Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera; 1o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Economía, y
Considerando
Que para facilitar las relaciones comerciales con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y fortalecer la producción y competitividad de la industria nacional, con fecha 27 de noviembre de 2000 se suscribió el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, mismo que se aprobó por el Senado de la República el 30 de abril de 2001 y que entrará en vigor el 1 de julio del presente año.
Que el Título II del Tratado denominado Comercio de Bienes , el Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza, el Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega y el Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia establecen disposiciones tendientes a eliminar las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y señalan las reglas para determinar el trato preferencial aplicable a los bienes originarios de una de las Partes.
Que el Tratado, en el Anexo I, denominado Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa y en el artículo 3, Anexo III y demás disposiciones aplicables del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza, del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega o del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia establece los requisitos que deberá cumplir un bien para considerarse originario de los Estados Unidos Mexicanos o de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio y las disposiciones de certificación de origen, que constituyen la condición fundamental para el aprovechamiento del trato preferencial.
Que los artículos 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera prevén el establecimiento de reglas generales para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que nuestro país sea Parte, por lo que esta Secretaría resuelve expedir la siguiente:
RESOLUCION EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO
1. DISPOSICIONES GENERALES
1.1. Para los efectos de la presente Resolución, serán aplicables las definiciones del Anexo I del Tratado. Salvo disposición en contrario, se entenderá por:
A. Certificado , el certificado de circulación EUR.1 de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I del Tratado, en la presente Resolución y su Anexo 1.
B. Tratado , el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
C. AELC , la Asociación Europea de Libre Comercio.
D. Acuerdo Agrícola MéxicoSuiza , el Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza. Como se establece en el artículo 12 de dicho Acuerdo, el mismo aplicará igualmente al Principado de Liechtenstein mientras esté en vigor el Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923.
E. Acuerdo Agrícola MéxicoNoruega , el Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega.
F. Acuerdo Agrícola MéxicoIslandia , el Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia.
G. Declaración en factura , la declaración de conformidad con lo dispuesto por el Anexo I del Tratado, el Apéndice 4 del propio Anexo y en la presente Resolución.
1.2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4(1) del Título II del Tratado, el trato preferencial aplicable a un producto originario de un Estado de la AELC, de conformidad con el artículo 5 y el Anexo I del Tratado, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 6(2) y los Anexos III y V del Tratado.
1.3. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado y en la presente Resolución, se podrá aplicar el trato preferencial a los productos importados a territorio nacional según lo establecido en la regla 1.2. que sean transportados directamente del territorio de un Estado de la AELC a territorio nacional y cumplan con las demás disposiciones del Tratado y de la presente Resolución.
1.4. No obstante lo dispuesto en la regla 1.3. de esta Resolución, los productos que constituyan un envío único podrán ser transportados bajo el régimen aduanero de tránsito internacional o podrán permanecer en depósito temporal ante la aduana en países distintos de las Partes, cuando sea necesario, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de carga, descarga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Para tales efectos, el importador deberá contar con la documentación necesaria para comprobar que se cumplió con lo dispuesto en esta regla y deberá presentarla a las autoridades aduaneras, en caso de ser requerido. La documentación comprobatoria puede incluir alguno de los siguientes documentos:
A. El documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte de los productos desde algún Estado de la AELC a través del país de tránsito hasta su llegada al territorio nacional.
B. El certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga la siguiente información:
1. La descripción de los productos.
2. La fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los datos de identificación de los medios de transporte utilizados.
3. Las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito.
1.5. El trato preferencial aplicable a un producto originario de conformidad con el Acuerdo Agrícola MéxicoSuiza, el Acuerdo Agrícola MéxicoNoruega o el Acuerdo Agrícola MéxicoIslandia que se importe a territorio nacional se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Anexo I y Anexo III del Acuerdo Agrícola respectivo.
1.6. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado y en la presente Resolución, se podrá aplicar el trato preferencial a los productos importados a territorio nacional que califiquen como productos originarios de conformidad con el Acuerdo Agrícola MéxicoSuiza, que sean transportados directamente del territorio de Suiza a territorio nacional. Como se establece en el artículo 12 de dicho Acuerdo, el mismo aplicará al Principado de Liechtenstein en tanto esté en vigor el Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923.
