REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 (Continúa en la Tercera Sección).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículo 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla.
Que a fin de contemplar las modificaciones a la Ley Aduanera, la Ley Federal de Derechos, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece las:
REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2003 Y SUS ANEXOS 1, 2, 4, 6, 10, 13, 21, 22, 26 Y 27
Contenido
Títulos:
1. Disposiciones Generales.
Capítulo 1.1. De los Comprobantes.
Capítulo 1.2. De las Declaraciones y Avisos.
Capítulo 1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y Aprovechamientos.
Capítulo 1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías.
Capítulo 1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancía.
2. Entrada y Salida de Mercancías y de las Facultades de la Autoridad Aduanera.
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 2.2. De los Padrones.
Capítulo 2.3. De los Recintos Fiscalizados.
Capítulo 2.4. Del Control de la Aduana en la Entrada y Salida de Mercancías.
Capítulo 2.5. Del Depósito Ante la Aduana.
Capítulo 2.6. Del Despacho de Mercancías.
Capítulo 2.7. Del Despacho Simplificado.
Capítulo 2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas.
Capítulo 2.9. De las Mercancías Exentas.
Capítulo 2.10. De la Importación, Internación y Reexpedición a la Franja o Región Fronteriza.
Capítulo 2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías.
Capítulo 2.12. De las Facultades de la Autoridad y de las Infracciones y Sanciones.
Capítulo 2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales.
Capítulo 2.14. De los Medios de Seguridad.
3. Regímenes Aduaneros.
Capítulo 3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas.
Capítulo 3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado.
Capítulo 3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración, Transformación y Reparación.
Capítulo 3.4. De la Exportación Temporal.
Capítulo 3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA.
Capítulo 3.6. Del Depósito Fiscal.
Capítulo 3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior.
Capítulo 3.8. De la Elaboración, Transformación o Reparación en Recintos Fiscalizados.
4. De las Reglas de Interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
5. De las Demás Contribuciones Causadas por Operaciones de Comercio Exterior.
Capítulo 5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero.
Capítulo 5.2. Del Impuesto al Valor Agregado.
Capítulo 5.3. Del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Capítulo 5.4. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Capítulo 5.5. Del Impuesto Sobre la Renta.
Transitorios.
Anexos:
Anexo 1. Declaraciones, avisos y formatos.
Anexo 2. Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1o. de enero de 2003.
Anexo 3. Cantidades que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios del segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos servicios.
Anexo 4. Horario de las aduanas.
Anexo 5. Instructivo de llenado para la manifestación de valor.
Anexo 6. Criterios de clasificación arancelaria.
Anexo 7. Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente Resolución.
Anexo 8. Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 11 de la presente Resolución.
Anexo 9. Fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61 fracción XIV de la Ley Aduanera.
Anexo 10. Sectores y fracciones arancelarias.
Anexo 11. Claves de marcas.
Anexo 12. Mercancías de las fracciones de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que procede su exportación temporal.
Anexo 13. Almacenes generales de depósito autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y almacenes generales de depósito autorizados para colocar marbetes o precintos.
Anexo 14. Aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado conforme la regla 2.6.15. de la presente Resolución.
Anexo 15. Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.
Anexo 16. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Anexo 17. Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.
Anexo 18. Datos de identificación individual de las mercancías que se indican.
Anexo 19. Datos que alteran la información estadística.
Anexo 20. Recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, a que se refiere la regla 3.8.1. de la presente Resolución.
Anexo 21. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.
Anexo 22. Instructivo para el llenado de pedimentos.
Anexo 23. Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo.
Anexo 24. Información mínima que deberá contener el sistema informático de control de inventarios a que se refiere la regla 3.3.3. de la presente Resolución.
Anexo 25. Puntos de revisión (Garitas).
Anexo 26. Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 2.12.4. de la presente Resolución.
Anexo 27. Fracciones Arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA.
1. Disposiciones Generales
1.1. El objeto de la presente Resolución es publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Las reglas de carácter general en materia de comercio exterior que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución.
En los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo conducente la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.
La presente Resolución es aplicable a las contribuciones y aprovechamientos federales, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.
A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:
a) Las convocatorias publicadas en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley.
b) Las resoluciones mediante las cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio celebrados por México.
c) La Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones de mercancías sujetas a precios estimados.
1.2. Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
1. AELC, la Asociación Europea de Libre Comercio.
2. AGA, Administración General de Aduanas, sita en avenida Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., código postal 06300.
3. Certificado de circulación EUR.1, el certificado de circulación EUR.1 de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión y el Anexo I del TLCAELC.
4. Código, el Código Fiscal de la Federación.
5. Comunidad, la Comunidad Europea.
6. Convenio ATA, el Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de Mercancías, elaborado en Bruselas, el 6 de diciembre de 1961, cuyo Decreto de aprobación fue publicado en el DOF el 28 de octubre de 1997.
7. Cuaderno ATA, el documento aduanero para la importación temporal de mercancías, en los términos del Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de Mercancías.
8. CURP, la Clave Unica de Registro de Población.
9. Decisión, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.
10. Declaración en factura, la Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión y el Anexo I del TLCAELC.
11. Decretos de la Franja o Región Fronteriza, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte y el Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del Impuesto General de Importación para la Franja Fronteriza Norte y en la Región Fronteriza , publicados en el DOF el 31 de diciembre de 2002, así como sus posteriores modificaciones.
12. DOF, el Diario Oficial de la Federación.
13. DTA, el derecho de trámite aduanero.
14. ECEX, las empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior , publicado en el DOF el 11 de abril de 1997.
15. IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.
16. IMPAC, el impuesto al activo.
17. ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
18. ISR, el impuesto sobre la renta.
19. IVA, el impuesto al valor agregado.
20. LFD, la Ley Federal de Derechos.
21. Maquiladoras, las personas morales que cuenten con programas autorizados por la SE, en los términos del Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación , publicado en el DOF el 1o. de junio de 1998, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.
22. PITEX, las personas morales que cuenten con programas autorizados por la SE, en los términos del Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación , publicado en el DOF el 3 de mayo de 1990, reformado mediante Decretos publicados en el citado órgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.
23. RCFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
24. Resolución de la Decisión, la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.
25. Resolución del TLCAELC, la Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
26. Resolución del TLCAN, la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el DOF el 15 de septiembre de 1995 y sus reformas.
27. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
28. SAAI, el Sistema Automatizado Aduanero Integral.
29. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
30. SE, la Secretaría de Economía.
31. TIGIE, la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
32. TLCAELC, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
33. TLCAN, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Asimismo, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2o. de la Ley Aduanera y 1o. de su Reglamento, así como las demás contenidas en estos dos ordenamientos y en los Decretos expedidos o que expida la SE relacionados con las disposiciones en materia aduanera.
1.3. Cuando en la presente Resolución se señale que debe presentarse una promoción, solicitud o autorización mediante escrito libre, éste deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del Código, según corresponda, y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento.
1.4. Cuando en la presente Resolución se señale la obligación de presentar información a través de medios magnéticos, deberá realizarse mediante disco flexible de 3.5 , doble cara y doble o alta densidad, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y RFC del contribuyente que presenta la información, el nombre del archivo o archivos que presente, la cantidad de registros y fecha de entrega de la información, sin perjuicio de cualquier otra información adicional que se señale mediante reglas o en los requerimientos expedidos por la autoridad aduanera.
1.5. La presentación de los documentos que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará por conducto de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en la propia aduana, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los propios buzones.
1.6. Cuando la Ley, el Reglamento o las presentes reglas se refieran a exposiciones, exhibiciones, convenciones, congresos o ferias, se considera que son las que se celebren en México con participación de residentes en el extranjero.
1.7. Cuando en la presente Resolución se señale la obligación de contar con un sistema electrónico, éste deberá estar enlazado con el del SAT, cumpliendo con los lineamientos que señale la Administración Central de Informática de la AGA. Así mismo, cuando se señale que debe transmitirse electrónicamente información a las autoridades aduaneras, se entenderá que la misma se deberá efectuar a través del sistema electrónico enlazado con el del SAT.
1.8. Las personas físicas, morales, dependencias oficiales, autoridades judiciales u organismos públicos y privados, interesados en obtener copias certificadas de los expedientes relativos a los asuntos competencia de la Administración Central de Contabilidad y Glosa, deberán formular su solicitud mediante el formato denominado Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo anexar el original de la forma oficial SHCP-5 o el formulario múltiple de pago, con el que se acredite el pago de los derechos cuando corresponda, en términos del artículo 5o. de la LFD.
El formato de solicitud podrá presentarse directamente por el interesado o por su representante legal en la ventanilla de expedición de copias certificadas, sita en Avenida Hidalgo No. 77, Módulo IV. 1er. piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C. P. 06300, México, D. F., o bien, por correo certificado o a través del servicio de mensajería dirigido a la Administración Central de Contabilidad y Glosa, con domicilio en Av. Hidalgo No. 77, Módulo IV, 1er. Piso, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.
No procederán las solicitudes de copias certificadas de pedimentos y sus anexos cuando se trate de documentación del extinto Registro Federal de Vehículos, correspondientes a los años de 1990 o anteriores.
En el caso de que la solicitud no se presente debidamente requisitada o se omita alguno de los anexos, la misma se regresará al solicitante indicando que no se dio trámite a su solicitud y señalando qué requisito o anexo fue omitido.
En el caso de no localizarse los pedimentos solicitados porque hayan causado Baja Definitiva o no existan físicamente en el archivo documental, o bien por tratarse de un documento apócrifo, se le informará al contribuyente o su representante legal, u Organismo Oficial, a través de correo certificado.
El contribuyente que haya solicitado la expedición de copias certificadas podrá solicitar información de la gestión y ser atendido vía telefónica al número (0155) 91-57-38-98 dentro del horario de atención al contribuyente, la información se proporcionará únicamente a quien haya efectuado dicha solicitud.
De resolverse favorablemente la solicitud, la Administración Central de Contabilidad y Glosa, entregará las copias certificadas mediante escrito oficial, de forma personal, por correo certificado o a través de los servicios de mensajería, según se haya manifestado en la solicitud.
Cuando la entrega fuere personal, ésta se efectuará en la ventanilla de expedición de copias certificadas ubicada en la dirección señalada en el segundo párrafo de esta regla, dentro del horario de las 09:00 a las 14:00 horas, los días miércoles y viernes siempre que el solicitante radique en el Distrito Federal o en el Área Metropolitana. En el caso de contribuyentes foráneos la atención será todos los días hábiles de la semana, dentro del mismo horario. Para ello deberán presentar identificación oficial vigente (credencial para votar, pasaporte o cartilla del Servicio Militar Nacional).
Cuando el contribuyente radique fuera del Distrito Federal o área metropolitana, la entrega se efectuará por correo certificado o a través del servicio de mensajería cuando así lo hubiere solicitado y al efecto adjunte una guía prepagada para el envío de las copias certificadas al domicilio que se haya señalado para oír y recibir notificaciones y documentos.
1.1. De los Comprobantes
1.1.1. Los conocimientos de embarque que expidan las empresas navieras servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales, por lo tanto, no será necesario expedir comprobantes distintos de los señalados en esta regla respecto de esos servicios, siempre que estén revalidados por el agente naviero y contengan los datos siguientes:
1. Los puertos de salida y de destino del buque.
2. El nombre y la matrícula del buque en el que se transporte la mercancía, si se trata de transporte por embarcación designada y las bases para determinar la indemnización que el transportista debe pagar o cualquier otro gasto que no esté amparado con el propio conocimiento de embarque.
3. El número de orden del conocimiento de embarque.
4. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide el conocimiento de embarque.
5. La descripción de los bienes que deberán transportarse, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás características que sirvan para su identificación.
6. El nombre, el domicilio y la firma del transportista.
7. El nombre y el domicilio del embarcador.
8. Las tarifas aplicables sobre fletes y gastos de transporte, indicando si los fletes fueron pagados o se cobrarán a la entrega de la mercancía.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando el cargo por concepto de manejo de mercancías en terminales de contenedores dentro de los puertos, conocido con las siglas en idioma inglés THC (Terminal Handling Charge), no venga desglosado de origen en el cuerpo del conocimiento de embarque, por lo tanto deberá expedirse el comprobante que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código.
1.1.2. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII del Código, los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR, que exclusivamente realicen operaciones con el público en general y cuenten para el registro de sus operaciones con máquinas registradoras de comprobación fiscal, con equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por el SAT, o lleven el control de sus inventarios con el método de detallistas, estarán obligados a cumplir con los requisitos señalados en dicha fracción únicamente cuando realicen ventas de primera mano de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente.
Tratándose de la enajenación de partes o refacciones de otras mercancías de importación que se clasifiquen arancelariamente en alguna de las fracciones de los Capítulos 84 o 87 de la TIGIE, se considera que pueden ser identificadas individualmente cuando ostenten un número de serie.
Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda Mercancías de Importación .
1.2. De las Declaraciones y Avisos
1.2.1. Para los efectos del artículo 31 del Código, las formas, declaraciones, avisos e informes, con sus respectivos instructivos de llenado, aprobados por el SAT, que deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución, los cuales deberán ser llenados conforme a su instructivo. Dichas formas están disponibles en la página de internet, www.sat.gob.mx. los cuales son de libre impresión, con excepción de los siguientes formatos: Declaración de aduana , Declaración de dinero salida de pasajeros , Pago de contribuciones al comercio exterior y el de Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores , que deberán ser proporcionados por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros o de las que prestan el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el artículo 16-B de la Ley.
1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y Aprovechamientos
1.3.1. Para los efectos de los artículos 83, primer párrafo de la Ley y 117, fracción II del Reglamento, las contribuciones y las cuotas compensatorias se pagarán por los importadores y exportadores mediante efectivo, depósito en firme, cheque de caja, cheque certificado de la cuenta del importador, del exportador, del agente aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales en los módulos bancarios o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas o mediante el servicio de Pago Electrónico que brindan dichas instituciones de crédito.
Tratándose de operaciones de exportación e importación de mercancías en las que las contribuciones al comercio exterior o las cuotas compensatorias no excedan de las cantidades de $2,000.00 y $1,000.00 respectivamente, podrán pagarse mediante cheque de la cuenta del agente o apoderado aduanal que promueva el despacho, sin que sea necesario que dicho cheque esté certificado.
1.3.2. Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por vía marítima o aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago.
Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte, debiendo dichos embarques ser despachados dentro de un plazo de 3 meses a partir de la fecha de pago.
1.3.3. Para los efectos del artículo 120 del Reglamento, las personas que hubieren importado definitivamente mercancías efectuando el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, de las cuotas compensatorias mediante cuenta aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley, podrán considerar tales mercancías como exportadas al extranjero cuando obtengan autorización de la SE para operar al amparo de programas de maquiladora o PITEX.
Para ello, será indispensable que se presenten simultáneamente pedimentos de exportación y de importación temporal en que se acredite tener autorización para importar tales mercancías al amparo de los respectivos programas, no siendo necesaria la presentación física de las mismas ante la aduana.
1.3.4. La presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
1. Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN y cuotas compensatorias, causados por la importación o exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el impuesto general de importación o de exportación, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:
a) Los módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, cuando dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.
b) En los demás casos, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del importador o exportador.
2. Tratándose de operaciones en las que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados, enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el pago, en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque, para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque.
Los cheques a que se refiere este numeral no requerirán certificación, debiendo expedirse a favor de la Tesorería de la Federación y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 8o. del RCFF.
1.3.5. Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley, los derechos y las contraprestaciones a que el mismo se refiere, se pagarán en las instituciones de crédito autorizadas.
Los contribuyentes deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
1. Se considerará el 53.04% como pago por la contraprestación de servicios de procesamiento electrónico de datos y el 7.96% como IVA correspondiente a dichos servicios.
2. Se considerará como pago efectuado por la prestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el Anexo 3 de la presente Resolución.
Una vez considerados los pagos por los conceptos a que se refieren los numerales anteriores, el saldo se considerará como pago por concepto del DTA previsto en los artículos 49 y 50 de la LFD.
1.3.6. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, el documento oficial para la determinación y pago de las contribuciones, será la denominada Boleta aduanal , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución o, en su caso, el pedimento correspondiente.
1.3.7. Para los efectos del último párrafo del artículo 16-A de la Ley, la contraprestación que pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a las confederaciones y asociaciones autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, sin incluir el IVA trasladado con motivo de la contraprestación, será de $140.00, contraprestación que se pagará conjuntamente con el IVA que corresponda, debiéndose asentar dicho monto en el bloque denominado cuadro de liquidación , al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a nombre de la confederación o asociación de que se trate.
Las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los requisitos que señale la Administración Central de Informática de la AGA.
Las personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
1. El IVA pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la Ley del IVA, aun y cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el IVA se calculará dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el IVA, entre 1.15. El resultado obtenido se restará al monto total de la contraprestación pagada y la diferencia será el IVA.
2. El monto por el pago del servicio de prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme al numeral anterior.
Las cantidades a que se refieren los numerales 1 y 2 podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales respectivamente, para tales efectos se considerará como comprobante el pedimento.
Las instituciones de crédito deberán expedir a las confederaciones y asociaciones autorizadas un reporte dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, en el que les indiquen el monto de las contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por el servicio de prevalidación, así como el monto por concepto de los aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en el mes inmediato anterior. Dicho reporte se considerará comprobante del pago del aprovechamiento, en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código.
Las confederaciones y asociaciones autorizadas para prestar el servicio deberán girar instrucciones por escrito a las instituciones de crédito para que transfieran el monto del aprovechamiento al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, marcando copia del escrito a la AGA. La transferencia se deberá efectuar en los términos y plazos que señale la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.
Las empresas autorizadas en los términos de la regla 2.1.4., penúltimo párrafo de la presente Resolución, pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de la Ley, al tramitar el pedimento respectivo, mediante efectivo o cheque para depósito en la cuenta del fideicomiso público previsto en el artículo 16-A de la Ley. En este caso, las instituciones de crédito deberán transferir el monto del aprovechamiento al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en los términos y plazos que señale la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo en el formato SAT 16, denominado Declaración general de pago de productos y aprovechamientos , que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.
El formato SAT 16 deberá presentarse a las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, declarando el monto total del aprovechamiento causado, señalando en el campo de observaciones el monto transferido al fideicomiso por la institución bancaria de que se trate, de conformidad con el reporte que le sea expedido en los términos del cuarto párrafo de esta regla. El monto transferido al fideicomiso deberá disminuirse al monto del aprovechamiento causado, el resultado se asentará en el total a pagar por el concepto de aprovechamientos.
El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento que se describen en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución: R1 y R3, cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; L1, A7, A8, H4, H5, G1, C3, S4, K2, F3, V3, A9, AA, H6, H7, G2, S6, K3, G6, G7 y T3; así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.
1.3.8. Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas deberán expedir comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código, trasladando en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración, que será del 10 o 15 por ciento, según corresponda conforme a la Ley del IVA.
Las empresas autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar el formato SAT 16, denominado Declaración general de pago de productos y aprovechamientos , que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, ante las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, declarando el monto del aprovechamiento y el IVA causado por la totalidad de los formatos denominados Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores , que efectivamente se hubieran presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago, señalando en el campo de observaciones que se efectúa conforme al artículo 16-B de la Ley, para su aportación al fideicomiso público y efectuar el pago del aprovechamiento conjuntamente con el IVA correspondiente.
1.3.9. Para los efectos del artículo 122, último párrafo del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento o, en su caso, al pedimento complementario, copia fotostática del pedimento original y, según corresponda, del escrito de desistimiento o del pedimento de rectificación, así como copia del Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
El citado aviso será presentado ante la aduana en la que se tramitó el pedimento o, en su caso, el pedimento complementario, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que el contribuyente aplicó la compensación en el pedimento respectivo, acompañando copias del pedimento de rectificación, del pedimento original, del pedimento en el que se aplicó tal compensación y, en su caso, del escrito de desistimiento y del certificado de origen.
1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías
1.4.1. Para los efectos de los artículos 84-A, 86-A y 154, segundo párrafo de la Ley, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones de crédito a favor de la Tesorería de la Federación o bien, mediante fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que emita el SAT.
Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y cuotas compensatorias en cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo citado.
1.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas en obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración General Jurídica, anexando los siguientes documentos:
1. La resolución por la que se autoriza la organización y operación de una institución de banca múltiple, emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Banca y Ahorro o la constancia de inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, otorgada por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señalando denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la institución de crédito o casa de bolsa.
2. Copia certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal.
3. Escrito en el que se señalen los requisitos para la apertura de una cuenta aduanera, una cuenta aduanera de garantía y para su operación, de acuerdo con el instructivo de operación que emita el SAT.
4. Proyecto de contrato de apertura de la cuenta aduanera y cuenta aduanera de garantía, contemplando las opciones de garantía financiera mediante el depósito o línea de crédito contingente.
5. Formato de constancia de depósito o de la garantía que cumpla con los requisitos y contenga los datos que señala la regla 1.4.4. de la presente Resolución.
6. Formato de solicitud de cancelación de garantía que cumpla con los requisitos y contenga la información que señala la regla 1.4.11. de la presente Resolución.
7. Relación de las sucursales u oficinas en las que se efectuarán las operaciones de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, en su caso.
La Administración General Jurídica emitirá el oficio de resolución correspondiente en un plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud con los requisitos y anexos a que se refiere esta regla, con vigencia hasta el último día de febrero del año inmediato posterior, contado a partir de su expedición y se podrá solicitar su ampliación o renovación antes del vencimiento de dicho plazo, siempre que la institución siga cumpliendo con los requisitos y obligaciones previstos en la Ley, el Reglamento, la presente Resolución, la autorización respectiva y los instructivos de operación y no haya incurrido en incumplimiento o haya sido objeto de la imposición de sanciones relacionadas con la operación de las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía. La Administración General Jurídica enviará copia de las autorizaciones que emita de conformidad con esta regla, a la Administración General de Recaudación, a la AGA, a la Administración General de Grandes Contribuyentes y a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A, fracción I de la Ley son:
a) Bancomer, S.A.
b) Banco Nacional de México, S.A.
c) Bital, S.A.
d) Bursamex, S.A. de C.V.
e) Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.
f) Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
1.4.3. Para los efectos de los artículos 87 de la Ley y 118 del Reglamento, las instituciones de crédito o casas de bolsa que obtengan autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía en los términos de la regla 1.4.2. de la presente Resolución, deberán cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, el Reglamento, el instructivo de operación que emita el SAT y la autorización respectiva.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización respectiva deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo siguiente:
1. Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción II de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que transcurra un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de expedición de la constancia, siempre que no se haya solicitado la cancelación de la garantía en los términos de la regla 1.4.6. de la presente Resolución.
2. Tratándose de la garantía a que se refieren las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
3. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
4. Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar al extranjero la mercancía.
1.4.4. Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las constancias de depósito o de la garantía, deberán expedirse por triplicado y contener los siguientes datos:
1. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.
2. Número de contrato.
3. Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.
4. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del importador, en su caso.
5. Importe total con número y letra que ampara la constancia.
6. El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.
7. El tipo de garantía otorgada de conformidad con la regla 1.4.1. de la presente Resolución.
8. Los demás que se establezcan en el instructivo de operación emitido por el SAT y en la autorización respectiva.
El primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo para la aduana y el tercero para la institución emisora.
En el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, adicionalmente se deberá indicar el número y fecha del pedimento respectivo, así como el número del acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.
En el caso de las constancias que se emitan para los efectos de las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, adicionalmente se deberá señalar el periodo que ampara.
1.4.5. Para los efectos de los artículos 36, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.
Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado y el valor declarado en el pedimento sea superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave EX conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para solicitar la cancelación de la garantía, el importador deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación, el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador y la solicitud de liberación de la garantía conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, cuando haya transcurrido el plazo de 6 meses, a partir de la importación sin que la autoridad aduanera le haya avisado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.
La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de las mercancías que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.
No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las importaciones definitivas siguientes:
1. Las efectuadas por pasajeros de conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución.
2. Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
3. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América.
4. Las realizadas en los términos de la regla 2.13.1. de la presente Resolución.
5. Las efectuadas por las empresas que cuenten con autorización de la SE, por las mercancías que cumplieron con requisitos de producto exclusivo , para no efectuar el pago de cuotas compensatorias.
6. Las exentas del pago del impuesto general de importación conforme a la TIGIE, el Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial , los Decretos de la Franja o Región Fronteriza y los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción I de la Ley, cuando las mercancías de que se trate estén sujetas a cuotas compensatorias o por la importación de las mismas se esté obligado al pago del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o cuando se trate de reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
1.4.6. Para los efectos de los artículos 86-A, fracción II, 127, fracción III y 131, fracción I de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de tránsito la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que amparen la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.
Cuando se efectúe el tránsito interno o internacional de mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución y de conformidad con la regla 1.4.7. de la misma, no se esté obligado a otorgar la garantía correspondiente, se anotará en el pedimento la clave EX conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
La cancelación de la garantía, se dará automáticamente al arribar el tránsito a la aduana de salida, de conformidad con el aviso electrónico que se genere por parte del SAAI, el cual se transmitirá a la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia de depósito que ampara el tránsito correspondiente. Tratándose de la garantía a que se refieren las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, para su cancelación deberá presentarse ante la institución de crédito o casa de bolsa que corresponda, copia del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras de garantía por tránsitos internos o internacionales, a que se refieren los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley son:
a) Banco Internacional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital.
1.4.7. Para los efectos de los artículos 127, fracción III y 131, fracción I de la Ley, se requerirá anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley, cuando se trate de las mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, excepto tratándose de las operaciones siguientes:
1. Tránsito interno a la importación por ferrocarril que se efectúe en contenedores en estiba sencilla o doble estiba, o en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.
2. Tránsito interno a la exportación.
3. Tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o PITEX.
4. Tránsito interno de mercancías para la importación, de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, efectuado por empresas de mensajería y paquetería, siempre que dichas empresas cuenten con autorización de la Aduana de Toluca para no otorgar la garantía correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, las empresas de mensajería y paquetería, deberán presentar la solicitud ante la Aduana de Toluca, con copia de los documentos que acrediten que tributan bajo el Título II de la Ley del ISR, que cuentan con un capital social mínimo pagado de $1 000,000.00 y exhibir sus declaraciones anuales del ISR de los tres últimos ejercicios. Asimismo, deberán garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas, las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un año, acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La garantía sólo será liberada por autorización expresa de la Aduana de Toluca.
5. Tránsitos que se efectúen por vía aérea o marítima.
6. Tránsito interno por vía terrestre que realicen las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga, en los términos de la regla 3.7.11. de la presente Resolución, siempre que se señale en el campo de observaciones del pedimento, el número de oficio expedido por la autoridad competente en el que se manifieste que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la citada regla y se señale el plazo amparado por la garantía otorgada en los términos del numeral 6 de la misma.
