DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático con capacidad comprendida de 8 a 15 pies cúbicos o de 230 a 433 litros de capacidad neta, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia   

Viernes 22 de Junio 2001

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático con capacidad comprendida de 8 a 15 pies cúbicos o de 230 a 433 litros de capacidad neta, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE REFRIGERADORES DE DOS PUERTAS CON SISTEMA DE DESHIELO AUTOMATICO CON CAPACIDAD COMPRENDIDA DE 8 A 15 PIES CUBICOS O DE 230 A 433 LITROS DE CAPACIDAD NETA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8418.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo 06/00 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

  1. El 2 de junio de 2000, las empresas Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R. L. de C.V., por conducto de sus representantes legales, solicitaron el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático, con cualquier capacidad dentro del rango de 7 a 16 pies cúbicos o de 184.06 a 466.95 litros, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia.

  2. Las solicitantes manifestaron que en el periodo comprendido de enero a diciembre de 1999, las importaciones de refrigeradores automáticos de dos puertas, originarias de la República de Corea, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior.

  Empresa solicitante

  3. Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V., están constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Prolongación Paseo de la Reforma 600, edificio Plaza Reforma, despacho 103, colonia Santa Fe Peña Blanca, código postal 01210, México, D.F., y su principal actividad consiste en la fabricación y comercialización de productos electrodomésticos.

  4. Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 40, 50 y 51 de la Ley de Comercio Exterior, y 60 y 75 de su Reglamento, Mabe México, S. de R.L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., se encuentran facultadas para solicitar el inicio de la investigación. Las solicitantes manifestaron que en el periodo comprendido de enero a diciembre de 1999, representaron en forma conjunta el 89.6 por ciento de la producción nacional. Para acreditar lo anterior, presentaron la estadística de ventas y la participación por empresa de refrigeradores de fabricación nacional, de la Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Electrodomésticos, A.C., así como la estadística de fabricación y ensamble de refrigeradores de uso doméstico, cuya fuente es el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). El porcentaje individual que representan las solicitantes en la producción nacional del producto objeto de investigación, es información confidencial, la cual obra en el expediente del caso.

  Información sobre el producto

  A. Descripción del producto

  5. El nombre genérico del producto investigado de fabricación nacional y de importación se conoce como refrigerador congelador con sistema de deshielo automático, comercializado con las siguientes denominaciones técnicas: refrigerador para uso doméstico, refrigerador sin escarcha, refrigerador no-frost y nevera.

  6. Las características intrínsecas del producto investigado nacional e importado los describen como refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático, gas libre de clorofluorocarbonos y corriente de alimentación de 127V 10% 60Hz.

  B. Tratamiento arancelario

  7. Conforme a la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto investigado originario de la República de Corea ingresa al país por la fracción arancelaria 8418.10.01, cuya descripción se refiere a combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas, con peso unitario inferior o igual a 200 kilogramos; los productos que se clasifican por esta fracción están sujetos a un impuesto ad valorem del 23 por ciento para la mayoría de los países con los que los Estados Unidos Mexicanos no tiene suscritos acuerdos comerciales, no requieren de permiso previo para su importación y la unidad de medida es en piezas.

  Inicio de la investigación

  8. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 11 de septiembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático con capacidad comprendida dentro del rango de 7 a 16 pies cúbicos o, de 184.06 a 466.95 litros, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.

  Convocatoria y notificaciones

  9. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las importadoras, exportadoras y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  10. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a las solicitantes, al Gobierno de la República de Corea y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Comparecientes

  11. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 9 y 10 de esta Resolución, comparecieron las empresas importadoras, exportadoras y las solicitantes cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

  Importadoras

Samsung Electronics México, S.A. de C.V. Bosque de Duraznos No. 127 Col. Bosques de las Lomas C.P. 11700, México D.F.

LG Electronics México, S.A. de C.V. Paseo de la Reforma No. 265 Col. Cuauhtémoc C.P. 06500, México, D.F.

Exportadoras

Samsung Electronics, Co. Ltd. Bosque de Duraznos No. 127 Col. Bosques de las Lomas C.P. 11700, México D.F.

LG Electronics, Inc. Paseo de la Reforma No. 265 Col. Cuauhtémoc C.P. 06500, México, D.F.

Solicitantes

Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V. Prolongación Paseo de la Reforma No. 600-103 C.P. 01210, México, D. F.

  Prórrogas

  12. En respuesta a las solicitudes presentadas por Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., mediante oficios UPCI.310.00.2837/2 y UPCI.310.00.2838/2, la Secretaría les otorgó una prórroga para presentar su respuesta al formulario de investigación, así como sus argumentos y pruebas.

  13. En respuesta a las solicitudes presentadas por LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., mediante los oficios UPCI.310.00.2757/2, UPCI.310.00.2749/2, UPCI.310.00.3201/2 y UPCI.310.00.3208/2, la Secretaría les otorgó dos prórrogas a cada una para presentar su respuesta al formulario de investigación, así como sus argumentos y pruebas.

  14. Asimismo, en atención a la solicitud presentada por Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V., y a las prórrogas mencionadas en los puntos anteriores, mediante los oficios UPCI.310.00.3002, UPCI.310.00.3231 y UPCI.310.00.3436/3, la Secretaría prorrogó hasta el 19 de diciembre de 2000, el plazo para que las solicitantes presentaran su réplica a la información aportada por sus contrapartes.

  Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

  Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd.

  15. Mediante escrito del 24 de noviembre de 2000, respondieron el formulario para empresas importadoras y exportadoras respectivamente y presentaron los siguientes argumentos:

  A. Samsung Electronics México, S.A. de C.V., es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se dedica a la importación y comercialización de diversas mercancías, incluyendo la sujeta a investigación.

  B. Samsung Electronics, Co. Ltd., es una empresa constituida conforme a las leyes de la República de Corea, cuyo objeto social consiste en exportar y comercializar diversas mercancías, incluyendo la sujeta a investigación.

  C. Las exportaciones e importaciones del producto investigado, no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, por tal motivo, dicha actividad comercial no causó el daño alegado por las solicitantes. Asimismo, no se incurrió en prácticas desleales en su modalidad de discriminación de precios, ya que los cálculos elaborados por Samsung Electronics, Co. Ltd., arrojan un margen negativo.

  D. En virtud de que los productos de venta en el mercado interno de la República de Corea y aquellos que se exportan al mercado mexicano, no son idénticos sino similares, es necesario que se realice un ajuste por diferencias físicas. Asimismo, debe realizarse un ajuste por diferencias en cargas impositivas, ya que los montos de los impuestos cumplen con los criterios legales para ser ajustados, ya que se trata de impuestos indirectos que se aplican en el mercado interno de Corea a las mercancías finales y están incluidos en el precio de venta.

  E. El resultado del cálculo que hizo Samsung Electronics, Co. Ltd., del margen de dumping, le permite asegurar que no está incurriendo en prácticas desleales de comercio internacional, en razón de que el precio de venta ex-works para mercancía destinada al mercado mexicano es superior al precio de venta, también ex-works, de mercancía destinada al mercado interno de Corea.

  F. Existe una incongruencia en la definición del producto investigado en virtud de que el título de la resolución de inicio señala un rango de refrigeradores con capacidad de 7 a 16 pies cúbicos, en el escrito de solicitud de investigación se indica que para efectos del producto importado el rango de capacidades es de 8 a 15 pies cúbicos, y para efectos del análisis de daño el rango de refrigeradores comprende capacidades de 8 a 16 pies cúbicos.

  G. De acuerdo con lo manifestado por las solicitantes el producto investigado para efectos de esta investigación, sólo tendría que haberse definido para el rango de refrigeradores de origen coreano con capacidades de 8 a 15 pies cúbicos, en virtud de que fueron los únicos tipos de refrigeradores que se importaron al mercado mexicano durante el periodo investigado. Sin embargo, a raíz de la prevención realizada por la autoridad a las solicitantes, éstas incorporan dentro del rango de refrigeradores objeto de investigación, capacidades de refrigeradores que se encuentran por abajo y arriba de los que ya se habían definido en la solicitud, es decir refrigeradores de 7 y 16 pies cúbicos.

  H. Las solicitantes no explican ni proporcionan información para sujetar a los refrigeradores objeto de investigación dentro del rango de 184.06 a 466.95 litros o de 7 a 16 pies cúbicos de capacidad. La capacidad de un refrigerador de 7 pies cúbicos, en litros es de 198.219, de lo que se observa que aun el rango de refrigeradores objeto de investigación se definió por debajo de un refrigerador de 7 pies cúbicos.

  I. Las solicitantes no presentaron pruebas a la autoridad, de que en el periodo investigado se hayan importado refrigeradores coreanos de dos puertas con sistema de deshielo automático con capacidades de 7 y 16 pies cúbicos, por lo cual no existen elementos para incluir estas capacidades en la investigación.

  J. Con base en información aportada por las propias solicitantes, se demostró que los refrigeradores coreanos que se importaron al mercado mexicano son de 8 a 27 pies cúbicos, y a pesar de que todo el rango de refrigeradores cumple con las características descritas por las empresas solicitantes, para efectos de definir el producto investigado, sólo acotó a los refrigeradores con capacidades de 8 a 15 pies cúbicos.

  K. En ninguna parte de la Ley de Comercio Exterior ni de su Reglamento, así como tampoco en el Acuerdo Antidumping, se establece la posibilidad de definir los productos importados objeto de la investigación, a partir de los productos de fabricación nacional, por lo tanto se desaprueba que el producto objeto de investigación se defina como refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático con capacidad de 7 a 16 pies cúbicos, dado que en el periodo investigado no se registraron importaciones de 7 y 16 pies cúbicos. Por lo tanto, se debe determinar como producto objeto de investigación los refrigeradores con capacidad de 8 a 15 pies cúbicos, en razón de que fueron los únicos que se importaron a los Estados Unidos Mexicanos en dicho periodo.

  L. El hecho de que se haya registrado un incremento en el volumen de las importaciones de refrigeradores coreanos con capacidad de 8 a 15 pies cúbicos en el periodo investigado, no implica un elemento de daño importante a la industria nacional, ya que conforme al artículo 3 del Acuerdo Antidumping, es necesario realizar un examen para probar que las importaciones tienen una repercusión negativa sobre los productores nacionales, así como evaluar todos los factores e índices económicos que influyen en el estado de la rama de producción nacional.

  M. Es imposible que el supuesto daño causado a la industria nacional de refrigeradores objeto de investigación, pudiera agravarse, si partimos de la premisa de que dicho daño ya se materializó, según lo argumentado por las empresas solicitantes. De esta forma, la presunción de las mismas, de acuerdo con la legislación de la materia, está fuera de todo margen de racionalidad.

  N. A partir de la información aportada por las solicitantes, no existe información que permita evaluar la existencia de una amenaza de daño importante en esta investigación.

  O. El fundamento señalado en el punto 128 de la resolución de inicio de esta investigación, contradice categóricamente todo el análisis de daño que se realizó en los puntos 69 a 127 de la misma resolución, en el sentido de que al llevar a cabo dicho análisis, nunca se invocaron los artículos relativos a una amenaza de daño, ya que no se presentaron elementos que hubieran permitido dicho análisis.

  P. Con el fin de conocer la situación real que prevalece en la industria nacional de refrigeradores, es necesario que se lleve a cabo un análisis de manera desagregada para cada una de las capacidades de los refrigeradores objeto de investigación y de los indicadores económicos que influyen en el estado de la rama de producción.

  Q. El nivel de precios de un refrigerador de igual capacidad no es el mismo, ya que cada uno de los oferentes manejan distintos precios. De esta manera, si se parte de un precio promedio, esto no permitiría observar las diferencias en precios para cada una de las capacidades del producto objeto de investigación, razón por la cual es indispensable disponer de información desagregada, que permita a la autoridad valorar de manera objetiva, la situación que prevalece en la industria nacional de refrigeradores.

  R. Los refrigeradores importados por Samsung Electronics México, S.A. de C.V., en el periodo investigado, corresponden a las capacidades de 9 a 11 pies cúbicos, mientras que el rango de productos de fabricación nacional comprende refrigeradores con capacidades de 8 a 16 pies cúbicos, por lo tanto la comparación de precios promedio sería incongruente y apartada de toda legalidad, dado las distintas capacidades del producto investigado.

  S. No se está de acuerdo en la metodología que siguieron las solicitantes para estimar el volumen de las importaciones investigadas, la cual se describe en el punto 52 de su solicitud, ya que éstas utilizaron los precios que a su decir prevalecieron para los refrigeradores en el periodo enero a mayo de 1999, por lo tanto, dicha información no se puede utilizar para 1998.

  T. Al realizar el análisis de las importaciones totales de refrigeradores que ingresan por la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, se observó que si bien el volumen total importado se incrementó en 1999, dicha situación se atribuye al crecimiento registrado tanto en las importaciones coreanas como estadounidenses.

  U. Las solicitantes emplearon dos fuentes de información para determinar el volumen total de importaciones originarias de la República de Corea, el listado de pedimentos y las estadísticas de comercio exterior. Sin embargo, el volumen total reportado en dichas fuentes no coinciden, ya que las cifras registradas en el listado de pedimentos, son mayores con relación a las establecidas en las estadísticas de comercio exterior, situación que no es normal que suceda, ya que ambas fuentes deberían arrojar los mismos resultados, dado que la diferencia entre ambas radica en que el listado de pedimentos contiene información desagregada a nivel de transacción por empresa importadora, mientras que las estadísticas de comercio exterior, arrojan información agregada por país.

  V. El análisis que llevó a cabo la Secretaría en el punto 89 de la resolución de inicio resulta ser tendencioso, ya que para efectos de señalar una caída en los precios promedio de los refrigeradores nacionales en el periodo investigado, se consideró como referencia el año de 1997, año en el cual no existió competencia entre las importaciones investigadas y los refrigeradores nacionales, dada la ausencia de dichas importaciones. Por esta razón no es posible atribuir un efecto negativo en precios, ya que como se sustenta en la información aportada por las solicitantes, en el periodo investigado los precios promedio de la industria nacional crecieron en comparación con los precios registrados en 1998.

  W. Con base en las estadísticas oficiales de importación, las solicitantes señalaron que los precios promedio de importación de refrigeradores de origen coreano disminuyeron de 1998 a 1999, sin embargo, es importante mencionar que la tendencia que registraron los precios de importación en 1999, fue en general a la baja, ya que los precios promedio totales en dicho año disminuyeron 25 por ciento en comparación con los precios registrados en 1998.

  X. Tomando en cuenta que los precios de importación de Samsung Electronics México, S.A. de C.V., en el periodo investigado, se ubicaron por arriba de los nacionales, se establece que conforme a la legislación de la materia es determinante la inexistencia del supuesto daño alegado por las solicitantes. Con esto se demuestra que las importaciones de dicha empresa, no tuvieron un efecto negativo en el comportamiento y desempeño de la industria nacional, sobre todo cuando dicha industria incrementó sus precios en los refrigeradores que compiten directamente con los importados por Samsung Electronics México, S.A. de C.V.