1.7. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado y en la presente Resolución, se podrá aplicar el trato preferencial a los productos importados a territorio nacional que califiquen como productos originarios de conformidad con el Acuerdo Agrícola MéxicoNoruega que sean transportados directamente del territorio de Noruega a territorio nacional.
1.8. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado y en la presente Resolución, se podrá aplicar el trato preferencial a los productos importados a territorio nacional que califiquen como productos originarios de conformidad con el Acuerdo Agrícola MéxicoIslandia que sean transportados directamente del territorio de Islandia a territorio nacional.
1.9. No obstante lo dispuesto en las reglas 1.6., 1.7. o 1.8. de esta Resolución, los productos que constituyan un envío único podrán ser transportados bajo el régimen aduanero de tránsito internacional o podrán permanecer en depósito temporal ante la aduana en países distintos de las Partes, de conformidad con el Acuerdo Agrícola respectivo, cuando sea necesario, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de carga, descarga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Para tales efectos, el importador deberá contar con la documentación necesaria para comprobar que se cumplió con lo dispuesto en esta regla y deberá presentarla a las autoridades aduaneras, en caso de ser requerido. La documentación comprobatoria puede incluir alguno de los siguientes documentos:
A. El documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte de los productos desde el Reino de Noruega, la Confederación Suiza o la República de Islandia a través del país de tránsito hasta su llegada al territorio nacional.
B. El certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga la siguiente información:
1. La descripción de los productos.
2. La fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los datos de identificación de los medios de transporte utilizados.
3. Las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito.
1.10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Anexo I del Tratado, cuando las mercancías originarias de México que se exporten a un tercer país, sean retornadas a territorio nacional, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras mexicanas que las mercancías que retornan fueron las que se exportaron y que no han sufrido más operaciones que las necesarias para su conservación en buenas condiciones.
Lo dispuesto en esta regla aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Aduanera con relación al retorno de las mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas.
1.11. Los productos originarios enviados para su exposición fuera de las Partes y vendidos después de la exposición para ser importados en un Estado de la AELC o en México, se beneficiarán en su importación, del trato preferencial del Tratado, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
A. esos productos han sido expedidos por un exportador desde un Estado de la AELC o México al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
B. los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en un Estado de la AELC o en México;
C. los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y
D. desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
El párrafo anterior será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y siempre que durante las mismas, los productos permanezcan bajo control aduanero. El importador deberá contar en todo momento con los documentos que comprueben que los productos permanecieron bajo control aduanero en el territorio del país de la exposición, así como otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos y deberán proporcionarlos a las autoridades aduaneras en caso de ser requeridos.
Los productos deberán estar amparados por una prueba de origen expedida o elaborada de conformidad con lo dispuesto en el Título V del Anexo I del Tratado, la cual se presentará a las autoridades aduaneras del país de importación de la forma acostumbrada. En ésta deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En el caso de un certificado, esta indicación será insertada en la casilla de observaciones .
1.12. De conformidad con los artículos 21(1)(b), 26(3) y 26(4) del Anexo I del Tratado, y las reglas 2.3.1.B, 2.5.1.A y 2.5.1.B de la presente Resolución, las cantidades aplicables serán las siguientes:
| Moneda | Regla 2.3.1.B. | Regla 2.5.1.A. | Regla 2.5.1.B. |
| Euros | 6,000 | 500 | 1,200 |
| Dólares estadounidenses (USD) | 5,400 | 450 | 1,000 |
| Coronas noruegas (NOK) | 50,000 | 4,100 | 10,000 |
| Coronas islandesas (ISK) | 510,000 | 43,000 | 100,000 |
| Francos suizos (CHF) | 10,300 | 900 | 2,100 |
Cuando los productos importados se encuentren facturados en una moneda diferente a las mencionadas en la tabla anterior, el importe total equivalente en moneda nacional, se determinará utilizando el tipo de cambio aplicable en México de conformidad con el artículo 56 de la Ley Aduanera y no deberá exceder de las cantidades siguientes:
| Moneda | Regla 2.3.1.B. | Regla 2.5.1.A. | Regla 2.5.1.B. |
| Pesos mexicanos (MXP) | 55,000 | 4,600 | 11,000 |
2. CERTIFICACION DE ORIGEN
2.1. Para los efectos del artículo 16 del Anexo I del Tratado y del artículo 13 de los Acuerdos Agrícolas MéxicoSuiza, MéxicoNoruega o MéxicoIslandia, los productos originarios de un Estado de la AELC que se importen con el trato preferencial deberán estar amparados por el certificado, a que se refiere el Apéndice 3, del Anexo I del Tratado o en su caso, por la declaración en factura prevista en el Apéndice 4, del Anexo I del Tratado.
