DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la Resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2921.42.22 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Lunes 05 de Marzo 2001

Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la Resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2921.42.22 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION A LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DEL PRODUCTO QUIMICO ORGANICO DENOMINADO ACIDO SULFANILICO Y SU SAL DE SODIO, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2921.42.22 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo C.P. 03/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Monto de la cuota compensatoria definitiva

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mismas que se señalan en los puntos 65 y 66 de la resolución definitiva de referencia.

  Presentación de la solicitud

  3. El 1 de marzo de 2000, Warner Jenkinson, S.A. de C.V., compareció ante la Secretaría para solicitar se resuelva si las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior.

  4. Asimismo, Warner Jenkinson, S.A. de C.V., manifestó que actualmente no existe producción nacional de ácido sulfanílico y su sal de sodio.

  Información sobre el producto

  A. Descripción del producto

  5. El ácido sulfanílico y su sal de sodio, se utiliza en la fabricación de los colorantes amarillo números 5 y 6, los cuales tienen gran aplicación en las industrias de alimentos, medicamentos y cosméticos.

  B. Régimen arancelario

  6. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1995, dicha mercancía se clasificaba en la fracción arancelaria 2921.49.01.

  7. De acuerdo con el Decreto por el que se crean, aumentan, disminuyen y suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1997, el ácido sulfanílico y su sal de sodio se clasifica actualmente en la fracción arancelaria 2921.42.22 de dicha Tarifa.

  Investigaciones relacionadas

  8. A partir de la imposición de la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, la Secretaría ha llevado a cabo los siguientes procedimientos:

  A. El 26 de julio de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento para comprobar la existencia de producción nacional del producto denominado clorhidrato de procaína, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de dicho producto realizadas a través de la fracción arancelaria 2922.49.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  B. El 17 de octubre de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de los productos denominados 3NN diethyl amino acetanilida, 3NN diethyl amino 4 methoxy acetanilida y ácido 4,4 diaminoestilben 2,2 disulfónico, realizadas a través de las fracciones arancelarias 2921.42.99 y 2921.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  C. El 4 de marzo de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones del producto denominado clorhidrato de l-cisteína, realizadas a través de la fracción arancelaria 2930.90.53 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  D. El 14 de noviembre de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la 1a. revisión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, comprendidos en las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  E. El 26 de mayo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la 2a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria para el producto químico orgánico denominado metamizol sódico o dipirona sódica, clasificada en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  F. El 26 de mayo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se concluye la 3a. revisión del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, clasificado en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por desistimiento expreso de la solicitante.

  G. El 17 de diciembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la 4a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria para el producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, clasificado en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  H. El 9 de agosto de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución preliminar que concluye la 5a. revisión mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2941.40.03 (antes 2941.90.99) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  I. El 11 de septiembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 3-metil tiofeno y 2-cloro 3-metil tiofeno, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2934.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  J. El 10 de octubre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido tartárico, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2918.12.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  K. El 8 de noviembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados timidina, 4-(2) aminoetil morfolina, N-(1-(s)-Ethoxy carbonyl-3-phenyl propyl)-L-Alanine, y L-Prolina, originarias de la República Popular China, clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.90.99 y 2934.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  Resolución de inicio

  9. El 4 de julio de 2000, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto, en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2921.42.22 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Convocatoria y notificaciones

  10. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría notificó a la solicitante, al gobierno de la República Popular China, así como a las diversas asociaciones y cámaras de la industria química relacionadas de que tuvo conocimiento, con el fin de que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  Comparecientes

  11. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en el punto anterior, durante la etapa inicial de este procedimiento, no compareció persona alguna a manifestar su interés jurídico en el resultado de la cobertura de producto, por lo que la Secretaría considera que no existe producción nacional del producto químico orgánico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio.

  Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  12. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior y 83 fracción II de su Reglamento, el 12 de febrero de 2001.

CONSIDERANDO

  Competencia

  13. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 1, 2, 4, 6 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.

  14. De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño a la producción nacional.

  Derecho de defensa y debido proceso

  15. Con fundamento en los artículos 82 de la Ley de Comercio Exterior y 91 fracción II y 162 de su Reglamento, la Secretaría otorgó a las partes interesadas amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos a favor de su causa, sin que compareciera persona alguna a manifestar su interés jurídico en el resultado de este procedimiento administrativo.

  16. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional, y para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de esta medida, la Secretaría se cercioró de que en efecto no existe producción nacional del producto químico orgánico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, que puedan satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  17. Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se revoca la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento, impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, clasificado en la fracción arancelaria 2921.42.22 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China.

  18. Conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, procédase a devolver con los intereses correspondientes las cantidades que se hubieren enterado por el pago de la cuota compensatoria mencionada en el punto anterior y cancélense las garantías que se hubieren otorgado por el pago de la cuota compensatoria definitiva que se revoca.

  19. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  20. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento, esta Resolución.

  21. Archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

  22. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 19 de febrero de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.