{Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DECIMA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2000 Y ANEXOS 1, 2, 3, 4, 9, 11, 14 Y 15 Y DE ACLARACIONES A LOS ANEXOS 2, 5 Y 19
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:
Primero. Se reforman las reglas 1.3., segundo párrafo; 2.1.5.; 2.1.14. rubros A. y B., segundo párrafo y segundo, tercero y cuarto párrafos; 2.3.1., rubro B.; 2.3.3., rubro B.; 2.3.10.; 2.3.14.; 2.3.18., cuarto párrafo; 2.3.19.; 2.4.3. rubro A, numeral 1, primer párrafo; 2.10.4. segundo párrafo; 3.17.5 primer párrafo; 3.23.4.; 3.24.6.; 3.25.2., rubros A., segundo párrafo, B. y C, segundo párrafo y penúltimo párrafo; 3.35.2.; 7.2.1., primer párrafo; se adicionan las reglas 2.3.3., con un rubro C.; 2.11.16.; 3.17.8.; 3.23.6.; 3.23.7.; 3.23.8.; 3.23.9.; 3.23.10.; 3.23.11.; 3.23.12.; 5.2.16.; y se derogan las reglas 3.31.19. y 5.2.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
1.3.
Tratándose de las solicitudes de devolución, éstas se presentarán en los módulos de atención fiscal de las administraciones locales de recaudación o locales de grandes contribuyentes, competentes. En tanto inicie actividades la administración local de grandes contribuyentes que corresponda al domicilio del contribuyente, las solicitudes de devolución se deberán presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.
2.1.5. Para efectos del artículo 12, segundo párrafo del Código, se consideran periodos de vacaciones generales del SAT:
A. El comprendido por los días 12 y 13 de abril de 2001.
B. El comprendido a partir del 18 de diciembre de 2001 hasta el 2 de enero de 2002, inclusive.
2.1.14.
A. Que han presentado en tiempo y forma las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales, así como que han presentado las declaraciones de pagos provisionales correspondientes a 2000 y a 2001 por los mismos impuestos. Cuando los contribuyentes tengan menos de tres años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este rubro, corresponderá al periodo de inscripción.
B.
En caso de contar con autorización para el pago a plazo, manifestarán que no han incurrido durante 2001 en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código.
La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, deberán enviar a la Administración Local de Recaudación más cercana a su domicilio, las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato en el mes de calendario de que se trate, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a dicho mes.
La Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, a más tardar en los 45 días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin que se notifique la opinión, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.
La Administración Local de Recaudación notificará al contribuyente, en caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha administración local lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, y en caso de que se conozca que el contribuyente no se encuentra al corriente en sus obligaciones fiscales, la autoridad fiscal contará con 15 días para informar a la unidad administrativa remitente, y esta última deberá proceder en los términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según sea el caso.
2.3.1.
A.
B. Se aumentarán obligaciones fiscales utilizando la clave S190 y, en su caso, las demás claves que correspondan a las diversas obligaciones que se deben cumplir con motivo del contrato celebrado.
2.3.3.
A.
B. Tratándose de extranjeros, acta de nacimiento con traducción oficial al idioma español o copia simple del pasaporte vigente. Asimismo, deberán proporcionar copia fotostática del documento con que acrediten su número de identificación fiscal del país en que residan, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan. Estos documentos, exceptuando la copia simple del pasaporte vigente, deberán presentarse debidamente certificados, legalizados o apostillados según corresponda, por autoridad competente.
Tratándose de personas morales residentes en el extranjero que soliciten su inscripción en el RFC, deberán proporcionar, además de su número de identificación fiscal del país en que residan, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, su acta constitutiva debidamente apostillada o certificada, según proceda. Cuando el acta constitutiva conste en idioma distinto al español deberá presentarse una traducción autorizada.