  Y. Los pedimentos de importación y facturas de venta de refrigeradores de origen coreano presentados como pruebas por las solicitantes, son de carácter confidencial, razón por la cual se desconocen dichas pruebas, hasta que las solicitantes aclaren el medio por el cual las obtuvieron. Asimismo, se considera que estas pruebas deben ser desechadas de conformidad con el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala que toda prueba ofrecida por las partes, debe ser considerada por el juez siempre y cuando estén reconocidas por la ley.

  16. Con objeto de acreditar lo anterior, presentaron lo siguiente:

  a. Certificado notarial del registro constitutivo de Samsung Electronics, Co. Ltd.

  b. Organización de Samsung Electronics, Co. Ltd. y Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y estructura corporativa de las compañías filiales de la primera empresa.

  c. Valor y volumen de las ventas totales en el mercado interno de la República de Corea, en el mercado mexicano y a otros mercados de exportación del producto investigado, durante el periodo de investigación.

  d. Relación de ventas en el mercado interno y de exportación de Samsung Electronics, Co. Ltd., a Samsung Electronics México, S.A. de C.V., así como de las ventas realizadas por Samsung Electronics México, S.A. de C.V., durante el periodo de investigación.

  e. Cálculo de la tasa de interés promedio en los préstamos a corto plazo en los Estados Unidos Mexicanos y la República de Corea, así como un resumen del cálculo del costo de importación, costo de exportación y de los cargos por envío de Samsung Electronics, Co. Ltd.

  f. Relación de clientes y destinos, para cada código de cliente de Samsung Electronics, Co. Ltd.

  g. Ajuste por diferencias físicas entre los productos comparables, seleccionados por Samsung Electronics, Co. Ltd.

  h. Capacidad instalada, producción e inventarios de Samsung Electronics, Co. Ltd., para los años 1997 a 1999.

  i. Estados financieros auditados de Samsung Electronics, Co. Ltd., de 1997 a 1999.

  j. Resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica por prácticas monopólicas contra las empresas Vitro, S.A., Distribuidora Cónsul, S.A. de C.V. y Mabesa, S.A. de C.V.; página web: http://cfc.gob.mx.

  k. Escritura pública que contiene el acta constitutiva de Samsung Electronics México, S.A. de C.V.

  l. Importaciones totales del producto investigado, así como un listado que contiene los precios de importación a los Estados Unidos Mexicanos, de Samsung Electronics México, S.A. de C.V., durante el periodo de investigación.

  m. Relación de ventas individuales al primer cliente no relacionado, por código de producto, durante el periodo de investigación.

  n. Listado que contiene las compras de Samsung Electronics México, S.A. de C.V. a Samsung Electronics, Co. Ltd., del cuarto trimestre de 1998 y 1999.

  o. Listado de clientes de Samsung Electronics México, S.A. de C.V.

  p. Estados financieros de Samsung Electronics México, S.A. de C.V., al 31 de diciembre de 1997 y 1998.

  q. Pedimentos de importación con sus respectivos documentos de soporte para 1998 y 1999.

  LG Electronics México, S.A. de C.V. y L.G. Electronics, Inc.

  17. Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2000, presentaron la respuesta al formulario para empresas importadoras y exportadoras respectivamente, así como los siguientes argumentos:

  A. La Secretaría ha violado el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, por haber iniciado sin los elementos suficientes la investigación en proceso.

  B. Los tamaños de los refrigeradores importados que se denuncian no corresponden a los mismos tamaños en términos de capacidad (pies cúbicos), que los que se producen en México, por lo que no existe una correspondencia entre los de origen coreano y los producidos en México, tal como lo establece la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento.

  C. Es improcedente incluir en una misma investigación productos tan diferentes como los refrigeradores de 8 y 16 pies cúbicos. Los diferentes tamaños incluidos, no son comercialmente intercambiables. Es más fácil que sean intercambiables refrigeradores de tamaños similares de una y dos puertas, que los tamaños que propusieron las solicitantes.

  D. Las diferencias en las variables de los refrigeradores objeto de investigación, como son: tamaño, capacidad, peso y precio, llevan a la conclusión que los distintos productos se ubican en diferentes mercados relevantes teniendo un alto grado de independencia entre ellos.

  E. Las solicitantes identificaron los tipos y modelos de refrigeradores importados con base en la cinta de importación de la Administración General de Aduanas para 1998 y de enero a mayo de 1999, pero cometieron un error al estimar rangos de precios dentro de los cuales se ubican los diferentes refrigeradores de cada una de las empresas exportadoras, ya que en cada operación de importación se incluyen varios tamaños de refrigeradores de dos puertas, que son muy diferentes en sus precios entre sí.

  F. La metodología utilizada por las solicitantes para identificar los modelos de refrigeradores coreanos se basa en meras especulaciones, al igual que la forma de corroborar las inferencias que de ellos realizan, al ofrecer como prueba sólo cuatro pedimentos de importación, cuando el total de pedimentos de importación de Samsung y LG es de 598, entre enero y mayo de 1999.

  G. El mismo tamaño de refrigerador con distinta marca se dirige a consumidores de distintos niveles económicos, utilizando diferentes establecimientos comerciales e imponiéndole al consumidor diferentes precios. La marca de refrigerador, ante un rango apreciable de precios, se convierte en la variable decisiva que distingue el consumidor en su decisión de compra.

  H. El precio de exportación y el valor normal presentados por las solicitantes no cumplen con lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, invalidando el cálculo del margen de dumping y por lo tanto la aplicación de cuotas compensatorias en la investigación de mérito. La información del precio de exportación es sólo para los meses de enero a mayo de 1999, los siete meses restantes de 1999, son meras especulaciones.

  I. De seis tamaños de refrigeradores, las solicitantes estiman precios sólo para cinco de ellos y del restante se desconoce el método para el cálculo. De los cinco tamaños, sólo contaron con pedimentos de importación para tres de ellos, mientras que para los dos restantes, utilizan estimaciones para calcular sus precios de exportación.

  J. El valor normal que presentan las solicitantes se obtuvo de un estudio de mercado elaborado por la empresa consultora Economic Consulting Services, Inc., el cual adolece de una serie de problemas en su proceso de estimación de los precios internos en Corea, por lo que no debió haber sido aceptado por la Secretaría como sustento para dar inicio a esta investigación.

  K. A pesar de los errores metodológicos y de la falta de sustento en la obtención tanto del precio de exportación como del valor normal, las solicitantes proceden a especular sobre el nivel del margen de dumping, tanto por tamaño de refrigeradores (rangos de precios) como a nivel global.

  L. Las solicitantes iniciaron un análisis de daño y causalidad de un producto objeto de investigación erróneamente definido, toda vez que existen diversos productos objeto de investigación al interior de la definición del producto que realizaron las solicitantes, lo que implica necesariamente que el análisis de daño y causalidad deba realizarse para cada producto en lo particular y no para el grupo de productos que las solicitantes denominan producción nacional y que arbitrariamente definen como refrigeradores automáticos de dos puertas de 8 a 16 pies cúbicos.

  M. Las importaciones por tamaño específico de refrigerador no pueden ser acumuladas para realizar el análisis de daño y causalidad sobre la producción nacional, también acumulada por tamaño de refrigerador y si la Secretaría así lo hiciera y continuara con el actual procedimiento violaría una serie de preceptos legales de la Ley del Comercio Exterior, su Reglamento y el Acuerdo Antidumping.

  N. Todos los refrigeradores importados a México puestos en la frontera, incluyendo los coreanos, disminuyeron sus precios promedio de importación, ya que el ciclo mundial de precios de los refrigeradores está a la baja y para el periodo entre 1998 y 1999, los precios promedio se redujeron en 25.4 por ciento, situación que no consideraron las solicitantes.

  O. Las solicitantes no presentaron ningún documento probatorio en donde se aprecie la comparación entre los precios de venta de los refrigeradores objeto de investigación por las empresas importadoras a sus clientes, con los precios de venta de los fabricantes nacionales.

  P. La única comparación de precios válida entre los refrigeradores coreanos importados y los de producción nacional es la relativa a ventas a tiendas departamentales, autoservicio, descuento y demás tiendas que componen los diversos canales de comercialización de estos productos.

  Q. Las solicitantes pretenden realizar un análisis del efecto de los precios de los refrigeradores importados sobre los nacionales, el cual no tiene sustento probatorio, ya que parten de un supuesto jamás demostrado como es el aumento de la subvaloración de precios de los refrigeradores automáticos de dos puertas importados de Corea.

  R. Las solicitantes cometen un error al querer mantener su nivel de rentabilidad en una economía abierta, donde la apreciación del tipo de cambio afecta el nivel de precios y su relación con los costos totales de la fabricación de los refrigeradores, que es un producto comerciable en el exterior.

  S. Las importaciones coreanas no son las que propician la reducción en todos los márgenes brutos de agregados industriales, sino por el contrario es la apreciación del tipo de cambio el que está teniendo tales efectos dañinos sobre la industria nacional y, no solamente sobre la industria de refrigeradores.

  T. En México existen fundamentalmente tres competidores (Mabe, Acros y Daewoo), este último inició operaciones entre 1995 y 1996, quien registró un incremento considerable en su producción durante el periodo analizado, que lo colocó en 1999 como el segundo productor de los diferentes refrigeradores investigados, desplazando a Acros de dicho lugar.

  U. Las solicitantes pudieron haber reducido sus ventas por una serie de factores ajenos a las importaciones de origen coreano, entre los que destacan: i) la pérdida de competitividad por la apreciación del tipo de cambio; ii) las ineficiencias causadas por la baja utilización de su capacidad instalada; iii) el incremento de competencia interna por la aparición de Daewoo como productor en el mercado doméstico; iv) alinear exclusivamente sus exportaciones a los precios internacionales e intentar que sus precios internos sean ajenos a esta tendencia y, v) la imposibilidad de pasar a precios sus dinámicos costos reales.

  V. La definición del producto objeto de investigación es tan amplia que conlleva a definir equivocadamente la rama de la producción nacional, en la que presuntamente se refleja el daño del supuesto dumping. Las solicitantes debieron haber agrupado la producción nacional, en términos de productos que son intercambiables comercialmente, ya que no agregan los tamaños con base a criterio alguno.

  18. Con objeto de acreditar lo anterior, presentaron lo siguiente:

  a. Estudio sobre la apreciación del tipo de cambio y sus efectos en los márgenes y rentabilidad de la industria en los Estados Unidos Mexicanos.

  b. Código de los modelos de refrigeradores importados por LG Electronics México, S.A. de C.V., de los modelos del mercado doméstico y de exportación de LG Electronics, Inc., así como una relación de códigos utilizados para el producto investigado tanto por el importador como el exportador.

  c. Cuadro comparativo de refrigeradores de LG Electronics, Inc. y Mabe México, S. de R. L. de C.V. y características externas e internas de los refrigeradores comercializados en los Estados Unidos Mexicanos, tanto de los modelos mexicanos como de los modelos objeto de investigación.

  d. Diagrama de flujo de producción de las empresas manufactureras de LG Electronics, Inc.

  e. Relación de importaciones totales, así como el precio de importación a los Estados Unidos Mexicanos de LG Electronics México, S.A. de C.V. y pedimentos de importación, por modelo, correspondientes al periodo investigado.

  f. Estructura corporativa de LG Electronics, Inc., a fines de 1999 y listado de compañías filiales con el porcentaje de su participación, así como la división de ventas domésticas y de servicios al consumidor.

  g. Ventas totales de LG Electronics, Inc., al mercado mexicano, al mercado interno y a cada uno de los mercados de exportación distintos a los Estados Unidos Mexicanos; correspondientes al periodo investigado.

  h. Listado individualizado de operaciones de exportación de LG Electronics, Inc., del producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos y ventas de productos similares, durante el periodo investigado.

  i. Costo de fabricación de los modelos de exportación y valor reconstruido, así como el costo de fabricación de los modelos manufacturados para los Estados Unidos Mexicanos y costo del flete terrestre doméstico.

  Réplica de las solicitantes

  19. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164, párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, las empresas solicitantes presentaron las siguientes contrargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Samsung Electronics, Co. Ltd., Samsung Electronics México, S.A. de C.V., LG Electronics, Inc. y LG Electronics México, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 15 a 18 de esta Resolución:

  A. Con fundamento en los artículos 81, 82, 84, 86 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se deben desestimar los hechos y argumentos contenidos en los escritos de LG Electronics, Inc., LG Electronics México, S.A. de C.V., Samsung Electronics, Co. Ltd. y Samsung Electronics México, S.A. de C.V. En el caso de las dos primeras por no ofrecer ningún medio probatorio y en el de las restantes, por no ofrecerse pruebas en la mayor parte de las instancias o en su caso, por no cumplir con las disposiciones aplicables.

  B. El examen de las repercusiones del dumping sobre la rama de producción nacional del producto objeto de investigación, debe realizarse sobre el conjunto de la rama de la producción nacional, por lo que no debe separarse, ni tendría sentido realizar análisis parciales (por capacidad) y al final volver a agregar para estimar el efecto neto o total sobre la rama de la producción nacional.

  C. Se tienen sospechas fundadas de que las empresas coreanas están introduciendo al país refrigeradores de dos puertas a través de una fracción arancelaria que no les corresponde (8418.21.01), lo cual implicaría que estarían en posibilidad de eludir las cuotas compensatorias, que en su caso, se establezcan en el procedimiento en curso. Por lo que se solicita se investigue si el incremento de las importaciones realizadas por dicha fracción, se trata de refrigeradores automáticos de dos puertas objeto de investigación; y en su caso, incluir esta fracción en la investigación, o bien, se tomen las medidas pertinentes para evitar la potencial elusión de las cuotas compensatorias que podrían aplicarse en esta investigación.

  D. Se objetan las pruebas ofrecidas por Samsung Electronics, Co. Ltd. y Samsung Electronics México, S.A. de C.V., por no estar relacionadas con los hechos específicos que se pretende probar, no se especifica a qué tipo de prueba corresponden, se ofrecen documentos que en sí mismos no constituyen un medio probatorio y mucho menos tienen valor para demostrar hecho alguno, realiza afirmaciones sin probarlas, y algunos documentos ofrecidos como pruebas fueron elaborados en forma unilateral sin encontrarse debidamente sustentados en la documentación que generó la información correspondiente y con la que se demuestra su veracidad. En el caso de LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics Co. Ltd., cabe destacar que ni siquiera se ofrecieron pruebas.

  E. Samsung Electronics, Co. Ltd., Samsung Electronics México, S.A. de C.V., LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics Ltd., clasificaron una cantidad significativa de información como confidencial, cuando su naturaleza es pública. Además de omitir los resúmenes públicos, respecto de un volumen importante de información confidencial.

  Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd.

  A. La autoridad debe desestimar la información relativa al valor normal y precio de exportación presentada por Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., debido a que no presentaron las pruebas que sustenten la selección de los refrigeradores comparables utilizados para el cálculo del valor normal, y tampoco presentaron pruebas que soporten la aplicación de ninguno de los ajustes aplicables al valor normal y al precio de exportación, conforme al artículo 36 de la Ley de Comercio Exterior.

