ACUERDO relativo a la salvaguarda agropecuaria del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, mediante el cual se determinan las mercancías comprendidas en las fracciones y con las tasas arancelarias que se indican.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 1, 4 y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y 8 del Decreto que establece la tasa aplicable para 2001 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, la Comunidad Europea, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile, Nicaragua y el Estado de Israel, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto que establece la tasa aplicable para 2001 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, la Comunidad Europea, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile, Nicaragua y el Estado de Israel, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2000, dispone en su artículo 8 que se aplicará la tasa prevista en el Apéndice a ese Decreto, a las mercancías identificadas con el código S , siempre y cuando no se rebase el cupo mínimo de importación especificado para cada fracción en la lista de México, contenida en el Anexo 302.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte;
Que conforme a los registros estadísticos de las autoridades aduaneras, la importación de algunas mercancías originarias de Canadá, comprendidas en el Anexo 302.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, han rebasado el volumen total de importación de cupo mínimo fijado en dicho Tratado, y
Que para el efecto de que el arancel preferencial aplicable sea el listado en el artículo 8 del referido Decreto, corresponde a la Secretaría de Economía publicar en el Diario Oficial de la Federación que se ha rebasado el cupo mínimo; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO RELATIVO A LA SALVAGUARDA AGROPECUARIA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINAN LAS MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES Y CON LAS TASAS ARANCELARIAS QUE SE INDICAN
ARTICULO UNICO.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que a continuación se indican, elegibles para ser consideradas como productos del Canadá, conforme al Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía canadiense, de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1994, estarán sujetas a las siguientes tasas arancelarias ad-valorem:
| Fracción | Descripción | Tasa |
| 2101.11.01 | Café instantáneo sin aromatizar. | 20% |
| 2101.11.02 | Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado. | 20% |
| 2101.11.99 | Los demás. | 20% |
| 2101.12.01 | Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café. | 20% |
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y hasta el 31 de diciembre de 2001.
México, D.F., a 26 de abril de 2001.- Con fundamento en el artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y por ausencia del Secretario del Ramo, firma el Subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales, Luis de la Calle Pardo.- Rúbrica.