DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia   

Lunes 26 de Marzo 2001

Resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA LA SOLICITUD DE INICIO DE LA REVISION A LA RESOLUCION FINAL POR LA CUAL SE IMPUSIERON CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE JARABE DE MAIZ DE ALTA FRUCTOSA, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1702.40.99 Y 1702.60.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo 1a. Rev 05/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución final

  1. El 23 de enero de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  Monto de las cuotas compensatorias definitivas

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

  A. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 procedentes de las siguientes empresas:

  a. A.E. Staley Manufacturing Company, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

  b. Archer Daniels Manufacturing Company (Archer Daniels Midland Company), 63.75 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

  c. Cargill, Incorporated, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

  d. CPC International, Incorporated, 93.44 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

  e. Los demás productores y exportadores, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

  B. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 procedentes de las siguientes empresas:

  a. A.E. Staley Manufacturing Company, 90.26 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

  b. Archer Daniels Manufacturing Company (Archer Daniels Midland Company), 55.37 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

  c. Cargill, Incorporated, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

  d. CPC International, Incorporated, 75.85 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

  e. Los demás productores y exportadores, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

  Presentación de la solicitud

  3. El 29 de enero de 1999, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., compareció a través de su representante legal ante esta Secretaría, para solicitar el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.60.01 y 1702.40.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  Acuerdo que recayó a la solicitud

  4. El 12 de marzo de 1999, la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica emitió un acuerdo mediante el cual declaró suspendido el análisis para determinar la procedencia de la solicitud de inicio de revisión, en tanto el mecanismo de solución de diferencias previsto en el capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte no emitiera su decisión.

  Juicio de Amparo

  5. El 9 de abril de 1999, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., interpuso juicio de amparo contra el acuerdo a que se refiere el punto anterior, y el 29 de octubre de 1999, el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia negando a la quejosa el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

  Recurso de revisión

  6. Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., interpuso el recurso de revisión contra la sentencia referida en el punto anterior y el 15 de noviembre de 2000, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la cual se otorga el Amparo y Protección de la Justicia Federal a la quejosa.

  7. El 9 de febrero de 2001, la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica emitió un acuerdo por el cual se da cumplimiento a la sentencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y se determinó analizar la procedencia de la solicitud de inicio de revisión de cuotas compensatorias a que se hace referencia en el punto 3 de esta Resolución.

Argumentos y medios de prueba

  8. Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., es una empresa importadora y productora de diversos productos derivados del maíz entre los que se encuentra el jarabe de maíz de alta fructosa grados 42 y 55.

  9. La solicitante importa jarabe de maíz de alta fructosa de los exportadores A.E. Staley Manufacturing Company y Archer Daniels Midland Company, con las cuales está vinculada. Sin embargo durante el año de 1998 únicamente importó de Archer Daniels Midland Company.

  10. Asimismo, considera que durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, los márgenes de discriminación de precios han cambiado, motivo por el cual solicita esta revisión.

  11. Con el fin de acreditar lo anterior presentó los siguientes medios de prueba:

  a) Copia certificada de la escritura pública número 69,540, otorgada ante la fe del Notario Público 99 del Distrito Federal, mediante la cual Almidones Mexicanos, S.A. de C.V. otorga poder al licenciado David Hurtado Badiola para que actúe en su nombre.

  b) Copia certificada de la escritura pública número 4.363, otorgada ante la fe del Notario Público número 10 de Guadalajara, Jalisco, que contiene la constitución de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V.

  c) Copia certificada de la escritura pública número 60,172 otorgada ante la fe del Notario Público 99 del Distrito Federal, en la que consta la reforma de sus estatutos y adopta Almidones Mexicanos, la modalidad de capital variable.

  d) Copia simple del acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 28 de mayo de 1993, en la que consta el ingreso de Archer Daniels Midland Company, como accionista de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V.

  e) Copia de la escritura pública número 64,162 otorgada ante la fe del Notario Público número 99 del Distrito Federal, en la cual consta la reforma a sus estatutos.

  f) Diagrama de canales de distribución del jarabe de maíz de alta fructosa de Archer Daniels Midland Company a Almidones Mexicanos, S.A. de C.V.

  g) Listado que contiene las importaciones totales de jarabe de maíz de alta fructosa grados 42 y 55, durante 1998.

  h) Estados financieros para los años de 1996, 1997 y 1998.

  i) Precio de importación a los Estados Unidos Mexicanos del jarabe de maíz de alta fructosa grados 42 y 55, durante 1998.

  j) Copia de facturas de venta de jarabe de maíz de alta fructosa de Archer Daniels Midland Company a Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., durante 1998.

  k) Listado que contiene los ajustes y deducciones a los precios del primer cliente no relacionado de jarabe de maíz de alta fructosa de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., durante 1998.

  l) Copia de 3 facturas de venta de jarabe de maíz de alta fructosa de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., al primer cliente no relacionado, durante 1998.

  m) Copia de 2 pagarés suscritos por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., de agosto de 1997 y febrero de 1998, respectivamente.

  n) Cédulas contables correspondientes al autotransporte, durante 1998.