  B. Contrario a lo que sostiene Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., existen pruebas suficientes para sustentar que los productos objeto de investigación son y deben ser los refrigeradores de origen coreano de dos puertas, con sistema de deshielo automático y con cualquier capacidad comprendida entre 184.06 y 466.95 litros.

  C. La definición propuesta del producto objeto de investigación, no es arbitraria ni frívola, ni se basó exclusivamente en los tipos de refrigeradores que fabrica la industria nacional, prueba de ello es que se excluyó de la cobertura de producto a los refrigeradores de 17 y 18 pies cúbicos, ya que resultó que en el periodo investigado no se registró una afectación en el segmento de refrigeradores de mayores capacidades.

  D. Se aportó la información razonablemente se tuvo disponible, suficiente y precisa, para demostrar que las capacidades de los refrigeradores coreanos algunas veces se expresaban en capacidad bruta, otras en capacidad neta y otras ocasiones, ni siquiera se presenta en sus catálogos el tipo de capacidad a la que se refieren.

  E. Samsung Electronics, Co. Ltd., no presenta los medios probatorios que sustenten la validez de la selección de productos con los que calcula el valor normal, ya que pretende hacer la comparación de los diez códigos exportados con los tres que reporta de ventas internas, por lo que la autoridad debe desechar la comparación propuesta.

  F. Samsung Electronics, Co. Ltd., propone la comparación de algunos modelos de exportación con modelos que tienen al menos 20 litros de diferencia en capacidad, además no se hace explícito ni se prueba a qué tipo de capacidad se está refiriendo (bruta o neta), por lo cual la autoridad debe desestimar la comparación de modelos coreanos que tienen diferencias substanciales con relación a los exportados a México.

  G. Es posible cuantificar las diferencias físicas entre dos modelos pero esta cuantificación únicamente debe realizarse cuando se tiene la certeza de que los modelos comparados son los más semejantes entre sí, de ninguna forma debe utilizarse un ajuste por diferencias físicas para hacer comparables productos significativamente diferentes, por lo que debe determinarse que no existe un producto similar y, por tanto, proceder a otra alternativa de valor normal.

  H. Samsung Electronics, Co. Ltd., no presentó los catálogos de productos, o cualquier otro documento, en donde se identifiquen las características tanto de los productos exportados como de los vendidos internamente, por lo que la autoridad no puede cerciorarse que la comparación se esté realizando efectivamente con los códigos de producto más semejantes.

  I. Samsung Electronics, Co. Ltd., no presentó pruebas que den sustento a sus cálculos de valor normal y precio de exportación, en particular no presentó pruebas que justifiquen la aplicación de ninguno de sus ajustes, por lo que la autoridad debe desechar esta información.

  J. Samsung Electronics, Co. Ltd., no relacionó las transacciones de exportación a México con las reventas de su filial en México, por lo que no es posible asignar a cada venta los gastos realmente incurridos entre la planta del exportador y la del importador, por lo tanto, los ajustes se calculan mediante promedios de los gastos erogados en las importaciones de ese mismo periodo, en consecuencia, los cálculos no son exactos.

  K. Si bien es cierto que no hay expresamente un gasto por crédito, debido a que para la empresa importadora sería un ingreso por dicho crédito, existe un costo financiero implícito extra en las ventas de exportación, el cual debe ajustarse.

  L. Samsung Electronics, Co. Ltd., no ajustó los precios de exportación por concepto de utilidad del importador, ya que de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 50 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la utilidad por la importación y distribución debe deducirse en el cálculo del precio de exportación reconstruido.

  M. Se debe desestimar el ajuste por diferencias en los niveles de comercio propuesto por Samsung Electronics, Co. Ltd., ya que no se justifica su aplicación, así como el ajuste por diferencias físicas, debido a que existen errores de origen en su cálculo de conformidad con el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  N. No debe permitir la eliminación de gastos de venta como la publicidad del cálculo del valor neto de la factura, como lo sugiere Samsung Electronics, Co. Ltd., ya que representa un gasto de venta y no un reembolso ni una bonificación; en esta misma situación se encuentran los conceptos de transporte y Spebonus .

  O. Respecto de los gastos de empaque al primer cliente no relacionado, Samsung Electronics, Co. Ltd., calcula un factor para toda la empresa sobre el valor de ventas, siendo incorrecta esta metodología, ya que no hay ninguna relación entre el empaque y el valor de ventas, y esto no permite identificar los gastos de empaque exclusivamente de refrigeradores. Asimismo, los gastos por flete al cliente no relacionado debe asignarse sobre la base del volumen, ya que esta es una base consistente con el gasto que se pretende colocar.

  P. Es necesario que se realicen los ajustes por gastos generales, de administración y ventas, así como los financieros, para asegurar la eliminación total de los gastos incurridos entre la importación y la reventa, conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 50 y 54 de su Reglamento y, 2.3 y 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Q. Las ventas a partes relacionadas deben excluirse del cálculo del valor normal, debido a que pueden no reflejar precios de mercado al ser precios de transferencia.

  R. La autoridad debe desestimar el ajuste por crédito ya que Samsung Electronics, Co. Ltd., no presentó la fecha de pago de cada una de las ventas internas y no demuestra que el plazo calculado corresponde a las ventas de los refrigeradores sujetos a investigación, ni que se trate del periodo de pago observado en el mercado interno. Asimismo, se debe desechar el ajuste por comisiones o salarios pagados a los vendedores, ya que no son incidentales a las ventas y representan parte del gasto de ventas.

  S. Samsung Electronics, Co. Ltd., no justifica por qué debe realizarse el examen de la repercusión del dumping sobre la industria de manera desagregada para cada uno de los refrigeradores objeto de investigación. Sin embargo, si bien es pertinente realizar algunos análisis específicos por tipos de refrigeradores, en particular en aspectos de precios, en tanto no se definan productos diferentes y ramas distintas de producción nacional, el examen de las repercusiones del dumping sobre la rama de producción nacional debe realizarse sobre el conjunto de la rama de producción nacional.

  T. Ante la imposibilidad de negar el sustancial incremento de las importaciones de refrigeradores en el mercado mexicano, Samsung Electronics, Co. Ltd., realiza diversas afirmaciones que carecen de sentido y racionalidad, como lo son, que sus exportaciones se han incrementado por la apertura comercial y que sus exportaciones no causan daño a la producción nacional, ya que hace 9 años la autoridad antidumping mexicana determinó que las exportaciones por dicha empresa no causaron daño.

  U. Antes de llegar a una determinación preliminar sobre precios, la autoridad debe estar segura que los precios de los refrigeradores nacionales e importados de la República de Corea, son efectivamente los más comparables entre sí.

  V. No tiene sustento jurídico la imputación realizada por Samsung Electronics, Co. Ltd., relativa a la ilegalidad de la obtención de su información confidencial por parte de las solicitantes, ya que las pruebas ofrecidas por Mabe México, S. de R.L. de C.V., e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., se solicitaron formalmente a las autoridades competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  W. Samsung Electronics, Co. Ltd., acusa infundadamente a las solicitantes de realizar prácticas monopólicas, sin presentar prueba alguna de su acusación y pretende basar su dicho en una investigación que se llevó a cabo ante la Comisión Federal de Competencia Económica en 1995.

  LG Electronics, Inc. y LG Electronics México, S.A. de C.V.

  A. Se debe desestimar el precio de exportación y valor normal de LG Electronics, Inc., ya que no presentó pruebas, fuentes, ni metodología de cálculo de cada uno de sus ajustes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Comercio Exterior.

  B. Se deben desestimar los ajustes por gastos de publicidad y por gastos promocionales propuestos por LG Electronics, Inc., ya que no presentó pruebas que justifiquen la aplicación del ajuste y no prueba que el gasto por publicidad sea incidental a las ventas, requisito que deben cumplir los gastos de venta ajustables, de conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 54 de su Reglamento.

  C. La autoridad debe asegurarse que la selección de modelos que LG Electronics, Inc., pretende utilizar para el cálculo del valor normal, corresponda a los modelos más similares a los exportados a México.

  D. Se debe desestimar el ajuste por devolución de impuestos al precio de exportación, ya que si bien el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, prevé los ajustes por diferencias en cargas impositivas, el artículo 53 del mismo ordenamiento, establece que este tipo de ajuste se efectúa exclusivamente al valor normal. Sin embargo, dicho ajuste al valor normal, debe desestimarse también, ya que no presenta ningún soporte o prueba que justifique la aplicación del mismo.

  E. LG Electronics, Inc., debió presentar los montos efectivamente descontados a cada venta, por lo que al no haberlo realizado de conformidad con el articulo 51 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la autoridad debe desestimar el ajuste por reembolsos y descuentos post-venta en el valor normal.

  F. LG Electronics, Inc., reconoce que compra insumo a empresas relacionadas y argumenta que el precio de compra es de mercado, sin embargo, no presenta prueba alguna de esta afirmación.

  G. Con relación al margen de utilidad LG Electronics, Inc., no presenta ni señala las fuentes de información y metodología de cálculo, por lo que debe desecharse el monto por utilidad presentado.

  H. Todos los efectos negativos que sufrieron las solicitantes durante el periodo investigado, no se debió a la llamada apreciación del tipo de cambio, ya que por el contrario el tipo de cambio de 1999 con respecto a 1998, se depreció.

  20. Con objeto de acreditar lo anterior, presentaron lo siguiente:

  a. Convenio de colaboración en materia de comercio exterior, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Coordinador Empresarial, la Confederación de Cámaras Industriales y la Asociación Nacional de la Industria Química, de fecha 10 de febrero de 2000.

  b. Convenio de colaboración en materia de comercio exterior, celebrado entre el Servicio de Administración Tributaria, la Confederación de Cámaras Industriales y la Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos, de fecha 27 de septiembre de 2000.

  c. Resolución dictada por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia, de fecha 7 de marzo de 1996, en la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Distribuidora Cónsul, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V., en contra de la resolución del Pleno de fecha 28 de septiembre de 1995.

  Requerimientos de información

  Solicitantes

  Mabe México, S. de R.L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V.

  21. El 12 de marzo de 2001, comparecieron para dar respuesta al requerimiento de información hecho por esta Secretaría a través del oficio UPCI.310.01.0354/2, manifestando lo siguiente:

  Mabe México, S. de R.L. de C.V.

  A. No es posible desagregar los inventarios por capacidad, sin embargo la empresa sí registra los datos de inventarios a nivel de proyecto. Se manejan tres proyectos: Perseus que incluye los refrigeradores de capacidades de 8 y 9 pies, Polar que incluye a los de 11 y 13, y Quasares que incluye a los de 14 y 16 pies.

  B. No produce refrigeradores automáticos con capacidad de 7 pies cúbicos. El refrigerador automático de 2 puertas con menor capacidad producido por Mabe es el de 229 litros, según capacidad neta, de conformidad con la NOM, o de 8 pies cúbicos, según la capacidad comercial.

  C. El producto investigado incluye a los refrigeradores de origen coreano de 2 puertas, con sistema de deshielo automático, con cualquier capacidad comprendida dentro del rango de 7 a 16 pies cúbicos.

  D. Se desconoce la verdadera capacidad neta de los refrigeradores de importación cuya publicidad comercial indica 8 pies cúbicos, ya que en apariencia su capacidad podría ser una de 7 pies cúbicos o de 8 pies cúbicos, y un pie cúbico es imperceptible para el consumidor, y prácticamente son los mismos refrigeradores en cuanto a capacidad se refiere.

  E. Si los refrigeradores de LG Electronics, Inc., no alcanzaran la capacidad comercial de 7 pies cúbicos, calculada con base en la capacidad neta en litros de la Norma Oficial Mexicana, el cambio de un pie a otro sería trivial, y en caso de sujetarse a cuotas compensatorias los refrigeradores de 8 pies cúbicos, sería muy fácil para los exportadores coreanos cambiar su exportación a los Estados Unidos Mexicanos de refrigeradores de 8 a 7 pies cúbicos, que compiten frontalmente con los refrigeradores de capacidad de 8 y hasta de 9 pies cúbicos en México y, por lo tanto, las cuotas compensatorias perderían toda efectividad.

  F. Como las capacidades se manejan con redondeo, la capacidad del producto investigado incluye en realidad del rango de 6.50 a 16.49 pies cúbicos, cifras que multiplicadas por el factor de conversión de pies cúbicos a litros (28.317 litros = 1 pie cúbico) resultan en el rango de 184.06 a 466.95 litros, o redondeadas según su capacidad comercial es de 7 a 16 pies cúbicos.

  Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V.

  A. Produce refrigeradores semiautomáticos o cíclicos de 2 puertas con capacidad de 7 pies cúbicos, los cuales no han sido incluidos en el rango de los investigados, no obstante, se ha señalado que las distorsiones en los precios de los refrigeradores coreanos con capacidades muy cercanas (7, 8 o 9 pies cúbicos), podrían afectar al segmento de refrigeradores no cíclicos e inclusive a los de una puerta.

  22. Con objeto de acreditar lo anterior, las solicitantes presentaron lo siguiente:

  a. Inventarios desagregados por capacidad de Mabe México, S. de R.L. de C.V.

  b. Gráficas de 6 refrigeradores, con capacidad de 7 a 10 pies cúbicos de la empresa LG Electronics, Inc. y de las solicitantes.

  Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V.

  23. Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2001, presentaron el archivo magnético referente a ventas por cliente, en respuesta al requerimiento de información realizado por esta autoridad.

  Importadoras y exportadoras

  LG Electronics, Inc., y LG Electronics México, S.A. de C.V.

  24. Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2001, respondieron al requerimiento de información formulado por la Secretaría, acompañando diversas pruebas sin traducción al español.

  Samsung Electronics, Co. Ltd. y Samsung Electronics México, S.A. de C.V.

