DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decimoctava Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y sus Anexos 1, 4, 6, 13, 17, 21 y 22   

Viernes 29 de Junio 2001

DECIMOCTAVA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y sus Anexos 1, 4, 6, 13, 17, 21 y 22.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve expedir la:

DECIMOCTAVA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000 Y SUS ANEXOS 1, 4, 6, 13, 17, 21 Y 22.

Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000:

A. Se reforman las siguientes reglas:

      3.5.4., rubro A, primer párrafo.

      3.6.5., rubros C y D del último párrafo.

      3.7.1., rubro C.

      3.7.3., segundo párrafo.

      3.7.5.

      3.7.7., segundo párrafo.

      3.10.3., tercer párrafo.

      3.16.1., quinto párrafo.

      3.16.2., cuarto párrafo.

      3.17.2., primer párrafo.

      3.22.11., primer párrafo.

      3.26.3., segundo párrafo.

      3.26.10., segundo párrafo.

      3.27.5., rubro C.

      6.2.1.

      6.2.2., rubros E y F, y último párrafo de la regla.

      6.2.4., rubros B, C y D.

B. Se adicionan las siguientes reglas.

      3.5.4., rubro A, con un último párrafo.

      3.9.1., con un último párrafo.

      3.19.33.

      3.22.2., con un último párrafo.

      3.24.5., con un último párrafo.

      4.1.12.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

3.5.4.  

A. En el caso del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea (Decisión), el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, cuando se trate de la importación de mercancías originarias de la República de Guatemala, y el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, la factura que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.

 Asimismo, en el caso de una declaración en factura conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio.

3.6.5.  

C. Copia de la Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación establecida en los artículos 19 fracción XIV y 26-M fracción VII de la Ley del IEPS, para los contribuyentes del Título II, de dicha Ley.

D. Copia de la información de clientes y proveedores presentada en el último ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 fracción VIII de la Ley del IEPS. En el supuesto de los contribuyentes que inicien operaciones y se encuentren en periodo preoperativo, no será necesario cumplir con este requisito.

3.7.1.  

C. Tratándose de pasajeros provenientes del extranjero, residentes en el extranjero y que arriben al país en casas rodantes o embarcaciones que sean lanchas, yates o veleros que se importen temporalmente, los aparatos eléctricos, de cocina y demás mobiliario e instrumentos que formen parte de dichos medios de transporte, así como las mercancías de rancho o avituallamiento, no se considerarán parte del equipaje, siempre y cuando en la solicitud de importación temporal correspondiente a que se refiere la regla 3.18.12. de esta Resolución, señalen en forma genérica que forman parte de las casas rodantes o embarcaciones y están importadas temporalmente.

3.7.3.  

.................................................................... ...........................................................
Nicaragua, Israel, Comunidad Europea, El Salvador, Guatemala, Honduras, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza. ...........................................................

3.7.5. Para efectos del artículo 174 del Reglamento, los artículos que integran el equipaje de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, son los que se señalan en la regla 3.7.1., rubro A., con excepción del numeral 11.

3.7.7. ...........................................................................................................................................

  EUA y

Canadá

Chile Costa Rica Colombia y Venezuela Bolivia Nicaragua Comunidad

Europea

El Salvador,

Guatemala,

Honduras

1 ............ .......... .......... 57.32% ........... 67.33% 70.32% .................
2 ............. .......... ......... 64.80% ........... 74.85% 77.79% .................
3 ............. .......... .......... 109.65% ........... 119.97% 108.84%. .................
4 ............. .......... .......... 284.10% ........... 254.91% ................. ................
5 ............. .......... .......... ............... ........... 58.55% ................. .................

3.9.1.  

Cuando se reexpidan mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado, el importador estará obligado a depositar en las cuentas aduaneras de garantía, las diferencias de contribuciones que resulten de aplicar el impuesto general de importación, el IEPS, el IVA y en su caso las cuotas compensatorias que correspondan al resto del territorio nacional.

3.10.3.  