C. Comprobante de domicilio fiscal.
2.3.10. Quienes opten por pagar el ISR conforme a lo establecido en la Sección lll del Capítulo Vl del Título lV de la Ley del ISR, deberán presentar la forma oficial R-1, anotando la clave de obligación fiscal S97 (régimen pequeños contribuyentes) o la clave S179 (régimen de pequeños contribuyentes con tasa cero para efectos del ISR).
2.3.14. Los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos de los artículos 1o.-A, 3o., tercer párrafo y 32, fracción VI de la Ley del IVA deberán presentar la forma oficial R-1, anotando la clave de obligación fiscal R16 (retención de IVA).
2.3.18.
Las personas físicas inscritas en el RFC antes del 1o. de julio de 1999, excepto aquellas sujetas al régimen de salarios y asimilados a éste y las que de conformidad con la regla 2.3.13. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, no hubieran solicitado su cédula de identificación fiscal con CURP, deberán acudir ante la administración local de recaudación que corresponda a su domicilio fiscal o a los módulos habilitados para estos efectos, a solicitar su cédula de identificación fiscal con CURP, presentando la solicitud a que hace referencia esta regla.
2.3.19. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, no será necesario presentar el aviso de apertura de los establecimientos o locales que utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes cuando el establecimiento o local esté ubicado en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.
2.4.3.
A. ........................................................................................................
1. Que exhiban el original de la cédula de identificación fiscal con CURP y entreguen copia de dicha cédula y de la solicitud de inscripción en el RFC.
2.10.4.
Que en la declaración de pago provisional, en la cual no exista cantidad a pagar o saldo a favor, se anote el número 0 (cero) en cada uno de los renglones de dicha declaración, que correspondan a las obligaciones que tenga a su cargo el contribuyente, ya sea por pago de contribuciones propias o las que deba enterar en su carácter de retenedor.
2.11.16. Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren presentado aviso para el mismo efecto, y que en el ejercicio 2000 hubieran amortizado pérdidas de ejercicios anteriores, podrán presentar el anexo de amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, contenido en el Formato Guía del Dictamen de Estados Financieros General, publicado en el Anexo 16 de la Resolución Miscelánea Fiscal del Ejercicio 2000, llenando únicamente la información a que se refieren las siguientes columnas: monto original de la pérdida, importe de la pérdida actualizada amortizable, amortización en el ejercicio que se dictamina y remanente por amortizar.
3.17.5 Para efectos de los artículos 80-B y 81 de la Ley del ISR, en materia del crédito al salario, los retenedores podrán disminuir las cantidades que entreguen en efectivo a los trabajadores, del ISR a su cargo o de las retenciones del mismo efectuadas a terceros, del IMPAC o del IVA, excepto en este último caso, tratándose de las retenciones a que se refieren los artículos 1o.-A y 3o. de la Ley del IVA. Los retenedores podrán disminuir en la siguiente o siguientes declaraciones las cantidades pendientes de disminuir o solicitar su devolución; inclusive el del remanente pendiente de disminuir.
3.17.8. Para efectos del artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley del ISR para 2001, en relación con el artículo Cuarto, fracción II, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, los empleadores deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto, únicamente por los conceptos a que se refiere el encabezado y la fracción I del primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, en las formas y términos que se señalan en el anexo 1 de esta Resolución.
3.23.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 119-Ñ, fracción VII en relación con el artículo 80, primero y octavo párrafos de la Ley del ISR, quienes hagan pagos por concepto de salarios, podrán efectuar el entero de las retenciones realizadas a sus trabajadores en forma semestral, conjuntamente con sus declaraciones de pago del ISR.