  25. Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2001, respondieron al requerimiento de información formulado por la Secretaría, presentaron la siguiente información:

  a. Características técnicas de los 10 modelos de refrigeradores exportados a los Estados Unidos Mexicanos y de los modelos domésticos; catálogo de los modelos de exportación y de venta en el mercado interno de la República de Corea.

  b. Listado que contiene los modelos de refrigeradores vendidos en el mercado interno de la República de Corea y la selección del modelo similar en dicho mercado, así como un resumen mensual de las ventas internas para 1999.

  c. Dictamen de ingeniería respecto de las características técnicas y categorías de clasificación de los refrigeradores.

  d. Resumen del costo de importación por modelo y detalle del costo de importación, lista de cargos de envío para 1999, de honorarios por el despacho en aduana de las ventas, de los gastos por flete externo y de gastos por seguro externo para 1999.

  e. Desglose mensual de las cifras del costo de mano de obra y número de contenedores para el periodo investigado.

  f. Listados que contiene los gastos por flete interno de las ventas de un modelo de refrigerador para 1999; gastos por derechos de muelle e impuestos por contenedor.

  g. Tipo de cambio de dólares estadounidenses respecto de los wons, para las exportaciones de Samsung Electronics, Co. Ltd., durante el periodo investigado.

  h. Detalle de las diferencias físicas por categoría de costo. Así como el desglose mensual de los costos directos de fabricación y promedio ponderado del costo directo; cálculo del costo de los insumos y de los costos de mano de obra y generales para noviembre de 1999.

  i. Guía resumida del Impuesto Especial al Consumo e impuesto a la Educación publicada por Servicio Nacional de Impuestos (National Tax Service), de la República de Corea de 1999, acompañada de su traducción al español, y copia del artículo 2 de 2 del Decreto del Impuesto Especial al Consumo antes y después de la reforma, acompañada de su traducción al español.

  j. Detalle de los gastos incurridos en los departamentos de ventas generales y ventas especiales, y del de mercadotecnia y en la sección de apoyo a ventas, del producto investigado.

  k. Estados financieros de Samsung Electronics México, S.A. de C.V., para 1999.

  l. Diagrama de ventas totales, resumen de las ventas por modelo y cuadro de compras totales de refrigeradores, de Samsung Electronics México, S.A. de C.V., de enero a diciembre de 1999.

  m. Listado de ventas durante 1998 por cliente y modelo, así como facturas y pedimentos de 2000, correspondientes a facturas de 1999, de Samsung Electronics México, S.A. de C.V.

  Información adicional

  26. El 14 de febrero de 2001, Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V., solicitaron a la Secretaría un informe sobre el resultado de las indagatorias que hubiere llevado a cabo, con relación a la introducción al país de los refrigeradores objeto de esta investigación, a través de una fracción arancelaria que no les corresponde, específicamente la 8418.21.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Asimismo manifestaron que de quedar comprobada la situación descrita y de no adoptarse medidas para corregir dicha irregularidad, las cuotas compensatorias preliminares, perderían toda su efectividad.

  27. Sobre este mismo punto, las solicitantes señalaron que desde que se tuvo conocimiento que la industria nacional presentaría una solicitud de investigación antidumping, se observó la introducción de refrigeradores coreanos, presumiblemente del tipo de los investigados, por una fracción que no les corresponde; una vez iniciada la investigación, el volumen de refrigeradores importados por dicha fracción ha aumentado en forma significativa e inusual, tal conducta implicaría que no sólo se ha intentado eludir las posibles cuotas compensatorias al importar el producto por una fracción incorrecta, sino que los importadores han acumulado deliberadamente inventarios del producto investigado, previo al posible establecimiento de cuotas compensatorias preliminares.

  Samsung Electronics, Co. Ltd. y Samsung Electronics de México, S.A. de C.V.

  28. A través de dos escritos de fechas 27 de febrero y 1 de marzo, manifestaron lo siguiente respecto a la supuesta introducción del producto investigado, a través de otra fracción arancelaria:

  A. La autoridad determinó en el punto 129 de la resolución de inicio realizar la investigación antidumping sobre las importaciones de refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático con capacidad comprendida dentro del rango de 7 a 16 pies cúbicos, o de 184.06 a 466.95 litros, originarias de la República de Corea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  B. Las solicitantes manifestaron que Samsung Electronics México, S.A. de C.V., ha realizado importaciones del producto investigado por la fracción arancelaria 8418.21.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, lo cual es incorrecto y, en consecuencia pretenden ampliar la litis de la investigación antidumping que nos ocupa solicitando a la Secretaría no sólo que imponga cuotas compensatorias provisionales cuando está probada la inexistencia de la discriminación de precios y del supuesto daño alegado, sino que dichas cuotas se determinen a importaciones que se realicen por esta otra fracción arancelaria.

  C. Las solicitantes con meras suposiciones presentadas en su escrito de fecha 14 de febrero de 2001, pretenden que la Secretaría incluya en la investigación que nos ocupa la fracción arancelaria 8418.21.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, sobre la cual no se presentó información alguna, ni mucho menos se realizó un análisis, situación que carece de fundamento, al no encontrarse prevista en la Ley de Comercio Exterior, en su Reglamento, ni en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por lo que de proceder en este sentido, se estaría contraviniendo la legislación en beneficio de un particular.

  D. Las solicitantes manifiestan que existe una errónea clasificación arancelaria, ya que a su decir, los productos investigados están ingresando al país por una fracción arancelaria que no corresponde. Sin embargo, y suponiendo sin conceder, que efectivamente exista una errónea clasificación arancelaria, necesariamente debieron aportar los elementos de prueba que sustenten su afirmación, lo cual no aconteció.

  E. Respecto a la solicitud de Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V., en el sentido de que la autoridad determine que se han importado mercancías investigadas a través de la fracción arancelaria 8418.21.01, resulta que la Secretaría es incompetente para realizar la clasificación arancelaria, revisar y determinar la fracción arancelaria, por lo que resulta inoperante solicitarlo.

  F. Las solicitantes argumentan que Samsung Electronics, Co. Ltd. y Samsung Electronics de México, S.A. de C.V., están intentando una elusión de las posibles cuotas compensatorias, es decir, en su opinión, intentan eludir una cuota inexistente, una cuota irreal, lo cual resulta por demás absurdo.

  Prueba superveniente

  Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V.

  29. El 2 de abril de 2001, presentaron como prueba superveniente, parte de una resolución preliminar, emitida por la autoridad investigadora de casos antidumping de Nueva Zelandia, por medio de la cual se determina que las empresas coreanas Samsung Electronics, Co. Ltd. y LG Electronics, Inc., entre otras, han incurrido en prácticas desleales de comercio internacional, al exportar refrigeradores con congelador de dos y una puertas en condiciones de discriminación de precios.

  30. Respecto de la prueba superveniente presentada por las solicitantes, el 19 de abril de 2001, Samsung Electronics, Co. Ltd. y Samsung Electronics México, S.A. de C.V., manifestaron lo siguiente:

  A. La documental presentada como prueba superveniente de ninguna forma y conforme a derecho, debe ser considerada como tal para efectos del procedimiento que nos ocupa.

  B. Las solicitantes hicieron del conocimiento de esa autoridad que en Nueva Zelandia, se emitió una resolución preliminar en la cual se determinaron medidas provisionales en contra de las importaciones de refrigeradores originarios de Corea, entre los que se encuentran los exportados por Samsung Electronics, Co. Ltd.

  C. Ninguna autoridad administrativa mexicana, está facultada conforme a la legislación mexicana para considerar precedentes y mucho menos si se trata de determinaciones emitidas por autoridades de otros países.

  D. Dentro de las fuentes formales del derecho no se encuentran las determinaciones que expida una dependencia de un gobierno extranjero, siendo la jurisprudencia el único precedente válido y jurídicamente vinculatorio.

  E. Las solicitantes omiten señalar que Samsung Electronics, Co. Ltd., en dicha investigación no presentó respuesta al formulario de investigación por lo que la autoridad neocelandesa concluyó preliminarmente con base en la mejor información disponible.

  F. Las solicitantes pretenden confundir a la autoridad, al omitir presentar en su comparecencia la resolución completa o cuando menos aquella parte que menciona que los márgenes de dumping fueron calculados con información diferente a la de Samsung Electronics, Co. Ltd., para absurdamente solicitar que dicha resolución sea considerada en la presente investigación.

  31. Samsung Electronics, Co. Ltd. y Samsung Electronics México, S.A. de C.V., acompañaron a su escrito señalado en el punto anterior, fragmentos de la resolución preliminar, emitida en Nueva Zelandia, sobre las importaciones de refrigeradores originarios de Corea, presentada por las solicitantes como prueba superveniente.

  Compromiso de LG Electronics, Inc.

  32. El 27 de abril de 2001, LG Electronics, Inc., solicitó un compromiso en términos del artículo 8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

CONSIDERANDO

  Competencia

  33. La Secretaría es competente para emitir la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII y 57 fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior; y 1, 2, 4, y 14 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría.

  Legitimación

  34. De acuerdo con lo manifestado por las solicitantes, la participación conjunta de las empresas Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V., en la industria nacional, es del 89.6 por ciento, lo cual actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y, 60 y 75 de su Reglamento.

  Legislación aplicable

  35. Para efectos de este procedimiento, son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Información desestimada

  36. La Secretaría determinó no aceptar ni valorar la información presentada por las empresas LG Electronics, Inc. y LG Electronics México, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento de información a que se hace alusión en el punto 24 de esta Resolución, por no haberse presentado su traducción al español, en términos del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. En consecuencia, tampoco se toma en cuenta la información presentada originalmente por estas empresas como parte de su respuesta al formulario oficial, relativa al valor normal, precio de exportación, ajustes, etc., señalada en los puntos 17 y 18 de esta Resolución. Dicha información podrá ser considerada para la etapa final de la investigación, siempre y cuando se cumplán con las formalidades a que alude el referido artículo 271.

  37. La Secretaría acordó tener por presentado el compromiso solicitado por LG Electronics, Inc., a que se hace referencia en el punto 32 de esta Resolución y determinó no pronunciarse sobre la procedencia del mismo, hasta en tanto no se formule una determinación preliminar positiva sobre la existencia de dumping y de daño en el presente procedimiento. Lo anterior, de conformidad con el artículo 8.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  38. Esta autoridad administrativa considera que no procede lo manifestado por Samsung Electronics, Co. Ltd., y Samsung Electronics México, S.A. de C.V., en el sentido de que se deben desechar los pedimentos y facturas de importación presentados por las solicitantes para iniciar esta investigación, de conformidad con el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo anterior, porque la Secretaría aceptó dichos documentos como pruebas para esta investigación, sin prejuzgar si la obtención de los mismos era legal o ilegal.

  Análisis de discriminación de precios

  39. En esta etapa de la investigación, la Secretaría recibió respuesta al formulario oficial de investigación de las empresas LG Electronics, Inc., LG Electronics México, S.A. de C.V., Samsung Electronics, Co. Ltd., y Samsung Electronics México, S.A. de C.V.

  Samsung Electronics, Co. Ltd.

  Códigos de producto

  40. Durante el periodo de investigación Samsung Electronics, Co. Ltd., exportó a los Estados Unidos Mexicanos refrigeradores automáticos de dos puertas que se clasifican en 10 códigos de producto. Asimismo, la empresa exportadora proporcionó un listado del total de los códigos vendidos en el mercado interno de la República de Corea, durante el periodo de investigación.

  41. Del total de los códigos de producto vendidos en el mercado interno, la empresa seleccionó 3 modelos de refrigeradores con las mismas características esenciales que el producto exportado al mercado mexicano en cuanto a capacidad neta, número de puertas y sistemas de deshielo.

  42. Para apoyar su dicho, la empresa exportadora proporcionó una explicación técnica preparada por un ingeniero de planta de la propia empresa donde se identifican como factores decisivos para determinar la similitud de los refrigeradores la capacidad, el número de puertas y el sistema de deshielo.

  Precio de exportación

  43. Samsung Electronics, Co. Ltd., realizó las exportaciones de refrigeradores al mercado mexicano a través de su empresa vinculada Samsung Electronics México, S.A. de C.V., por tanto, el precio de exportación se calculó conforme a la metodología de precio de exportación reconstruido a que se refieren los artículos 35 de la Ley de Comercio Exterior, 50 de su Reglamento y 2.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  44. La Secretaría identificó las ventas que sirvieron de base para el cálculo del precio de exportación reconstruido a partir de las ventas de Samsung Electronics México, S.A. de C.V., al primer cliente no relacionado durante el periodo de investigación, tomando en cuenta el desfase en las ventas a consecuencia de la aplicación de la rotación de inventarios, debido a que la empresa señaló que no es posible identificar cada venta al primer cliente no relacionado con la compra realizada a Samsung Electronics, Co. Ltd.

  45. De acuerdo con los artículos 50, párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría calculó el precio de exportación reconstruido a partir del precio al que Samsung Electronics México, S.A. de C.V., vende a sus clientes no relacionados. Para ello, dedujo de estos precios, todos los gastos en los que se incurrió entre la exportación de Samsung Electronics, Co. Ltd. y la reventa de Samsung Electronics México, S.A. de C.V., incluido un monto por concepto de gastos generales de venta y administración, y financieros. Adicionalmente, dedujo un monto correspondiente a la utilidad generada por la importación y distribución realizada por Samsung Electronics México, S.A. de C.V.

  Deducciones al precio de exportación reconstruido

  46. Conforme a lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 51 de su Reglamento, la Secretaría consideró el precio de exportación neto de reembolsos y bonificaciones post-venta, adicionalmente calculó el monto de las deducciones con base en la información proporcionada por la empresa.

  Reembolsos por gastos de publicidad

  47. Samsung Electronics México, S.A. de C.V., explicó que reembolsa a sus clientes el gasto en que incurrieron por actividades de publicidad para refrigeradores. La empresa dedujo el monto del reembolso sobre la base de transacciones específicas en las que se efectuaron los gastos por publicidad. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó deducir del precio de exportación este concepto, de acuerdo con la metodología propuesta por la empresa.

  Descuentos por gastos de transporte

  48. La empresa importadora argumentó que esta deducción es un tipo de descuento otorgado al cliente no relacionado por los costos en que incurrirá al transportar la mercancía de su almacén a los puntos de venta. Samsung Electronics México, S.A. de C.V., calculó esta deducción sobre la base de las transacciones específicas en las que se realizó este descuento. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó deducir del precio de exportación dichos descuentos, de acuerdo con la información presentada por la empresa.

  Rebajas premium

  49. Samsung Electronics México, S.A. de C.V., indicó que esta rebaja se otorga cuando el producto es expuesto en el mejor lugar de la tienda del cliente. El importador estimó esta deducción sobre la base de las transacciones específicas en las que se realizó este descuento. La Secretaría aceptó deducir del precio de exportación dichas rebajas de acuerdo con la información propuesta por la empresa.

  Rebajas

  50. La empresa importadora otorga a sus clientes una rebaja por el volumen de compras. Samsung Electronics México, S.A. de C.V., calculó esta deducción sobre la base de venta por venta. La Secretaría efectuó esta deducción al precio de exportación de acuerdo con la información propuesta por el importador.

  Bonificaciones

  51. Samsung Electronics México, S.A. de C.V., explicó que las bonificaciones consisten en la absorción contable de cierto saldo no cubierto por el cliente. La empresa, calculó esta deducción sobre la base de transacciones en las que se otorgó esta bonificación. La Secretaría aceptó deducir del precio de exportación dichas bonificaciones de acuerdo con la información de la empresa.

  Devoluciones

  52. La empresa importadora calculó esta deducción sobre la base de transacciones en las que se efectuaron devoluciones. La Secretaría aceptó deducir del precio de exportación dichas devoluciones, de acuerdo con la información presentada por la empresa.

  Reembolsos por pronto pago

  53. Samsung Electronics México, S.A. de C.V., calculó esta deducción sobre la base de las transacciones en que el pago se hizo con anticipación a la fecha convenida de acuerdo a los términos de venta. La Secretaría aceptó deducir del precio de exportación dichos reembolsos de acuerdo con la metodología propuesta por la empresa.