7. Tránsito internacional efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancías para su uso oficial, siempre que medie autorización de la Administración General de Grandes Contribuyentes, incluso tratándose de los supuestos previstos en el Anexo 17 de la presente Resolución.
8. Tránsito internacional efectuado por los transmigrantes.
9. Tránsito interno efectuado en los términos de la regla 3.7.1. de la presente Resolución.
10. Tránsito Internacional tramitado por alguno de los agentes aduanales autorizados por la AGA para realizar este tipo de operaciones.
1.4.8. Para los efectos del artículo 86-A de la Ley, las garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, siempre que las mismas reúnan los requisitos que para su otorgamiento señala el RCFF, podrán ofrecerse por el interesado, mediante solicitud presentada en escrito libre, ante la autoridad aduanera que corresponda de conformidad con la regla 1.4.9. de la presente Resolución, en el cual manifieste su intención de presentar alguna de las formas de garantía, monto de la operación por la que pretende otorgar dicha garantía, la descripción y origen de la mercancía, así como la aduana y la fecha por la que pretende efectuar la operación, para que previamente al despacho de la mercancía, la misma sea aceptada, previa calificación.
Al momento del despacho aduanero, deberá anexar al pedimento una copia de la aceptación de la garantía emitida por la autoridad y asentar en el pedimento el número de folio del oficio.
1.4.9. Para los efectos de otorgar las garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, los importadores o en su caso, su representante legal, deberán presentar, por lo menos 15 días antes de la fecha de la operación, ante la Administración Local Jurídica que corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del interesado o ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, escrito libre en el cual manifiesten su interés por garantizar conforme a lo siguiente:
A. Cuando los importadores opten por otorgar en prenda un bien mueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante la exhibición de la factura original.
2. Es susceptible de identificarse individualmente.
3. No está sujeto al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales.
4. Se encuentre libre de gravámenes.
5. Es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que este porcentaje corresponda al 75% del avalúo del bien, mediante la exhibición de dicho avalúo.
Asimismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con el cual se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o comercial, expedido por lo menos 3 meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.
c) Original y copia de la factura del bien mueble expedida o endosada a nombre del importador, para efectuar el cotejo correspondiente.
d) En el que conste que se encuentra debidamente inscrita la prenda, en el Registro Público del Comercio.
e) En el caso de que la prenda quede en posesión del propietario, deberá anexarse copia de la póliza de seguro del bien pignorado.
La prenda deberá constituirse sobre un solo bien mueble y no podrá versar sobre joyas, obras de arte, armas, vehículos o títulos de crédito.
B. Cuando los importadores opten por otorgar en hipoteca un bien inmueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante la exhibición de la escritura pública correspondiente.
2. Se encuentra libre de gravámenes.
3. No se encuentra otorgado en arrendamiento, comodato, usufructo o fideicomiso, debiendo mantener la posesión efectiva del bien inmueble afectado durante el tiempo que dure la garantía.
4. Es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que este porcentaje corresponda al 75% del avalúo del bien, mediante la exhibición de dicho avalúo.
Asimismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o comercial, expedido por lo menos 3 meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.
c) En el que conste la propiedad del inmueble, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
d) Certificado de libertad de gravámenes, vigente.
e) Boletas del impuesto predial y de agua, por los cinco últimos ejercicios y el vigente, en el que conste el no adeudo de su pago.
La hipoteca deberá constituirse sobre un solo bien inmueble y no podrá versar sobre el uso y la habitación.
C. Cuando los importadores opten por otorgar títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, deberán acreditar lo siguiente:
1. La imposibilidad de garantizar mediante prenda, hipoteca o depósito en cuentas aduaneras de garantía, manifestando en su escrito tal circunstancia, bajo protesta de decir verdad.
2. Ser el acreedor titular del documento.
3. Que el título valor o cartera de crédito no han sido negociados con anterioridad.
4. Que el valor es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley.
Asimismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Los títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, para su verificación y análisis.
El título valor o cartera de créditos del propio contribuyente deberá constituirse sobre un solo documento y no podrá versar sobre pagarés, letras de cambio ni cheques.
La autoridad deberá dar respuesta a la solicitud presentada conforme a esta regla, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la solicitud. En caso de no emitir su respuesta dentro del citado plazo, se entenderá que la garantía no fue aceptada.
Los costos que se generen por el trámite, serán asumidos por el importador.
Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, las garantías presentadas deberán endosarse a favor del Fisco Federal y la vigencia de las mismas podrá prorrogarse por un periodo igual al otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que sea dentro de un mismo ejercicio fiscal. La aceptación de la garantía, en caso de incumplimiento, podrá revocarse conforme a lo establecido en los ordenamientos legales aplicables.
1.4.10. Los importadores mediante escrito libre, podrán solicitar autorización para que se les exima del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, siempre que:
1. Se encuentren dentro de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado B, fracción XII del Reglamento Interior del SAT.
2. Hubieren efectuado importaciones de mercancías sujetas a precios estimados durante los 12 meses inmediatos anteriores.
3. No hubieran declarado un valor en aduana promedio ponderado inferior en más de un 10% por fracción arancelaria, al precio estimado para dichas mercancías.
4. Se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, que hayan manifestado al RFC, en la forma y términos previstos en las leyes fiscales. Para comprobar lo anterior, se deberán presentar copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y del impuesto al valor agregado del ejercicio inmediato anterior, que en su caso correspondan.
5. Señalen las fracciones arancelarias, sujetas a precios estimados, por las cuales solicita la autorización.
6. Tratándose de importadores que no se encuentren en el supuesto del numeral 1, deberán cumplir con lo establecido en los numerales 2 a 5, así como:
a) Acreditar haber realizado en el ejercicio inmediato anterior, importaciones totales por un monto superior a $30 000,000.00. Tratándose de empresas que tengan menos de un año de haber iniciado operaciones, la cantidad que se obtenga de dividir el monto de las importaciones efectuadas desde la fecha de inicio de operaciones en territorio nacional o desde la fecha en que hayan realizado la primera importación y el mes inmediato anterior a aquél en el que se presente la solicitud correspondiente, entre el número de meses que comprende dicho periodo y de multiplicar el resultado por 12, sea superior a $30 000,000.00.
b) Contar con un capital social pagado de al menos $10 000,000.00. Este monto podrá ser sujeto de actualización en los términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código, desde la fecha en que se hubiera constituido la empresa solicitante y hasta la fecha en que se presente la solicitud respectiva.
La resolución señalará las fracciones arancelarias que sean autorizadas y tendrá una vigencia de un año calendario improrrogable, a partir de la fecha de su expedición. Para volver a obtenerla, se deberá presentar una nueva solicitud, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta regla.
Las solicitudes se deberán presentar ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Local Jurídica que corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del interesado, según sea el caso.
Quienes obtengan la autorización a que se refiere esta regla y hubieran otorgado garantías conforme a los artículos 84-A y 86-A de la Ley, podrán solicitar a la Administración Local Jurídica que corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del interesado, o a la Administración General de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, la liberación anticipada de las garantías que hubieren otorgado, excepto cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado sus facultades de comprobación.
1.4.11. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 1.4.5., 1.4.6., 1.4.10., último párrafo y 1.4.12. de la presente Resolución, la solicitud de cancelación de la garantía deberá contener la siguiente información:
1. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa.
2. Número de folio y fecha de expedición del contrato y de la constancia de depósito o garantía.
3. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del contribuyente.
4. En el caso de tránsito, número y fecha del pedimento de tránsito.
5. En el caso de importaciones sujetas a precios estimados, número y fecha del pedimento de importación y la fecha de la liberación de la garantía.
6. En el caso de sustitución de embargo, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.
7. En el caso de las constancias que se emitan para los efectos de las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente, según corresponda.
8. Número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los términos de la regla 1.4.5. de la presente Resolución, cuando la autoridad aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.
Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente.
1.4.12. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, la liberación de la garantía otorgada con motivo de la sustitución del embargo precautorio de las mercancías, procederá mediante resolución definitiva absolutoria emitida por la autoridad competente.
Para solicitar la cancelación de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la garantía.
1.4.13. Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.
Para los efectos de los artículos 117 fracción III y 118 fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar la Declaración para movimiento en cuenta aduanera de bienes importados conforme al artículo 86 de L.A. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda.
1.4.14. Las personas que importen mercancías al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que tengan constancia expedida por la SE de que el acuerdo de alcance parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias de impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del Código.
Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que debió hacerse el pago.
Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer párrafo, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.
1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancías
1.5.1. Para los efectos del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías susceptibles de regularizarse, podrán hacerlo mediante la presentación del pedimento de importación respectivo, el cual podrá ser presentado ante la aduana que elija el importador, anexando al mismo, en su caso, el documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo. El pago deberá efectuarse con cheque de la cuenta del importador.
En los casos previstos en esta regla, no será necesario presentar la mercancía ante la aduana. Sin embargo, el pedimento correspondiente deberá someterse al mecanismo de selección automatizado, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.
La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo siguiente:
1. Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley y al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos generados hasta la fecha de pago.
2. En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México ni la relativa a la prevista en el Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
En todo caso las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables serán las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
Quienes regularicen mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
1.5.2. Quienes tengan en su poder mercancías que, con anterioridad al 1o. de junio de 2001, hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por retornarlas virtualmente hasta el 30 de abril de 2003, siempre que no se trate de contenedores y cajas de trailers.
Quienes se acojan a lo dispuesto en esta regla, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Deberán presentar simultáneamente en la misma aduana, por conducto del mismo agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos de exportación y de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
2. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.
3. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento de importación temporal, la factura y demás documentación, que ampare la importación temporal de la mercancía, así como carta en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR.
4. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del impuesto general de importación, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago.
b) Efectuar el pago de las cuotas compensatorias aplicables, vigentes al momento en que haya vencido el plazo de importación temporal, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del vencimiento del plazo de importación temporal y hasta que se efectúe el pago.
c) Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias a que se refiere este numeral, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.
Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México ni la relativa a la prevista en el Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, no podrá ejercerse la opción a que se refiere esta regla.
1.5.3. Las personas que tengan en su poder desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de mercancías que hubieren importado temporalmente con anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrán optar por retornarlos virtualmente e importarlos en forma definitiva, una vez vencido el plazo para su retorno al extranjero, siempre que cumplan con lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 4, de la regla 1.5.2. de la presente Resolución, siendo aplicables los dos últimos párrafos de la misma.
Para los efectos de lo anterior, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda a los desperdicios en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional, sin que proceda aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, ni la prevista en el Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial ni la relativa a los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
1.5.4. Quienes tengan en su poder mercancías a que se refieren los incisos b), c), d) y e), de la fracción V del artículo 106 de la Ley, que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal y cuyo plazo de permanencia en territorio nacional no haya vencido, podrán optar por retornarlas e importarlas en definitiva virtualmente hasta el 30 de junio de 2003, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Presenten simultáneamente en la misma aduana, ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que ampare el retorno de la mercancía y el de importación definitiva de la misma, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
2. Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables para el régimen de importación definitiva, vigentes en la fecha de la presentación del pedimento.
3. Anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento o el documento que ampare la importación temporal de la mercancía, así como la factura.
4. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá efectuar el pago del impuesto general de importación, el IVA, las cuotas compensatorias y las demás contribuciones que se causen, vigentes en la fecha de la presentación del pedimento.
Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias a que se refiere este numeral, se deberá utilizar el valor en aduana, en dólares de los Estados Unidos de América, declarado en el pedimento de importación temporal o el consignado en la factura que se anexó al documento que ampara la importación temporal de la mercancía, aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha de presentación del pedimento de importación definitiva.
Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar el pago del impuesto general de importación, IVA y cuotas compensatorias mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley.
2. Entrada y Salida de Mercancías y de las Facultades de la Autoridad Aduanera
2.1. Disposiciones Generales
2.1.1. Para los efectos de los artículos 5o., primer párrafo de la Ley y 2o. del Reglamento, las multas que se establecen en cantidades determinadas, así como las cantidades en moneda nacional actualizadas conforme al procedimiento señalado en el artículo 17-B del Código, son las que se señalan en el Anexo 2 de la presente Resolución.
2.1.2. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, las personas que al ingresar o salir del país lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares de los Estados Unidos de América, están obligadas a declararlas en los formatos oficiales que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominados Declaración de Aduana y Declaración de Dinero Salida de Pasajeros . Dichas declaraciones se deberán entregar en la aduana de entrada o salida según corresponda.
Tratándose de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores y las de mensajería y paquetería, que internen o extraigan del territorio nacional, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, que les hubieren manifestado las personas a las que presten el servicio de traslado y custodia de valores o de mensajería y paquetería, deberán declarar las cantidades que trasladen en cada operación, utilizando para ello el formato denominado Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos Efectuada por Empresas de Transporte Internacional de Traslado y Custodia de Valores o Empresas de Mensajería , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
La persona que utilice los servicios de las empresas de mensajería o paquetería, deberá asentar la manifestación de las cantidades que envíe, a que se refiere el párrafo anterior, en el documento de embarque o guía aérea de que se trate.
2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9o. de la Ley, la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, es aplicable a toda persona física que actúe por cuenta propia, a los representantes legales o mandatarios de personas físicas o morales nacionales o extranjeras, a los funcionarios y empleados de organizaciones internacionales y a los empleados de las empresas de mensajería que lleven consigo las cantidades que para tales efectos la Ley señala que deben declararse.
Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I al VI del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; los documentos extranjeros que deban pagarse en México regulados por las disposiciones previstas en el Capítulo VII, del Título Primero de dicha Ley y los demás documentos por cobrar que señale cualquier otro ordenamiento legal aplicable.
2.1.4. Para los efectos del artículo 16-A de la Ley, las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, interesadas en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, deberán presentar solicitud ante la AGA, formulada en escrito libre, indicando las aduanas en las cuales requiera prestar dichos servicios, anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva con la cual se acredite que la confederación o asociación tiene una antigüedad no menor a 5 años y sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con un capital social no menor a $1 000,000.00 o un patrimonio propio no menor a $500,000.00.
3. Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Listado de sus afiliados.
5. Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
Presentada la solicitud en los términos anteriores, la Administración Central de Informática de la AGA, proporcionará al interesado los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y prestar el servicio de prevalidación electrónica de datos, para que el solicitante presente su propuesta técnica para la prestación del servicio.
La propuesta deberá contener la descripción de la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos necesarios para la prestación del servicio, así como el sistema electrónico a implementar. En la propuesta se deberá identificar la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos por cada localidad en que se lleve a cabo su instalación.
La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, para lo cual será necesario que la Administración Central de Informática de la AGA haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del prevalidador, emitiendo el visto bueno correspondiente.
Para los efectos de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera , publicado en el DOF el 1o. de enero del 2002, tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y paquetería, la AGA podrá autorizar para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, por conducto de sus agentes o apoderados aduanales, sin utilizar los servicios de las asociaciones. Para tales efectos deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos de esta regla.
Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en la regla 2.1.5., numerales 3, 5, 6 y 10.
2.1.5. Las confederaciones y asociaciones que obtengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida a los agentes o apoderados aduanales que cuenten con la firma electrónica avanzada asignada por la AGA en los términos del artículo 38 de la Ley.
2. Dar acceso en línea a los agentes o apoderados aduanales.
3. Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme a los lineamientos que para tales efectos proporcione la Administración Central de Informática de la AGA.
4. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.
6. Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como permitir a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.
7. Llevar un registro simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente o apoderado aduanal, en su caso.
8. Integrar y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran constituido en los términos del artículo 163, fracción II de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes presten el servicio de prevalidación electrónica de datos en los términos del numeral 1 de esta regla, que contenga el nombre, denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de los agentes aduanales, la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, los apoderados aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas físicas.
9. Formar un archivo por cada agente aduanal y sociedad que se hubiera constituido en los términos del artículo 163, fracción II de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y copia de identificación oficial.
10. Mantener las medidas de control informático del sistema electrónico, para identificar la ubicación de los domicilios desde los cuales se transmite la información de los pedimentos para su prevalidación.
11. Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.
12. Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.
Las personas autorizadas a que se refiere esta regla, podrán incorporar criterios sintácticos, catalógicos, estructurales o normativos adicionales a los lineamientos previa notificación a la Administración Central de Informática de la AGA, la cual podrá requerir en cualquier momento a dichas personas la inclusión de criterios adicionales. Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los lineamientos respectivos.
Los agentes y apoderados aduanales deberán proporcionar a las confederaciones y asociaciones autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, número de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las confederaciones o asociaciones autorizadas podrán prestar el servicio a agentes o apoderados aduanales, cuando la denominación o razón social o domicilio del agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
2.1.6. Para los efectos del artículo 16-B de la Ley, las personas morales interesadas en prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la AGA, señalando un mínimo de 5 aduanas en las que pretendan operar, acompañando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con un capital social o patrimonio propio, mínimo de $1 000,000.00.
3. Con el que se acredite la representación legal de la persona que formule la solicitud.
4. Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
5. Listado de sus asociados, tratándose de asociaciones de transportistas.
6. Con el cual acrediten la experiencia en la prestación de este servicio.
Presentada la solicitud en los términos anteriores, la Administración Central de Informática de la AGA, proporcionará al interesado los lineamientos bajo los cuales deberá implementar el Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, debiendo presentar su propuesta técnica para la prestación del servicio.
La propuesta deberá contener la descripción de la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos necesarios para la prestación del servicio, así como el sistema electrónico a implementar. En la propuesta se deberá identificar la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos por cada localidad en que se lleve a cabo su instalación.
La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, previo a que la Administración Central de Informática de la AGA haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del equipo y del Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, emitiendo el visto bueno correspondiente.
2.1.7. Las personas morales que obtengan la autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida a cualquier empresa transportista solicitante, en los términos de la regla 3.2.1. de la presente Resolución.
2. Efectuar la transmisión electrónica de los datos contenidos en el formato para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores al sistema electrónico, utilizando para ello el formato denominado Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
3. Informar a la autoridad aduanera sobre las adecuaciones realizadas a su sistema electrónico.
4. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace, transmisión de información y validación de los formatos que amparan la importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo, necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.
6. Llevar un registro automatizado y simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-B de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana de entrada y de salida, número de folio del Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores , fecha de validación, denominación o razón social de la empresa transportista, fecha de internación y de retorno.
7. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la denominación o razón social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y fecha del permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; así como el domicilio en el que habitualmente se localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la verificación física y documental de dicha información, siempre que dichos domicilios se encuentren localizados dentro de la circunscripción territorial del asiento de los locales establecidos para la prestación del servicio de la persona autorizada y sus filiales, en su caso.
8. Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, cédula de identificación fiscal y comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.
9. Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.
10. Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.
Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores , respecto de los usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan localizar.
2.1.8. Para los efectos de los artículos 18 de la Ley y 8o. del Reglamento, en el Anexo 4 de la presente Resolución, se determinan los días y horas que se consideran hábiles para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte.
Para los efectos del artículo 19 de la Ley, los administradores de las aduanas podrán habilitar lugares distintos del autorizado, así como días y horas inhábiles, en los casos en que el servicio así lo amerite.
2.1.9. Para los efectos del artículo 48, penúltimo párrafo de la Ley, en el Anexo 6 de la presente Resolución, se dan a conocer los criterios de clasificación arancelaria.
2.1.10. Para los efectos de los artículos 203 de la Ley y 121 del Código, el recurso administrativo de revocación se podrá presentar ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, ante la Administración General o Local Jurídica o ante la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes, que sea competente respecto del recurrente.
2.1.11. Para los efectos de los artículos 7o., primer párrafo de la Ley y 5o. del Reglamento, las empresas aéreas deberán transmitir electrónicamente a la AGA, por cada vuelo que efectúen del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero, una vez que el mismo haya sido cerrado y antes de que despegue la aeronave, un archivo con los siguientes datos:
1. De los pasajeros y tripulantes:
a) Nombre completo.
b) Fecha de nacimiento.
c) Sexo.
d) Nacionalidad.
e) Calidad Migratoria.
f) Tipo, número y fecha de expiración del documento de identificación y país de emisión (pasaporte, visa, acta de nacimiento o tarjeta del seguro social).
2. Del vuelo:
a) El código de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional IATA (International Aviation Transport Association), del Aeropuerto de salida y de llegada.
b) El código de la línea aérea.
c) Número de vuelo.
d) Fecha y hora de salida y de llegada.
e) Número de registro del nombre del pasajero PNR (Passenger Name Reservation).
f) Estatus del viajero (Tránsito).
2.2. De los Padrones
2.2.1. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 72 del Reglamento, los interesados en inscribirse en el padrón de importadores deberán presentar, el formato denominado Padrón de importadores , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, junto con los documentos correspondientes, a través del servicio de mensajería, dirigido a:
Padrón de Importadores, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Apartado Postal No. 123, Administración de Correos No. 1, Palacio Postal, Eje Central Lázaro Cárdenas esquina Tacuba, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, 06002, México, D.F.
Asimismo, se podrá enviar la documentación a que se refiere el párrafo anterior, utilizando los servicios de las empresas de mensajería Estafeta o DHL, adjuntando a la solicitud de inscripción al padrón de importadores, una guía prepagada para el envío de la respuesta emitida por la autoridad competente, dirigido a:
Padrón de Importadores Secretaría de Hacienda y Crédito Público Lucas Alamán No. 160, 1er. Piso Col. Obrera Delegación Cuauhtémoc C.P. 06800, México, D.F.
Para los efectos del artículo 59, fracción III de la Ley y Segundo Transitorio, fracción V del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera , publicado en el DOF el 1o. de enero del 2002, los importadores que deseen comunicar al SAT la autorización de los Agentes Aduanales, para que actúen como sus consignatarios o mandatarios, así como su revocación, podrán también utilizar los servicios de mensajería antes mencionados.
Para los efectos del artículo 72, fracción I del Reglamento, se podrá comprobar el domicilio fiscal con la copia simple legible de cualquiera de los siguientes documentos:
1. Recibos de pago:
a) El último del impuesto predial, siempre que no tenga una antigüedad mayor a 3 meses, excepto tratándose de pagos anuales.
b) El último de los servicios de luz, teléfono o de agua, siempre que no tenga una antigüedad mayor a 3 meses.
2. Ultimo estado de cuenta que proporcione alguna institución del sistema financiero.
3. Ultima liquidación del Instituto Mexicano del Seguro Social.
4. Contratos de:
a) Arrendamiento acompañado del último recibo de pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, o bien el contrato de subarriendo acompañado del contrato de arrendamiento correspondiente.
b) Comodato, acompañado de cualquiera de los documentos establecidos en el numeral 1 de esta regla, con el que se acredite el domicilio del comodante.
c) Fideicomiso debidamente protocolizado.
d) Apertura de cuenta bancaria que no tenga una antigüedad mayor a 2 meses.
e) Cualquiera de los servicios indicados en el numeral 1, inciso b) de esta regla, que no tenga una antigüedad mayor a 2 meses.
5. Carta de radicación expedida por el presidente municipal.
Procederá la suspensión en el padrón a que se refiere esta regla, cuando el importador no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
2.2.2. Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:
1. Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución.
2. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.
3. Medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.
4. Los menajes de casa, en los términos de la Ley.
5. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.
6. Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7 de la presente Resolución, siempre que el importador sea ejidatario o esté inscrito en el RFC.
7. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario.
8. Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley.
9. Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.
10. Las donadas conforme a las fracciones IX y XVII, del artículo 61 de la Ley.
11. Los bienes de capital listados en el Anexo 8 de la presente Resolución.
12. El equipo médico que se relaciona en el Anexo 9 de la presente Resolución, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
13. Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.
14. Las destinadas al régimen de depósito fiscal excepto en los siguientes casos:
a) Cuando se extraigan para ser destinadas a un régimen aduanero; o
b) Cuando se trate de mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución y se destinen a dicho régimen en almacenes generales de depósito.
15. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al año:
| Animales vivos | 2 |
| Alimentos enlatados | 10 |
| Juguetes | 10 |
| Juguetes electrónicos | 2 |
| Muebles de uso doméstico | 10 Pzas. o 3 Jgos. |
| Ropa y accesorios | 10 |
| Calzado y partes de calzado | 10 Pares o Pzas. |
| Equipo deportivo | 1 |
| Motocicleta | 1 |
| Bicicleta | 1 |
| Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta | 5 Pzas. |
| Aparatos electrodomésticos | 6 Pzas. |
| Partes de equipo de cómputo | 5 |
| Equipo de profesionistas | 1 Jgo. |
| Herramienta | 2 Jgos. |
| Bisutería | 20 |
| Joyería | 3 |
| Discos, cassettes o discos compactos grabados | 20 |
| Bebidas alcohólicas | 24 Litros. |
| Trofeos de caza | 3 |
| Vehículos, incluyendo los blindados, previo permiso de la SE | 1 Pza. |
| Embarcaciones, helicópteros y aviones | 1 Pza. |
16. Las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.
17. Los materiales que importen las empresas extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.
2.2.3. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 77 del Reglamento, los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal a que se refiere el artículo 119 de la Ley las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con los lineamientos que a continuación se indican:
1. Los interesados deberán presentar:
a) El formato en original denominado Solicitud de inscripción en los padrones de importadores de sectores específicos conforme a la regla 2.2.3. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, en forma personal o a través de servicio de mensajería, al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.
b) Copia fotostática legible del acta constitutiva de la empresa, con datos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y además, en su caso, del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal.
c) Fotografías en las que aparezca la fachada del lugar, la zona de oficinas, el lugar donde se almacene la mercancía y, en los casos que corresponda, el lugar en donde se realice el proceso productivo.
d) Identificación oficial vigente del representante legal de la empresa (credencial para votar, pasaporte o cédula profesional).
Cuando los socios o representantes legales de la empresa sean extranjeros, deberán anexar el documento mediante el cual comprueben su legal estancia en el país y que acredite que su calidad migratoria les permite ostentarse con los cargos que se mencionan en el acta constitutiva referida en el numeral 1, inciso b) de esta regla, de conformidad con el artículo 67 de la Ley General de Población.
2. Las maquiladoras y PITEX deberán inscribirse en el padrón de referencia, únicamente tratándose de operaciones de importaciones definitivas y cambios de régimen de importaciones temporales a definitivas. Para ello, una vez que se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores, deberán presentar ante el domicilio señalado en el numeral 1, inciso a) de esta regla, lo siguiente:
a) Solicitud en escrito libre que señale el nombre, denominación o razón social, clave del RFC y domicilio fiscal de la empresa; el nombre y clave del RFC del representante legal; el domicilio de las bodegas y sucursales en donde mantendrá las mercancías a importar; los sectores en los que desee inscribirse y las fracciones arancelarias correspondientes.
b) Copia fotostática legible del oficio de autorización de la SE y, en su caso, de los anexos que señalen las mercancías que ampare su programa, así como sus modificaciones.
c) Copia fotostática legible del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal de la empresa.
3. Los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores de los Sectores Específicos Cerveza, Vinos y Licores o Cigarros, adicionalmente deberán:
a) Anexar al formato de solicitud copia simple de la siguiente documentación:
1) Cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, con los que se acredite estar sujetos al pago del IEPS.
