DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia   

Viernes 23 de Marzo 2001

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE POLIESTIRENO CRISTAL, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3903.19.02 y 3903.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo EC 28/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 11 de noviembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal e impacto, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02, 3903.19.99, 3903.90.05 y 3903.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinaron diversas cuotas compensatorias, únicamente a las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América, exceptuando del pago de las mismas, a las importaciones provenientes de la exportadora estadounidense The Dow Chemical Company.

  Monto de las cuotas compensatorias

  2. Las cuotas compensatorias impuestas al poliestireno cristal, originario de los Estados Unidos de América son las siguientes:

  Para la empresa Ashland Chemical Inc.: 44.32 por ciento.

  Para la empresa Cheminter U.S. Inc.: 11.82 por ciento.

  Para la empresa BASF Corporation: 28.10 por ciento.

  Para la empresa Muehlstein International Ltd., así como las demás empresas exportadoras: 44.32 por ciento.

  Empresas comparecientes

  3. En el procedimiento antidumping que dio lugar a la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, comparecieron como partes interesadas las siguientes empresas:

  Solicitantes

  4. Poliestireno y Derivados S.A. de C.V., con domicilio en la calle de Golfo San Jorge número 58, colonia Anáhuac, 11320 México, D.F.; y Resirene, S.A. de C.V., con domicilio en el kilómetro 1.3 del Camino Petrolero, El Chapo, Coatzacoalcos, Veracruz, 96400.

  Exportadores

  5. The Dow Chemical Company, con domicilio en 2030 Dow Center, Midland, Michigan 48674, EUA; BASF Corporation, con domicilio en 3000 Continental Drive North, Mount Olive, 078281234 N.J., USA; Cheminter Delaware Inc., con domicilio en 41 East 57 Street, Suite, New York, NY, EUA; y Ashland Chemical Co., con domicilio en 11460 Hillguard Street, 75243 Dallas, Texas, EUA.

  Importadores

  6. BASF Mexicana, S.A. de C.V., con domicilio en avenida Insurgentes Sur número 975, colonia Ciudad de los Deportes, 03710 México, D.F.; Ashland Plastics de México, S.A. de C.V., con domicilio en Darwin número 32 piso 2, colonia Anzures, México, D.F.; Grupo Plástico Nova, S.A. de C.V., con domicilio en Privada de Recursos Hidráulicos número 20, La Loma, Tlalnepantla, Edo. de México.

  Revisión de la resolución definitiva

  7. El 2 de diciembre de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, la cual confirmó las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta Resolución.

  Examen de cuotas compensatorias

  8. El 26 de julio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias durante el año de 1999, de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior; 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 14 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y 19 fracción l del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Secretaría.

  Presentación de la solicitud

  9. El 22 de septiembre de 1999, Poliestireno y Derivados S.A. de C.V. y Resirene S.A. de C.V., comparecieron ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América.

  Solicitantes

  10. Poliestireno y Derivados S.A. de C.V. y Resirene S.A. de C.V., están legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Mercaderes número 62, colonia San José Insurgentes, México, D.F., y cuya principal actividad es la fabricación y comercialización de polímeros de estireno.

  11. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, las solicitantes manifestaron que durante el periodo propuesto para examen representaron más del 25 por ciento de la producción nacional de poliestireno cristal.

  Información sobre el producto

  A. Descripción del producto

  12. El poliestireno cristal es un polímero de estireno, pertenece a la familia de las resinas termoplásticas, se presenta en estado sólido en forma de pellets, es transparente y brillante. Los nombres técnicos con los que se designa son homopolímero de estireno, poliestireno, polímero de estireno, poliestiroleno y poliestirol. La denominación comercial es poliestireno cristal o de uso general. Los tipos del poliestireno cristal son de baja, media y alta fluidez, indicados para procesos de inyección, extrusión y termoformado.

  13. Las principales características del poliestireno cristal son las siguientes: es un material amorfo, duro, de alto peso molecular, de baja densidad, con buena transparencia y brillo, mínima absorción de agua, muy fácil de procesar, buena estabilidad dimensional y aislamiento eléctrico; presenta resistencia a ácidos orgánicos e inorgánicos concentrados y diluidos, alcoholes, sales y álcalis; es atacado por ésteres, cetonas, hidrocarburos aromáticos, clorados y aceites etéreos, además de ser sensible a la luz solar, poco resistente al impacto y estable térmicamente.

  14. Las principales especificaciones del poliestireno cristal sujeto al presente examen son: gravedad específica de 1.05, resistencia a la tensión desde 4,800 hasta 6,800 psi, elongación a la ruptura desde 2.2 hasta 4.7 por ciento, resistencia a la flexión desde 8,000 hasta 15,000 psi, temperatura de deformación bajo carga (HDT) desde 77 hasta 94 grados centígrados, impacto izod desde 0.2 hasta 0.3 lb-ft / in y un flujo melt index desde 1.5 hasta 16 G-10min.

  B. Usos

  15. El poliestireno cristal se utiliza básicamente en la fabricación de envases, empaques, difusores de luz y cancelería, casetes, estuches de discos compactos, juguetes, partes de electrodomésticos, artículos para el hogar, de oficina y escolares.

  C. Régimen arancelario

  16. De acuerdo con la nomenclatura de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, la partida 39.03 describe a los polímeros de estireno en formas primarias; la subpartida de primer nivel designa al poliestireno y la subpartida de segundo nivel a los demás poliestirenos. Dentro de la subpartida de segundo nivel se encuentra la fracción específica 3903.19.02, la cual expresamente describe al poliestireno cristal, y la fracción 3903.19.99, donde estarían comprendidos los demás polímeros de estireno para los cuales no existe una denominación específica.

  17. En el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a partir de 1994 las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y Canadá clasificadas en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, se sujetaron a una tasa base de 15 por ciento ad valorem con un calendario de desgravación C, cuyo proceso de eliminación ocurre en diez etapas anuales iguales. En 1998 y 1999, las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América que ingresaron por las fracciones arancelarias mencionadas estuvieron sujetas a un arancel ad valorem de 7.5 y 6 por ciento, respectivamente.

  18. Por su parte, en el caso de que las importaciones sean originarias de las Repúblicas de Chile, Costa Rica y Bolivia están exentas de arancel. En cuanto a las importaciones originarias de las Repúblicas de Colombia o Venezuela la tasa arancelaria aplicable es la que se determine de acuerdo con la preferencia arancelaria regional. En cuanto a las importaciones originarias de países con los que no se tienen tratados de libre comercio, ambas fracciones arancelarias se encuentran sujetas a un arancel ad valorem de 18 por ciento.

  Prevención

  19. El 22 de noviembre de 1999, las empresas Poliestireno y Derivados S.A. de C.V., y Resirene S.A. de C.V., comparecieron para dar respuesta a la prevención formulada por la Secretaría mediante oficio de fecha 22 de octubre de 1999.

  Requerimiento de información

  20. En respuesta al requerimiento de información formulado a BASF Mexicana, S.A. de C.V., con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Comercio Exterior, compareció con fecha 28 de octubre de 1999, para manifestar que apoya la solicitud de examen sobre la supresión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América presentada por las productoras nacionales Resirene, S.A. de C.V., y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V.

  Inicio del procedimiento de examen

  21. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior, su Reglamento y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el 10 de marzo de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de examen, el comprendido del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999.

  Convocatoria y notificaciones

  22. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 164 de su Reglamento.

  23. Asimismo, con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio del procedimiento de examen a la solicitante, al gobierno de los Estados Unidos y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado de la solicitud y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Solicitudes de prórroga

  24. En atención a las solicitudes formuladas por BASF Mexicana, S.A. de C.V. y BASF Corporation, la Secretaría les otorgó prórroga para responder el formulario oficial de investigación hasta el 11 de mayo de 2000.

  Empresas comparecientes

  25. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 22 y 23 de esta Resolución, comparecieron en tiempo y debidamente acreditadas las empresas importadoras y exportadoras cuyas razones sociales y domicilios se describen a continuación:

  Importadores

A. BASF Mexicana, S.A. de C.V., con domicilio en avenida Insurgentes Sur número 975, colonia Ciudad de los Deportes, 03710, México, D.F., y Nacional de Resinas, S.A. de C.V., con domicilio en Horacio número 1855, despachos 504 y 505, colonia Los Morales, Polanco, 11510, México, D.F.

  Exportadores

B. BASF Corporation, con domicilio en avenida Insurgentes Sur número 975, colonia Ciudad de los Deportes, 03710, México, D.F.

Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

  26. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 22 y 23 de esta Resolución, para la etapa inicial del procedimiento, comparecieron las empresas importadoras y exportadoras que a continuación se señalan:

  Importadores

  Nacional de Resinas, S.A. de C.V.

  27. Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2000, manifestó lo siguiente:

A. No importó poliestireno cristal durante el periodo investigado, sin embargo, es consumidor de dicho producto mismo que adquiere de los productores nacionales.

B. Con la supresión de la cuota compensatoria no continuaría ni se repetiría la discriminación de precios, sino que por el contrario, de continuar la cuota compensatoria los perjudicados serían los consumidores, debido a que como los productores nacionales controlarían el precio, ofrecerían su producto a precios que impedirían la competencia de los productos transformados con los competidores extranjeros.

C. El poliestireno cristal originario de los Estados Unidos de América tiene mejor calidad que el nacional y la cuota compensatoria impuesta hace incosteable su importación.

D. El poliestireno cristal es considerado un commodity , por lo que de eliminarse la cuota compensatoria, se tendría mayor libertad de acción para negociar los precios, calidad y servicio de dicho producto.

  28. Con el fin de acreditar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Facturas de venta de poliestireno cristal realizadas en 1998 y 1999.

B. Cotizaciones de los productos elaborados que fabrica de febrero de 2000.

C. Copia de contratos de maquila y prestación de servicios con empresas nacionales.

D. Listado de variación de precios del poliestireno cristal de 1998 y 1999.

E. Copia de una carta de un productor nacional dirigido a Nacional de Resinas, S.A. de C.V., mediante la cual le comunica el incremento en los precios del poliestireno de fecha 21 de febrero de 2000.

  BASF Mexicana, S.A. de C.V.

  29. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2000, manifestó lo siguiente:

A. Con el arranque de su planta en Altamira, Tamps., en 1997, BASF Mexicana, S.A. de C.V., se convirtió en el principal productor/exportador de poliestireno cristal en los Estados Unidos Mexicanos y Latinoamérica, en consecuencia, no necesitará realizar importaciones de este producto.

