Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACIDO TRICLOROISOCIANURICO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2933.69.03 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA.
Visto para resolver el expediente administrativo 27/00 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Presentación de la solicitud
1. El 24 de noviembre de 2000, Aqua-Clor, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, compareció ante esta Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2000, las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, originarias de la República Popular China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, las cuales amenazan causar un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, lo que se reflejó en el deterioro de sus indicadores económicos, principalmente en los precios y los volúmenes de venta al mercado interno.
Solicitante
3. Aqua-Clor, S.A. de C.V., es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Mier y Pesado número 317, despacho 12, colonia Del Valle, código postal 03100, México, D.F., y cuya principal actividad consiste en la fabricación y explotación industrial y comercial de toda clase de productos químicos.
4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, la solicitante manifestó que representa el 100 por ciento de la producción nacional de ácido tricloroisocianúrico. Para acreditar lo anterior presentó una carta de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación de Monterrey, Nuevo León.
Información sobre el producto
A. Descripción
5. El producto objeto de investigación es un desinfectante cuyo nombre genérico es ácido tricloroisocianúrico, se denomina con los nombres técnicos NN N ácido tricloroisocianúrico o 1,3,5-Tricloro-s-triazine, 2,4,6,-trione y comercialmente es conocido como tricloro, ATCC, TCCA, cloro orgánico 90 por ciento o ácido tricloro triazinetriónico.
B. Tratamiento arancelario
6. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en la fracción arancelaria 2933.69.03 se clasifica el ácido isocianúrico, sus derivados y sus sales. Al respecto, Aqua-Clor, S.A. de C.V., argumentó que dicha fracción comprende, además del dicloroisocianurato de sodio y cloruro cianúrico, entre otras sales y derivados, al ácido tricloroisocianúrico, derivado del ácido isocianúrico. En la fracción arancelaria a que se hace referencia la unidad de medida utilizada es el kilogramo, mientras que las operaciones comerciales normales del producto investigado se realizan tanto en kilogramos como en toneladas y libras.
7. A partir del Decreto que establece la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995, las importaciones de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 originarias de países con los que no se tenían acuerdos comerciales se sujetaron a un arancel ad valorem de 10 por ciento.
8. Conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Estados Unidos de América y de Canadá se sujetaron al código de desgravación C , sobre una tasa arancelaria base de 10 por ciento. Mediante dicho código, la tasa arancelaria base se sujetó a un proceso de desgravación en diez etapas anuales iguales, comenzando el 1 de enero de 1994, por lo que las importaciones que se realicen bajo la cobertura de la fracción indicada quedarán libres de arancel a partir del 1 enero de 2003.
9. De acuerdo con lo establecido en los tratados comerciales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, con las Repúblicas de Colombia, Venezuela, Bolivia, Costa Rica, Nicaragua y Chile, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de dichos países se sujetaron a los siguientes procesos de desgravación: a) para las Repúblicas de Colombia y Venezuela, 10 etapas anuales de desgravación iguales, sobre una tasa base de 7.2 por ciento, efectuándose la primera disminución el 1 de enero de 1995 y quedarán libres de arancel el 1 de julio de 2004, b) para las Repúblicas de Costa Rica y Bolivia, se encuentran libres de arancel a partir de la fecha de entrada en vigor del tratado respectivo, 1 de enero de 1995, y c) Para las Repúblicas de Nicaragua y Chile, se encuentran libres de arancel a partir de la fecha de entrada en vigor del tratado respectivo, 1 de agosto de 1998 y 1999, respectivamente.
10. Mediante el Decreto que estableció la tasa aplicable para 1999 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile y Nicaragua, publicado el 31 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial de la Federación, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, quedaron sujetas a las siguientes tasas arancelarias ad valorem: las originarias de Canadá y de los Estados Unidos de América se sujetaron a un arancel de 4 por ciento; las Repúblicas de Colombia y Venezuela, tienen un arancel de 4.3/3.6 por ciento y las Repúblicas de Chile, Costa Rica, Bolivia y Nicaragua continuaron exentas de arancel. Las importaciones originarias de países distintos a los señalados quedaron sujetas a un arancel ad valorem de 13 por ciento.
11. Asimismo, conforme al Decreto que establece la tasa aplicable para el año 2000 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile y Nicaragua, publicado el 31 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, quedaron sujetas a las tasas arancelarias ad valorem siguientes: las originarias de Canadá y de los Estados Unidos de América se sujetaron a un arancel de 3 por ciento; las de las Repúblicas de Colombia y de Venezuela tienen un arancel de 3.6/2.8 por ciento y las originarias de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, Bolivia y Nicaragua continúan exentas de arancel. Las importaciones originarias de países distintos a los señalados están sujetas a un arancel ad valorem de 13 por ciento.
12. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en los tratados comerciales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos con la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria de dichos países, se encuentran libres de arancel a partir de la fecha de entrada en vigor de dichos tratados.
C. Características físicas y composición química
13. La solicitante indicó que el ácido tricloroisocianúrico es un producto de constitución química definida cuya fórmula química condensada es C3Cl3N3O3, se presenta en forma de polvo, gránulos en tamaño normal y extragranular y tabletas cuyas dimensiones más usuales son de 1 , 2 y 3 . En particular, la Secretaría observó, a partir de la información proporcionada por la solicitante, que el ácido tricloroisocianúrico importado originario de la República Popular China y el de fabricación nacional se caracterizan por las siguientes propiedades químicas y físicas: es de color blanco y tiene un olor a cloro, su peso molecular es de 232.42 Gr/GrMol, el contenido de cloro es de 90 por ciento, la humedad en cualquiera de sus presentaciones es menor a 0.5, su punto de fusión, a partir del cual se inicia su descomposición, es de 225-230°C, su solubilidad a una temperatura de 25°C es de 1.2 Gr/100 Gr de H2O y en solución al 1 por ciento y a una temperatura de 25°C presenta un pH de 3.
D. Proceso productivo
14. La solicitante indicó que el proceso de fabricación de ácido tricloroisocianúrico es similar en el mercado internacional, en particular en la República Popular China, los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos. Dicho proceso se puede iniciar a partir de la urea o bien del ácido isocianúrico y la decisión para elegir una u otra de las materias primas indicadas está en función básicamente del nivel de los precios internacionales de dichos productos. Las materias primas básicas que se utilizan para obtener el ácido tricloroisocianúrico son gas natural, ácido sulfúrico, cloro e hidróxido de sodio (sosa cáustica); adicionalmente, en reacciones secundarias se hace uso del ácido clorhídrico, sulfito de sodio y agua oxigenada.
a) Producción de urea y ácido isocianúrico
15. La urea se produce a partir del amoniaco, el cual a su vez se obtiene del gas natural. Posteriormente la urea, mediante un proceso de pirólisis, se transforma en ácido isocianúrico (ICA), dicho ácido es purificado con ácido sulfúrico a través de un proceso denominado de digestión.
b) Producción de ácido tricloroisocianúrico
16. El proceso para producir ácido tricloroisocianúrico se lleva a cabo básicamente en dos etapas: en la primera se hace reaccionar el ácido isocianúrico y la sosa cáustica para obtener una preparación de cianurato de sodio; en la segunda etapa, dicha preparación se somete a cloración, posteriormente es filtrada y secada para obtener el ácido tricloroisocianúrico (ATCC) en forma de polvo. Cabe señalar que durante el filtrado se recupera ácido tricloroisocianúrico, el cual es agregado en la etapa de preparación de cianurato de sodio, y también salmuera; asimismo, en la cloración, mediante el lavado de gases y sosa cáustica, se obtiene hipoclorito de sodio.
17. Una vez obtenido el ácido tricloroisocianúrico en forma de polvo, éste es sometido a procesos de terminado de granulación y de tabletado. El proceso de granulación se efectúa mediante métodos completamente mecánicos, utilizando para ello un compactador de rodillos y molino de cuchillas; en cuanto al proceso de tabletado, éste se lleva a cabo mediante prensas mecánicas e hidráulicas; en dicho proceso la cavidad del dado tabletador se lubrica con estearato de calcio y/o ácido bórico en cantidades menores a 3 por ciento del peso de la tableta, tales productos son constituyentes inertes cuya única finalidad es facilitar la salida de la tableta del dado tabletador , por lo que no se alteran las características del ácido tricloroisocianúrico.
E. Funciones y usos del producto
18. Aqua-Clor, S.A. de C.V., argumentó que el ácido tricloroisocianúrico, importado de la República Popular China, como el de fabricación nacional, es un bactericida y se utiliza como producto final principalmente en el tratamiento de agua de albercas, puesto que mantiene un residual constante de cloro y asegura una dosificación ininterrumpida; sin embargo, en caso de ser necesario puede usarse para desinfectar agua para consumo humano. Asimismo, en una proporción menor, dado su precio en relación con otros desinfectantes, entre ellos el cloro, el ácido tricloroisocianúrico se utiliza en la industria como ingrediente activo en la formulación de blanqueadores de uso casero y comercial, detergentes, adhesivos, desinfectantes, desodorantes y en compuestos para ser usados en lavadoras de vajillas. En particular, la solicitante señaló que en el mercado nacional el 98.2 por ciento de ácido tricloroisocianúrico se utiliza en el tratamiento de agua de albercas y el 1.8 por ciento restante se destina al uso industrial.
19. La solicitante indicó que el ácido tricloroisocianúrico importado de la República Popular China como el de fabricación nacional, dados sus efectos directos y secundarios en la piel y ojos, no tiene sustituto cuando es utilizado como desinfectante de agua destinada para estar en contacto con el cuerpo humano. Sin embargo, dicho producto puede ser sustituido por cloro e hipoclorito de sodio o de calcio para desinfectar agua.
20. Al respecto, la solicitante indicó que el cloro no es recomendable para desinfectar agua de albercas debido a sus propiedades reactivas, en todo caso, de ser necesario puede utilizarse el dicloroisocianurato de sodio; sin embargo, dicho producto no es sustituto del ácido tricloroisocianúrico, puesto que es un complemento para eliminar bacterias en el agua después de algún fenómeno climatológico o para iniciar el uso de albercas en verano. En lo que se refiere al hipoclorito de calcio y de sodio, estos productos sustituyen al ácido tricloroisocianúrico en algunos usos industriales, así como para desinfectar agua, excepto la utilizada en albercas; cabe señalar que en el caso de que eventualmente se recurra a ellos para purificar agua destinada a este último uso, se requiere de un estabilizador para evitar la pérdida de cloro, el cual modifica el pH o la dureza del agua a tratar.