2) Cuando el contribuyente inscrito realice un cambio de nombre, denominación o razón social, o bien del RFC, deberá informar dichas modificaciones, presentando copia del comprobante emitido por la Secretaría donde conste el cambio realizado, dentro de los primeros 15 días siguientes a la fecha en que hubiera recibido dicho comprobante.
3) Declaraciones anuales del IEPS de los ejercicios fiscales de 1999, 2000 y 2001, pagos definitivos del último ejercicio y del ejercicio en curso.
4) Copia de la Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS.
5) Copia de la información de clientes y proveedores presentada en el último ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción VIII de la Ley del IEPS. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones y se encuentren en periodo preoperativo, no será necesario cumplir con este requisito.
b) Revalidar la incorporación al padrón durante el mes de enero de cada año, mediante la presentación de escrito libre, anexando copia de las declaraciones provisionales o definitivas del IEPS, según sea el caso, correspondientes al último trimestre del año inmediato anterior.
4. Los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores del Sector Específico Electrónicos, y que pretendan efectuar la importación de discos compactos vírgenes o grabados, adicionalmente deberán anexar al formato de solicitud, copia de la siguiente documentación:
a) Para las fracciones 8523.90.99 y 8524.39.99 correspondientes a discos compactos sin grabar, el consentimiento del titular de la patente o la licencia de uso o comercialización respectiva, así como la presentación de muestras del producto que se pretende importar, a efecto de ser analizadas en lo aplicable conforme al procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento.
b) Para la fracción 8524.32.01 correspondiente a discos compactos grabados, la presentación del documento con el que se acredite el estar al corriente en el pago de las regalías acordadas con el productor o distribuidor de los mismos.
No se requiere inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las operaciones que se encuentran exentas de obligación de inscripción en el Padrón de Importadores, conforme al artículo 76 del Reglamento y la regla 2.2.2. de la presente Resolución.
Procederá la suspensión en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos cuando el importador no esté al corriente en sus obligaciones fiscales.
2.2.4. Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y realicen cambio de denominación o razón social, o bien de su clave en el RFC, deberán solicitar la modificación de sus datos en el citado padrón, mediante el formato denominado Solicitud de modificación de datos en el padrón de importadores conforme a la regla 2.2.4. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Planeación adscrita a la Administración General de Recaudación, debiendo anexar copia legible de la siguiente documentación:
1. Aviso de modificación al RFC.
2. Nueva cédula de identificación fiscal.
En el caso de las empresas con programas de fomento a la exportación y maquiladoras, autorizadas por la SE, bastará que éstas envíen copia del oficio en el que se autoriza la modificación a dicho programa, con la nueva denominación o razón social, o bien, de su clave en el RFC.
Las modificaciones que se efectúen al Padrón de Importadores en términos de esta regla, siempre que así se solicite en el formato, se entenderán realizadas para los efectos de los Padrones de Importadores de los Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.3. de la presente Resolución, respecto de aquellos en los que el contribuyente se encuentre inscrito.
2.2.5. Para los efectos de los artículos 78 y 79 del Reglamento, los contribuyentes cuya inscripción haya quedado suspendida en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión, mediante la presentación del formato denominado Solicitud de autorización para dejar sin efectos la suspensión en el padrón de importadores conforme a la regla 2.2.5. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Planeación, adscrita a la Administración General de Recaudación, anexando copia simple legible de la documentación con la que acredite el cumplimiento de la omisión por la que fue dado de baja por la autoridad y tratándose de los Sectores Específicos, se deberá presentar ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.
2.2.6. Para los efectos del artículo 71, último párrafo del Reglamento, los interesados en obtener autorización para importar mercancías, sin estar inscritos en el Padrón de Importadores, inclusive las que se encuentran comprendidas en el Anexo 10 de la presente Resolución, siempre que no tributen en la Ley del ISR como personas morales o personas físicas con actividades empresariales en régimen general o intermedio; deberán presentar una solicitud mediante el formato denominado Solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores conforme a la regla 2.2.6. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local Jurídica que corresponda conforme a su domicilio.
En la solicitud deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su identificación y justificando la necesidad o razón para dicha importación. Asimismo, deberá indicarse el valor de la mercancía y la aduana por la que ingresará la misma, anexando copia fotostática legible de la siguiente documentación, de conformidad con el supuesto en que se ubique el solicitante:
1. Personas físicas o morales inscritas en el RFC:
a) Cualquiera de los documentos relacionados en la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
b) Cédula de identificación fiscal o del formulario de registro en el RFC. Asimismo, los movimientos al RFC, en los términos del artículo 14 del RCFF.
c) Declaraciones anuales del ISR, IVA e IMPAC de los dos últimos ejercicios, en su caso.
d) Declaraciones de pagos provisionales o definitivas, en su caso, del ISR, IVA e IMPAC del último ejercicio y del ejercicio en curso.
e) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo propietario.
f) Declaración bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía para la cual tramita la importación no será objeto de comercialización o acreditar que será destinada a las actividades propias de su objeto social o de su giro.
2. Personas físicas no inscritas en el RFC:
a) Cualquiera de los documentos relacionados en la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
b) Identificación oficial vigente, con fotografía y firma del interesado.
c) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo propietario.
d) Declaración bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía para la cual tramita la importación será destinada a su uso personal y no será objeto de comercialización.
En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado para la importación de mercancía de naturaleza idéntica o similar en un mismo ejercicio fiscal.
2.2.7. Para los efectos del artículo 71, fracciones I, II, III, IV, con excepción del último párrafo del Reglamento, se podrá realizar la importación de las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar inscritos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, mediante la presentación en original del formato denominado Solicitud de autorización de importación definitiva de mercancías sujetas a la inscripción en los padrones de importadores de sectores específicos conforme a la regla 2.2.7. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, siempre que los contribuyentes se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y se trate de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando los contribuyentes pretendan importar por única vez las mercancías listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución. Tratándose de mercancías comprendidas en el Sector Específico de Vinos y Licores, sólo podrá autorizarse la importación de hasta 90 litros.
2. Cuando los contribuyentes hayan iniciado el trámite para la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y el mismo no haya concluido.
Para los efectos de esta regla, se considera que se ha iniciado el trámite para la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando se hubiese presentado la solicitud a que se refiere la regla 2.2.3. de la presente Resolución, debidamente requisitada.
En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado para la importación de mercancía de naturaleza idéntica o similar en un mismo ejercicio fiscal.
Tratándose de mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias correspondientes al Sector Específico Automotriz del Anexo 10 de la presente Resolución, en tanto se obtenga la inscripción al Padrón de Sectores Específicos y siempre que se cuente con el permiso previo o la constancia de producto nuevo que les otorgue la SE, se podrán otorgar las autorizaciones respectivas, sin que les sea aplicable la limitante establecida en el párrafo anterior.
Al amparo de esta regla no podrá efectuarse la importación de alcohol, ni alcohol desnaturalizado, comprendidos en el Sector Específico de Vinos y Licores.
2.2.8. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 71 del Reglamento, los contribuyentes obligados a inscribirse en el Padrón de Importadores, podrán obtener autorización para importar mercancías sin haber concluido su trámite de inscripción, reincorporación o cambio de nombre, denominación o razón social, cuando las mercancías que se pretendan importar sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, corrosivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, siempre que acrediten que han transcurrido más de 5 días hábiles, a partir de la presentación de la solicitud de inscripción, reincorporación o cambio de nombre, denominación o razón social y la mercancía se encuentre en depósito ante la aduana, para cuyo efecto deberán presentar su solicitud mediante el formato denominado Solicitud de autorización para importar mercancía sin haber concluido el trámite de inscripción o para dejar sin efectos la suspensión o modificación en el padrón de importadores conforme a la regla 2.2.8. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local Jurídica correspondiente.
En la solicitud de autorización, deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su identificación, indicando el valor de la misma y la aduana por la que ingresará la mercancía, anexando copia fotostática legible de la siguiente documentación, de conformidad con el supuesto en el que se ubique el solicitante:
1. Inscripción al Padrón de Importadores en trámite:
a) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Guía de depósito de la empresa de mensajería y paquetería por la que se haya enviado la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores, en la que conste la fecha y hora de depósito.
2. Reincorporación al Padrón de Importadores en trámite:
a) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2.2.5. de la presente Resolución.
3. Cambio de denominación o razón social en trámite:
a) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2.2.4. de la presente Resolución.
Unicamente procederá la autorización a que se refiere esta regla cuando concurran los supuestos previstos en el primer párrafo de la misma y la Administración Local Jurídica, se cerciore que la solicitud de que se trate está debidamente requisitada.
2.2.9. Para los efectos del artículo 19, fracción XI de la Ley del IEPS, los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), B), C), G) y H) de la Ley del IEPS, deberán estar inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial, el cual estará a cargo de la AGA.
Para inscribirse en dicho padrón el interesado deberá presentar solicitud de inscripción en original, mediante el formato denominado Padrón de exportadores sectorial , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
La solicitud deberá remitirse a través de servicio de mensajería o presentarse personalmente, al Padrón de Exportadores Sectorial, Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, anexando copia simple de la siguiente documentación:
1. Cualquiera de los documentos relacionados en la regla 2.2.1. de la presente Resolución. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones o se encuentren en periodo preoperativo, deberán comprobar su domicilio fiscal con la orden de verificación del RFC.
2. Cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, con los que se acredite estar inscritos en dicho registro con actividad empresarial y sujetos al pago del IEPS. Asimismo, presentar los diversos movimientos efectuados ante el RFC, en su caso.
3. Declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC e IEPS, de los últimos cuatro ejercicios, pagos provisionales o definitivos del último ejercicio, según corresponda y pagos definitivos del ejercicio en curso, tratándose de exportadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados. Para el caso de exportadores de bienes a que se refieren los incisos G) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del IEPS, deberán presentar copia simple de las declaraciones anuales del ISR, IVA e IMPAC, de los últimos cuatro ejercicios y de los pagos definitivos del año en curso.
4. Tratándose de personas morales, acompañar copia legible del testimonio notarial del acta constitutiva de la empresa y, en su caso, de las modificaciones.
5. Constancia de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, para el caso de exportadores de bebidas alcohólicas, alcohol y alcohol desnaturalizado.
6. Información de clientes y proveedores presentada en el último ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción VIII de la Ley del IEPS, así como copia de la información presentada de conformidad con el artículo 19, fracción VI de la misma Ley, para el caso de exportadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados.
Las empresas inscritas en el padrón a que se refiere esta regla, deberán exhibir en el mes de mayo de cada año, copia de las declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC y copia de las declaraciones definitivas del IEPS relativas al último ejercicio fiscal. Tratándose de empresas que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, además deberán exhibir la carta de presentación del dictamen en el mes de octubre.
Procede la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente presente irregularidades o inconsistencias en el RFC.
b) Cuando los contribuyentes al fusionarse o escindirse, desaparezcan del RFC.
c) Cuando el contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Exportadores Sectorial.
d) Por resolución firme, que determine que el contribuyente cometió cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176 y 177 de la Ley.
e) Cuando no se cumpla con el requisito establecido en el párrafo que precede, así como cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
2.2.10. Los contribuyentes deberán solicitar la modificación de los datos en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando se trate de cambios de denominación o razón social, o bien de su clave en el RFC.
Esta solicitud deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se obtenga la nueva cédula de identificación fiscal, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, acompañada de las copias del aviso de modificaciones al RFC.
2.2.11. Se dejará sin efectos la suspensión a que se refiere la regla 2.2.9. de la presente Resolución, siempre que los contribuyentes presenten mediante promoción por escrito, la solicitud correspondiente, ante la AGA, anexando copia simple de la siguiente documentación:
1. Copia de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de inscripción al RFC, siempre que esta última no exceda de un mes de haber sido expedida por la autoridad competente.
2. De las declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC y de la declaración anual o las declaraciones provisionales o definitivas del IEPS, según corresponda, de los ejercicios transcurridos a partir de que se concedió el registro o de la última declaración que haya presentado conforme al numeral 3, de la regla 2.2.9. de la presente Resolución.
3. De las declaraciones de pagos provisionales del ISR, IVA, IMPAC y de las declaraciones definitivas de IEPS por el último ejercicio y por el ejercicio en curso.
4. De los tres últimos pedimentos de exportación presentados para su despacho.
5. Aviso de cambio de domicilio o razón social, en su caso.
6. Cualquiera de los documentos relacionados en la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
7. Copia de la Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, para el caso de exportadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados.
Tratándose de contribuyentes que hayan sido suspendidos del Padrón de Exportadores Sectorial por haber incurrido en alguna de las causales a que se refieren los incisos a), b) o c), de la regla 2.2.9. de la presente Resolución, además de los señalados en el párrafo anterior, deberán anexar copia de la constancia de inscripción al RFC, expedida por la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, con una antigüedad máxima de un mes, en la que se señale como activo la situación de su registro.
En el caso de contribuyentes que hayan sido suspendidos de este padrón por haber incurrido en la causal a que se refiere el inciso d) de la regla 2.2.9. de la presente Resolución, además de los señalados en el primer párrafo de esta regla, deberán anexar copia que demuestre el pago de los créditos fiscales derivados de las infracciones previstas en los artículos 176 y 177 de la Ley.
2.2.12. Para los efectos de los artículos 127, fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de la Ley, las empresas transportistas que estén interesadas en obtener su registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, deberán presentar una solicitud ante la AGA y además de cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 170 del Reglamento, deberán indicar en su escrito de solicitud, la aduana de entrada, de despacho y de salida para el retorno de las mercancías al extranjero y la descripción de las mercancías a transportar.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá anexar a la solicitud la siguiente documentación:
1. Copia certificada del permiso expedido por la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio de autotransporte federal de carga.
2. Copia simple legible de los comprobantes de los domicilios señalados para oír y recibir notificaciones en las aduanas para las cuales haya solicitado autorización, pudiendo ser cualquiera de los señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, de la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
3. Relación que contenga la descripción del parque vehicular, las características físicas y los datos de identificación de los vehículos, con los que se va a prestar el servicio.
4. Tratándose de tránsitos internos, escrito con firma autógrafa del agente aduanal o apoderado aduanal que promueva el despacho, en el que asuma la responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías, de conformidad con el párrafo tercero, artículo 129 de la Ley.
5. Tratándose de tránsitos internacionales, además de lo señalado en el primer párrafo de esta regla, un escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
Mi representada por mi conducto, se hace responsable solidaria con el titular del tránsito internacional de todos los embarques en que mi representada participe como transportista en los términos del artículo 133 de la Ley Aduanera, respecto de las mercancías que se destinen al régimen de tránsito internacional por territorio nacional, responsabilizándose desde este momento de los créditos fiscales que se originen con motivo de infracciones cometidas durante el trayecto de las mercancías, desde la aduana de entrada hasta la de salida, inclusive la desviación de la ruta fiscal, el arribo extemporáneo, el no arribo de las mercancías o las irregularidades detectadas al practicar el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o en la aduana de salida .
Para los efectos del artículo 127, último párrafo de la Ley, las maquiladoras, PITEX, las empresas con programas de exportación autorizados por la SE y empresas que estén inscritas en el registro del despacho de mercancías a que se refiere el artículo 100 de la Ley, podrán llevar a cabo el tránsito de sus mercancías utilizando medios de transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V y 131, fracción III de la Ley, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos internos, internacionales o ambos, la aduana de entrada, de despacho y de salida para el retorno de las mercancías al extranjero, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia certificada del permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de carga, expedido a favor de la empresa por la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
b) Copia simple legible del comprobante del domicilio fiscal de la empresa, pudiendo ser cualquiera de los señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, de la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
c) Relación que contenga la descripción del parque vehicular, las características físicas y los datos de identificación de los vehículos, con los que se va a prestar el servicio.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el tránsito interno de las mercancías transportadas por ellas mismas, únicamente de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México utilizando sus propios medios de transporte, siempre que para estos efectos presenten aviso ante la AGA, en el cual acrediten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
2.2.13. Para los efectos del artículo 129, penúltimo párrafo de la Ley, las empresas a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, que se encuentren inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito o que hubieran obtenido autorización para utilizar medios de transporte propios, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Dar aviso a la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, de los cambios de los domicilios manifestados para efectos del citado registro, así como de las modificaciones a sus estatutos, en su caso.
2. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los tránsitos efectuados, para lo cual deberán implementar las medidas necesarias, incluyendo la instalación del equipo requerido por la Administración Central de Informática de la AGA, para que tenga acceso directo al sistema en el que lleven el registro diario de operaciones, el cual deberá contener:
a) La clave y número de pedimento.
b) Fecha de inicio del tránsito.
c) Aduana de entrada, de despacho y salida, según corresponda.
d) Número de patente del agente aduanal que promovió el tránsito.
e) Autorización del apoderado aduanal, en su caso.
f) Descripción general de la mercancía objeto del tránsito, y
g) Fecha de arribo.
3. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de usuarios del servicio, que contenga el nombre, la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal.
4. Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y reportes de verificación de domicilio del usuario, siempre que se encuentre ubicado dentro de la circunscripción territorial del asiento principal de sus negocios; copia de identificación oficial y comprobante de domicilio del representante legal.
5. Acreditar en el mes de mayo de cada año, con copia certificada del instrumento notarial correspondiente, tener un capital social mínimo por el monto que establece el artículo 170, fracción III del Reglamento, debidamente actualizado.
En ningún caso la empresa autorizada prestará el servicio a quienes hayan efectuado algún tránsito de mercancías que no haya concluido en los términos de la Ley, por los que no se hubieran cubierto los créditos fiscales correspondientes o cuando el nombre, la denominación o razón social del usuario o su domicilio fiscal sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
2.2.14. Para inscribirse en el Padrón de Tránsitos Interfronterizos, los interesados deberán contar con un mínimo de capital social pagado de $500,000.00 y presentar ante la Administración Central de Operación Recaudatoria adscrita a la Administración General de Recaudación, su solicitud de inscripción mediante el formato denominado Solicitud de inscripción o revalidación en el padrón de tránsitos interfronterizos conforme a la regla 2.2.14. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando copia de la siguiente documentación:
1. Cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, así como, en su caso, los diversos movimientos efectuados ante el propio RFC.
2. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa y, en su caso, de sus modificaciones.
3. Copia certificada del instrumento notarial, con el cual se acredite la personalidad del representante legal, así como una carta suscrita por el mismo, en la que manifieste que dicho poder no le ha sido revocado por su poderdante.
4. Declaraciones mensuales y provisionales, según corresponda, del ISR, IVA e IMPAC de los últimos cinco ejercicios fiscales y del ejercicio en curso.
5. En su caso, carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, de los últimos cinco ejercicios.
Aquellas empresas que soliciten su inscripción en el Padrón de Tránsitos Interfronterizos y que hayan iniciado sus operaciones en periodo preoperativo, cumplirán con el requisito señalado en el numeral 4 anterior, con la presentación de copia de las declaraciones mensuales de pago del IVA por el ejercicio en curso y de la retención del ISR, siempre que en este último caso tengan obligación de presentarla.
Las personas inscritas en este padrón, deberán exhibir en el mes de octubre de cada año, copia simple de la carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente al último ejercicio, así como la declaración anual del ISR por el mismo ejercicio. Su incumplimiento dará lugar a la cancelación del registro conforme al procedimiento establecido en el artículo 144-A de la Ley.
Cuando el solicitante no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no se otorgará la autorización a que se refiere esta regla y de igual forma, en caso de haberse concedido, no procederá su revalidación.
2.3. De los Recintos Fiscalizados
2.3.1. Para los efectos del artículo 14 de la Ley, el SAT publicará en el DOF la convocatoria para otorgar concesión a los particulares para la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, los interesados deberán presentar la solicitud de concesión correspondiente ante la AGA, dentro de un plazo que no excederá de 60 días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria.
La AGA resolverá las solicitudes que se le presenten, dentro de los 60 días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior y la resolución en la que se otorgue la concesión deberá publicarse en el DOF y en dos periódicos de mayor circulación en la República Mexicana, debiendo el interesado cubrir los gastos originados por este concepto.
Para los efectos del artículo 14-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que colinden con un recinto fiscal, se ubiquen dentro del área previamente aprobada por las autoridades aduaneras y que se señalen en el programa maestro de los recintos portuarios para realizar las funciones propias del despacho de mercancías y demás que deriven de la Ley, o colinden con dicha área, deberán presentar su solicitud mediante escrito libre ante la AGA, anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad, con la integración y titulares del capital social actual, en la cual se deberá acreditar como mínimo un capital fijo pagado de $600,000.00 y, en su caso, las reformas a la misma.
2. Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
3. Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, así como de sus accionistas, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.
4. Curriculum vitae de cada uno de los socios o integrantes del Consejo de Administración, mencionando la experiencia de por lo menos uno de ellos en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.
5. Programa de inversión, presentado en sobre cerrado, el cual contendrá los planos de las obras, instalaciones y/o adaptaciones, así como el monto en moneda nacional de la respectiva inversión. Respecto al equipo a instalar, deberán precisar el número de unidades que lo integran, sus características y, en su caso, su ubicación dentro de las áreas que correspondan, así como el valor unitario del equipo en moneda nacional. Asimismo, deberán señalar las etapas y los plazos en que se efectuarán las citadas inversiones.
2.3.2. Para los efectos del artículo 15 de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. De conformidad con su fracción I, el importe de la garantía del interés fiscal será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior.
2. Para los efectos de la compensación del aprovechamiento a que se refiere la fracción IV, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuarla contra el aprovechamiento, siempre que previamente, obtengan dictamen elaborado por contador público registrado en los términos de lo dispuesto por el artículo 52 del Código, respecto de los importes a compensar.
3. Para los efectos de sus fracciones V y VI, durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.
Los plazos para el almacenamiento gratuito de mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o transbordo. En ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este párrafo.
4. El plazo a que se refiere su fracción V y para los efectos del artículo 46 del Reglamento, la comunicación realizada al agente aduanal, al consolidador o al desconsolidador, se notificará en el domicilio que dichas personas registraron ante la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento.
Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana, la lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su notificación en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados durante 5 días hábiles. Así mismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación aludida y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.
5. Para los efectos de su fracción VI, el almacén que permita la transferencia de mercancías a otro almacén que previamente se la haya solicitado por medios electrónicos, deberá informar al almacén solicitante, antes de la entrega de la mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente entregará, debiendo el almacén que solicitó la transferencia, acusar de recibo en forma electrónica de la recepción física de las mismas. Al efectuar la introducción de la mercancía transferida al almacén receptor, éste formalizará el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica confirmando la lista de los embarques de los que toma posesión. En caso de discrepancia entre lo trasferido y lo efectivamente recibido, el almacén que permitió la transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de la aduana.
Deberán presentar trimestralmente, a más tardar el día 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, ante la Administración Central de Comercio Exterior adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, los documentos siguientes:
a) La forma denominada Registro 15, Declaración informativa de aprovechamientos , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Además, dicha información deberá ser presentada en medio magnético.
b) Copia de las formas oficiales SAT-5 y SAT-16, que forman parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, con las cuales se demuestre el pago del derecho, cuando corresponda, así como del aprovechamiento mensual pagado en el trimestre de que se trate.
c) Copia del dictamen a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
d) En la declaración informativa que se presente a más tardar el mes de abril de cada año, se deberá presentar la forma oficial SAT-5, con la cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la concesión o autorización.
Esta información podrá ser enviada por correo certificado con acuse de recibo o a través del servicio de mensajería con acuse de recibo certificado.
2.3.3. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, los recintos fiscalizados deberán adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la Administración Central de Informática de la AGA. En el citado registro deberán incluirse los siguientes datos:
1. Al ingreso de la mercancía:
a) Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.
b) Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
c) Número del conocimiento de embarque, guía aérea (master y guía house) o carta de porte.
d) Número de registro de buque / número de vuelo / número de contenedor.
e) Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.
f) Primer puerto de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).
g) Descripción de la mercancía.
h) Peso y unidad de medida.
i) Número de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se trata de mercancía a granel.
j) Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.
k) Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden / remitente original manifestado en el conocimiento de embarque / persona a quién notificar.
l) Fecha de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de este numeral, serán conforme a la información contenida en los documentos a que se refiere el documento de transporte.
2. A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:
a) Fecha de salida de la mercancía del recinto fiscalizado.
b) Periodo de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).
c) Fecha en que causa abandono.
d) Fecha en que se haya presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.
e) Número de pedimento.
f) Clave de pedimento.
g) Número de patente de agente aduanal o número de autorización de apoderado aduanal.
h) Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.
i) Fecha y destino del retorno, en su caso.
j) Desconsolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
k) Consolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será necesario que se contenga la información prevista en los numerales 1, inciso e) y 2, incisos i), j) y k) de esta regla.
2.3.4. Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado aduanal, además de presentar el pedimento conforme lo previsto en el artículo señalado, entregue una copia simple y legible de dicho pedimento. Tratándose de pedimentos consolidados, además se deberá entregar copia simple y legible de la factura con la cual retiren la mercancía. Así mismo, se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de las mercancías, cuando efectúen la comparación de dichos datos con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica y aparezca la certificación del módulo bancario respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas o pagadas en dichos pedimentos. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento señalado en la factura con la cual se pretendan retirar las mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado y que los datos asentados en la misma coincidan con los señalados en el pedimento.
Tratándose de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que tanto la descripción de la mercancía, como la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento y en la copia del conocimiento de embarque que contenga la revalidación en original que presenten para su retiro.
Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y las facturas a que se refiere esta regla, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea proporcionado por la Administración Central de Informática de la AGA y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados.
Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o, los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.
2.4. Del Control de la Aduana en la Entrada y Salida de Mercancías
2.4.1. Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso b) de la Ley, los contribuyentes no comprendidos en el artículo 5o. del Reglamento, que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, deberán proporcionar a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, cuando ésta lo solicite, la información por los vuelos que efectuaron durante el periodo señalado en el requerimiento, con los siguientes datos:
1. Nombre y RFC, en su caso, de los pasajeros.
2. Nombre, denominación o razón social y RFC de la empresa en que, en su caso, el pasajero preste sus servicios.
3. Número de vuelo, señalando lugar de salida y destino.
4. Fecha del vuelo.
2.4.2. Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, o para su venta en vuelos internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
1. Dentro del recinto fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo internacional.
2. El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé cumplimiento a lo señalado en esta regla.
3. En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero, sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional; la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en presencia de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave que realizará el vuelo internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.
Al retornar al territorio nacional el carro o caja metálica será bajado en la estación de conexión, quedando obligada la línea aérea de avisar a la autoridad aduanera del retorno para que verifique su contenido y en su presencia se coloque un candado y se fleje por el personal de la aerolínea. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.
4. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana.
2.4.3. Para los efectos del artículo 10, segundo párrafo de la Ley, se requerirá autorización para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el primer párrafo del citado artículo.