B. Debido a que durante la investigación antidumping de poliestireno cristal de los Estados Unidos de América, BASF Mexicana, S.A. de C.V., fue el principal importador de este producto, en caso de eliminarse la cuota compensatoria no existiría una amenaza de daño sobre la producción nacional dado que esta empresa ya no importaría producto alguno, además de que la capacidad instalada en los Estados Unidos Mexicanos supera al consumo nacional.

C. Las únicas importaciones del producto investigado procedentes de los Estados Unidos de América efectuadas por BASF Mexicana, S.A. de C.V., desde la imposición de las cuotas compensatorias en 1994, fueron con la finalidad de efectuar pruebas de manejo de materiales en su planta de Altamira.

  Exportadores

  BASF Corporation

  30. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2000, manifestó lo siguiente:

A. BASF Corporation no exportó poliestireno cristal a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de julio de 1998 a junio de 1999, las únicas exportaciones realizadas desde 1994 fueron en su totalidad a BASF Mexicana, S.A. de C.V., en una fase de premercadeo y con la finalidad de realizar pruebas del equipo de manejo en la planta de Altamira, Tamps.

B. BASF Mexicana, S.A. de C.V., es completamente autosuficiente para satisfacer al mercado mexicano de poliestireno cristal sin necesidad de ningún apoyo adicional.

C. La producción de BASF Corporation está completamente vendida con clientes domésticos desde 1997 y no tiene planes inmediatos de expansión de su capacidad de poliestireno cristal en los Estados Unidos de América.

D. La preocupación de hoy, es optimizar el uso de las capacidades ya existentes para tratar de revertir la fase descendente del ciclo de poliestireno, de ahí que la eliminación de cuotas compensatorias sobre las importaciones de poliestireno cristal no afectarían a los productores nacionales en los Estados Unidos Mexicanos.

E. En los Estados Unidos de América no hay exceso de material que pudiera ser exportado a los Estados Unidos Mexicanos. Algunos productores/exportadores del poliestireno cristal en dicho país no quedaron sujetos a cuota compensatoria en la resolución definitiva del 11 de noviembre de 1994, y a pesar de ello no se registran exportaciones masivas a los Estados Unidos Mexicanos.

Argumentos y pruebas adicionales

  31. Mediante oficios de fecha 3 de noviembre de 2000, la Secretaría notificó a Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., Resirene, S.A. de C.V., BASF Mexicana, S.A. de C.V., Nacional de Resinas, S.A. de C.V. y BASF Corporation, el plazo para la presentación de pruebas adicionales en el presente procedimiento, el cual se fijó para el 21 de noviembre de 2000.

  32. Derivado de las notificaciones a que se refiere el punto anterior para la etapa final del procedimiento comparecieron las empresas que a continuación se señalan, mismas que presentaron información y pruebas adicionales que junto con las exhibidas en la etapa inicial de la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.

  BASF Mexicana, S.A. de C.V. y BASF Corporation

  33. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2000, manifestaron lo siguiente:

A. Se debe ampliar la vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal originario de los Estados Unidos de América y se debe excluir de su pago a BASF Corporation, en virtud de que no realiza exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos desde 1994 y no tiene planes para realizarlos.

B. En caso de fuerza mayor BASF Mexicana, S.A. de C.V., requeriría suministro emergente y logísticamente sólo podría venir de BASF Corporation.

  34. Con el fin de acreditar lo anterior, presentaron cifras reales y estimadas de la capacidad de producción, ventas en los Estados Unidos Mexicanos, exportaciones a BASF Corporation y a otros países de poliestireno cristal de 1999 a 2002.

  Requerimientos de información

  35. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficios UPCI.310.00.2961/1 al UPCI.310.00.2964/1 de fecha 30 de junio de 2000, la Secretaría requirió a distintos Agentes Aduanales para que presentaran copia de los pedimentos de importación con sus respectivas facturas comerciales y demás documentos de internación de diversas operaciones, información que fue valorada por la autoridad investigadora, misma que se encuentra clasificada como información confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  36. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.1802/1, el 29 de junio de 2000, BASF Mexicana, S.A. de C.V., manifestó lo siguiente:

A. El mercado de poliestireno cristal es altamente cíclico y sus últimos picos se presentaron en 1981, 1988 y 1995 donde los márgenes de operación alcanzaron los niveles más altos, mientras que durante los valles (1978, 1986, 1992-93 y 1997) los niveles de precio y rentabilidad fueron extremadamente bajos.

B. La ciclicidad es consecuencia de la oferta y demanda del poliestireno y del monómero de estireno, el cual también depende de sus condiciones propias de oferta y demanda y la de sus materias primas fundamentales.

C. Para el ciclo 1994 a 1999, los precios del poliestireno cristal iniciaron un repunte en todo el mundo que desembocó en 1995 en los segundos precios históricos más altos, y a partir de ese momento se desencadenó un frenesí desmesurado de ampliación de capacidad que trajo como consecuencia una caída inmediata de precios y márgenes de 1996 a 1998.

D. Como consecuencia, los productores asimilaron el hecho de que los ciclos no podían seguir repitiéndose de esta forma y adoptaron una política de racionalización de capacidad acompañada de consolidaciones de empresa y el cierre de algunas otras, campaña que trajo como consecuencia que los niveles de precios repuntaran durante el último trimestre de 1999 y principios de 2000.

E. A nivel mundial el consumo del poliestireno cristal e impacto ha crecido a un promedio anual de 5 por ciento desde 1994 a 1999, crecimiento superior al del producto interno bruto mundial.

F. En cuanto a la utilización de la capacidad se espera que a nivel mundial la misma repunte de un promedio de 78 por ciento en 1998 a cerca de 93 por ciento en 2004; en particular, en norteamérica, se espera llegue a 98 por ciento en 2004 contra el 84. 3 por ciento de 1997.

G. No existe una amenaza explícita de daño al mercado mexicano de que se presenten importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América que desplacen a los productores nacionales debido a que se sabe que el mercado de dicho país ha sido desde 1997 un importador neto y existe una ausencia total de anuncios de expansiones de capacidad del producto investigado en los próximos años en la Unión Americana, además el segundo productor más grande de los Estados Unidos de América de poliestireno cristal, Dow Chemical, no ha tenido una presencia relevante en el mercado mexicano desde 1994 a pesar de no contar con una cuota compensatoria.

H. BASF Mexicana, S.A. de C.V., apoya al presente examen debido a que cualquier suceso que afecte al mercado nacional es de su incumbencia por tratarse del mayor productor nacional de poliestireno cristal.

I. BASF Mexicana, S.A. de C.V., no tiene ningún interés ni a corto ni a largo plazos de reiniciar las importaciones al mercado mexicano y las que se hicieron fueron como parte de un premercadeo que se derivó del inminente crecimiento de la demanda nacional combinado con la falta de capacidad de los entonces productores nacionales de crecer para satisfacerla.

  37. Para acreditar lo anterior, presentó lo siguiente:

A. Información en forma semestral de las ventas totales, inventarios, empleo y precios promedio de poliestireno cristal de BASF Mexicana, S.A. de C.V., del segundo semestre de 1997 al primer semestre de 1999.

B. Información sobre el consumo de poliestireno cristal a nivel mundial obtenida de la publicación Chemical Market Associates, Inc. 2000 World Styrene Analysis.

  38. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.1803/1, el 29 de junio de 2000, BASF Corporation señaló que no hay razón ni posibilidad de que dedique alguna cantidad de poliestireno cristal al mercado mexicano.

  39. Para acreditar lo anterior, presentó su capacidad instalada de poliestireno cristal.

  40. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.1804/1, el 13 de julio de 2000, Resirene, S.A. de C.V., manifestó que existen diversas variables financieras que se verían afectadas por la reducción de precios que se presentaría por la competencia desleal de las importaciones de los Estados Unidos de América al eliminarse la cuota compensatoria del poliestireno cristal.

  41. Para acreditar lo anterior, presentó lo siguiente:

A. Metodología aplicada para obtener el precio promedio nacional utilizado en un ejercicio de proyección financiera.

B. Explicación de los proyectos de inversión que se verían amenazados de eliminarse la cuota compensatoria definitiva del poliestireno cristal.

C. Información sobre el comportamiento de la industria de poliestireno cristal de los Estados Unidos de América de 1998 a 2000, obtenidos de la publicación Chemical Markets Associates Inc.

  42. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.2723, el 13 de octubre de 2000, Resirene, S.A. de C.V., presentó las especificaciones máximas y mínimas de las principales propiedades fisico-químicas que definen la cobertura del poliestireno cristal, tales como resistencia a la tensión y flexión, elongación a la ruptura, impacto izod, apariencia, densidad, combustibilidad, etc., así como explicación referente a si los materiales denominados especialidades y de segunda cumplen con dichas especificaciones.

  43. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.1805/1, el 13 de julio de 2000, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., manifestó lo siguiente:

A. No obstante que el poliestireno cristal originario de los Estados Unidos de América cuenta con cuota compensatoria, las importaciones tanto definitivas como temporales han registrado un incremento sostenido.

B. De las importaciones de poliestireno cristal comprendidas entre el 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, 50 por ciento de las importaciones totales presentan un margen de discriminación de precios de 25 por ciento, y alrededor de 26 por ciento de las importaciones temporales presentan un margen de discriminación de precios de 18 por ciento.

C. El mercado mexicano es uno de los principales destinos de las exportaciones de poliestireno de los Estados Unidos de América, ya que existe una enorme diferencia entre la capacidad instalada de poliestireno cristal e impacto en ese país y la de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esta última es superada en más de 9 veces.

D. Los productores estadounidenses están integrados hacia sus materias primas, mientras que la empresa se abastece de Petróleos Mexicanos e incluso existe déficit en el abasto de monómero de estireno, teniendo que importarlo de los Estados Unidos de América o Europa a precios superiores a los de la resina terminada, lo que provoca pérdidas en las utilidades al tener que conservar precios competitivos o al reducirlos para conservar a los clientes nacionales frente a las importaciones.

E. La tendencia a la baja del precio GPPS, y el aumento de los inventarios de poliestireno cristal en los Estados Unidos de América implica un riesgo potencial, ya que el producto se tiene que colocar en algún mercado, de eliminarse la cuota compensatoria, el excedente entraría a nuestro país a precios más bajos que los del mercado nacional, lo que los obligaría a abandonar el mercado.

