Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., en contra de la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de examen y se elimina la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, publicada el 22 de agosto de 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA AGROMEX FERTILIZANTES, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA LA SOLICITUD DE INICIO DE EXAMEN Y SE ELIMINA LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE UREA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 3102.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE UCRANIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 2000.
Visto para resolver el expediente administrativo número E.C. 13/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 5 de julio de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se impuso una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de urea cuyos precios sean inferiores al valor normal de referencia de 125.78 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, que resulte de la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el valor normal de referencia; para estos efectos, se consideró como precio de exportación, el precio a nivel Ex-Works de la mercancía.
Investigación relacionada
2. El 17 de abril de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, en esta resolución definitiva, la Secretaría concluyó no imponer cuota compensatoria definitiva en virtud de que todas las productoras nacionales habían dejado de producir urea, incluyendo a la empresa solicitante Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., por lo que no podría haber daño o amenaza de daño a la producción nacional de urea, requisito indispensable para la existencia de una práctica desleal y en consecuencia de una cuota compensatoria. Además, de que no existían indicios que permitieran suponer a la Secretaría la posibilidad del restablecimiento de la producción nacional de urea a corto o mediano plazos.
Desechamiento de solicitud
3. El 22 de agosto de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se desechó la solicitud del inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de urea originarias de Ucrania, en virtud de que la recurrente Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., no presentó en dicha solicitud de inicio los medios probatorios que demuestren la existencia de producción nacional de urea y particularmente que dicha empresa se encontraba produciendo urea al momento de la presentación de su solicitud de examen.
Interposición del recurso de revocación
4. El 27 de octubre de 2000, la empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (ahora Secretaría de Economía), el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución que desechó la solicitud de inicio de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto anterior de esta Resolución.
5. La empresa recurrente Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., formuló los siguientes
AGRAVIOS
A. La resolución que se recurre no está ajustada al marco legal, de manera discrecional la autoridad desechó la solicitud de inicio del examen y eliminó la cuota compensatoria, con lo que se nos causó un daño y perjuicio de difícil reparación, ya que con la conducta de esa autoridad se permite la importación de urea de Ucrania en condiciones de discriminación de precios. La resolución que se impugna viola en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por falta de observancia de dichos preceptos legales al dictar la resolución impugnada. La autoridad investigadora argumenta que las plantas productoras de urea no se encuentran en funcionamiento, y al ser mi poderdante una de esas plantas productoras, que si se encuentra o no en funcionamiento no es un punto a considerar en este momento, pero sí se debe considerar que la resolución combatida le causa perjuicios a mi mandante al ser una planta productora nacional de urea. La Secretaría incurrió durante el procedimiento de revisión en diversas violaciones legales y vicios de legalidad consistentes en la falta de aplicación, la indebida e incorrecta aplicación, y en la errónea interpretación de diversos ordenamientos legales que regulan los procedimientos de investigación por discriminación de precios y revisión de cuotas compensatorias, así como violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas. La resolución que se impugna no se encuentra fundada ni motivada ya que únicamente menciona que los productores nacionales han perdido dicho carácter sin fundar ni motivar su dicho.
B. La resolución que se impugna viola en perjuicio de mi representada el contenido de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; 40 de la Ley de Comercio Exterior y 60 de su Reglamento; y 237 y 238 fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, por la evidente falta de aplicación y valoración de los mismos. La autoridad investigadora argumenta erróneamente que en virtud de lo acontecido en el procedimiento relacionado las empresas productoras nacionales carecen de legitimación procesal activa. Esta argumentación carece de validez legal en virtud de que la legitimación procesal de mi representada, en los momentos procesales que las leyes señalan, fue acreditada y reconocida por la propia autoridad. Lo anterior fue probado debidamente en los procedimientos de investigación y el hecho de que hoy día las instalaciones productivas de las empresas productoras nacionales se encuentren temporalmente cerradas se debe al daño ocasionado por las importaciones en discriminación de precios denunciadas en los procedimientos administrativos que nos ocupan.
C. La autoridad investigadora transgrede una serie de hipótesis normativas aplicables al caso concreto como son el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3.1, 5.1 y 5.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; 234 del Código Fiscal de la Federación; 82 de la Ley de Comercio Exterior y 162 de su Reglamento; y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Contrario a lo manifestado por la autoridad en el punto 10 de la resolución que se combate, la realidad es que no tomó en cuenta los argumentos y medios de prueba exhibidos por mi representada en el procedimiento antidumping en contra de las importaciones de urea procedentes de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, medios de prueba y argumentos que eran suficientes para haber establecido la práctica desleal. En efecto, el hecho de no valorar las pruebas ofrecidas por mi poderdante violenta los requisitos formales exigidos por las leyes y con dicha omisión se afectaron gravemente las defensas del particular trascendiendo de esta manera al sentido de la resolución impugnada.