  Otras deducciones

  54. La empresa importadora explicó que expide notas de cargo cuando el cliente no cumple con la fecha de pago, sin embargo en algunos casos las expide con el objeto de corregir errores en los códigos de clientes. Samsung Electronics México, S.A. de C.V., calculó esta deducción sobre la base de las transacciones en que se expidió una nota de cargo. La Secretaría aceptó deducir del precio de exportación dicho concepto de acuerdo con la metodología de la empresa.

  Gastos generales de venta y administración

  55. Samsung Electronics México, S.A. de C.V., calculó un factor de ajuste prorrateando el gasto erogado por cada uno de los rubros que integran el concepto de gastos generales de venta y administración, entre un denominador que, dependiendo del grado de desagregación que registra la contabilidad de la empresa, fue el valor de las ventas del producto investigado, el valor de las ventas de los refrigeradores o el valor total de las ventas de Samsung Electronics México, S.A. de C.V. La Secretaría aceptó deducir el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Gastos financieros

  56. La empresa importadora calculó un factor de ajuste prorrateando el gasto erogado por este concepto entre el valor de las ventas de Samsung Electronics México, S.A. de C.V. La Secretaría aceptó deducir el precio de exportación por gastos financieros de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa. La Secretaría no ajustó el precio de exportación reconstruido por concepto de crédito debido a que dicha deducción está incluida en el rubro de gastos financieros.

  Utilidad

  57. La empresa importadora calculó el monto de utilidad aplicable al producto investigado mediante un factor de ajuste, el cual se obtuvo al dividir la utilidad antes de impuestos del estado de resultados, entre el valor total de las ventas de Samsung Electronics México, S.A. de C.V., en el periodo de investigación. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología propuestas por la empresa.

  Ajustes

  58. De conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 53 y 54 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría ajustó el precio de exportación reconstruido por términos y condiciones de venta; en particular por concepto de empaque, gastos por garantías, asistencia técnica y servicios post-venta, comisiones y salarios, flete y seguro al cliente no relacionado, impuesto ad-valorem, derechos de trámite aduanero, gastos aduanales en los Estados Unidos Mexicanos y honorarios del agente aduanal, gastos de envío, gastos aduanales en la República de Corea, flete y seguro externo de la República de Corea a los Estados Unidos Mexicanos, flete interno en la República de Corea, derecho de muelle e impuesto por contenedor. Los montos de los ajustes se calcularon para cada transacción a partir de la información y la metodología específica proporcionada por Samsung Electronics, Co. Ltd.

  Empaque

  59. Samsung Electronics México, S.A. de C.V., explicó que para la venta al cliente no relacionado en ocasiones tuvo que reempacar el producto. La metodología de cálculo empleada por la empresa consistió en prorratear el gasto total erogado por este concepto entre el total del valor de las ventas de Samsung Electronics México, S.A. de C.V., en el periodo investigado, obteniendo así un factor de ajuste. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo a la metodología de la empresa.

  Gastos por garantías, asistencia técnica y servicios post-venta

  60. La empresa importadora indicó que en esta deducción se incluyen los costos por insumos empleados en las reparaciones gratuitas, los gastos por viáticos del personal que hace las reparaciones, los gastos por honorarios pagados a los agentes externos y los gastos de capacitación del personal de servicio, entre otros. La metodología para calcular este concepto consistió en prorratear el gasto total erogado entre el total del valor de las ventas del producto investigado en el periodo objeto de investigación, obteniendo así un factor de ajuste. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo a la metodología del importador.

  Comisiones y salarios

  61. Samsung Electronics México, S.A. de C.V., explicó que los gastos por comisiones fueron reportados sobre la base de los gastos incurridos exclusivamente para el producto investigado. La metodología de cálculo empleada por la empresa consistió en prorratear el gasto total erogado por comisiones entre el total del valor de las ventas del producto investigado, en el periodo que se analiza, obteniendo así el factor de ajuste. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la metodología propuesta por el importador. En el caso de los salarios a vendedores, con base en lo que establece el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría desestimó aplicar el ajuste por este concepto debido a que Samsung Electronics México, S.A. de C.V., no demostró que los salarios a vendedores representaron un gasto variable para la empresa.

  Flete y seguro

  62. La empresa importadora explicó que dado que el flete y el seguro no se registran por producto debido a que en un mismo viaje el transporte puede incluir varios productos y varios destinos, el método de cálculo consistió en prorratear el gasto total erogado de cada uno de estos conceptos entre el valor de las ventas de Samsung Electronics México, S.A. de C.V., durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por flete y seguro de acuerdo con la información y metodología del importador.

  Impuesto ad-valorem, DTA, gastos aduanales y honorarios del agente aduanal

  63. Samsung Electronics México, S.A. de C.V., explicó que la metodología para calcular las deducciones por impuesto ad-valorem, derechos de trámite aduanero, gastos aduanales y honorarios del agente aduanal, consistió en prorratear los gastos erogados por cada concepto entre el número de refrigeradores importados, obteniendo así un factor de ajuste para cada uno de los modelos. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por cada uno de los conceptos antes mencionados de acuerdo con la metodología propuesta por el importador.

  Gastos de envío

  64. Samsung Electronics, Co. Ltd., calculó este ajuste dividiendo el total del gasto por concepto de mano de obra, entre el número total de contenedores para obtener el costo de mano de obra por contenedor. El resultado se dividió entre la cantidad de cada uno de los modelos de refrigeradores exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría aceptó efectuar este ajuste al precio de exportación de acuerdo con la metodología propuesta por la empresa.

  Gastos aduanales

  65. Samsung Electronics, Co. Ltd., señaló que este gasto consiste en los honorarios que se pagan al agente aduanal por el despacho en aduanas en la República de Corea. La metodología utilizada para estimar este ajuste consistió en dividir el total de gastos por este concepto entre el volumen correspondiente a cada uno de los modelos exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de gastos aduanales de acuerdo con la metodología propuesta por el exportador.

  Flete y seguro externos

  66. El exportador calculó el gasto por flete y seguro del puerto de Pusan a la frontera mexicana para cada modelo de refrigerador. La metodología utilizada para estimar este ajuste consistió en dividir el total de gastos por flete y seguro externos entre el volumen correspondiente a cada uno de los modelos de refrigeradores exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por estos conceptos de acuerdo con la metodología propuesta por el exportador

  Flete interno

  67. El exportador argumentó que los bienes exportados fueron transportados de su fábrica de Kwangju al puerto de Pusan por una compañía fletera. La empresa identificó los gastos erogados por este concepto en función del número del contenedor identificado en la factura expedida por la compañía transportista. El gasto erogado por concepto de flete interno se prorrateó entre la cantidad total por modelo para obtener el gasto por flete interno unitario. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo a la información y metodología propuestas por la empresa.

  Derechos de muelle e impuestos por contenedor

  68. Samsung Electronics, Co. Ltd., explicó que el derecho de muelle consiste en un cargo por usar los servicios del puerto que son propiedad del gobierno coreano, mientras que el impuesto por contenedor se paga al gobierno local del puerto de salida. El gasto erogado por estos conceptos se prorrateó entre la cantidad total por modelo de refrigerador exportado a los Estados Unidos Mexicanos, para obtener el gasto para cada uno de ellos. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos señalados de acuerdo a la información y metodología propuestas por la empresa.

  Valor normal

  69. Samsung Electronics, Co. Ltd., no realizó ventas al mercado interno de la República de Corea de los modelos de refrigeradores idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que presentó las ventas internas de refrigeradores de los modelos similares considerados comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos.

  70. Con base en lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 31 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría aceptó calcular el valor normal con base en las operaciones de venta en el mercado interno de la República de Corea de los productos similares seleccionados conforme a la metodología descrita en los puntos 40 al 42 de esta Resolución.

  71. De acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó un valor normal por código de producto para Samsung Electronics, Co. Ltd., conforme al promedio ponderado de sus precios de venta en el mercado de la República de Corea durante el periodo de investigación.

  Ajustes admitidos

  72. De acuerdo con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 53 y 54 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría ajustó el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de flete interno, manejo de mercancía, gastos de crédito y asistencia técnica. Asimismo, de conformidad con los artículos 56 y 57 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se realizaron ajustes por diferencias físicas y por cargas impositivas respectivamente. En cada caso, la Secretaría estimó los montos relevantes según la información proporcionada por la empresa exportadora.

  Gastos por garantías, asistencia técnica y servicios post-venta

  73. El ajuste por concepto de asistencia técnica por servicios de garantía realizados a través de sus centros regionales consiste en el otorgamiento sin costo, de un servicio post-venta que incluye el cambio de partes, mano de obra y servicios de los agentes independientes. La empresa calculó el monto del ajuste considerando los gastos incurridos de los conceptos mencionados entre el valor de las ventas. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por asistencia técnica, de acuerdo con la información y metodología proporcionada por la empresa exportadora.

  Crédito

  74. En el caso del ajuste por concepto de gastos de crédito, la empresa calculó el plazo de pago conforme al promedio de días de las cuentas por cobrar para cada código de producto. La tasa de interés utilizada por la empresa corresponde a la tasa de interés que paga sobre sus pasivos a corto plazo. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto de acuerdo con la información y metodología propuestas por la empresa exportadora.

  Manejo de mercancía

  75. Los gastos por manejo de mercancía fueron calculados por Samsung Electronics, Co. Ltd., dividiendo el total de los gastos de carga y descarga de los refrigeradores, entre el valor de las ventas de refrigeradores en el periodo de investigación. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto de acuerdo a la información y metodología propuestas por la empresa.

  Flete interno

  76. Samsung Electronics, Co. Ltd., calculó un factor de ajuste por gastos de flete de la planta a su centro de distribución regional y de dicho centro al cliente, prorrateando el gasto erogado por cada uno de ellos, entre un denominador que dependiendo del grado de desagregación que registra la contabilidad de la empresa, fue el valor total de las ventas de Samsung Electronics, Co. Ltd., o el valor de las ventas de los refrigeradores. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa

  Diferencias en cargas impositivas

  77. Los refrigeradores son productos que están sujetos tanto al impuesto especial al consumo como al impuesto a la educación cuando se venden en el mercado interno de la República de Corea. Samsung Electronics, Co. Ltd., calculó el monto del ajuste por diferencias en cargas impositivas de acuerdo con la tasa correspondiente de cada uno de estos impuestos. Para acreditar lo anterior, la empresa exportadora presentó diversos artículos de la legislación de la República de Corea que establecen el impuesto aplicable a los bienes de consumo final. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por diferencias en cargas impositivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 57 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Ajuste por diferencias físicas

  78. Debido a que los modelos de venta de refrigeradores en el mercado interno no son idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, la empresa exportadora seleccionó tres modelos de refrigeradores vendidos en el mercado interno que son similares a los exportados al mercado mexicano. La empresa solicitó que se ajustaran los precios internos por diferencias físicas a fin de hacerlos homólogos a los precios de exportación.

  79. Samsung Electronics, Co. Ltd., calculó el ajuste como la diferencia en costos variables de los modelos de refrigeradores vendidos en el mercado interno de la República de Corea y los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría validó la metodología propuesta y aceptó el ajuste de conformidad con lo establecido en los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 56 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Ajustes desestimados

  Comisiones y salarios a vendedores

  80. La empresa exportadora solicitó ajustar el valor normal por concepto de comisiones, sin embargo los gastos reportados se refieren a salarios a vendedores por lo que, con base en lo que establece el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría desestimó aplicar el ajuste por este concepto debido a que Samsung Electronics, Co. Ltd., no demostró que los salarios a vendedores representaron un gasto variable para la empresa.

  Niveles de Comercio

  81. La empresa exportadora solicitó ajustar el valor normal por concepto de niveles de comercio. La Secretaría desestimó aplicar el ajuste por este concepto debido a que no reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 52 y 53 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  Margen de discriminación de precios

  82. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos anteriores y con fundamento en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior, 38 y 39 de su Reglamento, 2.4 y 2.4.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático, clasificadas en la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, provenientes de la empresa coreana Samsung Electronics, Co. Ltd., no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.

  LG Electronics, Inc.

  83. Con base en lo que se establece en el punto 36 de esta Resolución, la Secretaría consideró improcedente calcular un margen de discriminación de precios específico a la exportadora LG Electronics, Inc., utilizando su propia información.

  84. De acuerdo con lo señalado en el punto anterior, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios a la exportadora LG Electronics, Inc., con base en la mejor información disponible, de conformidad con los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior y 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y Anexo II del mismo Acuerdo.

  85. La Secretaría consideró como la mejor información disponible, la proporcionada por las solicitantes en la etapa de inicio de esta investigación. El cálculo del margen de discriminación de precios se realizó de acuerdo a la metodología descrita en los puntos que preceden.

  86. De los cinco tipos de refrigeradores a que se refieren los puntos 38 a 42 de la resolución de inicio de esta investigación, y que fueron identificados por las solicitantes para demostrar que las importaciones se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría seleccionó únicamente los tres tipos de refrigeradores, que según la información disponible, fueron exportados por la empresa LG Electronics, Inc.

  87. De acuerdo con la información de las solicitantes, se constató que las importaciones de los tres tipos de refrigeradores seleccionados son representativos del total de exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos realizadas por la empresa LG Electronics, Inc.

  Precio de exportación

  88. Para acreditar el precio de exportación de los tres tipos de refrigeradores considerados en la muestra para LG Electronics, Inc., las empresas solicitantes proporcionaron documentos de importación para uno de los tipos de refrigeradores y para dos de ellos, presentaron un listado de las importaciones realizadas bajo la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, para el periodo de enero a mayo de 1999, basado en la información estadística de la Administración General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  89. Las solicitantes calcularon el precio de exportación para los tres tipos de refrigeradores, conforme al promedio ponderado de los precios observados en la información que se describe en el punto anterior.

  90. Con fundamento en el artículo 5.2 fracción iii) del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría calculó el precio de exportación de uno de los tipos de refrigeradores conforme a la metodología propuesta por las solicitantes con información proporcionada para el periodo enero a mayo de 1999. Para los otros dos tipos de refrigeradores, la Secretaría utilizó el promedio de los precios de importación del periodo de enero a diciembre de 1999, contenidos en el listado de pedimentos de importación de la Secretaría bajo la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  Ajustes

  91. La Secretaría ajustó el precio de exportación, proporcionado a nivel FOB República de Corea, por términos y condiciones de venta, en particular ajustó por concepto de flete interno, de conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 54 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Para documentar el ajuste, las solicitantes proporcionaron copia de una cotización de una empresa transportista.

  Valor normal

  92. Las solicitantes obtuvieron el valor normal para los tres tipos de refrigeradores similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, por LG Electronics, Inc., de un estudio de mercado realizado por una empresa consultora especializada en donde se calculan los precios ex fábrica en el mercado interno de la República de Corea durante el periodo investigado.