  44. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.2723/1, el 16 de octubre de 2000, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., señaló lo siguiente:

A. Los materiales denominados especialidades son productos cuyo contenido de otros polímeros distintos al de estireno es menor al 5 por ciento en peso, así como otros aditivos que puedan modificar sus propiedades.

B. No fabrica los materiales denominados especialidades .

C. Los materiales de segunda son productos que aunque no cumplen con alguna de las especificaciones se consideran como poliestireno cristal en el mercado, pero con un precio inferior al de un producto de línea.

  45. Asimismo, presentó las especificaciones máximas y mínimas de las principales propiedades físico-químicas que definen la cobertura del poliestireno cristal, tales como resistencia a la tensión y flexión, elongación a la ruptura, impacto izod, apariencia, densidad, combustibilidad, etc.

  46. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.1806/1, el 29 de junio de 2000, Nacional de Resinas, S.A. de C.V., ratificó los argumentos y pruebas exhibidas en el escrito presentado el 26 de abril de 2000.

  Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  47. Declarada la conclusión del procedimiento de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, y 83 fracción II de su Reglamento, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, el 7 de marzo de 2001, y

CONSIDERANDO

  Competencia

  48. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII, 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior; 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 1, 2, 4 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia; y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca.

  Derecho de defensa y debido proceso

  49. Conforme a la Ley de Comercio Exterior, su Reglamento y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.

Análisis de discriminación de precios

  50. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial, de conformidad con el artículo 83 fracción I inciso B del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  51. Dentro del periodo probatorio otorgado por la Secretaría en el desarrollo de este procedimiento comparecieron las empresas importadoras BASF Mexicana, S.A. de C.V. y Nacional de Resinas, S.A de C.V., para manifestar que no realizaron importaciones del producto sujeto a examen durante el periodo bajo examen sin aportar ningún otro elemento relacionado con el análisis de discriminación de precios.

  52. La empresa exportadora BASF Corporation señaló que durante el periodo bajo examen no efectuó exportaciones de poliestireno cristal a los Estados Unidos Mexicanos. BASF Corporation no aportó ninguna otra información relacionada con el análisis de discriminación de precios.

  53. Ninguna otra empresa importadora y/o exportadora compareció para presentar argumentos y pruebas en relación con el análisis de discriminación de precios.

  54. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría se allegó de mayores elementos de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Comercio Exterior. En particular, la Secretaría requirió información a diversos agentes aduanales relacionados con las operaciones de importación realizadas en el periodo bajo examen. A partir de esta información, la Secretaría encontró que una de las operaciones de importación realizadas durante el periodo examinado se refiere a desecho de poliestireno cristal.

  55. De acuerdo con la información proporcionada por una de las solicitantes, el material de segunda cumple parcialmente o no cumple en su totalidad con las especificaciones que se describen en el punto 14 de esta Resolución, especificaciones que se refieren al poliestireno cristal, producto objeto de este examen.

  56. Por lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría decidió excluir del cálculo del precio de exportación dicha operación por corresponder a un producto distinto al que es objeto del presente examen.

  57. Una vez realizada la exclusión a que se refiere el punto anterior, la Secretaría calculó un precio de exportación del poliestireno cristal, utilizando la metodología que se describe en los puntos 34 al 37 de la resolución de inicio de este examen publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 2000. Ese nuevo precio de exportación se comparó con el precio del mismo producto destinado al consumo en los Estados Unidos de América. La metodología del cálculo de dicho precio se describe en los puntos del 38 al 41 de la mencionada resolución de inicio.

  58. Como resultado de la comparación a la que se refiere el punto anterior, la Secretaría determina de manera definitiva que existen elementos que desvirtúan la presunción establecida en el punto 43 de la mencionada resolución de inicio de este examen.

  59. Por las razones anteriores y de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría concluye que debido a que durante el periodo analizado las exportaciones del producto investigado no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, no existen elementos para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, las exportaciones estadounidenses de poliestireno cristal a los Estados Unidos Mexicanos se realizarían en condiciones de discriminación de precios.

Análisis de daño y causalidad

  60. Con fundamento en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, 3 y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas proporcionados por las partes con el fin de determinar si existen elementos para presumir que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.

  A. Producción Nacional

  61. La rama de producción nacional de poliestireno cristal estuvo integrada hasta septiembre de 1997 por las solicitantes Resirene, S.A. de C.V. y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., y a partir de esa fecha se incorporó a dicha rama BASF Mexicana, S.A. de C.V., quien inició operaciones de producción en su planta instalada en la ciudad de Altamira, Tamaulipas.

  62. Asimismo, la Secretaría constató que en el periodo investigado, julio de 1998 a junio de 1999, BASF Mexicana, S.A. de C.V., fue el principal productor nacional de poliestireno cristal en los Estados Unidos Mexicanos al concentrar más de 70 por ciento de la producción nacional total.

  63. En los puntos 45 al 51 de la resolución de inicio, la Secretaría describió el análisis realizado en relación con la representatividad de los productores nacionales solicitantes y del grado de apoyo u oposición a la solicitud de inicio del presente examen. En virtud de que en el curso del procedimiento la determinación de la Secretaría no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes interesadas, la Secretaría confirma dicha determinación en los términos que se establecen a continuación.

  64. La Secretaría concluye que la vinculación entre BASF Mexicana, S.A. de C.V. y la exportadora BASF Corporation de los Estados Unidos de América no desvirtuaba su carácter de productor nacional, el cual asumió dicha empresa al manifestar expresamente su apoyo a la solicitud de examen presentada por los otros productores nacionales ni tendría efectos distorsionantes en el mercado interno.

  65. Lo anterior, en virtud de que la existencia de vinculación no motivó en esta empresa un comportamiento diferente al de los productores no vinculados en relación con las importaciones del poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América, ya que éstas no subsistieron con posterioridad al inicio de su producción y, en particular, no se realizaron en el periodo julio de 1998 a junio de 1999, lo cual fue corroborado por la Secretaría con base en el listado de pedimentos del Sistema de Información Comercial de México.

  66. Con base en el análisis descrito, la Secretaría determinó que la solicitud de examen de las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América presentada por los productores nacionales Resirene, S.A. de C.V. y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., cuya producción significó en el periodo julio de 1998 a junio de 1999 más de 25 por ciento de la producción nacional, contó con el apoyo de productores nacionales que en conjunto representaron más del 50 por ciento de la producción nacional total, por lo que concluyó que la solicitud fue hecha en nombre de la rama de producción nacional del producto similar objeto de examen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley de Comercio Exterior, 4.1 y 5.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  B. Mercado Internacional

  67. Con base en la información proporcionada por las solicitantes, obtenida de Chemical Market Associates Inc. World Styrene Analysis 1997/1998, la Secretaría observó que de 1994 a 1998, la capacidad instalada mundial de poliestirenos registró una tasa media de crecimiento anual (TMCA) de 6 por ciento al pasar de 10,226 miles de toneladas en 1994 a 12,894 miles de toneladas en 1998. De acuerdo con las estimaciones de la publicación mencionada, para 1998 las regiones que concentraron la mayor capacidad instalada fueron Asia/Pacífico y Norteamérica, con un 42 y 27 por ciento, respectivamente.

  68. A partir de información que la autoridad investigadora se allegó, obtenida de la publicación Chemical Economics Handbook-SRI International, la Secretaría observó que el 35 por ciento de la capacidad instalada mundial de poliestireno se concentra en cinco empresas productoras y que la tendencia de la industria es hacia la consolidación en el número de productores vía alianzas, adquisiciones y fusiones de gran escala. En particular, BASF Mexicana, S.A. de C.V. señaló que en los Estados Unidos de América, después de las grandes consolidaciones del mercado quedan únicamente 5 compañías productoras de gran escala: Nova Chemicals USA Inc., Fina, Chevron, The Dow Chemical Company y BASF Corporation.

  69. Asimismo, la Secretaría observó que se estima que la capacidad instalada mundial de poliestirenos crecerá a una tasa anual de 3.1 por ciento hasta el 2001 y que los incrementos más importantes se llevarán a cabo en Asia y Europa del Este. De acuerdo con las proyecciones de los analistas de la industria se prevé que para 2001, Asia concentrará el 28 por ciento del total mundial, Norteamérica el 25 por ciento, Europa Occidental el 22 por ciento, Japón el 11 por ciento, Europa del Este el 6 por ciento y el resto del mundo el 8 por ciento.

  70. Por su parte, la producción mundial de poliestirenos (cristal e impacto) registró una tendencia creciente de 1994 a 1998 al pasar de 8,683 a 10,093 miles de toneladas, lo que significó una TMCA del 4 por ciento. De acuerdo con las estimaciones del Chemical Market Associates Inc. World Styrene Analysis 1997/1998, las principales regiones productoras de poliestireno en 1998 fueron Asia/Pacífico con el 41 por ciento y Norteamérica con el 30 por ciento del total mundial.

  71. Con base en la publicación mencionada en el punto anterior, se estima que la producción de poliestirenos a escala mundial llegue a 12,131 miles de toneladas en el 2002, lo que significaría una TMCA del 5 por ciento de 1998 a 2002. Asimismo, la Secretaría observó que para el 2002 las regiones de Asia/Pacífico y Norteamérica continuarán siendo las principales regiones productoras al concentrar el 43 y 27 por ciento de la producción mundial, respectivamente.

  72. Por otra parte, de acuerdo con la información proporcionada por Resirene, S.A. de C.V. y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., la industria de poliestireno (cristal e impacto) a escala mundial se puede considerar una industria en etapa de madurez, ya que presenta un crecimiento estable de consumo, situación que se puede mantener por tiempo indefinido, debido a que los productos finales de poliestireno se han convertido en una necesidad básica de la vida diaria.

  73. Asimismo, BASF Mexicana, S.A. de C.V., manifestó que, de acuerdo con una publicación del Chemical Market Analysis Inc., el consumo mundial de poliestireno (cristal e impacto) creció a un promedio anual de 5 por ciento de 1994 a 1999, muy superior al crecimiento del producto interno bruto (PIB) mundial que apenas alcanzó un 2.5 por ciento en el mismo periodo. Las expectativas son que dicha tendencia continúe e incluso se acentúe con un crecimiento promedio anual de 5 por ciento para el poliestireno, mientras que el PIB crecerá a una tasa de 1 por ciento.