F. Normas
21. La solicitante manifestó que la importación de ácido tricloroisocianúrico y la fabricación del mismo en el mercado nacional no está sujeta a ninguna Norma Oficial Mexicana (NOM). Sin embargo, para su exportación a los Estados Unidos de América y el consumo en dicho país, se requiere contar con el registro de US environmental Protection Agency (EPA), Office of Pesticides Programs Registration Division (TS-767 Washington, D.C.).
G. Similitud del producto
22. Para efectos de la determinación de la similitud de producto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría toma en cuenta sobre una base de caso por caso diversos factores incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores por sí solo es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de los hechos de que tenga conocimiento.
Importadores y exportadores
23. La solicitante manifestó que la práctica desleal de comercio internacional la han cometido en su perjuicio las importadoras y exportadora, cuya razón social y domicilio se relacionan a continuación:
a) Importadores
Spin, S.A. de C.V., y/o Provint, S.A. de C.V.
2a. Cerrada de Pilares número 11
colonia Las Aguilas
C.P. 01710
México, D.F.
Química Occidental, S.A. de C.V.
Luis Braille número 135
colonia Independencia
C.P. 03630
México, D.F.
Polaquimia, S.A. de C.V.
Azahares 126/217, entre
Sándalo y Maple
colonia Santa Ma. Insurgentes
México, D.F.
Química Franco Mexicana, S.A. de C.V.
Horacio del Bosque número 185/504
colonia Los Morales Polanco
México, D.F.
Net Química, S.A. de C.V.
Húngaros número 22
colonia Paraíso
México, D.F.
Novem, S.A. de C.V.
Blvd. Díaz Ordaz número 317 Pte.
colonia Santa María
Monterrey, N.L.
b) Exportador
Hebel Jiheng Group
58 Zhonghua St.
Hengshui City Hebei
República Popular China
Investigaciones relacionadas
24. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. En dicha resolución, la Secretaría estableció una cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a diversas fracciones arancelarias, entre las que se incluyó la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, correspondiente al ácido isocianúrico, sus derivados y sus sales.
25. El 15 de noviembre de 1996, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución que declaró de oficio el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Entre las fracciones para las cuales se inició la revisión de las cuotas compensatorias definitivas, se incluyó la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, correspondiente al ácido isocianúrico, sus derivados y sus sales, en virtud de que se tuvieron elementos suficientes para presumir la inexistencia de producción nacional que pudiera resultar afectada por importaciones de mercancías realizadas bajo la cobertura de dicha fracción.
26. El 14 de noviembre de 1998, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la revisión de las cuotas compensatorias sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. En dicha resolución la Secretaría eliminó la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a diversas fracciones, entre las que se incluyó la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, correspondiente al ácido isocianúrico, sus derivados y sus sales, en virtud de que en el transcurso del procedimiento administrativo no se tuvieron elementos ni medios de prueba que revelaran la existencia de productores nacionales que pudieran resultar afectados con importaciones de mercancías realizadas bajo la cobertura de la fracción indicada.
Prevención
27. El 31 de enero de 2001, la solicitante compareció para dar respuesta a la prevención hecha por esta Secretaría, mediante oficio UPCI.310.00.3463/2, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior y 78 de su Reglamento.
Argumentos y medios de prueba
28. Con el propósito de acreditar la existencia de la práctica desleal en su modalidad de discriminación de precios, Aqua-Clor, S.A. de C.V., argumentó y presentó lo siguiente:
Precio de exportación
29. El precio de exportación se calculó en base a una factura de venta y una cotización de una de las principales empresas productoras del producto investigado, de la República Popular China, las cuales incluyen los precios del ácido tricloroisocianúrico en sus tres presentaciones: gránulos, tabletas y polvo.
Valor normal
30. Toda vez que la República Popular China es un país con economía centralmente planificada, es procedente considerar a los Estados Unidos de América como país sustituto para efectos de calcular el valor normal, pues los insumos para producir ácido tricloroisocianúrico, tienen los mismos precios en el mercado chino y en el norteamericano, mismos que representan el 80% del costo total de manufactura del ácido tricloroisocianúrico.
Amenaza de daño y causalidad
31. Las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China estaban sujetas al pago de una cuota compensatoria de 281 por ciento, misma que fue eliminada mediante la resolución final de la revisión a que se refiere el punto 26 de esta Resolución, toda vez que durante esta revisión, la Asociación Nacional de la Industria Química manifestó que no existía producción nacional de dicho producto, además el productor nacional no refutó tal afirmación.
32. Las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China repercutieron negativamente en los factores económicos de la industria nacional, en lo referente a ventas al mercado interno y externo, volumen de producción, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, rendimiento de las inversiones, flujo de caja, inventarios, empleos, salarios, productividad, crecimiento, beneficios y capacidad de reunir capital o inversión, por lo que se ha visto en la necesidad de ajustar sus precios a la baja ya que sus clientes negocian ante la expectativa de importar a precios más bajos, con la consecuente disminución en el número de empleados y la cancelación del área de producción de ácido isocianúrico.
33. A partir del año 2000, el ácido tricloroisocianúrico nacional ha sido rechazado en el mercado, como consecuencia de la importación de productos de origen chino idénticos o similares a los de fabricación nacional, en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, el ácido tricloroisocianúrico se comercializa, tanto en el mercado nacional como en el internacional, en tres presentaciones: polvo, granular y tabletas.
34. Tomando en consideración el comportamiento de la demanda de ácido tricloroisocianúrico en otros países importadores, existe la probabilidad de que se registre un incremento en las exportaciones chinas al mercado mexicano.
35. Del total de importaciones de la mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.69.03, realizadas durante el periodo enero a junio de 2000 y los dos periodos similares anteriores, el 90 por ciento corresponde a ácido tricloroisocianúrico. El 10 por ciento restante, corresponde a importaciones distintas al ácido triclorisocianúrico realizadas por Aqua-Clor, S.A. de C.V.; Brunen Internacional, S.A. de C.V., Ceras Jhonson, S.A. de C.V., BASF Mexicana, S.A. de C.V., y Dupont Powder Coatings de México, S.A. de C.V.
36. Las inversiones realizadas por Aqua-Clor, S.A. de C.V., no son un proyecto a futuro, sino que fueron concluidas antes del periodo investigado con el fin de ampliar su capacidad de producción de ácido tricloroisocianúrico, sin embargo la rentabilidad de dichas inversiones se ve en riesgo debido a las importaciones originarias de la República Popular China.
37. Con el objeto de demostrar lo anterior, Aqua-Clor, S.A. de C.V., presentó lo siguiente:
a) Escritura pública número 201, que contiene el acta constitutiva de Aqua-Clor, S.A. de C.V., otorgada ante el Notario Público número 24, en Monterrey, Nuevo León.
b) Poder especial para pleitos y cobranzas y actos de administración a favor del señor Mario Sergio Cisneros Martínez, otorgado ante Notario Público número 24, en Monterrey, Nuevo León, y escritura pública número 3109, que contiene un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración a favor del ingeniero Rodolfo Gamboa Gracia, otorgado por Aqua-Clor, S.A. de C.V., ante Notario Público número 81, en Monterrey, Nuevo León.
c) Listado de las diversas presentaciones de ácido tricloroisocianúrico para su venta a clientes nacionales, elaborado por Aqua-Clor, S.A. de C.V., del 17 de septiembre de 1999.
d) Listado de importaciones definitivas de ácido isocianúrico, sus derivados y sus sales, a los Estados Unidos Mexicanos, comprendidas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, durante el periodo de 1997 a 2000, elaborado por el Banco de Comercio Exterior y gráficas de participación en el mercado nacional de dichas importaciones durante los años de 1998 y 1999 y durante el periodo de enero a junio de 2000.
e) Listado de importaciones definitivas de ácido isocianúrico, sus derivados y sus sales, que ingresan por la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en valor y volumen durante los años de 1997, 1998, 1999 y el periodo enero a junio de 2000.
f) Copia de dos cartas de rechazo del ácido tricloroisocianúrico ofertado por Aqua-Clor, S.A. de C.V., del 22 y 29 de mayo de 2000, respectivamente.
g) Listado sobre la disminución de empleos de Aqua-Clor, S.A. de C.V., durante los años de 1997 a 2000, elaborada por Aqua-Clor, S.A. de C.V., y copia de bajas de personal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
h) Copia de estados financieros de Aqua-Clor, S.A. de C.V., correspondientes a los años de 1997, 1998 y 1999.
i) Listado de inversiones realizadas por Aqua-Clor, S.A. de C.V., durante 1999.
j) Estadísticas de reducción de precios de ácido tricloroisocianúrico de octubre de 1999 a junio de 2000.
k) Estadísticas sobre la capacidad de producción de ácido tricloroisocianúrico, por país, durante los años de 1996, 1997, 1998, 1999 y enero a junio de 2000.
l) Diagramas del proceso de fabricación de ácido tricloroisocianúrico, seguido por una empresa china y una norteamericana, así como copia del Anexo III de la CEH Product Review , editada por la SRI Consulting , de enero de 1994 y enero de 2001.
m) Listado de precios del cloro, sosa y ácido tricloroisocianúrico, publicado por el Chemical Market Report , del 22 de mayo de 2000.
n) Estadísticas de importación de ácido tricloroisocianúrico en la República de Chile, durante los años 1997 a 2000.
o) Copia de facturas de venta del ácido tricloroisocianúrico en el mercado interno de los Estados Unidos de América, de Clearon Corp., del 15 de octubre de 1999; 26 de abril; 26 de mayo; 19 de junio y 31 de julio de 2000.
p) Copia de facturas de flete del ácido tricloroisocianúrico de Laredo, Texas, a Garden City, Missouri, y de Texas a Grand Rapids MI, Estados Unidos de América, expedidas por empresas norteamericanas, del 12 de mayo y 31 de julio de 2000, respectivamente.
q) Copia de factura por concepto de fletes y seguros, del ácido tricloroisocianúrico del puerto de Shangai, en la República Popular China, al puerto de Manzanillo, en los Estados Unidos Mexicanos, del 27 de noviembre de 1999.
r) Copia de facturas de compra de productos distintos al ácido tricloroisocianúrico, clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, realizadas por Ceras Jhonson, S.A. de C.V. a Clearon Corp., de agosto de 2000.
s) Listado de importaciones definitivas de ácido isocianúrico, sus derivados y sus sales, realizadas bajo la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, durante el periodo comprendido de 1997 a 2000, elaborado por el SIC-M de la Secretaría de Economía.
t) Listado de las principales productoras de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China, editado por el Directory of Chemical Products and Producers in China, China National Chemical Information Centre durante el periodo comprendido de 1996 a 1999.
u) Copia de diversos pedimentos de importación de productos distintos al ácido tricloroisocianúrico, clasificados en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, de enero a junio de 1999 y enero a junio de 2000.
