Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Kryvyi Rih State Owned Mining and Metallurgical Works, contra la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7213.91.01 y 7213.99.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, publicada el 18 de septiembre de 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA KRYVYI RIH STATE OWNED MINING AND METALLURGICAL WORKS, CONTRA LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ALAMBRON DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7213.91.01 Y 7213.99.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE UCRANIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
Visto para resolver el expediente administrativo R. 11/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 18 de septiembre de 2000, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7213.91.01 y 7213.99.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, se impuso una cuota compensatoria definitiva de 30.52 por ciento a las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7213.91.01 y 7213.99.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Kryvyi Rih State Owned Mining and Metallurgical Works, en lo sucesivo Krivorizhstal, o de cualquier otra.
Interposición del recurso de revocación
3. El 4 de diciembre de 2000, la empresa Krivorizhstal, por conducto de su representante legal, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría, para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución final, a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.
4. La recurrente formuló los siguientes agravios:
Primero.- La autoridad investigadora emitió la resolución impugnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.
A. La autoridad hizo un requerimiento de información a la recurrente, incluyendo aquella que sustentara el ajuste por concepto de flete terrestre de la planta al puerto de embarque, aplicado al precio de exportación, sin que requiriera el tipo de cambio, en virtud de que éste ya obraba en el expediente administrativo.
B. Como parte de la respuesta al requerimiento de información, se presentó un documento oficial emitido, a solicitud de la ahora recurrente, por el Centro Tecnológico para el Procesamiento de Documentos de Transporte del Departamento de Ferrocarriles de Krivoi Rog, Ucrania, en el que se establece la tarifa de flete terrestre aplicable en julio de 1998. Sin embargo, y aun cuando esa autoridad contaba con la información necesaria para realizar el ajuste por flete terrestre, inexplicablemente en el punto 55 de la resolución impugnada consideró improcedente el ajuste propuesto por la empresa exportadora, en virtud de que aun cuando la Secretaría le requirió sobre este particular Krivorizhstal no presentó información documental que lo sustentara.
C. La autoridad omitió considerar y valorar la información probatoria presentada en tiempo y forma por la ahora recurrente, relativa al ajuste del precio de exportación por concepto de flete terrestre de la planta de Krivorizhstal al puerto de Odessa.
Segundo.- La resolución recurrida viola lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al encontrarse indebidamente fundada y motivada, ya que no se consideraron, ni mucho menos se valoraron, todas las documentales ofrecidas por la recurrente durante el procedimiento administrativo.
A. La autoridad señala que toda vez que Krivorizhstal, no presentó información documental que sustentara el monto del ajuste por concepto de flete terrestre, es aplicable desestimar dicho ajuste y realizar el cálculo del margen de dumping correspondiente; argumento que sin duda alguna es improcedente en virtud de la incorrecta apreciación de los hechos que tiene la autoridad, ya que, la hoy recurrente ya había exhibido la información pertinente, incluido el tipo de cambio aplicable a dicho ajuste, en su comparecencia del 5 de abril de 2000.
B. En este sentido, la motivación empleada por la autoridad en la resolución que se recurre, no sólo es incorrecta sino que se aparta de las evidencias documentales que obran en el expediente administrativo en el que se basó su determinación.
Tercero.- La autoridad violó el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que suponiendo que Krivorizhstal no hubiera presentado algún otro documento relativo al mencionado ajuste por flete terrestre, la Secretaría debió requerir esta información en virtud de estar facultada para hacerlo, atendiendo al objeto de la investigación antidumping, por lo que al no hacerlo la dejó en estado de indefensión.
Sobre este mismo punto, la ahora recurrente reiteró que de conformidad con los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 54 de la Ley de Comercio Exterior, la autoridad tiene como atribución requerir a las partes interesadas en el procedimiento, la información y datos que estime pertinentes, hecho que no se llevó a cabo, ya que a Krivorizhstal nunca le fue requerida otra prueba documental, incluido el tipo de cambio para la estimación del ajuste por flete terrestre.
5. Para sustentar sus afirmaciones, la recurrente ofreció los siguientes medios de prueba, presentando los que se enlistan del inciso A al D:
A. Documento en el que consta el poder especial otorgado por la empresa Krivorizhstal a favor de su representante legal, debidamente legalizada, con su correspondiente traducción al español.
B. Copia simple de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, publicada el 18 de septiembre de 2000, en el Diario Oficial de la Federación.
C. Copia simple de la notificación de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, publicada el 18 de septiembre de 2000, en el Diario Oficial de la Federación.
D. Copia simple del apartado C4 del Formulario Oficial para Empresas Exportadoras Investigadas por Discriminación de Precios, relativo a los ajustes al precio de exportación y al valor normal y del anexo 2.A y 2.B1 del mismo formulario, referente al precio de exportación a México.
E. La presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses de la recurrente.
CONSIDERANDOS
Competencia
6. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 4o., 8o. y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 130, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación.
7. El recurso de revocación en contra de la resolución final sobre las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear, a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, fue interpuesto el 4 de diciembre de 2000, es decir, dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.
8. Las pruebas que se indican en el punto 5 de esta Resolución, fueron admitidas por la autoridad, por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la personalidad de quien promueve en nombre y representación de la empresa exportadora Krivorizhstal.
Análisis de los agravios
9. Con el propósito de dar una respuesta adecuada a los agravios de la recurrente, esta Secretaría determinó responder de manera conjunta los agravios primero y segundo.