  74. Adicionalmente, de acuerdo con la información presentada por BASF Mexicana, S.A. de C.V., la Secretaría observó que los tres grandes centros de consumo en 1999 fueron el noreste de Asia (la República Popular China, Corea y Japón), Norteamérica (incluyendo a los Estados Unidos Mexicanos) y Europa Occidental. Sin embargo, el noreste de Asia ha dominado por mucho el crecimiento de la demanda, en tanto que los mercados Norteamericano y Europeo Occidental se mostraron como mercados más maduros.

  75. Las solicitantes manifestaron que de 1995 a 1998 se mantuvo el déficit entre capacidad instalada y producción mundial, lo que generó que las tasas de utilización se ubicaran en niveles cercanos al 80 por ciento. Dicha situación se explicó por condiciones de inestabilidad de la economía internacional y en particular debido a la crisis económica ocurrida en los países del sureste asiático desde 1997 y recrudecida a partir de 1998.

  76. Al respecto, BASF Mexicana, S.A. de C.V. manifestó que el mercado de Asia se caracterizó por ser un mercado sumamente volátil y con exceso de capacidad instalada para producir poliestireno y estireno, lo que los llevó a ser exportadores spot por naturaleza. Asimismo, dicha empresa indicó que la crisis asiática de mediados de los 90 s fue uno de los grandes contribuyentes para la caída mundial de la rentabilidad observada en 1997.

  77. Por otro lado, aseguró que se espera que la utilización de la capacidad instalada mundial repunte de un promedio de 78 por ciento en 1998 a cerca de 93 por ciento en 2004, por arriba incluso de los niveles de 1994 (87 por ciento). En particular, se espera que en Norteamérica llegue al 98 por ciento en 2004, contra 84 por ciento de 1997 y 93 por ciento de 1994. Lo anterior como consecuencia de un crecimiento de 0.4 por ciento de la capacidad instalada y de 2.9 por ciento en su consumo interno, mientras que se estima una caída de sus exportaciones de 3.6 por ciento.

  78. BASF Mexicana, S.A. de C.V., manifestó que en el periodo 1994 a 1999, el comportamiento del precio del poliestireno fue altamente cíclico como consecuencia de la oferta y la demanda del poliestireno y del monómero de estireno, el cual en promedio constituye de 94 a 97 por ciento del volumen de la materia prima necesaria para elaborar poliestireno cristal.

  79. En particular, argumentó que en el periodo analizado, el ciclo del negocio se comportó de la siguiente manera: después de pasar tres años de precios bajos, como consecuencia del incremento exagerado de la oferta y la caída en el precio del estireno, los precios del poliestireno cristal iniciaron un repunte en todo el mundo que desembocaron en 1995 en los segundos precios históricos más altos. A partir de ese momento se desencadenó un frenesí desmesurado de ampliación de capacidad que trajo como consecuencia una caída inmediata de los precios y márgenes durante 1996, 1997 y 1998.

  80. Asimismo, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. y Resirene, S.A. de C.V. argumentaron que la baja de precios fue causada por los incrementos en la capacidad instalada, tanto de poliestireno como del monómero de estireno, provocando, a su vez, un incrementó en cuanto a competencia en los mercados internacionales, donde las empresas buscan colocar sus materiales con el fin de reducir al máximo su capacidad ociosa.

  81. Por su parte, BASF Mexicana, S.A. de C.V. manifestó que particularmente los productores de América adoptaron una política de racionalización de capacidad que se vio acompañada de consolidaciones de empresas y el cierre de algunas otras, lo que aunado a la ciclicidad del estireno, derivó en un repunte de los niveles de precios en el último trimestre de 1999 y el 2000.

  C. Capacidad libremente disponible de los Estados Unidos de América

  82. Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. señaló que por su ubicación geográfica, los Estados Unidos Mexicanos es uno de los principales destinos de las exportaciones de poliestireno de los Estados Unidos de América, lo cual se refuerza al observar la enorme diferencia que existe entre la capacidad instalada del producto objeto del presente examen en los Estados Unidos de América y la capacidad instalada de las empresas mexicanas, ya que ésta es superada en más de 9 veces.

  83. Asimismo, Resirene, S.A. de C.V. argumentó que los Estados Unidos Mexicanos es el segundo destino en importancia de las exportaciones de los Estados Unidos de América, aun con la cuota compensatoria, lo que supone que de no existir ésta, podría convertirse en el principal destino de exportación.

  84. BASF Mexicana, S.A. de C.V. y BASF Corporation argumentaron que a pesar de que The Dow Chemical Company, principal productora de poliestireno a escala mundial, no fue afectada por la cuota compensatoria, los consumidores mexicanos no recurrieron a esta alternativa, sino que prefirieron consumir de los tres productores nacionales.

  85. Al respecto, la Secretaría observó, con base en la información proporcionada por Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. y la obtenida de la base de datos de la International Trade Commission de los Estados Unidos de América, que los Estados Unidos Mexicanos fue el segundo país en importancia al que dicho país exportó poliestireno cristal durante el periodo analizado. Sin embargo, las exportaciones mostraron una tendencia decreciente a partir de que BASF Mexicana, S.A. de C.V. inició la producción de poliestireno cristal en los Estados Unidos Mexicanos, ya que en 1997, en relación con el periodo comparable anterior, las exportaciones al mercado mexicano se redujeron 17 por ciento, en 1998 dichas exportaciones se incrementaron 19 por ciento en relación con el periodo comparable anterior y en 1999 en relación con el periodo comparable anterior se redujeron 10 por ciento. En particular de 1996 a 1999 las exportaciones de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos se redujeron 10 por ciento.

  86. Adicionalmente, Resirene, S.A. de C.V. afirmó que la capacidad ociosa de los Estados Unidos de América es mucho mayor que el volumen de demanda del mercado mexicano, por tanto, al eliminar la cuota compensatoria en forma definitiva se corre el riesgo de que los productores estadounidenses para utilizar su capacidad ociosa tomaran una posición agresiva y siguieran exportando poliestireno cristal al grado de dañar seriamente a los productores nacionales poniendo en riesgo su permanencia en el mercado.

  87. Asimismo, las solicitantes argumentaron que la situación del mercado internacional, agregada a los excedentes en capacidad instalada de poliestireno cristal a escala mundial y en particular en los Estados Unidos de América, provoca que ante la caída de los mercados asiáticos orienten el destino de sus exportaciones a otras partes del mundo en donde se consuma el producto y para esto, estratégicamente los Estados Unidos Mexicanos son el país idóneo para enviar su producto.

  88. Por su parte, BASF Corporation argumentó que solamente cuenta con una unidad industrial -en la cual de acuerdo con la información de que dispuso la Secretaría produce tanto poliestireno cristal como impacto, debido a que cerró dos unidades industriales que se dedicaban exclusivamente a la producción del producto objeto de examen-, cuya capacidad nominal desde 1997 se encuentra completamente vendida con clientes domésticos, por lo que desde entonces se han complementado de manera importante con importaciones desde los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señaló que no tiene planes inmediatos de expansión de su capacidad instalada.

  89. BASF Corporation argumentó que a raíz del severo proceso de racionalización de capacidad que se ha venido dando en los últimos años, ningún productor de gran escala en los Estados Unidos de América ha anunciado planes de expandir sus capacidades en el futuro próximo. Por otro lado, manifestó que en dicho país no hay exceso de material que pudiera ser exportado a los Estados Unidos Mexicanos con o sin condiciones de discriminación de precios. Asimismo, señaló que desde 1998 y por lo menos hasta el 2002, la principal preocupación de los productores estadounidenses es optimizar el uso de las capacidades ya existentes para tratar de revertir la fase descendente del ciclo del poliestireno.

  90. A partir de la información que presentaron las empresas comparecientes, la Secretaría analizó la evolución, el comportamiento reciente y las perspectivas de la industria de poliestireno cristal de los Estados Unidos de América, con el fin de determinar la existencia de capacidad libremente disponible o un aumento inminente y sustancial de la misma que pudiera dirigirse al mercado mexicano de suprimirse las cuotas compensatorias.

  91. De acuerdo con estimaciones de la publicación World Styrene Analysis de 1994 a 1998, la capacidad instalada de poliestirenos -cristal e impacto- registró una TMCA de 4.1 por ciento en el periodo 1994 a 1998 al pasar de 2,485 a 2,921 miles de toneladas. Por otro lado, la producción de poliestirenos en los Estados Unidos de América registró una tendencia creciente al pasar de 2,346 a 2,597 miles de toneladas, lo que significó una TMCA de 2.6 por ciento.

  92. Asimismo, la utilización de la capacidad instalada para producir poliestirenos en los Estados Unidos de América registró una tendencia decreciente, mientras que en 1994 la tasa de utilización fue de 94 por ciento, en 1998 se ubicó en 89 por ciento. En consecuencia de 1994 a 1998 la capacidad libremente disponible de producción de poliestirenos sólidos en los Estados Unidos de América registró un incremento de 133 por ciento.

  93. Con base en las estimaciones de la publicación World Styrene Analysis, la Secretaría advirtió que a partir de 1999 y hasta el 2002, se prevé que los Estados Unidos de América no realizarán incrementos en su capacidad instalada para producir poliestirenos, mientras que su producción y demanda aparente de poliestirenos crecerán a una TMCA de 2.4 y 2.7 por ciento, respectivamente, lo que provocará que la capacidad ociosa o libremente disponible para producir poliestirenos y el volumen de las exportaciones totales de los Estados Unidos de América se reducirán a una tasa media anual de 14 y 2 por ciento, respectivamente.

  94. Por otra parte, la Secretaría se allegó de información específica sobre la capacidad instalada para producir poliestireno cristal en los Estados Unidos de América obtenida de Chemical Market Associates, Inc. World Styrene Analysis 1997/98. A partir de dicha información, la Secretaría observó que la capacidad de producción instalada en los Estados Unidos de América dedicada exclusivamente a poliestireno cristal registró una TMCA de 5 por ciento, al pasar de 649 a 807 miles de toneladas de 1994 a 1999. Asimismo, la Secretaría advirtió que, en promedio, 34 por ciento de dicha capacidad instalada correspondió a la empresa exportadora The Dow Chemical, la cual no está sujeta a cuota compensatoria.