  EUA y Canadá Chile Costa Rica Colombia y Venezuela Bolivia Nicaragua Comunidad Europea El Salvador, Guatemala, Honduras
1 ............. ......... .......... 50.48% ............ 60.05% 62.91% .................
2 ............. ......... .......... 57.63% ............ 67.24% 70.06% .................
3 ............. ......... .......... 100.63% ............ 110.41% 99.76% .................
4 ............. ......... .......... 267.40% ............ 239.68% ................. .................
5 ............. ......... .......... ............... ............ 51.66% ................. .................

3.16.1.  

La cantidad a pagar será la mayor de las que resulten de aplicar los rubros A. o B. anteriores. Si no es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, la cantidad a pagar será la que resulte conforme al rubro B. citado. En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México, ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país; el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la región fronteriza, y el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998, así como sus modificaciones.

3.16.2.   

 Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley, y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos Comerciales o en los Tratados de Libre Comercio suscritos por México, ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país; el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la región fronteriza, y el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998, así como sus modificaciones.

3.17.2. Para efectos del artículo 93, primero y segundo párrafos de la Ley, tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas aéreas, marítimas, interiores terrestres o fronterizas a que hace referencia la regla 3.4.1., el interesado podrá desistirse del régimen de exportación por la totalidad de las mercancías mediante la presentación del pedimento correspondiente, utilizando la clave K1 contenida en el apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, debiendo anexar las copias del pedimento original de exportación correspondientes al transportista y al exportador, siempre que la mercancía de que se trate no haya salido del territorio nacional. En este caso, se deberá pagar el DTA conforme a la cuota mínima señalada en la regla 4.1.2.

3.19.33. Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las maquiladoras o PITEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I inciso b) de la Ley, al amparo de sus respectivos programas, podrán considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país, siempre que se cumpla con lo siguiente:

A. Presenten simultáneamente en la misma aduana y por conducto de un mismo agente o apoderado aduanal ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías.

B. Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y en su caso las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el impuesto general de importación, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56 fracción I, de la Ley, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código, y se cubran los recargos causados desde la fecha en que se efectuó la importación temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes.

C. Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a la tasa del 0% del IVA, de conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las maquiladoras o PITEX trasladen al residente en territorio nacional el IVA que corresponda a la diferencia entre el valor de factura en que se hubieren importando temporalmente las mercancías y el valor en que se enajenen.

 En dichos pedimentos se deberá indicar en el campo de observaciones que la operación se realiza en términos de la regla 3.19.33.; en el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías; en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos deberán anotar en el campo de observaciones el número y fecha del pedimento que ampara las mercancías importadas temporalmente.

Lo dispuesto en esta regla, sólo será aplicable cuando para su importación definitiva, las mercancías objeto de la transferencia se encuentren sujetas a cupo y no haya cambiado de fracción arancelaria con respecto a las mercancías que ingresaron a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal.

3.22.2.  

Los locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías que cuenten con autorización para el establecimiento de depósitos fiscales, de conformidad con el artículo 121, fracción III de la Ley Aduanera, no estarán obligados a cumplir con los requisitos exigidos para la carta de cupo señalados en la presente regla, siempre y cuando no se trate de locales autorizados habilitados de un Almacén General de Depósito.

3.22.11. Para efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes, ni los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas, ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar, así como las mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias de los sectores de manteca y grasas; cerveza; cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales; textil; accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros; calzado; herramientas; electrónicos; bicicletas y juguetes; identificadas en el Anexo 10 de esta Resolución.

3.24.5.  

Tratándose del tránsito interno a la importación que se realice por ferrocarril, para la determinación provisional del impuesto general de importación a que se refiere esta regla, se tomará como base el valor declarado en la factura o manifiesto de carga y en caso de que no haya un valor específico, se tomará como valor el que resulte mayor entre el declarado para efectos del flete y el del seguro, aplicando la tasa que corresponda.

3.26.3.  

Asimismo, cualquier interesado podrá consultar la información de los pedimentos de importación presentados a su despacho en las aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria, valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o restricciones no arancelarias, así como sobre los datos de identificación del importador, excepto su clave en el Registro Federal de Contribuyentes, a través de la página web del SAT.