D. Esa autoridad investigadora continúa intentando justificar su supuesta falta de legitimación procesal activa, haciendo uso de un argumento unilateral que se hace consistir en que mi representada se encuentra imposibilitada para allegarse de amoniaco en condiciones competitivas por parte de la empresa Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., situación que evidentemente carece de fundamentación y motivación alguna, ya que únicamente se limita a mencionar lo anterior, sin siquiera tratar de explicar o probar a qué se refiere con su ilegal argumentación.
6. Con el propósito de probar sus afirmaciones Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., presentó los siguientes medios de prueba:
A. Documental pública consistente en todos y cada uno de los documentos que integran el expediente 13/00 que contiene el desechamiento del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de urea.
B. Documental pública consistente en todos y cada uno de los documentos que integran el expediente administrativo 25/98 de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, sin imponerse cuota compensatoria definitiva.
C. Documental pública consistente en copia simple de la resolución por la que se desechó la solicitud del inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2000.
D. Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el recurso de revocación.
E. Presuncional en su doble aspecto, legal y humano, consistente en todo lo que favorezca a los intereses de la recurrente, y
CONSIDERANDOS
7. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; y 1, 2, 4, 8 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca.
8. Se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 6 de esta Resolución, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas.
9. Son improcedentes los supuestos agravios manifestados por la empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., a que se refiere el punto 5 de esta Resolución, por las siguientes razones:
A. Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., en su recurso solamente se limita a manifestar una serie de argumentos y afirmaciones que además de carecer de sustento legal, resultan sumamente imprecisos y confusos, situación que imposibilita a esta autoridad para formular un análisis adecuado de sus supuestos agravios.
B. Al respecto son aplicables las siguientes jurisprudencias:
Agravios, existencia e inexistencia de los.- Hay agravios, en sentido propio, contra una determinación judicial, cuando se exponen razonamientos formulados de modo expreso para combatir directamente las conclusiones y las diversas argumentaciones de la resolución impugnada, pero es indiscutible que no existen en verdad agravios, si para pretender desvirtuar la resolución, únicamente se aducen meras afirmaciones. Jurisprudencia No. 518.- Tribunal Colegiado de Circuito.- Compendio 55 años de Jurisprudencia Mexicana 1917-1971, Tomo II, Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor, México 1975, foja 301.
SS-30 Agravios insuficientes.- Son aquellos que alegan la violación a un precepto legal sin explicar en qué consistió la misma.- Cuando la autoridad, en su recurso de revisión, alega que la Sala del conocimiento violó en su perjuicio determinados preceptos legales, sin expresar los razonamientos que a su juicio la hace concluir que se llevó a cabo dicha violación, debe considerarse que los agravios que así expresa son insuficientes para combatir el fallo recurrido, ya que, al no señalar cuál es la actuación de la a quo que en concreto le deparó perjuicio, impide que la juzgadora haga algún pronunciamiento en ese aspecto, a riesgo de incurrir en suplencia de la queja. Juicio de Competencia Atrayente No. 18/89.- Resuelto en sesión de 2 de mayo de 1990, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Gilberto García Camberos.- Secretario: Rolando G. Magaña Herrejón.- Precedente.- Revisión No. 1548/85.- Resuelta en sesión de 9 de julio de 1986, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario Lic. Mario Bernal Ladrón de Guevara.- R.T.F.F. Tercera Epoca, Año III, No. 29, mayo, 1990, p.15.
C. En todo procedimiento de revocación, el solicitante está obligado a expresar en su escrito, los agravios que le cause la resolución administrativa que se impugne, es decir, debe señalar no sólo los preceptos legales violados en la resolución sino el perjuicio que tal violación le causa. En el caso particular, la empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., debió señalar los agravios que le deparó el acto de autoridad, y no limitarse a formular afirmaciones carentes de fundamento legal y medios probatorios. Es precisamente a través de los agravios expresados en forma clara y precisa, que la autoridad puede proceder a valorarlos adecuadamente y, en su caso, pronunciarse respecto a ellos.
D. Es falsa la afirmación de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., en el sentido de que esta autoridad no fundamentó ni motivó la resolución que desecha su solicitud de inicio de examen, en virtud de que en el cuerpo de la misma se señalan con claridad los preceptos legales en que se basa esta autoridad, particularmente en los puntos 8 y 11.