  95. Adicionalmente, la Secretaría observó que la capacidad instalada en los Estados Unidos de América que puede ser utilizada para producir tanto poliestireno cristal como poliestireno impacto registró una TMCA de 4 por ciento, al pasar de 1,187 miles de toneladas en 1994 a 1,428 miles de toneladas en 1999. Sin embargo, la Secretaría advirtió que de 1994 a 1997 en promedio únicamente el 23 por ciento de dicha capacidad fue destinada a la producción de poliestireno cristal.

  96. Por otro lado, de acuerdo con las estimaciones del Chemical Market Associates, Inc. World Styrene Analysis 1997/98, la Secretaría observó que de 1999 a 2002, tanto la capacidad instalada para producir únicamente poliestireno cristal, como aquella que puede ser utilizada para producir cristal e impacto se mantendrán constantes.

  97. Asimismo, con base en la publicación Chemical Economics Handbook - SRI International publicada en 1998, la Secretaría observó que la producción de poliestireno cristal en los Estados Unidos de América se incrementó a una TMCA de 6 por ciento de 1994 a 1997. Adicionalmente, la Secretaría estimó la producción de poliestireno cristal de los Estados Unidos de América de 1998 al 2002, para ello calculó el porcentaje de participación de la producción de poliestireno cristal observado en el periodo 1990 a 1997 respecto de la producción total de poliestirenos cristal e impacto, el cual aplicó a los valores estimados sobre la producción de poliestirenos de acuerdo con la publicación World Styrene Analysis.

  98. Con base a la metodología descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que la producción de poliestireno cristal en los Estados Unidos de América se incrementará a una TMCA del 3 por ciento, al pasar de 1,169 miles de toneladas en 1998 a 1,293 miles de toneladas en 2002.

  99. Adicionalmente, la Secretaría observó que la capacidad libremente disponible que potencialmente podría ser utilizada para producir poliestireno cristal en los Estados Unidos de América, esto es, aquella que se obtiene de la suma de las capacidades instaladas descritas en los puntos 94 y 95 de esta Resolución menos la producción de poliestireno cristal, creció a una TMCA de 5 por ciento al pasar de 845 miles de toneladas en 1994 a 1,055 miles de toneladas en 1999. Asimismo, se espera que dicha capacidad libremente disponible se reduzca de 1999 al 2002 a una tasa media de 3.5 por ciento.

  100. Sin embargo, la Secretaría advirtió que la capacidad libremente disponible que pudiera dirigirse al mercado mexicano en caso de suprimirse las cuotas compensatorias, se debería excluir aquella que correspondiera a la The Dow Chemical Company, en virtud de que las importaciones de dicha empresa no están sujetas al pago de cuota compensatoria. Sin embargo, la Secretaría no contó con información sobre la producción de poliestireno cristal de esta empresa, por lo que no fue posible determinar dicha capacidad libremente disponible.

  101. Por otro lado, con base en la información proporcionada por las solicitantes, la Secretaría observó que el precio de contrato del monómero de estireno reportado por ICIS LOR para el mercado de los Estados Unidos de América registró un comportamiento negativo desde 1995; en los periodos julio de 1998 a junio de 1999 y julio de 1997 a junio de 1998 respecto a los periodos comparables anteriores disminuyó 8 y 12 por ciento, respectivamente. Asimismo, la Secretaría observó que aunque el precio de contrato del poliestireno cristal en los Estados Unidos de América reportado por la publicación antes señalada también registró una tendencia negativa al disminuir 2 y 12 por ciento en los periodos julio de 1998 a junio 1999 y julio de 1997 a junio de 1998 con respecto a los periodos similares anteriores, dicha disminución fue menor al decrecimiento en el precio de su principal materia prima.

  102. De acuerdo con el análisis realizado en los puntos 82 al 101 de esta Resolución, la Secretaría observó que a pesar de la existencia de capacidad libremente disponible para producir poliestireno cristal en los Estados Unidos de América en el periodo analizado, no se registró un incremento en sus exportaciones a territorio mexicano, y dado que a partir de 1999 se estima que dicha capacidad libremente disponible seguirá una tendencia decreciente como consecuencia del aumento del consumo y la producción, lo que derivará en la disminución de las exportaciones de poliestirenos, la Secretaría concluyó que no existen elementos de convicción que permitan sustentar la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de examen en caso de eliminarse las cuotas compensatorias definitivas.

  D. Mercado nacional

  103. Las solicitantes manifestaron que los principales segmentos de mercado para el poliestireno cristal son: envases desechables, electrodomésticos, distribución, construcción, artículos escolares y del hogar, juguetes, artículos de oficina, automotriz, iluminación, cancelería, casetes y estuches para CD s.

  104. Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., señaló que una de las principales características del mercado del poliestireno cristal es que se trata de un mercado poco leal , ya que los consumidores cambian fácilmente de proveedor por precio, aunque en ocasiones se demerite la calidad del producto. Asimismo, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., estimó que actualmente el volumen de los grandes transformadores de poliestireno en los Estados Unidos Mexicanos a producto terminado, abarcan aproximadamente el 90 por ciento de las ventas del mercado nacional, mientras que la parte restante es consumida por empresas pequeñas o microempresas.

  105. Resirene, S.A. de C.V., manifestó que el poliestireno, como los plásticos en general, guardan una relación directa con el PIB, de hecho, el incremento en el consumo de los plásticos se asocia con el crecimiento de la economía. Asimismo, señaló que el poliestireno ha presentado una tendencia de crecimiento positiva principalmente en los sectores de consumo y electrodomésticos, en donde va claramente arriba respecto a otros polímeros debido a la posibilidad de ser inyectado en piezas de todo tipo.

  106. Adicionalmente, las solicitantes manifestaron que ha existido un efecto positivo de la cuota compensatoria, ya que reactivó la inversión de los productores nacionales y en consecuencia el incremento de la capacidad instalada nacional, además de permitir estabilidad en las operaciones comerciales. El daño provocado por las importaciones originarias de los Estados Unidos de América se vio reducido al grado de permitir el desarrollo y permanencia de los productores nacionales.

  107. BASF Mexicana, S.A. de C.V., aseguró que en caso de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones investigadas no habría ninguna amenaza inminente de daño por exportaciones directas de los productores de los Estados Unidos de América a consumidores finales en los Estados Unidos Mexicanos.

  108. Por otro lado, BASF Mexicana, S.A. de C.V., manifestó que con el arranque de su planta en Altamira, Tamaulipas, se convirtió en el principal productor y exportador de poliestireno cristal no sólo de los Estados Unidos Mexicanos, sino de Latinoamérica, por lo que no ha necesitado recurrir a las importaciones del producto investigado ni de los Estados Unidos ni de ningún otro origen.

  109. Asimismo, señaló que durante el periodo investigado que derivó en la resolución final que impuso las cuotas compensatorias que se examinan en esta Resolución, fue el principal importador del producto investigado, por lo que de acuerdo con el párrafo anterior, en caso de eliminarse dicha cuota no habría ninguna amenaza inminente de daño por las exportaciones directas de los productores de los Estados Unidos de América a consumidores finales en los Estados Unidos Mexicanos.

  110. De acuerdo con BASF Mexicana, S.A. de C.V., una de las razones por las que se dieron las importaciones investigadas a principios de los 90 s, fue que la demanda del mercado mexicano superaba la capacidad de los productores nacionales, sin embargo, esta situación se ha revertido hoy en día, superando por mucho la demanda nacional.

  111. Sin embargo, en sus alegatos finales, BASF Mexicana, S.A. de C.V. manifestó apoyar los esfuerzos de las denunciantes para prolongar la vigencia de la cuota compensatoria a las importaciones investigadas, al mismo tiempo que solicitó que BASF Corporation fuera excluida de la aplicación de la citada cuota compensatoria, en virtud de que dicha empresa no ha realizado exportaciones comerciales a los Estados Unidos Mexicanos desde 1994 y no tiene planes para realizarlas.

  112. En relación con la solicitud de BASF Mexicana, S.A. de C.V., la Secretaría determinó que el presente procedimiento no tiene por objeto modificar la situación jurídica particular en que se encuentran las empresas exportadoras sujetas a cuota compensatoria, por lo que desechó su solicitud de que en su caso se excluyera a la empresa BASF Corporation de la aplicación de dicha medida.

  113. Por otra parte, BASF Corporation señaló que la tecnología básica de polimerización de su unidad y la planta de BASF Mexicana, S.A. de C.V., en Altamira, son exactamente las mismas por lo que la gama de productos ofrecidos desde ambas plantas es exactamente igual.

  114. Ambas empresas señalaron que las únicas importaciones que BASF Mexicana, S.A. de C.V. realizó del producto investigado procedentes de los Estados Unidos de América, se adquirieron en 1997 de BASF Corporation con la finalidad de realizar pruebas de manejo de materiales en su planta que se encontraba en fase de prearranque.

  115. Con base en lo descrito en el punto 65 de esta Resolución, la Secretaría corroboró que BASF Mexicana, S.A. de C.V., desde que inició la producción de poliestireno cristal no ha realizado importaciones de dicho producto.

  116. Por otra parte, las solicitantes argumentaron que la estrategia de BASF Mexicana, S.A. de C.V., es la de exportar parte de su producción de poliestireno cristal a la región sur de los Estados Unidos de América, lo que incentiva a los productores estadounidenses, al ver reducida su participación de mercado, a buscar colocar su producción en los Estados Unidos Mexicanos.

  117. Con base en la información aportada por las empresas comparecientes, la Secretaría observó que la capacidad instalada nacional de poliestirenos en los Estados Unidos Mexicanos se incrementó 136 por ciento de 1995 a 1998. En cuanto a la capacidad instalada de las empresas solicitantes, la Secretaría observó un incremento de 17 por ciento de 1995 a 1998.

  118. En cuanto a la producción nacional de poliestireno cristal, ésta registró un aumento de 332 por ciento en el periodo 1995 a 1998. En particular en los periodos julio de 1996 a junio de 1997, julio de 1997 a junio de 1998 y julio de 1998 a junio de 1999 en relación con los periodos comparables anteriores, dicha producción creció 4, 132 y 81 por ciento, respectivamente.

  119. En particular, la producción de poliestireno cristal de las empresas solicitantes se incrementó 4 por ciento en el periodo julio de 1997 a junio de 1998 en relación con el periodo julio de 1996 a junio de 1997 y en el periodo julio de 1998 a junio de 1999, respecto del periodo comparable anterior, aumentó 1 por ciento. En forma anual, el comportamiento de la producción de poliestireno cristal de las solicitantes mostró una tendencia positiva al registrar un incremento de 28 por ciento de 1995 a 1998.

