Resolución por la que se desecha el recurso administrativo de revocación interpuesto por Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, publicada el 15 de diciembre de 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR DISTRIBUIDORA LIVERPOOL, S.A. DE C.V., SEARS ROEBUCK DE MEXICO, S.A. DE C.V. Y EL PALACIO DE HIERRO, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE PRENDAS DE VESTIR, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6101 A LA 6117, 6201 A LA 6217 Y 6301 A LA 6310 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 15 DE DICIEMBRE DE 2000.
Visto para resolver el expediente administrativo número R.29/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución definitiva sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, mediante la cual se determinaron diversas cuotas compensatorias definitivas.
Monto de las cuotas compensatorias
2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A. Para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117 y de la 6201 a la 6217 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, 533 por ciento.
B. Para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, 379 por ciento.
C. Se declaran definitivas las cuotas compensatorias impuestas conforme a los supuestos previstos en los puntos 126, 127, 128, 129 y 130 de la resolución que revisa a la resolución provisional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 1993.
D. Se impone una cuota compensatoria de 533 por ciento para los productos importados a través de la fracción arancelaria 6212.10.01 de la Ley de la Tarifa del Impuesto General de Importación.
Examen de cuotas compensatorias
3. El 26 de abril de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Acuerdo se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara una solicitud de inicio de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva debidamente fundada conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que la Secretaría la iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyó a las prendas de vestir originarias de la República Popular China.
Presentación de la solicitud
4. El 22 de septiembre de 1999, comparecieron ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., Cámara Nacional de la Industria Textil, la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala, y la Cámara Textil de Occidente, para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, originarias de la República Popular China.
Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen de cuotas compensatorias
5. El 8 de noviembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño.
Inicio del procedimiento de examen
6. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 24 de febrero de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, originarias y procedentes de la República Popular China, para lo cual se fijó como periodo de examen, el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.
Resolución final del procedimiento de examen
7. El 15 de diciembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, donde se determinó lo siguiente:
La continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, a las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más, contados a partir del 18 de octubre de 1999 .
Interposición del recurso de revocación
8. El 9 de marzo de 2001, Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., interpusieron ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, a que se refiere el punto 7 de esta Resolución. Las recurrentes manifestaron los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. La autoridad investigadora violó los artículos 14, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y 138 del Reglamento la Ley de Comercio Exterior, en virtud de que se negó tácitamente a conocer el asunto planteado por las recurrentes, en el sentido de que inició, tramitó y resolvió un procedimiento de examen sin base legal, por lo siguiente:
La autoridad investigadora no resolvió sobre los argumentos y alegatos planteados en el sentido de que se estaba iniciando y tramitando un procedimiento inexistente en la Ley, en contravención de lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior y 109 de su Reglamento.
SEGUNDO. La Resolución Final publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2000, es ilegal al contravenir el artículo 70 de la Ley de Comercio Exterior y 109 de su Reglamento, por lo siguiente:
a) El 26 de febrero de 1999 se publicó el Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias durante 1999 , con fundamento en los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior y 109 de su Reglamento.
b) Las resoluciones de inicio y final del procedimiento de examen son ilegales ya que se fundamentan en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, y ninguno de dichos preceptos otorga facultades a la Secretaría para emitir una resolución mediante la cual cree, arbitrariamente, un procedimiento de examen de eliminación de cuotas compensatorias.
c) Resulta aplicable el principio legal que establece que donde la Ley no distingue, no cabe distinguir, es decir, si el procedimiento de examen no está expresamente previsto en la legislación aplicable, la Secretaría no cuenta con facultades para crear motu proprio un procedimiento fuera del marco legal .
d) Esta situación implica una violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos según la cual, toda autoridad debe fundar y motivar la causa legal de los procedimientos, por lo tanto, la decisión de la autoridad de continuar con la aplicación de cuotas compensatorias por cinco años más, es nula.
TERCERO. La autoridad investigadora no señaló los preceptos legales en que funda la resolución impugnada, ni expuso las circunstancias especiales, razones ni causas que se tuvieron en consideración para emitir dicha resolución.
CUARTO. La Secretaría no fundamentó ni motivó su determinación de considerar como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998 .
La Secretaría no fundó ni motivó la causa legal del procedimiento que se siguió para llegar a establecer como periodo de examen el año de 1998, aun cuando las cuotas compensatorias estuvieron vigentes a partir de octubre de 1994 hasta octubre de 1999. La Secretaría no exigió información de 1999, no obstante que el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior establece que el periodo investigado debe comprender las importaciones que se hubieren realizado durante un periodo por lo menos 6 meses anteriores al inicio de la investigación.