CONIDERANDO
Competencia
38. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 52 fracción I de la Ley de Comercio Exterior; 1o., 2o., 4o. y 14 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, reformado el 6 de marzo de 2001, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de la Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.
Legitimación
39. De acuerdo con lo manifestado por la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación de Monterrey, Nuevo León, Aqua-Clor, S.A. de C.V., representa el 100 por ciento de la producción nacional de ácido tricloroisocianúrico, con lo cual se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y 60 y 75 de su Reglamento.
Legislación aplicable
40. Para efectos del presente procedimiento de investigación serán aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento.
Análisis de discriminación de precios
41. Del análisis de los hechos y pruebas presentadas por Aqua-Clor, S.A. de C.V., la Secretaría obtuvo los siguientes resultados:
Consideraciones metodológicas
42. De acuerdo con Aqua-Clor, S.A. de C.V., el ácido tricloroisocianúrico se comercializa en tres presentaciones: gránulos, tabletas y polvo y se importa a los Estados Unidos Mexicanos bajo la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
43. La solicitante calculó un margen de discriminación de precios para cada tipo de producto a que se refiere el punto anterior. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa y calculó el margen de discriminación de precios como un promedio simple de los márgenes individuales calculados por la empresa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
Precio de exportación
44. Para justificar el precio de exportación, la solicitante exhibió una factura y una cotización realizadas por una empresa exportadora de la República Popular China. En dichos documentos se incluyen precios de las tres presentaciones de ácido tricloroisocianúrico descritos en el punto 42 de esta Resolución. Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que dichos documentos fueron emitidos por la principal empresa productora de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China. Los precios contenidos en la factura de exportación corresponden a transacciones efectuadas en noviembre de 1999, mientras que la cotización es del mes de mayo de 2000. A pesar de que la factura se encuentra fuera del periodo de investigación propuesto por la solicitante, los precios no variaron de manera significativa por lo que la Secretaría los incluyó en el cálculo del precio de exportación.
45. La solicitante manifestó que las referencias de precios presentadas para acreditar el precio de exportación provienen de una de las principales empresas productoras de la República Popular China. Para acreditar lo anterior, la solicitante presentó un listado de las principales empresas productoras de ácido tricloroisocianúrico en ese país, en donde se observa que dicha empresa representó más de 40% de la producción total en dicho mercado. De conformidad con el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría consideró como válidos los argumentos y pruebas presentados por la solicitante para efectos de calcular el precio de exportación.
Ajustes al precio de exportación
46. Debido de que los precios de exportación presentados por la solicitante se encuentran a nivel CIF puerto mexicano, Aqua-Clor, S.A. de C.V., los ajustó por términos y condiciones de venta. En particular, los ajustes aplicables se refieren a los conceptos de flete y seguro del puerto de Shanghai en la República Popular China a Manzanillo en los Estados Unidos Mexicanos. La solicitante calculó los montos específicos de cada ajuste a partir de las cifras desagregadas que aparecen en la factura de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
47. La Secretaría aceptó la metodología y las pruebas documentales aportadas por la solicitante de conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 54 de su Reglamento.
Valor normal
48. Aqua-Clor, S.A. de C.V., argumentó que la República Popular China es una economía centralmente planificada, por lo que el valor normal debe calcularse sobre la base del precio de venta en el mercado interno de un país sustituto con economía de mercado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Comercio Exterior.
Selección de país sustituto
49. Aqua-Clor, S.A. de C.V., propuso a los Estados Unidos de América como país sustituto de la República Popular China. Para justificar la selección de este país presentó documentos y pruebas que describen los procesos productivos en la República Popular China y en los Estados Unidos de América.
50. La solicitante proporcionó una tabla comparativa de la estructura de costos de manufactura en la República Popular China y en los Estados Unidos de América en la que se observa que los principales insumos en la producción del ácido tricloroisocianúrico son el ácido cianúrico, la sosa cáustica y el cloro, los cuales representan más de 80% del costo total de manufactura del producto investigado.
51. Asimismo, manifestó que dichos insumos se cotizan en el mercado mundial, por lo que los precios de estos insumos son los mismos para los productores de la República Popular China y de los Estados Unidos de América.
52. Adicionalmente, en dicha tabla se observa que el costo de la mano de obra utilizada en la producción del ácido tricloroisocianúrico es marginal con respecto al costo total de manufactura tanto en la República Popular China como en los Estados Unidos de América.
53. La producción de ácido tricloroisocianúrico en los Estados Unidos de América representó más de 55% de la producción y del consumo mundial de este producto.
54. De conformidad con el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría consideró como válidos los argumentos y pruebas presentados por la solicitante para seleccionar a los Estados Unidos de América como país sustituto con economía de mercado de la República Popular China.
Precios internos en el país sustituto
55. Para acreditar el valor normal, la solicitante proporcionó copia de facturas de venta en el mercado interno de los Estados Unidos de América del ácido tricloroisocianúrico durante el periodo investigado. Las facturas incluyen precios de los tres tipos de producto a los que se refiere el punto 42 de esta Resolución.
56. Aqua-Clor, S.A. de C.V., señaló que las referencias de precios presentadas corresponden a una de las principales empresas productoras de ácido tricloroisocianúrico en los Estados Unidos de América. Para respaldar lo anterior, la solicitante presentó un tabla obtenida de una publicación especializada donde se observa que los precios reportados corresponden a una de las tres principales empresas fabricantes de ácido tricloroisocianúrico en los Estados Unidos de América.
57. La Secretaría consideró como válida la información proporcionada para la determinación del valor normal del producto investigado, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Comercio Exterior y 75 de su Reglamento.
Ajuste al valor normal
58. Aqua-Clor, S.A. de C.V., ajustó el valor normal por términos y condiciones de venta. En particular, ajustó por concepto de flete interno en los Estados Unidos de América. Para acreditar el ajuste, la solicitante presentó copia de la factura de un transportista en el mercado interno de los Estados Unidos de América en la que aparece el gasto efectuado por este concepto.
59. La Secretaría aceptó la metodología y las pruebas documentales aportadas por la solicitante de conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 54 de su Reglamento.
Margen de discriminación de precios
60. Con base en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior, y 38 y 75 de su Reglamento, la Secretaría consideró como válidos los argumentos y pruebas presentados por la solicitante de acuerdo con la metodología y la información descritas en los párrafos anteriores. La Secretaría determinó que existen elementos suficientes para presumir que durante el periodo de enero a junio de 2000, las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China, que se clasifican en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
Análisis de daño y causalidad
Similitud de producto
61. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y con base en la información proporcionada por la solicitante sobre la descripción, características físicas, composición química, funciones, usos, proceso productivo e insumos del ácido tricloroisocianúrico de fabricación nacional y del importado originario de la República Popular China, la Secretaría determinó de forma preliminar que ambos productos presentan características y composición semejantes, cumplen las mismas funciones y se destinan a los mismos usos finales, lo que les permite ser comercialmente intercambiables, por lo que son mercancías similares.
Análisis del mercado internacional
62. Para efectos del análisis del mercado internacional, la solicitante, se basó en la publicación especializada CEH Product Review SRI de enero de 2001 y de marzo de 1994, la cual contiene información sobre diversos indicadores del mercado internacional de los isocianuratos clorados, dentro de los cuales el ácido tricloroisocianúrico y el dicloroisocianurato anhidroso y dihidratado son los más utilizados comercialmente; de hecho el ácido tricloroisocianúrico representa las dos terceras partes del total de la producción de los isocianuratos clorados.
63. Asimismo, a partir de la publicación Directory of Chemical Products and Producers in China, China National Chemical Information Centre, Fourth Edition , la solicitante proporcionó cifras sobre producción, capacidad instalada de producción y consumo del ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China. Con base en la información referida la solicitante presentó estimaciones sobre la producción, capacidad instalada de producción y consumo del ácido tricloroisocianúrico en el mercado internacional. A continuación se describen los aspectos principales de dicho análisis.
64. En el periodo de 1996 a 1999, el consumo mundial de ácido tricloroisocianúrico mostró una tasa media de crecimiento anual (TMCA) de 3 por ciento. En cuanto a países, mientras que el resto de los países registraron una TMCA de 3 por ciento, los Estados Unidos Mexicanos observaron una TMCA de 12 por ciento en el periodo referido, lo que le permitió incrementar su participación en el consumo total de 1.68 por ciento en 1996 a 2.17 por ciento en 1999. Asimismo, cabe destacar que en el periodo 1996-1999 los Estados Unidos de América registraron una participación promedio de 50 por ciento del consumo total, lo que lo ubicó como el principal país consumidor, por su parte, la República Popular China tuvo una participación promedio de 3.4 por ciento.
65. Asimismo, los pronósticos indican que en el año 2000 el consumo observará un comportamiento similar al observado en el periodo 1996-1999. Al respecto, se estima que en el año 2000 el consumo de ácido tricloroisocianúrico en los Estados Unidos de América y la República Popular China aumentará 3 por ciento en relación con el observado en el año anterior y participarán con el 50 y el 3.4 por ciento del consumo total, respectivamente. En relación con los Estados Unidos Mexicanos, en el 2000 el consumo del producto investigado registrará un aumento de 8 por ciento en relación con el registrado en el periodo similar anterior y participará con el 2.25 en el consumo total.
