Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 y Anexos 1, 2, 3, 5, 7, 14 y 19
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:
Primero. Se reforman las reglas, 2.5.2., rubro D; 2.5.4., rubro E; 3.6.1., actual penúltimo párrafo; 3.11.4., inciso d) y último párrafo; 3.11.5., primer párrafo e inciso c); 3.23.3.; 3.31.22.; 3.32.1., primer párrafo, rubros A, numeral 2, incisos a), d) y e) y último párrafo, B, numeral 2, D, segundo párrafo, F, inciso e), segundo, tercero y cuarto párrafos; 3.32.2., rubros A, último párrafo, B, numeral 1, primero y último párrafos, numeral 3, primer párrafo; 3.32.4., primero, actual segundo, inciso b) y último párrafos; 3.34.1.; 3.34.2., primero y segundo párrafos; 5.7.1.; 5.7.3.; 6.1.17.; 6.1.18; 7.2.2.; 7.3.1., primer párrafo, y se adicionan los Capítulos 2.15., denominado Condonación de Créditos Fiscales , y 3.35., denominado Depósitos e inversiones que se reciban en México , y las reglas 2.5.2., rubro E; 2.11.15.; 3.6.1. con un penúltimo párrafo; 3.8.6.; 3.32.1., rubros A, numeral 2, con un segundo y tercer párrafos, rubro B, con un último párrafo, y con un penúltimo y último párrafos; 3.32.4., segundo párrafo; 3.34.4.; 5.2.15., y se derogan 3.1.7.; 3.2.5.; 3.5.2.; 3.15.1.; 6.1.3.; 6.1.7.; 6.1.33.; 6.1.34.; 6.1.35.; 6.1.40., a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
2.5.2.
D. Presentar a más tardar el 31 de marzo de 2001, aviso mediante la forma oficial 46 ante la administración local de recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, dando cuenta de haber aplicado esta facilidad de autofacturación.
E. Presentar durante el mes de junio de 2001 ante la administración local de recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando los medios magnéticos en los que se proporcione la información sobre las operaciones de autofactura efectuadas durante el ejercicio de 2000.
Para efectos de la presentación de la información a que se refiere este rubro, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de autofacturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de autofactura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en las direcciones de Internet http://www.sat.gob.mx y http://www.shcp.gob.mx, así como en las administraciones locales jurídicas de ingresos, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5 , de doble cara de alta densidad.
En caso de no presentar el aviso, así como la información en los términos y plazos antes señalados, esta facilidad no surtirá efectos.
2.5.4.
E. El arrendatario deberá presentar en el buzón fiscal de la administración local de recaudación que le corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente información:
1. A más tardar el 31 de marzo de 2001 la forma oficial 46 en la cual informe que se acogió al beneficio de autofacturación.
2. Declaración con la información de las operaciones que amparen las erogaciones realizadas en los términos de esta regla, correspondiente al ejercicio de 2000, durante el mes de junio de 2001.
Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere este rubro, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de autofacturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de autofactura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en las direcciones de Internet http://www.sat.gob.mx y http://www.shcp.gob.mx, así como en las administraciones locales jurídicas de ingresos, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5 , de doble cara y de alta densidad.
2.11.15. Para los efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b), subinciso 8 del Reglamento del Código, los contribuyentes podrán dejar de presentar el análisis de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.
2.15. Condonación de Créditos Fiscales
2.15.1. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción X, último párrafo de las disposiciones transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, se estará a lo siguiente:
a) Quedan comprendidos en los créditos fiscales a que se refiere el citado Decreto, las multas impuestas por violación a las disposiciones fiscales establecidas en el Código.
b) El pago y la condonación parcial de créditos fiscales a que se refiere el citado Decreto, se aplicarán conforme al orden establecido en el octavo párrafo del artículo 20 del Código.
c) El beneficio a que se refiere el citado Decreto, únicamente aplica para los pagos realizados en efectivo, cheque o transferencia electrónica de fondos, efectuados por el contribuyente entre el 1o. de enero y el 30 de abril de 2001. El beneficio no aplica a los casos de compensación de créditos, ni a la aplicación al pago de los créditos fiscales por recuperaciones que obtenga la autoridad en la aplicación del Procedimiento Administrativo de Ejecución, tales como: ingresos derivados de intervención o administración de negociaciones, los derivados del producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco federal prevista en el artículo 194 del Código, ni al hacer efectivos los depósitos en dinero en institución nacional de crédito o las fianzas, que se hubieran constituido u otorgado para garantizar un crédito fiscal.
d) El porciento de condonación parcial de los créditos fiscales, se aplicará en razón del ejercicio en que se causaron.
e) Los montos condonados no serán objeto de acumulación para los efectos del ISR.
2.15.2. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción X, último párrafo de las disposiciones transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, la condonación a los pagos en parcialidades que se efectúen durante el periodo del 1o. de enero al 30 de abril de 2001, a través de la forma oficial FMP-1, se efectuará directamente por la autoridad recaudadora. En el caso de que se pretenda efectuar pagos en mayor cuantía, podrán realizarse éstos a través de dicho formulario, indicando el monto total del pago en el recuadro cantidad a pagar .
Cuando el contribuyente pretenda liquidar la totalidad del adeudo, deberá acudir ante la administración local de recaudación que le corresponda, a fin de que se le emita el formulario múltiple de pago FMP-1, con la cantidad neta a pagar, que considere la condonación correspondiente.
En ningún caso se aplicará el beneficio a pagos que se realicen con posterioridad al 30 de abril del 2001.
2.15.3. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción X, apartado 2 de las disposiciones transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos en dicha disposición los créditos por los que el contribuyente optó por autocorrección o por autodeterminación fiscales declarados por los propios contribuyentes con anterioridad al 1o. de enero de 2001, que correspondan a impuestos federales incluidos sus accesorios, siempre que se refieran a créditos que se causaron en ejercicios anteriores al 2000 y su pago se realice en el periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de abril de 2001.
Cuando el crédito fiscal se hubiera causado en ejercicios anteriores a 1996, la condonación aplicable a los pagos que se efectúen del mismo en el periodo a que se refiere el párrafo anterior, será del 12.50%.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores está sujeto al cumplimiento de los demás requisitos, excepciones y supuestos, que se establecen en el citado Decreto.
