DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decimosexta Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y su anexo 21   

Miércoles 27 de Junio 2001

Decimosexta Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y su anexo 21

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 144 de la Ley Aduanera; 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 1o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve expedir la:

DECIMOSEXTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000 Y SU ANEXO 21

Primero.  Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000:

A. Se reforman las siguientes reglas:

      3.5.28.

      3.5.29.

      3.5.30., rubro B., numeral 4.

      3.5.34., rubro C.

      3.5.35., primero y último párrafos.

      3.5.36., primer párrafo.

      3.19.26.

      3.19.27.

      3.19.28., segundo y último párrafos.

      3.19.29.

      3.19.30., primer párrafo.

      3.19.32., penúltimo párrafo.

      5.1.6., último párrafo.

      5.1.7., primer párrafo.

      5.1.9.

      5.1.10.

      5.1.12., rubro B., primer párrafo y rubro C.

B. Se adiciona la regla 3.5.30., rubro B., con un numeral 6.

  Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

3.5.28. Para efectos de los artículos 1; 36; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo, y 135 de la Ley, las maquiladoras o PITEX que efectúen el retorno del producto resultante de los procesos de transformación, elaboración o reparación al amparo de sus programas, a los Estados Unidos de América o Canadá; las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte que extraigan el producto resultante de los procesos de ensamble o fabricación de vehículos para su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá; y quienes extraigan los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación en recinto fiscalizado para su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, deberán cumplir con lo siguiente:

A. De conformidad con lo dispuesto por la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario.

Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el párrafo anterior se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.

Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de este rubro, el monto del impuesto general de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la Resolución del TLCAN se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.

B. Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente, por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

La determinación y pago a que se refiere este rubro se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.

Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo del rubro A. de esta regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN.

C. Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN y no se esté obligado al pago del impuesto general de importación correspondiente por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.

D. Cuando no se efectúe el pago del impuesto general de importación al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días a que se refiere el primer párrafo del rubro A. de esta regla, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de la Resolución del TLCAN, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a cuatro años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos previstos en la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN.

Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o PITEX; de depósito fiscal; o de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

3.5.29. Para efectos de la regla anterior, las maquiladoras, PITEX y empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán tramitar el pedimento que ampare el retorno y el pedimento complementario, en los términos del artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento.

No obstante lo anterior, podrán optar por presentar el pedimento que ampare el retorno, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, al amparo de esta regla, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos mencionados en el párrafo que antecede.

Los pedimentos complementarios a que se refiere esta regla se deberán tramitar dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento consolidado.

3.5.30  

B.  

4. El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una maquiladora o PITEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 5.1.9., 5.1.10. y 3.19.26. de esta Resolución.

6. Se trate de desperdicios.

3.5.34  

C. Cuando se tramite el pedimento que ampare el retorno virtual de mercancías importadas temporalmente, que se transfieran en los términos de la regla 3.19.26., segundo párrafo de esta Resolución.

3.5.35. Para los efectos de las reglas 3.5.28., rubros B., C. y D., y 3.5.34., rubros B. y C. de esta Resolución, para efectuar la determinación y, en su caso, el pago del impuesto general de importación al tramitar el pedimento que ampare el retorno o el retorno virtual, en los casos previstos en las reglas mencionadas, se podrán utilizar el pedimento, los instructivos y apéndices vigentes al 30 de noviembre de 2000, siempre que se cumpla con lo siguiente:

Tratándose del retorno de mercancías en los términos de la regla 3.5.28., rubro A. de esta Resolución, en lugar de tramitar el pedimento complementario, quienes hayan efectuado el retorno entre el 1 de enero y el 15 de julio de 2001 utilizando el pedimento, los instructivos y apéndices vigentes al 30 de noviembre de 2000, podrán efectuar la determinación y, en su caso, el pago en el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, utilizando el Formulario múltiple de pago para comercio exterior .