10. La Secretaría considera improcedentes estos agravios, ya que con los razonamientos que se exponen en los puntos que preceden, se demuestra que en ningún momento se violaron en perjuicio de la recurrente los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sí se valoraron todas y cada una de las pruebas presentadas por la ahora recurrente durante la investigación antidumping, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, además de que la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada en todos sus puntos.
A. En su respuesta al formulario oficial presentada el 5 de abril de 2000, Krivorizhstal presentó un ajuste por concepto de flete terrestre al precio de exportación, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. Al revisar dicha información, la Secretaría se percató de que no se acompañaron las pruebas que sustentaran el monto de dicho ajuste.
B. Por lo anterior, y como se señala en el punto 55 de la resolución final que ahora se recurre, la autoridad realizó un requerimiento de información a Krivorizhstal; en dicho requerimiento se solicitó, entre otra información, la siguiente: la documentación que respalde el ajuste por concepto de flete terrestre de la planta al puerto de embarque de 4.94 dólares, aplicado al precio de exportación , como consta en el punto 4 del oficio UPCI.310.00.1263/0 de fecha 2 de mayo de 2000.
C. Efectivamente, tal y como lo menciona la propia recurrente, en respuesta al punto 4 del requerimiento, presentó un documento emitido por el Centro Tecnológico para el Procesamiento de Documentos de Transporte, del Departamento de Ferrocarriles de Krivoi Rog, Ucrania, el cual contenía la tarifa por flete aplicable para el mes de julio de 1998, expresada en moneda ucraniana. Al revisar dicho documento, esta autoridad administrativa se percató de que el monto contendido en dicho documento era distinto al presentado originalmente, además de que no se acompañó la prueba del tipo de cambio aplicable a ese monto.
D. Por lo anterior, la Secretaría determinó que dicho documento no sustentaba el monto del ajuste presentado por la propia exportadora en su respuesta al formulario oficial y decidió tener por no desahogado el requerimiento de referencia, tal y como se especifica en el punto 55 de la resolución que ahora se recurre, mismo que se transcribe a continuación:
La Secretaría consideró improcedente el monto del ajuste por concepto de flete terrestre propuesto por la empresa exportadora, en virtud de que aun cuando la Secretaría le requirió sobre este particular, Krivorizhstal no presentó información documental que lo sustentara .
E. Por lo tanto, al no haberse desahogado satisfactoriamente el requerimiento referido, esta autoridad tuvo que resolver conforme a la mejor información disponible, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior que establece:
Artículo 54.- La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma.
De no satisfacer el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior la Secretaría resolverá conforme a la información disponible
F. Para la Secretaría, la mejor información disponible fue la presentada por las empresas solicitantes en la etapa preliminar de la investigación y que se describe en los puntos 31 y 32 de la resolución respectiva, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de febrero de 2000, tal y como se señaló en el punto 56 de la resolución impugnada, que a continuación se transcribe:
56. De acuerdo con el punto anterior y de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría consideró como mejor información disponible la información de flete terrestre proporcionada por las empresas solicitantes en la etapa preliminar de la investigación y que se describe en los puntos 31 y 32 de la resolución preliminar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de febrero de 2000 .
11. De los razonamientos anteriores, se concluye que durante la investigación antidumping se valoraron todas las pruebas aportadas por la recurrente, en especial la referente al ajuste por concepto de flete terrestre, y que la resolución recurrida se fundó y motivo debidamente.
12. Respecto del tercer agravio, esta Secretaría determina que no le asiste la razón a la recurrente ya que no se violó en ningún momento el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque como la misma recurrente lo reconoce, esta autoridad administrativa sí le requirió información complementaria en relación con el ajuste por concepto de flete terrestre, sin embargo, como ya se ha mencionado en los puntos anteriores, la recurrente no presentó la información que le requirió la Secretaría, consistente en el medio probatorio que demuestre el monto del ajuste.
13. Por otra parte, es conveniente reiterar que el requerimiento de la Secretaría fue muy específico, y al no haberse contestado en los términos solicitados, la autoridad debía resolver con base en la mejor información disponible, de conformidad con lo señalado en el propio requerimiento.
14. Finalmente, es oportuno aclarar que al momento de formular el requerimiento de información mencionado en esta Resolución, la Secretaría no necesitaba referencia de otro tipo de cambio, por ejemplo de la moneda ucraniana con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, toda vez que el monto del ajuste por flete terrestre, presentado por Krivorizhstal en su respuesta al formulario oficial, fue expresado en dólares de los Estados Unidos de América y dicho monto se acompañó de la referencia del tipo de cambio correspondiente.
15. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, se desprende que esta autoridad investigadora fundó y motivó de manera debida y suficiente la resolución de fecha 18 de septiembre de 2000, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación; la resolución que se impugna de ninguna manera constituye una violación a los preceptos legales aludidos, por lo que de conformidad con el artículo 133, fracción II del Código Fiscal de la Federación, se emite la siguiente:
RESOLUCION
16. Se confirma en todos sus puntos la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7213.91.01 y 7213.99.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Ucrania, Independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de septiembre de 2000.
17. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
18. Notifíquese personalmente esta Resolución al representante de la empresa Kryvyi Rih State Owned Mining and Metallurgical Works.
19. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
20. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 10 de abril de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.