2.2. CERTIFICADO DE CIRCULACION EUR.1
2.2.1. El certificado que ampare la importación de los productos originarios a territorio nacional deberá de cumplir con lo dispuesto en el Anexo I del Tratado y con el Anexo 1 de la presente Resolución, estar foliado y sellado por la autoridad aduanera de un Estado de la AELC y firmado por el exportador o su representante autorizado.
El certificado podrá ser emitido en cualquiera de los siguientes idiomas: español, inglés, francés, alemán, italiano, noruego o islandés. En caso de presentarse en un idioma diferente al español o inglés, deberá acompañarse de la traducción correspondiente al español o inglés.
2.2.2. De conformidad con el artículo 30 del Anexo I del Tratado y para efectos de la regla 2.2.1. de esta Resolución, los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de un Estado de la AELC estarán a disposición de los importadores para su consulta, en la Administración General de Aduanas y en las aduanas del país.
2.2.3. Para los efectos de los artículos 16(2) y 18(3) del Anexo I del Tratado, cuando se haya realizado la importación de los productos sin haber solicitado el trato preferencial, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la importación, el interesado podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso o efectuar la compensación contra los mismos aranceles que esté obligado a pagar en futuras importaciones.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución o el aviso de compensación deberá presentarse ante la Administración Local de Recaudación o ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, en la Forma Fiscal para Solicitud de devoluciones 32, Anexo 2 Relación de Operaciones de Comercio Exterior que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en la fecha en que se realice el trámite o el Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior vigente en la fecha en que se realice el trámite, acompañada de copia del pedimento de importación, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y el certificado, que ampare los productos importados, que contenga en el campo 7 una de las leyendas establecidas en el artículo 18(4) del Anexo I del Tratado (Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1).
2.2.4. En el caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado, se podrá aplicar el trato preferencial al amparo de un duplicado del certificado emitido de conformidad con el artículo 19 del Anexo I del Tratado (Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1).
2.2.5. Podrán efectuarse descargos parciales de certificados cuando se efectúen operaciones amparadas con el Pedimento de Importación, Parte II, Embarque parcial de mercancías contenido en el Anexo 1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior vigente en la fecha en que se realice el trámite. Lo anterior será aplicable cuando un solo certificado ampare mercancías descritas en una sola factura o documento de embarque que se despachen al amparo de dos o más pedimentos.
En estos casos, el original del certificado deberá anexarse al primer pedimento anotando en el campo de observaciones la leyenda descargo parcial y en los demás pedimentos se deberá anexar copia simple del certificado, anotando en el campo de observaciones el número de pedimento al que se anexó el certificado original y la leyenda descargo parcial .
2.3. DECLARACION EN FACTURA
2.3.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16(1)(b) y 21 del Anexo I del Tratado, la declaración en factura podrá amparar productos originarios que se importen con trato preferencial únicamente en los siguientes casos:
A. Cuando el exportador de la mercancía cuente con una autorización emitida por la autoridad aduanera de la Parte exportadora en los términos del artículo 22 del Anexo I del Tratado.
B. Cuando se trate de cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a alguno de los montos especificados para la presente regla, según lo establecido en la regla 1.12.
En estos casos, no será necesario contar con un certificado siempre que el exportador extienda en la factura, orden de entrega (orden o guía de embarque) o cualquier documento comercial que ampare las mercancías importadas, una declaración de que los productos califican como productos originarios de un Estado de la AELC y se cumplan las demás condiciones previstas en el Anexo I del Tratado y en la presente Resolución.
2.3.2. La declaración en factura se extenderá a máquina o con tinta y caracteres de imprenta en los documentos a que se refiere la regla 2.3.1. de esta Resolución, utilizando cualquiera de las versiones lingüísticas del Apéndice 4, del Anexo I del Tratado. En caso de presentarse en un idioma diferente al español o inglés deberá acompañarse de la traducción correspondiente al español o inglés.