3.5.36. Para los efectos de los artículos 2, fracción IX; 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías podrán solicitar la devolución del impuesto general de importación con motivo de su exportación posterior, en los términos de los artículos 3o., fracción I; 3-B y 3-C del Decreto que establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores, siempre que tratándose de los insumos o mercancías que sean objeto de transferencia a maquiladoras o PITEX, la transferencia se efectúe mediante pedimentos tramitados en los términos de la regla 5.1.9., rubro A. de esta Resolución o de conformidad con la regla 5.1.10. cuando opten por tramitar pedimentos consolidados.

3.19.26. Las maquiladoras o PITEX que transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras maquiladoras, PITEX o empresas de comercio exterior, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 5.1.9., rubro A. de esta Resolución y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la regla 5.1.10. de esta Resolución.

Al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, importadas temporalmente, conforme a su clasificación arancelaria.

Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a la regla 16.4. de la Resolución del TLCAN.

Lo dispuesto en esta regla será aplicable independientemente de que la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra maquiladora o PITEX.

Tratándose de las mercancías que se hubieran introducido a territorio nacional entre el 20 de noviembre de 2000 y el 31 de mayo de 2001 y que hayan sido transferidas en los términos de la regla 16.3., último párrafo de la Resolución del TLCAN y de esta regla en el periodo señalado, cuando al momento en que se haya efectuado la transferencia, no se hubieran publicado las tasas del Programa de Promoción Sectorial o el interesado no hubiera obtenido el registro para operar el Programa, se podrá aplicar la tasa prevista en dichos programas mediante la rectificación del pedimento que ampara el retorno virtual, en un plazo que vencerá el 30 de julio de 2001, siempre que en la fecha en que se tramite dicha rectificación se encuentren vigentes las tasas y el interesado haya obtenido el registro correspondiente.

3.19.27. Lo dispuesto en la regla 3.19.26. de esta Resolución no será aplicable en los siguientes casos:

A. Cuando una empresa comercializadora de insumos para la industria maquiladora de exportación o una maquiladora de servicios, transfiera las mercancías importadas temporalmente a una maquiladora o PITEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación virtuales en los que se determine el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías que sean objeto de transferencia.

Para la determinación del impuesto general de importación, la empresa que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México siempre que cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora o PITEX que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.

Asimismo, la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el TLCAN, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución del TLCAN, siempre que la empresa que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el TLCAN, del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora o PITEX que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, cuando cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, sin que en estos casos sea necesario que se determine el impuesto general de importación de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.

Lo dispuesto en este rubro será aplicable siempre que se anexe al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la maquiladora o PITEX que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, considerando el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas, para efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2., fracción I y 16.3. de la Resolución del TLCAN.

La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el Decreto por el que se establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el impuesto general de importación de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación virtuales, y la maquiladora o PITEX que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y el pago del impuesto general de importación.

La maquiladora o PITEX podrá transferir, en los términos de este rubro, a otra maquiladora o PITEX las mercancías importadas temporalmente cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente, en los términos de la regla 16. de la Resolución del TLCAN, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 3.19.29. de esta Resolución.

B. Cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una PITEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas en su totalidad por la PITEX a la empresa de la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley.

3.19.28  

Las maquiladoras o PITEX podrán transferir las mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de sus programas respectivos, a otras maquiladoras o PITEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha maquinaria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ni el pago del impuesto general de importación con motivo de la transferencia.

Tratándose de importaciones temporales efectuadas entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2001, para determinar el impuesto general de importación, cuando al momento en que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se hubieran publicado las tasas del Programa de Promoción Sectorial o la maquiladora o PITEX no hubiera obtenido el registro para operar el programa correspondiente, la maquiladora o PITEX podrá aplicar las tasas previstas en dichos programas mediante la rectificación del pedimento, en un plazo que vencerá el 30 de julio de 2001, siempre que en la fecha en que se tramite dicha rectificación se encuentren vigentes las tasas y el interesado haya obtenido el registro correspondiente.

3.19.29. Para los efectos del artículo 112 de la Ley y de la regla 3.19.26. de esta Resolución, se podrá diferir el pago del impuesto general de importación cuando las maquiladoras o PITEX que transfieran mercancías importadas temporalmente a otras maquiladoras o PITEX, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal virtuales, determinen el impuesto general de importación correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN que se hubieran importado temporalmente y utilizado en la producción de las mercancías objeto de transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en el que la maquiladora o PITEX que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de la regla 16.5. de la Resolución del TLCAN, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.

El escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del impuesto general de importación.

La maquiladora o PITEX que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora o PITEX que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.

En este caso, cuando la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas, a su vez transfiera o retorne las mercancías transferidas o mercancías que incorporen las mercancías transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 16.5. de la Resolución del TLCAN, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al programa autorizado a la maquiladora o PITEX que haya transferido las mercancías, de acuerdo con el Decreto por el que se establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial, en los términos de la regla 3.19.32. de esta Resolución.

3.19.30. Las maquiladoras y PITEX podrán efectuar el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en el pedimento de importación temporal no sea el provisional determinado en los términos de la regla 3.12.1. de esta Resolución.

3.19.32.  

Para los efectos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN, tratándose de las mercancías que se hubieran introducido a territorio nacional entre el 20 de noviembre de 2000 y el 31 de mayo de 2001, cuando al momento en que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se hayan publicado las tasas del Programa de Promoción Sectorial o el interesado no haya obtenido el registro para operar el Programa, se podrá aplicar la tasa vigente en la fecha en que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto o cuando se efectúe la rectificación al pedimento de importación sin pagar el impuesto correspondiente, siempre que en esa fecha se encuentren publicadas las tasas respectivas y el interesado cuente con el registro correspondiente y dicho trámite se efectúe a más tardar el 30 de julio de 2001.

5.1.6.  

Cuando la proporción de exportación se declare en los pedimentos que amparen las operaciones virtuales, no se estará obligado a presentar la información de las mercancías adquiridas o recibidas a que se refiere esta regla.

5.1.7. Las empresas de comercio exterior y empresas que cuenten con un programa de maquila o PITEX, así como los proveedores de bienes de éstas, que reciban la devolución de mercancías transferidas con pedimentos en los términos de la regla 5.1.9. de esta Resolución, ya sea para ser sustituidas por otras mercancías, o por desistimiento del régimen de exportación definitiva, podrán efectuar la devolución tramitando un pedimento de importación temporal, así como el respectivo pedimento de retorno que presentará la empresa que devuelva las mercancías. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

5.1.9. Quienes apliquen lo dispuesto en la regla 5.1.8. de esta Resolución, deberán cumplir con lo siguiente:

A. Tramitar, por conducto de agente o apoderado aduanal ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno virtual, a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe las mercancías, en la misma fecha, sin que se requiera la presentación física de las mismas.

En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de esta Resolución; en el pedimento que ampare el retorno, el número de registro del programa de la empresa que recibe las mercancías; en el de importación temporal, el que corresponda a la que transfiere las mismas.

Al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de importación temporal virtual que ampara la transferencia de las mercancías.

Al tramitar el pedimento que ampara la importación temporal virtual, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías.

Cuando los pedimentos a que se refiere este rubro no se presenten en la misma fecha, no se transmitan los datos a que se refieren los dos párrafos anteriores o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación temporal virtual, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual y la maquiladora o PITEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.

B. Las maquiladoras y PITEX que reciban las mercancías objeto de transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva en un plazo no mayor a 12 meses y las empresas de comercio exterior deberán retornarlas en su totalidad mediante pedimento en un plazo no mayor a 6 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos a que se refiere el rubro A. de esta regla.

En el caso de que las maquiladoras, PITEX o empresas de comercio exterior no efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en los términos del párrafo anterior, deberán tramitar pedimento de importación definitiva y efectuar el pago del impuesto general de importación, el IVA y demás contribuciones aplicables, con actualización y recargos, calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que se haya tramitado el pedimento que ampare la importación temporal virtual de conformidad con esta regla y hasta que se efectúe el pago, sin que en ningún caso proceda la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México.

C. Las empresas a que se refiere esta regla deberán presentar trimestralmente ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, que corresponda a su domicilio fiscal, un informe de las mercancías adquiridas o recibidas mediante el formato A-16 y sobre las mercancías enajenadas o transferidas mediante el formato A-17 , formatos que forman parte del Anexo 1 de esta Resolución. Dichos formatos se deberán presentar en medio magnético, en los términos de la regla 1.6. de esta Resolución, a más tardar el día 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.

