Resolución por la que se desecha el recurso administrativo de revocación interpuesto por la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, publicada el 15 de diciembre de 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA ASOCIACION NACIONAL DE TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y DEPARTAMENTALES, A.C., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE JUGUETES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 Y 9508 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 15 DE DICIEMBRE DE 2000.
Visto para resolver el expediente administrativo número R.30/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 25 de noviembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución definitiva sobre las importaciones de juguetes, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 9501 a la 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, mediante la cual se determinaron diversas cuotas compensatorias definitivas.
Monto de las cuotas compensatorias
2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A. 22.89 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en la fracción arancelaria 9505.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Royal Pacific International, con las excepciones a que se refiere la resolución citada en el punto 1 de esta Resolución.
B. 2.58 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Bandai Company Ltd. (ahora Pacific Commerce Ltd.).
C. 46.29 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias 9501.00.99, 9503.20.99, 9503.49.99, 9503.70.99, 9503.80.99, 9503.90.99 y 9506.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Woolworth Overseas Trading Co.
D. 351 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las siguientes fracciones arancelarias: 9501.00.99, con excepción de juguetes de ruedas como patines, patinetas y sillas de ruedas para muñecas que cuenten con componentes eléctricos o electrónicos; 9502.10.01, con excepción de muñecas con aditamentos eléctricos o electrónicos; 9503.20.99, con excepción de modelos reducidos de 1 a 5 centímetros y modelos para ensamblar, reducidos o a escala de cualquier material animados mediante componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos; 9503.30.99, con excepción de modelos a escala de 1 a 12; 9503.50.99 con excepción de instrumentos y aparatos de música con componentes eléctricos o electrónicos; 9504.90.09 con excepción de juegos de salón o familiares con componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos; y 9505.10.01, con excepción de series de focos eléctricos con sus conexiones y artículos navideños de porcelana y artplas.
E. 351 por ciento a las importaciones de los siguientes productos:
a. Juguetes no articulados fabricados de vinilo, no rellenos, que representen animales o seres no humanos sin componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos, carritos, perros, barredoras y cilindros no automáticos que emiten sonidos al girar el eje que une a las ruedas, clasificados en la fracción arancelaria 9503.49.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
b. Juegos de té, baterías de cocina, juegos de herramientas y cubos de materias plásticas artificiales no automáticos, clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
c. Licuadoras de plástico con motor eléctrico, clasificadas en la fracción arancelaria 9503.80.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
d. Juguetes de papel o cartón, peluche y materias plásticas artificiales sin componentes eléctricos o electrónicos. Juguetes inflables, clasificados en la fracción arancelaria 9503.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
F. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias 9503.49.99 y 9505.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de las empresas Tyco Toys, Inc., y Caffco International, respectivamente.
G. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de los juguetes exceptuados conforme lo previsto en el inciso D del punto 196 de la resolución precisada en el punto 1 de esta Resolución; a los productos no considerados en el inciso E del referido punto 196; así como, a los productos clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que no están señaladas en los puntos 196 y 198 de la resolución definitiva citada en el punto 1 de esta Resolución.
H. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de juguetes denominados productos exclusivos , en los siguientes términos:
a. La Secretaría considerará como productos exclusivos a aquellos juguetes de origen chino que se importan por las fracciones arancelarias sujetas a cuotas compensatorias que se señalan en los incisos D del punto 196, y A del punto 198 de la resolución precisada en el punto 1 de esta Resolución y que no causan daño a la producción nacional por dos razones fundamentales: 1. Por el hecho de que son productos tan diferenciados por su creador, que no existe un bien de fabricación nacional idéntico, además de que son productos que están protegidos por derechos de propiedad intelectual o patentes sobre personajes, mecanismos, diseños o alguna característica específica distintiva del bien, que lo hacen exclusivo en relación con los juguetes fabricados en el mercado mexicano y, 2. Por su carácter de producto altamente diferenciado que se refleja en los altos precios de venta al mercado mexicano, lo que impide que los precios de dichos productos sean la causa directa de algún efecto negativo sobre la producción o los precios de otros juguetes de fabricación nacional que tienen ciertas semejanzas con los referidos productos exclusivos importados de la República Popular China.