Cuando la declaración sea emitida por un exportador autorizado conforme a la regla 2.3.1. rubro A. de esta Resolución, no será necesario que aparezca su firma autógrafa en la declaración, siempre que se indique en el espacio correspondiente el número de autorización y el exportador haya presentado a la autoridad aduanera del país de exportación, el compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de las declaraciones en factura que lo identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
Cuando se trate de las declaraciones emitidas conforme a la regla 2.3.1. rubro B de esta Resolución, deberán llevar la fecha y firma autógrafa del exportador ubicado en la Parte exportadora.
Cuando la declaración en factura ampare productos de las partidas arancelarias 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 o del capítulo 60 (textiles), capítulos 61 a 62, partidas 63.01 a 63.07 o 63.09 (prendas de vestir y otros artículos textiles) o de la partida 64.03 (calzado), que no hayan cumplido con la regla de origen aplicable a dichas partidas, pero cumplan con la regla de origen específica para el cupo textil, de prendas de vestir y otros artículos textiles o de calzado establecido en el Apéndice 2(a) del Anexo I del Tratado, en la factura deberá asentarse la siguiente leyenda:
A. En el caso de textiles, Cumple con la Nota 1 del Apéndice 2(a) o Meet Note 1 Appendix 2(a) o en alguno de los idiomas oficiales de las Partes, de conformidad con la nota 1 del Apéndice 2(a).
B. En el caso de prendas de vestir y otros artículos textiles, Cumple con la Nota 2 del Apéndice 2(a) o Meet Note 2 Appendix 2(a) , o en alguno de los idiomas oficiales de las Partes, de conformidad con la nota 2 del Apéndice 2(a).
C. En el caso de calzado, Cumple con la Nota 3 del Apéndice 2(a) o Meet Note 3 Appendix 2(a) , o en alguno de los idiomas oficiales de las Partes, de conformidad con la nota 3 del Apéndice 2(a).
2.3.3. Para efectos de los artículos 16(2) y 21(6) del Anexo I del Tratado, cuando se haya realizado la importación de los productos sin haber solicitado el trato preferencial y se trate de operaciones efectuadas en los términos de la regla 2.3.1. de esta Resolución, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la importación, el interesado podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso o efectuar la compensación contra los mismos aranceles que esté obligado a pagar en futuras importaciones.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución o el aviso de compensación deberá presentarse ante la Administración Local de Recaudación o ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, en la Forma Fiscal para Solicitud de devoluciones 32, Anexo 2 Relación de Operaciones de Comercio Exterior que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en la fecha en que se realice el trámite o el Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior vigente en la fecha en que se realice el trámite, acompañada de copia del pedimento de importación, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y de la declaración en factura.
2.3.4. Podrán efectuarse descargos parciales de la declaración en factura cuando se efectúen operaciones amparadas con el Pedimento de Importación, Parte II, Embarque parcial de mercancías contenido en el Anexo 1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior vigente en la fecha en que se realice el trámite. Lo anterior también será aplicable cuando las mercancías amparadas con una sola factura o documento de embarque en el que conste la declaración en factura, se despachen al amparo de dos o más pedimentos.
En estos casos, la factura o documento de embarque original en el que conste la declaración en factura deberá anexarse al primer pedimento anotando en el campo de observaciones la leyenda descargo parcial y en los demás pedimentos se deberá anexar copia simple de la factura o documento de embarque, anotando en el campo de observaciones el número de pedimento al que se anexó la declaración en factura original y la leyenda descargo parcial .
2.4. VALIDEZ DE LA CERTIFICACION DE ORIGEN
2.4.1. El certificado y la declaración en factura tendrán una vigencia de diez meses a partir de la fecha de su expedición.
Cuando se trate de duplicados de certificados expedidos en los términos del artículo 19 del Anexo I del Tratado (Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1), que en el campo 7 contengan una de las leyendas establecidas en el artículo 19(2) del Anexo I del Tratado, el plazo de vigencia correrá a partir de la fecha de expedición del certificado original, la cual se deberá asentar en el campo 11 del duplicado del certificado.
2.4.2. Para los efectos del artículo 23(2) y (3) del Anexo I del Tratado, se podrá aplicar el trato preferencial para los productos originarios amparados por un certificado o una declaración en factura aun cuando haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.4.1. de esta Resolución, en los siguientes casos:
A. En caso de pérdida, robo o destrucción del certificado original, cuando se solicite un duplicado dentro del plazo de vigencia del certificado original y éste no sea expedido dentro de dicho plazo, por causas imputables a la autoridad aduanera del Estado de la AELC.