Los interesados en obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar una solicitud en escrito libre ante la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, proporcionando la siguiente información:
1. La descripción de la mercancía a importar o exportar y fracción arancelaria que le corresponda conforme a la TIGIE.
2. El procedimiento y los mecanismos utilizados para la descarga y carga de la mercancía, según sea el caso.
3. Descripción de los sistemas de pesaje o medición utilizados por la empresa para verificar las cantidades a importar o exportar.
4. El nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal, que realizará las operaciones.
5. Si la empresa utilizará la mercancía para usos propios o para prestar servicios a terceros.
A la solicitud se deberá anexar un plano del recinto portuario en el que se identifique la ubicación de las instalaciones en que se llevarán a cabo las operaciones solicitadas; copia certificada del documento que acredite el legal uso o explotación de dichas instalaciones, fotografías a color de las instalaciones; el documento que acredite el pago de los derechos correspondientes a la autorización y el sistema de control que deberá registrar los siguientes datos:
a) Nombre y número de registro del buque.
b) Fecha de arribo/salida del buque en el caso de importación/exportación.
c) Descripción y peso de la mercancía, manifestada por el embarcador.
d) Número del conocimiento de embarque.
e) Nombre del puerto de carga u origen y, en su caso, el de transbordo/destino para la importación/exportación.
f) Fecha de inicio y conclusión de la descarga o carga, según se trate.
g) Número, fecha y clave del pedimento utilizado para el despacho de la mercancía.
h) En el caso de mercancías de importación, el sistema deberá llevar un registro de descargos por pedimento respecto del retiro de las mercancías de las instalaciones.
La Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, emitirá la autorización correspondiente una vez que la aduana de tráfico marítimo emita su conformidad para realizar las operaciones de entrada y salida de mercancías en lugar distinto del autorizado, así como la validación del sistema de control de registro de datos.
La autorización tendrá vigencia de un año, misma que será prorrogable por un plazo igual siempre que las empresas autorizadas presenten solicitud de prórroga en escrito libre ante la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, continúen cumpliendo con los requisitos para su autorización, anexen el documento que acredite el pago anual de los derechos correspondientes a la autorización y el documento en el cual la aduana marítima correspondiente corrobore que ha dado cumplimiento a los requisitos de control.
Las empresas autorizadas conforme a esta regla, previo al despacho de las mercancías que ingresen a territorio nacional o se extraigan del mismo, deberán informar a la aduana respectiva, con 48 horas de anticipación, el nombre, número de registro y fecha de arribo del buque para el caso de importación y tratándose de exportación, el nombre del buque y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía a importar o exportar.
Las empresas autorizadas deberán declarar el peso de las mercancías que ingresen a territorio nacional, de conformidad con la factura comercial y el conocimiento de embarque.
El despacho de las mercancías se realizará conforme a lo siguiente:
A. Importación:
Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el módulo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.
Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de las mercancías de conformidad con lo establecido por la Ley.
Si procede el desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías del buque al almacén de la empresa autorizada.
La salida de las mercancías del recinto portuario podrá efectuarse en varios vehículos siempre que se presente copia del pedimento al amparo del cual hayan sido despachadas, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II, a que se refiere la regla 2.6.8. de la presente Resolución.
Concluido el despacho de las mercancías, deberán obtener el certificado de peso emitido por alguna empresa certificadora acreditada ante la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C. y con la documentación que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.
Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros 10 días de cada mes, declarando la cantidad mayor.
Al pedimento de rectificación deberá anexarse el certificado de peso y el documento que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.
B. Exportación:
Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de las mercancías.
En el caso de graneles sólidos o líquidos se podrá presentar el pedimento de exportación a la aduana dentro del plazo de 3 días siguientes a aquel en el que se terminen las maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos que permitan cuantificar las mercancías sean declarados con toda veracidad.
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento físico de las mercancías.
Una vez desaduanada la mercancía o el resultado del mecanismo de selección automatizado es desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar autorizado para la salida de la misma.
No será aplicable este procedimiento a la exportación de productos clasificados en las fracciones arancelarias 2710.11.01, 2710.11.02, 2710.11.06, 2710.11.07, 2710.11.08, 2710.11.99, 2710.19.01, 2710.19.02, 2710.19.04, 2710.19.05, 2710.19.07, 2710.19.99, 2710.91.01 y 2710.99.99, en cuyo caso se deberá estar a los lineamientos emitidos por la AGA.
2.4.4. Para los efectos del artículo 12, primer párrafo del Reglamento, los representantes de las líneas navieras que transporten en un solo buque carga en forma común, podrán presentar un escrito ante la aduana marítima antes del arribo de las mercancías, en el cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar los trámites respectivos ante la autoridad aduanera.
El agente naviero consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad solidaria con el capitán del buque, de conformidad con el artículo 26, fracción VIII del Código.
2.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracción IV, segundo párrafo y 36, último párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques.
La información a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de importación deberá transmitirse con 48 horas de anticipación a la aduana marítima de que se trate, cuando ésta se ubique en el litoral del Océano Pacífico, tratándose de las aduanas marítimas ubicadas en el litoral del Golfo de México, la información deberá remitirse con 24 horas de anticipación. En los casos de que el viaje sea menor a dichos términos, la información deberá enviarse al zarpar el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá transmitirse a la aduana marítima de que se trate, dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan concluido.
La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los siguientes datos:
1. Nombre de la línea naviera, del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
2. Nombre del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.
3. Señal distintiva de llamada.
4. Código SCAC (Código Alfabético de Transportista Estandarizado) del transportista.
5. Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.
6. Número de conocimiento de embarque.
7. Según corresponda, el nombre y país del:
a) Lugar de origen.
b) Puerto de carga.
c) Puerto de transbordo.
d) Lugar de destino final de la carga.
8. Nombre y domicilio completo del embarcador, del consignatario y de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra manifestado en el conocimiento de embarque.
9. Descripción de la mercancía (o los 6 dígitos de la subpartida que forman el número del Sistema Armonizado en que se clasifica a las mercancías, si es que es proporcionada por el embarcador), la cantidad de mercancía, la unidad de medida, el peso bruto o volumen; evitando descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: carga general , carga seca , químicos , alimentos perecederos , mercancía a granel , granel mineral .
10. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
11. Número de sello(s) de cada contenedor.
12. Tipo de servicio contratado.
13. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su categoría.
14. Recinto fiscal o fiscalizado en donde se almacenen las mercancías al embarque o desembarque.
15. Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.
Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
Las empresas de transportación marítima podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieren transmitido electrónicamente a la aduana marítima de que se trate, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
Las empresas de transportación marítima que efectúen la exportación de mercancías, podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieren transmitido electrónicamente a la aduana marítima, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
Cuando las empresas de transportación marítima, se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas debidamente justificadas ante la autoridad marítima, en términos del artículo 38 de la Ley de Navegación, deberán eliminar el manifiesto de carga del sistema electrónico y enviar inmediatamente un nuevo manifiesto a la aduana de arribo o puerto final, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.
En el caso de que las embarcaciones de las empresas de transportación marítima hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos del manifiesto de carga relativos a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, se deberá sustituir el manifiesto de carga y enviarlo inmediatamente a la aduana de arribo o descarga, según corresponda.
Cuando los datos que se pretendan rectificar sean los relativos al número del conocimiento de embarque, al número de contenedor o a los sellos del mismo, las empresas de transportación marítima podrán rectificar el manifiesto de carga, asentando los nuevos datos.
En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado MEMO , exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectúo el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.
2.4.6. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, inciso b) de la Ley y la regla 2.6.2. de la presente Resolución, tratándose de tráfico marítimo, las empresas de transportación marítima, a través de sus agentes navieros general o consignatarios de buques, deberán proporcionar la información relativa a la revalidación de conocimientos de embarque, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan estos últimos; siempre que dichos medios estén interconectados a las Aduanas.
En este caso, no requerirán presentar físicamente el conocimiento de embarque revalidado al realizar la importación de que se trate.
La interconexión con las aduanas para la transmisión electrónica de datos, se llevará a cabo mediante la utilización del SAAI y el Sistema Informático de las asociaciones o cámaras gremiales de los agentes navieros generales y consignatarios de buques, conforme los lineamientos que le proporcione la Administración Central de Informática de la AGA.
La información que se deberá proporcionar a las aduanas, además de los datos a que se refiere la regla 1.1.1. de la presente Resolución, es la siguiente:
1. Acuse electrónico y número de transacción otorgados por la autoridad aduanera al efectuar la operación original (entrega de la información relativa al manifiesto de carga).
2. Persona que revalida (agente aduanal, consignatario, notificador).
3. CURP o RFC de la persona que revalida, o número de patente, en caso de que sea agente aduanal.
4. Fecha en que se realiza la revalidación.
Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
Para que los agentes aduanales puedan efectuar el reconocimiento previo en los recintos fiscalizados, los agentes navieros o consignatarios de buques deberán transmitir los datos a que se refiere esta regla, con un movimiento que indique que se trata de una autorización y no una revalidación.
2.4.7. Para los efectos de los artículos 20, fracción IV, primer párrafo y 53 de la Ley, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables.
En el caso en que se introduzcan al territorio nacional furgones con mercancía sin contar con la documentación señalada en el párrafo anterior, se podrá retornar la mercancía, siempre que la empresa transportista presente un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado los furgones con las mercancías, en un plazo no mayor de 3 días naturales a partir de la fecha de la introducción, que el aviso se presente antes de que las autoridades ejerzan las facultades de comprobación y contenga la siguiente información:
1. Número de furgones que no cuenten con la documentación citada.
2. Datos de identificación del furgón.
3. Cantidad y descripción de la mercancía.
En este caso, la empresa transportista contará con un plazo de 24 horas a partir de la presentación del aviso antes señalado para retornar la mercancía. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida o ropa usada, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes.
2.4.8. Para los efectos de los artículos 21, fracción VII de la Ley y 29 del Reglamento, el Servicio Postal Mexicano remitirá en forma semanal a la AGA, la siguiente información:
1. Mercancías que sean retornadas al territorio nacional.
2. Mercancías de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional.
3. Mercancías que retornen al remitente.
Esta información se proporcionará a través de medios magnéticos.
2.4.9. Para el cumplimiento de lo establecido en la fracción II, del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera , publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, las personas que administren puertos de altura, aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán presentar su programa de acciones dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se publiquen en el DOF por el SAT, las reglas con los requisitos y lineamientos a que se refiere el artículo 4o., fracción II de la Ley, ante la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
2.4.10. Para los efectos del artículo 31 del Reglamento, las empresas que cuenten con autorización para introducir mercancías por ductos o cables, deberán llevar un registro automatizado que contenga los siguientes datos:
1. Número, fecha y clave del pedimento.
2. Número de la factura o de la nota de venta.
3. Valor factura o nota de venta.
4. Cantidad de mercancías amparadas por la factura o nota de venta.
5. Lectura del medidor.
6. Fecha del reporte del medidor.
7. Porcentaje de diferencia mensual de la mercancía.
8. Porcentaje de diferencia anual de la mercancía.
Los pedimentos se elaborarán y pagarán considerando la cantidad y el valor de la mercancía declarado en la factura o nota de venta.
La cantidad declarada en el pedimento podrá representar una diferencia mensual de la mercancía de hasta el 5% con las cantidades registradas por los medidores instalados por la empresa autorizada.
Las empresas autorizadas deberán presentar ante la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, en el primer bimestre de cada año, un reporte bajo protesta de decir verdad, en el que se informe el porcentaje de diferencia anual de la mercancía, generado en el ejercicio fiscal anterior con motivo de la mercancía comprada/vendida contra la mercancía cuya entrada/salida se hubiese registrado en los medidores instalados.
2.5. Del Depósito Ante la Aduana
2.5.1. Para los efectos del artículo 23, primer párrafo de la Ley, se podrá llevar a cabo el depósito de mercancías ante la aduana, tanto en las aduanas interiores terrestres del país, como en las siguientes aduanas fronterizas:
1. De Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas.
2. De Ciudad Juárez, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua.
3. De Ciudad Reynosa, con sede en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.
4. De Colombia, con sede en Colombia, Nuevo León.
5. De Matamoros, con sede en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas.
6. De Mexicali, con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California.
7. De Nogales, con sede en la ciudad de Nogales, Sonora.
8. De Nuevo Laredo, con sede en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.
9. De Piedras Negras, con sede en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, únicamente en su Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe, en la ciudad de Ramos Arizpe.
10. De Subteniente López, con sede en la población de Subteniente López, Quintana Roo.
11. De Tijuana, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California.
También podrá llevarse a cabo el depósito de mercancías en las demás aduanas fronterizas, siempre que se trate de operaciones in bond .
2.5.2. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, las personas a que se refiere dicha disposición deberán remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono.
2.5.3. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, el equipo especial de las embarcaciones que podrá permanecer en el puerto por 3 meses, comprende las grúas, montacargas, portacargas, aquél diseñado para transporte de contenedores, palas mecánicas, garfios de presión, imanes eléctricos, planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas ( racks ) y otros de funciones semejantes que se utilicen para facilitar las maniobras de carga y descarga.
2.5.4. Para los efectos del artículo 32 de la Ley, los propietarios o consignatarios de mercancías en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado el abandono de las mismas, podrán importarlas en definitiva aun cuando hubiera transcurrido el plazo para retirarlas, siempre que obtengan autorización de la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal y no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre ante la citada Administración General, remitiendo copia del mismo a la aduana de que se trate, en el que se contenga la siguiente información:
1. Descripción y cantidad de la mercancía de conformidad con lo consignado en el documento de embarque y presentando copia del mismo.
2. Aduana de circunscripción del recinto fiscal o fiscalizado.
3. Fecha en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio mediante el cual fue notificado por la aduana.
2.5.5. Para los efectos del artículo 32, penúltimo párrafo de la Ley, una vez que la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal notifique la resolución que determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A del mismo ordenamiento, deberán vender, donar o destruir aquellas mercancías de las cuales no vaya a disponer dicha dependencia.
A. Las personas que opten por efectuar la venta de las citadas mercancías, deberán observar el siguiente procedimiento:
1. Convocatoria.
a) Se convocará al remate de las mercancías mediante un aviso que se fijará en la entrada del local donde se ubiquen éstas, así como en los estrados de la aduana de su adscripción, cuando menos 15 días naturales antes de la fecha señalada para el remate. En dicho aviso señalarán entre otros datos, los siguientes:
1) Lugar, fecha y hora en que se efectuará el remate.
2) Descripción del lote de mercancías que serán subastadas.
3) El valor de los bienes y la postura legal.
4) Requisitos y condiciones para presentar las posturas y el depósito en garantía por un monto equivalente al 10% de la postura legal en cheque certificado o de caja a favor del enajenante.
b) También se publicará el aviso en un periódico de circulación nacional o regional y en el DOF, cuando menos con la antelación a que se refiere el inciso a) anterior.
c) No podrán participar las personas señaladas en el documento de transporte, por sí o por interpósita persona. En caso de incumplimiento a lo establecido en este inciso, se considerará configurado el supuesto a que se refiere el artículo 109, fracción IV del Código.
2. Remate.
a) Se efectuará el remate en la fecha y en el local señalado en el aviso mencionado, estando en todo caso a la vista del público las mercancías que vayan a rematarse desde la fecha de la publicación del aviso.
b) Los interesados en la adquisición de las mercancías, deberán presentar en sobre cerrado las posturas correspondientes, mismas que entregarán cuando menos con 2 horas de anticipación a la señalada en el aviso.
c) Los sobres deberán abrirse el día y hora señalado para el remate, ante la presencia de la persona designada por la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación.
d) Desde la fecha en que se esté en posibilidades de convocar a remate hasta que se lleve a cabo la venta de la mercancía, no se causarán los cargos originados por su manejo, almacenaje y custodia.
3. Primera, segunda y tercera almonedas.
a) Se tomará como base para la primera almoneda, el valor señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de seis meses.
b) Se convocará a una segunda almoneda, cumpliendo los requisitos del rubro A., numerales 1 y 2 anteriores, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la primera, disminuyendo el precio base en un 20% cuando no haya postor.
c) Cuando tampoco se efectúe la enajenación en la segunda almoneda, se podrá convocar a una tercera almoneda, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la segunda, disminuyendo el precio base considerado en la primera almoneda en un 30% adicional, debiendo satisfacer los mismos requisitos y condiciones que la primera.
4. Destino de las mercancías adquiridas.
El adquirente podrá optar por retornar las mercancías al extranjero o destinarlas a algún régimen aduanero en términos de la Ley. Se calculará la base para el pago de las contribuciones considerando como valor en aduana de las mercancías el precio pagado por las mismas en la almoneda de que se trate, según conste en el acta que se levante para tales efectos, misma que deberá anexarse en copia simple al pedimento correspondiente.
Para los efectos del artículo 56 de la Ley, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago. A partir de la enajenación, comenzarán nuevamente a causarse los cargos originados por el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías.
5. Pago de las mercancías.
El pago total del importe del lote de mercancías adjudicadas deberá efectuarse en moneda nacional en un plazo no mayor a 5 días posteriores a la fecha del remate correspondiente, mediante cheque certificado o de caja a favor del enajenante. En caso contrario el oferente al cual se haya adjudicado el citado lote, perderá el depósito correspondiente.
6. Aplicación del producto de la venta.
a) Se aplicará el producto de la venta al pago de los cargos normales originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta. En este caso, se deberá expedir el comprobante fiscal correspondiente a nombre del destinatario original de las mercancías, incluyendo en dicho comprobante el IVA.
b) El remanente será depositado en un fideicomiso constituido para tales efectos. En este caso serán cargos normales las cantidades que usualmente cobra la persona autorizada por la prestación de dichos servicios.
B. Las personas que opten por la donación o destrucción de las citadas mercancías, deberán observar el siguiente procedimiento:
1. Para proceder, en todo caso, a la donación de las mercancías, se requerirá de autorización previa de la Administración Local Jurídica o Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio del recinto fiscalizado. Para ello, se presentará promoción en escrito libre.
De autorizarse la donación, las donatarias presentarán el pedimento correspondiente, anexando al mismo copia de la autorización respectiva y efectuarán el pago de las contribuciones correspondientes y, en su caso, de las cuotas compensatorias, considerando como base gravable el valor de las mercancías señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de 6 meses. Asimismo, cumplirán con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En este supuesto, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en los términos del artículo 56 de la Ley.
La donación efectuada conforme a este numeral, sólo procederá cuando la donataria sea un organismo público o una persona moral con fines no lucrativos autorizada para recibir donativos deducibles en el ISR.
2. En el caso de destrucción de las mercancías, el aviso previsto en el artículo 125 del Reglamento, se presentará ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o Administración Local de Grandes Contribuyentes dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el recinto fiscalizado, marcando copia del aviso a que se refiere dicho precepto a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación.
2.5.6. Para los efectos de los artículos 92 y 93 de la Ley, para efectuar el retorno de mercancías que se encuentran en depósito ante la aduana o el desistimiento del régimen aduanero, se estará a lo siguiente:
1. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser importadas, procederá su retorno al extranjero, el cual deberá realizarse por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción, presentando pedimento clave K1, contenida en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, anexando copias del pedimento original de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
Tratándose de mercancías extranjeras de origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se encuentren en depósito ante la aduana, procederá su retorno debiendo presentar escrito libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte, según sea el caso y la factura o documento que exprese el valor comercial y descripción de las mismas.
Tratándose del desistimiento para destinar la mercancía a un régimen distinto, se deberá presentar pedimento con clave K1, anexando las copias del pedimento original correspondientes al transportista y al importador, así como la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
2. Tratándose de mercancías de procedencia nacional que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser exportadas, procederá su retiro de la aduana debiendo presentar escrito libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando las facturas que reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.
3. Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas aéreas, marítimas, interiores terrestres o fronterizas a que hace referencia la regla 2.5.1. de la presente Resolución, activado el mecanismo de selección automatizado, el interesado podrá desistirse del régimen de exportación por la totalidad de las mercancías, siempre que las mismas no hayan salido del territorio nacional de conformidad con el artículo 93, segundo párrafo de la Ley.
4. Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas aéreas y marítimas, se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando pedimento de rectificación por las cantidades efectivamente exportadas en términos del artículo 89, primer párrafo de la Ley.
5. Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana, siempre que se presente previamente a la fecha en que pretendan realizar el retorno, un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del mismo ante la aduana.
En los casos a que se refieren los numerales 3 y 4 anteriores, el desistimiento se realizará mediante la presentación del pedimento correspondiente, utilizando la clave K1, debiendo anexar las copias del pedimento original de exportación correspondientes al transportista y al exportador o copia simple del pedimento original de exportación y de la rectificación efectuada, según sea el caso, debiendo pagar la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del artículo 49 de la LFD.
Para los efectos de los numerales anteriores, en el caso de que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en los artículos 122 y 123 del Reglamento, así como en las reglas 1.3.9. y 5.2.1. de la presente Resolución.
No procederá el desistimiento ni el retorno de mercancías de procedencia extranjera, cuando se trate de bienes de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.
2.6. Del Despacho de Mercancías
2.6.1. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley, la obligación de presentar facturas, se deberá cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 dólares de los Estados Unidos de América. Las facturas podrán ser expedidas por proveedores nacionales o extranjeros y presentarse en original o copia.
La factura comercial deberá contener los siguientes datos:
1. Lugar y fecha de expedición.
2. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.
3. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.
4. Nombre y domicilio del vendedor.
La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren los numerales anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, se considerará como falta de factura, la omisión podrá ser suplida por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o apoderado aduanal y presentarse en cualquier momento, siempre que no se haya iniciado el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 151, fracciones VI o VII de la Ley ni durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.
En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley, se podrá presentar la factura o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
Cuando los datos a que se refiere el numeral 3 anterior, se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en documento anexo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de carga a que se refiere el artículo 20, fracción IV de la Ley y a los documentos señalados en el artículo 36, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal.
2.6.2. Para los efectos de los artículos 36, fracción I, inciso b) y 162, fracción VII, inciso b) de la Ley, el conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía aérea en tráfico aéreo, que se anexen al pedimento, deberán estar revalidados por la empresa transportista o agente naviero.
2.6.3. Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta del exportador que haya emitido el certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo, el certificado se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número y fecha de la factura expedida por el exportador que emitió el certificado de origen, así como el número y fecha de la factura que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional, expedida por la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo.
2. Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide la factura que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.
3. Que el certificado de origen haya sido expedido en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes a la fecha en la que se haya expedido la factura del exportador que emitió el certificado de origen.
En caso de que el exportador, al momento de expedir el certificado de origen, no conozca el número y la fecha de la factura comercial que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio nacional, podrá indicar en el campo de factura comercial del certificado de origen, sólo el número y la fecha de la factura que él expida. En este caso, el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad, que justifique el hecho por el cual el exportador que expida el certificado de origen no conoce el número y fecha de la factura comercial que ampara la importación, indique el número y fecha de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y del certificado de origen que ampare la importación, las mercancías deberán ser enviadas directamente hacia territorio nacional procedentes de la Parte exportadora, en los términos del Anexo Régimen General de Origen de la ALADI , Capítulo I, artículo cuarto de la Resolución 252 o de los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), según corresponda.
2.6.4. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley, para la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con los tratados de libre comercio suscritos por México, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá cumplir con lo siguiente:
1. En el caso del TLCAN, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, la Decisión, el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, cuando se trate de la importación de mercancías originarias de las Repúblicas de Guatemala y Honduras y el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de AELC, la factura que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.
No obstante, en el caso de una declaración en factura conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en la Comunidad, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en la Comunidad.
Asimismo, en el caso de una declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en un Estado de la AELC, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en un Estado de la AELC.
2. Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, cuando la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de origen, éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que contenga:
a) En el campo 4 (número y fecha de factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador ubicado en Colombia o Venezuela que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).
b) En el campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en un tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide las facturas que amparan la importación a territorio nacional, así como el número y fecha de las mismas.
3. Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua y del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, cuando en este último caso se trate de la importación de mercancías originarias de la República de El Salvador, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre ubicado en territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 no exime al exportador que emite los certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación del bien amparado con el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de los bienes exportados.
Lo dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre comercio respectivos, en relación con las demás obligaciones en materia de reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa.
2.6.5. Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de conformidad con algún acuerdo comercial suscrito por México y la clasificación arancelaria que se señale en el certificado de origen se formule con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México, el certificado de origen se considerará como válido, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el certificado de que se trate coincida con la declarada en el pedimento y con las mercancías importadas.
2.6.6. Cuando la clasificación arancelaria anotada en el certificado de origen corresponda a la descripción de las mercancías, independientemente de que no coincida con la fracción arancelaria anotada en el pedimento, se podrá presentar dicho certificado de origen para solicitar trato arancelario preferencial para la importación de mercancías, de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional.
Para ello, será necesario que tales mercancías se importen al amparo de la Regla 8a. de las Complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE o se trate de mercancías comprendidas en las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02.
2.6.7. De conformidad con algún tratado de libre comercio, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con accesorios, refacciones o herramientas que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas mercancías y que por su valor y cantidad sean de las que usualmente se entregan como parte de las mercancías de que se trata.
En estos casos, el certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para dichos accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se facturen por separado de las citadas mercancías, independientemente de que se encuentren detallados cada uno de ellos.
2.6.8. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un sólo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancías que se enlistan a continuación, en cuyo caso, se estará a lo establecido en esta regla:
A. Operaciones y mercancías:
1. Operaciones efectuadas por ferrocarril.
2. Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
3. Animales vivos.
4. Mercancías a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables.
b) Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte.
c) Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares.
5. Láminas metálicas y alambre en rollo.
6. Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz, siempre que se trate de material de ensamble.
7. Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.
B. En los casos a que se refieren los numerales anteriores, el despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías o Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías , que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse con cada vehículo, debidamente requisitada, la Parte II del pedimento. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente la otra parte del pedimento.
En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
C. No será necesario presentar la Parte II del pedimento, tratándose de la importación y exportación de mercancías a granel de una misma especie, efectuada mediante la utilización de furgones o carros tanque de ferrocarril, por aduanas ubicadas en la franja fronteriza norte del país.
Para estos efectos, el agente o apoderado aduanal deberá:
1. Formular el pedimento que ampare el número total de furgones o carros tanque de ferrocarril que pretenda cruzar mediante tren unitario o la cantidad total de furgones o carros tanque que requiera el importador o el exportador, anexando al pedimento la relación que incluya el número de cada furgón o carro tanque que contenga las mercancías de importación o exportación.
2. Pagar las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, antes de que crucen los furgones o carros tanque.
3. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, al momento del cruce del convoy, el pedimento, siempre que todos los furgones o carros tanque crucen en el mismo tirón o convoy. En caso de cruzar solamente una parte de los furgones o carros tanque que ampara el mencionado pedimento, deberán elaborarse las Partes II correspondientes para amparar cada furgón o carro tanque.