3.26.10.  

 En los casos en que la autoridad aduanera con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la revisión de documentos, tenga conocimiento de que el pedimento contiene datos falsos o inexactos, o que dichos datos han sido omitidos, lo hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, otorgando un plazo de diez días para que el interesado ofrezca las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. No será aplicable la sanción prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley, cuando el agente o apoderado aduanal realice la rectificación dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le notifique el acta o el escrito en que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento y diez días para cuando se detecte de la revisión de documentos, y presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.

3.27.5.  

C. Que el agente aduanal haya efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que se cometió el error.

4.1.12. Para efectos del artículo 6(5) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, quienes efectúen la importación en forma definitiva, bajo trato arancelario preferencial, a partir del 1o. de julio de 2001, de mercancías originarias de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio, de conformidad con dicho Tratado, en lugar de pagar el derecho de trámite aduanero previsto en el artículo 49, fracción I de la LFD podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de dicha Ley siempre y cuando:

A. Declaren en el pedimento a nivel fracción, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país a que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

B. Tengan en su poder al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de las mercancías, la prueba de origen válida emitida de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, que ampare la importación de las mercancías originarias.

C. Señalen en el campo de permiso del pedimento respectivo, alguna de las claves que corresponda a las operaciones de las mercancías originarias, efectuadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

D. Que cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Lo dispuesto en esta regla también será aplicable cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva.

6.2.1.  Para efectos de los artículos 19 fracción XI y 26-M, fracción VIII de la Ley del IEPS, los exportadores de los bienes a que se refieren los artículos 2o. fracción I incisos A), B), C), D), E), F) y G) y 26-B de la Ley del IEPS, deberán estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial, el cual estará a cargo de la Administración General de Aduanas.

6.2.2.  

E. Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación establecida en los artículos 19, fracción XIV y 26-M, fracción VII de la Ley del IEPS, para los contribuyentes del Título II, de dicha Ley.

F. Información de clientes y proveedores presentada en el último ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción VIII de la Ley del IEPS, para los contribuyentes del Título I de la citada Ley. Copia de la información presentada de conformidad con el artículo 26-M, fracción IV de la Ley del IEPS, para los contribuyentes del Título II, de la misma Ley.

 Las empresas inscritas en el padrón a que se refiere la regla 6.2.1., deberán exhibir en el mes de mayo de cada año, copia de las declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC y copia de la declaración anual o las declaraciones definitivas de IEPS, según corresponda, relativos al último ejercicio fiscal. En el caso de empresas dictaminadas para efectos fiscales, además deberán exhibir la carta de presentación del dictamen en el mes de octubre.

6.2.4.  

B. De las declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC y de la declaración anual o las declaraciones de IEPS, según corresponda, de los ejercicios transcurridos a partir de que se concedió el registro o de la última declaración que haya presentado conforme al rubro C. de la regla 6.2.2.

C. De las declaraciones de pagos provisionales del ISR, IVA, IMPAC y de la declaración anual o las declaraciones definitivas de IEPS, según corresponda, por el último ejercicio y por el ejercicio en curso.

D. De los tres últimos pedimentos de exportación presentados para su despacho.

Segundo. Se da a conocer el formato de Declaración de dinero salida de pasajeros del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

Tercero. Se modifica el Anexo 4 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, en el horario de la Aduanas de Querétaro y la Sección Aduanera de Celaya y, se modifica el nombre de la Sección Aduanera de Morelia Aeropuerto Internacional Gral. Francisco J. Mújica , para quedar como Aeropuerto Internacional de Morelia, Mich.

Cuarto. Se adicionan al Anexo 6 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, los criterios de clasificación relativos a las fracciones arancelarias 8418.6 y 8415.82.99.

Quinto. Se modifica el Anexo 13 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, de la siguiente manera:

A. Se modifica la unidad autorizada Bs/n de Derivados de la Leche la Esmeralda, S.A. de C.V. misma que cambia por CF. 1 .