66. La producción mundial de ácido tricloroisocianúrico registró en el periodo de 1996 a 1999 una TMCA de 5 por ciento. Dicho comportamiento se sustentó principalmente en el dinamismo de la capacidad instalada y la producción de la República Popular China; en ambos indicadores los demás países observaron en el periodo referido una TMCA de 3 por ciento, mientras que China registró una TMCA de 27 por ciento, lo que le permitió incrementar su participación de 1996 a 1999 de 6 al 11 por ciento en la producción mundial y de 8 al 13 por ciento en la capacidad mundial total, lo que lo ubicó como el tercer país en importancia tanto en producción como en capacidad instalada después de los Estados Unidos de América y Japón.
67. En cuanto a la producción y capacidad estimadas para el año 2000, los pronósticos indican que en los Estados Unidos de América se observará el mismo nivel que el registrado en el año anterior, mientras que en la República Popular China se registrará un crecimiento de 45 por ciento en ambos indicadores. En relación con los Estados Unidos Mexicanos, se estima que la producción y capacidad instalada registrará un aumento de 17 por ciento en el 2000 con respecto al registrado en el año anterior, no obstante su participación en el total mundial de dichos indicadores será de 2 por ciento, similar al observado en el periodo de 1996 a 1999.
68. A partir de lo descrito sobre el comportamiento de la capacidad instalada, producción y consumo de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China, la Secretaría observó que el incremento de la capacidad instalada permitió que su producción registrara un aumento significativamente mayor que su consumo, lo que ha permitido a los productores de dicho país incrementar sus exportaciones de excedentes, utilizando para ello una empresa propiedad del gobierno chino y recientemente empresas distribuidoras internacionales de productos químicos.
69. En relación con el comportamiento de los precios internacionales de ácido tricloroisocianúrico, a partir de la publicación especializada CEH Product Review SRI-2001, la solicitante presentó una tabla con los precios que registró el producto investigado en los Estados Unidos de América, Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, Europa y Japón, para los años de 1996 a 1999, así como el estimado en el año 2000 para Canadá, los Estados Unidos Mexicanos y Europa. A partir de dicha información, la Secretaría se percató que en términos generales la tendencia de los precios en los diversos países fue decreciente de 1996 a 1999 y que a partir de dicho año se estimaba un repunte en los precios, en particular se pronosticaba que en el 2000 en Canadá y Europa se observaría un incremento de los precios en relación con el nivel registrado en el año anterior, por el contrario para los Estados Unidos Mexicanos se estimaba una continuación en el descenso de dichos precios.
Mercado nacional
A. Producción nacional
70. La solicitante manifestó que produce el 100 por ciento de ácido tricloroisocianúrico en el mercado nacional. Con el fin de sustentar lo anterior, presentó una carta de la Cámara de la Industria de Transformación de Nuevo León de fecha 10 de octubre de 2000, en la cual se indica que Aqua-Clor, S.A. de C.V., es el único fabricante nacional de ácido tricloroisocianúrico en los Estados Unidos Mexicanos. Adicionalmente, Aqua-Clor, S.A. de C.V., señaló que tanto ella como las empresas con las que se encuentra relacionada no importaron el producto objeto de la investigación durante el periodo investigado.
71. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo comprendido de enero a junio de 2000 el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México registró importaciones definitivas de su empresa relacionada Brunnen Internacional, S.A. de C.V., bajo la cobertura de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América. En relación con dichas importaciones, con base en la copia de los pedimentos de importación y demás documentación de internación proporcionados por la solicitante, la Secretaría se percató que las mismas correspondieron a productos distintos al ácido tricloroisocianúrico.
72. Con base en lo establecido en los puntos 70 y 71 de esta Resolución, la Secretaría determinó de forma preliminar que Aqua-Clor, S.A. de C.V., reúne los requisitos de representatividad de la rama de la producción nacional del producto similar, así como la legitimidad para solicitar el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y 60 y 62 de su Reglamento.
B. Estacionalidad
73. Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que en el mercado nacional las mayores ventas de ácido tricloroisocianúrico destinado a su principal uso, ocurren en el periodo comprendido de febrero a octubre, principalmente en los meses correspondientes al verano, y disminuyen significativamente en los meses de noviembre, diciembre y enero. En virtud de lo anterior, los inventarios de dicho producto disminuyen en el verano y aumentan en el invierno con el fin de abastecer la siguiente temporada de mayor consumo.
C. Canales de distribución y consumidores
74. Aqua-Clor, S.A. de C.V., indicó que el ácido tricloroisocianúrico de fabricación nacional y el importado originario de la República Popular China se comercializa en el mercado nacional en envases similares y en presentaciones en forma de polvo, gránulos en diferentes mallas, principalmente normal y extragranular, y tabletas de diferente magnitud, de las cuales las más comunes son de 1 , 2 y 3 . Sin embargo, mientras que la venta de ácido tricloroisocianúrico en forma de gránulos y tabletas se incrementa debido a su mejor manejo y aplicación, la comercialización en forma de polvo tiende a disminuir debido a los riesgos de contaminación por causa de roturas que pudieran ocurrir en el envase durante el transporte y distribución.
75. En particular, la solicitante indicó que la distribución en el mercado nacional del ácido tricloroisocianúrico que fabrica, se realiza a través de distribuidores de productos químicos en general y/o por medio de mayoristas especializados en la venta de productos para albercas o piscinas, quienes abastecen al mismo tipo de consumidores.
Análisis de daño y causalidad
76. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior y 64 y 68 de su Reglamento, la Secretaría procedió a evaluar la información contenida en la solicitud para sustentar la amenaza de daño a la producción nacional del producto similar.
A. Análisis de las importaciones objeto de discriminación de precios
77. Aqua-Clor, S.A. de C.V., propuso como periodo objeto de investigación el comprendido de enero a junio de 2000, en virtud de que durante dicho lapso se realizaron importaciones de ácido triclorisocianúrico de origen chino en condiciones de discriminación de precios, lo que provocó que algunos de sus clientes cancelaran pedidos del producto de fabricación nacional, por lo que para hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas y mantener su participación en el mercado nacional se vio obligada a disminuir el precio de venta al mercado interno. Al respecto, la Secretaría determinó que el periodo enero a junio de 2000 cumple con los requisitos establecidos en la legislación en la materia para fijarse como periodo objeto de investigación.
B. Importaciones objeto de discriminación de precios
78. Aqua-Clor, S.A. de C.V., indicó que a través de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, ingresan al mercado nacional importaciones de ácido tricloroisocianúrico, ácido isocianúrico y otros productos tales como el dicloroisocianurato de sodio y cloruro cianúrico, entre otras sales y derivados.
79. Asimismo, indicó que en el periodo enero a junio de 2000 y los dos anteriores similares las importaciones definitivas que realizaron las empresas Brunnen Internacional, S.A. de C.V., Ceras Johnson, S.A. de C.V., Basf Mexicana, S.A. de C.V., Dupont Powder Coatings de México, S.A. de C.V., y ella misma, bajo la cobertura de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, correspondieron a productos distintos al ácido tricloroisocianúrico.
80. Con el fin de sustentar lo anterior, la solicitante presentó en el caso de Ceras Johnson, S.A. de C.V., la siguiente documentación: a) copia de una comunicación entre ella y la empresa SC Johnson, en la cual, de acuerdo con Aqua-Clor, S.A. de C.V., se establece claramente que el producto importado por Ceras Johnson, S.A. de C.V., no corresponde al producto investigado, y b) copia de dos facturas de venta de la empresa Clearon Corp. a Ceras Johnson, S.A. de C.V., de fecha posterior al periodo investigado, las cuales indican que el producto vendido es ácido dicloroisocianúrico.
81. En relación con las importaciones de las empresas Brunnen Internacional, S.A. de C.V., Basf Mexicana, S.A. de C.V., y Dupont Powder Coatings de México, S.A. de C.V., la solicitante proporcionó copias de los pedimentos de importación y facturas comerciales para diversas transacciones realizadas en el periodo investigado.
82. Por otra parte, Aqua-Clor, S.A. de C.V., argumentó que durante 1997, 1998, 1999 y en el periodo enero a junio de 2000, del total de importaciones definitivas que realizaron las demás empresas bajo la cobertura de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en promedio el 90 por ciento correspondieron a ácido tricloroisocianúrico y el restante 10 por ciento a mercancías distintas a dicho producto.
83. Con el fin de sustentar lo anterior la solicitante argumentó que en la publicación CEH Product Review CRI 2001 se explica que la proporción en el consumo de ácido tricloroisocianúrico y de isocianurato de sodio es a razón de 90/10, lo que significa que el 10 por ciento del consumo total de los dos productos corresponde a dicloroisocianurato de sodio. Asimismo, con base en los manuales de mantenimiento de albercas de dos marcas comerciales la solicitante indicó que el uso del dicloro en albercas es de 10 por ciento del consumo total de isocianuratos clorados. Adicionalmente, presentó copias de pedimentos y facturas de importaciones de las empresas Spin, S.A. de C.V., Grupo Novem, S.A. de C.V., Provin, S.A. de C.V., e Industrias Vertex, S.A. de C.V., bajo la fración arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
84. Con base en lo indicado en los puntos 78 a 83 de esta Resolución, y con el fin de calcular el volumen correspondiente a importaciones de ácido tricloroisocianúrico, del total de las importaciones que ingresaron al mercado nacional bajo la cobertura de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el periodo enero a junio de 2000 y en los periodos similares anteriores, la solicitante procedió de la forma que se indica a continuación.
85. La solicitante presentó un cuadro con el total de las importaciones definitivas distintas al producto investigado que realizaron las empresas Brunnen Internacional, S.A. de C.V., Ceras Johnson, S.A. de C.V., Dupont Powder Coatings de México, S.A. de C.V., y Basf Mexicana, S.A. de C.V., bajo la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, correspondientes al periodo investigado, enero a junio de 2000, y a los dos periodos similares anteriores. Al respecto, la Secretaría observó que las cantidades de importaciones que reportó la solicitante para las empresas indicadas, con excepción de Basf Mexicana, S.A. de C.V., corresponden a las del listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México registró como importaciones definitivas que realizaron las empresas indicadas bajo la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los periodos referidos.
86. Posteriormente, al total de las importaciones definitivas registradas por el SIC-M bajo la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el periodo enero a junio de 2000 y en los anteriores similares, la solicitante restó el volumen total de importaciones definitivas distintas al ácido tricloroisocianúrico y al resultado le sustrajo el 10 por ciento.