QUINTO. La resolución final es ilegal al no existir consistencia en las metodologías empleadas por la Secretaría para efecto de determinar márgenes de discriminación de precios en el procedimiento ordinario y el procedimiento de examen .
a) En la investigación antidumping original la Secretaría utilizó la opción de precios de exportación representativos de terceros países con economía de mercado.
b) En el procedimiento de examen, las ahora recurrentes propusieron lo siguiente: 1. Para las fracciones arancelarias que no hubo registro de exportaciones, se comparó el precio del total de las exportaciones de la República Popular China con el precio de las exportaciones que realizaron los demás países exportadores al resto del mundo; y 2. Para las fracciones que sí hubo un registro de exportaciones, se comparó el precio de las exportaciones de la República Popular China a México con el precio de venta de cuatro países sustitutos de la República Popular China: El Salvador, Guatemala, Costa Rica y México.
c) La afectación al interés jurídico de nuestras representadas se materializa una vez que la Secretaría determinó márgenes de discriminación de precios sobre la base de supuestos jurídico-económicos totalmente opuestos a los originalmente seguidos por la Secretaría .
SEXTO. La Secretaría no fundó ni motivó su determinación de desechar la metodología de dumping propuesta por los importadores .
a) Los países seleccionados por las solicitantes, para la determinación del valor normal es arbitraria y deja sin referencia probatoria a importantes grupos de productos.
b) La comparación de precios no abarca una muestra estadísticamente representativa. La muestra de fracciones considerada por las solicitantes y aceptada por la Secretaría no es representativa, ya que comprendió cuatro fracciones arancelarias de un universo de 433.
c) La muestra de transacciones del Sistema de Información Comercial de México, propuesta por las solicitantes no es representativa. La muestra propuesta por las ahora recurrentes comprende un porcentaje mayor respecto de las muestras presentadas por las solicitantes.
d) La metodología propuesta por las solicitantes para acreditar la repetición del dumping en el caso en el que no se registraron importaciones de prendas de vestir, no es confiable. El comparar el precio de exportaciones de prendas de vestir de la República Popular China con el precio de exportaciones que realizan los demás países productores al resto del mundo, no implica la repetición del dumping en el mercado mexicano.
e) A partir de los resultados obtenidos con base a la metodología propuesta por las recurrentes, la Secretaría contó con suficientes elementos para acreditar la no existencia de la supuesta práctica de dumping alegada por los solicitantes.
SEPTIMO. Es ilegal el desechamiento de la información y pruebas supervenientes presentadas el 14 de noviembre de 2000.
OCTAVO. La Secretaría no fundó ni motivó la Resolución Final al omitir el análisis de discriminación de precios que la llevó a concluir que de eliminar las cuotas compensatorias definitivas, se repetiría el dumping .
a) Además de que la Secretaría no fundó ni motivó su determinación sobre la improcedencia de la metodología propuesta por los importadores, no hay un análisis de discriminación de precios para concluir que de eliminarse las cuotas compensatorias continuaría el dumping.
b) Si la Secretaría desestimó la información presentada por los importadores, debió realizar un análisis de discriminación de precios de la información de las solicitantes que tuviera todos los elementos que obran en el expediente, sin embargo, este análisis no existe.
NOVENO. La Secretaría incurrió en ilegalidad al no valorar ni comprobar la información presentada por los importadores respecto a la no existencia de producción nacional de diversas prendas de vestir .
Las recurrentes argumentaron y exhibieron pruebas para acreditar la no producción nacional de diversas prendas de vestir y la Secretaría debió verificar que efectivamente existe producción nacional de dichos productos.
DECIMO. La Secretaría no analizó el impacto de la crisis asiática en el contexto de la repetición del daño a la industria nacional . La Secretaría causó agravio a las recurrentes al no analizar correctamente este argumento en relación con la repetición del daño a la industria nacional.
UNDECIMO. Las cuotas compensatorias impuestas por otros países a productos chinos, no constituyen un elemento que permita suponer que de eliminarse las cuotas compensatorias, se repetiría el daño.
DUODECIMO. La Secretaría no valoró los indicadores de la producción nacional conforme a lo dispuesto en la legislación de la materia .
DECIMOTERCERO. El fortalecimiento de la industria nacional en el periodo analizado no se traduce en un elemento que confirme que de eliminarse las cuotas compensatorias, el daño se repetiría .
a) El hecho de que los cambios en la industria nacional le permitieran mejorar su competitividad en el periodo investigado, demuestra que, en todo caso, las cuotas compensatorias aplicadas de 1994 a 1998 fueron un factor de apoyo que permitió a la industria nacional incrementar el número de empresas dedicadas a la producción de prendas de vestir.
b) Toda vez que la industria nacional se encuentra más fortalecida respecto de su situación en 1994, es lógico concluir que la eliminación de las cuotas compensatorias no depararía en la repetición del daño a la producción nacional.