  93. El estudio de mercado establece que los modelos de refrigeradores vendidos en el mercado interno de la República de Corea fueron identificados con base en los catálogos de comercialización en el mercado coreano, tomando en cuenta características tales como capacidad, sistema de deshielo y número de puertas.

  94. La Secretaría aceptó la metodología establecida en el estudio de mercado referido y determinó el valor normal de cada uno de los tres tipos de refrigeradores vendidos en el mercado interno de la República de Corea con base en lo dispuesto en los artículos 31 fracción I de la Ley de Comercio Exterior y, 2.2 y 5.2 fracción iii) del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Margen de discriminación de precios

  95. Conforme a la metodología e información descrita y con fundamento en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior, 38 y 39 de su Reglamento y, 2.4 y 2.4.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría determinó, para esta etapa de la investigación, que las importaciones de refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático, clasificadas en la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, procedentes de la empresa LG Electronics, Inc., se realizaron con un margen de discriminación de precios de 35.30 por ciento.

  Todos los demás exportadores

  96. Para las demás empresas que no comparecieron en esta etapa de la investigación, con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior y 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría estableció el margen de discriminación de precios más alto encontrado en la presente investigación, es decir, el margen de 35.30 por ciento, calculado para las importaciones de refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático, clasificadas en la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, procedentes de la empresa LG Electronics, Inc.

  Análisis de daño, amenaza de daño y causalidad

  Similitud de producto

  A. Descripción del producto

  97. Las solicitantes señalaron que las capacidades de los refrigeradores comúnmente se miden en términos de volumen y las medidas pueden ser litros, decímetros cúbicos (dm3) y pies cúbicos (ft3), medida más utilizada a nivel comercial. La capacidad bruta de un refrigerador se obtiene al medir el interior del refrigerador e incluir el área del congelador y las áreas de los compartimentos de las puertas; al descontar los bordes, protuberancias internas y realces internos, entre otros, se obtiene la capacidad neta del mismo. Asimismo, manifestaron que en general el cálculo de las capacidades de refrigeradores se divide en dos:

  i. Capacidad nominal: se mide de acuerdo a las normas oficiales mexicanas (NOM) y se utiliza para el cálculo de eficiencia energética. La unidad de medida es dm3 y se refiere a la cantidad de agua que cabe dentro del gabinete del refrigerador (cavidad de enfriador y congelador).

  ii. Capacidad comercial: típicamente en los Estados Unidos Mexicanos se refiere a la conversión de litros o dm3 a ft3.

  98. A partir de un documento proporcionado por Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., denominado Características técnicas y categorías de clasificación para refrigeradores , se describe un refrigerador como un aparato electrodoméstico diseñado en forma de cabina para guardar comida a bajas temperaturas y en consecuencia prevenir la descomposición de la comida al reducir la velocidad de crecimiento de la bacteria contenida en los alimentos con el fin de mantenerla consumible por un mayor tiempo. Asimismo, se señaló que los factores más importantes para determinar los valores y la similitud técnica de los refrigeradores se refieren a capacidad, número de puertas, sistema de deshielo y accesorios.

  i. La capacidad neta significa el espacio en el refrigerador después de que los accesorios que pueden ser removidos sin usar herramientas, son excluidos. A pesar de que las características de los refrigeradores y las necesidades del consumidor son diferentes alrededor del mundo, la necesidad más importante de un refrigerador es para almacenar los alimentos frescos por un periodo de tiempo más prolongado. Por lo tanto, a mayor capacidad, mayor es la satisfacción del consumidor.

  ii. A medida que la capacidad es mayor, hay diferencias en aspectos técnicos, como: a) mayor costo debido al incremento de partes requeridas, es decir, el costo de fabricación para capacidades mayores crece automáticamente, debido a que una mayor capacidad causa el aumento del número y capacidad de partes requeridas para las funciones de congelamiento y enfriamiento, tales como refrigerante, secador, aparato reductor de presión, placa de acero para gabinetes, material aislante, placa para puertas, aparato de inicio, aparato de control, etc. y; b) mayor costo debido al uso de aparatos de alta función como compresor, evaporador y condensador, ya que una mayor capacidad requiere aparatos de alta función a efecto de controlar eficientemente las diversas funciones del refrigerador.

  iii. Aun cuando la capacidad sea la misma, el número de puertas significa diferencias en las partes requeridas, en costos por el proceso productivo y en la satisfacción del consumidor. En los casos de los refrigeradores de una puerta, la eficiencia de la energía no es buena ya que la parte congelante y la parte refrigerante son abiertas al mismo tiempo, lo cual ocasiona una disminución en la satisfacción del consumidor y en consecuencia baja el valor del refrigerador. Por otra parte, en el caso de los refrigeradores de dos puertas, la eficiencia de la energía aumenta en comparación con los refrigeradores de una puerta; sin embargo, también aumenta el costo debido a la diferencia en las partes requeridas y el proceso productivo adicional.

  iv. El sistema de deshielo consiste en que la humedad en el aire se adhiere al evaporador y ahí se congela, continuando así la función de refrigeración. Este fenómeno reduce la conductividad del calor y la efectividad de la refrigeración. Por lo tanto, son necesarias una serie de actividades para remover la escarcha; esta actividad se llama deshielo.

  v. La actividad de deshielo puede ser dividida en dos tipos: sistema manual de deshielo y sistema automático de deshielo. En el caso de sistema manual de deshielo el consumidor debe revisar si hay escarcha y operar el sistema manual, lo cual afecta la comodidad del consumidor. Por otro lado, en el caso del sistema automático de deshielo, se adiciona un controlador de tiempo de deshielo y de calentamiento para operar automáticamente una vez que se reúnen ciertas condiciones. Esto incrementa la comodidad del consumidor, sin embargo aumenta el costo de producción.

  vi. Los accesorios como tipos de charola de hielo, repisas, espacio de enfriamiento y canasta, entre otros, son añadidos tomando en cuenta los requerimientos del comprador o las necesidades del consumidor, los cuales no pueden ser un factor decisivo para determinar la similitud de un refrigerador.

  99. Las normas técnicas que deben cumplir los refrigeradores de fabricación nacional e importados son: a) NOM-003-SCFI-1998 requisitos de seguridad en aparatos electrodomésticos, b) NOM-008-SCFI unidades de medida, c) NOM-015-ENER-1997 eficiencia energética de refrigeradores y congeladores electrodomésticos, d) NOM-024-SCFI-1998 información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos, y e) NOM-EM-125-1996 norma de emergencia que establece las especificaciones de protección ambiental y la prohibición de uso de clorofluorocarbonos.

  100. Los refrigeradores que Mabe México, S. de R. L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., fabrican se comercializan con las marcas Mabe, Kelvinator, GE, IEM, Hotpoint, Whirlpool, Acros, Supermatic, Kenmore, Estate, Bluepoint y Phillips. En relación con los refrigeradores de origen coreano, la mayor parte se comercializa con las marcas Samsung y LG.

  B. Proceso productivo

  101. Las solicitantes manifestaron que en general el proceso de fabricación de refrigeradores es el mismo en los Estados Unidos Mexicanos que en cualquier otro país, el cual inicia con el corte y troquelado de gabinetes y puertas; en paralelo se corre un proceso de termoformado de forro interior (liner). Se ensambla la lámina con forros en un proceso de espumado de puertas. Después entra el proceso de ensamble de componentes (motor, ventilador, serpentín, compresor), carga de gases y sellado de sistema de enfriamiento. Finalmente, se procede a pruebas de enfriamiento, ensamble de accesorios y empaque.

  102. Asimismo, tanto en los refrigeradores coreanos como en los de fabricación nacional, se requieren los siguientes insumos en su fabricación: lámina galvanizada y galvanizada embozada, lámina prepintada, poliestireno, poliestireno cristal, compresor, ventilador-compresor, gas libre de clorofluorocarbonos, empaque, sellos magnéticos, lexan, motor ventilador, parrillas de vidrio, tuberías de cobre, arnés eléctrico, espuma de poliuretano y soldadura.

  C. Funciones y usos

  103. De acuerdo con lo manifestado por las solicitantes, los refrigeradores objeto de investigación son bienes de consumo final, cuya función es la de refrigerar y congelar alimentos y bebidas.

  104. Los refrigeradores coreanos y de fabricación nacional se usan para conservar los alimentos y bebidas a temperaturas de entre 3 a 10 °C en el compartimento del refrigerador y de menos 20 a menos 10 °C en el compartimento del congelador.

  105. Por su parte Samsung Electronics México, S.A. de C.V., manifestó que los productos investigados son refrigeradores con peso unitario inferior o igual a 200 Kg., de dos puertas, con el congelador separado de la parte refrigerante y sistema de deshielo automático, que se utilizan básicamente para enfriar y conservar alimentos perecederos. Asimismo, mencionó que no existen diferencias entre los productos fabricados en los Estados Unidos Mexicanos y los productos importados en cuanto a usos y funciones; en cuanto a diseño, consideran que el producto importado es más moderno, razón por la cual el cliente lo prefiere sobre modelos fabricados en los Estados Unidos Mexicanos.

  D. Rango de capacidad e intercambiabilidad

  106. En la etapa de inicio de la investigación, las solicitantes señalaron como mercancía objeto de investigación, a todos aquellos refrigeradores coreanos que tengan, además de las características esenciales (sistema de deshielo automático y dos puertas), cualquier capacidad comprendida de 7 a 16 pies cúbicos o, de 184.06 a 466.95 litros de capacidad neta, con base en lo siguiente:

  i. Las diferencias que se observan entre los refrigeradores coreanos y nacionales no son esenciales al producto, ya que se refieren a la apariencia o en el tipo de accesorios que se añaden al mismo. Asimismo, las diferencias en capacidad y dimensión son mínimas, ya que los refrigeradores de origen coreano tienen menor profundidad que los refrigeradores de fabricación nacional, pero ésta se compensa con mayor altura o ancho del refrigerador nacional.

  ii. Los refrigeradores compiten por el sistema de enfriamiento, número de puertas y tamaño, y aunque en la mayoría de los casos la capacidad comercial es aproximada, no representa un factor relevante en la decisión final del consumidor.

  iii. Los refrigeradores coreanos que caen en el rango señalado compiten con los de fabricación nacional, en virtud de que el consumidor busca en el mercado un refrigerador con cierto rango de capacidades, y frente a refrigeradores muy similares, el criterio de su elección es el precio.

  107. En esta etapa preliminar de la investigación Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., señalaron que los productos objeto de investigación deben definirse como refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático con capacidad comprendida de 8 a 15 pies cúbicos, en razón de que fueron los únicos refrigeradores que se importaron a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. Asimismo, mencionaron que no están de acuerdo con lo manifestado por las empresas solicitantes, relativo a la aplicación de la cobertura del producto objeto de investigación para los refrigeradores con capacidades de 7 y 16 pies cúbicos, por las razones siguientes:

  i. Las solicitantes no explican, ni dan información para sujetar la investigación dentro del rango de 184 a 466 litros o de 7 a 16 pies cúbicos de capacidad y en el entendido de que un pie cúbico es igual a 28.317 litros, al expresar la capacidad de un refrigerador de 7 pies cúbicos, arroja un resultado de 198.219 litros, de lo que se observa que aun el rango de refrigeradores objeto de investigación se definió por debajo de un refrigerador de 7 pies cúbicos.

  ii. Las solicitantes no proveen pruebas, en el sentido de que se haya demostrado que en el periodo investigado se registraron importaciones de refrigeradores coreanos de dos puertas con sistema de deshielo automático con capacidades de 7 y 16.

  iii. Con la información aportada por las propias solicitantes se demostró que los refrigeradores coreanos importados al mercado mexicano comprenden de 8 a 27 pies cúbicos y a pesar de que todo el rango cumple con las características descritas por las empresas solicitantes en el escrito de solicitud sólo se acotó para el rango con capacidad comprendida de los 8 a 15 pies cúbicos.

  iv. La ampliación del rango de capacidad de refrigeradores, fue influenciado por los refrigeradores de fabricación nacional.

  108. Las empresas LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., señalaron que los refrigeradores importados en términos de tamaño no corresponden a los tamaños de la investigación y que en consecuencia, el análisis de discriminación de precios, así como el daño y la causalidad planteados no tienen sentido alguno, en virtud de lo siguiente:

  i. Los seis tamaños de refrigeradores denunciados corresponden a seis productos de investigación distintos.

  ii. Las solicitantes debieron de haber presentado seis denuncias por presuntas prácticas desleales, con sus respectivos análisis de discriminación de precios, daño o amenaza de daño y causalidad.

  iii. Los productos importados a los Estados Unidos Mexicanos de origen coreano no corresponden a productos idénticos o similares; de tal forma que exista una correlación entre ellos y la producción nacional, y que por lo tanto, los efectos negativos que se presentan a la producción nacional son causados por otros factores totalmente distintos a los que las solicitantes presumen ocasionan las importaciones de origen coreano.

  iv. Las importaciones por tamaño específico de refrigerador no pueden ser acumuladas para realizar análisis de daño y causalidad sobre la producción nacional, también acumulada por tamaño de refrigerador.

  v. No puede concluirse la aplicación de cuotas compensatorias a los refrigeradores, en términos de un rango tan amplio de tamaño y precios de refrigeradores, ya que las diferencias en precios llevan a la conclusión que los diferentes tamaños corresponden a diferentes productos, y por lo tanto, pertenecen a diferentes mercados relevantes lo que indica que no son comercialmente intercambiables.

  109. LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., señalaron que si una de las variables importantes para dictaminar son los precios de venta, entonces en la definición de producción nacional se debió incluir a los refrigeradores de una sola puerta, cuyo grado de asociación en términos de la variable precios debe de ser más cercana. Asimismo, mencionaron que los refrigeradores de una puerta de producción nacional y de precio similar a los de dos puertas, siguen los mismos canales de distribución y comercialización que los importados de dos puertas de precios similares y son comercialmente intercambiables entre ellos, mientras que los refrigeradores de 8 y 15 pies cúbicos no lo son. Al respecto, agregaron que debido a que los refrigeradores de una y dos puertas han sido comercialmente intercambiables para ciertos tamaños debieron incluirse dentro de los productos objeto de investigación.

  110. LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., manifestaron que es imposible pensar que los refrigeradores automáticos de dos puertas de tamaños y precios tan distintos, pudieran considerarse como substitutos por ser productos similares y pertenecer al mismo mercado relevante. Solamente el cálculo de la elasticidad cruzada entre refrigeradores de 8 a 16 pies cúbicos indicaría que si el precio de estos últimos aumenta, no se afectaría la demanda del refrigerador de 8 pies, lo que implica que los refrigeradores en cuestión son independientes y pertenecen a mercados distintos. Al respecto, agregaron que existen diversos productos objeto de investigación al interior de la definición del producto que realizaron las empresas denunciantes, lo cual implica que el análisis de daño y causalidad debe realizarse para cada producto y no para el grupo de productos en su conjunto.