E. Lo anterior se apoya en la siguiente jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa del Primer Circuito:
Fundamentación y motivación. Ante la falta de disposición expresa reguladora de una conducta específica, es suficiente que la autoridad cite los artículos que prevén su competencia, para cumplir con la garantía de. En los casos en que el particular solicite a la autoridad que formule una determinación sobre un aspecto que la ley no regula expresamente, y la autoridad hace saber tal circunstancia invocando como fundamento los artículos que la facultan para dar respuesta a las solicitudes de los gobernados; tal actuación es suficiente para considerar cumplida la garantía de fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 constitucional, en virtud de que no se puede llegar al extremo de exigir a las autoridades que ante la ausencia de disposición legal que las faculte a tal o cual conducta, éstas tengan que citar y analizar todos y cada uno de los preceptos de los ordenamientos legales que pudieran ser aplicables para concluir que no existe precepto específico que regule la petición formulada. Amparo en revisión 744/95. Heliservicio Campeche, S.A. de C.V. 26 de abril de 1995. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Epoca: Novena Epoca. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, parte: II, agosto de 1995, tesis: I.4o.A.17 A, página: 525.
F. Conforme al artículo 50 de la Ley de Comercio Exterior, solamente el productor nacional de la mercancía sujeta a cuota compensatoria es quien está facultado para solicitar el inicio de un examen para determinar las consecuencias de la supresión de una cuota compensatoria definitiva. Esto significa, que únicamente el productor o productores nacionales de urea tienen la legitimación procesal activa para solicitar el inicio del examen sobre las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de urea originarias de Ucrania.
G. Conforme al mencionado artículo, en toda solicitud de inicio de examen la empresa solicitante debe acreditar que es productor nacional de la mercancía sujeta a cuota compensatoria. En este caso en particular, la empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V. debió, con mayor razón, demostrar que tenía el carácter de productor nacional de urea, ya que esta autoridad tiene la presunción, salvo prueba en contrario, que dicha empresa, no tiene actualmente el carácter de productor nacional, con base en lo señalado en el punto 75 de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de abril de 2000, originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, que a la letra dice:
75. Conforme a los resultados del análisis de la información y argumentos presentados por las partes comparecientes, así como de la información que se allegó la Secretaría, se determinó que no hay indicios que permitan suponer a esta Secretaría la posibilidad del restablecimiento de la producción de urea a corto o mediano plazos, no sólo en términos laborales, sino del esquema de operación mismo de las plantas productoras en particular el abastecimiento de amoniaco en condiciones competitivas por parte de Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V. Además, debe tenerse presente que existe un cierre del total de las plantas productoras de urea a nivel nacional, desde septiembre de 1999, lo que lleva a concluir que actualmente no hay producción nacional de urea y que, ni en el corto o mediano plazos la habría.
H. La presunción de la autoridad en el sentido de la no existencia de producción nacional de urea al momento en que Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V. solicitó el inicio de examen, ha sido corroborada por la propia empresa recurrente en su escrito de interposición del recurso de revocación que ahora se resuelve, al señalar en uno de sus agravios lo siguiente: el hecho de que hoy día las instalaciones productivas de las empresas productoras nacionales se encuentren cerradas... . El reconocimiento expreso de la recurrente de que no hay producción nacional, respalda la decisión de la autoridad expresada en la resolución final, en el sentido de que al momento de emitirla se estableció que actualmente no hay producción nacional de urea y que, ni en el corto o mediano plazos la habría.
I. A mayor abundamiento, la recurrente debió acompañar a su recurso los elementos de prueba que demostraran el cambio de circunstancias prevalecientes al momento de emitir la resolución final sobre las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, esto es, que debió acreditar que actualmente tiene el carácter de productor nacional de urea. El haber acreditado dicho cambio de circunstancias, se habría traducido precisamente en el hecho de que se ha restablecido la producción nacional de urea o que se restablecerá a corto o mediano plazos, no sólo en términos laborales, sino del esquema de operación mismo de las plantas productoras, en particular el abastecimiento de amoniaco en condiciones competitivas por parte de la empresa Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V. Es decir, la recurrente no acreditó su legitimación procesal activa, hecho por el cual se desechó su solicitud de inicio de examen.