b. En lo referente a los productos exclusivos, según se caracterizaron en el párrafo anterior, la Secretaría resolvió excluirlos de la aplicación de cuotas compensatorias con excepción de los productos inflables clasificados en las fracciones arancelarias 9503.90.99 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
c. Con el fin de poder importar los denominados productos exclusivos sin pagar la cuota compensatoria aplicable a las fracciones arancelarias correspondientes, los importadores tendrán que demostrar que las mercancías que pretendan introducir al territorio nacional cumplen cabalmente con las características indicadas en los numerales 1 y 2 del subinciso a, del inciso H, del punto 196 de la resolución definitiva citada en el punto 1 de esta Resolución.
I. 351 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias 9501.00.02, 9503.60.01, 9503.90.01, 9504.40.01, 9505.90.99 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
J. 41.3 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias comprendidas en el capítulo 95 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarios de la República Popular China y provenientes de la exportadora Ace Novelty Company, Inc., siempre que no se encuentren exceptuados del pago de cuota compensatoria en los términos de la presente Resolución.
Resolución que modifica el mecanismo de producto exclusivo
3. El 14 de septiembre de 1998, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se modifica el mecanismo de producto exclusivo previsto en el subinciso d, del inciso H, del punto 196 de la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, mediante la cual los importadores podrán solicitar a la Secretaría una autorización para importar mercancías sin el pago de cuotas compensatorias al amparo del mecanismo de producto exclusivo, a través de una solicitud que reúna los diversos requisitos que en la propia resolución se señalan.
Examen de cuotas compensatorias
4. El 26 de abril de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Acuerdo se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara una solicitud de inicio de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva debidamente fundada conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que la Secretaría la iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyó juguetes originarios de la República Popular China.
Presentación de la solicitud
5. El 7 y 13 de octubre de 1999, comparecieron ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C. (AMIJU), Janel, S.A. de C.V., y Naviplastic, S.A. de C.V., para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, originarias de la República Popular China.
6. Distribuidora Kay, S.A. de C.V., Bicileyca, S.A. de C.V., Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V., Rentatrac, S.A. de C.V., Algara, S.A. de C.V., MARGI, S. de R.L., Vinilos Romay, S.A. de C.V., Monarca Industrial Deportiva, S.A. de C.V., Plásticos y Vinilos REV, S.A. de C.V., Mold Plastic, S.A. de C.V., Muñecas Flor, S.A. de C.V., Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., Industria Muñequera Jovi, S.A. de C.V., Comercial y Manufacturera, S.A. de C.V., Proyectos y Especialidades Plásticos, S.A. de C.V., Raquel Martínez Roa, Plásticos Iga, S.A. de C.V., Grupo Brafer, S.A. de C.V., Muñecas Elizabeth, S.A. de C.V., Industrias Kay de Tlaxcala, S.A. de C.V., Novedades Montecarlo, S.A. de C.V., Juguetimundo, S.A. de C.V., Juguetes Damar, S.A. de C.V., y Juguetes Pigo, S.A. de C.V., comparecieron para manifestar su adhesión a la solicitud presentada por AMIJU (en lo sucesivo empresas adherentes).
Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen de cuotas compensatorias
7. El 8 de noviembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño.
Inicio del procedimiento de examen
8. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 9 de mayo de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, originarias y procedentes de la República Popular China, para lo cual se fijó como periodo de examen, el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.
Resolución final del procedimiento de examen
9. El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, donde se determinó lo siguiente:
A. La continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, a las importaciones de juguetes y artículos navideños, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más, contados a partir del 25 de noviembre de 1999.