B. Se modifica la razón social de Ryerson de México, S.A. de C.V., para quedar como Centro de Servicio Placa y Lámina, S.A. de C.V.

C. Se cancelan las siguientes bodegas habilitadas con la clave SIDEFI que se señalan:

Servicargo, S.A. de C.V. Av. de las Granjas y Cerrada de Acalotenco No. 237, Col. San Sebastián, Delegación Azcapotzalco, C.P. 02040, México, D.F. 15
Kintetsu World Express México, S.A. de C.V. Sebastián Vizcaíno 414, Fracc. Garita Otay, Tijuana, B.C. 24

Sexto. Se adiciona la fracción IX al Anexo 17 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

Séptimo. Se adiciona la fracción XII al Anexo 21 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

Octavo. Se realizan las siguientes reformas y adiciones al Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000:

A. Se realizan las siguientes reformas al instructivo de llenado del pedimento:

   Campo 1 NUM. PEDIMENTO del bloque ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO

   Campo 1 NUM. PEDIMENTO del bloque ENCABEZADO PARA PAGINAS SECUNDARIAS DEL PEDIMENTO

   Campo 17 E.F. ORIG-DEST-COMP-VEND del bloque PARTIDAS para quedar como E.F. ORIG-DEST-VEND-COMP

B. En el apéndice 1 se modifican la denominación de las Aduanas con claves 64-0 y 64-2.

C. En el apéndice 6 se adicionan las claves ED, LP, LL, LM, LN, LT y MD.

D. En el apéndice 8 se adicionan las claves ID e IN y se modifican las claves PD, ST y V1.

E. En el apéndice 9 se modifica la clave C1.

Transitorios

Primero. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones a las reglas 3.5.4. y 3.7.3., y la adición de la regla 4.1.12., serán aplicables para la importación de mercancías originarias de cada uno de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, y entrarán en vigor a partir de la fecha en que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, entre en vigor para cada uno de dichos Estados.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de junio de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 1 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

A. Declaraciones, avisos y formatos.

Nombre de la declaración, aviso o formato.
.........................................................................................................................................................

Declaración de dinero salida de pasajeros.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de junio de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

ANEXO 4 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

Horario de las aduanas.

Aduana / sección aduanera: Horario en que opera:
............................................................... .............................................................................
Aduana de Querétaro. Importación y Exportación.

De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 hrs.

Sábados de 18:30 a 19:30 hrs.

Sección Aduanera de Celaya. Importación y Exportación.

De lunes a viernes de 16:00 a 21:00 hrs.

Sección Aduanera de Morelia. Importación y Exportación.

De lunes a viernes de 15:00 a 22:00 hrs.

................................................................. .............................................................................

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de junio de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 6 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

Criterios de Clasificación Arancelaria.

Criterio No. 11 codificación arancelaria 8418.6

Denominación:

Unidades Condensadoras de grupos para el acondicionamiento del aire Split System .

Descripción e identificación de la mercancía:

Se trata de máquinas constituidas por tres elementos principales: compresor, condensador y ventilador, reunidos en un gabinete o envuelta común.

Su función es recibir un gas refrigerante el cual es conducido hacia el compresor, en donde es elevado a una alta presión y temperatura. Posteriormente, el refrigerante en forma de gas sobrecalentado es conducido hacia el condensador, donde se disipa el calor y se realiza la conversión física del gas refrigerante al estado líquido.

Con base en la descripción anterior se identifica a las mercancías en estudio como grupos frigoríficos de compresión.

Clasificación arancelaria:

La Regla General 1 del artículo 2 de la Ley del Impuesto General de Importación dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, y considerando que las mercancías a clasificar son artefactos mecánicos, el título del Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos de la Tarifa de la Ley invocada, orienta su ubicación en ese Capítulo.

La misma Regla General 1, también establece principalmente, que la clasificación arancelaria está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

En este sentido, en virtud de que la mercancía en estudio es un grupo frigorífico de compresión, procede su clasificación en la partida 84.18 cuyo texto es Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15 .