2.15.4. Para determinar el importe de las condonaciones a que tengan derecho los contribuyentes de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, fracción X, de las disposiciones transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, al importe del pago efectuado se le aplicarán los factores de 0.1429 y de 0.1111, según corresponda la condonación al 12.50% o al 10.00% respectivamente, y el resultado será el monto de la condonación a que tiene derecho el contribuyente.
3.1.7. (Se deroga).
3.2.5. (Se deroga).
3.5.2. (Se deroga).
3.6.1.
Asimismo, dichos contribuyentes deberán presentar en la administración local de recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, la siguiente información:
1. Aviso mediante la forma oficial 46 en el cual informen que se acogieron al beneficio de autofacturación, a más tardar el 31 de marzo de 2001.
2. Declaración con la información de las operaciones que amparen las erogaciones realizadas en los términos de esta regla, correspondiente al ejercicio de 2000, durante el mes de junio de 2001.
Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere este párrafo, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de autofacturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de autofactura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en las direcciones de Internet http://www.sat.gob.mx y http://www.shcp.gob.mx, así como en las administraciones locales jurídicas de ingresos, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5 , de doble cara y de alta densidad.
En caso de no presentar el aviso así como la información en los términos y plazos antes señalados, esta facilidad no surtirá efectos.
3.8.6. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XV del artículo 58 de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar en el mes de febrero de 2001 la declaración informativa de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, podrán omitir el llenado de los campos relativos a margen obtenido de utilidad o pérdida bruta u operativa obtenido en la transacción, la clave que corresponda al método de precios de transferencia utilizado en la operación y la información relativa al porcentaje obtenido de la operación, que señala la forma oficial 55 contenida en el anexo 1 de esta Resolución, siempre y cuando en el mes de mayo de 2001 presenten una declaración complementaria en la que declaren cada una de las transacciones que celebraron con sus partes relacionadas residentes en el extranjero y proporcionen en su totalidad la información que para cada transacción señala la referida forma oficial 55.
Cuando el contribuyente hubiese ejercido el beneficio contenido en esta regla, pero omita total o parcialmente la información que deberá contener la declaración complementaria en los términos de esta regla, las autoridades fiscales considerarán como no cumplida la obligación a que se refiere la fracción XV del artículo 58 antes citado.
3.11.4.
d) Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad cooperativa no exceda en ningún momento de $25,000.00 para socios personas físicas y de $45,000.00 para socios personas morales o que dichos adeudos no superen cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros de la sociedad cooperativa entre el total de socios, ambos correspondientes al mes en que se otorgue el crédito.
Cuando la cooperativa no cumpla con lo establecido en todos los incisos del párrafo anterior, se entenderá que los préstamos son ingresos por utilidades distribuidas.
Para los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del 70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deriven de intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.
3.11.5. Para los efectos del artículo 70, fracción XII de la Ley del ISR, se entenderán incluidas las sociedades civiles que conformen cajas solidarias de ahorro y préstamo que consoliden la administración de dos o más cajas locales de ahorro y préstamo, siempre que no agrupen colectivamente a más de 5,000 socios y el monto total del saldo global de los préstamos otorgados por las cajas locales agrupadas en esta sociedad en ningún momento sea superior a los 20 millones de pesos, y cumplan con lo siguiente:
c) Que en las asambleas generales de las cajas solidarias se levante acta notariada de sus sesiones o tengan a disposición de la autoridad fiscal competente las actas notariadas de la constitución de las cajas solidarias.
3.15.1. (Se deroga).
3.23.3. Los contribuyentes que habiendo efectuado el entero del impuesto en los términos del artículo 119-N de la Ley del ISR, y otorguen devoluciones, descuentos o bonificaciones de sus ventas realizadas, podrán presentar declaración complementaria en la que manifiesten los ingresos efectivamente percibidos y el impuesto que les corresponda, pudiendo presentar su solicitud de devolución por el impuesto que hubieran cubierto en exceso, o en su caso, compensarlo en el siguiente pago que realicen.
3.31.22. Durante el primer semestre del ejercicio de 2001, los intereses que estén sujetos a la tasa de retención a que se refiere la fracción I del artículo 154 de la Ley del ISR, podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en esta regla sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar la tasa que en el mismo se prevea para este tipo de intereses. Lo dispuesto en esta regla también será aplicable a los ingresos previstos en el artículo 154-C de la citada Ley, en los casos que les sea aplicable conforme al criterio anterior y a lo señalado en el cuarto párrafo de dicho artículo.
3.32.1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., de la Ley del ISR y en los tratados para evitar la doble imposición celebrados por México, los residentes en el extranjero que se ubiquen en alguno de los supuestos de establecimiento permanente derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas maquiladoras que lleven a cabo actividades de maquila en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicados en el DOF el 22 de diciembre de 1989, el 1o. de junio de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre de 2000, excepto las denominadas maquiladoras de servicios cuando no realicen exclusivamente actividades de comercio exterior, podrán considerar que no tienen un establecimiento permanente en el país únicamente por dichas actividades y de que cumplen con lo dispuesto con los artículos 64-A y 65 de la Ley del ISR, aun cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 hayan obtenido una resolución particular para los ejercicios fiscales de 2000, 2001 y 2002 en la que se confirme que cumplen con lo dispuesto en los artículos 64-A y 65 de la Ley del ISR, siempre que, en su caso, dichas empresas maquiladoras cumplan con lo siguiente:
A.
2.
a) En lugar de considerar el valor de las mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de maquila, se considerará el valor total de dichas adquisiciones de conformidad con el artículo 22, fracción II de la Ley del ISR, efectuadas en cada uno de los ejercicios de 2000, 2001 y 2002, destinados a la operación de maquila, aun cuando no se vendan o no hayan sido utilizados en la operación de maquila.
Para los efectos de este numeral no se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, destinados a la operación de maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.
d) Podrán no considerarse los gastos financieros.
e) Podrán no considerarse los gastos realizados en el extranjero por residentes en el extranjero por concepto de servicios relacionados con la operación de maquila, siempre que dichos servicios se presten y se aprovechen totalmente en el extranjero y su pago no se efectúe por cuenta de dicha maquiladora.