4. Extraer inmediatamente del recinto fiscal los furgones o carros tanque presentados ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que el resultado de dicho mecanismo sea desaduanamiento libre.
D. Tratándose del despacho en aduanas marítimas, de las mercancías a que se refieren los numerales 3, 4 y 5, del rubro A. de esta regla, podrá realizarse mediante la presentación del pedimento de importación, sin que sea necesario la utilización de la Parte II, previa autorización de la aduana por la que se realizará el despacho.
El pedimento de importación se deberá presentar al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo, en la que deberá estar impreso el código de barras que contenga los datos a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 de la presente Resolución, por lo que todos los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán presentarse ante el mecanismo de selección automatizado con una copia simple del pedimento debidamente requisitada para someterse a dicho mecanismo, anotando en el reverso los siguientes datos:
1. Placas de circulación del vehículo o el permiso de circulación, en su caso.
2. Número económico del contenedor o del remolque. En el caso de furgones o carros tanque de ferrocarril, el número respectivo.
3. Número de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea susceptible de mantenerse cerrado.
4. Nombre y firma autógrafa del apoderado aduanal, agente aduanal o mandatario que promueva.
5. Número y fecha del oficio de autorización de la aduana respectiva.
En el pedimento de importación se expresará en el campo de observaciones la siguiente leyenda: Se efectúa el despacho aduanero de mercancías a granel en términos de la regla 2.6.8. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 .
El pago de las contribuciones correspondientes deberá hacerse conforme a la cantidad superior de peso o volumen declarada de entre los documentos que se señalan en el artículo 36, fracción I, incisos a), b), d) y f) de la Ley.
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento y la copia con el código de barras, que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento de importación que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista con el código de barras y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho.
La copia simple con código de barras del pedimento de importación, surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
Para amparar el transporte de las mercancías, desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga los datos a que se refiere la presente regla.
2.6.9. Para los efectos del artículo 43 de la Ley, el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección únicamente en la copia destinada al transportista, salvo que se trate del Pedimento de Tránsito, en cuyo caso se deberá imprimir también el resultado en la cuarta copia destinada al agente aduanal.
Las aduanas de tráfico marítimo o aéreo e interiores, que cuenten con mecanismo de selección automatizado que permita imprimir el resultado en tinta de color distinto al negro, imprimirán dicho resultado en el ejemplar del pedimento destinado al transportista en color distinto al negro y en los demás ejemplares del pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón de color negro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a cualquier aduana del país tratándose de importaciones que se realicen por ferrocarril.
2.6.10. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso g) de la Ley, la información que permite la identificación, análisis y control es la que se señala en el Anexo 18 de la presente Resolución, la cual deberá anotarse en el pedimento de importación correspondiente, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.
No se estará obligado a cumplir con la información del Anexo 18 de la presente Resolución, tratándose de las mercancías nacionales o nacionalizadas, exportadas definitivamente que retornen al país en su mismo estado, a que hace referencia el artículo 103 de la Ley, ni cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente para retornar al país en el mismo estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley.
2.6.11. Para los efectos del artículo 45 de la Ley, se consideran mercancías peligrosas o que requieren instalaciones o equipos especiales para su muestreo, las señaladas en el Anexo 23 de la presente Resolución.
2.6.12. Para los efectos del artículo 56, fracción II de la Ley, se entenderá que la presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera se realiza cuando se presenta el pedimento de exportación ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de despacho y se activa el mecanismo de selección automatizado.
2.6.13. Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo del Reglamento, transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que su producto está correctamente declarado. En este caso, el número de producto que lo identifica como inscrito en el registro a que se refiere el artículo 45 de la Ley, será el que proporcione la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, al momento de presentar el comprobante del pago de los derechos de análisis.
2.6.14. Los propietarios de vehículos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, que se introduzcan a territorio nacional procedentes de los Estados Unidos de América o Canadá, para su importación definitiva, deberán tramitar ante la aduana de entrada el pedimento correspondiente, que únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía. En todos los casos, se requerirá la presentación física del vehículo ante la aduana y no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. Los agentes aduanales, por la tramitación del pedimento deberán cobrar una contraprestación conforme al monto señalado en el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
En el campo de forma de pago del pedimento se deberá indicar la clave correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13, del Anexo 22 de la presente Resolución.
En el campo de identificador, del bloque identificadores (nivel partida) del pedimento de importación, se deberá indicar la clave MV, prevista en el Apéndice 8 del mismo Anexo.
En el campo de RFC se deberá indicar la clave que corresponda a 10 o 13 dígitos. Cuando el interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el día.
Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo correspondiente a proveedor/domicilio.
Al pedimento se anexará el documento que acredite la propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo, el cual deberá contener el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América, que certifique la legal exportación del vehículo y copia de una identificación oficial con fotografía, que contenga el nombre completo, fecha de nacimiento y domicilio del interesado.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
La legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva y el holograma correspondiente.
Para los efectos de esta regla, el valor en aduana será determinado utilizando la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Used Car Guide (Libro Amarillo) de conformidad con lo siguiente:
1. Será el 45% del valor contenido en la columna denominada Promedio de venta al menudeo (Average retail), sin aplicar deducción alguna.
2. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Suroeste. (Regional Classification, Southwestern Edition).
3. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Estados de Montaña. (Regional Classification, Mountain States Edition).
4. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Pacífico Suroeste. (Regional Classification, Pacific Southwest Edition).
En los casos en que la importación se realice por una sección aduanera se aplicará la Clasificación Regional que corresponda a la aduana limítrofe de la cual dependa la sección aduanera de que se trate.
Para los efectos de esta regla, en la manifestación de valor deberá asentarse en la Información General como método de valoración, la leyenda Valor determinado conforme a los numerales 1 y __ (el que corresponda de conformidad a esta regla a la aduana por la cual se efectúa la importación), de la regla 2.6.14. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 .
Para los vehículos año modelo 1993 y anteriores, el valor en aduana será determinado utilizando la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.), Appraisal Guides Official Older Used Car Guide, del cuatrimestre vigente en el mes inmediato anterior a aquél en que se realice la importación del vehículo; en el caso de vehículos año modelo que no aparezcan en dicha publicación, el valor en aduana será el del último año, modelo publicado, aplicando una disminución anual del 10%, considerando como máximo 5 años.
2.6.15. Para los efectos del artículo 43, segundo párrafo de la Ley, las aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, independientemente del resultado determinado en la primera ocasión por dicho mecanismo, son las que se señalan en el Anexo 14 de la presente Resolución.
No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías en los siguientes supuestos:
1. Las operaciones de exportación o las de retorno en las que se empleen las claves de pedimento siguientes:
| H8 | J1 | J2 | J3 |
2. Las operaciones de tránsito interno o internacional.
3. Cuando se trate de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar su despacho y se utilicen las siguientes claves de pedimento:
| A3 | A7 | A8 | A9 | AA | C3 | F3 | F4 | F5 | F8 | G1 | G2 | G6 |
| G7 | H4 | H5 | H6 | H7 | K2 | K3 | L1 | M1 | M2 | S3 | S4 | S6 |
| V1 | V2 | V3 |
2.6.16. Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley, no será necesario adjuntar al pedimento de exportación, la promoción por escrito que señala el artículo 160 del Reglamento, siempre que en el campo de observaciones del pedimento o en la factura, tratándose de operaciones con pedimento consolidado, se señalen los motivos por los cuales se efectúa el retorno de mercancías en el mismo estado en que se introdujeron al país.
2.7. Del Despacho Simplificado
2.7.1. Se considera pasajero toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
2.7.2. Para los efectos de los artículos 50 y 61, fracción VI de la Ley, 89 y 174 del Reglamento, las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros internacionales residentes en el país o en el extranjero, así como de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, son las siguientes:
1. Bienes de consumo personal usados o nuevos, tales como ropa, calzado y productos de aseo, siempre que sean acordes a la duración del viaje y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
2. Una cámara fotográfica y una de videograbación y, en su caso, su fuente de poder; hasta 12 rollos de película virgen o videocasetes; material fotográfico impreso o filmado; un aparato de telefonía celular y un radiolocalizador; una máquina de escribir; un equipo de cómputo portátil nuevo o usado, de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora o impresora portátiles, ya sean nuevas o usadas. En el caso de equipo de cómputo, copiadora e impresora, no se requerirá contar con el permiso previo de importación.
3. Dos equipos personales deportivos usados, siempre que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona.
4. Un aparato de radio portátil para el grabado o reproducción del sonido o uno mixto.
5. Cinco discos láser, 5 discos DVD, 20 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción del sonido.
6. Libros y revistas, que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
7. Cinco juguetes, siempre que sean transportados normal y comúnmente por una persona.
8. Medicamentos de uso personal, debiendo mostrar la receta médica en caso de sustancias psicotrópicas.
9. Velices, petacas, baúles y maletas necesarios para el traslado de las mercancías.
10. Tratándose de pasajeros mayores de edad, un máximo de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco y hasta 3 litros de vino, cerveza o licor, en el entendido que no se podrá introducir una cantidad mayor de puros, sin que se cumpla con las regulaciones y restricciones aplicables.
11. Un binocular.
12. Un instrumento musical, siempre que sea transportado normal y comúnmente por una persona.
13. Una tienda de campaña y un equipo para acampar.
14. Un deslizador acuático con o sin vela.
15. Tratándose de personas con discapacidad, las mercancías de uso personal que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad.
16. Cuatro cañas de pesca con sus respectivos accesorios.
Cuando el arribo a territorio nacional sea por vía marítima o aérea se podrá introducir mercancías con valor hasta de 300 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, en uno o varios artículos; cuando el arribo sea por vía terrestre la introducción de mercancías podrá ser hasta por 50 dólares. Para estos efectos se deberá contar con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Al amparo de las franquicias previstas en este párrafo, no se podrán introducir cervezas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
En el caso de importación de mercancías distintas al equipaje de los pasajeros, para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en el párrafo anterior, podrán disminuirse del valor de dichas mercancías, según sea el caso.
En los casos en que el padre, la madre y los hijos, integrantes de una misma familia, considerando inclusive a los menores de edad, arriben a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte, las franquicias que correspondan a cada uno de ellos podrán ser acumuladas y ejercidas por el total de la familia.
Adicionalmente a lo establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que el pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante expedido en la franja o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por miembros de una familia en términos del párrafo anterior.
2.7.3. Para los efectos de los artículos 50 y 88 de la Ley, los pasajeros podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que el valor de las mismas, excluyendo la franquicia, no exceda de 1,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera y se cuente con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 17% y se enterará presentando el formulario de Pago de contribuciones al comercio exterior , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. En este caso, las mercancías importadas no podrán deducirse para efectos fiscales.
Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Tratándose de la importación de un solo equipo de cómputo usado, no se requerirá contar con el permiso previo de importación, siempre que el pasajero compruebe que el motivo de su residencia en el extranjero fue para la realización de estudios o investigaciones científicas por 6 meses, cuando menos y acredite su calidad de estudiante o investigador con la visa o documento migratorio que le haya expedido el gobierno del país donde realizó los estudios o la investigación.
Las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias no se podrán importar mediante el procedimiento establecido en esta regla.
En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley.
2.7.4. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 88, último párrafo, 172, fracción I de la Ley y 193 del Reglamento, se entenderá como empresas de mensajería y paquetería, a las personas morales residentes en el país, cuya actividad principal sea la prestación permanente al público de servicios de transporte internacional expreso por vía aérea o terrestre a destinatarios y remitentes de documentos y de mercancías.
Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda: Mensajería Internacional Documentos .
Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1. Dicho pedimento podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales y se deberá tramitar de conformidad con lo siguiente:
1. En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01, 9901.00.02 o 9901.00.05, según corresponda, tratándose de importaciones; en el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9801.00.00.
2. En el campo del RFC se podrán asentar el que corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave EDM930614781.
3. En el campo del importador o exportador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.
Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente, las empresas de mensajería y paquetería deberán entregar el pedimento al interesado y declarar en los campos del pedimento correspondiente al RFC y nombre, denominación o razón social del importador o exportador, el del destinatario, consignatario o remitente.
No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la importación de mercancías cuando se realice por empresas de mensajería y paquetería, siempre que el valor en aduana por consignatario, no exceda de 50 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Para estos efectos, se deberá identificar en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Tratándose de las mercancías a que se refiere esta regla, éstas deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mercancías de conformidad con la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico.
2.7.5. Las empresas de mensajería y paquetería determinarán las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la regla 2.7.4. de la presente Resolución, aplicando la tasa global del 17%, excepto en los siguientes casos:
1. Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el certificado de origen, se aplicarán las siguientes tasas globales:
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L. | 88.03% |
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 13.5° G.L. y hasta 20° G.L. | 95.55% |
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. | 125.63% |
| Cigarros (con filtro). | 299.45% |
| Cigarros populares (sin filtro). | 247.35% |
| Puros y tabacos labrados. | 102.71% |
| Mercancías previstas en el Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la TIGI relacionadas con el calzado, artículos de talabartería, peletería artificial , publicado en el DOF el 30 de mayo de 1995 o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. | 56.17% |
| Mercancías previstas en el Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la TIGI relacionadas con prendas y accesorios de vestir y demás artículos textiles confeccionados , publicado en el DOF el 30 de mayo de 1995 o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. | 56.17% |
2. Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, deberán aplicar la tasa global que corresponda al país de origen de conformidad con lo siguiente:
| EUA y Canadá | Chile | Costa Rica | Colombia y Venezuela | Bolivia | Nicaragua | Comunidad Europea | El Salvador, Guatemala y Honduras | |
| 1 | 52.38% | 52.38% | 52.63% | 55.60% | 54.55% | 65.03% | 66.81% | 67.76% |
| 2 | 59.85% | 59.85% | 59.85% | 63.07% | 62.58% | 72.55% | 70.12% | 73.73% |
| 3 | 89.75% | 89.75% | 90.06% | 92.30% | 94.24% | 99.05% | 93.35% | 102.96% |
| 4 | 220.49% | 297.54% | 297.54% | 297.54% | 299.45% | 260.92% | 297.54% | 297.54% |
| 5 | 168.64% | 245.69% | 245.69% | 245.69% | 186.74% | 208.82% | 187.96% | 245.69% |
| 6 | 49.89% | 101.60% | 101.60% | 101.60% | 61.89% | 57.29 % | 49.85% | 101.60% |
1. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L.
2. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 13.5° G.L. y hasta 20° G.L.
3. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.
4. Cigarros (con filtro).
5. Cigarros populares (sin filtro).
6. Puros y tabacos labrados.
2.7.6. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, las importaciones que se realicen por vía postal utilizando la Boleta aduanal , se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 17% o las señaladas en los numerales 1 y 2 de la regla 2.7.5. de la presente Resolución, según corresponda, utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.
Los datos contenidos en la Boleta aduanal son definitivos y sólo podrán modificarse una vez hasta antes de realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la oficina del Servicio Postal Mexicano correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.
Las mercancías importadas conforme al primer párrafo de esta regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la importación de mercancías cuando se realice por vía postal, siempre que el valor en aduana por consignatario, no exceda de 50 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera ni será necesario la utilización de la Boleta aduanal o los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que se trate de mercancías que no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias, o de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
Cuando se trate de mercancías cuyo valor en aduana exceda de 1,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, así como mercancías de difícil identificación a que se refiere el artículo 45 de la Ley, independientemente de la cantidad y del valor consignado, se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal. Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la Boleta aduanal o los servicios de agente o apoderado aduanal.
Las mercancías que no podrán importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México forma parte, así como por la TIGIE.
2.7.7. Los transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo incluso con remolque, únicamente mercancías que integren su franquicia y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al comercio exterior, en términos de la regla 2.7.2. de la presente Resolución, podrán introducir dichas mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto la importación temporal de su vehículo de conformidad con la regla 3.2.6. de la presente Resolución.
Para los efectos de lo dispuesto por las reglas 1.4.7., numeral 8 y 3.7.9., último párrafo de la presente Resolución, los transmigrantes que lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su equipaje, deberán tramitar un pedimento de tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución ni otorgar la garantía a que se refiere el artículo 86-A de la Ley, siempre que:
1. Presenten la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su calidad y característica de transmigrante y el agente aduanal conserve una copia de la misma.
2. Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros.
2.7.8. Para los efectos de los artículos 43, 61, fracción l de la Ley y 80, 81 y 82 del Reglamento, el equipaje personal y el menaje de casa, propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México; así como el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma casa, no estarán sujetos a la revisión aduanera.
Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal o el menaje de casa contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente, siempre que se practique la misma en presencia del interesado o de su representante autorizado.
En el pedimento que ampare la importación del menaje de casa, se deberá asentar en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de la TIGIE y se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave MD, conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas
2.8.1. Para los efectos del artículo 100-A de la Ley y hasta en tanto el SAT emite las reglas relativas al nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras a que hace referencia la fracción IV de dicho artículo, la AGA podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a las personas morales que cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley y, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan su inscripción en el registro mencionado hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $530 000,000.00, y que cumplan con los requisitos previstos en esta regla. Las empresas inscritas en el registro de empresas certificadas, podrán optar por sujetarse a lo dispuesto en este capítulo. Para tales efectos, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
Las personas morales interesadas deberán presentar solicitud ante la AGA, formulada en escrito libre, proporcionando a través de medios magnéticos la información que cumpla con los lineamientos que determine la Administración Central de Informática de la AGA, señalando el agente o apoderado aduanal autorizado para promover sus operaciones de comercio exterior, tratándose de agentes aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de la Ley. Asimismo, se deberá designar las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, RFC y domicilio fiscal, y anexar los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones.
2. Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
3. Documentación con la que acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud.
4. Copia del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal, practicado por contador público autorizado.
5. En caso de personas morales que se encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías de las empresas para efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en origen, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, o con programa de maquila, PITEX, ECEX o ALTEX por parte de la Secretaría de Economía deberán manifestarlo, indicando el número de registro o autorización que les haya sido asignado.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable. En caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Tratándose de maquiladoras y PITEX, la AGA podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a las personas morales que en el semestre inmediato anterior a aquél en que soliciten su inscripción, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $200 000,000.00 siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en esta regla. En caso de maquiladoras, PITEX y empresas comercializadoras, cuando transcurra el plazo de 40 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, sin que se notifique la resolución correspondiente, se entenderá que la resolución es negativa.
Tratándose de maquiladoras y PITEX que pertenezcan a un mismo grupo, para acreditar el monto de las importaciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán considerar la suma del monto de las importaciones de todas las empresas que pertenezcan al grupo. En este caso, cada maquiladora o PITEX deberá anexar a su solicitud presentada en los términos del segundo párrafo de la presente regla, la relación de las empresas que integran el grupo, indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones de cada una de las empresas que integran el grupo.
Se considerará que varias empresas pertenecen a un mismo grupo cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas morales residentes en México o en el extranjero; o bien que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona moral residente en México o en el extranjero.
b) Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, por contador público autorizado en los términos del Código.
2.8.2. Las personas morales que obtengan la autorización prevista en la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso a la AGA, de cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC de la empresa, el agente o apoderado aduanal o transportista autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita la AGA. Tratándose de las personas morales que obtengan autorización de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso de cualquier cambio en relación con las empresas que pertenecen al grupo. Tratándose de cambio, sustitución o adición de agente o apoderado aduanal, la AGA incorporará dicho cambio, sustitución o adición al SAAI a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la empresa presente el aviso respectivo.
2.8.3. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, se sujetarán a lo siguiente:
1. Podrán efectuar el despacho a domicilio a la exportación, señalando en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Podrán tramitar el despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, en aduanas de tráfico aéreo, siempre que cumpla con lo siguiente:
a) Que las mercancías hayan arribado a la aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero;
b) Que se trate de mercancías que tengan el pedimento debidamente validado y pagado antes del arribo de las mercancías a la aduana para su inmediato despacho;
c) Que no se realice el reconocimiento previo de las mercancías ni la desconsolidación de la carga.
3. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, las operaciones que se efectúen al amparo de pedimentos consolidados se sujetarán a lo siguiente:
Cada factura que se presente ante el módulo de selección automatizado deberá llevar impreso el código de barras descrito en el apéndice 17, del anexo 22 de la presente Resolución.
En caso de que el despacho de la remesa se realice mediante una relación de facturas, el código de barras deberá imprimirse en esa relación, en este caso, la empresa asignará un número a cada relación de facturas, el cual se anotará en el campo 4 del código de barras, en el campo 8 del mismo código anotará la suma del valor en dólares de los Estados Unidos de América, de las facturas consideradas en la relación y en el campo 11 anotará el número consecutivo por pedimento asignado por el apoderado o agente aduanal a la misma relación. Estas empresas no estarán obligadas a validar la información de las facturas para cada remesa.
4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento y la regla 2.2.3. de la presente Resolución, tratándose de la inscripción en los Padrones de Importadores de Sectores Específicos, transcurrido un plazo de 3 días a partir de la presentación de la solicitud, sin que la autoridad aduanera requiera al solicitante para que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, se entenderá que la resolución es favorable.
Cuando una empresa inscrita en algún Padrón de Importadores de Sectores Específicos requiera inscribirse en otro, bastará con presentar un aviso en escrito libre en el que señale el sector en el que se requiera inscribir, sin que sea necesario presentar la documentación anexa a que se refiere la regla 2.2.3. de la presente Resolución.
Para los efectos de lo dispuesto en este numeral, deberán señalar en la solicitud de inscripción o en el aviso de ampliación de sectores, que cuentan con la autorización emitida en los términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución.
5. Para los efectos de la regla 3.3.28., párrafo sexto inciso b) de la presente Resolución y la regla 16 de la Resolución del TLCAN, lo dispuesto en los párrafos primero al quinto de la regla 3.3.28. de la presente Resolución, no será aplicable cuando se trate de etiquetas, folletos y manuales impresos importados temporalmente por maquiladoras o PITEX por lo que no se sujetará al pago del impuesto general de importación con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá.
6. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán rectificar el origen de las mercancías dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, se deberá anexar al pedimento de rectificación, copia del pedimento original, copia de la factura comercial, conocimiento de embarque o guía aérea y, en su caso, el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen válidos. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la autoridad aduanera para verificar el origen de las mercancías y, en su caso, determinar los créditos fiscales a que haya lugar.
7. Para los efectos del artículo 89 cuarto párrafo de la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se realice el despacho, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías.
8. Para los efectos de la regla 2.5.6., numeral 1 de la presente Resolución, para efectuar el retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana, y que no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento siempre que presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a la aduana anexando copia de los pedimentos originales de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.5.6., último párrafo de la presente Resolución.
9. Para los efectos del artículo 101-A de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, cuyo plazo hubiera vencido, podrán importarlas definitivamente siempre que no se trate de contenedores o cajas de trailers y no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías y cumplan con lo siguiente:
a) Deberán presentar simultáneamente en la misma aduana, por conducto del mismo agente o apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos de exportación y de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
b) Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.
c) Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento de importación temporal, la factura y demás documentación que ampare la importación temporal de la mercancía, así como carta en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 fracción XV de la Ley del ISR.
d) Al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.13., numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2 de la presente Resolución o la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, siempre que la importación temporal se hubiera efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago; para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo dispuesto en el artículo 101-A de la Ley, debiendo utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal y se deberán pagar con actualizaciones, así como la multa prevista en el artículo 183 fracción II primer párrafo de la Ley.
e) Quienes ejerzan la opción prevista en este numeral, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley ni aplicar la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
10. Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, tratándose de la importación temporal de materiales de empaque reutilizables, tales como palets, contenedores de plástico, charolas y racks, podrán señalar en el pedimento respectivo el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. En este caso, no será necesario declarar la cantidad de la mercancía importada y en el campo correspondiente al valor, se declarará una cantidad igual al equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América.
11. Las empresas que cuenten con programa de maquila o PITEX que efectúen el cambio de régimen a importación definitiva de las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación correspondiente de conformidad con la Ley del ISR.
12. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.3.13. de la presente Resolución, cuando efectúen el cambio de régimen de importación temporal al definitivo de los bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.13., numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2 de la presente Resolución, o la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, siempre que la importación temporal se hubiera efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
13. Las empresas que cuenten con programa de maquila o PITEX, que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren previstos en el Decreto por el que se establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial, en más de un sector, al momento de efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.
14. Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las maquiladoras y PITEX autorizadas por la SE, podrán efectuar la entrega material en el territorio nacional a empresas residentes en México, de mercancías resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación que sean de su propiedad o propiedad de residentes en el extranjero, elaboradas con mercancías a las que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley. Tratándose de mercancías propiedad de residentes en el extranjero, la maquiladora o PITEX deberá contar con un escrito en el que el residente en el extranjero manifieste expresamente que en su nombre y por su cuenta, la entrega material de las mercancías se efectuará a residentes en territorio nacional, no siendo necesario anexarlo al pedimento y deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad aduanera.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen las operaciones virtuales de retorno de la mercancía importada temporalmente por la maquiladora o PITEX y el de importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. Se deberá efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se hará el descargo al pedimento de importación temporal; en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías y se hará el descargo al pedimento que ampare el retorno virtual; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
La maquiladora o PITEX que efectúe el retorno, será responsable por la determinación y, en su caso, por el pago del impuesto general de importación que hubieren efectuado, así como de las diferencias y los accesorios que se originen por la omisión del mismo.
15. Las maquiladoras o PITEX inscritas en el registro de empresas certificadas que reciban mercancías transferidas por otra maquiladora o PITEX, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución, podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el Decreto por el que se establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial, siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que cuenten con autorización para aplicar dicha regla.
En este caso, la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago del impuesto general de importación por lo que no será necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 3.3.7. de la presente Resolución, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías será responsable de la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas.
c) La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación temporal el impuesto general de importación considerando el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, será necesario que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. Para aplicar la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, será necesario que cuente con la autorización para aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal.
16. Para los efectos del artículo 153 de la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten mercancías excedentes o no declaradas, la autoridad aduanera levantará acta circunstanciada en la que haga constar la irregularidad, ordene la retención de dichas mercancías, en los términos del artículo 60 de la Ley y requiera al interesado para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación, tramite su importación definitiva, para lo cual deberá tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa que resulte aplicable de conformidad con el artículo 178 de la Ley. En este caso, la multa aplicable será disminuida en un 50%. En caso de que el importador tramite el pedimento que ampare la importación definitiva y acredite el pago de la multa, se liberarán de inmediato las mercancías.
En el caso de que el importador no tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, según sea el caso.
En los pedimentos de importación a que se refiere este numeral, con los que se destine al régimen de importación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 15,000 dólares de los Estados Unidos de América.