B. Se elimina la cuota compensatoria impuesta a las mercancías que se describen a continuación:
a. Los juguetes y los artículos navideños que cuentan con un mecanismo eléctrico o electrónico, independientemente de la fracción arancelaria en la que se clasifiquen. Los juguetes con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente y de funcionamiento eléctrico o electrónico , son los que cuentan con un mecanismo eléctrico que ejecuta operaciones secuenciales o aleatorias que hacen que el juguete realice la función para la cual fue concebido, o con un sistema electrónico programable que permite al juguete interactuar con el usuario. Es importante señalar que no deben considerarse como juguetes con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, o de funcionamiento eléctrico o electrónico, aquellos artículos que cuenten con dispositivos accesorios eléctricos o electrónicos que no influyen en la operación del juguete, tales como interruptores de luces, una sirena o timbre activados mediante una pila o batería, o con otros accesorios que no representen la parte esencial que active el funcionamiento intrínseco del juguete.
b. Los productos clasificados en las fracciones arancelarias 9503.50.99 y 9503.90.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
c. Los patines plegables de aluminio clasificados en la fracción arancelaria 9501.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
d. Las andaderas antiderrapes para bebés, las cuales cuentan con tiras antiderrapes para reducir el movimiento en superficies no planas, son plegables y ajustables a por lo menos 3 alturas, que ingresan por la fracción arancelaria 9501.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
e. Máquina despachadora de chicles que funciona como alcancía, clasificada en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
f. Para la fracción arancelaria 9503.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, se excluyen de la cuota compensatoria a los siguientes productos:
i. Microscopios: destinados a la observación de seres y objetos que por su tamaño o por el detalle requerido, no pueden ser vistos o analizados a simple vista. Con lentes de cristal de alto nivel de pulido, con varios objetivos intercambiables y distintos acercamientos, luz eléctrica y por reflexión para la iluminación de las preparaciones.
ii. Telescopios: artículo destinado a la observación y análisis de objetos lejanos, tales como estrellas, satélites, constelaciones, etc. Con lentes de cristal de alto nivel de pulido, con varios objetivos de distintos poderes de acercamiento, tripié, y mira refinada para búsqueda rápida.
iii. Binoculares: artículo destinado a la observación y análisis de objetos lejanos, con lentes de alta calidad y sistema de enfoque.
iv. Máquina para sumas, restas y multiplicación; tabla de plástico para sumar y restar con mecanismo especial que al presionar la tecla que indica la operación de inmediato aparece el resultado.
v. Máquina para troquelar chicle con accesorios. Conjunto de artículos destinados a completar un estuche de manualidades en el cual la máquina cuenta con moldes para la producción y extrusión de chicle, el cual después de amasarse se coloca en la misma para formar figuras.
vi. Artículos destinados para hacer collares con cuentas de todos tipos y tamaños; pelucas de juguete para niñas y sombrillas de juguete.
vii. Gimnasios móviles musicales para bebés.
g. A las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 9505.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con excepción de las mercancías que se describen a continuación: árboles de navidad artificiales, guías navideñas, coronas navideñas, guirnaldas, listón y moños para decoración, papel metalizado, esferas de unicel para árbol de navidad, manzanas para árbol de navidad, chenille, figuras navideñas de unicel, escarchas de todo tipo, tamaños y colores (troqueladas, espiral, con figuras, entre otras).
C. Se sujetan al mecanismo de producto exclusivo las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 9503.90.05 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
D. Se confirma en todos sus puntos, la resolución por la que se modifica el mecanismo de producto exclusivo a que se refiere el punto 3 de esta Resolución.
Interposición del recurso de revocación
10. El 9 de marzo de 2000, la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C. (ANTAD), interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, a que se refiere el punto 9 de esta Resolución y manifestó los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. La autoridad investigadora violó los artículos 14, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, segundo ordenamiento supletorio de la Ley de Comercio Exterior, y 138 del Reglamento de dicha ley, en virtud de que se negó tácitamente a conocer y resolver el asunto planteado por ANTAD en todos sus escritos referente a que inició, tramitó y resolvió un procedimiento de examen sin base legal, inexistente en la ley, absteniéndose de cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior y 109 de su Reglamento, por lo que al no resolver sobre dichos argumentos violó el principio de congruencia. El agravio consiste en que al no valorar, analizar y examinar la procedibilidad de los argumentos y solicitudes de la ANTAD, la autoridad resolvió continuar con la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas, negándole con ello la posibilidad de importar juguetes chinos sin cuotas compensatorias.