Como complemento a la determinación de la partida 84.18 es conveniente citar lo dispuesto en el apartado I REFRIGERADORES, CONGELADORES-CONSERVADORES Y DEMAS MATERIAL, MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PRODUCCION DE FRIO de sus Notas Explicativas:

       Los materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío comprendidos aquí son generalmente máquinas o instalaciones que, mediante un ciclo continuo de operaciones, producen en el elemento refrigerador (evaporador), una temperatura baja (próxima a 0 °C o inferior), por absorción del calor latente producido por la evaporación de un gas previamente licuado (por ejemplo, amoniaco, hidrocarburos halogenados) o de un líquido volátil, o incluso, más sencillamente por evaporación del agua en ciertos aparatos utilizados sobre todo en la marina.

       Las máquinas frigoríficas comprendidas aquí pertenecen a dos tipos principales.

A. MAQUINAS DE COMPRESION

Los elementos esenciales de estas máquinas son:

1) El compresor, que tiene la doble función de aspirar el vapor producido en el vaporador (SIC) y comprimirlo en el condensador.

2) El condensador, en el que este vapor comprimido se refrigera y de este modo vuelve al estado líquido.

3) El evaporador, órgano generador del frío que se compone de un sistema tubular en el que el fluido frigorígeno procedente del condensador es admitido con un caudal y una presión reguladas por una válvula de expansión. En el evaporador, al contrario que en el condensador, el líquido condensado se evapora rápidamente con absorción del calor ambiente del medio que se enfría...

Los aparatos antes mencionados sólo se clasifican aquí cuando se presentan en las formas siguientes:

1) Grupos frigoríficos de compresión (que comprendan el compresor con motor o sin él y el condensador, montados en un basamento común con evaporador o sin él, o formando un conjunto monobloque), y los grupos de absorción que forman cuerpo. Estos grupos frigoríficos se utilizan corrientemente para equipar los refrigeradores domésticos u otros muebles o montajes similares...

Así, ya ubicada la mercancía en la partida 84.18, la Regla General 6 del artículo 2 de la Ley del Impuesto General de Importación dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

De conformidad con esta disposición, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación cuyo texto es - Los demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; bombas de calor: y, considerando que existen diferentes tipos de unidades condensadoras, aquéllas en las que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor, les corresponde la subpartida de segundo nivel 8418.61, cuyo texto es - - Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor. , en caso contrario, es decir, si el condensador no está constituido por circuitos paralelos separados únicamente por una pared delgada, en la que por uno de ellos circula un fluido caliente y por el otro un fluido frío, de modo que, durante el recorrido el fluido más caliente ceda una parte del calor al segundo, procede su clasificación en la subpartida de segundo nivel 8418.69 - - Los demás.

Su ubicación a nivel fracción arancelaria, deberá establecerse de conformidad a las características que presente la unidad condensadora a clasificar, con base en las Reglas Complementarias 1a. y 2a. d) del artículo 2 del multicitado ordenamiento, mismas que establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa del Impuesto General de Importación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se identificarán adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígito, las cuales estarán ordenadas del 01 al 98, reservando el 99 para la clasificación de las mercancías que no se cubren en las fracciones específicas.

Criterio No. 12 clasificación arancelaria 8415.82.99

Denominación:

Unidades Evaporadoras de grupos para el acondicionamiento del aire Split System .

Descripción e identificación de la mercancía:

Se trata de máquinas que se componen de un gabinete que contiene tres elementos principales: un elemento de expansión -tubo capilar, restrictor o válvula de expansión-, un serpentín evaporador y un ventilador con motor.

Su función es recibir el refrigerante en forma de líquido, el cual es forzado a pasar a través del elemento expansor, que básicamente es una restricción en el circuito. Al salir de esta restricción, el líquido finamente atomizado encuentra una cámara a baja presión (serpentín evaporador) en donde se evapora al tomar calor del serpentín, enfriándolo a su vez. La corriente de aire producida por el ventilador se enfría al hacer contacto con las aletas frías del evaporador. El aire así enfriado pierde humedad ya que ésta se condensa en las aletas frías del serpentín, por lo que también se modifica la humedad al mismo tiempo que la temperatura.