  120. Debido al mayor crecimiento de la producción nacional, en relación con el aumento registrado en la capacidad instalada nacional en el periodo 1995 a 1998, se observó que la contribución de la producción de poliestireno cristal a la utilización de la capacidad instalada nacional para la fabricación de poliestirenos se incrementó 27 puntos porcentuales al pasar de 34 por ciento en 1995 a 61 por ciento en 1998.

  121. Adicionalmente, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano de poliestireno cristal medido a través del consumo nacional aparente, definido como la suma de la producción nacional más las importaciones definitivas totales menos las exportaciones definitivas totales.

  122. Las importaciones definitivas totales se obtuvieron de las cifras registradas en el Sistema de Información Comercial de México, depuradas conforme lo descrito en los puntos 137 y 138 de esta Resolución. En relación con la producción nacional y las exportaciones, la Secretaría se basó en la información proporcionada por las empresas productoras comparecientes.

  123. Con base en lo descrito en los dos puntos anteriores, la Secretaría observó que el consumo nacional aparente registró un crecimiento de 124 por ciento de 1995 a 1998. En particular en los periodos julio de 1997 a junio de 1998 y julio de 1998 a junio de 1999 en relación con los periodos comparables anteriores, el consumo nacional aparente se incrementó 39 y 23 por ciento, respectivamente. Asimismo, la Secretaría advirtió que el mercado nacional paso de ser deficitario e importador neto en 1995, a ampliamente superavitario y exportador en 1998.

  124. Por otro lado, la Secretaría observó que las ventas nacionales al mercado interno crecieron 157 por ciento de 1995 a 1998, en particular en los periodos julio de 1997 a junio de 1998 y julio de 1998 a junio de 1999 con relación a los periodos comparables anteriores crecieron 40 y 48 por ciento, respectivamente. Asimismo, las ventas al mercado interno de las empresas solicitantes aumentaron 3 por ciento en el periodo julio de 1997 a junio de 1998 en relación con el periodo julio de 1996 a junio de 1997, mientras que en el periodo julio de 1998 a junio de 1999 respecto del periodo comparable anterior disminuyeron 6 por ciento. En forma anual, el comportamiento de las ventas al mercado interno de poliestireno cristal de las solicitantes se incrementaron 38 por ciento de 1995 a 1998.

  125. Adicionalmente, la Secretaría calculó la participación de las ventas nacionales al mercado interno en relación con el consumo nacional aparente, calculado conforme a lo descrito en el punto 121 de esta Resolución y observó que en los periodos julio de 1996 a junio de 1997 y julio de 1997 a junio de 1998, dicha participación se ubicó en 77 por ciento, mientras que para el periodo julio 1998 a junio de 1999 se incrementó a 93 por ciento.

  126. En relación con las exportaciones de la industria nacional, la Secretaría observó que de 1995 a 1998 éstas se incrementaron 1,293 por ciento. En particular en los periodos julio 1997 a junio 1998 y julio 1998 a junio 1999 en relación con los periodos comparables anteriores, las ventas nacionales al mercado externo se incrementaron 1,541 y 137 por ciento, respectivamente.

  127. Por otro lado, las ventas de poliestireno cristal al mercado externo de las empresas solicitantes en el periodo julio de 1997 a junio de 1998 en relación con el periodo julio de 1996 a junio de 1997 se redujeron 50 por ciento, mientras que en el periodo julio de 1998 a junio de 1999 respecto del periodo comparable anterior dichas ventas aumentaron 157 por ciento. En forma anual, el comportamiento de las ventas al mercado externo de las empresas solicitantes mostró una tendencia negativa al registrar una disminución de 59 por ciento de 1995 a 1998.

  128. En relación con el empleo, la Secretaría únicamente contó con información aportada por las solicitantes, ya que BASF Mexicana, S.A. de C.V., no proporcionó datos sobre dicho indicador a pesar de habérsele requerido. A partir de dicha información, la Secretaría observó que el empleo promedio se mantuvo prácticamente constante de 1995 a 1998, al registrar un incremento de 0.39 por ciento.

  129. Adicionalmente, la Secretaría observó que el inventario promedio nacional registró una tendencia creciente. En particular en los periodos julio de 1996 a junio de 1997, julio de 1997 a junio de 1998 y julio de 1998 a junio de 1999, en relación con los periodos comparables anteriores, el inventario promedio nacional registró incrementos de 34, 86 y 84 por ciento, respectivamente.

  130. Con base en el análisis de los indicadores económicos de la industria nacional de poliestireno cristal descrito en los puntos 103 al 129 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que el comportamiento de la rama de producción nacional de 1995 a 1998 fue positivo, lo que se reflejó en el desempeño sobresaliente de los principales factores que influyen en el estado de dicha rama, los cuales fortalecen las condiciones de la industria para hacer frente a factores externos.

  E. Importaciones

  131. En relación con el comportamiento de las importaciones, las solicitantes señalaron que a partir de la fecha en que se impusieron las cuotas compensatorias, los volúmenes de importación del producto objeto del presente examen provenientes de los Estados Unidos de América prácticamente desaparecieron y que las importaciones que se reportan en las estadísticas oficiales corresponden a exportaciones de la empresa The Dow Chemical Company, la cual quedó exenta del pago de cuotas compensatorias.

  132. Resirene, S.A. de C.V., argumentó que por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 ingresan productos diferentes al poliestireno cristal objeto del presente examen y propuso depurar dichas importaciones a partir de un precio tope, de tal forma que las importaciones cuyos precios se ubicaran por arriba del nivel sugerido deberían ser excluidas. Por el contrario, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., manifestó que por esas fracciones arancelarias únicamente ingresa poliestireno cristal.

  133. La Secretaría desestimó la metodología propuesta por Resirene, S.A. de C.V., por las siguientes razones:

a. El precio tope si bien podría aplicarse para el periodo julio de 1998 a junio de 1999, dadas las variaciones de los precios internacionales por la inestabilidad del mercado, dicho precio no es extrapolable hacia periodos anteriores.

b. La metodología empleada si bien podría ser válida para la fracción genérica no lo es para la fracción especifica, la cual describe expresamente al poliestireno cristal.

c. De aplicarse la metodología propuesta se excluirían del volumen de importaciones transacciones que registraron el pago de cuotas compensatorias, de las cuales no existen razones para presumir que fueron de un producto diferente al sujeto al pago de dichas cuotas.

  134. En cuanto a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., solicitó se incluyeran en el análisis las importaciones temporales, en virtud de que para el 2001 los esquemas de PITEX y maquila desaparecerán para fines del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

  135. Al respecto, la Secretaría desestimó el argumento de la solicitante tendiente a incluir las importaciones temporales en el análisis de daño y causalidad, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 303.6 e) del TLCAN los bienes originarios de la región importados a una parte y subsecuentemente exportados a territorios de otra parte, ya sea en su mismo estado, incorporados en la producción de bienes de esa parte o sustituidos por otros idénticos o similares, están expresamente excluidos de la aplicación de dicho artículo.

  136. Adicionalmente, la Secretaría consideró improcedente incluir las importaciones temporales en su análisis, debido a que tal como señala la solicitante, las importaciones temporales no están sujetas al pago de cuotas compensatorias ni fueron objeto de la investigación ordinaria en la que se impusieron cuotas compensatorias a las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América, por lo que resultaría inconsistente incluirlas en el presente examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas en 1994. (El estatus de las importaciones temporales y el pago de las cuotas compensatorias ha sufrido las modificaciones previstas en el artículo 303.2 a del Tratado de Libre Comercio de América del Norte a partir del 1 de enero de 2001, conforme a las reformas de la Ley Aduanera contempladas en el artículo 6o. transitorio, publicado en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 2000).

  137. Para efectos del análisis del comportamiento de las importaciones, la Secretaría se basó en las transacciones definitivas registradas en el Sistema de Información Comercial de México. Sin embargo, de acuerdo con las propias empresas solicitantes, en el caso de las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América, se registraron volúmenes procedentes de The Dow Chemical Company, la cual de acuerdo con la resolución definitiva no está sujeta al pago de cuotas compensatorias.

  138. A partir de dicho argumento, la Secretaría identificó en el listado de pedimentos del Sistema de Información Comercial de México las transacciones que no pagaron cuotas compensatorias de las que sí lo hicieron y determinó que las primeras correspondieron a las procedentes de la empresa señalada en el punto anterior y que por tanto no son objeto del presente examen. Adicionalmente, la Secretaría excluyó las transacciones de importación de mercancías de las cuales tuvo conocimiento que no cumplían con las especificaciones que de acuerdo con las solicitantes definen al producto investigado objeto del presente examen.

  139. A partir de las cifras de importaciones calculadas conforme a los puntos anteriores, la Secretaría observó que en el periodo julio de 1997 a junio de 1998 en relación con julio de 1996 a junio de 1997, las importaciones definitivas totales disminuyeron 9 por ciento y en el periodo julio de 1998 a junio de 1999 en relación con el periodo comparable anterior, dichas importaciones se redujeron 91 por ciento.

  140. simismo, la Secretaría observó que las importaciones definitivas totales de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América registraron una disminución de 83 por ciento en el periodo julio de 1997 a junio de 1998 en relación con julio de 1996 a junio de 1997 y en el periodo julio de 1998 a junio de 1999 respecto del periodo comparable anterior se incrementaron 75 por ciento.

  141. Sin embargo, el volumen de las importaciones definitivas de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América que registraron el pago de cuotas compensatorias disminuyó 34 por ciento en el periodo julio de 1997 a junio de 1998 respecto del nivel observado en el periodo julio de 1996 a junio de 1997, y en el periodo julio de 1998 a junio de 1999 en relación con el periodo comparable anterior dicho volumen se redujo en 95 por ciento.

  142. Asimismo, la Secretaría observó que las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América que registraron el pago de cuota compensatoria disminuyeron su participación dentro del consumo nacional aparente, calculado conforme a lo descrito en el punto 121 de esta Resolución, al pasar de 0.37 por ciento en el periodo julio de 1996 a junio de 1997 a 0.12 por ciento en el periodo julio de 1997 a junio de 1998 y en el periodo investigado, dichas importaciones representaron apenas el 0.004 por ciento del consumo nacional aparente.