B. Cuando la importación de los productos originarios se haya efectuado dentro del plazo de vigencia del certificado o de la declaración en factura, y no se haya solicitado el trato preferencial al momento de la importación, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 2.2.3. y 2.3.3. de la presente Resolución.
2.4.3. No será admisible el certificado y se negará el trato preferencial, cuando dicho certificado no cumpla con cualquiera de los requisitos o condiciones previstos en el Anexo I del Tratado, en la presente Resolución o su Anexo 1, salvo lo dispuesto en las reglas 2.4.6. y 2.4.7. de esta Resolución.
2.4.4. No será admisible la declaración en factura y se negará el trato preferencial, cuando no se cumpla con cualquiera de los requisitos previstos en el Anexo I del Tratado o en esta Resolución, salvo lo dispuesto en las reglas 2.4.6. y 2.4.7. de esta Resolución.
2.4.5. Se negará el trato preferencial cuando el número asentado en la factura como número de exportador autorizado no corresponda a los otorgados por la autoridad aduanera del Estado de la AELC; cuando la autorización correspondiente haya sido revocada; o cuando no se haya asentado la firma del exportador autorizado, de conformidad con el artículo 21(5) del Anexo I del Tratado.
2.4.6. Cuando existan discordancias menores entre la información asentada en el certificado o la declaración en factura y la asentada en el pedimento de importación o sus anexos, se podrá aceptar el certificado o la declaración siempre que se compruebe debidamente que el certificado o la declaración en factura corresponden a las mercancías que se presenten al despacho y la descripción de las mercancías sea la misma.
2.4.7. La existencia de errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en el certificado o en la declaración en factura, por sí solos, no darán lugar a que se niegue el trato preferencial aplicado siempre que no se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud del certificado o de la declaración.
Los errores a que se refiere el párrafo anterior no incluyen, entre otros, los siguientes supuestos:
A. Cuando el formato no corresponda al autorizado.
B. Cuando algún campo obligatorio se presente en blanco o incompleto.
C. Cuando los productos descritos no correspondan a los que se importen con el trato preferencial.
D. Cuando los errores u omisiones modifiquen sustancialmente la información asentada.
E. Cuando los errores u omisiones se refieran a la fecha de firma, a la clasificación arancelaria, la descripción de los bienes o el número de exportador autorizado, según sea el caso.
2.5. EXENCIONES A LA PRUEBA DE ORIGEN
2.5.1. De conformidad con el artículo 26 del Anexo I del Tratado, podrán importarse productos originarios aplicando el trato preferencial sin que se requiera contar con el certificado ni la declaración en factura, siempre que se cumpla con lo siguiente:
A. Cuando se trate de productos originarios enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños, por correo o mensajería siempre que no se importen con carácter comercial, no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración y su valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a alguno de los montos especificados para la presente regla, según lo establecido en la regla 1.12.
B. Cuando se trate de productos originarios que sean importados por pasajeros provenientes del extranjero siempre que no se importen con carácter comercial, no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración y su valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a alguno de los montos especificados para la presente regla, según lo establecido en la regla 1.12.
En estos casos deberá declararse que no se importan para su comercialización y que cumplen las condiciones exigidas en el Anexo I del Tratado o en el Acuerdo Agrícola respectivo. Para el caso de los productos enviados por correo la citada declaración podrá presentarse en el documento aduanal que ampare la importación.
Para los efectos de esta regla, no se considerarán importaciones de carácter comercial, las importaciones ocasionales que consistan en productos para uso personal de sus destinatarios o del pasajero si por su naturaleza o cantidad resulta evidente que no serán objeto de comercialización.
3. OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR
3.1. Para efectos del Anexo I del Tratado, del artículo 3 y del Anexo III de los Acuerdos Agrícolas MéxicoSuiza, MéxicoNoruega o MéxicoIslandia, quienes efectúen importaciones de productos aplicando trato preferencial deberán cumplir con lo siguiente:
A. Declarar lo siguiente en el pedimento de importación:
1. Cuando se opte por utilizar el pedimento contenido en el Anexo 1 y los instructivos y apéndices previstos en el Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior vigentes al 30 de noviembre de 2000, se asentará en el campo de permisos, autorizaciones e identificadores, la clave correspondiente a las importaciones de mercancías originarias con trato preferencial; la clave que corresponda a las mercancías importadas con certificado de cupo; o la clave que corresponda a las importaciones de mercancías con certificado de importación (certificado de elegibilidad), según corresponda.