Con base en la descripción anterior, las mercancías en estudio se identifican como máquinas para el acondicionamiento del aire, con equipo de enfriamiento.

Clasificación arancelaria:

La Regla General 1 del artículo 2 de la Ley del Impuesto General de Importación dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, y considerando que las mercancías a clasificar son artefactos mecánicos, el título del Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos de la Tarifa de la Ley invocada, orienta su ubicación en ese Capítulo.

La misma Regla General 1, también establece principalmente, que la clasificación arancelaria está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

En este sentido, la partida 84.15 cuyo texto es Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico , comprende a las mercancía en estudio.

Como complemento a la determinación de la partida 84.15, es conveniente citar lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto de sus Notas Explicativas:

       Sólo se clasifican en la presente partida las máquinas y aparatos:

1) Con un ventilador con motor, y

2) Diseñados para modificar simultáneamente la temperatura (dispositivo de calentamiento, dispositivo de refrigeración o los dos a la vez) y la humedad del aire (humectador, deshumectador o los dos a la vez), y

3) En los que los elementos citados en los apartados 1) y 2) se presenten juntos.

      Los elementos para humectar y deshumectar el aire pueden ser distintos de los que producen el calentamiento o enfriamiento. Algunas máquinas sólo tienen, sin embargo, un dispositivo que modifica al mismo tiempo la temperatura y, por condensación, la humedad del aire. Estas máquinas y aparatos para el acondicionamiento del aire enfrían y deshumectan, por condensación del vapor de agua sobre una batería fría, el aire ambiente del local en que funcionan o, si tienen una toma de aire exterior, una mezcla de aire fresco y de aire ambiente. Tienen generalmente bandejas para recoger el agua de condensación.

      Desde el punto de vista estructural, las máquinas y aparatos para el acondicionamiento del aire de la presente partida deben llevar, en consecuencia, como mínimo, además del ventilador con motor que produce la circulación del aire, los elementos siguientes:

bien un cuerpo de calentamiento (de tubos de agua caliente, de vapor o de aire caliente, o bien de resistencias eléctricas, etc.) y un humectador de aire (que consiste generalmente en un pulverizador de agua) o un deshumectador de aire; o

bien una batería de agua fría o un evaporador de un grupo frigorífico (cada uno de los cuales modifica a la vez la temperatura y, por condensación, la humedad del aire; o

bien cualquier otro elemento de enfriamiento y un dispositivo distinto para modificar la humedad del aire.

Así, ya ubicadas las mercancías en la partida 84.15, la Regla General 6 del artículo 2 de la Ley del Impuesto General de Importación dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

De conformidad con esta disposición y tomando en consideración que las mercancías en estudio presentan un dispositivo de enfriamiento que modifica la temperatura y, por condensación, la humedad del aire, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación, cuyo texto es - Los demás: y en la de segundo nivel 8415.82 - - Los demás, con equipo de enfriamiento.

Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a. d) del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa del Impuesto General de Importación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se identificarán adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígito, las cuales estarán ordenadas del 01 al 98, reservando el 99 para la clasificación de las mercancías que no se cubren en las fracciones específicas.

Por lo anterior, toda vez que las unidades evaporadoras en estudio, carecen de compresor, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación que les corresponde es la 8415.82.99 cuyo texto es Los demás .

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de junio de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 13 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

Almacenes Generales de Depósito autorizados para prestar los Servicios de Depósito Fiscal.

Nombre de la Almacenadora y/o Tercero Habilitado Domicilio Unidad Autorizada

B - Bodega

P - Patio

CCF- Cámara Frigorífica

T - Tanques

S - Silos

Clave del SIDEFI Carácter de la Almacenadora y/o bodega
............................... ....................................... .................................. ........... ........................
Derivados de la Leche la Esmeralda, S.A. de C.V. ....................................... CF. 1 ........... ........................
Centro de Servicio Placa y Lámina, S.A. de C.V. ....................................... .................................. ........... ........................
............................... ....................................... .................................. ........... ........................