  143. Con base en el análisis descrito en los puntos 131 al 142 de esta Resolución y considerando el comportamiento reciente y las perspectivas de la industria de poliestireno cristal de los Estados Unidos de América, así como los resultados del análisis de discriminación de precios, la Secretaría concluyó que no existen razones convincentes que permitan sustentar que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones investigadas a precios de dumping.

  F. Precios

  144. Resirene, S.A. de C.V., señaló que en los últimos años se ha incrementado la competencia, principalmente a raíz de la entrada como productor de BASF Mexicana, S.A. de C.V., en 1997, lo que ocasionó que los márgenes se estrecharan demasiado en la industria. Dicha tendencia comenzó a revertirse a partir del último cuarto de 1998, debido a que los precios del monómero de estireno se han incrementado considerablemente, lo que permite que los precios de poliestireno se incrementen de igual manera. Por su parte, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., argumentó que los precios nacionales se encuentran en continua disminución, ya que el precio de mercado se rige por los precios de las importaciones.

  145. Al respecto, la Secretaría observó que el precio promedio ponderado de venta nacional al mercado interno registró disminuciones de 19, 14 y 9 por ciento en los periodos julio de 1996 a junio de 1997, julio de 1997 a junio de 1998 y julio de 1998 a junio de 1999, en relación con los comparables anteriores, respectivamente. En particular el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de las empresas solicitantes disminuyó 19, 12 y 10 por ciento en los periodos julio de 1996 a junio de 1997, julio de 1997 a junio 1998 y julio de 1998 a junio de 1999, respectivamente, mientras que el precio de la empresa BASF Mexicana, S.A. de C.V., disminuyó 4 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo anterior.

  146. Por otro lado, el precio promedio de adquisición del monómero de estireno (nacional e importado) de Resirene, S.A. de C.V., observó una tendencia decreciente al disminuir 4, 12 y 15 por ciento en los periodos julio de 1996 a junio de 1997, julio de 1997 a junio de 1998 y julio de 1998 a junio de 1999, respectivamente. Por su parte, el precio promedio de adquisición del monómero de estireno (nacional e importado) de Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., se incrementó 1 por ciento en el periodo julio de 1996 a junio 1997, en relación con el periodo comparable anterior, mientras que en los periodos julio de 1997 a junio de 1998 y julio de 1998 a junio de 1999, en relación con el periodo similar anterior, dichos precios se redujeron 10 y 14 por ciento, respectivamente.

  147. Asimismo, la Secretaría calculó los precios promedios ponderados de las importaciones totales de poliestireno cristal y las originarias de los Estados Unidos de América que registraron el pago de cuotas compensatorias, a partir de la división entre el valor y volumen de las transacciones de importación depuradas conforme a lo establecido en los puntos 137 y 138 de esta Resolución. A partir de dicho cálculo, la Secretaría observó que los precios promedio ponderados de las importaciones totales y las originarias de los Estados Unidos de América que registraron el pago de cuotas compensatorias, aumentaron 70 y 15 por ciento, respectivamente, en el periodo investigado, en relación con el periodo comparable anterior.

  148. Al respecto, con base en el análisis de discriminación de precios establecido en los puntos 50 a 59 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo investigado las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América objeto de examen no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, lo que desvirtúa la presunción preliminar de la Secretaría en relación con la continuación o repetición del dumping.

  149. No obstante, la Secretaría comparó el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América con y sin el pago de cuota compensatoria puesto en frontera con el precio promedio ponderado de venta nacional al mercado interno en el periodo investigado. La Secretaría observó que el precio promedio ponderado de las importaciones objeto del presente examen se ubicó 70 por ciento por arriba del precio de venta nacional al mercado interno, mientras que el precio promedio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que no registraron el pago de cuota compensatoria se ubicó 56 por ciento por arriba del precio de venta nacional al mercado interno.

  150. Adicionalmente, la Secretaría comparó el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América con y sin el pago de cuota compensatoria puesto en frontera con el precio promedio ponderado de venta de las solicitantes en el periodo investigado. La Secretaría observó que el precio promedio ponderado de las importaciones objeto del presente examen se ubicó 68 por ciento por arriba del precio de venta al mercado interno de las solicitantes, mientras que el precio promedio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que no registraron el pago de cuota compensatoria se ubicó 54 por ciento por arriba del precio de venta al mercado interno de las solicitantes.

  151. En tal virtud, la Secretaría determinó que la tendencia de los precios de venta al mercado interno obedeció al comportamiento de los precios de su principal insumo, el monómero de estireno, y no al precio al que concurrieron las importaciones de poliestireno cristal al mercado nacional. Asimismo, la Secretaría concluyó que en caso de eliminar la cuota compensatoria a las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América no existen elementos suficientes que sustenten la probabilidad fundada de que, en un futuro inmediato, el precio de dichas importaciones sea la causa de una afectación a la producción nacional, en virtud de que el precio promedio ponderado de las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América que registraron el pago de cuota compensatoria no se realizaron en condiciones de discriminación de precios y además se ubicaron por arriba del precio de venta nacional al mercado interno.

  G. Evaluación de las variables financieras

  Efectos potenciales en beneficios y rentabilidad

  152. Resirene, S.A. de C.V., presentó una simulación financiera en la que de acuerdo con lo señalado por dicha empresa, se muestra el efecto en las principales variables por la reducción de precios que se presentaría de eliminarse la cuota compensatoria debido a la competencia desleal de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América. Dicha simulación consiste en la proyección de las utilidades a nivel de negocio de poliestireno -cristal e impacto- para el periodo correspondiente a los años 1999 a 2004, suponiendo un escenario en el que se ratifica la cuota compensatoria, y otro, en el que dicha cuota es eliminada.

  153. En este sentido, la Secretaría observó que de acuerdo con las premisas en que Resirene, S.A. de C.V., basó el modelo de proyección financiera, la utilidad de operación a nivel de negocio en el escenario en el que permanece la cuota compensatoria crecería 22 por ciento en el año 2000 en relación con los resultados reales de 1999, y dicha utilidad muestra crecimientos porcentuales en todos los demás años proyectados, como resultado de dos factores, primero, que habría aumentos en el volumen de venta del poliestireno cristal e impacto en todos los años de la proyección, y segundo, que el precio promedio de venta al mercado nacional de ambos tipos de poliestireno, registraría un crecimiento máximo en el año 2001, que después disminuiría en 2003 y 2004.

  154. Asimismo, la Secretaría observó que el margen de operación en el año de 1999 fue de 11 por ciento, y que para los años subsiguientes, dicho margen crecería a niveles de 12 por ciento en el año 2000 y hasta 14 por ciento en el año 2004, lo que se atribuye a que las utilidades de operación mostrarían una mejora sostenida en dichos periodos proyectados.

  155. Por otra parte, se observó que en el escenario en el que se elimina la cuota compensatoria a las importaciones de poliestireno cristal originario de los Estados Unidos de América, según las premisas planteadas por Resirene, S.A. de C.V., -donde el precio promedio de venta de poliestireno cristal y poliestireno impacto, así como el ingreso de las ventas internas a nivel de negocio para cada año proyectado, es 10 por ciento menor al pronóstico del escenario en el que se mantiene la cuota-, la utilidad de operación a nivel de negocio, disminuiría 78 por ciento en el año 2000 con respecto al resultado real de 1999, debido a la disminución en los ingresos por ventas, lo que es atribuible únicamente al descenso de los ingresos derivado de una supuesta baja en el precio promedio del poliestireno cristal e impacto. Sin embargo, en los años subsiguientes de la proyección (2001 al 2004), las utilidades de operación crecerían a tasas importantes que van desde 20 por ciento en el año 2002, hasta 52 por ciento en el 2004, como reflejo de los crecimientos en los volúmenes de venta pronosticados.

  156. En el escenario que suprime la cuota, el margen de operación para el año 2000 disminuiría 9 puntos porcentuales en relación con el registrado en 1999, para quedar en 2 por ciento. En los años posteriores de la proyección (2001 al 2004), el margen de operación se ubicaría en niveles de 2 por ciento en el 2001 y 2002, 3 por ciento en el 2003 y 5 por ciento en el año 2004.

  157. A partir del análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría observó que de acuerdo con las premisas planteadas por la empresa Resirene, S.A. de C.V., al eliminarse la cuota compensatoria, los ingresos y beneficios esperados de las ventas de poliestireno cristal e impacto al mercado nacional, tendrían una reducción en el periodo que comprende los años 2000 al 2004, debido a una baja en el precio doméstico de dichos productos, como consecuencia del supuesto efecto negativo que generaría un precio de importación de poliestireno cristal sin cuota compensatoria, sobre los precios domésticos del producto investigado y del poliestireno impacto, así como por un retroceso en los ingresos por ventas de exportación a nivel de negocio.

  158. Al respecto, la autoridad investigadora consideró que en el supuesto de que se eliminara la cuota compensatoria a las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América, los precios domésticos del poliestireno impacto y los precios de exportación a nivel de negocio, no mostrarían ninguna afectación, toda vez que la cuota compensatoria se impuso para corregir la distorsión de precios del mercado nacional del poliestireno cristal, por lo que la proyección presentada por Resirene, S.A. de C.V., no refleja el comportamiento financiero proyectado del producto investigado.

  159. Asimismo, de acuerdo con lo descrito en los puntos 144 a 151 de esta Resolución, la Secretaría consideró que los ingresos proyectados de las ventas internas de poliestireno cristal, no se verían afectados por la eliminación de la cuota compensatoria, ya que los precios a los que se registraron las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América objeto de examen no se realizaron en condiciones de discriminación de precios y se ubicaron por arriba del precio de venta nacional al mercado interno, y por tanto, no existen razones convincentes para creer que los beneficios esperados para dicho periodo registrarían una repercusión negativa como consecuencia de la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América.

  H. Proyectos de Inversión

  160. Por otra parte, Resirene, S.A. de C.V., argumentó que sus inversiones planeadas corren el riesgo de no llevarse a cabo bajo un escenario de prácticas desleales de comercio, por lo que los proyectos de inversión podrían verse detenidos por la no-rentabilidad de la inversión que generaría para dichos proyectos un entorno de competencia con precios discriminados de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América.