Cuando se opte por utilizar el pedimento en vigor a partir del 1 de diciembre de 2000, dichos datos deberán asentarse en el bloque de identificadores.
2. Cuando se opte por utilizar el pedimento contenido en el Anexo 1 y los instructivos y apéndices previstos en el Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior vigentes al 30 de noviembre de 2000, en el campo de país de origen se deberá asentar la clave del país de origen del producto.
Cuando se opte por utilizar el pedimento en vigor a partir del 1 de diciembre de 2000, dicho dato deberá asentarse en el encabezado de partidas, de conformidad con el Apéndice 4 del Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior.
3. Cuando se opte por utilizar el pedimento contenido en el Anexo 1 y los instructivos y apéndices previstos en el Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior vigentes al 30 de noviembre de 2000, en el campo de observaciones se deberá asentar el número y fecha del certificado o en su caso el número de exportador autorizado.
Cuando se opte por utilizar el pedimento en vigor a partir del 1 de diciembre de 2000, dicho dato deberá asentarse en el bloque de observaciones.
B. Anexar al pedimento de importación la siguiente documentación:
1. El original del certificado o del documento en que conste la declaración en factura.
2. El certificado de importación (certificado de elegibilidad), cuando corresponda de conformidad con lo dispuesto en el decreto que establece la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias de un Estado de la AELC.
3. Tratándose de productos originarios de conformidad con el artículo 4(1)(h), del Anexo I del Tratado, deberá contarse con la autorización emitida por la autoridad aduanera.
C. Entregar al agente o apoderado aduanal una copia del certificado o del documento en que conste la declaración en factura.
D. Conservar copia del certificado al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de los productos o del documento en el que conste la declaración en factura y de los demás documentos que amparen la importación.
E. Poner a disposición de la autoridad aduanera la copia del certificado o del documento en el que conste la declaración en factura en caso de ser requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación.
3.2. La autoridad aduanera negará el trato preferencial cuando el importador no cumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en el Anexo I del Tratado o en el artículo 3 y el Anexo III de los Acuerdos Agrícolas MéxicoSuiza, MéxicoNoruega o MéxicoIslandia o en la regla 3.1. de la presente Resolución.
4. OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR
4.1. Para los efectos del Anexo I del Tratado, los exportadores que hayan proporcionado un certificado o una declaración en factura deberán conservar toda la documentación necesaria para demostrar el carácter originario de los productos amparados con el certificado o la declaración correspondiente y que se satisfacen todos los demás requisitos del Anexo I del Tratado y del artículo 3 y del Anexo III de los Acuerdos Agrícolas MéxicoSuiza, MéxicoNoruega o MéxicoIslandia, por un plazo de tres años contados a partir de la expedición del certificado o de la declaración en factura y presentarla, en caso de ser requerida.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior será la señalada en el Anexo I del Tratado.
4.2. La autoridad aduanera podrá negar el trato preferencial cuando el exportador no cumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en el Anexo I del Tratado, en el artículo 3 y en el Anexo III de los Acuerdos Agrícolas MéxicoSuiza, MéxicoNoruega o MéxicoIslandia, o en la regla 4.1. de la presente Resolución.
5. PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACION
5.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Anexo I del Tratado, las autoridades aduaneras podrán verificar la autenticidad de los certificados o de las declaraciones en factura, la exactitud de la información recogida en dichos documentos, el carácter originario de los productos o el cumplimiento de los demás requisitos del Anexo I del Tratado, del artículo 3 y del Anexo III de los Acuerdos Agrícolas MéxicoSuiza, MéxicoNoruega o MéxicoIslandia, de conformidad con el Tratado y el Código Fiscal de la Federación.
Con motivo del inicio de una verificación en los términos del párrafo anterior, las autoridades aduaneras suspenderán la aplicación del trato preferencial. En este caso, se permitirá el desaduanamiento de los productos, siempre que se garantice el interés fiscal mediante alguna forma de garantía prevista en el Código Fiscal de la Federación.