17. Para los efectos del artículo 153 de la Ley, tratándose de maquiladoras o PITEX, cuando durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten mercancías excedentes o no declaradas, que se encuentren registradas en el programa de maquila o PITEX, la autoridad aduanera levantará acta circunstanciada en la que haga constar la irregularidad, ordene la retención de dichas mercancías, en los términos del artículo 60 de la Ley y requiera al interesado para que, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la notificación, tramite el pedimento de importación temporal que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa que resulte aplicable de conformidad con el artículo 178 de la Ley. En este caso, la multa aplicable será disminuida en un 50%. En caso de que el importador tramite el pedimento que ampare la importación temporal y acredite el pago de la multa, se liberarán de inmediato las mercancías.
En el caso de que el importador no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, según sea el caso.
Para los efectos de este numeral, tratándose de operaciones efectuadas mediante facturas al amparo del artículo 37 de la Ley, se deberá tramitar pedimento de importación temporal para amparar la mercancía excedente o no declarada.
En los pedimentos de importación a que se refiere este numeral, con los que se destine al régimen de importación temporal la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
18. Las maquiladoras o PITEX que detecten mercancías no declaradas que no se encuentren registradas en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.
Cuando durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten mercancías no declaradas que no se encuentren registradas en el programa de maquila o PITEX, la autoridad aduanera levantará acta circunstanciada en la que haga constar la irregularidad, ordene la retención de las mercancías en los términos del artículo 60 de la Ley y autorice al interesado para que, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la notificación, tramite el pedimento de retorno en los términos de la regla 2.5.6., numeral 1 de la presente Resolución, sin que en este caso sea aplicable lo dispuesto en el numeral 10 de esta regla.
Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 15,000 dólares de los Estados Unidos de América.
En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, según sea el caso.
19. No se estará obligado al pago del DTA, cuando se tramiten pedimentos que amparen las transferencias de activos fijos importados temporalmente, siempre que se declare en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
20. Para los efectos de la regla 3.3.30. de la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Los beneficios previstos en la presente regla, solo serán aplicables a las empresas comercializadoras, cuando así se establezca en la autorización que se les otorgue conforme 2.8.1. la de la presente Resolución.
2.8.4. Para los efectos del artículo 144-A de la Ley, procederá la cancelación de la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, en los siguientes casos:
1. Cuando no lleven la contabilidad, registros, inventarios o medios de control a que estén obligados o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o no los pongan a disposición de la autoridad en caso de ser requerido o se opongan al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
2. Cuando omitan o alteren los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior o cuando usen documentación falsa o se adviertan otras irregularidades en su contabilidad o registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.
3. Cuando omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
4. No cumplan con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.
5. Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos.
6. Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización.
7. Cuando no presenten los avisos a que se refiere la regla 2.8.2. de la presente Resolución.
8. Cuando no hayan presentado la declaración anual a que se refiere la regla 3.3.4. de la presente Resolución en el plazo previsto para tales efectos o cuando hagan uso indebido de un programa de maquila o PITEX.
2.9. De las Mercancías Exentas
2.9.1. Para los efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, no se pagarán los impuestos al comercio exterior de las siguientes mercancías:
1. La importación de los Cuadernos ATA que efectúen las personas morales autorizadas para actuar como garantizadoras o expedidoras de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.
2. Las importadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, a que se refieren los artículos 80 y 81 del Reglamento; asimismo, quedan relevados de acompañar los documentos que se señalan en los incisos e) y g), de la fracción I, del artículo 36 de la Ley.
Se entenderá por seguridad pública, los casos en los que las mercancías se importen para uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, de los cuerpos o asociaciones de bomberos, de la policía federal, estatal o municipal o de la AGA y que sean susceptibles de ser utilizadas únicamente por dichas corporaciones en acciones directas de protección a la ciudadanía y que se trate de bienes exclusivos para la prestación de servicios públicos.
2.9.2. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII de la Ley y 91, último párrafo del Reglamento, los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país después de residir en el extranjero por lo menos un año, podrán solicitar autorización para importar su menaje de casa ante la Administración Local Jurídica, sin que sea necesario la presentación de la declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió.
2.9.3. Para los efectos del artículo 61, fracción IX, inciso c) de la Ley, los interesados deberán solicitar autorización ante la Administración Local Jurídica o la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes que les corresponda, acreditando que el donante es extranjero, anexando la carta de donación original emitida por éste a favor del interesado, en la que se deberá describir de manera detallada la mercancía objeto de la donación, especificando la cantidad, tipo y, en su caso, marca, año-modelo y número de serie, en caso de que la carta se encuentre en idioma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente.
2.9.4. Para los efectos del artículo 61, fracción XI de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de Estado o Gobiernos Extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que anexarán al pedimento correspondiente, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
2.9.5. Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la Ley, las instituciones de salud pública o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán importar las mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo 9 de la presente Resolución.
2.9.6. Para los efectos del artículo 61, fracción XV y último párrafo de la Ley, las personas con discapacidad que pretendan realizar la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados a sus necesidades, deberán presentar su solicitud de autorización ante la Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal, anexando a la misma copia de la constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial que acredite su discapacidad y copia de la solicitud del permiso de importación definitiva presentado ante la SE.
Una vez que se cuente con la autorización de la Administración Local Jurídica y con el permiso de importación definitiva emitido por la SE, se podrá realizar la importación definitiva del vehículo, mediante pedimento y utilizando los servicios de agente aduanal.
Para los efectos del artículo 63 de la Ley, no se considerará que los vehículos importados en definitiva se destinan a propósitos distintos a los que motivaron el beneficio de la exención, por el hecho de que la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del vehículo, siempre que se conserve en el vehículo las copias del pedimento de importación definitiva, del permiso otorgado por la SE y no se hubiera retirado del vehículo el dispositivo que se hubiera instalado para el uso personal o transporte de personas con discapacidad.
2.9.7. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, las personas que deseen donar al Fisco Federal mercancías que se encuentren en el extranjero, con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, estarán al siguiente procedimiento:
1. Utilizarán el formato denominado Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1 , mismo que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dicho formato es de libre reproducción y podrá obtenerse accesando a la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en las embajadas y consulados mexicanos, debiendo señalarse expresamente en el mismo:
a) La finalidad de la donación.
b) Descripción a detalle de la mercancía que se pretenda donar, adjuntando todos los elementos que puedan auxiliar para la identificación de las mercancías, tales como catálogos, fotografías, incluyendo medidas y material de la que esté compuesta la misma, asentar la clasificación arancelaria de la mercancía que le corresponda conforme a la TIGIE, en caso de conocerla. Cuando no se señale la clasificación arancelaria de la mercancía, la misma será determinada por la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal.
Los datos señalados en los incisos de este numeral, así como la demás información que se requiere en el formato, deberá ser proporcionada en la forma y términos que determine su instructivo.
Cuando la mercancía sea donada al Fisco Federal con el propósito de que sea entregada a la Federación, Distrito Federal, estados, municipios, incluso a sus órganos desconcentrados, organismos descentralizados o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, se deberá asentar en forma expresa en el formato o anexar escrito de la aceptación que de la donación haga el destinatario final. En el formato o en el escrito se señalará el nombre de la persona que en nombre y representación del destinatario final recibirá en la aduana señalada la mercancía objeto de la donación. En el caso, de que no se cuente con la aceptación del destinatario final, se entenderá que la mercancía es ofrecida en donación al Fisco Federal, en cuyo caso, una vez considerada la utilidad de las mercancías, podrá aceptar dicha donación, para darle destino conforme a sus facultades, o en su caso, no aceptarla teniéndose por concluido el presente procedimiento, remitiendo la documentación presentada por servicio de mensajería.
El formato y sus anexos deberán remitirse en original a:
Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal. Sinaloa No. 43, 6o. piso, Col. Roma. Delegación Cuauhtémoc. 06700, México, D.F. Tels. (55)52319131 y (55)52319152.
2. Una vez recibido el formato y sus anexos en la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal, se procederá a su análisis y resolución conforme a lo siguiente:
a) Si del análisis del formato y sus anexos, se observa que se omitió alguno de los datos requeridos o no se anexó la información y documentación para clasificar arancelariamente la mercancía ofrecida en donación, el mismo se tendrá por no presentado. Así mismo, si del análisis efectuado se encuentran causas para no aceptar la donación, en el término de 3 días la autoridad comunicará el motivo del rechazo.
b) Una vez efectuada la clasificación arancelaria de la mercancía ofrecida en donación o verificada la declarada en el formato, se determinarán de inmediato las regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que debe cumplir la mercancía para su importación definitiva, procediendo a notificar, en su caso, a las dependencias competentes para que autoricen o rechacen la importación definitiva de dicha mercancía. La aceptación de la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el formato o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme.
c) Cuando las dependencias competentes no liberen a las mercancías ofrecidas en donación del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de las normas oficiales mexicanas; o la liberación sea parcial, la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal deberá notificar al donante tal circunstancia remitiendo la documentación presentada, en el entendido de que podrá efectuar dicha donación siempre que obtenga el documento que compruebe el cumplimiento de la restricción o regulación no arancelaria o de la norma oficial mexicana no liberada por la dependencia competente.
d) Transcurrido el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que se hubiera hecho a las dependencias a que se refiere el inciso b) de este numeral, de la oferta de donación de las mercancías, sin que éstas se pronuncien al respecto mediante oficio que entreguen a la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal, dicha autoridad deberá asentar en el formato tal circunstancia y procederá a notificar al donante, que puede enviar la mercancía a la aduana o sección aduanera que señaló en el formato. La aceptación de la donación de la mercancía, no prejuzga sobre la veracidad de su clasificación arancelaria.
3. La mercancía donada al Fisco Federal en los términos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, por la cual se hubiera otorgado la autorización para su internación al país, deberá presentarse directamente a la aduana señalada para su despacho, el cual se llevará a cabo presentando original o copia del formato y el anexo. Unicamente cuando la descripción o la cantidad de la mercancía presentada a la autoridad aduanera para su despacho no coincida con la declarada en el formato o su clasificación arancelaria sea distinta a la que se consideró para aceptar su donación, la aduana asegurará dicha mercancía y mediante acuerdo administrativo procederá a ponerla a disposición de la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal para darle destino conforme a sus facultades.
Una vez despachada la mercancía, su entrega se hará de inmediato al destinatario final o a la persona autorizada para recibirla, mediante constancia que se entregue en la aduana por la que se realice la importación, previo el pago que se haga de los gastos de manejo de las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo del destinatario final.
La persona que acuda a retirar las mercancías de la aduana, deberá acreditar su personalidad como representante legal del destinatario final de la donación. Tratándose de personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá acreditarla mediante poder notarial. Si el destinatario final es la Federación, Distrito Federal, estados, municipios, sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, bastará con la presentación de una copia de la constancia de nombramiento oficial y, en su caso, copia de la carta de aceptación, en la cual se le autorice para recibir las mercancías. En ambos casos se deberá presentar una identificación oficial con fotografía para recibir las mercancías donadas.
Efectuado el despacho de las mercancías, sin que el destinatario final o la persona autorizada para recibir la donación se presente para recibirlas, la aduana las almacenará en un recinto fiscal o fiscalizado y la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal notificará al destinatario final que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas, previo pago de los costos de manejo y almacenaje que se hubieren generado, apercibiéndolo que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la legislación aduanera.
Las notificaciones al donante o destinatario final a que se refiere esta regla podrán efectuarse por correo electrónico, vía fax, cuando así se asiente en el formato; o por servicio de mensajería o correo certificado.
No podrán donarse conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, las mercancías siguientes:
a) Las que al momento de iniciarse el trámite a que se refiere esta regla, ya se encuentren en territorio nacional.
b) Cuando el donante y el destinatario final sean la misma persona.
c) Cuando el donante sea residente en territorio nacional.
d) Las que se encuentren sujetas a cuotas compensatorias.
2.9.8. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII de la Ley, se consideran como mercancías propias para la atención de requerimientos básicos, las siguientes:
1. Ropa nueva.
2. Comida enlatada cuya fecha de caducidad sea mayor a 3 meses a la fecha de su internación al país.
3. Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas. En caso de equipo usado, cuando se trate de PC, el procesador deberá ser superior o igual a pentium II a 400 mhz de velocidad, con una capacidad de disco duro de 8.0 G.B. y una memoria Ram de 64 Mb. Para el caso de equipo Macintosh, cualquiera con un procesador igual o superior al G3 de Apple.
4. Equipo e instrumental médico y de laboratorio, el cual deberá estar en óptimas condiciones, responder a los criterios de uso y aceptación internacional y tener un mínimo de 30% de vida útil con respecto del promedio estimado por los mercados internacionales, que se encuentra relacionado en el Anexo 9 de la presente Resolución.
5. Agua embotellada cuya fecha de caducidad sea mayor a 3 meses a la fecha de su internación al país.
6. Medicinas cuya fecha de caducidad sea mayor a un año a la fecha de su internación al país.
7. Calzado nuevo que no sea originario de países asiáticos.
8. Juguetes que no sean originarios de China.
9. Sillas de ruedas y material ortopédico.
10. Anteojos reconstruidos o armazones.
11. Prótesis diversas.
12. Libros.
13. Instrumentos musicales.
14. Artículos deportivos.
15. Extinguidores.
16. Artículos para el aseo personal.
17. Artículos para la limpieza del hogar.
18. Equipo de oficina y escolar.
19. Vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual.
20. Camiones tipo escolar.
21. Autobuses integrales para uso del sector educativo.
22. Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, coches barredoras.
23. Carros de bomberos.
24. Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
25. Camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior.
26. Camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado.
27. Camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios públicos.
También podrán aceptarse en donación, todas aquellas mercancías que, por su naturaleza, sean propias para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley.
2.9.9. Para los efectos del último párrafo del artículo 61 de la Ley, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, se considera:
1. Por desastre natural, la definición que señala el artículo 11 del Acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) , publicado en el DOF el 15 de marzo de 2002, así como las definiciones específicas que contiene su Anexo 1.
2. Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las Microrregiones del país que determine el Gobierno Federal.
2.9.10. Para los efectos del artículo 62 de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. De conformidad con la fracción I, segundo párrafo, los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que concluyan el desempeño de su comisión oficial durante la vigencia de la presente Resolución, podrán solicitar la autorización para la importación en franquicia de un vehículo de su propiedad independientemente de que haya sido usado durante su residencia en el extranjero o se trate de un vehículo nuevo.
2. De conformidad con la fracción II, inciso b) de la Ley, la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, son los que se determinan en el Acuerdo por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados, destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país , publicado en el DOF el 26 de mayo de 1998 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
Para ello se considerará, conforme al propio Acuerdo, la lista de fabricantes, marcas y tipos de automóviles, camiones y autobuses que podrán importarse al amparo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora , publicado en el DOF el 8 de febrero de 1999 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
Los propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada en el citado Decreto.
2.9.11. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII y 106, fracción IV, inciso b) de la Ley, para la importación de menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y nacionales repatriados o deportados, se consideran bienes usados aquellos que se demuestre fueron adquiridos cuando menos seis meses antes de que se pretenda realizar su importación.
2.10. De la Importación, Internación y Reexpedición a la Franja o Región Fronteriza
2.10.1. Para los efectos de los artículos 35 y 140, segundo párrafo de la Ley, el despacho quedará concluido en el momento en el que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional, en este caso, el vehículo en el que se trasporten, deberá ser presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentren dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite y sólo podrá internarse por aduana distinta cuando exista enlace electrónico entre ésta y la aduana donde se despachen las mercancías.
Para la inspección de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza, los puntos de revisión (garitas) a que se refiere el primer párrafo del artículo 140 de la Ley, son aquellos que se enlistan en el Anexo 25 de la presente Resolución.
2.10.2. Para los efectos del artículo 61, fracción VIII de la Ley, las personas mayores de edad que sean residentes en franja o región fronteriza, por las mercancías que importen para su consumo personal, deberán cumplir con lo siguiente:
1. El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150 dólares de los Estados Unidos de América.
2. Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 dólares de los Estados Unidos de América.
3. No podrán introducirse al amparo de esta regla, las siguientes mercancías:
a) Bebidas alcohólicas.
b) Cerveza.
c) Tabaco labrado en cigarros o puros.
d) Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
4. Deberán acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:
a) Forma migratoria expedida por la Secretaría de Gobernación. En este caso, deberá acreditarse el domicilio con copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, previa identificación del interesado.
b) Visa o documento expedido por gobierno extranjero a los residentes fronterizos para ingresar al territorio del país que lo expide. En este caso, no será necesario que conste el domicilio.
c) Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.
La franquicia a que se refiere esta regla, no será aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales.
2.10.3. Los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten con placas extranjeras vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo.
2.10.4. Para los efectos del artículo 137, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes en la franja o región fronteriza, no se requerirá de los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que:
1. El valor de dichas mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares de los Estados Unidos de América.
2. Se paguen los impuestos correspondientes mediante el formulario de Pago de contribuciones al comercio exterior , mismo que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que corresponda conforme a la siguiente tabla:
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L. | 79.85% |
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 13.5° G.L. y hasta 20º G.L. | 87.04% |
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. | 115.82% |
| Cigarros (con filtro). | 282.08% |
| Cigarros populares (sin filtro). | 232.24% |
| Puros y tabacos labrados. | 93.90% |
Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, la tasa global será la que corresponda al mismo, conforme a lo siguiente:
| EUA y Canadá | Chile | Costa Rica | Colombia y Venezuela | Bolivia | Nicaragua | Comunidad Europea | El Salvador, Guatemala y Honduras | |
| 1 | 45.75% | 45.75% | 45.99% | 48.83% | 47.83% | 57.85% | 59.56% | 60.47% |
| 2 | 52.90% | 52.90% | 52.90% | 55.98% | 55.51% | 65.04% | 62.72% | 66.18% |
| 3 | 81.50% | 81.50% | 81.80% | 83.92% | 85.79% | 90.40% | 84.94% | 94.14% |
| 4 | 206.56% | 280.26% | 280.26% | 280.26% | 282.08% | 245.23% | 280.26% | 280.26% |
| 5 | 156.96% | 230.66% | 230.66% | 230.66% | 174.27% | 195.39% | 175.44% | 230.66% |
| 6 | 43.34% | 92.84% | 92.84% | 92.84% | 54.85% | 50.45% | 43.34% | 92.84% |
1. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta13.5° G.L.
2. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 13.5° G.L. y hasta 20° G.L.
3. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.
4. Cigarros (con filtro).
5. Cigarros populares (sin filtro).
6. Puros y tabacos labrados.
2.10.5. La importación definitiva de vehículos automotores usados a la franja o región fronteriza, se podrá realizar siempre que se reúnan las circunstancias siguientes:
1. Que dicha importación se realice al amparo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora , publicado en el DOF el día 8 de febrero de 1999 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
2. Que tales importaciones se efectúen por empresas comerciales que cuenten con registro como empresa comercial de autos usados en los términos de los artículos 3., 4. y 7. y Tercero Transitorio del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte , publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
2.10.6. Para los efectos de la fracción I, del artículo 8 del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora , publicado en el DOF el día 8 de febrero de 1999 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste a que se refiere el numeral 1 de la regla anterior, las personas físicas o morales que cuenten con registro como empresa comercial y que realicen importaciones en definitiva de vehículos usados a la franja o región fronteriza, deberán cumplir con la obligación de presentar la información, proporcionándola en los términos que a continuación se señalan:
1. Presentar dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal.
El nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.
Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por once campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la clave de la marca de la unidad conforme se señala en el Anexo 11 de la presente Resolución y el decimoprimero al número de pedimento.
Los registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos, márgenes, cuadros, subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición tales como: asteriscos, comas o signos de pesos.
Las cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo antes mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información completa correspondiente a dicha unidad.
Cuando en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente llevará únicamente en el primer renglón el RFC en la primera posición, y no se anotará ningún registro ni caracteres de ningún tipo del segundo renglón en adelante.
Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda los contribuyentes no proporcionen la información a que se refiere este numeral, la proporcionen en forma distinta, lo hagan fuera del plazo establecido, en dos ocasiones, la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente lo informará a la SE, para efectos de la cancelación de su registro como empresa comercial en términos de los artículos 11 y 12 de los Decretos a que se refiere la regla 2.10.5, respectivamente, sin que el infractor pueda solicitar nuevamente los citados registros en el ejercicio de incumplimiento ni en el inmediato siguiente.
2. En todos los casos, al efectuar la importación definitiva de vehículos usados a la franja o región fronteriza, se deberá anexar al pedimento la factura correspondiente y el título de propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo, los cuales deberán contener el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América, que certifique la legal exportación del vehículo.
2.10.7. Para los efectos de la importación definitiva de vehículos usados al amparo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora , publicado en el DOF el día 8 de febrero de 1999, el valor en aduana será determinado utilizando la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo, de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de conformidad con lo siguiente:
1. Será el 50% del valor contenido en la columna denominada Promedio de venta al mayoreo (Average loan), sin aplicar deducción alguna.
2. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Suroeste. (Regional Classification, Southwestern Edition).
3. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Estados de Montaña. (Regional Classification, Mountain States Edition).
4. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Pacífico Suroeste. (Regional Classification, Pacific Southwest Edition).
En los casos en que la importación se realice por una sección aduanera, se aplicará la Clasificación Regional, que corresponda a la aduana limítrofe de la cual dependa la sección aduanera de que se trate.
En la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método de valoración, la leyenda Valor determinado conforme a los numerales 1 y ___(el que corresponda conforme a esta regla a la aduana por la cual se efectúa la importación), de la regla 2.10.7., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 .
2.10.8. Para los efectos del artículo 178, fracción IV del Reglamento, quienes hubieran importado definitivamente vehículos a la franja o región fronteriza, que deseen internarlos temporalmente al resto del territorio nacional, deberán cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 28 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la internación temporal de vehículos. Estos vehículos podrán realizar entradas y salidas múltiples al resto del territorio nacional, por un periodo de 120 días naturales, consecutivos o no, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de su internación temporal.
2.10.9. Para los efectos de los artículos 139 y 144, fracción XX de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que correspondan al impuesto general de importación y demás contribuciones que se causen, actualizadas desde la fecha de la importación a dicha franja o región, de conformidad con el artículo 58 de la Ley, debiendo estar en posibilidad de acreditar dicho pago en cualquier momento.
Las mercancías y sus envases que se reexpidan al resto del país deberán contener la leyenda reexpedida , excepto tratándose de mercancías transformadas, elaboradas o reparadas en la franja o región fronteriza que hayan incorporando insumos de origen extranjero, cuando se hubiera optado por determinar y pagar las contribuciones aplicando la tasa del impuesto general de importación, sin acogerse a los beneficios que establecen los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Cuando se reexpidan mercancías sujetas a un precio estimado, el importador estará obligado a presentar garantía de conformidad con los artículos 84-A y 86-A de la Ley, las diferencias de contribuciones que resulten de aplicar el impuesto general de importación, el IEPS, el IVA y en su caso las cuotas compensatorias que correspondan al resto del territorio nacional.
2.10.10. Para los efectos del artículo 172 del Reglamento, quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su origen, deberán acreditar que las mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza presentando, ante la aduana o punto de revisión (garitas) por donde se pretenda internar las mismas, promoción por escrito en la que se señalen los siguientes datos:
1. Descripción detallada de las mercancías, cantidad, peso y volumen.
2. Población a la que serán destinadas.
Dicha promoción deberá ir acompañada del documento original que compruebe que dichas mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza, pudiendo ser cualquiera de los siguientes:
a) La Constancia de origen de productos agropecuarios , tratándose de productos agropecuarios, utilizando el formato que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dicha constancia deberá ser expedida por el comisariado ejidal, el representante de los colonos o comuneros, la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
b) El Documento de origen de productos minerales extraídos, industrializados o manufacturados , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
c) La factura, documento de venta o, en su caso, el aviso de arribo, cosecha o recolección, tratándose de fauna o especies marinas capturadas en aguas adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera de éstas por embarcaciones con bandera mexicana.
El personal de la aduana o punto de revisión (garita), verificará que las mercancías presentadas concuerden con las descritas en la promoción y en el documento respectivo.
En el transporte de dichas mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, sus propietarios o poseedores, deberán anexar a los documentos a que se refieren los incisos b) o c) anteriores, según sea el caso, la factura, nota de remisión, de envío, de embarque o despacho, además de la carta de porte, de conformidad con lo señalado en el artículo 29-B del Código.
2.10.11. Quienes requieran efectuar la internación de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, de refacciones o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, que hayan sido importados definitivamente a dichas zonas o al resto del territorio nacional, para su reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito ante la aduana, sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se señale la descripción de la mercancía, los números de identificación individual y la cantidad de mercancías que será internada al resto del territorio nacional, anexando copia del pedimento.
Cuando dichas mercancías se internen con el propósito de someterlas a procesos de reparación, adicionalmente se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos procesos.
La internación y el retorno de las mercancías deberá realizarse por la misma aduana, sección aduanera o punto de revisión, amparándose con copia del aviso, mismo que deberá ser sellado por la autoridad correspondiente.
La internación de refacciones o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos se podrá llevar a cabo de conformidad con el primer párrafo de esta regla, en tanto éstos se internan temporalmente al resto del territorio nacional para su reparación.
Tratándose de vehículos, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse a la presente regla, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar al aviso la copia del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo.
2.10.12. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 137 bis 1, 137 bis 3, 137 bis 4, 137 bis 5 y 137 bis 6 de la Ley, las personas físicas que realicen la importación definitiva de vehículos a la franja fronteriza norte, así como a los Estados de Baja California y Baja California Sur, a la región parcial del Estado de Sonora y al Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, estarán a lo siguiente:
1. Deberán tramitar el pedimento correspondiente por conducto de agente aduanal, el cual cobrará una contraprestación conforme al monto señalado en el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley, dicho pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía. En todos los casos, se requerirá la presentación física del vehículo ante la aduana y no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. Para estos efectos sólo se podrá efectuar la operación por la aduana y/o sección aduanera correspondiente a la circunscripción territorial donde se acredite la residencia del interesado.
2. En el pedimento se deberá identificar la clave respectiva para este tipo de operaciones contenida en el Apéndice 2, e identificada conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. En el pedimento se deberán identificar las características del vehículo, tales como marca, tipo, línea, año-modelo y número de serie.
4. El campo de RFC se deberá dejar en blanco y en el campo de la CURP, se deberá declarar la clave que corresponda al importador.
5. El agente aduanal deberá conservar copia de la documentación con la que acredite el importador ser ciudadano mexicano y ser residente en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California o Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora o en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora.
Se acreditará ser ciudadano mexicano con el acta de nacimiento o de naturalización según corresponda, acompañada del pasaporte vigente, de la cartilla del servicio militar nacional o de la credencial para votar.
Se acreditará la residencia en las zonas a que se refiere el primer párrafo de este numeral, con alguno de los documentos a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
6. Se deberá anexar al pedimento el documento que acredite la propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo, el cual deberá contener el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América, que certifique la legal exportación del vehículo, así como copia del documento que acredite la solicitud y pago del registro al padrón vehicular de la entidad federativa que corresponda, sin que sea necesario anexar al pedimento la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen, lo anterior no libera de la obligación de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de emisión de contaminantes aplicables en territorio nacional posteriormente a que se haya efectuado la importación.