3.23.6. Los contribuyentes personas físicas con actividad empresarial de agricultura, ganadería, pesca, silvicultura, autotransporte terrestre de carga o de pasaje, así como la artesanal que se ubiquen en el supuesto del segundo párrafo del artículo 119-A de la Ley del ISR, y que a partir del 1o. de enero de 2001 dejen de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes al no cumplir con los requisitos establecidos en el primero y tercer párrafos del artículo 119-M de la citada Ley, vigente a partir de la fecha antes señalada, podrán optar por el Régimen Simplificado, no siendo aplicable en este caso lo establecido en el último párrafo del artículo 119-J de la misma, para cuyo efecto deberán presentar los avisos al RFC, de aumento de obligaciones al Régimen Simplificado, inclusive, en su caso, al de Facilidades Administrativas y de disminución de obligaciones del Régimen de Pequeños Contribuyentes, a más tardar el 30 de abril de 2001. En caso de que los contribuyentes personas físicas con actividad artesanal antes señalados, no presenten el aviso a que se refiere esta regla, la autoridad considerará que optaron por la Sección I del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR y para las demás actividades antes citadas, que optaron por el Régimen Simplificado establecido en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR.
3.23.7. Para los efectos del primer párrafo del artículo 119-M de la Ley del ISR, vigente a partir del 1o. de enero de 2001, los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales distintas de las señaladas en la regla 3.26.6. y que a partir del 1o. de enero de 2001, deban de pagar el impuesto sobre la renta en términos de la Sección I del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán presentar los avisos al RFC de aumento de obligaciones al Régimen General a las actividades empresariales y de disminución de obligaciones del Régimen de Pequeños Contribuyentes, a más tardar el 30 de abril de 2001; en caso de no presentarlo la autoridad realizará el cambio al Régimen General a las actividades empresariales, respecto de aquellos contribuyentes a que se refiere la presente regla, que por el ejercicio de 2000 hayan declarado una cantidad que exceda a la establecida en el primer párrafo del mencionado artículo 119-M.
Los pagos provisionales que les corresponda efectuar para el ejercicio de 2001, conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo, sin deducción alguna, el 2%, o bien, el coeficiente según corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 62 de la Ley del ISR.
3.23.8. Los contribuyentes personas físicas que a partir del 1o. de enero de 2001, dejen de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes y cuenten con comprobantes que reúnen todos los requisitos fiscales en los que conste impresa la leyenda Régimen de Pequeños Contribuyentes , podrán continuar utilizando durante 2001 los comprobantes impresos antes del 1o. de enero de 2001 hasta agotarlos o hasta que termine la vigencia establecida en ellos, lo que suceda primero, para ello deberán agregar a dicha leyenda la frase a partir de DD/MM/AAAA y a continuación de ésta precisar el régimen al que están sujetos, sin que dicha circunstancia implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal. La adición a la leyenda podrá constar con letra manuscrita, con sello o impresa. En caso de que soliciten la impresión de nuevos comprobantes a partir del 1o. de enero de 2001, deberán imprimir los mismos cumpliendo con los requisitos que exijan las disposiciones fiscales, continuando con su número consecutivo.
Los comprobantes que se hubieran expedido en el periodo de enero a marzo de 2001, y que no contengan los requisitos previstos en el párrafo anterior, se considerarán que fueron expedidos en los términos de esta regla.
3.23.9. Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 119-M de la Ley del ISR deban tributar a partir del 1o. de enero de 2001 en los términos de la Sección I del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR y que perciban ingresos por las operaciones que hayan realizado a crédito en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, mismos que son acumulables en los términos del último párrafo del artículo 119-O de la citada Ley, podrán disminuir las adquisiciones de mercancías correspondientes, en la misma proporción al ingreso que deban acumular, siempre que se cuente con la documentación comprobatoria correspondiente.
El IVA trasladado en las adquisiciones de mercancías a que se refiere el párrafo anterior, cuyo pago se hubiera realizado efectivamente a más tardar el 31 de diciembre de 2000, en ningún caso será acreditable en los términos previstos en el artículo 4o. de la Ley del IVA.
3.23.10. Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 119-M de la Ley del ISR a partir del 1o. de enero de 2001 ya no reúnan los requisitos para tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes y paguen el impuesto en los términos de la Sección I del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR y que a la fecha en que se dé tal circunstancia cuenten con inventarios de mercancías, podrán deducirlos en el momento en que se lleve a cabo la enajenación de las mercancías que integren dicho inventario, siempre que cuenten con la documentación comprobatoria correspondiente.