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de junio de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 17 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.

IX.- Mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 10 de esta Resolución, correspondientes a los siguientes sectores:

  a) Manteca y grasas.

  b) Cerveza.

  c) Cigarros.

  d) Madera contrachapada.

  e) Pañales.

  f) Textil.

  g) Accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros.

  h) Calzado.

  i) Herramientas.

  j) Bicicletas.

  k) Juguetes.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de junio de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 21 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.

XII. Tratándose de manzanas clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01:

Aduana:

Ciudad Juárez.

Nogales.

Ciudad Reynosa.

Manzanillo.

Tijuana.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de junio de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 22 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

INSTRUCTIVO DE LLENADO DEL PEDIMENTO

CAMPO CONTENIDO
ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO
1 NUM. PEDIMENTO El número asignado por el Agente, Apoderado Aduanal o Almacén, integrado con quince dígitos, que corresponden a:

2 dígitos, del año de validación.

2 dígitos, de la aduana de despacho.

4 dígitos, del número de la patente o autorización otorgada por la Administración General de Aduanas al Agente, Apoderado Aduanal o Almacén que promueve el despacho. Cuando este número sea menor a cuatro dígitos, se deberán anteponer los ceros que fueren necesarios para completar 4 dígitos.

    1 dígito, debe corresponder al último dígito del año en curso, salvo que se trate de un pedimento consolidado iniciado en el año inmediato anterior o del pedimento original de una rectificación.

6 dígitos, los cuales serán numeración progresiva por aduana en la que se encuentren autorizados para el despacho, asignada por cada Agente, Apoderado Aduanal o Almacén, referido a todos los tipos de pedimento.

    Cada uno de estos grupos de dígitos deberá ser separado por dos espacios en blanco, excepto entre el dígito que corresponde al último dígito del año en curso y los seis dígitos de la numeración progresiva.

Tratándose de pedimentos de rectificación o pedimentos complementarios, deberá de identificarse con un número nuevo.

ENCABEZADO PARA PAGINAS SECUNDARIAS DEL PEDIMENTO
1 NUM. PEDIMENTO El número asignado por el Agente, Apoderado Aduanal o Almacén, integrado con quince dígitos, que corresponden a:

2 dígitos, del año de validación.

2 dígitos, de la aduana de despacho.

4 dígitos, del número de la patente o autorización otorgada por la Administración General de Aduanas al Agente, Apoderado Aduanal o Almacén que promueve el despacho. Cuando este número sea menor a cuatro dígitos, se deberán anteponer los ceros que fueren necesarios para completar 4 dígitos.

    1 dígito, debe corresponder al último dígito del año en curso, salvo que se trate de un pedimento consolidado iniciado en el año inmediato anterior o del pedimento original de una rectificación.
    6 dígitos, los cuales serán numeración progresiva por aduana en la que se encuentren autorizados para el despacho, asignada por cada Agente, Apoderado Aduanal o Almacén, referido a todos los tipos de pedimento.
    Cada uno de estos grupos de dígitos deberá ser separado por dos espacios en blanco, excepto entre el dígito que corresponde al último dígito del año en curso y los seis dígitos de la numeración progresiva.

Tratándose de pedimentos de rectificación o pedimentos complementarios, deberá de identificarse con un número nuevo.

....... ................................................ .............................................................................................
...............................................................................................................................................................
17 E. F. ORIG-DEST-VEND-COMP. Declarar conforme al Apéndice 6 del Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior vigente en importaciones.
    Declarar conforme al apéndice 6 del anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior vigente en exportaciones:

   Entidad Federativa de los Estados Unidos Mexicanos de origen de las mercancías.

   Entidad Federativa de destino, solamente cuando el país de destino de las mercancías sea USA y CAN.

   Entidad Federativa de los Estados Unidos Mexicanos del vendedor de las mercancías.

   Entidad Federativa del comprador extranjero, solamente cuando el país comprador de las mercancías sea USA y CAN.