La autoridad aduanera emitirá la resolución correspondiente al importador de los productos objeto de la verificación, con base en la información y documentación proporcionada de conformidad con el artículo 30(2) y 31 del Anexo I del Tratado por las autoridades aduaneras de los Estados de la AELC de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42, 48, 63 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación.
5.2. La autoridad aduanera emitirá la resolución en la que determine que no procede la aplicación del trato preferencial aplicado con motivo de la importación de los productos objeto de verificación en los siguientes casos:
A. Cuando transcurran 10 meses a partir de la fecha en que se haya enviado el requerimiento de información a la autoridad aduanera de un Estado de la AELC sin que haya mediado respuesta.
B. Cuando la información o documentación proporcionada por la autoridad aduanera de un Estado de la AELC sea insuficiente para determinar la autenticidad de los certificados o de las declaraciones en factura, la exactitud de la información recogida en dichos documentos, el carácter originario de los productos o si satisfacen los demás requisitos del Anexo I del Tratado o del Anexo III de los Acuerdos Agrícolas MéxicoSuiza, MéxicoNoruega o MéxicoIslandia.
C. Cuando la información o documentación proporcionada por la autoridad aduanera de un Estado de la AELC indique que los certificados o las declaraciones en factura no son auténticos o fueron alterados, que la información recogida en dichos documentos no es exacta, que los productos no califican como originarios o no se satisface alguno de los requisitos del Anexo I del Tratado.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de julio de 2001, y será aplicable para la importación de mercancías originarias de cada uno de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, a partir de la fecha en que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, entre en vigor para cada uno de dichos Estados.
Segundo. Para efectos del artículo 38 del Anexo I del Tratado y del artículo 16 del Anexo III de los Acuerdos Agrícolas MéxicoSuiza, MéxicoNoruega o MéxicoIslandia, podrán importarse aplicando el trato preferencial los productos que cumplan con las disposiciones del Anexo I del Tratado y del artículo 3 y Anexo III de los Acuerdos Agrícolas MéxicoSuiza, MéxicoNoruega o MéxicoIslandia y que a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, se encuentren en tránsito o dentro de un Estado de la AELC o México o almacenados temporalmente en depósito fiscal bajo control aduanero o zonas francas, siempre que dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, se efectúe su importación definitiva al amparo del certificado expedido con posterioridad a su exportación de conformidad con el artículo 18 del Anexo I del Tratado, acompañado de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas a territorio nacional directamente del Estado de la AELC que lo haya expedido y se cumpla con lo establecido en las demás disposiciones del Tratado y de la presente Resolución.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 26 de junio de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 1 de la Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio
| Contenido A. Notas al certificado de circulación EUR.1 |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 26 de junio de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Notas al certificado de circulación EUR.1
En caso de que se aplique el trato preferencial utilizando un certificado de circulación EUR.1, éste será expedido por la autoridad aduanera de alguno de los Estados de la AELC, y deberá cumplir con lo siguiente:
El formato de certificado será de 210 x 297 mm; puede permitirse una tolerancia máxima de 5mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y con un peso mínimo de 25 g/ m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga cualquier falsificación aparente a simple vista por medios mecánicos o químicos.
Un certificado puede estar impreso en cualesquiera de los siguientes idiomas: español, inglés, francés, alemán, italiano, noruego o islandés. Cuando el certificado se presente en un idioma diferente al español o inglés deberá acompañarse de la traducción correspondiente al español o inglés. En el caso de los Estados de la AELC, las autoridades aduaneras, en el caso de México, la autoridad gubernamental competente, podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.
Cada producto descrito en el campo 8 del certificado cuyo formato aparece en el Apéndice 3 del Anexo I del Tratado, emitido en un Estado de la AELC, debe incluir su clasificación arancelaria al menos al nivel de partida (4 dígitos).
Campo 1. Contener el nombre completo, denominación o razón social, domicilio completo del exportador y país de exportación. Puede indicarse para identificar al país de exportación, por ejemplo, Suiza o Confederación Suiza.
Campo 2. Contener el país de exportación y el país de importación. Puede indicarse para identificar al país de exportación, por ejemplo, Suiza o Confederación Suiza.
Campo 3. Este campo es de llenado opcional. En caso de ser requisitado deberá contener el nombre completo, denominación o razón social, domicilio completo del destinatario y país de destino.
Campo 4. Contener el país o territorio de la Parte exportadora de donde se consideran originarios los productos. Puede indicarse para identificar al país de exportación, por ejemplo, Suiza o Confederación Suiza o las siglas CH.