87. En relación con el argumento de la solicitante de que el 90 por ciento de las importaciones realizadas, con excepción de las indicadas en el punto 79 de esta Resolución, bajo la cobertura de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, corresponden a ácido tricloroisocianúrico y el restante 10 por ciento a mercancías distintas a dicho producto, la Secretaría determinó que dicha estimación no fue sustentada de forma suficiente, por lo que de forma preliminar desechó la estimación señalada por la solicitante.
88. Con respecto al argumento de que las importaciones realizadas por la empresa Ceras Johnson, S.A. de C.V., a través de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el periodo investigado correspondieron a producto distinto al ácido tricloroisocianúrico, la Secretaría determinó que tal aseveración no fue sustentada con evidencia suficiente, de hecho las copias de las dos facturas de venta de ácido dicloroisocianúrico de la empresa Clearon Corp. a Ceras Johnson, S.A. de C.V., corresponden a fechas posteriores al periodo enero a junio de 2000, por lo que preliminarmente desestimó el argumento de la solicitante.
89. En relación con las importaciones definitivas que realizaron Brunnen Internacional, S.A. de C.V., Basf Mexicana, S.A. de C.V., y Dupont Powder Coatings de México, S.A. de C.V., bajo la cobertura de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el periodo enero a junio de 2000, con base en el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, la Secretaría se percató que Basf Mexicana, S.A. de C.V., realizó 3 operaciones de importación, de las cuales la solicitante proporcionó copias de pedimentos de importación correspondientes a 2 de dichas operaciones, mismos que indican que el producto importado fue distinto al ácido tricloroisocianúrico; asimismo, las empresas Brunnen Internacional, S.A. de C.V., y Dupont Powder Coatings de México, S.A. de C.V., efectuaron dos operaciones de importación cada una de ellas, de las cuales la solicitante proporcionó las copias de los pedimentos de importación, dicha documentación señala que el producto importado fue distinto al ácido tricloroisocianúrico.
90. A partir de lo indicado en el punto anterior, la Secretaría determinó preliminarmente que la evidencia presentada por la solicitante en relación con las importaciones realizadas por Brunnen Internacional, S.A. de C.V., Basf Mexicana, S.A. de C.V., y Dupont Powder Coatings de México, S.A. de C.V., bajo la cobertura de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el periodo enero a junio de 2000, son pruebas suficientes para determinar preliminarmente que el total de las importaciones que realizaron las empresas indicadas bajo la cobertura de la fracción arancelaria señalada en dicho periodo y en los dos anteriores similares correspondió a productos distintos al investigado.
91. Adicionalmente, en relación con las copias de pedimentos de importación y facturas de importaciones de Spin, S.A. de C.V., Grupo Novem, S.A. de C.V., Provin, S.A. de C.V., e Industrias Vertex, S.A. de C.V., bajo la fración arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, la Secretaría observó que en dicha documentación las empresas referidas importaron otros productos distintos del investigado.
92. Con base en lo establecido en los puntos 87 a 91 de esta Resolución, con el fin de determinar el monto de las importaciones definitivas de ácido tricloroisocianúrico que ingresaron al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el periodo enero a junio de 2000 y los dos periodos anteriores, la Secretaría procedió de la siguiente forma: al total de las importaciones definitivas del listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México registró bajo la fracción arancelaria indicada para los periodos referidos, restó el monto que resulta de la suma de las importaciones definitivas que realizaron las empresas Brunnen Internacional, S.A. de C.V., Basf Mexicana, S.A. de C.V., y Dupont Powder Coatings de México, S.A. de C.V., y el volumen de producto no investigado que efectuaron las empresas Spin, S.A. de C.V., Grupo Novem, S.A. de C.V., Provin, S.A. de C.V., e Industrias Vertex, S.A. de C.V., este último monto calculado a partir de la documentación que proporcionó la solicitante sobre importaciones que realizaron dichas empresas.
C. Análisis de importaciones
93. Conforme a lo establecido en los artículos 42 de la Ley de Comercio Exterior y 68 de su Reglamento, la Secretaría evaluó si en el periodo enero a junio de 2000, el incremento del volumen de las importaciones investigadas en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno indica la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones en el futuro inmediato.
94. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México y de la proporcionada por la solicitante, conforme a lo indicado en los puntos 87 a 92 de esta Resolución, la Secretaría observó que las importaciones definitivas totales de ácido tricloroisocianúrico observaron el siguiente comportamiento: en el periodo enero a junio de 1999 en relación con el periodo comparable de 1998 aumentaron 18 por ciento y en el periodo investigado las importaciones totales se incrementaron 2 por ciento con respecto al lapso comparable anterior.
95. Asimismo, la Secretaría observó que las importaciones definitivas de ácido tricloroisocianúrico de países distintos del ácido tricloroisocianúrico se incrementaron 18 por ciento en el periodo enero a junio de 1999 en relación con el lapso comparable anterior y en el periodo enero a junio de 2000 registraron un descenso de 1 por ciento con respecto al periodo comprable anterior.
96. En relación con las importaciones definitivas de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China, la Secretaría observó que en el periodo enero a junio de 2000 representaron más de 3 por ciento de las importaciones totales de ácido tricloroisocianúrico, después de haber sido prácticamente inexistentes en los dos periodos similares anteriores.
97. Por otra parte, con el fin de evaluar si en el periodo investigado hubo un crecimiento de las importaciones totales y las originarias de la República Popular China en relación con el consumo interno y la producción nacional, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano del ácido tricloroisocianúrico a través del consumo nacional aparente. Para efectos del cálculo del mercado mexicano, la Secretaría, con base en lo establecido en el punto 73 de esta Resolución sobre la estacionalidad del producto, así como de los montos de producto que se destinaron al mercado externo, determinó calcular el consumo nacional aparente como la suma de las ventas al mercado interno más las importaciones definitivas totales. Las importaciones definitivas totales se obtuvieron conforme a lo establecido en los puntos 87 a 92 de esta Resolución, en relación con las ventas al mercado interno se consideró la información que proporcionó la solicitante.
98. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que en el periodo investigado, las importaciones totales definitivas observaron prácticamente la misma participación en el consumo nacional aparente en el periodo investigado y en el similar anterior, 70 y 69 por ciento, respectivamente. En relación con las importaciones originarias de la República Popular China, la Secretaría observó que en el periodo investigado representaron tanto en el consumo interno como en la producción nacional el 2 por ciento, mientras que en el periodo comparable anterior fueron prácticamente inexistentes.
D. Capacidad libremente disponible, exportaciones e inventarios del país exportador
99. Para efectos del análisis de la capacidad libremente disponible para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China, la solicitante, con base en las publicaciones especializadas referidas en el apartado del análisis del mercado internacional, proporcionó estimaciones sobre producción y capacidad instalada de producción del ácido tricloroisocianúrico en dicho país. Adicionalmente, Aqua-Clor, S.A. de C.V., presentó estimaciones sobre el comportamiento de las exportaciones e inventarios de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China. A partir de la información referida la Secretaría analizó la evolución, comportamiento reciente y perspectivas de la capacidad libremente disponible, el desempeño de las exportaciones e inventarios de ácido tricloroisocianúrico de la industria de la República Popular China.
100. En el periodo 1996 a 1999, la producción de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China registró una tendencia creciente, lo que se reflejó en un incremento de 104 por ciento de 1996 a 1999 al pasar de 8,120 a 16,590 toneladas. Asimismo, se estima que en el año 2000 dicho país alcanzará una producción de 24,010 toneladas, magnitud que le permitirá participar con el 15 por ciento de la producción total estimada para dicho año y lo ubicará como el tercer país productor de ácido tricloroisocianúrico, después de los Estados Unidos de América y Japón.
101. El incremento de la producción de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China fue sustentado por un crecimiento de 104 por ciento de su capacidad instalada de 1996 a 1999 al pasar de 11,600 a 23,700 toneladas. Asimismo, se estima que en el año 2000 dicho país alcanzará una capacidad instalada de 34,300 toneladas, cantidad que lo ubicará con una participación en el total de 18 por ciento.
102. El comportamiento descrito de la producción y la capacidad instalada de producción de ácido tricloroisocianúrico permitió que en el periodo 1996 a 1999 la utilización de la capacidad instalada de dicho país se mantuviera en 70 por ciento, misma proporción que observará en el año 2000. Asimismo, la capacidad libremente disponible de la República Popular China, definida como la diferencia de la capacidad instalada de producción y la producción, se incrementó en 104 por ciento en el periodo referido, al pasar de 3,480 a 7,110 toneladas, y en el año 2000 se estima que alcanzará la cantidad de 10,290 toneladas.
103. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo investigado, enero a junio de 2000, el monto estimado de la capacidad libremente disponible de la República Popular China para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico, representó el 267 por ciento de la producción nacional y el 297 por ciento del consumo nacional aparente del mercado mexicano de ácido tricloroisocianúrico.
104. La solicitante argumentó que el comportamiento observado de la producción y la capacidad instalada para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China, en relación con la TMCA de 3 por ciento que ha registrado su consumo interno, tal como se estableció en el apartado de mercado internacional, aunado a la magnitud de capacidad libremente disponible que ha mantenido, ha originado la necesidad de exportar de dicho país. En particular, la solicitante señaló que existe la posibilidad fundada de que la República Popular China destine al menos parte de sus exportaciones de ácido tricloroisocianúrico al mercado nacional.
105. De hecho, como resultado de la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, mediante la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 1998, en el periodo investigado se realizaron importaciones de ácido triclorisocianúrico de origen chino en condiciones de discriminación de precios.
106. Aunado a lo anterior, la solicitante señaló la probabilidad fundada de que la República Popular China incremente sus exportaciones de ácido tricloroisocianúrico en condiciones de discriminación de precios al mercado mexicano, en virtud de que es el mayor mercado de ácido tricloroisocianúrico en Latinoamérica, condición que lo hace atractivo para las exportaciones chinas. Adicionalmente, con el fin de reforzar la probabilidad de que se incrementen las exportaciones chinas al mercado nacional, la solicitante señaló el comportamiento que han registrado las mismas en Chile. Al respecto señaló que los productores chinos de ácido tricloroisocianúrico, mediante la política de realizar sus exportaciones en condiciones de discriminación de precios, lograron incrementar su participación en el mercado chileno de ácido tricloroisocianúrico de 10 por ciento en 1997 a 75 por ciento en el 2000.
