Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo la Resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942, de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, entre las que se encuentra sulfato de netilmicina, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO LA RESOLUCION DEFINITIVA DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS, MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 2901 A LA 2942, DE LA ENTONCES TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA SULFATO DE NETILMICINA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2941.90.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo C.P. 18/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución final tomando en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mediante la cual impuso cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarios de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Dichas cuotas se señalan en los puntos 65 y 66 de la resolución definitiva de referencia.
Presentación de la solicitud
El 27 de junio de 2002, Schering-Plough, S.A. de C.V. solicitó a la Secretaría, con fundamento en los artículos 60 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, se resuelva si las importaciones de sulfato de netilmicina originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior, en virtud de que, argumentó, actualmente no existe producción nacional de dicho producto.
Información sobre el producto
Descripción
El sulfato de netilmicina es un producto químico orgánico en forma de polvo de apariencia blanca o casi amarillenta, libre de materia extraña. Este producto es un polvo higroscópico, muy soluble en agua, prácticamente insoluble en alcohol deshidratado, acetona y en éter.
Usos y funciones
El sulfato de netilmicina se utiliza como antibiótico (acción bacteriana contra aoerobios Gramnegativos) y como solución inyectable intravenosa o intramuscular, tiene como función principal el ser un antibiótico bactericida activo a concentraciones reducidas frente a una gran variedad de bacterias patógenas, incluyendo Escherichia coli, bacterias del grupo Klebsiella-Enterobacter-Serratia, Citrobacter spp, Proteus spp (indol positivos e indol negativos), incluso Proteus mirabilis, P. morganii, P. rettgeri, P. vulgaris, Pseudonomas aeruginosa y Neisseria gonorrhoeae, también activa in vitro a cultivos de Haemophilus influenzae, Salmonella spp, Shigella spp, y de Staphylococcus productores o no de penicilinasas, así como cepas de especies de Providencia, Acinetobacter y Aeromonas. Es un activo contra cepas que inactivan aminoglucósidos por fosforilación o adenilación, tiene actividad variable contra cepas acetiladoras. Asimismo, es un insumo para la fabricación del antibiótico netromicina.
Régimen arancelario
De acuerdo con la nomenclatura mexicana, el sulfato de netilmicina es un producto químico orgánico y se clasifica actualmente en la fracción arancelaria 2941.90.99, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE.
Investigaciones relacionadas
A partir de la imposición de la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, la Secretaría ha llevado a cabo, entre otros, los siguientes procedimientos:
A. El 26 de julio de 1996, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo para comprobar la existencia de producción nacional del producto denominado clorhidrato de procaína, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de dicho producto realizadas a través de la fracción arancelaria 2922.49.02 de la TIGI.
B. El 17 de octubre de 1996, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos denominados 3NN diethyl amino acetanilida, 3NN diethyl amino 4 methoxy acetanilida y ácido 4,4 diaminoestilben 2,2 disulfónico, realizadas a través de las fracciones arancelarias 2921.42.99 y 2921.59.01 de la TIGI.
C. El 4 de marzo de 1997, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria impuesta a las importaciones del producto químico denominado clorhidrato de l-cisteína, realizadas a través de la fracción arancelaria 2930.90.53 de la TIGI.
D. El 14 de noviembre de 1998, se publicó en el DOF la resolución final de la 1a. revisión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de productos químicos orgánicos comprendidos en las partidas 2901 a la 2942 de la TIGI.
E. El 26 de mayo de 1999, se publicó en el DOF la resolución final de la 2a. revisión mediante la cual se revocó la cuota compensatoria para el producto químico orgánico denominado metamizol sódico o dipirona sódica, clasificado en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la TIGI.
F. El 26 de mayo de 1999, se publicó en el DOF la resolución por la que se concluye la 3a. revisión del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, clasificado en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la TIGI, por desistimiento expreso de la solicitante.
G. El 17 de diciembre de 1999, se publicó en el DOF la resolución final de la 4a. revisión mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, clasificado en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la TIGI.
H. El 9 de agosto de 2000, se publicó en el DOF la resolución preliminar que concluye la 5a. revisión mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, clasificado en la fracción arancelaria 2941.40.03 (antes 2941.90.99) de la TIGI.
I. El 5 de marzo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 3-metil tiofeno y 2-cloro 3-metil tiofeno, clasificados en la fracción arancelaria 2934.90.99 de la TlGI.
J. El 5 de marzo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, clasificados en la fracción arancelaria 2921.42.22 de la TIGI.
K. El 6 de marzo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido tartárico, clasificado en la fracción arancelaria 2918.12.01 de la TIGI.
L. El 25 de mayo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados timidina, 4-(2) aminoetil morfolina, n-(1-(s)-ethoxy carbonyl-3-phenyl propyl)-1alanine, I-alanine, y I-prolina, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI.
M. El 19 de noviembre de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado acetato de 17-alfa-hidroxiprogesterona, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2937.92.22 de la TIGI.
N. El 25 de febrero de 2002, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4(3-clorofenil) piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2-etilaminotiofeno y 3,5-oxetanotimidina, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI.
O. El 15 de abril de 2002, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se determinó que las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados Bencilpenicilina Sódica (Penicilina G. Sódica estéril) y N.N. Dibenciletilendiamino bis (Bencilpenicilina o Penicilina G. Benzatina estéril) para consumo humano, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 2941.10.01 y 2941.10.05 de la TIGIE, no están sujetas al pago de cuotas compensatorias.
Resolución de inicio
El 30 de agosto de 2002, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto, relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de sulfato de netilmicina.
Convocatoria y notificaciones
La Secretaría notificó la resolución a que se refiere el punto anterior a la solicitante, al gobierno de la República Popular China, así como a la Asociación Nacional de la Industria Química, con el fin de que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
Comparecientes
Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en el punto anterior, durante el periodo probatorio de este procedimiento no compareció persona alguna a manifestar su interés jurídico en el resultado de la cobertura de producto.
Requerimientos de información
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2003, la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, manifestó que no tiene registrada entre sus afiliados a ninguna empresa productora de sulfato de netilmicina.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
La Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción 11 del RLCE, el 25 de febrero de 2003. El representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, a solicitud del Secretario Técnico de la Comisión, realizó una presentación del caso a los miembros de la Comisión; acto seguido, el Secretario exhortó a los miembros a que formularan preguntas u observaciones al referido proyecto, sin que se hiciera ningún comentario; posteriormente el Secretario sometió a votación el proyecto de resolución, el cual fue aprobado por unanimidad en dicha sesión.
CONSIDERANDO
Competencia
La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 1, 2, 4, 6, 11 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
De conformidad con el artículo 67 de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional.
Derecho de defensa y debido proceso
Con fundamento en los artículos 82 de la LCE y 91 fracción II y 162 del RLCE, la Secretaría otorgó a las partes interesadas amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos a favor de su causa.
En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional y que para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de esta medida, la Secretaría se cercioró que en efecto no existe producción nacional del producto químico denominado sulfato de netilmicina, tal y como se describe en los puntos 8, 9 y 10 de esta Resolución, que pueda satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se determina que las importaciones del producto químico denominado sulfato de netilmicina, clasificado actualmente en la fracción arancelaria 2941.90.99 o por la que posteriormente se clasifique, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, no están sujetas al pago de la cuota compensatoria impuesta mediante la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 octubre de 1994.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, procédase a devolver a la empresa Schering-Plough, S.A. de C.V., con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por el pago de la cuota compensatoria, ello a partir del 30 de agosto de 2002.
Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
Archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 1 de abril de 2003.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.-Rúbrica.