Para los efectos del cálculo a que se refiere el primer párrafo de este numeral, el monto de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados con la operación de maquila, que se presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total del salario pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las prestaciones señaladas en la regla 3.30.1. de esta Resolución que se le haya otorgado a la persona física.
Cuando la persona física prestadora del servicio personal subordinado sea residente en el extranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá considerar en forma proporcional los gastos referidos en el párrafo anterior. Para obtener esta proporción se multiplicará el monto total del salario percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate por el cociente que resulte de dividir el número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha persona entre 365. Se considerará número de días que la persona física permanece en territorio nacional, aquéllos en los que tenga una presencia física en el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de estancia en territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya permanecido en el país por más de 183 días en un periodo de 12 meses, las interrupciones laborales de corta duración tales como huelgas, así como los permisos por enfermedad.
B.
2. Considerarán el monto total de los costos y gastos de operación correspondientes al periodo del ajuste.
Para los efectos de este rubro, las maquiladoras podrán excluir únicamente para el cálculo del ajuste a los pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2000, los gastos relativos a servicios personales subordinados a que se refiere el numeral 2 del rubro A de esta regla.
D.
Las empresas maquiladoras deberán proporcionar a las autoridades fiscales conjuntamente con la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este rubro, la información y documentación a que se refiere la regla 2.12.3. de esta Resolución, incluyendo, además, copia del programa de operación de maquila aprobado por la Secretaría de Economía, así como sus modificaciones correspondientes.
F.
e) Una relación de los costos y gastos de operación correspondientes a la maquiladora por cada uno de los ejercicios de 2000, 2001 y 2002, desglosados por concepto e importe, señalando por separado los conceptos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 2 del rubro A de esta regla.
La información relacionada con los gastos a que se refieren el segundo y tercer párrafos del numeral 2 del rubro A de esta regla que solicite la autoridad fiscal a la maquiladora en el ejercicio de sus facultades, podrá ser presentada por el residente en el extranjero que haya realizado dichos gastos. Sólo cuando dicho residente presente en tiempo y forma la documentación requerida ante la autoridad, quedará liberada la maquiladora de este requisito.
En ningún momento se aplicarán los beneficios previstos en esta regla si la documentación a que se refieren los rubros E y F no se presenta, se presente incompleta o en forma extemporánea.
Las maquiladoras que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64-A de la Ley del ISR, no sean partes relacionadas de los residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán estar a lo dispuesto en dicho primer párrafo, si cumplen con lo dispuesto en los rubros A y F anteriores y siempre que dichas maquiladoras presenten un aviso ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de 2001. Cuando la aplicación de lo dispuesto en este párrafo genere o pueda generar doble tributación para el mencionado residente en el extranjero, la maquiladora podrá iniciar, ante las autoridades fiscales mexicanas competentes, el procedimiento amistoso de resolución de controversias previsto en los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, según sea el caso.
Para los efectos de esta regla se considera que las maquiladoras de servicios realizan exclusivamente actividades de comercio exterior, cuando más del 90% de los ingresos que obtengan en el ejercicio fiscal de que se trate hayan sido pagados por residentes en el extranjero u otras empresas que tengan autorizado un programa de maquila conforme los decretos señalados en el primer párrafo de esta regla y además dichos ingresos provengan del ensamble, reparación, clasificación o empaque, de mercancías importadas temporalmente al amparo de un programa de maquila que posteriormente se retornen al extranjero en los términos de la legislación aduanera.
3.32.2.
A.
Para determinar el mayor de los valores a que se refiere este rubro los contribuyentes deberán convertir a moneda nacional, en su caso, las cantidades previstas en los incisos antes señalados. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF vigente a la fecha de la importación de los bienes de que se trate a México. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad a la fecha de su importación. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
B.
1. Se considerará como monto original de la inversión el mayor de los siguientes valores, convertidos a dólares de los Estados Unidos de América:
Para los efectos del primer párrafo de este numeral, la conversión a dólares de los Estados Unidos de América de los valores denominados en moneda nacional se llevará a cabo utilizando el tipo de cambio publicado en el DOF vigente en la fecha de importación de los activos fijos. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad a la fecha de la importación de los activos fijos. La conversión a dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere el párrafo anterior de los valores denominados en otras monedas extranjeras se efectuará utilizando el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de esta última moneda de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
3. El monto pendiente por depreciar actualizado será el que resulte de aplicar a la cantidad calculada conforme al numeral anterior, el factor de actualización calculado por el periodo comprendido desde la fecha de importación de los activos fijos y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con la regla 3.32.1. de esta Resolución. Cuando el bien de que se trate haya sido importado durante dicho ejercicio, el monto pendiente por depreciar se actualizará por el periodo comprendido desde la fecha de importación de dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación de maquila en el referido ejercicio.
3.32.4. Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en la regla 3.32.1. de esta Resolución, podrán cumplir con lo dispuesto en el rubro A de la misma por los ejercicios fiscales de 2000 y 2001, si la utilidad fiscal en los ejercicios mencionados determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR, así como la correspondiente al ajuste en los pagos provisionales y a los pagos provisionales del segundo semestre del ejercicio fiscal de 2000, representa, en su caso, al menos la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del rubro A de la citada regla.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en 2001 si la maquiladora de nueva creación obtuvo en el ejercicio fiscal de 2000 ingresos derivados de la prestación del servicio de maquila.
b) Que en el ejercicio fiscal de 2000, la Secretaría de Economía les haya autorizado por primera vez un programa de maquila.
Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, así como las demás empresas maquiladoras que inicien actividades con posterioridad al 30 de abril de 2000, podrán presentar los escritos a que se refieren los rubros A o D de la regla 3.32.1., a más tardar en el mes de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate.
3.34.1. Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos cuya titularidad haya sido de una institución de crédito, incluidos en un contrato de enajenación de cartera podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
A. Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito o con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB).
B. Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
C. Que no adquieran nueva cartera hasta en tanto no concluyan con la administración y venta del paquete de cartera adquirido en un solo proceso de licitación o compra aprobado por el Banco de México. Las personas morales que opten por lo dispuesto en esta regla no podrán fusionarse ni escindirse hasta en tanto no concluyan con la administración y venta del paquete de cartera adquirido en un solo proceso de licitación o compra aprobado por el Banco de México.
D. Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.
E. Que se trate de adquisición de cartera cuya enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere el rubro A. de esta regla, haya sido autorizada por el Banco de México.
F. Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en la Circular 1448 de fecha 14 de octubre de 1999, en el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere el rubro A de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de la misma circular 1448.
G. Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
1. Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
2. La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7o.-B de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, estos últimos sin restarle el componente inflacionario cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
3. No se considerará ingreso acumulable la diferencia entre el valor nominal de la cartera vencida y el valor efectivamente pagado por ella.
4. Para efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio, se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
5. Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin restarles el componente inflacionario a que se refiere la fracción I del artículo 7o.-B de la Ley del ISR.
6. La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos brutos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende por ingresos brutos, los ingresos acumulables del adquirente de la cartera, adicionados de las cantidades que en los términos de la Ley del ISR se hubiesen disminuido para efectos de determinar la ganancia acumulable. En el caso del ingreso acumulable derivado de la ganancia inflacionaria y del interés acumulable, no se adicionarán las cantidades que se hubieran disminuido para la determinación de dichos ingresos. Tratándose de la enajenación de acciones, se considerará ingreso bruto el ingreso obtenido por el total de las acciones enajenadas a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de la Ley del ISR. Para efectos de este párrafo no se considerarán en ingresos provenientes de intereses distintos de aquéllos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de que el contrato de compra venta incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en la Circular 1448 de fecha 14 de octubre de 1999, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compra venta que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.
7. Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del impuesto al valor agregado, en los términos del segundo y tercer párrafos del inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el numeral 1 de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.
3.34.2. Las personas morales a que se refiere la regla 3.34.1., cuando obtengan, con la autorización del Banco de México, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere el rubro A. de la citada regla, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con el punto 1 del rubro G de la regla 3.34.1. de esta Resolución.
3.34.4. Las personas morales que opten y cumplan con la regla 3.34.1. de esta Resolución podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de la Circular 1448 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:
A. Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en el rubro C de esta regla.
B. Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
1. El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
2. El factor que se obtenga conforme al punto anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.
3. El resultado que se obtenga conforme al punto anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 3.34.1. de esta Resolución.
4. Tratándose de la cartera vencida a que se refiere el punto 7 del rubro G de la regla 3.34.1., de esta Resolución, la fracción a que se refiere el punto anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
5. El monto así obtenido conforme a los puntos 3 y 4, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en el rubro C de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.
C. La parte pendiente de deducir a que se refieren los rubros A y B de esta regla deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
3.35. Depósitos e inversiones que se reciban en México
3.35.1. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las disposiciones transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el artículo 6o., fracción II del Código, el ISR que resulte a cargo de los contribuyentes se enterará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se consideren retornados total o parcialmente los recursos a territorio nacional. Se considerará como fecha de retorno a territorio nacional de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, la fecha que corresponda al primer depósito de dichos recursos efectuado por una institución del sistema financiero en el extranjero a una institución de crédito o a una casa de bolsa en el país, y que aparezca en el estado de cuenta emitido por dicha institución de crédito o casa de bolsa, del país.
Las personas físicas que hasta el 31 de diciembre de 2000, hubieran mantenido recursos en el extranjero y que los hubieran retornado entre el 1o. de enero de 2001 y la fecha de entrada en vigor de esta regla, considerarán esta última como fecha de retorno para efectos de enterar el ISR que resulte a su cargo.
En caso de que los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, se encuentren denominados en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberán convertir a dichos dólares, de acuerdo con la tabla de conversión cambiaria publicada por el Banco de México en el DOF el 8 de enero de 2001. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la citada fracción IX, el monto total de los recursos mantenidos en el extranjero considerados en dólares de los Estados Unidos de América, se deberá convertir a moneda nacional aplicando para ello el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF el 29 de diciembre de 2000.
El ISR se causará a la tasa del 1% sobre la totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, a que se refiere la citada fracción IX, convertidos a pesos en términos del párrafo anterior, aun cuando se efectúe parcialmente el retorno de dichos recursos.
3.35.2. El ISR que resulte en los términos de la fracción IX del Artículo Segundo de las disposiciones transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y de la anterior regla 3.35.1., deberá enterarse ante las instituciones de crédito del país autorizadas para recibir el pago de impuestos federales, mediante la adquisición de la estampilla cuyo ejemplar se da a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución.
En el talón y en la matriz de la estampilla, la institución de crédito deberá asentar la fecha de su adquisición, desglosando el monto del impuesto pagado y, en su caso, las cantidades que se paguen por actualización y recargos, dicho talón será remitido por la institución de crédito a la Secretaría, sin que se requiera informar a ésta el nombre del contribuyente que efectuó el pago. La institución de crédito entregará al contribuyente la matriz de la estampilla. En la matriz de la estampilla el contribuyente anotará su nombre y firma, pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del impuesto.
En caso de que el pago del ISR no se efectúe dentro de los plazos que se establecen en la regla 3.35.1. de esta Resolución, se deberá pagar actualización y recargos en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código. El impuesto actualizado y los recargos se pagarán conjuntamente con la adquisición de la estampilla a que se refiere esta regla.
3.35.3. Las personas físicas que se acojan a lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las disposiciones transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, deberán estar en posibilidad de demostrar que los recursos se recibieron del extranjero. Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, la matriz de la estampilla con la que se enteró el pago del ISR correspondiente, así como de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, durante el plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 del Código, contado a partir de la fecha de pago.
3.35.4. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX, inciso b), del Artículo Segundo de las disposiciones transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos en los ingresos a que se refiere dicho inciso, las utilidades o dividendos que en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de los valores señalados en el citado inciso.
5.2.15. Para los efectos del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA y 15 de su Reglamento, los contribuyentes que componen el sistema financiero, podrán incluir, siempre que lo hagan simultáneamente tanto en el valor de las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto y a las que les aplique la tasa del 0% como en el valor total de sus actividades, correspondientes al periodo por el que se determina el pago provisional, al periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o al ejercicio, según corresponda, la parte de los intereses sobre la cual no paguen el IVA en los términos del artículo 18-A, fracciones I y II de la citada Ley, incluso el ajuste sobre el principal cuando el importe del crédito se encuentre denominado en unidades de inversión.