107. Por lo que se refiere a las exportaciones de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China, se observó que los totales se incrementaron de 5,760 toneladas en 1997 a 11,088 toneladas en 1999, lo que significó un incremento de 92 por ciento. Por su parte, las exportaciones a países diferentes de los Estados Unidos Mexicanos se incrementaron prácticamente en la misma magnitud, en virtud de que en dichos años las exportaciones chinas al mercado nacional fueron prácticamente inexistentes.
108. En cuanto al comportamiento de los inventarios de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China, la Secretaría observó que el periodo 1997 a 1999 mostraron una tendencia creciente al pasar de 1,797 a 2,765 toneladas, lo que significó un incremento de 54 por ciento y en el periodo enero a junio de 2000 se estima que alcanzarán un total de 2,000 toneladas, cifra que representaría en el periodo investigado el 104 por ciento de la producción nacional y el 115 por ciento del consumo nacional aparente del producto referido.
109. Con base en lo descrito en los puntos 99 a 108 de esta Resolución, la Secretaría determinó que el comportamiento registrado en la capacidad libremente disponible y el desempeño observado de la oferta y consumo del ácido tricloroisocianúrico de 1996 a 1999 y el estimado en el futuro inmediato, aunado al comportamiento registrado por los inventarios de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China, sustentan la probabilidad fundada de un incremento de las exportaciones de dicho país en condiciones de discriminación de precios al mercado mexicano, incluso considerando que sus mercados tradicionales absorban parte del incremento de dichas exportaciones.
E. Efectos sobre los precios
110. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de Comercio Exterior y 68 de su Reglamento, la Secretaría analizó si en el periodo investigado el precio promedio de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China fue inferior al resto de las importaciones, si concurrieron al mercado mexicano a un precio considerablemente inferior al del producto nacional similar, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido y si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional.
111.111. Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que estuvieron sujetas las importaciones de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China y aun durante el año de 1999, la industria nacional de ácido tricloroisocianúrico compitió en condiciones leales con importaciones del producto referido de diversos orígenes, principalmente con las originarias de los Estados Unidos de América.
112.112. Sin embargo, como resultado de la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, mediante la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 1998, en el periodo enero a junio de 2000 se realizaron importaciones de ácido triclorisocianúrico de origen chino en condiciones de discriminación de precios, lo que provocó que algunos de sus clientes cancelaran pedidos del producto de fabricación nacional. Aqua-Clor, S.A. de C.V., indicó que para hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas y mantener su participación en el mercado nacional se vio obligada a disminuir el precio de venta al mercado interno, lo que se reflejó principalmente en el deterioro de algunos de sus indicadores financieros.
113. Con base en las cifras de valor y volumen de las importaciones definitivas registradas en el Sistema de Información Comercial de México, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China y las de otros países, correspondientes al periodo investigado y a los dos periodos comparables anteriores. De acuerdo con el régimen arancelario de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, al precio obtenido se sumó el arancel y el derecho de trámite aduanero correspondiente.
114. En cuanto al precio promedio de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de países distintos a la República Popular China, la Secretaría observó que en el periodo enero a junio de 1999 el precio promedio ponderado disminuyó 7 por ciento en relación con el periodo comparable anterior. En el periodo investigado el precio promedio ponderado de dichas importaciones registró un aumento de 4 por ciento con respecto al lapso enero a junio de 1999.
115. En lo que se refiere al precio promedio de las importaciones originarias de la República Popular China, la Secretaría se percató que en el periodo investigado, el precio promedio ponderado que observaron dichas importaciones se ubicó 27 por ciento por debajo del precio promedio que en conjunto observaron las importaciones originarias de países distintos a la República Popular China.
116. Por otra parte, con base en la información proporcionada por la solicitante sobre las cifras de valor y volumen LAB planta de sus ventas al mercado interno, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado de las mismas. A partir de lo anterior, se observó que en el periodo enero a junio de 1999 el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de ácido tricloroisocianúrico disminuyó 1 por ciento en relación con el periodo comparable anterior y en el periodo investigado el precio promedio ponderado registró un descenso de 8 por ciento en relación con el periodo comparable anterior.
117. Asimismo, al comparar el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China con el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de Aqua-Clor, S.A. de C.V., la Secretaría observó que en el periodo investigado, el precio promedio ponderado de las importaciones investigadas se ubicó 18 por ciento por abajo del precio promedio ponderado de venta al mercado interno de ácido tricloroisocianúrico del productor nacional.
118. Con base en el análisis descrito en los puntos 110 a 117 de esta Resolución, la Secretaría advirtió que el precio promedio ponderado de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico en el periodo investigado, en un contexto en el cual se había eliminado la cuota compensatoria a las importaciones de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, y el nivel al que se ubicaron en relación con el precio nacional y de las importaciones de otros orígenes, explicaron el volumen que ingresó al mercado nacional en el periodo enero a junio de 2000.
C. Efectos sobre la producción nacional
119. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior y 64 y 68 de su Reglamento, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos relevantes que influyeron en la situación de la industria nacional.
120. Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que el volumen de las importaciones investigadas en el periodo enero a junio de 2000, realizadas en presuntas condiciones de discriminación de precios, afectó sus precios y ventas al mercado interno, empleo y cancelación de la producción de ácido isocianúrico, entre otros indicadores. Con el fin de sustentar lo anterior presentó los siguientes argumentos:
i) En 1998 y 1999 realizó inversiones para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico, para lo cual consideró en el escenario más pesimista un nivel de precios de 5 por ciento menor y no el descenso que registraron los precios de las importaciones Chinas, prácticamente de 40 por ciento. Adicionalmente, indicó que en la industria química la manera más eficiente de operar las plantas es utilizándolas lo más cercano al 100 por ciento de su capacidad, dado su carácter intensivo en capital, lo cual optimiza el costo total unitario del producto pero no siempre existirá un costo mínimo. En virtud de lo anterior, el volumen de producción de ácido tricloroisocianúrico se incrementó en el año 2000 en relación con el observado en el año anterior.
ii) Sin embargo, como resultado de la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, los clientes nacionales solicitaron una disminución de precios del ácido tricloroisocianúrico de fabricación nacional, no obstante que dicho producto se comercializaba a precios internacionales. Al respecto, Aqua-Clor, S.A. de C.V., presentó escritos de dos de sus distribuidores, de fecha comprendida dentro del periodo investigado. En dichos escritos, la Secretaría observó que los distribuidores cancelaron órdenes de compra de ácido tricloroisocianúrico a la solicitante, en virtud de que los consumidores finales recibieron de empresas importadoras ofertas de precios menores al nacional; adicionalmente, con el fin de hacer frente a las condiciones de competencia impuestas por las importaciones investigadas y evitar la pérdida de clientes, los distribuidores solicitaron una disminución en el precio del producto nacional.
iii) En virtud de lo anterior, con el fin de conservar su participación en el mercado nacional, se vio obligada a realizar disminuciones en el precio. No obstante, ante el nivel al que se realizaron las importaciones de ácido tricloroisocianúrico de origen chino a partir de enero de 2000, casi 40 por ciento por debajo de los precios internacionales, los clientes nacionales exigieron un ajuste mayor al realizado para poder competir con las importaciones investigadas que amenazaban desplazarlos del mercado.
iv) El ajuste en el precio de ácido tricloroisocianúrico que se vio obligada a realizar permitió que en el periodo investigado mantuviera su participación en el mercado nacional. Asimismo, hasta antes de enero del 2000 la utilización de su capacidad instalada se ubicó por arriba del 95 por ciento; sin embargo, con posterioridad a dicho mes la utilización disminuyó a menos del 87 por ciento.
v) El objetivo de las inversiones que realizó, aprovechando para ello la ventaja natural que otorga la situación geográfica y el consiguiente ahorro en fletes de venta, era abastecer e incrementar su participación en el mercado nacional. Sin embargo, ante las importaciones investigadas parte del volumen de esta ampliación destinado al mercado mexicano se tuvo que desplazar al mercado de exportación, con márgenes menores a los estimados en las inversiones. Además, cabe destacar que dicha medida no fue suficiente para amortiguar el efecto de los precios del producto de origen chino, puesto que eliminó toda posibilidad de obtener los ahorros derivados de los fletes estimados.
vi) En relación con los inventarios de ácido tricloroisocianúrico destinado a su principal uso, tratamiento de agua de albercas, éstos se mantuvieron en niveles controlables, debido a que disminuyen en el verano y aumentan en el invierno con el fin de abastecer la siguiente temporada de mayor consumo y a la estrategia que implementó para hacer frente a las condiciones de competencia del producto chino, así como a la menor utilización de la capacidad instalada en el periodo investigado.
vii) En cuanto a la productividad, empleo y salarios, las inversiones realizadas dieron como resultado un aumento de la productividad al incrementar el nivel de automatización en los procesos de producción y con ello aumentar el nivel de producción, uno de los objetivos de dichas inversiones. De hecho, el proceso de producción de ácido tricloroisocianúrico de la industria nacional es poco intensivo en mano de obra.
viii) Como resultado de las disminuciones de precios que se vio obligada a realizar, aunado a la dificultad de obtener créditos ante las inversiones realizadas, la rentabilidad se deterioró, lo que se tradujo en montos de flujo de caja cada vez más cercano a cero o incluso negativo. De hecho, bajo otras circunstancias los recursos generados tendrían una mayor duración, sin embargo, en razón de las recientes inversiones el efectivo no durará más de 12 meses. Actualmente y en tanto no desaparezca la amenaza de daño de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico de origen chino, no tiene planes para realizar nuevas inversiones debido a los bajos rendimientos esperados bajo cualquier tipo de análisis.
ix) En razón de las inversiones realizadas en 1998 y 1999, el ingreso al mercado nacional de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios ocurre cuando se encuentra en una posición financiera vulnerable, puesto que los compromisos financieros adquiridos para solventar dichas inversiones, provocan que las medidas implementadas para hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, y con ello mantener la participación en el mercado nacional, se realice mediante la pérdida de toda su liquidez.
x) Asimismo, la baja rentabilidad provocada por las importaciones investigadas y las expectativas de precios en el mercado nacional, permitió a sus acreedores no considerar como opción otorgarle más financiamiento, lo que elimina esta posibilidad para sobrevivir ante la amenaza de daño de las importaciones investigadas. En virtud de lo anterior, no cuenta con el capital para sostener flujos de caja negativos prolongados, toda vez que es una empresa fundada hace 10 años y que por lo mismo ha reinvertido sus utilidades para crecer.
a) Indicadores económicos
121. Con base en la información proporcionada por la solicitante y la obtenida del Sistema de Información Comercial de México, la Secretaría observó que el mercado mexicano de ácido tricloroisocianúrico, medido a través del consumo nacional aparente, calculado conforme a lo establecido en el punto 97 de esta Resolución, mostró el siguiente comportamiento: en el periodo enero a junio de 1999, en relación con el mismo periodo anterior, se incrementó en 26 por ciento y, en el periodo investigado, en relación con el periodo comparable anterior, aumentó 3 por ciento.