  ñ) Copia del seguro de transporte expedida por Chubb de México, Compañía de Seguros, S.A. de C.V., del 30 de diciembre de 1997.

  o) Copia de facturas de Transportación Ferroviaria Mexicana, S.A. de C.V., del jarabe de maíz de alta fructosa del año de 1998.

  p) Nota descriptiva del prorrateo de gastos generales y financieros para 1998.

  q) Listado que contiene los gastos aduanales que realizó Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., durante 1998.

  r) Documentos que contienen una explicación para considerar los ajustes y deducciones, así como la asignación de utilidades.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  12. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, de conformidad con los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII y 68 de la Ley de Comercio Exterior; 99, 101 y 103 fracción III de su Reglamento, y 1, 2, 4, 8 y 14 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

  Procedencia del inicio de revisión

  13. De conformidad con los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior, 99 y 101 de su Reglamento, corresponde a la Secretaría revisar las cuotas compensatorias definitivas con motivo de un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, a través de un procedimiento de revisión, el cual puede iniciarse a solicitud de parte o de oficio por la propia Secretaría. Si el solicitante de un procedimiento de revisión fuese exportador o importador, podrá pedir a la autoridad investigadora que se examine o considere su margen individual de precios y, en su caso, se modifique o elimine la cuota compensatoria.

  14. Con el propósito de que la Secretaría declare el inicio del procedimiento de revisión a solicitud de parte, la empresa interesada deberá presentar junto con su solicitud el formulario oficial para empresas importadoras o exportadoras solicitantes de revisión de cuota compensatoria definitiva, según corresponda, debidamente requisitado; así como las pruebas correspondientes, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  Análisis de discriminación de precios

  15. Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., en su solicitud de inicio de revisión de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grados 42 y 55, presentó pruebas y argumentos que demuestran la vinculación entre ésta y la exportadora Archer Daniels Midland Company.

  16. Con base en la información aportada por la solicitante, la Secretaría constató la vinculación existente entre la importadora Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., y su proveedor, la exportadora Archer Daniels Midland Company, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  Precio de exportación

  17. De acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y 35 de la Ley de Comercio Exterior, cuando la Secretaría determine que exista vinculación entre exportadores e importadores, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base de los precios al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente.

  18. Para la reconstrucción del precio de exportación a que se hace referencia en el párrafo anterior se deben deducir todos los gastos incurridos entre la exportación y la reventa, incluyendo los pagos por impuestos y aranceles, así como los márgenes de utilidad por importación y distribución, tal y como lo dispone el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  19. Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., presentó información relativa a sus importaciones durante el periodo de revisión. Sin embargo, no proporcionó la información de valor y volumen correspondiente a las ventas a sus clientes no relacionados, con lo que no es posible el cálculo de un precio de venta promedio ponderado.

  20. Adicionalmente, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., no presentó información completa de los gastos entre la exportación y la reventa, específicamente no reportó los gastos incurridos desde la planta del exportador hasta la frontera.

  21. De acuerdo con lo descrito en los párrafos anteriores, la Secretaría no contó con los elementos suficientes para calcular el precio de exportación reconstruido tal y como lo establecen los artículos 2.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 35 de la Ley de Comercio Exterior y 50 de su Reglamento.

  Valor normal

  22. La solicitante no presentó información de las ventas de una mercancía idéntica o similar en el mercado interno, ni de las ventas de exportación a un tercer país, ni el valor reconstruido en los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y 31 de la Ley de Comercio Exterior, razón por la cual la Secretaría no contó con elementos para calcular el valor normal del producto objeto de revisión.

  Margen de discriminación de precios

  23. De acuerdo con lo descrito en los puntos 15 al 22 de esta Resolución, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para calcular un margen de discriminación de precios, que permita concluir que existe un cambio de circunstancias a que se refiere el artículo 99 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

CONCLUSION

  24. En virtud de que Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., no acompañó a su solicitud la información y pruebas idóneas que justifiquen el inicio de la revisión, incluyendo el correspondiente formulario oficial debidamente requisitado, esta Secretaría no contó con elementos suficientes para presumir un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, por lo que de conformidad con los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior, y 99, 101 y 103 fracción III de su Reglamento, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  25. Se desecha la solicitud de inicio de revisión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grados 42 y 55, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  26. Notifíquese esta Resolución a Almidones Mexicanos, S.A. de C.V.

  27. Archívese el caso como total y definitivamente concluido.

  28. La presente Resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 9 de marzo de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.