5.7.1. Las operaciones en que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere el rubro A, de la regla 3.34.1. de esta Resolución, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la cobranza de la cartera transferida se consideran intereses para efectos del mismo impuesto en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA.
5.7.3. Lo dispuesto en las reglas 3.34.1., 3.34.2., 3.34.3., 3.34.4., 5.7.1. y 5.7.2. de esta Resolución, no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponga el artículo 64-A de la Ley del ISR.
6.1.3. (Se deroga).
6.1.7. (Se deroga).
6.1.17. Para los efectos del artículo 26-M, fracción VI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente la información a que se refiere el citado artículo, ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, por triplicado, a través de las formas oficiales IEPS4 y IEPS5, según sea el caso, contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 26-C de la Ley del IEPS, que no cuenten con el equipo de control físico a que se refiere esta regla, deberán informar del procedimiento de conteo de control físico de la producción que utilicen.
6.1.18. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 26-C de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar las tres declaraciones mensuales que correspondan al trimestre de que se trate, y pagar la cantidad que resulte de sumar el impuesto determinado en las citadas declaraciones mensuales que correspondan al trimestre de que se trate.
Los contribuyentes que en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26-C de la Ley del IEPS, deban realizar pagos trimestrales del impuesto, presentarán a más tardar el 28 de febrero de 2001, ante la Administración Local de Recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, escrito libre en el que se señale que se encuentran obligados a realizar dichos pagos trimestrales.
En los casos de inicio de operaciones, los contribuyentes que en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26-C de la citada Ley deban realizar pagos trimestrales del impuesto, presentarán a más tardar dentro de los 30 días siguientes a que se dé este hecho, ante la administración local de recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, escrito libre en el que se señale que se encuentran obligados a realizar dichos pagos trimestrales, acompañando para tal efecto copia de la cédula de identificación fiscal y el formulario de inscripción en el RFC, así como copia de la constancia de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas a que se refiere la Ley del IEPS.
6.1.33. (Se deroga).
6.1.34. (Se deroga).
6.1.35. (Se deroga).
6.1.40. (Se deroga).
7.2.2. Para efectos de los artículos 14-C y 15-B de la Ley del ISTUV, se da a conocer el factor de actualización al 1o. de enero de 2001, mismo que de conformidad con el artículo 17-A del Código se determinó en cantidad de 1.0887.
7.3.1. Para efectos del artículo 17, primer párrafo de la Ley del ISTUV, los fabricantes, los ensambladores, los distribuidores autorizados, así como las empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados, presentarán ante la administración local de recaudación correspondiente, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere el precepto citado, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución.
Segundo. Se prorroga hasta el 6 de marzo de 2002, la vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
Tercero. Se realizan diversas aclaraciones al Anexo 2.
Cuarto. Se modifican los siguientes Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, en vigor:
· 1
· 2, rubro B, numeral 1
· 3, rubro C, numeral 1
· 5
· 7
· 14
· 19
Transitorios
Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de febrero de 2001.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
| Contenido A. a C. D. Estampilla para el pago del impuesto sobre la renta por depósitos e inversiones que se reciban en México |
D. Estampilla para el pago del impuesto sobre la renta por depósitos e inversiones que se reciban en México.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de febrero de 2001.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
| Contenido A. Establecimientos autorizados para imprimir comprobantes. 1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización. 2. a 3. B. Contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes. 1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización. 2. Contribuyentes a los que se les revoca la autorización. a) A solicitud del contribuyente b) Por cambio de nombre, denominación o razón social c) a e) |
A. Establecimientos autorizados para imprimir comprobantes.
1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización.
Estado de Chiapas
A. Personas físicas:
Guzmán Santiago Ernesto
Distrito Federal
A. Personas físicas:
Camacho de la Concha Mario Alberto
Garín Chirinos Gonzalo
Quiroz Gaytán Israel
Ramírez Morales María Beatriz
Saldaña García Zita Antonia
Serrano Sejudo Bernardo
Tejeda Martínez Maritza
B. Personas morales:
Comercializadora Olimpus, S.A. de C.V.
Estado de Guanajuato
A. Personas físicas:
Anaya Hernández Héctor Arturo
Estado de México
A. Personas físicas:
Amaro Santos Gabriela
B. Personas morales:
Forseca, S.A. de C.V.
Zgrafic, S.A. de C.V.
Estado de Sinaloa
A. Personas físicas:
Bórquez Nicols Ignacio
Estado de Sonora
A. Personas físicas:
Trujillo Miramontes Sergio
Estado de Veracruz
A. Personas físicas:
Zardaín Santana María del Pilar
2. a 3.
B. Contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes
1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización
Estado de Coahuila
Tiendas de Descuento Monterrey, S.A. de C.V.
Distrito Federal
Casa Díaz de Máquinas de Coser, S.A. de C.V.
Epson México, S.A. de C.V.
Automotriz San Cosme, S.A. de C.V.
Material de las Lomas, S.A. de C.V.
Operadora Unefon, S.A. de C.V.
Servicio San Cosme, S.A. de C.V.
Siemens Automotive, S.A. de C.V.
Estado de Jalisco
Corporación de Servicios Herradura, S.A. de C.V.
Honda de México, S.A. de C.V.
Ipormoda, S.A. de C.V.
Tequila Don Julio, S.A. de C.V.
Estado de México
Comercializadora Eloro, S. A.
Ecolab, S. A. de C.V.
Moore de México, S. A. de C.V.
Timken de México, S.A. de C.V.
U.S. Filter Servicios de Desmineralización Integral, S. A. de C. V.
Calciplas de México, S.A. de C.V.
Cognis Mexicana, S.A. de C.V.
Henkel Mexicana, S.A. de C.V.
Estado de Nuevo León
Aceros R.G.C., S.A. de C.V.
Distribuidora de Vidrio y Cristal, S.A. de C.V.
Ferretera Industrial del Norte, S.A. de C.V.
Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V.