7. El valor en aduana del vehículo será el 50% del valor contenido en la columna denominada Promedio de venta al menudeo (Average retail), sin aplicar deducción alguna, de la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Used Car Guide (Libro Amarillo), y se utilizarán las ediciones que correspondan conforme a lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 de la regla 2.10.7. de la presente Resolución.
En la manifestación de valor deberá asentarse en la Información General como método de valoración, la leyenda Valor determinado conforme al numeral 7 de la regla 2.10.12. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 .
8. El impuesto general de importación se determinará según corresponda a la fracción arancelaria de conformidad con la TIGIE, sin que en ningún caso proceda la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México.
9. El impuesto general de importación a pagar será el ad-valorem que corresponda conforme al numeral anterior, disminuido en un 50%.
Lo dispuesto en la presente regla procederá siempre que se trate de vehículos que no sean deportivos, de lujo o convertibles, cuyo valor no exceda de doce mil dólares de los Estados Unidos de América y que correspondan a cinco o más años-modelos anteriores a la fecha en que se realice la importación.
La naturaleza y categoría de los vehículos que pueden ser importados para permanecer definitivamente en la franja norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, son los que dé a conocer la SE, conforme a lo establecido por el artículo 137 bis 4 de la Ley.
Quienes efectúen la importación de un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en esta regla, no podrán efectuar otra importación de un vehículo al amparo de la misma, antes de haber transcurrido el plazo de un año de efectuada la primera importación.
Cuando exista discrepancia entre los números de serie del chasis o motor señalados en el pedimento y los del vehículo de que se trate, se podrá efectuar la rectificación correspondiente al pedimento para que se pueda efectuar el emplacamiento correspondiente, siempre que no exceda de tres dígitos y dicha rectificación no afecte los datos de identificación del vehículo, tales como marca, tipo, línea, año-modelo.
2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías
2.11.1. Para los efectos del artículo 59, fracción III de la Ley, la manifestación de valor que proporcione el importador al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto señala el instructivo de llenado, que forma parte del Anexo 5 de la presente Resolución.
Cuando la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación así lo requiera, el importador deberá proporcionar los elementos tomados en consideración para fijar el valor en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de la Ley Aduanera, se podrá determinar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación, no siendo necesario formular la manifestación de valor, a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Tratándose del retorno al territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley, no será necesario presentar la manifestación de valor en aduana de las mercancías de referencia.
2.11.2. Para los efectos de la determinación del valor en aduana, deberá considerarse lo siguiente:
1. El precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, puede efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.
2. Se considera como pago indirecto, el cumplimiento total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del vendedor.
3. El cargo por concepto de seguro que se contrate sobre un porcentaje del precio de la mercancía, cualquiera que sea el momento de pago de la prima, se considera como incrementable para los efectos del artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley.
4. Se considerarán mercancías de la misma especie o clase, aquellas importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países, que pertenezcan a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma y que comprenda mercancías idénticas o similares.
5. Para determinar si ciertas mercancías son de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, se examinarán las ventas que se hagan en el territorio nacional del grupo o gama más restringido de mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria.
6. El otorgamiento de licencias para permitir el uso de marcas y la explotación de patentes, no se considerará para los efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de la Ley como asistencia técnica.
2.11.3. Para los efectos del artículo 69, fracción II de la Ley, la información que deberá proporcionar el importador, a requerimiento de la autoridad, podrá consistir en un dictamen contable, emitido de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país de producción de las mercancías sujetas a valoración, así como de los anexos que, en su caso, se deban acompañar, siempre que quien emita el dictamen cuente con autorización de la autoridad competente de dicho país.
2.11.4. Para los efectos de los artículos 72, primer y segundo párrafos y 73, primer y segundo párrafos de la Ley, según corresponda, se podrá utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, ajustado en cada caso, para tener en cuenta los factores de cantidad únicamente, factores de nivel comercial únicamente o factores de nivel comercial y de cantidad.
2.11.5. Las maquiladoras o PITEX, podrán determinar provisionalmente, el valor en aduana respecto de las mercancías que importen temporalmente, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor.
Cuando las personas a que se refiere esta regla opten por cambiar el régimen de importación temporal a definitiva, deberán determinar el valor en aduana de las mercancías en el pedimento de importación definitiva, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley. El agente o apoderado aduanal que formule el nuevo pedimento deberá conservar la manifestación de valor, firmada por el importador o su representante legal.
La opción establecida en el primer párrafo de esta regla, podrá ser ejercida por quienes importen mercancías para exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, en cuyo caso deberán presentar la rectificación del pedimento antes de la extracción de las mercancías.
2.12. De las Facultades de la Autoridad y de las Infracciones y Sanciones
2.12.1. Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21 de la presente Resolución que exceda a una cantidad en moneda nacional o extranjera de 50 dólares de los Estados Unidos de América, únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo. Las mercancías señaladas en el apartado A, fracción XI del Anexo mencionado, deberán presentarse para su despacho únicamente en las aduanas listadas en el propio Anexo, independientemente del valor de la operación.
Se autoriza a la Aduana de Guadalajara, en el Aeropuerto Internacional Miguel Hidalgo y Costilla, ubicado en el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco y a las secciones aduaneras dependientes de la Aduana de Monterrey, con sede en el Aeropuerto Internacional Del Norte, y la del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo ambas del Municipio de Apodaca, Nuevo León, para tramitar el despacho que realicen las empresas de mensajería y paquetería de las mercancías transportadas por ellas mismas tratándose de las clasificadas en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XV, apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.
No será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla cuando se trate de los siguientes supuestos:
1. Las importaciones definitivas, temporales así como su cambio de régimen a importación definitiva, realizadas por empresas maquiladoras y PITEX, tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones II, VI, VII, VIII, X, XI, XIII, XIV, XV y XIX del apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.
2. Importación de grasas de aves, que se clasifican en las fracciones arancelarias 1501.00.01, 1517.90.01 y 1517.90.99 de la TIGIE.
3. Las importaciones definitivas realizadas por las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el registro correspondiente en términos de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, tratándose de las mercancías a que se refieren las fracciones II, VI, VIII, X, XI, XIII, XV, XVIII y XIX señaladas en el apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.
4. Las importaciones temporales o cambio de régimen a importación definitiva, realizadas por maquiladoras o PITEX, así como las importaciones definitivas realizadas por las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el registro en los términos de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, tratándose de aceites de petróleo y minerales bituminosos a que se refiere la fracción XVII, del Apartado A del Anexo 21 de la presente Resolución, cuando la mercancía no se presente a granel.
5. Las importaciones que efectúen los pasajeros.
6. Las operaciones de importación realizadas conforme a los artículos 88, 160, fracción IX de la Ley y a la regla 2.13.1. de la presente Resolución, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII, de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.90.99 y 8524.32.01 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XV, señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.
7. Las importaciones de mercancías que realicen las empresas de mensajería y paquetería de las mercancías transportadas por ellas mismas, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII y de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.90.99, 8524.31.01, 8524.32.01 y 8524.39.99 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.
8. Las operaciones de importación realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal autorizadas en términos del artículo 121, fracción IV de la Ley.
9. Las operaciones de importación efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.
10. La internación de mercancías que se destinen al régimen aduanero de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en tiendas libres de impuestos (Duty Free), así como la extracción de las mismas de locales ubicados en puertos aéreos internacionales y marítimos de altura, autorizados conforme al artículo 121, fracción I de la Ley.
11. Las destinadas a convenciones y congresos internacionales, eventos culturales o deportivos patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como universidades o entidades privadas autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III, del artículo 106 de la Ley.
12. La internación de mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal, en locales autorizados temporalmente en términos de la fracción III, del artículo 121 de la Ley, para exposiciones internacionales de mercancías.
13. Las operaciones de importación de mercancías donadas, realizadas de conformidad con el artículo 61, fracciones IX y XVII de la Ley.
2.12.2. Para los efectos del artículo 184 de la Ley, se estará a lo siguiente:
A. Para el supuesto de la fracción I, cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b) y e) y fracción II de la Ley, según se trate y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera podrá requerir al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación omitida. En este caso, se considerará que no se incurre en la infracción y no le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción I de la Ley, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado y la fecha de expedición de la misma sea anterior a la de activación del mecanismo de selección automatizado.
B. Para el supuesto de la fracción III, se considera que se comete esta infracción, cuando se presente la rectificación al pedimento, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas con un certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, les sea determinada una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta o del dictamen según corresponda, para presentar una rectificación a dicho pedimento, siempre que la descripción de las mercancías anotada en el pedimento coincida con la de las mercancías importadas, se anexe copia del pedimento que se rectifica y copia del certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, válido según sea el caso, mismo que podrá ser expedido con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado, que ampare tales mercancías conforme a la clasificación arancelaria correcta y se paguen, en su caso, las diferencias de las contribuciones y cuotas compensatorias actualizadas en términos del artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código. Lo dispuesto en este rubro no será aplicable cuando la diferencia de clasificación arancelaria implique evadir el cumplimiento de alguna otra regulación o restricción no arancelaria, que al efecto se establezca de conformidad con la Ley de Comercio Exterior y demás disposiciones aplicables, tales como: cupo, salvaguardas, productos calificados, reglas de marcado u otras análogas.
Se considera que no se comete esta infracción de conformidad con el artículo 196 del Reglamento, en los siguientes casos:
1. Cuando con motivo de un reconocimiento aduanero, de un segundo reconocimiento, de una verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento y los consignados en la factura, siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.
2. Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.
3. Cuando no se varíe la información estadística. Se considerará que ésta varía, cuando se trate de alguno de los campos o datos señalados en el Anexo 19 de la presente Resolución.
C. Para el supuesto de la fracción IV, cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) de la Ley, y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera podrá requerir al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación omitida. En este caso, se considerará que se incurre en dicha infracción y le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción III de la Ley, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado y la fecha de expedición de la misma sea anterior a la de activación del mecanismo de selección automatizado.
D. Para el supuesto de la fracción XIII de la Ley, se considerará que se incurre en la infracción consistente en omitir señalar en el pedimento la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, cuando se omita señalar:
1. En el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social.
2. En el caso de Corea, el número de negocios o el número de residencia.
3. En el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.
4. En el caso de Francia, el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.
5. En el caso de países distintos a los mencionados, el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del importador.
No se considerará que se comete la infracción a que se refiere este rubro, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:
a) Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
b) Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América.
c) Las realizadas en los términos de las reglas 2.6.14. y 2.13.1. de la presente Resolución.
d) Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con la autorización a que hace referencia la regla 3.6.21. de la presente Resolución.
2.12.3. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando la documentación a que se refiere el Artículo Cuarto, fracción I, incisos a), primer párrafo y b) del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias , publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus reformas o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste, no hubiere sido anexada al pedimento y el resultado del mecanismo de selección automatizado haya sido desaduanamiento libre, la autoridad aduanera podrá requerir al contribuyente, para que dentro del plazo de 6 días presente la documentación omitida.
Si se exhibe la documentación requerida dentro del plazo señalado, siempre que la fecha de expedición de la misma sea anterior a la activación del mecanismo de selección automatizado, se considera que se incurre en la infracción establecida en el artículo 184, fracción IV de la Ley, siendo aplicable la sanción señalada en el artículo 185, fracción III de la Ley.
Si se exhibe la documentación a que se refiere el primer párrafo, dentro del plazo concedido y la fecha de expedición sea posterior a la de activación del mecanismo de selección automatizado o no se presente dicha documentación en el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a la determinación de la cuota compensatoria y demás contribuciones omitidas siendo aplicable la sanción a que se refiere el artículo 178, fracción IV de la Ley. En estos casos, para el efecto de que las mercancías no pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor podrá cumplir con el pago de la cuota compensatoria dentro de los 30 días siguientes a la notificación del requerimiento a que se refiere el primer párrafo de esta regla, de lo contrario, las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal en los términos del artículo 183-A, fracción IV de la Ley.
2.12.4. Para los efectos de los artículos 158 y 184, fracción XIV de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten mercancías que no cumplen con las normas oficiales mexicanas señaladas en el artículo 3 del Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida , publicado en el DOF el 27 de marzo de 2002 y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26 de la presente Resolución, las autoridades aduaneras retendrán las mercancías en los términos del artículo 158 de la Ley, para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la norma oficial mexicana correspondiente, dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación de la retención de la mercancía, siendo aplicable la multa del artículo 185, fracción XIII de la Ley.
2.12.5. Para los efectos del artículo 151, fracción III de la Ley, se considerará que un medio de transporte público se encuentra efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los pasajeros que en él sean transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se expenden.
2.12.6. Para los efectos de artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del Código, en los siguientes casos:
1. Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en los términos del artículo 183-A, fracción IV de la Ley.
2. Cuando en el supuesto del artículo 151, penúltimo párrafo de la Ley y el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal.
Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de una verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a esta regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte que se hubiere expedido y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
2.12.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley, se entenderá que los 10 días con que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta correspondiente, considerándose notificada en la fecha en que conste su entrega por parte de la autoridad que la levanta.
Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de la Ley, gozarán de la reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II de la Ley sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional.
2.12.8. Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI de la Ley, las Cámaras y Asociaciones que celebren convenio de colaboración con la Secretaría podrán solicitar información estadística de los pedimentos de importación señalando los medios procesables en los cuales la deseen consultar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69, primer párrafo del Código.
Asimismo, cualquier interesado podrá consultar la información de los pedimentos de importación presentados a su despacho en las aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria, valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o restricciones no arancelarias, así como sobre los datos de identificación del importador, excepto su clave en el RFC, a través de la página de internet del SAT.
2.12.9. Para los efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de animales vivos, de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, que sean objeto de embargo precautorio y no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá determinar el destino de las mismas mediante su destrucción, donación, asignación o venta dentro de los 10 días siguientes a su embargo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para la ropa usada y las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese transcurrido desde su embargo.
Tratándose de las demás mercancías no señaladas en el primer párrafo del artículo 157 de la Ley, cuando hayan transcurrido más de 4 meses de su embargo precautorio, contados a partir del día siguiente a aquel en que se practicó, las autoridades aduaneras podrán determinar el destino de las mismas, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla.
2.12.10. El producto proveniente de la enajenación de las mercancías conforme a los artículos 34, 145 y 157 de la Ley, se depositará en el Fondo para Resarcimiento administrado por la Tesorería de la Federación, de dicho fondo sólo se podrá retirar el monto que ordene la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal, para sufragar los gastos de almacenaje, traslado y los necesarios para dar destino a las mercancías, mediante su asignación, donación o destrucción, así como para resarcir el valor de las mercancías en los casos a que se refieren los artículos 28, 34, 145 y 157 de la Ley.
2.12.11. Para los efectos del artículo 128 de la Ley, tratándose de la mercancía de exportación o retorno, sujeta al régimen de tránsito interno a la exportación, que no se presente dentro del plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al artículo 182, fracción V de la Ley, se aplicará la sanción a que se refiere el artículo 183, fracción VI de la Ley, considerando el valor comercial de la mercancía.
2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales
2.13.1. Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por los que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares de los Estados Unidos de América.
Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.
2.13.2. Para los efectos del artículo 162, fracción VII, inciso g) de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.
Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas maquiladoras o PITEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de 6 meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente aduanal en el año calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.
En los casos de sociedades constituidas para explotar la patente de dos o más agentes aduanales, el documento a que se refiere esta regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
2.13.3. Los gafetes de identificación a que se refiere el artículo 17 de la Ley, podrán imprimirse por las asociaciones de agentes aduanales agrupadas por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM), las asociaciones de maquiladoras afiliadas al Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA), la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC), la Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC), o bien por las personas que para tales efectos autorice la Administración General Jurídica.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente para su oficialización y firma del administrador de la aduana, mismos que tendrán que estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas que los porten permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados. Dichos gafetes no podrán tener una vigencia mayor de un año.
2.13.4. Para los efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior podrán efectuar aportaciones voluntarias al fideicomiso o fideicomisos que se establezcan para el mantenimiento, operación, reparación o ampliación de las instalaciones y equipos de las propias aduanas.
Quienes efectúen las aportaciones voluntarias a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlas como deducibles para efectos del ISR, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos previstos en los artículos 181, 191 y 193 de la Ley.
2.13.5. Para los efectos del artículo 89, fracción V de la Ley, se podrá rectificar el RFC del importador o exportador, siempre que por error, se haya asentado en el pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le encomendó al agente aduanal o apoderados aduanales comunes el despacho de la mercancía y además se compruebe ante la aduana correspondiente, lo siguiente:
1. Que previo al despacho de la mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con los artículos 162, fracción VII, inciso g) y 169, último párrafo de la Ley.
2. Que la documentación a que se refiere el artículo 36, fracciones I y II de la Ley, se encuentre a nombre de la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.
3. Que el agente aduanal o los apoderados hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que se cometió el error.
4. Que al momento de haber efectuado el despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.2.6. para importar mercancías sin estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este numeral, no será aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla 2.2.2. o de exportaciones.
5. Que no resulte lesionado el interés fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho de la mercancía.
En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, en su caso, el segundo reconocimiento, y hasta que estos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
La opción prevista en esta regla, solamente podrá ser ejercida dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se presente el pedimento original al mecanismo de selección automatizado. Adicionalmente se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a la del RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.
En los casos a que se refiere esta regla, sólo se podrá efectuar la rectificación para señalar el RFC y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona a que se refiere el numeral 2.
2.13.6. Para los efectos del artículo 168 de la Ley, las personas que deseen obtener la autorización de sus apoderados aduanales, podrán presentar en cualquier momento su solicitud en original de manera personal o enviarla a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA.
1. La solicitud antes señalada deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Contener el nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso.
b) Señalar el nombre completo, RFC y CURP del aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número telefónico.
c) Establecer la aduana de adscripción en donde se solicita operar.
2. Se deberá anexar a la solicitud citada la documentación siguiente:
a) Copia certificada por notario o fedatario público del documento con el que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta el representante.
b) Cartas en original y de fecha reciente, firmadas por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad:
1) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni haber sufrido la cancelación de su autorización en caso de haber sido apoderado aduanal.
2) No ser servidor público, ni militar en servicio activo.
3) No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.
4) En el caso de haber sido apoderado aduanal, señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas.
c) Carta en original, con fecha de por lo menos de 5 días hábiles anteriores a su presentación, con la firma autógrafa del solicitante o de su representante legal citado, en donde se manifieste bajo protesta de decir verdad, que el solicitante está inscrito en el padrón de importadores.
d) Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde conste la buena reputación del aspirante que contenga además el nombre, domicilio y teléfono de las personas que las emiten.
e) Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la empresa poderdante, así como la del aspirante.
f) Copia simple de la constancia de relación laboral del aspirante, pudiendo ser la del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
g) En caso de ser maquiladora o PITEX, copia simple del programa autorizado por la SE o de las modificaciones al mismo, en donde conste su vigencia. Cuando el solicitante no cuente con programa de maquila o PITEX deberá anexar copia simple de 6 pedimentos, con los que acredite haber realizado operaciones de comercio exterior durante los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud.
h) Copia certificada por notario o fedatario público del poder notarial otorgado por la empresa poderdante al aspirante.
i) Curriculum Vitae del aspirante.
j) Copia certificada por notario o fedatario público del acta constitutiva de la empresa poderdante, en su caso.
k) Copias certificadas por notario público del título y cédula profesional del aspirante, o su equivalente en los términos de la ley de la materia.
l) Constancia en original que acredite que el aspirante tiene experiencia en materia aduanera mayor de 3 años.
La vigencia de las cartas referidas, deberá ser de 3 meses anteriores a la presentación de la solicitud de mérito.
Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA citará oportunamente al aspirante para que, previo pago de los derechos respectivos, se presente a sustentar el examen de conocimientos que practiquen las autoridades aduaneras y un examen psicotécnico, en términos del artículo 168, fracción VII de la Ley. No se tramitarán solicitudes que no se acompañen de la totalidad de los documentos requeridos.
Si el aspirante aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de presentar el examen psicotécnico, previo pago de los derechos respectivos. Una vez aprobados ambos exámenes, la AGA otorgará la autorización de apoderado aduanal.
Los almacenes generales de depósito y las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal que deseen obtener la autorización de sus apoderados de almacén para que únicamente realicen la extracción de mercancías que se encuentren en depósito fiscal, presentarán su solicitud la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1, incisos a) y b) de esta regla, manifestando que se responsabilizan ilimitadamente por los actos del apoderado del almacén, anexando a dicha solicitud los documentos a que se refiere el numeral 2, incisos a); b) en sus subincisos 1), 2) y 4); d); e) y el i). Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado de almacén para los almacenes generales de depósito o para la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, únicamente para realizar la extracción de mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal conforme lo previsto por el artículo 119 de la Ley, previo pago de los derechos correspondientes.
2.13.7. Para los efectos del artículo 166, segundo párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso del fallecimiento del agente aduanal ante la AGA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.
2.13.8. Para los efectos de los artículos 165, fracción III y 173, fracción II de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización según sea el caso, tratándose de las denuncias que realicen los importadores o exportadores ante la Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:
1. De importación por las que el valor de las mercancías no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América.
2. De importación realizadas por empresas de mensajería y paquetería cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América.
2.13.9. Los agentes o apoderados aduanales, estarán a lo siguiente:
1. Para los efectos del artículo 36, penúltimo párrafo de la Ley, imprimirán en el pedimento un código de barras bidimensional generado mediante el programa de cómputo que, a petición de ellos mismos, les entregue el SAT.
2. Para los efectos del artículo 58, fracción II, inciso f) del Reglamento, el código de barras deberá estar impreso en la factura o documento que exprese el valor comercial, debiendo contener los datos a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Para los efectos del artículo 38 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que realicen el despacho aduanero de mercancías mediante el empleo del sistema electrónico, quedarán relevados de cumplir con la obligación de efectuar la grabación simultánea en medios magnéticos o discos ópticos.
2.13.10. Para los efectos de las reglas 1.3.1., 1.3.4., numeral 2 y 2.14.1. de la presente Resolución, los agentes aduanales, sus mandatarios y apoderados aduanales, deberán registrar ante la AGA todas las cuentas bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas citadas, ya sea que los titulares sean ellos mismos o que los titulares sean las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, o el almacén general de depósito o la persona física o moral que hubiere designado apoderado aduanal, mediante la presentación de escrito libre y proporcionando a través de medios magnéticos la siguiente información:
1. Número de la patente, tratándose de agente aduanal o sus mandatarios autorizados y, en su caso, el número de la autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción.
2. Número de autorización, tratándose de apoderado aduanal o apoderado de almacén.
3. Número de todas las cuentas bancarias con las que se efectúen los pagos.
4. Nombre del titular, de la institución de crédito, número de plaza y de la sucursal bancaria, así como el lugar donde se encuentran radicadas cada una de las cuentas bancarias a que se refiere el numeral anterior.
Los agentes aduanales, sus mandatarios y apoderados aduanales deberán registrar todas las cuentas bancarias a través de las que efectúen los pagos a más tardar el 15 de junio del 2003.
Cualquier cambio en la información de la cuenta bancaria registrada conforme a la presente regla o de la adición de nuevas cuentas bancarias, deberá ser comunicado a la AGA, mediante un aviso y proporcionar la nueva información a través de medios magnéticos, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio.
2.13.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales para designar a sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos a que se refieren los apartados A y B de esta regla. Las solicitudes se acompañarán de un disco flexible en el formato y con la información que adelante se señala que cumpla con los lineamientos que determine la Administración Central de Informática, de la AGA y deberán ser enviados en sobre cerrado con la leyenda Solicitud de autorización de mandatario , a través del servicio de mensajería a la AGA, en el caso de que no se cumplan con los requisitos o de que no se acompañen con la totalidad de la documentación, las mismas se regresarán al solicitante indicando que no se dio trámite a su solicitud y señalándole el requisito o la documentación faltante u omitida.
A. El agente aduanal interesado en designar a sus mandatarios, deberá formular mediante escrito libre solicitud por cada aspirante a mandatario, en el cual señale el nombre completo, el RFC y CURP, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones del aspirante a mandatario. En el caso de que él mismo haya fungido como representante o mandatario de otro agente aduanal, se deberá indicar el nombre del agente aduanal, especificando el periodo y las aduanas ante las cuales actuó como representante o mandatario, anexando la siguiente documentación:
1. La ficha técnica del agente aduanal, formulada en escrito libre, en la cual deberá indicar:
a) Su nombre completo, RFC, CURP.
b) Su número de patente y la aduana de su adscripción.
c) En su caso, el número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, señalando las aduanas autorizadas.
d) Su domicilio fiscal y el de su oficina principal, número telefónico y de fax, de cada uno de los domicilios señalados.
e) En su caso, la denominación y RFC de la sociedad que hubiera constituido para facilitar la prestación de sus servicios, así como el nombre de las personas que han fungido como sus representantes o mandatarios, el periodo en el cual obtuvieron dicho carácter y las aduanas ante las cuales actuaron.
2. Constancia en original, con la cual se acredite que el aspirante cuenta con experiencia en materia aduanera mayor de dos años y que contenga los datos generales de la persona física o moral que la expidió.
3. Curriculum vitae del aspirante.
4. Constancias de su relación laboral con el aspirante a mandatario, pudiendo ser la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), o bien, copia del acta constitutiva de la sociedad a que se refiere el artículo 163, fracción II de la Ley, cuando el aspirante a mandatario sea socio de la misma, en la cual se haga constar tal circunstancia.
5. La documentación que acredite que cumplió con la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), que al efecto emita mediante publicación en el DOF el Comité de Normalización de Competencia Laboral de Servicios Aduanales del Consejo de Normalización y Certificación en competencia Laboral (CONOCER), cuando el agente aduanal, independientemente de que sea miembro de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM), manifieste en su solicitud que ejerce la opción de cumplir con la citada norma.
6. El original del formato SAT 16, denominado Declaración general de pago de productos y aprovechamientos , que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, en el cual se haga constar el pago de aprovechamientos por concepto de examen para aspirante a mandatario, señalando la clave 700152, cuando el agente aduanal haya optado porque sus aspirantes acrediten el cumplimiento de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL).
B. El aspirante a mandatario deberá, según la opción manifestada por el agente aduanal, acreditar que cumplió con la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), y aprobar la etapa psicotécnica que aplicará la AGA, o bien, aprobar el examen que constará de dos etapas una de conocimientos y una psicotécnica que aplicará la AGA. Según sea el caso, se estará a lo siguiente:
a) La AGA notificará oportunamente al agente aduanal, la fecha, lugar y hora, en que el aspirante deberá presentarse a sustentar la etapa de conocimientos. En caso de que el aspirante apruebe la etapa de conocimientos, estará en posibilidad de presentar la etapa psicotécnica, en la fecha, lugar y hora que se señale para tal efecto.
b) En el caso del aspirante a mandatario que acredite el cumplimiento previo de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), la AGA, estará en posibilidad de citar al aspirante a sustentar la etapa psicotécnica, en la fecha, lugar y hora que se señale para tal efecto.
