CIRCULAR S-22.14, dirigida a las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, por la que se establecen las disposiciones para la constitución y registro contable de la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
CIRCULAR S-22.14
Asunto: Se establecen disposiciones para la constitución y registro contable de la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir.
A las instituciones de seguros autorizadas
para la práctica de los seguros de pensiones,
derivados de las leyes de seguridad social.
Con el propósito de que esas instituciones constituyan y registren adecuadamente la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir, que proceda de las obligaciones asumidas con motivo de la práctica de los Seguros de Pensiones derivados de las Leyes de Seguridad Social, esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50 fracción I inciso e), de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la tercera, septuagésima tercera, septuagésima cuarta y septuagésima quinta de las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, Derivados de las Leyes de Seguridad Social publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1997, ha considerado conveniente emitir las siguientes disposiciones:
PRIMERA.- Esas instituciones deberán constituir y registrar en su contabilidad, a más tardar el día último de cada mes, la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir.
Por lo que se refiere a los beneficios básicos asociados a las pólizas emitidas en el mes de que se trate, esas instituciones deberán constituir y registrar lo correspondiente a los pagos generados desde la fecha de inicio de derechos hasta la fecha de resolución original (pagos vencidos), así como a la primera renta a que tenga derecho el pensionado, que no hayan sido pagados en el mes que corresponda.
Asimismo, deberán constituir y registrar la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por los beneficios adicionales otorgados conforme a la nota técnica registrada ante esta Comisión, a los que tenga derecho el pensionado o sus beneficiarios y que no hayan sido pagados en el mes de que se trate.
SEGUNDA.- Por el monto de las rentas y beneficios adicionales otorgados cuyo periodo de pago haya vencido y no hayan sido reclamados, y para los cuales no se tenga evidencia de que los beneficiarios hayan perdido el derecho o que el pensionado, en su caso, haya muerto, esas instituciones deberán constituir y registrar la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir correspondiente, dentro del mes calendario en el que tales supuestos se presenten.
TERCERA.- En ningún caso, esas instituciones deberán registrar anticipadamente en las cuentas 5401.- Siniestros del Seguro Directo, ni 5403.- Siniestros por Beneficios Adicionales del Seguro Directo, rentas u otros conceptos a que tengan derecho los pensionados que aún no hayan vencido, relativas a los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, por obligaciones que correspondan a meses posteriores, por lo que en el supuesto de que una institución de seguros determine anticipadamente dichas obligaciones, su registro contable deberá efectuarlo transitoriamente en las cuentas 1630.- Deudores Diversos y 2408.- Acreedores Diversos. Lo anterior será aplicable con excepción de lo referido en la cuarta de las presentes disposiciones.
CUARTA.- Esas instituciones podrán realizar la provisión de aguinaldos correspondientes al beneficio básico o de los beneficios adicionales con forma de pago anual y que sean devengados mensualmente en la reserva de riesgos en curso correspondiente.
QUINTA.- La provisión de los aguinaldos, así como de los beneficios adicionales con forma de pago anual deberá efectuarse considerando únicamente su devengamiento mensual. Para ello, esas instituciones deberán registrar la provisión de aguinaldos en la cuenta 2121.- Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos, subcuenta 11-Por Aguinaldo de Pensiones; asimismo, la provisión correspondiente a los beneficios adicionales con forma de pago anual deberá registrarse en la subcuenta 06-Constituidas por la Institución, por Beneficios Adicionales del Seguro Directo de la misma cuenta, con cargo a las cuentas 5401.- Siniestros del Seguro Directo subcuenta 06-Por Aguinaldo de Pensiones y 5403.- Siniestros por Beneficios Adicionales del Seguro Directo subcuenta 06-Por Pensiones, respectivamente.
TRANSITORIA
UNICA.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y deja sin efecto al Oficio Circular S-244/97 emitido por esta Comisión el 30 de octubre de 1997.
Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente, la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 4 de marzo de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.
DIARIO OFICIAL Lunes 14 de abril de 2003
Lunes 14 de abril de 2003 DIARIO OFICIAL