Vitro Automotriz, S.A. de C.V.
Vitro Flotado Cubiertas, S.A. de C.V.
Vitro Flotado PVA, S.A. de C.V.
Vitro Vidrio y Cristal, S.A. de C.V.
Estado de Puebla
Nokia México, S.A. de C.V.
RYC Alimentos, S.A. de C.V.
Estado de Zacatecas
Licores Kahlúa, S.A. de C.V.
2. Contribuyentes a los que se les revoca la autorización
a) A solicitud del contribuyente
Distrito Federal
Almacenadora Bital, S.A. Organización Auxiliar del Crédito Grupo Financiero Bital.
b) Por Cambio de nombre, denominación o razón social.
Estado de México
Calzado Puma, S.A. de C.V.
c) a e)
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de febrero de 2001.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
| Contenido A. y B. C. Contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos 1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización 2. |
A. y B.
C. Contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos
1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización
Distrito Federal
Monte Xanic, S. de R.L. de C.V.
Alimentos Marijos, S.A. de C.V.
Como Come, S.A. de C.V.
Oriflame México, S.A. de C.V.
Estado de Michoacán
Alimentos Siglo XXI, S. de R.L. de C.V.
Estado de México
Ralston Purina México, S.A. de C.V.
2.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de febrero de 2001.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
| Contenido A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código B. Cantidades actualizadas establecidas en las Leyes del ISR e IMPAC 1. Ley del ISR 2. Ley del IMPAC 3. Regla 11.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 4. Ley del IVA C. Factores de acumulación y deducción de intereses devengados D. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001 |
Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2001.
Artículo 32-A.
I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $24,965,463.00, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a $49,930,926.00 o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. Las cantidades a que se refiere este párrafo se actualizarán anualmente, en los términos del artículo 17-A de este ordenamiento.
Artículo 70.
Las multas que este Capítulo establece en porcientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,239,891.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
Artículo 80.
I. De $1,714.00 a $5,142.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.
II. De $2,183.00 a $4,367.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,455,594.00, supuestos en los que la multa será de $728.00 a $1,456.00.
III. Para la señalada en la fracción IV:
a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $3,639.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso no será menor de $1,456.00 ni mayor de $3,639.00.
b) De $437.00 a $1,019.00, en los demás documentos.
IV. De $8,571.00 a $17,142.00, para la establecida en la fracción V.
V. De $1,705.00 a $5,116.00, a la comprendida en la fracción VII.
VI. De $8,527.00 a $17,053.00, a las comprendidas en las fracciones VIII y IX.
Artículo 82.
I. Para la señalada en la fracción I:
a) De $686.00 a $8,571.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.
b) De $686.00 a $17,142.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.
c) De $6,570.00 a $13,140.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.
d) De $7,024.00 a $14,049.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
e) De $702.00 a $2,248.00, en los demás documentos.
II. Respecto de la señalada en la fracción II:
a) De $514.00 a $1,714.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.
b) De $26.00 a $43.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.
c) De $86.00 a $171.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.
d) De $343.00 a $857.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.
e) De $2,107.00 a $7,024.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.
f) De $620.00 a $1,860.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.
g) De $309.00 a $843.00, en los demás casos.
III. De $686.00 a $17,142.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.
IV. De $8,571.00 a $17,142.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $857.00 a $5,142.00.
V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $10,950.00 a $43,801.00.
VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $1,714.00 a $5,142.00.
VII. Para la señalada en la fracción VII la multa será de $243.00 a $324.00.
VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $32,512.00 a $97,537.00.
IX. De $5,142.00 a $17,142.00, para la establecida en la fracción IX.
X. De $15.00 a $29.00, para la establecida en la fracción X, por cada comprobante que impriman y respecto de los cuales no proporcionen información. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días y, en su caso, la cancelación de la autorización para imprimir comprobantes. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
XI. De $65,313.00 a $87,085.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.
XII. De $22,284.00 a $34,283.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.
XIII. De $5,142.00 a $17,142.00, para la establecida en la fracción XIII.
XIV. De $5,142.00 a $11,999.00, para la establecida en la fracción XIV.
XV. De $42,854.00 a $85,708.00, para la establecida en la fracción XV.
XVI. De $6,199.00 a $12,399.00, a la establecida en la fracción XVI.
XVII. De $38,099.00 a $76,199.00, para la establecida en la fracción XVII.
XVIII. De $4,858.00 a $8,097.00, para la establecida en la fracción XVIII.
XIX. De $8,097.00 a $16,193.00, para la establecida en la fracción XIX.
XX. (Se Deroga).
XXI. De $61,995.00 a $123,989.00, para la establecida en la fracción XXI.
XXII. (Se Deroga).
XXIII. De $7,439.00 a $13,639.00, a la establecida en la fracción XXIII.
Artículo 84.
I. De $748.00 a $7,471.00 a la comprendida en la fracción I.
II. De $159.00 a $3,736.00 a las establecidas en las fracciones II y III.
III. De $159.00 a $2,988.00 a la señalada en la fracción IV.
IV. De $8,679.00 a $49,596.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,239,891.00, supuestos en los que la multa será de $868.00 a $1,736.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
V. De $455.00 a $5,976.00, a la señalada en la fracción VI.
VI. De $8,679.00 a $49,596.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,239,891.00, supuestos en los que la multa será de $868.00 a $1,736.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
VII. De $1,496.00 a $7,471.00, a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención a las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.
VIII. De $3,428.00 a $17,142.00, a la comprendida en la fracción XIII.
IX. De $6,857.00 a $68,566.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.
X. De $488.00 a $8,128.00, y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción XI.
XI. De $325.00 a $6,502.00, a la comprendida en la fracción XII.
XII. De $857.00 a $2,571.00, a la comprendida en la fracción XIV, por cada documento en el que se omita incluir la clave vehicular referida.
Artículo 84-B.
I. De $159.00 a $7,471.00, a la comprendida en la fracción I.
III. De $21.00 a $31.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.
IV. De $247,978.00 a $495,956.00, a la establecida en la fracción IV.
V. De $3,251.00 a $48,769.00, a la establecida en la fracción V.
VI. De $12,399.00 a $37,197.00, a la establecida en la fracción VI.
VII. De $50.00 a $100.00 por cada cheque no devuelto en el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.
VIII. De $50.00 a $100.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos señalados en la fracción VII del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VIII.