SEGUNDO. La autoridad investigadora inició, tramitó y resolvió el procedimiento que dio lugar a la resolución que se impugna sin tener legalmente competencia para ello, debido a que se fundamentó en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia y 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Secretaría, en contravención de lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 80 fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, por lo que debe revocarse la resolución impugnada por ilegal.
TERCERO. La autoridad investigadora no fundó ni motivó la resolución que se impugna, violando lo previsto en los artículos 16 constitucional, 80 fracción II, 83 y 138 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, es decir no señaló de manera debida los preceptos legales en que fundamentó la resolución impugnada ni expuso en la misma, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de dicha resolución, haciendo caso omiso de la necesaria adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable.
A. En particular, existe falta de fundamentación y motivación al comunicar indebidamente la eliminación de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de juguetes chinos, a los productores nacionales y convocándolos a presentar una solicitud de examen, procedimiento que no tiene base legal alguna. Con dicho aviso, la autoridad se arrogó de facultades ilegales al avisar sin fundamento ni motivación alguna y faltando a los principios de equidad e imparcialidad que norma los procedimientos que se tramitan en forma de juicio, a las empresas interesadas sobre la oportunidad de promover un procedimiento de examen no previsto en la legislación aplicable. Aún más, el aviso no está previsto en la Ley de Comercio Exterior ni en ningún otro ordenamiento legal. Ese procedimiento indebido trascendió al sentido de la resolución en tanto que merced a él, los productores promovieron el inicio de un procedimiento que concluyó en la declaración de imponer por cinco años más las cuotas compensatorias definitivas.
B. Falta de fundamentación y motivación de la resolución final que decidió continuar la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas, en los siguientes aspectos:
a. La autoridad investigadora no comprobó fehacientemente la existencia de producción nacional de mercancías idénticas o similares a las importadas que fueron indicadas por la ANTAD, tales como las clasificadas en las fracciones arancelarias 9503.80.99 y 9503.90.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
b. La autoridad investigadora ni siquiera mencionó la prueba documental pública ofrecida por la ANTAD consistente en el listado de productores nacionales que la propia Secretaría debe tener conforme a la ley en sus registros, violando con ello lo dispuesto por los artículos 14, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y 138 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
c. La autoridad investigadora no aceptó la prueba de inspección ofrecida por ANTAD, sin explicar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para no aceptar la prueba ofrecida, haciendo caso omiso de la necesaria adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable; además fundamentó y motivó su decisión con los artículos 82 de la Ley de Comercio Exterior, 162 de su Reglamento, 230 del Código Fiscal de la Federación, 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que no le confieren la facultad de adoptar tal decisión pero sí facultan a la ANTAD para ofrecer dicha prueba.
d. La autoridad investigadora no probó en las respectivas actas de verificación que las empresas verificadas hayan producido durante 1999 diversos juguetes y que éstos fueran idénticos o similares a los de importación.
e. La autoridad investigadora no probó fehacientemente la existencia de producción nacional de juguetes destinados a niños de hasta 36 meses de edad.
f. La autoridad investigadora no fundó ni motivó el acto mediante el cual no aceptó la prueba instrumental de actuaciones presentada por ANTAD relativa a la exclusión de los juguetes no fabricados en los Estados Unidos Mexicanos con base en el expediente administrativo de producto exclusivo; además, debido a que la AMIJU ha presentado constancias de inexistencia de producción nacional de diversas mercancías, mismas que se encuentran en dicho expediente, la Secretaría debería proceder a revocar o suprimir las cuotas compensatorias definitivas que afectan la importación de productos no fabricados nacionalmente.