122. En relación con la producción nacional, la Secretaría observó que en términos absolutos registró un incremento de 5 por ciento en el periodo enero a junio de 1999 en relación con el periodo enero a junio de 1998; en el periodo investigado, con respecto al periodo comparable anterior, aumentó 26 por ciento. En relación con la producción nacional orientada al mercado interno, la Secretaría consideró no relevante evaluar su comportamiento dado el desempeño que observaron las ventas al mercado interno y externo en el periodo investigado.
123. En relación con las ventas totales de la industria nacional la Secretaría observó que en el periodo enero a junio de 1999 en relación con el periodo enero a junio de 1998 se incrementaron 13 por ciento y en el periodo investigado aumentaron 30 por ciento respecto del nivel observado en el periodo comparable anterior.
124. El comportamiento positivo de las ventas totales se explicó tanto por el crecimiento de las ventas al mercado interno como al externo. En cuanto a las ventas al mercado externo, éstas registraron un aumento de 3 por ciento en el periodo enero a junio de 1999 respecto al nivel que observaron en el periodo comparable anterior, y en el periodo investigado aumentaron 39 por ciento en relación con el periodo enero a junio de 1999; con respecto a las ventas internas la Secretaría observó que en el periodo enero a junio de 1999 en relación con el periodo enero a junio de 1998 se incrementaron 52 por ciento y en el periodo investigado aumentaron únicamente 5 por ciento respecto del nivel observado en el periodo comparable anterior.
125. El comportamiento descrito de las ventas al mercado interno y al externo se reflejó en su participación en el consumo nacional: en el periodo investigado respecto del periodo comparable anterior: mientras que la participación de las ventas al mercado interno en el consumo interno aumentó 1 punto porcentual al pasar de 30 a 31 por ciento, la participación de las ventas al mercado externo registró un incremento de 30 puntos porcentuales al pasar de 84 a 114 por ciento.
126. En cuanto a la capacidad instalada nacional para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico, la Secretaría observó que en el periodo enero a junio de 1999 registró un incremento de 6 por ciento en relación con el periodo comparable anterior y en el periodo investigado aumentó 66 por ciento con respecto al periodo similar anterior. Asimismo, la Secretaría advirtió que la utilización de la capacidad instalada nacional para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico registró un nivel de 93 por ciento en el periodo enero a junio de 1999 y en el periodo investigado la utilización de dicha capacidad disminuyó 22 puntos porcentuales al ubicarse en 71 por ciento.
127. En relación con los inventarios de la industria nacional, la Secretaría observó que en el periodo enero a junio de 2000 los inventarios promedio registraron un descenso de 6 por ciento respecto al nivel registrado en el periodo enero a junio de 1999. Asimismo, se observó que en el periodo investigado el nivel de empleo promedio de la industria nacional observó una disminución de 26 por ciento en relación con el observado en el periodo comparable anterior.
b) Indicadores financieros
128. Conforme al artículo 66 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó la participación porcentual de las ventas de ácido tricloroisocianúrico de Aqua-Clor, S.A. de C.V., sobre sus ventas totales para determinar la influencia de las ventas de ácido tricloroisocianúrico sobre las utilidades de dicha empresa. Al respecto, la Secretaría observó que la participación de las ventas de ácido tricloroisocianúrico en el total de las ventas fue de 93 por ciento en 1998, 91 por ciento en 1999 y 94 por ciento en el primer semestre de 2000, por lo que determinó en forma preliminar que las ventas del producto similar al investigado influyen de manera determinante en la situación financiera de la empresa.
129. Asimismo, Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que si las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China continúan realizándose en condiciones de discriminación de precios, las inversiones realizadas en 1999 y 2000 obtendrán rentabilidad negativa. En relación con lo anterior, la autoridad investigadora observó que se trata de inversiones que fueron terminadas antes del periodo investigado, por lo que la Secretaría determinó que el análisis de dichas inversiones se realizaría conjuntamente con el análisis de la situación financiera de la empresa en virtud de que se trata de inversiones que ya forman parte del patrimonio de Aqua-Clor, S.A. de C.V.
130. Para el presente análisis se consideraron los indicadores económicos en valor y volumen, el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar, así como una proyección financiera de los resultados y el flujo de caja hasta el año 2002 del producto similar. En ese sentido, la Secretaría con propósitos de comparabilidad financiera realizó la actualización de esta información con base en el Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México.
131. La Secretaría observó que la utilidad de operación del producto similar fabricado por Aqua-Clor, S.A. de C.V., creció 87 por ciento en 1998, debido principalmente a que el costo de venta decreció porcentualmente más que las ventas netas, al registrarse una variación negativa de 8 y 3 por ciento, respectivamente; mientras que para 1999, la utilidad de operación cayó de forma tal que de hecho se tradujo en una pérdida equivalente al 83 por ciento de la utilidad del año anterior, como consecuencia de que el costo de ventas y los gastos de operación se elevaron 10 y 20 por ciento, respectivamente, en tanto que los ingresos por ventas crecieron tan solo 3 por ciento en dicho año. Asimismo, para el periodo enero a julio del año 2000, se observó que el indicador de beneficios de operación fue también de pérdidas.
132. En el mismo sentido, la Secretaría observó que en 1998 el margen operativo del producto similar que fabrica la solicitante, mostró un ligero aumento de 2 puntos porcentuales como reflejo del crecimiento en la utilidad de operación para quedar en 5 por ciento; en tanto que para 1999, dicho margen decreció 9 puntos porcentuales para quedar en 4 por ciento, debido a que las utilidades de operación disminuyeron en forma importante. En cuanto al periodo enero a julio de 2000, la autoridad investigadora observó que el producto similar registró un margen de 0.1 por ciento; sin embargo, se debe tener presente que por la estacionalidad en el consumo de ácido tricloroisocianúrico, en el segundo semestre del año calendario la empresa genera inventarios para satisfacer la demanda del primer semestre del año siguiente, por lo que se espera que al considerar un inventario más elevado a final del año, el margen de operación sea menor al registrado en el periodo enero a julio de 2000.
133.Con base en lo señalado en los puntos 131 y 132 de esta Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que el comportamiento negativo de las utilidades en el año 1999 y en el periodo enero a julio de 2000, se reflejó en una disminución en los indicadores de rentabilidad, lo que se considera tuvo su causa en que el precio de ventas se redujo en términos reales en dichos periodos.
134. Con base en lo descrito en los puntos 128 a 133 de esta Resolución, la Secretaría determinó en forma preliminar que en 1999, la utilidad de operación del producto similar se contrajo hasta registrar pérdidas, como consecuencia de una disminución en el ingreso por ventas, lo que tuvo su origen en la reducción en términos reales del precio de las ventas internas, lo cual se reflejó en el comportamiento adverso en el margen de operación; y que en el periodo enero a julio de 2000, la contracción real del precio interno se reflejó en pérdidas de operación.
G. Efectos potenciales sobre los indicadores económicos y financieros
135. Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que la probabilidad fundada del incremento de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China, representa una amenaza de daño a la industria nacional del producto similar nacional, en virtud de que tales importaciones se llevarían a cabo en condiciones de discriminación de precios, cuyos efectos potenciales se reflejarían en el deterioro de sus indicadores económicos y financieros, y por consiguiente en el cierre de sus instalaciones productivas para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico.
136. A fin de sustentar lo anterior, con base en el Estado de Costo, Ventas y Utilidades de ácido tricloroisocianúrico para los años de 1997 a 1999, así como de los resultados proforma para el 2000, la solicitante presentó el Estado de Costo, Ventas, Utilidades y Flujo de Caja para los años de 1997 a 1999 y las proyecciones para el año 2001 y 2002. En relación con las proyecciones, Aqua-Clor, S.A. de C.V., indicó que las realizó considerando que las importaciones originarias de la República Popular China observarían en el mercado nacional un comportamiento similar al que observaron en la República de Chile de 1997 al 2000.
137. Al respecto, la solicitante señaló que en la República de Chile, después de que las importaciones chinas alcanzaron un precio de equilibrio a partir de 1999, los exportadores chinos continuaron durante ese año y el 2000 con una política de precios agresiva, para lo cual vendieron el ácido tricloroisocianúrico a un nivel de precios por debajo del costo de producción, lo que originó que su participación en el mercado chileno pasara de 10 por ciento en 1997 al 75 por ciento en el 2000.
138. Aqua-Clor, S.A. de C.V., argumentó que en el caso de proyectarse el escenario descrito en el punto anterior sobre el comportamiento de las importaciones chinas al mercado mexicano, y considerando que las importaciones de ácido tricloroisocianúrico a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios iniciaron a partir del año 2000, a finales del 2001 el mercado mexicano será en su mayoría dominado por el producto de origen chino, con el consiguiente efecto sobre los demás indicadores económicos y financieros. De hecho, dichas proyecciones señalan que en el año 2002 el saldo de caja será negativo, lo que se explica a partir de la siguiente manera:
i) No obstante que el volumen de producción y de ventas al mercado interno aumenta, el precio promedio en el mercado nacional disminuye con el fin de mantener la participación en el mercado nacional. Asimismo, al tratar de colocar parte del volumen en el mercado externo, que originalmente estaba destinado para el mercado interno, presiona los precios de exportación a la baja.
ii) El margen unitario obtenido con tales niveles de precios permite aumentar el margen bruto de ingresos. Sin embargo, dicho incremento sólo es suficiente para compensar la inflación en pesos que afecta los gastos operativos.
iii) Asimismo, debido a las obligaciones financieras contraídas para la realización de las inversiones realizadas, el ya disminuido flujo de efectivo generado por la operación no será suficiente para cubrir las mismas y, puesto que no cuenta con recursos propios y ante la imposibilidad de obtener financiamiento, se verá obligada a parar la fabricación de ácido tricloroisocianúrico en cuanto los flujos negativos terminen con las reservas de efectivo de la empresa, lo cual, dadas las condiciones que impondrían las importaciones investigadas, ocurriría en el corto plazo.
iv) La participación de mercado que logró mantener en el periodo investigado con la disminución de precios que se vio obligada a realizar, disminuirá en el futuro próximo, puesto que dicha medida es insostenible por un periodo mayor a un año. Asimismo, la mayor participación del producto de origen chino en el mercado nacional se reflejará en la siguiente forma: por una parte la utilización de la capacidad instalada para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico disminuirá, y por otra parte, los inventarios aumentarán, lo que a su vez generará un nuevo descenso de la utilización de la capacidad instalada.