Artículo 84-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $211.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $631.00 por cada una de las mismas.
Artículo 84-F. De $3,251.00 a $32,512.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-E.
Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $50.00 a $100.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código.
Artículo 86.
I. De $8,571.00 a $25,712.00, a la comprendida en la fracción I.
II. De $748.00 a $30,945.00, a la establecida en la fracción II.
III. De $1,626.00 a $40,640.00, a la establecida en la fracción III.
IV. De $65,502.00 a $87,336.00, a la comprendida en la fracción IV.
V. De $3,720.00 a $6,199.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a las establecidas en la fracción V.
Artículo 86-B.
I. De $12.00 a $37.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido.
II. De $25.00 a $62.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.
III. De $12.00 a $31.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate.
Artículo 86-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 86-C, se le impondrá una multa entre el 10% del crédito fiscal garantizado y $51,425.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este artículo será menor de $5,142.00 ni mayor a $51,425.00.
Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $24,290.00 a $56,676.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
Artículo 88. Se sancionará con una multa de $65,502.00 a $87,336.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.
Artículo 90. Se sancionará con una multa de $17,142.00 a $34,283.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89.
Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $156.00 a $1,567.00.
Artículo 102.
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $14,570.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se daba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
Artículo 104.
I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $620,525.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta $930,787.00.
II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $620,525.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $930,787.00.
Artículo 150.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $211.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $33,068.00.
B. Cantidades actualizadas establecidas en las Leyes del ISR e IMPAC vigentes a partir del 1o. de enero de 2001.
1. Ley del ISR
Artículo 12.
Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13,046,920.00, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, a excepción de aquellos que puedan ser considerados como una sola persona moral para efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquel en el que excedan de dicha cantidad.
Artículo 24.
III. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a $1,304,692.00, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de $6,501.00 excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.
Artículo 25.
VI.
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $757.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y $1,515.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $852.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,829.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debiendo además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
XIV. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,580.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.
Artículo 46.
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $328,447.00, siempre que sean automóviles utilitarios.
III. Las inversiones en casas habitación y en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8,590,927.00.
VIII. Las inversiones en equipo de blindaje instalado en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $217,699.00 y siempre que se trate de automóviles que sean asignados al personal de la empresa o establecimiento que realice la inversión.
Artículo 67-H.
Las personas morales a que se refiere este Título, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de $13,046,920.00, podrán efectuar pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.
Artículo 70.
XII. Las instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, siempre y cuando el número de socios no exceda de quinientos o sus activos totales no excedan de $2,182,970.00 y aquellas a las que se refiera la legislación laboral.
Artículo 77.
XXV. Los que se obtengan por concepto de loterías, rifas, sorteos o concursos, a que se refiere el Capítulo IX de esta Ley, siempre que el valor de cada premio no exceda de $1.00, así como los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o bien a determinado gremio o grupo de profesionales.
Artículo 81.
VI.
b) Que hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $2,182,970.00.
Artículo 82.
III.
e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $2,182,970.00.
Artículo 94.
II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley cuando obtengan ingresos superiores a $1,520.00 por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en el año de calendario anterior. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 50% a que se refiere el artículo 90 de esta Ley.
Artículo 103.
Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior dará al enajenante constancia de la misma y éste acompañará una copia de dicha constancia al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $227,406.00.
Artículo 111.
Los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13,046,920.00, efectuarán los pagos provisionales a que se refiere este artículo en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquel en el que excedan de dicha cantidad.
Artículo 119-A.
Los contribuyentes que se dediquen a actividades artesanales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de $3,262,037.00. Los artesanos que inicien operaciones podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este párrafo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere este párrafo dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.
Artículo 119-C.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a los contribuyentes que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos superiores a $1,401,548.00, hayan tenido o utilizado en dicho ejercicio activos que excedieron del equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, desarrollen su actividad bajo la dependencia económica o dirección de otra persona, tengan trabajadores a su servicio, así como cuando se trate de productos alimenticios. Para estos efectos, no se considera que el contribuyente tiene trabajadores a su servicio cuando desarrolle su actividad conjuntamente con otros artesanos que sean de los previstos en este artículo, siempre que no excedan de cinco.
Artículo 119-E.
XII.
Lo previsto en esta fracción no será aplicable a las personas físicas que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos superiores a $1,521,232.00, así como a las mencionadas en el artículo 119-C de esta Ley.
Artículo 119-Ñ.
III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos que usen en su negocio, cuando el precio sea superior a $1,746.00.
Artículo 136.
IV. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a $1,304,692.00, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente los pagos en efectivo cuyo monto exceda de $6,501.00, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.
Artículo 137.
II. Las inversiones en casas habitación, comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8,590,927.00.
IX.
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $757.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y $1,515.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $852.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,829.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debiendo además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Artículo 145.
I. Se estará exento por los primeros $125,896.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.
II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $1,014,160.00.
III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $1,014,160.00.
Artículo 146-A.
I. Se estará exento por los primeros $125,896.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.
II. Se aplicará la tasa de 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $1,014,160.00.
III. Se aplicará la tasa de 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $1,014,160.00.
Artículo 165.
I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a $151,605.00, considerando todos los conceptos.
2. Ley del IMPAC
Artículo 12-A. Los contribuyentes personas físicas a que se refiere el artículo anterior, que hayan obtenido en el año de calendario inmediato anterior ingresos que no excedieron de $1,517,709.00 y cumplan con la obligación establecida en la fracción III del artículo 119-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, llevando el cuaderno de entradas y salidas y el registro de bienes y deudas a que se refiere el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, podrán determinar el impuesto al activo aplicando la tasa del 1.8%, al valor de los bienes que hubieran asentado en la relación de bienes y deudas formulada para los efectos del impuesto sobre la renta al 31 de diciembre del ejercicio por el que se calcule el impuesto, sin deducción alguna.