g. La autoridad investigadora no fundó ni motivó el hecho de que al eliminarse las cuotas compensatorias que afectan las importaciones de juguetes originarios de la República Popular China, el dumping volvería a producirse, aún más inició el examen para algunas fracciones arancelarias de las cuales no contaba con valor normal y/o precio de exportación.
h. La autoridad investigadora no consideró el problema planteado por ANTAD en relación con la validez de la muestra de fracciones arancelarias tomada por los solicitantes y, sobre todo, la validez de que al determinar dumping en una fracción arancelaria habría dumping en otra totalmente distinta, referida a otro grupo de productos fabricados por otros sectores de la industria china. Además, tampoco consideró los argumentos sobre que la muestra considerada al interior de una fracción arancelaria determinada era parcial, sesgada y, por tanto, no representativa de la fracción arancelaria en su conjunto.
i. La autoridad investigadora no analizó ni valoró los argumentos de la ANTAD relativos a que los argumentos de los solicitantes sobre la determinación de países sustitutos de la República Popular China eran improcedentes, por lo que no se acreditó la selección de los países sustitutos, por tanto, la información de precios para calcular el valor normal resulta improcedente e infundada debido a que la similitud de procesos tecnológicos es inaceptable como criterio para seleccionar a un país sustituto; el costo de la mano de obra implica diferencias importantes, y el plástico no es el insumo principal para la totalidad de los productos seleccionados como representativos. Existe una inequidad procesal al desechar la información de la ANTAD con respecto a la presentada por la AMIJU; en especial, por la selección de los Estados Unidos de América como país sustituto, debido a que este país fue considerado como tal en el análisis de la información de la AMIJU.
j. La autoridad investigadora resumió incorrectamente las fuentes de referencia para el cálculo del valor normal y omitió considerar diversos argumentos presentados por la ANTAD para la determinación del valor normal y el precio de exportación. En particular, desechó equivocadamente la información de valor normal en bloque, en virtud de que procedía de un estudio sobre precios de exportación y no precios en el mercado doméstico, y que tampoco consideró la información presentada para documentar el valor normal que provenía de una fuente diferente a dicho estudio.
k. La autoridad investigadora no resolvió los argumentos de la ANTAD en los que solicita no considerar la información presentada por la AMIJU sobre los factores de conversión de piezas a kilogramos de los juguetes para la determinación de discriminación de precios.
l. La autoridad investigadora no fundó ni motivó el hecho de que al eliminarse las cuotas compensatorias que afectan las importaciones de juguetes chinos, el daño volvería a producirse, en virtud de que nuevamente la autoridad no valoró los argumentos esgrimidos por la ANTAD.
m. La autoridad inició un procedimiento considerando una parte de la producción nacional que no es representativa y estos argumentos no fueron valorados por la autoridad investigadora, no obstante que no fueron objetados.
n. La autoridad investigadora no fundó ni motivó el hecho de que al eliminarse las cuotas compensatorias que afectan las importaciones de juguetes chinos, el nexo causal entre los supuestos dumping y daño volvería a producirse.
CUARTO. La autoridad investigadora violó lo dispuesto por los artículos 14, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles al acordar no tomar en cuenta la información presentada por ANTAD el 1 de noviembre de 2000, debido a que en dicha fecha la autoridad no había declarado el cierre de la instrucción de ese procedimiento y porque los argumentos presentados se referían a información de la AMIJU con carácter superveniente.
QUINTO. La autoridad investigadora violó lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Comercio Exterior y 83 fracción II de su Reglamento, al emitir la resolución final que se impugna sin someter el proyecto de resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior sobre el sentido de la resolución y, en su caso, a no resumir la opinión de dicho órgano.
SEXTO. La autoridad investigadora no cumplió con lo previsto por el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, según el cual debió haber presentado el anteproyecto de resolución final y su manifestación de impacto regulatorio ante la autoridad competente, impidiendo con ello que se continuara provocando efectos perniciosos en la regulación comercial, y evitando que ANTAD y sus asociadas puedan incorporar juguetes de la República Popular China.