J. La recurrente estaba obligada a aportar pruebas que demostraran fidedignamente que está produciendo urea y que tiene interés jurídico en el procedimiento referido. Demostrar que estaba produciendo le habría dado el carácter de productor nacional solicitante. En este sentido, el artículo 124 del Código Fiscal de la Federación establece que el recurso de revocación es improcedente contra actos que no afecten el interés jurídico del recurrente, dicho supuesto es aplicable al caso en particular, pues la recurrente al no acreditar su carácter de productor nacional de urea, es evidente que no demuestra que el acto impugnado le causa agravio alguno. Es clara la determinación de la autoridad que, apegada a derecho, establece que la calidad de productor nacional se mantiene al producir y que la recurrente no probó que sea productora de urea.
K. Por lo anterior, son aplicables las siguientes jurisprudencias:
Interés jurídico y legitimación procesal. Son conceptos distintos. Séptima Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Parte: 97-102 Cuarta Parte, Pág. 95. Por interés jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. La legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o intervenir en ésta. La legitimación para obrar, a su vez, consiste en que precisamente deba actuar en el proceso, quien conforme a la ley le competa hacerlo; es la identidad de quien actúa, con quien la ley le otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promueven la acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas.
Legitimación procesal activa y pasiva, estudio de la. Sexta Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: CIV, Cuarta Parte, Pág. 84. En el artículo 233 fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, se dispone que el Juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver, de oficio, si de dichos documentos aparece que sí existe legitimación activa y pasiva de las partes; pero no hay disposición alguna en el sentido de que, cuando el Juez no cumpla con tal obligación, deban tenerse por existentes, tanto la legitimación activa, como la pasiva, y en la sentencia no pueda examinarse y decidirse esa cuestión; lo cual, por otra parte, sería absurdo, ya que la legitimación es un presupuesto procesal necesario, para la procedencia de cualquiera acción, de tal manera que, no existiendo aquélla, ya sea activa o pasiva, no es posible hacer un pronunciamiento del derecho.
Interés jurídico, no lo justifica el ser señalado como parte en un juicio. Es necesario que la resolución emitida en éste le cause perjuicio. Novena Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Parte: IV septiembre de 1996, Tesis: II.1º.P.A.14K Pág. 662. Aun cuando la quejosa fue señalada como parte demandada en el juicio agrario de origen y no se le emplazó, tales circunstancias no bastan para justificar el interés jurídico necesario en la instancia constitucional, porque no es suficiente que una persona sea parte de un procedimiento para estimar actualizado el mencionado interés en la instancia de mérito, requiriéndose en forma indispensable que la resolución definitiva reclamada le perjudique y, si esto no queda demostrado, no se actualiza la existencia de un agravio personal, inmediato y directo que acredite el interés jurídico de la quejosa en el juicio de garantías.
Legitimación procesal para ocurrir al amparo. Séptima Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Parte: 76 Primera Parte, Pág. 45. La fracción I del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de garantías, el que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Ahora, bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías, mas no así quien, por ello, indirectamente pudiera resentir algún perjuicio, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo.
L. La legitimación procesal se compone de dos elementos esenciales: la legitimación procesal activa o ad procesum y la legitimación procesal causal o ad causam, la primera es requisito esencial para que proceda un juicio y debe acreditarse durante todo el proceso. La segunda, es requisito esencial para que el juzgador pronuncie sentencia favorable. Para actualizar la pretensión de la recurrente se requiere que ésta hubiera cumplido con la legitimación procesal activa, es decir, que hubiera acreditado que es productor nacional de urea, lo cual no hizo.
M. Respecto al supuesto agravio sobre la falta de valoración de las pruebas ofrecidas en la investigación antidumping mencionada en el punto 2 de esta Resolución, es pertinente señalar que la recurrente interpuso su recurso en contra de la resolución por la que se desechó la solicitud de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de urea originarias de Ucrania, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2000, no en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de abril de 2000. Por lo que no es materia de este recurso entrar al estudio del supuesto agravio manifestado por la recurrente, ya que se trata de un acto distinto al impugnado, el cual, adicionalmente, ya ha sido impugnado por la misma recurrente ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio, mediante la revisión de la resolución final por un panel binacional que se instaure conforme lo establece el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el 4 de mayo de 2000. Al respecto, el artículo 124 del Código Fiscal de la Federación establece que el recurso de revocación es improcedente contra actos que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
10. Por lo descrito anteriormente y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 124 fracciones I y V, 132 y 133 fracción Il del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
11. Se confirma en todos sus puntos la resolución por la que se desechó la solicitud del inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia.
12. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
13. Notifíquese a la empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.
14. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de febrero de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.