3. Regla 11.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
Area Geográfica 20 veces el salario mínimo 200 veces el salario
general elevado al año mínimo general
elevado al año
A $276,670.00 $2,766,700.00
B $256,230.00 $2,562,300.00
C $238,710.00 $2,387,100.00
4. Ley del IVA
Artículo 2-C. Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1,456,992.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
C. Factores de acumulación y deducción de intereses devengados
2000 2000
Por ciento acumulable Por ciento deducible
de los intereses de los intereses
devengados a favor devengados a cargo
En el primer trimestre del año: 27.07% 56.88%
En el segundo trimestre del año: 52.30% 74.43%
En el tercer trimestre del año: 49.16% 72.53%
En el cuarto trimestre del año: 25.83% 59.90%
D. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001
Vigentes a partir del 1o. de enero de 2001
Artículo 15.
VIII.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $585.02 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,170.05 mensuales.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $585.02 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $5,847.82 mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,170.05 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $11,695.63 mensuales.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de febrero de 2001.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
| Contenido Acciones, obligaciones y otros valores que se consideran colocados entre el gran público inversionista A. Se incluyen 1. Acciones 2. Obligaciones 2.1. 2.2. Obligaciones quirografarias 2.3. a 2.4. 3. a 4. ................................................................................................... 5. Pagarés 6. Otros valores 7. Títulos opcionales (Warrants) B. Se excluyen C. Se modifican |
A. Se incluyen:
1. Acciones
GT2000, S.A. de C.V.
Nueva G. México, S.A. de C.V., serie B .
2. Obligaciones
2.2. Obligaciones quirografarias
· Obligaciones quirografarias denominadas en UDI S
Controladora Comercial Mexicana, S.A. de C.V. (Comerci 00U)
5. Pagarés
· Pagaré a mediano plazo
Arrendadora Comercial América, S.A. de C.V. (Arcoam P00-2)
Cemex, S.A. de C.V. (Cemex P00)
Cemex, S.A. de C.V. (Cemex P01U)
Grupo Lamosa, S.A. de C.V. (Lamosa P00)
Hipotecaria Comercial América, S.A. de C.V. (Hicoam P00)
Multivalores Arrendadora, S.A. de C.V. (Mulvasa P00)
Papel Comercial
· Papel comercial quirografario
| Artes Gráficas Unidas, S. A. de C.V. Carso Global Telecom, S.A. de C.V. | 02-Dic-01 24-Dic-01 |
| Consorcio de Ingeniería Integral, S.A. de C.V. | 10-Ene-02 |
| Ford Credit de México, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado, Grupo Financiero Ford Credit de México. | 13-Ene-02 |
| Grupo Famsa, S.A. de C.V. | 13-Ene-02 |
| Hipotecaria Mexicana, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. | 25-Ene-02 |
| Silicatos Especiales, S.A. de C.V. | 05-Ene-02 |
| Veco, S.A. de C.V. | 08-Dic-01 |
6. Otros Valores
· Certificados de participación ordinarios
Nacional Financiera, S.N.C. (Geo 002 Clase I)
7. Títulos Opcionales (Warrants)
· Títulos opcionales de compra en efectivo
| Emisora | Valor Subyacente | Clave | Fecha de vencimiento |
| Operadora de Bolsa Serfin S.A. de C.V., Casa de Bolsa. | IPC | IPC107ADC096 | 31-Jul-01 |
| Operadora de Bolsa Serfín, S.A. de C.V., Casa de Bolsa. | IPC | IPC112EDC095 | 05-Dic-01 |
· Títulos opcionales de venta en efectivo
| Emisora | Valor Subyacente | Clave | Fecha de vencimiento |
| Operadora de Bolsa Serfin, S.A. de C.V., Casa de Bolsa. | IPC | IPC107EDV022 | 31-Jul-01 |
B. Se excluyen:
1. Acciones
Sears Roebuck de México, S.A. de C.V.
TF de México, S.A. de C.V.
2. Obligaciones
2.3. Obligaciones subordinadas no convertibles en títulos representativos de capital
| Bancomer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancomer. | (Bacomer) 1992 |
| Bancomer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancomer. | (Bacomer) 1992-2 |
5. Pagarés
· Pagaré a mediano plazo
Desarrolladora Metropolitana, S.A. DE C.V. (Desamet P99-2)
Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V. (Hipnal P99U)
Unión de Crédito para la Contaduría Pública, S.A. de C.V. (Unicon P98)
· Pagarés financieros
Arrendadora Comercial América, S.A. de C.V. (ARCOAM P97-2)
Multivalores Arrendadora, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito. (MULVASA P97)
6. Bonos Bancarios
| Banca Serfin, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. | (Bonser 1-99) |
C. Se modifican
1. Acciones
Fondo Dresdner-RCM E1, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas.
Deberá sustituirse por:
Fondo Dresdner-RCM E1, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas.
En proceso de cambio a:
Fondo Adición 1, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas.
Fondo México de Capitales, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión común.
Deberá sustituirse por:
Fondo México de Capitales, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión común.
En proceso de cambio a:
Apolo 10, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común.
Fondo México de Deuda de Corto Plazo, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas.
Deberá sustituirse por:
Fondo México de Deuda de Corto Plazo, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas.
En proceso de cambio a:
Apolo 90, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas.
Fondo México de Deuda de Largo Plazo, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas.
Deberá sustituirse por:
Fondo México de Deuda de Largo Plazo, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas.
En proceso de cambio a:
Prudential Dolares de Largo Plazo, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas.
2. Obligaciones
2.2. Obligaciones Quirografarias
Grupo La Moderna, S.A. de C.V., (Tablex) 1994
Deberá sustituirse por:
Grupo La Moderna, S.A. de C.V., (Gmodern) 1994
4. Aceptaciones Bancarias
Republic National Bank of New York (México), S.A.
Deberá sustituirse por:
HSBC Bank México, S.A.
5. Pagaré
· Pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento
Banco de Boston, S.A.,
Deberá sustituirse por:
Bankboston, S.A. Republic National Bank of New York (México), S.A.
Deberá sustituirse por:
HSBC Bank México, S.A.
· Pagarés a mediano plazo
Grupo La Moderna, S.A. de C.V. (Tablex P00U)
Deberá sustituirse por:
Grupo La Moderna, S.A. de C.V. (Gmodern P00U)
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de febrero de 2001.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.