139. En relación con la metodología utilizada por la solicitante para estimar el comportamiento futuro del mercado mexicano ante un incremento de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría consideró de forma preliminar que dicha estimación presenta de manera razonable y suficiente indicios de que el mercado nacional de ácido tricloroisocianúrico podría registrar un comportamiento similar al observado por el mercado chileno, en razón del comportamiento de la práctica comercial de la República Popular China en los mercados a los que concurre con sus productos.
140. Asimismo, la Secretaría advirtió que el ajuste de los precios al mercado interno de la industria nacional para mantener su participación de mercado podría incluso ser mayor al estimado por la solicitante en sus proyecciones, en razón de lo siguiente: el precio nacional parte de un nivel mayor al que ya efectivamente observó en el periodo investigado el precio promedio de las importaciones de origen chino en el mercado mexicano, por lo que para alcanzar una participación en el mercado nacional similar al que alcanzaron en el mercado chileno el precio de dichas importaciones disminuirán a niveles que obligaría a la industria a ajustar sus precios en un monto mayor a los estimados, considerando la tasa de disminución que registraron en el mercado chileno.
141. Con base en lo indicado en los puntos 139 y 140 de esta Resolución, la Secretaría, procedió a realizar el análisis de los efectos potenciales que podrían generar las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores económicos y financieros del ácido tricloroisocianúrico fabricado por Aqua-Clor, S.A. de C.V., para el periodo 2000 al 2002.
142. A partir de los datos de las proyecciones referidas, la autoridad investigadora calculó mediante el método de participación porcentual en la estructura de costos, los resultados de operación proyectados exclusivamente de las ventas internas de producto similar para los años 1999 a 2002, es decir, mantuvo la estructura de costos del año 1999 y la aplicó a los ingresos por ventas de los años 2000 al 2002.
143. En ese sentido, una vez obtenidos dichos resultados de operación proyectados, la Secretaría observó que prácticamente desde 1999 y hasta el año 2002 se registrarían pérdidas de operación y márgenes de operación negativos de 1 por ciento para todos los años proyectados. Asimismo, observó que la pérdida operativa proyectada para el año 2000, crecería 8 por ciento en relación con la pérdida registrada en 1999.
144. Asimismo, en los resultados de operación proyectados para los años 2001 y 2002, se incurriría en pérdidas operativas, aunque esta disminuiría en 2 y 11 por ciento, respectivamente, debido a que los costos de venta y gastos de operación, descenderán en esas mismas proporciones. Cabe señalar que se utilizó la misma estructura de costos para todos los años de la proyección.
145. Con base en el análisis de las utilidades proyectadas correspondientes a las ventas internas del ácido tricloroisocianúrico, la Secretaría concluyó que existen indicios suficientes para presumir que en el futuro inmediato, los beneficios y rentabilidad de operación de dicho producto podrían verse afectados, como consecuencia de las importaciones originarias de la República Popular China, que presuntamente se realizarían en condiciones de discriminación de precios.
146. A partir del análisis de las proyecciones financieras del producto similar, se concluyó que los beneficios de operación registrarían pérdidas de operación en los años próximos. Por lo que la autoridad investigadora determinó preliminarmente que existen indicios suficientes que hacen suponer que en el futuro inmediato, los indicadores de beneficios y rentabilidad del producto similar fabricado por Aqua-Clor, S.A. de C.V., podrían resultar afectadas, si compite en un entorno de importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios, dada su vulnerabilidad financiera.
147. Con base en la información proporcionada por Aqua-Clor, S.A. de C.V., sobre los efectos potenciales en sus indicadores económicos y financieros, de incrementarse la presencia de importaciones de ácido tricloroisocianúrico en condiciones de discriminación de precios originarias de la República Popular China, la Secretaría determinó de forma preliminar que en virtud del comportamiento de la industria en el periodo investigado, la repercusión de dichas importaciones se trasmitiría en primer término, a través de los precios de venta al mercado interno, dado su carácter de industria intensiva en capital, a los ingresos por ventas y a las variables financieras relacionadas, posteriormente de persistir dicho deterioro éste se traduciría en un desempeño negativo de los indicadores económicos, como la producción, utilización de capacidad instalada, volumen de ventas, participación de mercado, inventarios y empleo.
H. Otros factores de daño
148. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping.
149. Al respecto, la solicitante manifestó que la amenaza de daño que registró la producción nacional de ácido tricloroisocianúrico en el periodo enero a junio de 2000, fue causada por las condiciones en que se realizaron las importaciones originarias de la República Popular China y no por el volumen y los precios de las importaciones de distintos orígenes a la República Popular China, la contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales de proveedores extranjeros y nacionales, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de la producción nacional. A fin de sustentar lo anterior, presentó los siguientes argumentos.
i) A partir de cifras del consumo nacional y de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico de origen distinto al chino, para los años de 1998, 1999 y 2000, se observa que mientras el consumo registra una tendencia ascendente de 1997 a 2000, las importaciones de origen distinto al chino observan una disminución en la participación del consumo, al pasar de 78 por ciento en 1998 a 69 por ciento en 2000. Asimismo, de acuerdo con información de la publicación CEH Product Review SRI de enero de 2001, los precios de las importaciones totales de isocianuratos clorados, de los cuales la mayor parte es ácido tricloroisocianúrico, se ubicaron por arriba de los 2.20 dólares por kilogramo hasta 1999; sin embargo, a partir del 2000, se observa que el precio promedio de las mismas registra una disminución, debido principalmente al precio de las importaciones de origen chino en condiciones de discriminación de precios.
ii) De acuerdo con la publicación referida en el punto anterior, la demanda a nivel mundial ha registrado un aumento consistente en los últimos años; asimismo, el 83 por ciento del consumo de isocianuratos clorados, porcentaje que no ha mostrado variaciones significativas en los últimos 4 años, se utiliza para el mantenimiento de albercas.
iii) No existe práctica comercial restrictiva alguna en los países donde se fabrica o se consume el ácido tricloroisocianúrico. En particular, en el mercado nacional no se mantiene ninguna restricción no arancelaria para las importaciones de este producto.
iv) La tecnología utilizada para producir ácido tricloroisocianúrico no ha cambiado significativamente desde sus inicios, hace casi tres décadas. De hecho, el proceso para fabricar el producto indicado ha alcanzado un grado de madurez que los cambios en la tecnología y la productividad son ya muy lentos y marginales.
v) Las exportaciones realizadas por la industria nacional han registrado un crecimiento sano hasta antes del 2000, con los márgenes suficientes para asegurar el crecimiento de la misma. Sin embargo, a partir de enero de 2000 las exportaciones, aun cuando aumentan en volumen, registran menores márgenes debido a que el volumen producido por la ampliación de la planta debe ser colocado en los mercados externos. Lo anterior es el resultado de que en el proyecto original de las inversiones, se contemplaba vender en el mercado mexicano el incremento de la producción derivada del incremento de la capacidad instalada con mejores márgenes; sin embargo, debido a las importaciones de origen chino no se alcanzaron los márgenes ni el volumen que se proyectó.
150. El análisis de los argumentos sobre los volúmenes y precios de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China y de distintos orígenes, de la capacidad instalada de la industria nacional, actividad exportadora y del comportamiento del mercado interno, así como las determinaciones preliminares de la Secretaría sobre los mismos están incluidos en los apartados correspondientes del análisis de amenaza de daño y causalidad de esta Resolución. En relación con la evolución de la tecnología y productividad de la industria nacional, a partir de lo argumentado al respecto por la solicitante, la Secretaría determinó preliminarmente que dichos factores no han afectado desfavorablemente el desempeño de la producción nacional.
Conclusión
151. Con base en los argumentos y pruebas proporcionados por la solicitante y en los resultados del análisis descrito en los puntos 76 a 150 de esta Resolución, la Secretaría determinó que existen indicios suficientes de que en el periodo enero a junio de 2000 las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China en presuntas condiciones de discriminación de precios causaron una amenaza de daño a la producción nacional del producto similar, en términos de lo establecido en los artículos 42 de la Ley de Comercio Exterior, y 68 y 69 de su Reglamento, por lo que de conformidad con los artículos 52 de la Ley de Comercio Exterior y 81 de su Reglamento, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
152. Se acepta la solicitud presentada por Aqua-Clor, S.A. de C.V., y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, originarias de la República Popular China, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, fijándose como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2000.
153. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 fracción V de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría podrá imponer una sanción equivalente al monto que resulte de aplicar, en su caso, la cuota compensatoria definitiva a las importaciones efectuadas hasta por los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las cuotas compensatorias provisionales, si tales medidas procedieren y si se comprueban los supuestos descritos en dicho precepto.
154. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 164 de su Reglamento, se concede un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considere tener interés en el resultado de la investigación, para que comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial de investigación a que se refiere el artículo 54 de la misma ley y a manifestar lo que a su derecho convenga.
155. Para obtener el formulario oficial de investigación a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01070, México, Distrito Federal.
156. La audiencia pública a la que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior, se llevará a cabo el día 23 de enero de 2002, en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto anterior.
157. Los alegatos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 82 de la Ley de Comercio Exterior, deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 4 de febrero de 2002.
158. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, trasladándose copia de la versión pública y los anexos de la solicitud a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, así como del formulario oficial de investigación.
159. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
160. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 8 de marzo de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.