3.23.11. Los contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 2001 dejen de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes y paguen el impuesto conforme a la Sección I del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR, no estarán obligados por el ejercicio de 2001 a determinar el componente inflacionario en los términos del artículo 7-B de la Ley del ISR, debiendo, aplicar lo dispuesto en la regla 3.2.4. de la presente Resolución.
3.23.12. Los contribuyentes que dejen de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes para hacerlo en el Régimen General a las Actividades Empresariales y a esa fecha cuenten con inversiones en gastos y cargos diferidos, para determinar el importe a deducir de las citadas inversiones, estarán a lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 119-O de la Ley del ISR.
3.24.6. Para efectos del artículo 147-B del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 2000 es de 0.04.
3.25.2.
A.
Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante la administración local de recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2001.
B. Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme al rubro anterior, por el factor de 1.084. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil de cada uno de los meses elegidos.
C.
Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.021; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el rubro B de esta regla.
Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2001.
3.31.19. (Se deroga)
3.35.2. El ISR que resulte en los términos de la fracción IX del Artículo Segundo de las disposiciones transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y de la anterior regla 3.35.1., deberá enterarse ante las instituciones de crédito del país autorizadas para recibir el pago de impuestos federales, o ante las casas de bolsa del país, mediante la adquisición de la estampilla cuyo ejemplar se da a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución. En el talón y en la matriz de la estampilla, la institución de crédito o la casa de bolsa deberá asentar la fecha de su adquisición, desglosando el monto del impuesto pagado y, en su caso, las cantidades que se paguen por actualización y recargos, dicho talón será remitido por la institución de crédito o la casa de bolsa a la Secretaría, sin que se requiera informar a ésta el nombre del contribuyente que efectuó el pago. La institución de crédito o la casa de bolsa entregará al contribuyente la matriz de la estampilla. En la matriz de la estampilla el contribuyente anotará su nombre y firma, pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del impuesto.
5.2.2. (Se deroga)
5.2.16. Las personas físicas que por el ejercicio de 2000, hayan tributando en el Régimen de Pequeños Contribuyentes para efectos del ISR y declarado una cantidad que no exceda a la establecida en el primer párrafo del artículo 119-M de la Ley del ISR y únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general y además tengan manifestada ante el RFC la clave de obligaciones en materia de IVA (clave 201), podrán optar por no presentar el aviso al RFC de disminución de la citada obligación en los términos del artículo 21, fracción II del Reglamento del Código Fiscal de la Federación en relación con el 27 del mencionado Código, en cuyo caso, se considerará que en el ejercicio de 2001, continuará tributando en dicho Régimen y, en consecuencia, se efectuará la disminución por parte de la autoridad de la obligación antes señalada.
En caso de que la clave de obligación citada, corresponda a otras actividades distintas a la actividad empresarial que desarrolla el contribuyente, se deberá presentar escrito libre manifestando esta situación y señalando que optan por continuar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, ante la administración local de recaudación correspondiente, a más tardar el 30 de abril de 2001.
7.2.1. De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de abril de 2001: 1.0157.
Segundo. Se realizan ACLARACIONES a los Anexos 2, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 2000; 5, rubro D y 19, contenidos en la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicada en el citado órgano de difusión oficial el 2 de marzo de 2001.
Tercero. Se modifican los siguientes Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor:
1, rubros A, numeral 2, y C, numeral 4
2, rubros A, numerales 1 y 2, y B, numerales 1 y 2.
3, rubro C, numeral 1.
4.
9, rubro B
11.
14.
15, rubro E
Transitorios
Primero. Las formas fiscales 90-A y 90-B, así como el anexo 1 de la forma fiscal 90-A, que se publican en el Anexo 1 de la presente Resolución, entraran en vigor en el mes de mayo de 2001.
Segundo. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 5 de abril de 2001.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
DIARIO OFICIAL Miércoles 11 de abril de 2001
Miércoles 11 de abril de 2001 DIARIO OFICIAL