11. Con el propósito de probar sus afirmaciones presentó los siguientes medios de prueba:
A. Documental Pública consistente en copia simple del Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de diciembre de 2000, donde se publicó la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China.
B. Documental Privada consistente en original de la notificación de la resolución final a que se refiere el inciso anterior, del Director de Procedimientos y Enlace Contencioso, adscrito a la Dirección General Adjunta Técnica Jurídico de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, de la Secretaría de Economía, de fecha 15 de diciembre de 2000, recibido el 18 de diciembre de 2000.
C. Instrumental de actuaciones consistente en el expediente administrativo E.C. 30/99 radicado y que obra en el archivo de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía.
D. Presunción legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses de la recurrente y de sus empresas asociadas;
E. Copia certificada del Tercer Testimonio de la Escritura Pública número 49,672, de fecha 30 de agosto de 1999, expedida por la Notaría número 7 del Distrito Federal; y
CONSIDERANDO
Competencia
12. La Secretaría de Economía, es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4, 8 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
13. El recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución final del examen a que se refiere el punto 9 de esta Resolución, es improcedente por las siguientes razones:
A. La recurrente fundamenta la interposición de su recurso en contra de la resolución final del examen de juguetes a que se refiere el punto 9 de esta Resolución, en los artículos 94 fracción V, y 95 de la Ley de Comercio Exterior; y 121,122 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación. El artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior a la letra dice:
El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:
I. En materia de mercado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación;
II. En materia de certificación de origen;
III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 59;
IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59;
V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;
VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el artículo 60;
VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;
VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;
IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73, y
X. Que impongan las sanciones a que se refiere esta ley.
Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría.
B. La resolución que se combate es resultado de un procedimiento de examen que tiene por objeto analizar si con la supresión de las cuotas compensatorias definitivas se continuaría o repetiría el dumping y el daño causado a la producción nacional, por lo que esta Resolución no determina cuotas compensatorias, ni se encuentra prevista en ninguno de los supuestos del artículo transcrito. En consecuencia, dicho recurso resulta notoriamente improcedente.
C. Lo que se concluye a través de la resolución recurrida es la continuación de la vigencia de una cuota compensatoria definitiva determinada mediante resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1994. Al respecto, el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior establece:
Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional.
D. Las cuotas compensatorias únicamente se pueden determinar a través de un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, ya sea en su modalidad de discriminación de precios o de subvenciones, tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley de Comercio Exterior, que prescribe:
La determinación de la existencia de discriminación de precios o subvenciones, del daño o amenaza de daño, de su relación causal y el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
E. En consecuencia, resulta improcedente la actuación de la recurrente al pretender confundir a esta autoridad, pues un procedimiento de examen tiene la finalidad de analizar las consecuencias de la eliminación de una cuota compensatoria previamente impuesta mediante una resolución definitiva de un procedimiento antidumping o antisubvención.
F. Las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes fueron determinadas mediante la resolución definitiva de la investigación antidumping, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de noviembre de 1994, tal y como se puede corroborar en los puntos 1 y 2 de esta Resolución.
14. En virtud de lo expuesto y motivado, y conforme a lo establecido en el punto 13 de esta Resolución, la Secretaría de Economía determina que es improcedente el recurso de revocación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, ya que el recurso de revocación es improcedente en contra de una resolución final de un procedimiento de examen para analizar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria previamente determinada, por lo que se emite la siguiente:
RESOLUClON
15. Se desecha por improcedente el recurso de revocación interpuesto por la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 2000, en virtud de que no procede el recurso de revocación en contra de una resolución definitiva de examen de vigencia de cuotas compensatorias conforme al artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.
16. Notifíquese personalmente la presente Resolución a la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.
17. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
18. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.
19. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de junio de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 27 de junio de 2001
Miércoles 27 de junio de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)