Campo 5. Contener el país o territorio de la Parte importadora al que se destinan las mercancías.
Campo 6. Este campo es de llenado opcional. En caso de ser requisitado deberá contener información relativa al medio de transporte en que se conduce la mercancía para su ingreso al territorio nacional.
Campo 7. Cuando el certificado ampare productos de las partidas arancelarias 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 o del capítulo 60 (textiles), capítulos 61 a 62, partidas 63.01 a 63.07 o 63.09 (prendas de vestir y otros artículos textiles) o de la partida 64.03 (calzado), que no hayan cumplido con la regla de origen aplicable a dichas partidas, pero cumplan con la regla de origen específica para el cupo textil, de prendas de vestir y otros artículos textiles o de calzado establecido en el Apéndice 2(a) del Anexo I del Tratado, en este campo deberá asentarse la siguiente leyenda:
A. En el caso de textiles, Cumple con la nota 1 del Apéndice 2(a) o Meet Note 1 Appendix 2(a) o en alguno de los idiomas oficiales de las Partes, de conformidad con la Nota 1 del Apéndice 2(a).
B. En el caso de prendas de vestir y otros artículos textiles, Cumple con la nota 2 del Apéndice 2(a) o Meet Note 2 Appendix 2(a) , o en alguno de los idiomas oficiales de las Partes, de conformidad con la nota 2 del Apéndice 2(a).
C. En el caso de calzado, Cumple con la nota 3 del Apéndice 2(a) o Meet Note 3 Appendix 2(a) , o en alguno de los idiomas oficiales de las Partes, de conformidad con la nota 3 del Apéndice 2(a).
Cuando se trate de un certificado expedido con posterioridad a la exportación de las mercancías de acuerdo con el artículo 18 del Anexo I del Tratado (Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1), en este campo deberá indicarse alguna de las leyendas de conformidad con dicho artículo.
Cuando se trate de un duplicado expedido de acuerdo con el artículo 19 del Anexo I del Tratado (Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1), este campo deberá contener alguna de las leyendas de conformidad con dicho artículo.
Campo 8. Contener la descripción de los productos, incluyendo número de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los bultos; descripción de las mercancías y su clasificación arancelaria por lo menos al nivel de partida (cuatro dígitos) conforme al Sistema Armonizado. Tratándose de productos que no se encuentren embalados, se deberá indicar la leyenda a granel . Los productos deberán describirse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificados y relacionados con la descripción contenida en la factura.
En ningún caso deberán aparecer líneas o renglones en blanco y no deberán quedar renglones vacíos entre los distintos productos indicados en el certificado. Cada producto deberá ir precedido por un número de orden. Después del último producto señalado en este campo, se deberá trazar una línea horizontal y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
Campo 9. Contener la cantidad de mercancías en unidades de masa bruta (kg, litros u otra unidad de medida).
Campo 10. Este campo es de llenado opcional. En caso de ser requisitado deberá contener el número y fecha de la factura que ampara las mercancías descritas en el campo 8 del certificado.
Campo 11. Este campo deberá contener el lugar y fecha de expedición, autoridad aduanera, país de expedición, número de pedimento de exportación cuando corresponda, firmado, fechado y sellado por la autoridad aduanera del país de exportación. Los sellos deberán corresponder a los que dicha autoridad notifique en los términos del artículo 30 del Anexo I del Tratado.
Tratándose de certificados expedidos de conformidad con el artículo 19 del Anexo I del Tratado (Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1), la fecha de expedición será la del certificado original.
La importación de los productos descritos en el campo 8 del certificado deberá efectuarse dentro del plazo de 10 meses inmediatos siguientes a la fecha de expedición indicada en este campo.
Campo 12. Este campo deberá ser llenado en su totalidad, firmado y fechado por el exportador o su representante autorizado.
Campos 13 y 14: Estos campos son de uso exclusivo de la autoridad aduanera.
Notas generales
1. El certificado deberá llenarse en su totalidad, salvo indicación en contrario en el campo respectivo, a máquina, o a mano con tinta y en caracteres de imprenta.
2. El certificado no deberá presentar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por la autoridad aduanera del Estado de la AELC en el que se haya expedido.
3. En caso de que no se llene por completo el campo 8, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco de forma que resulte imposible cualquier adición posterior.
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