  111. Las solicitantes señalaron que contrario a lo que sostienen Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., proporcionaron suficiente información y pruebas para sustentar que los productos objeto de la investigación son y deben de ser los refrigeradores de origen coreano de dos puertas, con sistema de deshielo automático y con cualquier capacidad comprendida dentro del rango de 184.06 a 466.95 litros, calculada ésta de acuerdo con la capacidad nominal neta.

  112. Las solicitantes mencionaron que Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., se equivocan al afirmar que el producto objeto de la investigación fue definido exclusivamente en función de los tipos de refrigeradores de fabricación nacional, debido a que realizaron un minucioso análisis sobre todos los elementos descritos y excluyeron de la cobertura de la investigación aquellos productos en los que no se registró una afectación en el segmento de refrigeradores de mayores capacidades.

  113. Por otra parte, Mabe México, S. de R.L. de C.V. e industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., manifestaron haber demostrado que la capacidad del refrigerador expresada en pies cúbicos, que aparece o maneja en publicidad comercial cada proveedor, no es un indicador preciso ni comparable necesariamente y que la única forma precisa y confiable para identificar las capacidades de los diferentes refrigeradores que concurren al mercado mexicano es en litros, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana. Asimismo, manifestaron que las capacidades de los refrigeradores coreanos, algunas veces se expresaban en su capacidad bruta, otras en su capacidad neta y en otras ocasiones ni siquiera se presenta en sus catálogos el tipo de capacidad a que se refieren.

  114. La empresas solicitantes señalaron que a través de la fracción arancelaria referida, ingresan refrigeradores diferentes a los sujetos a investigación, ya que la descripción de ésta, no distingue el tipo o modelo de refrigerador importado. Al respecto, con base en los catálogos de refrigeradores coreanos de las empresas importadoras, las solicitantes señalaron que cualquier refrigerador con peso mayor a 81 Kg. y menor a 200 Kg., que ingrese por la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, no es objeto de investigación.

  115. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de esta resolución y las pruebas proporcionadas por las partes interesadas en la investigación, la Secretaría determinó que tanto los refrigeradores nacionales como los coreanos cuentan con un sistema de deshielo automático y presentan por separado la parte congelante de la refrigerante, factor que incrementa la eficiencia de energía de los productos. Por otra parte, se consideró que aun cuando existan diferencias en el tipo de accesorios que incluye cada refrigerador, este factor no determina la existencia o no, de similitud entre los productos.

  116. Asimismo, la Secretaría considera que los refrigeradores coreanos y los de fabricación nacional, son aparatos electrodomésticos diseñados en forma de cabina y, utilizan los mismos insumos y procesos productivos en su fabricación. Además, se determinó que ambos productos se utilizan para conservar alimentos y bebidas a baja temperatura y previenen su descomposición, al reducir la velocidad de crecimiento de la bacteria que contienen éstos.

  117. A partir de lo señalado en los párrafos anteriores y lo descrito en los puntos 161 al 193 de esta Resolución, la Secretaría determinó que los refrigeradores automáticos de dos puertas originarios de la República de Corea de 8 a 15 pies cúbicos o de 230 a 433 litros de capacidad neta, compiten con los refrigeradores de fabricación nacional de 8 a 16 pies cúbicos o de 230 a 442 litros de capacidad neta, ya que ante diferencias menores en capacidad son comercialmente intercambiables.

  118. Al respecto, es importante mencionar que el rango de capacidad del producto investigado se definió de 230 a 433 litros, debido a que en esta etapa de la investigación se definió la capacidad neta de los refrigeradores automáticos de dos puertas que se importaron durante el periodo investigado. Asimismo, el rango inferior de los refrigeradores de producción nacional se acotó a 230 litros debido a la inexistencia de producción nacional de refrigeradores automáticos de dos puertas con capacidad menor a ésta.

  119. Por otra parte, la Secretaría considera improcedente que se incluyan en la investigación los refrigeradores de una puerta, ya que la rama de producción relevante objeto del análisis de daño, se definió como refrigeradores automáticos de dos puertas, y aun cuando estos productos pudieran ser intercambiables con relación a los refrigeradores coreanos de dos puertas, estos productos no forman parte de esta investigación.

  120. De acuerdo con lo descrito en los puntos del 97 al 119 de esta Resolución, la Secretaría determinó que los refrigeradores originarios de la República de Corea de 8 a 15 pies cúbicos o de 230 a 433 litros de capacidad neta y, los fabricados por Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R. L. de C.V., de 8 a 16 pies cúbicos o 230 a 442 litros de capacidad neta, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que en términos de lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría concluyó que ambos productos son similares.

  Mercado internacional

  121. Con base en la publicación Domestic Appliances: A World Survey, Refrigeration Appliances. Euromonitor PLC 1999 , las solicitantes manifestaron que la región del este de Asia son los principales productores de refrigeradores del mundo, entre los cuales destacan la República Popular China, Japón, la República de la India y la República de Corea. En 1998 se vendieron en esta región alrededor de 33.2 millones de unidades, lo cual equivale al 42.4 por ciento del mercado mundial de refrigeradores, seguida por Europa Occidental con ventas de 21.9 millones de unidades que representan el 27.9 por ciento del mercado total.

  122. Por otra parte, con base en el estudio The Market for Refrigerators in South Korea: Domestic Exworks Prices , elaborado por Economic Consulting Services Inc., las solicitantes señalaron que los Estados Unidos Mexicanos se ha convertido en uno de los principales países de destino de las exportaciones coreanas.

  123. En esta etapa de la investigación, LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., manifestaron que la demanda internacional de refrigeradores automáticos de dos puertas se está incrementando notablemente en comparación con los refrigeradores manuales o semiautomáticos de una puerta. Asimismo, manifestaron que en la actualidad el precio al público de los refrigeradores está bajando debido a que la tecnología permite hacer más unidades en menos tiempo a la vez, lo cual reduce los costos. Por otra parte, manifestaron que los fabricantes de refrigeradores se han ido incrementando, lo que hace que cada día exista una lucha más fuerte por ofrecer los mejores precios; los consumidores buscan refrigeradores de mayor capacidad; las empresas fabricantes de refrigeradores en conjunto con organizaciones de protección al medio ambiente, se preocupan cada vez más por desarrollar productos que no dañen la naturaleza, razón por la cual se han desarrollado modelos libres de clorofluorocarbonos, de tal forma que exista armonía entre tecnología y naturaleza, tan es así, que el próximo año los Estados Unidos de América emitirán una regulación acerca de la reducción hasta en un 30 por ciento de consumo de energía.

  124. Con base en una prueba superveniente presentada por las solicitantes, éstas señalaron que las medidas provisionales impuestas por el Ministerio de Comercio de Nueva Zelandia a las importaciones de refrigeradores coreanos de una y dos puertas, confirman la práctica por parte de Samsung Electronics, Co. Ltd. y LG Electronics, Inc., de exportar en condiciones de dumping a ciertos mercados en los que participan, incluyendo el mexicano.

  125. Con relación al estudio señalado en el punto 121 de esta resolución, la Secretaría observó que el sector de refrigeradores es uno de los sectores más desarrollados en el mercado global de enseres domésticos. Adicionalmente, se corroboró lo señalado por las solicitantes con relación a la concentración de ventas regionales, ya que el Pacífico Asiático representó el primer lugar y América Latina la cuarta posición.

  126. Asimismo, con base en lo descrito en los puntos anteriores y la información proporcionada por las partes, la Secretaría corroboró que los Estados Unidos Mexicanos se han convertido en uno de los principales destinos de las exportaciones coreanas de refrigeradores al incrementarse en más del 160 por ciento en el periodo investigado con relación a 1997, mientras que el volumen total exportado de la República de Corea se mantuvo estable en dicho periodo.

  Mercado nacional

  Producción nacional

  127. Mabe México, S. de R.L. de C.V., fabrica seis tipos de refrigeradores objeto de investigación, cuenta con una planta dedicada a la fabricación del producto investigado, así como refrigeradores manuales y semiautomáticos. Además señaló que se encuentra afiliada a la Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas (CANAME) y a la Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos, A.C. (ANFAD).

  128. Por su parte, Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. (antes Supermatic, S.A. de C.V.), quien fabrica dos tipos de refrigeradores objeto de investigación, cuenta con una planta dedicada a la fabricación del producto investigado, así como de refrigeradores de una puerta, manuales y semiautomáticos. Agregó que se encuentra afiliada a la ANFAD.

  129. De acuerdo con las estadísticas de ventas de refrigeradores de la ANFAD la industria nacional de refrigeradores de dos puertas se encuentra integrada por las empresas Mabe México, S. de R.L. de C.V., Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Daewoo Electronics and Home Appliance de México, S.A. de C.V. Las empresas solicitantes durante el periodo investigado registraron una participación en la producción nacional del 85 por ciento y Daewoo Electronics and Home Appliance de México, S.A. de C.V., el 15 por ciento.

  130. Por otra parte, con base en las cifras de producción de las solicitantes y las ventas del producto objeto de investigación de Daewoo Electronics and Home Appliance de México, S.A. de C.V., correspondientes al periodo investigado, se observó que las empresas solicitantes concentraron el 90 por ciento de la producción nacional y Daewoo Electronics and Home Appliance de México, S.A. de C.V., el 10 por ciento restante.

  131. La Secretaría detectó que una de las empresas solicitantes realizó importaciones de refrigeradores coreanos, las cuales a decir de la propia solicitante, no fueron la causa del daño alegado, en virtud de que sólo los importó como muestras para conocer las características de los mismos. La evaluación de estas importaciones se describe en el apartado de importaciones.

  132. Con base en los argumentos y pruebas presentadas por las solicitantes, la Secretaría determinó que Mabe México, S. de R.L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 40 de la Ley de Comercio Exterior y 60 de su Reglamento, por lo que son representativas de la rama de producción nacional relevante, definida como refrigeradores automáticos de dos puertas de 8 a 16 pies cúbicos de capacidad neta.

  Consumidores y canales de distribución

  133. Los refrigeradores objeto de la investigación son bienes de consumo final para uso doméstico, los cuales presentan dos temporadas en las que aumenta la demanda, la del 10 de mayo y la navideña.

  134. Las solicitantes utilizan como canales de distribución las tiendas de autoservicio, cadenas nacionales y regionales, cambaceo, clientes clave, cocineros, tiendas departamentales, instituciones, mayoreo y mueblerías.

  135. Con base en información proporcionada por las empresas importadoras, los refrigeradores objeto de investigación se distribuyen en tiendas de autoservicio, cadenas nacionales y regionales.

  136. Conforme a lo descrito en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría determinó que los refrigeradores investigados originarios de República de Corea y los de fabricación nacional atendieron los mismos consumidores y utilizaron los mismos canales de distribución.

  Análisis de daño y causalidad

  137. Para esta etapa preliminar de la investigación, Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., señalaron que las solicitantes en su escrito de solicitud, combinan los conceptos de daño y de amenaza de daño en forma indistinta, con el conocimiento de que sus argumentos no eran suficientes para la determinación de daño y que la única pretensión de las solicitantes fue que la investigación se tramitara en cuanto a la figura de daño importante. Asimismo, señaló que la pretensión de las solicitantes carece de sentido económico y legal de acuerdo con la legislación en la materia, razón por la cual la Secretaría debe desestimar lo señalado por las solicitantes, en virtud de que el argumento fundamental es la existencia de un daño importante a la industria nacional de refrigeradores como consecuencia de las importaciones coreanas, razón por la cual quedaría fuera de todo contexto señalar que el daño se agravaría. Solicitaron que la autoridad excluya de la investigación los artículos relativos a la determinación de existencia de amenaza de daño.

  138. Las solicitantes señalaron que Samsung Electronics, Co. Ltd. y Samsung Electronics México, S.A. de C.V., se equivocan al interpretar el concepto de daño como un parámetro único, que no admite gradualidad en cuanto al grado de afectación de una industria. Asimismo, señalaron que si la ley estableciera, lo cual no hace, que sólo se considerará que una industria enfrenta daño si ésta ha tenido que suspender completamente la producción del producto investigado debido a la competencia desleal, entonces, se podría pensar que ese daño no podría agravarse más. Por lo anterior, la legislación antidumping tiene por objeto evitar no sólo que las prácticas de dumping causen el cierre total de una industria local, sino impedir que en la industria se materialice una afectación importante en su operación.

  139. Asimismo, las solicitantes mencionaron que el examen de las repercusiones de dumping sobre la rama de producción nacional de producto objeto de la investigación debe realizarse sobre el conjunto de la rama de producción nacional. Por lo que no debe separarse, ni tendría sentido realizar análisis parciales (por capacidad) y al final volver agregar para estimar el efecto neto o total sobre la rama de producción nacional.

  140. Al respecto, LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., manifestaron que el análisis de daño presentado por las solicitantes viola los artículos 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 3 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, dado que la evaluación del daño debe hacerse por tamaño de refrigerador y no en términos de las importaciones totales (de 8 a 16 pies cúbicos) como lo hicieron, en virtud de que los refrigeradores de 8 pies cúbicos importados no son productos similares a los de 13, 14, 15 y 16 pies cúbicos, ni tampoco una serie de combinaciones entre ellos, puesto que no son comercialmente intercambiables. Asimismo, señalaron que las solicitantes debieron haber realizado un análisis por tamaño para determinar cuáles deben ser comercialmente intercambiables, y así evaluar el volumen de importación por tamaño que implica un mercado relevante totalmente independiente del determinado para otro mercado.

  141. De acuerdo con lo descrito en el artículo 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la autoridad investigadora debe evaluar el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y, la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos; entendido por daño, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción nacional.

  142. Por otra parte, la Secretaría determinó que el hecho de que existan diferencias entre los precios de los refrigeradores investigados, no implica que no sean comercialmente intercambiables, ya que en la medida en que las brechas de los precios de refrigeradores importados con mayor capacidad se acerquen a los refrigeradores nacionales de menor capacidad, dada la existencia del dumping, los consumidores preferirán adquirir un refrigerador de mayor capacidad a un menor precio. El análisis de este punto se profundiza en el apartado de precios.

  143. Asimismo, dada la existencia de similitud entre los refrigeradores de producción nacional y los coreanos y, la definición de la rama de producción nacional relevante como refrigeradores automáticos de dos puertas de 8 a 16 pies cúbicos netos o de 230 a 442 litros; la Secretaría determinó que el análisis de daño debe versar sobre dicho mercado y no sobre varios mercados independientes como lo sugieren LG, Electronics, Inc. y LG Electronics México, S.A. de C.V.

  Importaciones objeto de discriminación de precios

  144. De conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la Ley de Comercio Exterior; 64 de su Reglamento y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas registraron un aumento significativo en términos absolutos o con relación a la producción y el consumo.

  145. En la etapa de inicio de esta investigación, Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V., manifestaron que las importaciones de refrigeradores automáticos de dos puertas que ingresaron al país a través de la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República de Corea se incrementaron de manera sustancial en el periodo investigado tanto en términos absolutos como relativos, con base en la estimación descrita en los puntos 71 y 72 de la resolución de inicio.

