programa de Recomposición de Cartera será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate, una vez que se haya obtenido la aprobación del Comité de Inversión.
DECIMA.- El Comité de Inversión deberá monitorear el comportamiento del Instrumento o de la contraparte del Derivado que haya sido objeto del Programa de Recomposición de Cartera y, contando con la opinión del Comité de Riesgos, podrá decidir la modificación de la estrategia adoptada en dicho programa, en caso de considerarlo necesario.
DECIMA PRIMERA.- En caso de haber optado por la conservación del Instrumento, el Comité de Riesgos deberá actualizar la opinión sobre la calidad crediticia del emisor o contraparte del Derivado, en forma trimestral, misma que deberá presentar al Comité de Inversión.
Sección II
De la recomposición de cartera por incumplir los límites establecidos en el Régimen de Inversión
DECIMA SEGUNDA.- La Sociedad de Inversión que haya adquirido o vendido Instrumentos o Derivados, incumpliendo los límites permitidos en el Régimen de Inversión, deberá recomponer su cartera conforme a lo previsto en la presente sección.
DECIMA TERCERA.- La Unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá notificar a la Comisión, al Comité de Riesgos y al Comité de Inversión, cuando por la adquisición o venta de Instrumentos o Derivados, o bien por efecto de valuación, hayan incumplido los límites previstos en el Régimen de Inversión, el día hábil siguiente a aquel en que se origine el incumplimiento de dicho régimen.
DECIMA CUARTA.- El Comité de Riesgos, en un plazo de cinco días naturales contado a partir de que reciba la información a que se refiere la regla anterior, deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Descripción de los Instrumentos o Derivados por virtud de los cuales se incumplieron los límites previstos en el Régimen de Inversión aplicable a las Sociedades de Inversión, y
II. Plan de recomposición que permita reestablecer, en un plazo máximo de seis meses, el límite permitido por las reglas aplicables al Régimen de Inversión de las Sociedades de Inversión.
El Comité de Riesgos deberá incluir el estudio a que se refiere esta regla en el acta que se levante en la sesión correspondiente.
DECIMA QUINTA.- El Comité de Inversión, considerando el estudio que le presente el Comité de Riesgos, decidirá la estrategia que habrá de seguir la Sociedad de Inversión para recomponer su cartera y definirá lo siguiente:
I. Los Instrumentos o Derivados que deberán enajenarse o comprarse;
II. La inversión de nuevos recursos, y
III. El plazo para la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión deberá hacer constar el Programa de Recomposición de Cartera, en el acta pormenorizada que se levante en la sesión correspondiente, y deberá enviarlo a la Comisión.
DECIMA SEXTA.- El cumplimiento del Programa de Recomposición de Cartera será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate, una vez que se haya obtenido la aprobación del Comité de Inversión.
DECIMA SEPTIMA.- Las Sociedades de Inversión que hayan adquirido Instrumentos o Derivados entre los porcentajes previstos en el Régimen de Inversión autorizado, y que con motivo de variaciones en los precios de los Instrumentos o de los Derivados que integren su activo no cubran o se excedan de tales porcentajes, podrán solicitar autorización a la Comisión para mantener temporalmente el defecto o exceso correspondiente; la cual, en su caso, se otorgará con la condición de que no lleven a cabo nuevas adquisiciones o venta de los Instrumentos o Derivados causantes de los mismos hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables. La solicitud de autorización a que se refiere el presente párrafo, deberá presentarse una vez que haya sido aprobado por el Comité de Inversión el Programa de Recomposición de Cartera.
DECIMA OCTAVA.- Cuando se presenten minusvalías derivadas del incumplimiento al Régimen de Inversión por efectos distintos a los de valuación, o no se presente la solicitud a que se refiere la regla anterior, la Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, cubrirá las minusvalías con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley, y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.
Sección III
De la recomposición de cartera por exceder el límite del Valor en Riesgo
DECIMA NOVENA.- Las Sociedades de Inversión que excedan el límite de Valor de Riesgo previsto en el Régimen de Inversión, contraviniendo con ello las disposiciones respectivas, deberán recomponer su cartera conforme a lo previsto en la presente sección.
VIGESIMA.- La Unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá notificar a la Comisión, al Comité de Riesgos y al Comité de Inversión, cuando el Valor en Riesgo sobre el total de los activos de la Sociedad de Inversión exceda el máximo previsto en el Régimen de Inversión, el día hábil siguiente a aquel en que se haya sobrepasado dicho límite.
VIGESIMA PRIMERA.- El Comité de Riesgos deberá proponer al Comité de Inversión, un Programa de Recomposición de Cartera en el que se recomienden diversas estrategias que permitan reestablecer el límite del Valor en Riesgo de la Sociedad de Inversión, conforme a lo previsto en las reglas generales aplicables al Régimen de Inversión de dichas sociedades, en un plazo de cinco días naturales contado a partir de la recepción de la información a que se refiere la regla que antecede.
Para efecto de lo anterior, el Comité de Riesgos deberá analizar por lo menos la siguiente información:
I. Si el límite del Valor en Riesgo se violó por eventos de volatilidad o por la estrategia de inversión;
II. Los trece peores escenarios Derivados del exceso en el límite del Valor en Riesgo, y
III. El Valor en Riesgo individual de los Instrumentos o Derivados de la cartera y su contribución marginal a ésta.
VIGESIMA SEGUNDA.- Los Comités de Riesgos y de Inversión deberán decidir de manera conjunta la estrategia que deberá adoptar la Sociedad de Inversión para recomponer su cartera.
El Programa de Recomposición de Cartera deberá contener por lo menos la siguiente información:
I. Los Instrumentos o Derivados que deberán enajenarse o comprar;
II. La inversión de nuevos recursos, y
III. El plazo para la recomposición de la cartera.
VIGESIMA TERCERA.- Los Comités de Inversión y de Riesgos deberán hacer constar el Programa de Recomposición de Cartera, en el acta pormenorizada que se levante en las sesiones correspondientes y deberán enviarlo a la Comisión.
VIGESIMA CUARTA.- El cumplimiento del Programa de Recomposición de Cartera será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate, una vez que haya sido aprobado.
VIGESIMA QUINTA.- La Comisión, considerando el motivo que originó el incumplimiento del Régimen de Inversión aplicable a la Sociedad de Inversión y si existió reincidencia por parte de algún funcionario de la Administradora que la opere, determinará las sanciones administrativas a que haya lugar, las cuales podrán comprender, inclusive, la inhabilitación del funcionario responsable.
VIGESIMA SEXTA.- Cuando se presenten minusvalías derivadas del incumplimiento al Régimen de Inversión por efectos distintos a los de valuación, o no se presente el Programa de Recomposición de Cartera a que se refiere la regla vigésimo tercera, la Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, cubrirá las minusvalías con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la ley, y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Se abroga la Circular CONSAR 45-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 2000.
México, D.F., a 3 de marzo de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.
DIARIO OFICIAL Lunes 10 de marzo de 2003
Lunes 10 de marzo de 2003 DIARIO OFICIAL