DECIMOCUARTO. La Secretaría no analizó el comportamiento de las importaciones de prendas de vestir procedentes de la República Popular China, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable en la materia .
a) La Secretaría señaló en la resolución que se impugna, que una vez que analizó el comportamiento del precio de las importaciones chinas, llegó a la conclusión de que dicho comportamiento es diferenciado al interior de los grupos de prendas de vestir que componen la industria.
b) Las recurrentes coinciden en que hay diferencias en el comportamiento que observaron los distintos grupos de productos, sin embargo, la Secretaría omitió señalar cómo estos diferentes comportamientos se traducen en un argumento sobre la repetición del daño a la producción nacional.
DECIMOQUINTO. La Secretaría no fundamentó ni motivó su determinación de que la supresión de las cuotas compensatorias definitivas daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional . Las solicitantes no presentaron información para cada uno de los grupos de productos investigados. Las recurrentes manifestaron que para concluir que el daño a la producción nacional se repetiría se debió analizar cada uno de los grupos de producto investigado.
DECIMOSEXTO. La Secretaría no describió ni valoró diversa información presentada en el curso del procedimiento. La falta de valoración de esta información causó agravio a las recurrentes en el sentido de que, se dejaron de tomar en cuenta diversos argumentos que desvirtúan la supuesta repetición del daño a la industria nacional.
9. Con el propósito de probar sus afirmaciones presentó los siguientes medios de prueba:
A. Documental Pública consistente en copia simple del Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de diciembre de 2000, donde se publicó la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China
B. Documental Privada consistente en original de la notificación de la resolución final a que se refiere el inciso anterior, del Director General Adjunto Técnico Jurídico de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, de la Secretaría de Economía, de fecha 15 de diciembre de 2000, recibido el 18 de diciembre de 2000.
C. Documental Pública consistente en copia certificada de las escrituras públicas números 57,211, 59,950, 46,114, 54,230, 278,867 y 277,578, mediante las que se acredita la personalidad de los representantes legales de las empresas Distribuidora Liverpool, S.A, de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V.
D. Presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses de las recurrentes; y
CONSIDERANDO
Competencia
10. La Secretaría de Economía, es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4, 8 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
11. El recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución final del examen a que se refiere el punto 7 de esta Resolución, es improcedente por las siguientes razones:
A. Las recurrentes fundamentan la interposición de su recurso en contra de la resolución final del examen de prendas de vestir en los artículos 94 fracción V y 95 de la Ley de Comercio Exterior; y 121, 122 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación. El artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior a la letra dice:
El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:
I. En materia de mercado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación;
II. En materia de certificación de origen;
III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 59;
IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59;
V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;
VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el artículo 60;
VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;
VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;
IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73, y
X. Que impongan las sanciones a que se refiere esta ley.
Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría.
B. La resolución que se combate es resultado de un procedimiento de examen que tiene por objeto analizar si con la supresión de las cuotas compensatorias definitivas se continuaría o repetiría el dumping y el daño causado a la producción nacional, por lo que esta Resolución no determina cuotas compensatorias, ni se encuentra prevista en ninguno de los supuestos del artículo transcrito. En consecuencia, dicho recurso resulta notoriamente improcedente.
C. Lo que se concluye a través de la resolución recurrida es la continuación de la vigencia de una cuota compensatoria definitiva determinada mediante resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1994. Al respecto, el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior establece:
Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional.
D. Las cuotas compensatorias únicamente se pueden determinar a través de un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, ya sea en su modalidad de discriminación de precios o de subvenciones, tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley de Comercio Exterior, que prescribe:
La determinación de la existencia de discriminación de precios o subvenciones, del daño o amenaza de daño, de su relación causal y el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
E. En consecuencia, resulta improcedente la actuación de las recurrentes al pretender confundir a esta autoridad pues un procedimiento de examen tiene la finalidad de analizar las consecuencias de la eliminación de una cuota compensatoria previamente impuesta mediante una resolución definitiva de un procedimiento antidumping o antisubvención.
F. Las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir fueron determinadas mediante la resolución definitiva de la investigación antidumping, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre 1994, tal y como se puede corroborar en los puntos 1 y 2 de esta Resolución.
12. En virtud de lo expuesto y motivado, y conforme a lo establecido en el punto 11 de esta Resolución, la Secretaría de Economía determina que es improcedente el recurso de revocación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, ya que el recurso de revocación es improcedente en contra de una resolución final de un procedimiento de examen para analizar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, previamente determinada, por lo que se emite la siguiente:
RESOLUClON
13. Se desecha por improcedente, el recurso de revocación interpuesto por Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 2000, en virtud de que no procede el recurso de revocación en contra de una resolución definitiva de examen de vigencia de cuotas compensatorias conforme al artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.
14. Notifíquese personalmente la presente Resolución a Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V.
15. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.
16. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de junio de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.