No obstante lo anterior, se podrá aplicar simultáneamente con la evaluación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), la correspondiente a la etapa psicotécnica, siendo necesario aprobar ambas etapas para que se continúe con el procedimiento previsto en esta regla.
c) La notificación del resultado de la etapa de conocimientos o psicotécnica, en cualquiera de las opciones indicadas, se realizará directamente al agente aduanal.
Los aspirantes que no aprueben la etapa psicotécnica, no podrán ser propuestos nuevamente como aspirantes a mandatarios, hasta que hubiera transcurrido un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación del resultado.
C. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de aprobación de la etapa psicotécnica, el agente aduanal deberá presentar ante la AGA copia certificada del poder notarial que le otorgue al aspirante a mandatario, así como el original del formato SAT 16, denominado Declaración general de pago de productos y aprovechamientos , que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, en el cual se haga constar el pago de aprovechamientos por concepto de autorización de mandatario, señalando la clave 700152, a efecto de que la misma emita la autorización de mandatario, dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la recepción del citado poder notarial.
La autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año, misma que podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el agente aduanal presente solicitud mediante escrito libre ante la AGA, en la cual manifieste cualquiera de las siguientes opciones:
1. Que su mandatario acredita el cumplimiento de la Norma Técnica de Competencia Laboral, para lo cual anexará el documento respectivo, mismo que deberá tener una fecha de expedición no mayor a 3 meses anteriores a la fecha del vencimiento de la autorización.
2. Que su mandatario presentará la etapa de conocimientos, para efecto de que la AGA notifique oportunamente al agente aduanal, la fecha, lugar y hora en que su mandatario deberá presentarse a sustentar dicha etapa, debiendo anexar el original del formato SAT 16, denominado Declaración general de pago de productos y aprovechamientos , que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, en el cual se haga constar el pago de aprovechamientos por concepto de examen para aspirante a mandatario, señalando la clave 700152. En su caso, la autorización se entenderá prorrogada hasta en tanto la autoridad notifique al agente aduanal o al mandatario, el resultado de la etapa de conocimientos.
En ambos casos, para otorgar la autorización de mandatario, el agente aduanal deberá presentar ante la AGA el original del formato SAT 16, denominado Declaración general de pago de productos y aprovechamientos , que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, en el cual se haga constar el pago de aprovechamientos por concepto de autorización de mandatario, señalando la clave 700152.
2.13.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales interesados en obtener autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
1. El nombre, RFC, CURP y domicilio fiscal, en caso de que el agente aduanal hubiera constituido alguna sociedad para facilitar la prestación de sus servicios, se deberá señalar la denominación o razón social de la sociedad, RFC y domicilio fiscal de la misma.
2. Su número de patente y la aduana de adscripción.
3. En su caso, el número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, señalando las aduanas autorizadas.
4. El domicilio y número telefónico de sus oficinas y domicilio para oír y recibir notificaciones de la aduana de adscripción y, en su caso, de las aduanas adicionales autorizadas en las que opera.
5. Señalar la aduana adicional en la cual desea actuar, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de dicha aduana.
A fin de acreditar que el agente aduanal se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberá anexar a la promoción copia fotostática legible de la siguiente documentación:
a) Cédula de identificación fiscal, o bien, aviso o constancia de inscripción en el RFC, del agente aduanal y, en su caso, de las sociedades que hubiera constituido para facilitar la prestación de sus servicios.
b) Declaración anual del ISR del agente aduanal correspondiente al último ejercicio fiscal por el que debió haberla presentado. En el caso de que el agente aduanal hubiera constituido sociedades para facilitar la prestación de sus servicios, deberá anexar, la declaración antes citada, por cada sociedad que hubiera constituido.
Una vez cubiertos los requisitos anteriores, se procederá a emitir la autorización al agente aduanal para actuar ante una aduana adicional.
Los agentes aduanales interesados en sustituir alguna de las tres aduanas adicionales autorizadas, estarán a lo dispuesto en esta regla, siempre que en la misma promoción señalen la aduana o aduanas adicionales autorizadas y el número de autorización, por las cuales solicita se deje sin efectos la autorización.
2.13.13. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente, interesados en proponer ante el SAT un agente aduanal sustituto, estarán a lo siguiente:
A. Deberán presentar solicitud mediante escrito libre, ante la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
1. El nombre completo, RFC y CURP de la persona que propone para ser designada como agente aduanal sustituto.
2. La aduana de adscripción y, en su caso, las aduanas adicionales en las que opera, número de patente y número de autorización asignado.
Anexando a la promoción la siguiente documentación relativa a la persona propuesta:
a) Copia certificada de su acta de nacimiento.
b) Copia simple de la constancia de inscripción en el RFC.
c) Copia simple de su CURP.
d) Curriculum Vitae.
Una vez cubiertos los requisitos anteriores, la AGA notificará oportunamente al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse para ratificar la designación mencionada y se emitirá el oficio en que conste el registro de designación de agente aduanal sustituto.
En el caso de que el agente aduanal desee revocar la designación que hubiera hecho de su sustituto, deberá comunicarlo a la autoridad mediante escrito libre que presente ante la AGA, a fin de que dicha unidad administrativa le notifique al agente aduanal la fecha, lugar y hora para ratificar la revocación presentada. Una vez efectuada la ratificación, quedará sin efectos el registro de la persona designada como agente aduanal sustituto.
B. La persona física registrada como agente aduanal sustituto, deberá presentar ante la AGA, la siguiente documentación:
1. Declaratoria formulada Bajo protesta de decir verdad de:
a) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni sufrido la cancelación de su patente, en caso de haber sido agente aduanal.
b) No tener antecedentes penales.
2. Tres cartas de recomendación en original, en las que conste que goza de buena reputación personal, señalando los datos generales del signatario.
3. Constancia en original que acredite tener experiencia en materia aduanera mayor de tres años.
4. Copia certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la ley de la materia.
La fecha de formulación de la declaratoria y de las cartas referidas, no deberá ser mayor de 3 meses anteriores a su exhibición ante la AGA.
En el supuesto de que ocurra el fallecimiento, incapacidad o retiro voluntario del agente aduanal y la documentación a que se refiere este apartado no hubiera sido exhibida en su totalidad o la misma no cumpliera con los requisitos señalados, no se continuará con el procedimiento.
Una vez exhibida la totalidad de los documentos antes señalados, la AGA citará a la persona registrada como agente aduanal sustituto, incluso en el supuesto de que el agente aduanal hubiere fallecido, caído en estado de incapacidad permanente o retirado voluntariamente, para que previo pago de los derechos respectivos se presente a sustentar el examen de conocimientos que se aplique a los aspirantes a agentes aduanales por parte de las autoridades aduaneras. Si la persona registrada aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de presentar el examen psicotécnico. Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V, del artículo 159 de la Ley, la AGA emitirá el acuerdo de autorización de agente aduanal sustituto correspondiente.
2.13.14. Para los efectos de los artículos 165, fracción II, inciso b) y 173, fracción I, inciso b) de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización según sea el caso, cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 500 dólares de los Estados Unidos de América, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios.
2.14. De los Medios de Seguridad
2.14.1. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales podrán ser fabricados o importados únicamente por las personas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y comprueben que no han sido condenados por delito que amerite pena corporal o se encuentren sujetos a proceso penal y que además cumplan con las obligaciones siguientes:
1. Obtener la autorización respectiva, de la Administración Local Jurídica o de la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Para lo cual deberán acreditar ante la autoridad competente, que el diseño de los candados oficiales cumple con las siguientes especificaciones:
a) Estar fabricados en dos piezas:
1) Un cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre manufacturado en acero, encapsulado en plástico de colores verde y/o rojo y provisto de un capuchón de plástico transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado, protegiendo las impresiones requeridas.
2) Un perno de acero o de cable de acero con o sin recubrimiento de plástico que forma la otra parte del sistema de cierre.
b) El candado cerrado deberá contar con una resistencia mínima a la tensión de 800 kilogramos.
c) Las impresiones de identificación y el número de folio consecutivo dentro del capuchón de plástico transparente, deberán estar grabadas en el encapsulado plástico de color verde y/o rojo exclusivamente con rayo láser.
2. Registrar semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen o importen. Los fabricantes, deberán anteponer al número de folio la letra que previamente la autoridad aduanera les hubiera asignado.
3. Recibir de los agentes aduanales, sus mandatarios o los apoderados aduanales, el pago por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución.
4. Entregar mediante acta de recepción los candados que fabriquen o importen únicamente a los agentes aduanales o a los apoderados aduanales.
5. Llevar un registro de las enajenaciones de candados oficiales que efectúen, en el que deberán anotar los datos siguientes:
a) El nombre y el número de la patente o autorización del agente o apoderado aduanal que los adquiera.
b) La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.
c) La fecha de la operación.
d) Número de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.
2.14.2. Para los efectos de los artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que utilicen los candados oficiales tendrán las siguientes obligaciones:
1. Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o apoderado aduanal.
2. Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:
a) El número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su adquisición.
b) El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial.
3. Colocar los candados oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 2.14.3. de la presente Resolución
4. Anotar los números de identificación de los candados oficiales en el bloque de observaciones a nivel pedimento cuando proceda; en el caso del pedimento de tránsito deberán anotarse en el campo respectivo y tratándose de operaciones con pedimento consolidado deberán anotarse en la factura sin que se requiera dicha anotación en el pedimento consolidado.
2.14.3. Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:
1. Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal. En el caso de tránsitos internos o depósito fiscal que se inicien en aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.
2. Se utilizarán candados oficiales en color verde, en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en el numeral anterior.
3. En las aduanas fronterizas, los candados oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importen mercancías por ferrocarril en contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista, debiendo colocarse los candados oficiales antes de que la mercancía se presente ante el mecanismo de selección automatizado, y dentro de las 6 horas siguientes al arribo del convoy a la aduana de destino. Asimismo, tratándose de remolques, semirremolques o contenedores en estiba sencilla, que se introduzcan por ferrocarril y por dichas aduanas, podrán colocarse los candados al mismo tiempo que el personal de la aduana verifique los datos contenidos en la lista de intercambio al momento del cruce fronterizo, o en el lugar que señale el administrador de la aduana, siempre que los pedimentos correspondientes o, en su caso, en la parte II, aparezca en el ángulo superior derecho el número de los candados oficiales que serán colocados en cada remolque, semirremolque o contenedor.
4. En el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o apoderado aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.
2.14.4. No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:
1. Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.
2. Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.
3. Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.
4. Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado oficial, tales como vehículos pick-up, plataformas, camiones de redilas, camionetas van o automóviles.
5. Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
6. Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.
7. Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, sin perjuicio de lo establecido en la regla anterior.
2.14.5. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedentes del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país.
2.14.6. Para los efectos de los artículos 13 de la Ley, 36, fracción I, inciso c) y 38, fracción I del Reglamento, las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
3. De los Regímenes Aduaneros
3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas
3.1.1. Para los efectos de los artículos 2o, fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías podrán solicitar la devolución del impuesto general de importación con motivo de su exportación posterior, en los términos de los artículos 3o., fracción I, 3-B y 3-C del Decreto que establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores , siempre que tratándose de los insumos o mercancías que sean objeto de transferencia a maquiladoras o PITEX, la misma se efectúe mediante pedimentos tramitados en los términos de la regla 5.2.6. numeral 1 o de conformidad con la regla 5.2.8. de la presente Resolución, cuando opten por tramitar pedimentos consolidados.
En el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en el pedimento que ampare la exportación virtual, el identificador que de acuerdo con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, corresponda a las operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, así como la proporción correspondiente.
3.1.2. Para los efectos del artículo 103 de la Ley, se podrá efectuar el retorno al país de las mercancías exportadas definitivamente, sin que requieran contar con el documento correspondiente que acredite el origen de las mismas, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias , publicado en el DOF el día 30 de agosto de 1994 y sus reformas o de cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. Para ello, será indispensable que no se trate de mercancías exportadas que hubieren sido importadas previamente al país y por las que se hubieren pagado los impuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras.
3.1.3. Para los efectos del artículo 85 del Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.
3.1.4. Se podrá efectuar por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas, la exportación de mercancías de diferentes exportadores en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitadas por un máximo de tres agentes aduanales diferentes, siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento:
1. Se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones.
2. Deberán tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo.
3. El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de las mercancías que, en su caso, haya determinado el mecanismo antes citado.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que no cumplen con las normas oficiales mexicanas o mercancías excedentes o no declaradas, todos los agentes aduanales serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista.
3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado
3.2.1. Para los efectos del artículo 106, fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
1. Las personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores , a la empresa autorizada conforme a la regla 2.1.6. de la presente Resolución.
2. Previa a la emisión documental del formato a que se refiere el numeral anterior, la persona autorizada deberá enviar el archivo de dicho documento debidamente requisitado al SAAI, de la AGA, para su validación a través de la firma electrónica que ésta le proporcione.
3. Una vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o portacontenedor.
4. Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país, salvo que se trate de las importaciones temporales que realicen las empresas concesionarias del transporte ferroviario, las cuales podrán realizar el tramite correspondiente en las aduanas interiores de México, Monterrey, San Luis Potosí y Querétaro, en cuyo caso no podrán salir del recinto fiscal o fiscalizado hasta que hayan obtenido el citado formato.
No se podrá efectuar la internación por las garitas que determine la AGA.
El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su importación temporal.
La certificación para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate, Ensenada, México, Monterrey, San Luis Potosí y Querétaro y su retorno deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.
El retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una garita distinta a aquélla en la que se certificó su internación al resto del territorio nacional, en la que se certificará el retorno para la cancelación del formato Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores , siempre que no se trate de las señaladas por la AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la internación de mercancías.
En los casos de transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá proporcionar en forma previa a la empresa que lo recibe, el número de folio contenido en el formato Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores , a fin de que esta última lo proporcione al personal aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se haya de efectuar la transferencia.
En el caso de destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y portacontenedores, o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 3.2.16. de la presente Resolución.
En el caso de robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que exhiba copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público. Así mismo, deberá efectuar el pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el retorno de dichos vehículos.
Lo anterior no será aplicable tratándose de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores que ingresen a territorio nacional por vía marítima.
La importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.
3.2.2. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley, la importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el extranjero, estará a lo siguiente:
1. Se autoriza a los artistas extranjeros a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento.
2. Se autoriza a las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión, así como actividades relacionadas con la cinematografía, a importar temporalmente las mercancías que necesiten para el desempeño de sus funciones, siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de difusión o empresa a los que representen, sin necesidad de utilizar los servicios de agente aduanal ni la utilización de pedimento. En los mismos términos, podrán ser exportadas temporalmente las mercancías que necesiten los residentes en México que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la Secretaría de Gobernación para el ejercicio de dichas actividades.
3. Para la importación temporal de maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, podrán realizar la importación por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre, a la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, anexando copia de la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.
b) Factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas.
c) Acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios derivados del contrato adjudicado.
d) El contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento.
e) Copia de la convocatoria de la adjudicación del contrato correspondiente.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente.
Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 30 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
4. El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.
5. Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un plazo igual al que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente aviso ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el que se compruebe la rectificación al pedimento de importación temporal.
En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar por una sola vez la ampliación del plazo por 6 meses, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la Administración General de Grandes Contribuyentes por lo menos 30 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía, acompañando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal.
b) Copia del aviso previamente presentado a que se refiere el primer párrafo de este numeral.
c) Copia del pedimento de rectificación en los términos del primer párrafo de este numeral.
d) Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, o escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor al autorizado.
e) Escrito mediante el cual la persona residente en territorio nacional asuma durante el plazo adicional, la responsabilidad a que se refiere el artículo 136, fracción I del Reglamento.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días naturales, para retornar la mercancía al extranjero.
Para los efectos de este numeral, se entiende por espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público en general y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
6. Se autoriza a las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada medica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento.
3.2.3. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, son los que reúnen los requisitos a que se refiere la regla 4.2. de la presente Resolución.
Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6 meses, siempre que el interesado solicite autorización de la Administración General Jurídica o de la Administración General de Grandes Contribuyentes mediante escrito libre, en el que deberá señalar la descripción y clasificación de las mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio.
Las mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del Reglamento y en la regla 3.3.15. de la presente Resolución.
3.2.4. Para los efectos del artículo 106, fracción III de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo 138, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares de los Estados Unidos de América cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares de los Estados Unidos de América cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en su caso, enajenen.
2. Tratándose de competencias y eventos deportivos, a que se refiere en su inciso b), la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá importar temporalmente las mercancías inherentes a la finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad y sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, así como aquellas mercancías que se vayan a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, mismas que deberán ser identificadas mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, en términos del numeral anterior.
La Federación Deportiva respectiva deberá presentar con anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como las aduanas por las que ingresará la mercancía, anexando carta de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana, a solicitud de la Federación Deportiva respectiva, listado de la mercancía que se destinará al evento, que contenga su descripción y cantidad, indicando las que serán objeto de distribución gratuita y las que serán consumidas durante el evento.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento respectivo los documentos que comprueben su cumplimiento.
En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore, la Federación Deportiva respectiva deberá destruirla dentro de los 20 días siguientes a la conclusión del evento, en presencia de un representante autorizado de la Confederación Deportiva Mexicana, previo aviso de destrucción presentado ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 2 días de anticipación a la fecha de destrucción.
La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera y se deberá levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de las mercancías destruidas, descripción del proceso de destrucción, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador; en el caso de que no sea levantada por la autoridad, se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías.
En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore o consuma, los importadores quedarán relevados de la obligación de retornarlas.
Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán importarse temporalmente al amparo de este numeral.
3. Para los efectos de lo dispuesto en su inciso c), los residentes en el extranjero, podrán importar temporalmente los vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada, anexo al pedimento correspondiente, copia del aviso presentado a la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a la circunscripción donde se realizarán las locaciones (filmación) o cuando comprenda varias circunscripciones ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, con sello de acuse de recibido.
El aviso deberá indicar el uso específico de los vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando la marca, modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN), el lugar o lugares en donde se realizará la filmación.
Asimismo, se deberá anexar al aviso el original de una carta expedida por la Comisión Nacional de Filmaciones, que avale la existencia tanto de la empresa cinematográfica, como de la producción y el nombre del responsable de la producción y carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento.
4. Para los efectos de lo dispuesto en su inciso d), se consideran vehículos de prueba que pueden importar los fabricantes autorizados, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo, o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.
5. Para los efectos del inciso e), se podrá prorrogar el plazo previsto, hasta por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente la solicitud ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el que se compruebe la rectificación al pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda.
3.2.5. Para los efectos del artículo 106, fracción IV, de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. De conformidad con su inciso a), las personas residentes en el extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE.
Para ello, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado Solicitud para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública conforme a la regla 3.2.5. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, con la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
b) Opinión favorable de la SE.
c) Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso.
d) Copia de la convocatoria para la licitación pública internacional realizada al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México y de la adjudicación del contrato correspondiente.
También podrán importar temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado de licitaciones públicas internacionales, los vehículos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las personas residentes en territorio nacional, siempre que presenten solicitud en los términos del segundo párrafo de este numeral, acompañando la documentación señalada en los incisos b), c) y d) anteriores.
En el caso de que, la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, no resuelva la solicitud de autorización dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, se considerará que la misma fue resuelta en sentido negativo.
No procederá la autorización conforme a esta fracción cuando el residente en territorio nacional, que vaya a asumir la responsabilidad solidaria prevista en el inciso a), de este numeral o los residentes en territorio nacional que deseen importar los vehículos en los términos del párrafo anterior, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
2. Al amparo de su inciso b), los extranjeros que cuenten con la calidad migratoria de no inmigrantes con las características de ministro de culto o asociado religioso o de corresponsal, podrán importar su menaje de casa, el cual comprenderá las mercancías usadas a que se refiere el artículo 90 del Reglamento.
3.2.6. Para los efectos de los artículos 61, fracción III, 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley, 97 fracción V y 139, fracción III del Reglamento, en la importación temporal de vehículos que efectúen los extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar la solicitud de importación temporal de vehículos ante la aduana de entrada, anexando declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se comprometan a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
2. Garantizar conforme al artículo 139, fracción III del Reglamento, el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en las Leyes aplicables, mediante un depósito en efectivo, por el monto que corresponda conforme a la siguiente tabla:
| Año y modelo del vehículo | Importe de la garantía en dólares de los Estados Unidos de América |
| 1999 hasta 2003 | 400 |
| 1994 hasta 1998 | 300 |
| Modelos anteriores | 200 |
3. Cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente en moneda nacional a 22 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos.
Cuando el importador efectúe el pago señalado en el numeral 3 de esta regla, mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
Para los efectos de esta regla, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., a recibir el pago del depósito en efectivo por concepto de garantía y el pago por concepto de trámite por la importación temporal, así como emitir los documentos que amparan la importación temporal de vehículos, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del plazo otorgado o, en su caso, transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación cuando los vehículos no hayan retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.
En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el módulo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., antes de retornar al extranjero, para registrar la operación de salida del vehículo importado temporalmente, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples de su vehículo, amparado por la garantía existente o, en su caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto del depósito.
Los mexicanos residentes en el extranjero o turistas, podrán realizar el trámite para la importación temporal de vehículos en los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California y en Salt Lake City, Utah, en los Estados Unidos de América. En este caso, en lugar de la garantía a que se refiere el numeral 2 de esta regla, únicamente deberán cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente a 35.20 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida a nombre del interesado en el extranjero. En estos casos los importadores del vehículo se deberán presentar ante el módulo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., ubicado en la aduana de salida, con su vehículo, a fin de que se haga constar en la solicitud de importación temporal correspondiente, las fechas en la que el vehículo sale del territorio nacional o ingresa al mismo en dicho periodo de 12 meses.
El periodo de 12 meses a que se refiere el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, no se entenderá como un año de calendario y se computará a partir de la fecha de entrada al país del vehículo de que se trate; así mismo, la importación temporal del vehículo será por 180 días, consecutivos o no, de estancia efectiva en el territorio nacional.
Para los efectos del artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, tratándose de las personas a las que se les otorguen prórrogas a su calidad migratoria en los casos en que proceda en términos de la Ley de la materia, el plazo para retornar sus vehículos se prorrogará en los mismos términos. Para estos efectos no se requerirá obtener prórroga del plazo ante las autoridades aduaneras, pudiéndose acreditar la prórroga del plazo de permanencia legal del vehículo en territorio nacional con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, prorrogando al importador del vehículo su estancia en el país.
A efecto de que no se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, las personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga a su calidad migratoria, deberán presentar en formato libre un aviso en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, anexando copia de la misma, así como de la solicitud de importación temporal del vehículo, en forma personal en cualquiera de las 48 aduanas del país o a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
3.2.7. Las importaciones temporales realizadas de conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, deberán cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 139 del Reglamento.
3.2.8. Para los efectos del artículo 106, fracciones II, inciso e), IV, inciso a) y V, incisos c) y d) de la Ley, los interesados podrán realizar la importación temporal de una embarcación de recreo o deportiva, casa rodante o motocicleta junto con el vehículo que las remolque, mediante la presentación ante la aduana de entrada de la solicitud de importación temporal de vehículos respectiva, hasta por un plazo de 6 meses.
Para ello, en dicha solicitud, se deberá señalar la descripción de los bienes que se vayan a importar conjuntamente con el citado vehículo.
En el caso de que se pretenda dejar la embarcación o casa rodante por un plazo mayor, se deberá presentar ante la aduana que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mismas, los formatos oficiales, según se trate, que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominados:
Solicitud de autorización de importación temporal de casas rodantes (español e inglés) .
Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés) .
Asimismo, deberán presentar la solicitud de importación temporal de vehículos que se hubiese utilizado, para el efecto de que la citada aduana cancele exclusivamente la autorización de la importación temporal de la embarcación o casa rodante en este último documento.
3.2.9. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, incisos c) y d) de la Ley, 143, fracción I y 144, fracción I del Reglamento, se podrá realizar la importación temporal de una sola embarcación de recreo o deportiva, casa rodante o casa móvil, presentando ante la aduana de entrada el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
Solicitud de autorización de importación temporal de casas rodantes (español e inglés) .
Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés) .
En dichos formatos, el importador deberá declarar bajo protesta de decir verdad, que retornarán oportunamente al extranjero las mercancías dentro del plazo establecido.
La embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación.
3.2.10. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo de la Ley, las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés) , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías.
3.2.11. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley, tratándose de la importación temporal de embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga o a la pesca comercial, embarcaciones especiales y los artefactos navales, se deberá presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas, el formato oficial denominado Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés) , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, identificando la embarcación individualmente anotando su número de serie, marca, modelo, número de matrícula y señalar la finalidad a la que se destinará.
Las entradas y salidas del territorio nacional de las mencionadas embarcaciones podrán realizarse durante el plazo de vigencia de la importación temporal, con la copia del formato respectivo.
Las embarcaciones especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, embarcaciones de salvamento y los artefactos navales, plataformas destinadas a funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre otras.
3.2.12. Los navieros o empresas navieras, nacionales o extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley, en los siguientes términos:
1. Tratándose de las embarcaciones de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que cuenten con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos de los artículos 35, fracción I, inciso b) de la Ley de Navegación.
b) Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
c) Que celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.
d) Que comprueben que los propietarios de las embarcaciones se encuentran al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
2. Tratándose de las embarcaciones extranjeras distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de embarcaciones que se dediquen a la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando corresponda en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley de Navegación.
b) Que el naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre contrato de fletamento con el propietario de la misma.
c) Que comprueben que las embarcaciones se encuentran al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
d) Asimismo, deberán cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.
Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito libre, un aviso por cada embarcación ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, al cual deberán anexar copia del permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en caso de no requerirlo deberá manifestar en el escrito libre tal circunstancia y acreditarla con la documentación correspondiente, copia del contrato de fletamento y copia de la Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español-inglés) , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución o del pedimento de importación temporal, según corresponda.
En caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá presentarse un aviso mediante escrito libre, manifestando tal circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate.
El naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial.
3.2.13. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley, la importación temporal, retorno y transferencia de carros de ferrocarril que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente:
1. Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de los carros de ferrocarril al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.
2. Para el retorno de los carros de ferrocarril, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
3. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de carros de ferrocarril importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
La legal estancia de los carros de ferrocarril que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a esta regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a los numerales 1 y 2 o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate.
Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información:
a) El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras R o E , según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.
b) La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
c) La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.
d) La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:
1) Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todos los carros de ferrocarril, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.
2) Conservar las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de los carros de ferrocarril del territorio nacional, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los carros de ferrocarril que forman parte de los activos fijos del importador.
Al amparo de esta regla también se podrá importar el equipo ferroviario especializado como bogies, couplermates, chasises portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales.
(Continúa en la Tercera Sección)
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 17 de abril de 2003
Jueves 17 de abril de 2003 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)