  161. Para sustentar sus afirmaciones, Resirene, S.A. de C.V., proporcionó una evaluación financiera de un proyecto de inversión a nivel de negocio, -poliestireno cristal e impacto-, con las características de proyecto estratégico, en dos escenarios, el primero, considerando que la cuota compensatoria a las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América es ratificada, y el segundo, suponiendo que dicha cuota es eliminada.

  162. La Secretaría realizó un análisis del proyecto de inversión de acuerdo con las premisas planteadas. Al respecto, observó que en el escenario en el que permanece la cuota compensatoria, el valor presente neto de los flujos que el proyecto de inversión genera es positivo, mientras que la tasa interna de retorno es 5 puntos porcentuales mayor a la tasa de costo de capital con la que se descuentan; y que en el escenario en el que la cuota compensatoria es eliminada, el valor presente neto es negativo y la tasa interna de rentabilidad es 13 puntos porcentuales menor al costo de capital del proyecto. Por lo que al eliminarse la cuota compensatoria el proyecto de inversión deja de ser rentable.

  163. Sin embargo, al analizar la información financiera del proyecto de inversión, la autoridad investigadora considera que adolece de las siguientes inconsistencias técnicas:

a. La utilidad neta a nivel de negocio -cristal e impacto- con la que se calcularon los flujos de caja en el escenario en que se elimina la cuota compensatoria, considera que los ingresos del proyecto son afectados por una supuesta baja en los ingresos de poliestireno cristal y poliestireno impacto. Esto es incorrecto, porque al eliminarse la cuota compensatoria, los ingresos que pudieran resultar afectados únicamente son los correspondientes a las ventas de poliestireno cristal.

b. Resirene, S.A. de C.V., señaló que el horizonte de planeación es de determinado tiempo, pero que la simulación realizada corresponde sólo a la mitad del mismo, por lo que para solventar ello se asigna un valor de salvamento que es distinto para cada escenario.

c. Los flujos descontados que presentó Resirene, S.A. de C.V., no corresponden a la aplicación de la formula de cálculo del flujo de efectivo operativo, mismo que se calcula, obteniendo para cada año, la inversión operativa neta, es decir, la suma de las variaciones netas en activo fijo y capital de trabajo, y sumando a esta cifra -que se considera negativa en vista de que es una salida de efectivo cuando se realizan inversiones-, la utilidad neta y la depreciación de ese año.

d. Al descontar los flujos de caja que Resirene, S.A. de C.V., presentó, se obtiene un valor presente neto distinto al reportado.

e. Como tales, las cifras presentadas sobre el proyecto de inversión corresponden a una evaluación de la rentabilidad del negocio -cristal e impacto-, y no solamente de las inversiones programadas que Resirene, S.A. de C.V., argumentó corren peligro de efectuarse si se elimina la cuota compensatoria. Esto es así, porque en la metodología que Resirene, S.A. de C.V., planteó, la suma del valor del activo fijo neto y la inversión en capital de trabajo al cierre de 1999, es considerada como el valor de la inversión inicial del proyecto, es decir, el flujo de caja cero.

  164. Con respecto a dichas inconsistencias, la Secretaría determinó que:

a. Debido a que en el escenario en el que se elimina la cuota compensatoria, lo que se está evaluando es el efecto sobre los ingresos y beneficios del poliestireno cristal, -y su consecuente impacto en los flujos de caja del proyecto-, se deberían haber excluido los demás efectos no asociados directamente a la eliminación de cuota compensatoria, por lo que el cálculo de los ingresos y beneficios netos es incorrecto.

b. El valor de salvamento que Resirene, S.A. de C.V., planteó es inadecuado, toda vez que dicho valor debe cumplir con la misma premisa planteada para la inversión inicial, es decir, el valor contable del activo fijo al término del periodo correspondiente al quinto año, esto es, el valor de salvamento es igual al valor actual del activo fijo en dicho año, y debe ser el mismo valor de rescate para ambos escenarios.

c. No existe como tal, una evaluación de las inversiones que Resirene, S.A. de C.V., argumentó están en peligro de efectuarse si se elimina la cuota compensatoria, sino que la información presentada, es una evaluación financiera sobre la rentabilidad esperada del negocio de poliestireno cristal e impacto, al considerar que dichas inversiones se realizarán.

d. Además de las inconsistencias técnicas anteriores, la Secretaría no pudo realizar una evaluación financiera del impacto que tendría la eliminación de la cuota compensatoria sobre los flujos de caja a nivel de negocio, en virtud de que el planteamiento realizado por Resirene, S.A. de C.V., no corresponde a un enfoque incremental -flujos de caja llevando a cabo las inversiones programadas menos los flujos de caja sin realizarlas-, que permita identificar los flujos de caja directamente asociables al proyecto de inversión, y posteriormente evaluar el impacto que tendría la eliminación de la cuota compensatoria sobre los flujos de caja incrementables, y por lo tanto, sobre el valor presente neto del proyecto de inversión.

  165. A partir de lo descrito en los puntos 163 y 164 de esta Resolución, la Secretaría determinó no realizar la evaluación financiera del proyecto de inversión que Resirene, S.A. de C.V., argumenta corre peligro de no llevarse a cabo, si se eliminara la cuota compensatoria a las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América.

  I. Elementos adicionales

  166. Las solicitantes señalaron que se debe considerar que los productores americanos se encuentran integrados hacia sus materias primas, lo que les da una gran ventaja competitiva, mientras que sus empresas se abastecen de Petróleos Mexicanos (PEMEX), e incluso existe déficit en el abasto de monómero de estireno, teniendo que importarlo de los Estados Unidos de América o Europa a precios, en ocasiones, superiores a los de la resina terminada.

  167. Al respecto, la Secretaría observó que en efecto la integración hacia las materias primas de los productores de poliestireno cristal de los Estados Unidos de América les permite obtener ventajas competitivas. No obstante, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para determinar la existencia o no de desabasto de monómero de estireno por parte de PEMEX; adicionalmente, la Secretaría advirtió que en el periodo investigado, el precio de adquisición del monómero de estireno por parte de las empresas solicitantes siempre estuvo por debajo del precio de venta al mercado interno del poliestireno cristal.

  168. Asimismo, la Secretaría consideró que los aspectos que mencionan las solicitantes, si bien influyen en las condiciones de la industria nacional, no están directamente relacionados con la presencia de las importaciones objeto de discriminación de precios, aunque sí podrían aumentar la sensibilidad de la industria y contribuir al deterioro de la producción nacional. Sin embargo, dicho deterioro no sería atribuible a la concurrencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios.

  169. Aunado a lo anterior, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. y Resirene, S.A. de C.V., argumentaron que la tendencia a la baja del precio de poliestireno cristal y el aumento de los inventarios de ese producto en los Estados Unidos de América implica un riesgo potencial ya que esos inventarios se tienen que colocar en algún mercado, y de eliminarse la cuota compensatoria este excedente de inventarios podría entrar a nuestro país a precios más bajos a los del mercado y por la tendencia a la baja en los precios que rigen el mercado, los obligarían a abandonar el mercado.

  170. Al respecto, la Secretaría observó que la tendencia a la baja en los precios de poliestireno cristal a escala mundial fue consecuencia de la fase descendente del ciclo y de la baja en los precios de su principal insumo, monómero de estireno. Por otro lado, la Secretaría no contó con información sobre los inventarios de poliestireno cristal en los Estados Unidos de América, por lo que no pudo corroborar el argumento de las solicitantes.

  171. Por su parte, Nacional de Resinas, S.A. de C.V., señaló no haber realizado importaciones del producto investigado y ser consumidora de poliestireno cristal abastecido por los productores nacionales. Asimismo, consideró que ante la supresión de la cuota compensatoria la producción nacional no se vería afectada ni se repetiría el supuesto daño o amenaza de daño, sino que por el contrario, de continuar la cuota, los únicos perjudicados serían los consumidores nacionales, ya que se permitiría que los productores nacionales, controlaran el precio.

  172. Por otro lado, manifestó que es necesario suprimir la cuota compensatoria, toda vez que se están introduciendo al mercado nacional importaciones de lámina de poliestireno que la dejan fuera de toda competitividad, por lo que resulta un peligro para su subsistencia continuar con la cuota compensatoria de poliestireno cristal.

  173. Asimismo, argumentó que los productores nacionales fabrican el producto investigado de acuerdo con especificaciones de calidad requeridas en algunos de sus productos; sin embargo, no en todos los casos les sirven, por requerir de especificaciones de calidad diferente, por lo que con las cuotas compensatorias es incosteable la importación del producto investigado, que tiene una mejor calidad y servicio y puede ser utilizado en diversas aplicaciones. Al respecto, Nacional de Resinas, S.A. de C.V., manifestó que la imposición de la cuota compensatoria obstaculizó toda posibilidad de probar materiales que permitan obtener ventajas competitivas tanto en el mercado nacional como internacional, en precio, calidad y disponibilidad oportuna.

  174. Al respecto, la Secretaría no contó con los elementos que le permitieran evaluar la influencia de la calidad del poliestireno cristal nacional e importado de los Estados Unidos de América en las decisiones de compra de los usuarios industriales, por lo que no fue un factor que se considerara para efectos de su determinación final.

CONCLUSlON

  175. De conformidad con los resultados del análisis de discriminación de precios a que se refieren los puntos 50 al 59 de esta Resolución; del análisis de daño y causalidad descrito en los puntos 60 al 174 de esta Resolución y de la información proporcionada por las empresas comparecientes sobre la evolución, comportamientos reciente y perspectivas del mercado internacional y de la industria del producto investigado en el país exportador, así como del comportamiento de los indicadores económicos de la industria nacional, las importaciones, los precios y los efectos potenciales en las variables financieras, la Secretaría concluye que no existen razones convincentes para sustentar la probabilidad del incremento sustancial de importaciones de poliestireno cristal en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América que darían lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar en caso de suprimirse la cuota compensatoria definitiva, por lo que la existencia de dicha medida no está ya justificada, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCION

  176. Se declara concluido el procedimiento de examen y se eliminan las cuotas compensatorias impuestas mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, sobre las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, a partir del 11 de noviembre de 1999.

  177. Procédase a devolver con los intereses respectivos, las cantidades que se hubieran enterado por concepto del pago de la cuota compensatoria correspondiente, de las importaciones de poliestireno cristal a que se refiere el punto anterior, realizadas en el periodo comprendido del 11 de noviembre de 1999 hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior.

  178. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  179. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  180. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  181. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 8 de marzo de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.