....... ................................................ ...........................................................................................

APENDICE 1

ADUANA-SECCION

Aduana Sección Denominación
........ ........ ...............................................................................................
64 0 QUERETARO, QRO.
64 2 AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MORELIA, MICH.
......... .......... ...............................................................................................

APENDICE 6

CLAVES DE PERMISOS, AUTORIZACIONES E IDENTIFICADORES

SECRETARIA DE ECONOMIA

ED Mercancía no originaria (certificado de elegibilidad) importada con trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza y México).
LP Mercancía originaria importada con trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (México).
LL Mercancía originaria importada con trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (Islandia).
LM Mercancía originaria importada con trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (Liechtenstein).
LN Mercancía originaria importada con trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (Noruega).
LT Mercancía originaria importada con trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (Suiza).
MD Pequeña Importación, Importación por pasajeros e importación por empresas de mensajería tratándose de mercancías originarias y procedentes de los países parte del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

APENDICE 8

IDENTIFICADORES

CVE DESCRIPCION NIVEL* COMPLEMENTO
........ ..................................................... .............. .........................................................................
ID Autorización de la Administración General Jurídica para importación de autos. G Número de autorización.
IN Incidencias. G Rectificación de datos del Anexo 19, incluso los que se refiere el artículo 89 de la Ley Aduanera con base en la regla 3.26.10.
PD Partes dos. G Vacíos.
ST Operaciones sujetas al Artículo 303 del TLCAN. G 0. No aplica el 303 del TLCAN (Regla 3.5.30.).

99. Es un pedimento al amparo del 303 y se va a declarar a nivel partida cada una de las opciones que apliquen con el identificador DT.

1. Aplica para todas las partidas del pedimento el Artículo 303 (6)(b) Regla 3.5.30., B1.

2. Aplica para todas las partidas del pedimento el Artículo 307 (2) Regla 3.5.30., B2.

3. Aplica para todas las partidas del pedimento el Artículo 303 (6)(e) Regla 3.5.30., B3.

      4. Aplica para todas las partidas del pedimento la Regla 3.5.30., B4.
      5. Aplica para todas las partidas del pedimento la Regla 3.5.30., B5.
      6. Aplica para todas las partidas del pedimento la Regla 3.5.28., A.
      7. Aplica para todas las partidas del pedimento la Regla 3.5.28., B.
      8. Aplica para todas las partidas del pedimento la Regla 3.5.28., C.
      9. Aplica para todas las partidas del pedimento la Regla 3.5.28., D.
      10. Aplica para todas las partidas del pedimento la Regla 3.19.26.
      11. Aplica para todas las partidas del pedimento la Regla 3.19.27.
      12. Aplica para todas las partidas del pedimento la Regla 3.19.29.
      13. Mercancías que se introdujeron antes del 20 de noviembre de 2000 y que no requieren cumplir con las disposiciones del 303.
      14. Aplica para todas las partidas del pedimento la Regla 3.19.30.
V1 Operaciones realizadas de conformidad con las reglas 5.1.8. o 5.1.11. G Autorización Pitex.

Autorización de Programa de Maquila de Exportación.

Autorización proveedor extranjero.

........ ..................................................... ............. .........................................................................

APENDICE 9

REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS

SECRETARIA DE ECONOMIA

CLAVE DESCRIPCION
........... ........................................................................................................................................
C1 PERMISO PREVIO DE IMPORTACION DEFINITIVA, TEMPORAL O DEPOSITO FISCAL, TANTO PARA MERCANCIAS NUEVAS COMO USADAS (FRACCIONES COMPRENDIDAS EN LOS ARTICULOS 1o., 2o., 3o. Y 7o. BIS DEL ACUERDO QUE SUJETA AL REQUISITO DE PERMISO PREVIO DE IMPORTACION POR PARTE DE LA SECOFI, SEGUN SE ESPECIFIQUE EN CADA UNO DE ELLOS).
............ ........................................................................................................................................

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de junio de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de junio de 2001


Viernes 29 de junio de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)