D. Las empresas a que se refiere esta regla deberán cumplir con lo establecido en las reglas 3.19.9. y 5.1.4. de esta Resolución.

5.1.10. Para los efectos de las reglas 5.1.9. y 5.1.12., rubro C. de esta Resolución, las empresas que efectúen operaciones al amparo de la regla 5.1.8. o 5.1.11., podrán tramitar mensualmente un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado que ampare la importación temporal virtual de las mercancías transferidas y recibidas de una misma empresa, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha y por conducto de agente o apoderado aduanal bajo el siguiente procedimiento:

A. Al efectuar la primera transferencia de mercancías en el mes de calendario de que se trate, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al sistema electrónico, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el retorno o la importación temporal virtuales, indicando el número de la patente o autorización de agentes o apoderados aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador, respectivamente, clave que identifica el tipo de operación, destino u origen de las mercancías y la clave del país de origen.

B. Las facturas o las notas de remisión que amparen las operaciones de transferencia, deberán contener además de lo señalado en las reglas 3.5.1. y 5.1.4., el nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho, número de la factura o nota de remisión que se tramita en el sistema de los pedimentos consolidados y número de los pedimentos bajo los cuales se consolidan las mercancías.

C. Dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, se deberán presentar, ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos consolidados que amparen el retorno virtual y la importación temporal virtual, en los que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, señalando en el campo respectivo, todas las facturas que amparen la operación y anexándolas a los mismos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el rubro A. de la regla 5.1.9. o en el rubro B. de la regla 5.1.12. de esta Resolución, según sea el caso. En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará únicamente sobre la documentación, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.

Los pedimentos a que se refiere esta regla se podrán presentar en aduanas distintas.

5.1.12.  

B. Presentar en la misma fecha y por conducto de agente aduanal ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos de exportación virtual a nombre del enajenante y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe las mercancías sin que se requiera la presentación física de las mismas. Dichos pedimentos deberán tramitarse en los términos previstos en la regla 5.1.9., rubro A., primer párrafo de esta Resolución.

C. Las empresas que efectúen operaciones al amparo de esta regla, podrán tramitar mensualmente un pedimento consolidado de exportación virtual y un pedimento consolidado de importación temporal virtual que ampare las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha y por conducto de agente aduanal, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.1.10. de esta Resolución.

Segundo. Se reforma el listado de aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de las mercancías a que se refiere la fracción XI del Anexo 21.

TRANSITORIOS

  PRIMERO. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO. En los casos en que se hubiera tramitado el retorno o retorno virtual de mercancías entre el 1 de enero y el 2 de marzo de 2001, utilizando los pedimentos contenidos en el Anexo 1 y los instructivos y apéndices previstos en el Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 vigentes al 30 de noviembre de 2000, cuando la determinación y pago se haya efectuado mediante el Formulario múltiple de pago para comercio exterior , contenido en el Anexo 1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, ante la aduana en la que se tramitaron dichas operaciones, no se requerirá rectificar los pedimentos correspondientes, siempre que en el Formulario múltiple de pago para comercio exterior se haga referencia a los pedimentos de que se trate.

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 13 de junio de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 21 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

  Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.

  XI.-  

Aduanas:

De Agua Prieta

De Altamira

De Cancún

De Cd. Acuña

De Cd. Camargo

De Cd. Hidalgo

De Cd. Juárez

De Cd. Miguel Alemán

De Colombia

De Ensenada

De Guadalajara

De Manzanillo

De Matamoros

De Progreso (Sección Aduanera Aeropuerto Internacional Manuel Crescencio Rejón , Mérida, Yuc.)

De Mexicali

De Monterrey

De Nogales

De Nuevo Laredo

De Ojinaga

De Piedras Negras

De Querétaro (Sección aduanera Aeropuerto Internacional Guanajuato , Silao, Gto.)

De Cd. Reynosa (Sección Aduanera Nuevo Amanecer, Cd. Reynosa, Tamps.)

De San Luis Río Colorado

De Tijuana

De Toluca

De Veracruz

Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 13 de junio de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.