  146. En esta etapa preliminar de la investigación, Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., argumentaron que el crecimiento registrado en el volumen de las importaciones de ninguna forma repercute o repercutió de manera negativa en el comportamiento y desempeño de la industria nacional de refrigeradores. Asimismo, manifestaron que no están de acuerdo con la metodología que siguieron las empresas solicitantes para estimar el volumen de las importaciones investigadas, debido a que para obtener el volumen de refrigeradores automáticos de dos puertas de 8 a 15 pies cúbicos de origen coreano, para los años de 1998 y 1999, consideraron solamente los precios que a su decir prevalecieron en el periodo de enero a mayo de 1999, con bases estadísticas que mostraban incongruencias. Por lo anterior, solicitaron que se considere la información proporcionada por las importadoras y exportadoras.

  147. Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., mencionaron que si bien el volumen total importado por la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, se incrementó en 1999, dicho aumento se atribuye tanto a las importaciones coreanas como estadounidenses y, que dada la participación de estos países en el volumen total importado solicitaron que la autoridad estime la demanda del mercado del producto objeto de investigación a través del consumo nacional aparente, tanto de los refrigeradores originarios de la República de Corea como del resto de los países.

  148. Por otra parte, Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., señalaron que la autoridad debe considerar que en la resolución de 1994 la Secretaría concluyó que era improcedente el establecimiento de cuotas compensatorias, en virtud de que compitieron en forma leal. Asimismo, mencionaron que la presencia nuevamente de importaciones por parte de Samsung Electronics México, S.A. de C.V., se atribuye a que en 1994 venció la licencia de la empresa que contaba con la distribución exclusiva de los refrigeradores Samsung y fue hasta 1998 que iniciaron nuevamente las importaciones, dado el establecimiento en los Estados Unidos Mexicanos de la empresa Samsung Electronics México, S.A. de C.V.

  149. LG Electronics, Inc. y LG Electronics México, S.A. de C.V., solicitaron que se desestime el análisis y conclusiones presentados por Mabe México, S. de R.L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., debido a que el análisis del volumen importado de refrigeradores coreanos a precios dumping carece de todo sentido, puesto que debe realizarse por tamaño de refrigeradores en términos de mercados relevantes perfectamente definidos y con base en información confiable a este nivel de definición de productos. Además, señalaron que las evaluaciones de las solicitantes acerca del comportamiento de las importaciones son meras especulaciones, toda vez que partieron de las importaciones para toda la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que incluye un rango de tamaños de refrigeradores significativamente superior a los investigados, estiman las importaciones de refrigeradores de origen coreano y de ellas estiman las correspondientes a los refrigeradores de 8 a 15 pies cúbicos.

  150. Por otra parte, LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., manifestaron que el incremento de las importaciones de origen coreano no implica que se realicen a precios discriminados, ya que tal incremento es causado por la pérdida de competitividad de las empresas domésticas frente a los productos extranjeros como consecuencia de la apreciación del tipo de cambio de 1998 a 1999.

  151. Con base en el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría y las compras de refrigeradores automáticos de dos puertas de 8 a 15 pies cúbicos de capacidad neta, proporcionadas por las empresas importadoras Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics México, S.A. de C.V., la Secretaría obtuvo el volumen total importado por la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, para los años de 1997 a 1999. Para no sobrestimar el volumen total de refrigeradores objeto de investigación, en virtud de que por la fracción investigada ingresan refrigeradores con capacidades diferentes al rango de 8 a 15 pies cúbicos, la Secretaría identificó el rango de precios de refrigeradores de 8 a 15 pies cúbicos o de 230 a 433 litros de capacidad neta, obtenido de la información proporcionada por LG Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics México, S.A. de C.V. A partir de dicho rango, se identificaron las transacciones de importación diferentes a las realizadas por las empresas importadoras, a las cuales se les sumaron las compras de importación efectuadas por éstas.

  152. De la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que las importaciones totales de refrigeradores automáticos de dos puertas se incrementaron en 154 y 263 por ciento en 1999 con respecto a 1998 y 1997, respectivamente; al pasar de 14 mil piezas en 1997 a 132 mil piezas en 1999, lo cual indica un incremento del 823 por ciento. Este incremento en las importaciones se explica principalmente por las importaciones originarias de la República de Corea, ya que en el periodo investigado representaron el 91 por ciento de las importaciones totales.

  153. Las importaciones de orígenes diferentes a la República de Corea, registraron un incremento del 264 por ciento en el periodo investigado con respecto a 1998, al pasar de 3 mil piezas a 12 mil piezas; sin embargo, sólo representaron el 9 por ciento del total importado estimado por la Secretaría, porcentaje que es explicado por las importaciones de refrigeradores originarios de los Estados Unidos de América, quien representó el 99 por ciento del total importado de orígenes distintos a la República de Corea.

  154. Al analizar el volumen de las importaciones originarias de la República de Corea, se observó que éstas se incrementaron 146 por ciento en 1999 con respecto a 1998. Al respecto, es importante mencionar que en las estadísticas oficiales de 1997 no se registraron importaciones de LG Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics México, S.A. de C.V., empresas que representaron el 70 y 29 por ciento del total de las importaciones de la República de Corea en el periodo investigado.

  155. Asimismo, al analizar las importaciones de refrigeradores coreanos realizadas por una de las empresas solicitantes se observó que estas importaciones no fueron la causa del daño alegado, ya que en el periodo investigado sólo representaron el 0.15 por ciento del total importado de la República de Corea.

  156. Con el fin de analizar el comportamiento de las importaciones objeto de dumping, la Secretaría excluyó del volumen de importaciones originarias de la República de Corea, las transacciones correspondientes a Samsung Electronics México, S.A. de C.V., en virtud de que éstas no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, tal y como se señala en el punto 82 de esta Resolución. A partir de esta información se observó que en el periodo investigado las importaciones objeto de dumping se incrementaron 96 por ciento con respecto a 1998, con una participación del 70.5 por ciento en el total importado de la República de Corea. Al respecto, es importante mencionar que este incremento se explica principalmente por las importaciones realizadas por LG Electronics México, S.A. de C.V., ya que sólo esta empresa representó el 70.3 por ciento del total registrado por la República de Corea.

  157. Al analizar el comportamiento de las importaciones investigadas realizadas por LG Electronics México, S.A. de C.V., para las capacidades de 8, 10, 13 y 15 pies cúbicos, se observaron incrementos del orden del 144, 129, 93 y 37 por ciento respectivamente, en el periodo investigado con relación al mismo periodo anterior.

  158. Las solicitantes señalaron que el incremento de las importaciones objeto de investigación también fue significativo con relación a la producción destinada al mercado interno y al consumo nacional, ya que aumentaron su participación en el periodo investigado con relación al año de 1997. Al respecto, la Secretaría analizó el volumen de las importaciones objeto de dumping con relación al consumo nacional aparente, calculado a partir de la suma de las importaciones totales estimadas más la producción nacional menos las exportaciones de refrigeradores automáticos de dos puertas.

  159. Con base en lo descrito en el punto anterior, la Secretaría observó que los refrigeradores coreanos objeto de investigación incrementaron su presencia en el mercado mexicano en 4 puntos porcentuales, al pasar de una participación en el consumo nacional aparente del 7 por ciento en 1998 al 11 por ciento en el periodo investigado. Asimismo, la relación de las importaciones investigadas con la producción nacional se incrementó en 3 puntos porcentuales en 1999 con respecto a 1998. Este incremento de participación de los refrigeradores coreanos, se explica principalmente por el incremento de las importaciones de LG Electronics México, S.A. de C.V., en el mercado mexicano. Al respecto, se observó que la participación de las importaciones investigadas en el consumo nacional aparente se conformó con el 2 por ciento para los refrigeradores con capacidades de 8 y 15 pies cúbicos cada uno, el 4 por ciento para los refrigeradores de 10 pies cúbicos y el 3 por ciento los correspondientes a 13 pies cúbicos.

  160. Con base en lo establecido en los puntos 144 a 159 de esta Resolución, la Secretaría determinó que en el periodo investigado las importaciones de refrigeradores automáticos de dos puertas con capacidades de 8 a 15 pies cúbicos o de 230 a 433 litros de capacidad neta, originarias de la República de Corea, se incrementaron en términos absolutos y con relación al consumo nacional aparente. Asimismo, se excluyeron de manera preliminar las importaciones realizadas por Samsung Electronics México, S.A. de C.V., del volumen objeto de dumping.

  Efectos sobre los precios

  161. En cumplimiento a lo establecido en los artículos 41 de la Ley de Comercio Exterior; 64 de su Reglamento y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría analizó si se registró una significativa subvaloración de precios de las importaciones de refrigeradores coreanos objeto de investigación en comparación con el precio del producto de fabricación nacional, o bien si el efecto de las importaciones fue hacer bajar de otro modo los precios nacionales en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.

  162. Las solicitantes señalaron que durante 1998 y 1999, las estadísticas oficiales de importación de la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley de Impuesto General de Importación, registraron precios promedio a la baja y aunque se incluyen refrigeradores distintos a los refrigeradores objeto de investigación, éstos constituyen un buen indicador dada la participación de los productos objeto de investigación en el volumen total importado.

  163. Con base en listados de precios de refrigeradores coreanos LG , correspondientes a 1998 y 1999, las solicitantes manifestaron que se muestra cómo los exportadores coreanos han ofrecido cada vez precios menores en sus ventas de refrigeradores a los Estados Unidos Mexicanos, a decir de éstas, dichos precios pueden ser menores debido a los descuentos y condiciones de venta, lo cual ha generado presiones de los distribuidores para que las solicitantes igualen los plazos y condiciones.

  164. Por otra parte, Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V., señalaron que además de las continuas reducciones en los precios de los refrigeradores objeto de investigación, se ha registrado un aumento en la subvaloración de los precios de importación con relación a los precios de fabricación nacional en los años de 1998 y 1999.

  165. Las solicitantes manifestaron que la sostenida reducción en los precios de los refrigeradores automáticos de dos puertas importados de la República de Corea a precios dumping y el aumento de la subvaloración de éstos, con relación a los refrigeradores de fabricación nacional, ocasionó efectos lesivos a la producción nacional.

  166. Al respecto, Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V., mencionaron que en una parte del periodo analizado los productos coreanos a precios dumping tuvieron el efecto de impedir en medida sustancial el aumento de precios nacionales que de otra manera se hubiera producido y, en otra parte del periodo investigado, el bajo nivel de precios y la significativa presencia del producto coreano en el mercado nacional ha obligado a reducir los precios en diversos tipos y modelos de refrigeradores, o en aquellos casos donde no han reducido los precios, han perdido ventas y participación en el mercado.

  167. Asimismo, las solicitantes señalaron que cuando una empresa no puede recuperar los niveles de precios observados previo a una depreciación del tipo de cambio, en una economía abierta al exterior, esta situación necesariamente se va a traducir en pérdida de rentabilidad porque todos los insumos y sus precios también enfrentan precios internacionales.

  168. Por otra parte, las solicitantes mencionaron que en el caso de la industria de refrigeradores, los fabricantes no han podido recuperar el nivel de precios que requieren para mantener los niveles de rentabilidad de la industria, debido a los bajos precios y la significativa presencia de refrigeradores de origen coreano a precios dumping. Los niveles de precios nacionales de 1999 fueron significativamente menores a los de 1997, mientras que los refrigeradores coreanos siguen reduciendo sus precios. Esto es, la industria nacional no sólo no ha podido recuperar niveles de precios que le permitan operar sin perder rentabilidad en sus operaciones, sino que ha tenido que reducir sus precios en varios tipos de refrigeradores para evitar perder más participación en el mercado.

  169. Con el fin de conocer la situación real que prevalece en la industria nacional de refrigeradores, Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., solicitaron que se lleve a cabo un análisis de precios de manera desagregada para cada una de las capacidades de los refrigeradores objeto de investigación. Al respecto, mencionaron que si bien el precio de los refrigeradores importados es un elemento crucial para toda investigación antidumping, no es posible que se llegue a una determinación positiva o negativa a través de la comparación de los precios promedio entre los productos de fabricación nacional y los importados. Lo anterior, lo sustentan en función de los distintos niveles de precios que prevalecen en el mercado para cada una de las capacidades de los refrigeradores, lo que se explica en gran medida por las distintas empresas oferentes del producto en el mercado, en el cual participan productores nacionales y las empresas importadoras.

  170. Por otra parte, Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., mencionaron que la autoridad podrá observar que el nivel de precios de un refrigerador de igual capacidad no es el mismo, ya que cada uno de los oferentes maneja distintos precios. De esta manera, si se parte de un precio promedio, esto no permitiría observar las diferencias en precios para cada una de las capacidades objeto de investigación, por lo cual hay que partir de información desagregada, que permita valorar de manera objetiva la situación que prevalece en la industria nacional de refrigeradores. Asimismo, señalaron que un análisis de precios promedio no sería comparable con los refrigeradores importados ya que no se estarían comparando productos con características similares, en virtud de que los refrigeradores importados por Samsung Electronics México, S.A. de C.V., son de 9, 10 y 11 pies, mientras que los de fabricación nacional son de 8 a 16 pies cúbicos.

  171. Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., manifestaron que dada la vinculación existente entre las empresas exportadoras y las empresas importadoras, el análisis de precios de importación del producto objeto de investigación que llevaron a cabo las empresas solicitantes es incorrecto y no reflejan la situación real que prevaleció en el mercado mexicano, ya que el nivel de precios de importación analizado por Mabe México, S. de R.L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., refleja el precio de adquisición por parte de las empresas importadoras y no el precio al que la mercancía entra al mercado. Asimismo, solicitan que la autoridad desestime el análisis de precios elaborado por las empresas solicitantes, ya que los precios a los cuales se comercializan en los Estados Unidos Mexicanos los refrigeradores objeto de investigación de Samsung Electronics, Co. Ltd., no fueron la causa del daño alegado por las solicitantes.

  172. LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., señalaron que el procedimiento y las manifestaciones de las solicitantes, referentes a que identificaron rangos de precios correspondientes a diferentes tipos de refrigeradores, apoyan el argumento relacionado a que cada tamaño de refrigerador debe ser considerado como un producto de investigación por sí mismo, dadas las diferencias que existen entre sí. Asimismo, mencionaron que los consumidores son racionales y más cuando se trata de comprar bienes duraderos que se venden en los mismos almacenes y que se encuentran uno al lado del otro, por lo que el consumidor debería tender a comprar aquel que le ofrece más capacidad por el mismo precio unitario, situación que no se aprecia en las importaciones de cada marca mencionada.

  173. LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., mencionaron que la muestra utilizada por las solicitantes para obtener los precios no es representativa y que no realizaron una comparación de la producción nacional por tipo y tamaño de refrigerador con los correspondientes refrigeradores coreanos de importación. Al respecto, agregaron que dicha comparación debería realizarse en términos del material de producción, calidad de los mismos, precios de venta, canales de comercialización y demás parámetros que permitan una comparación válida. Asimismo, mencionaron que el mismo tamaño de refrigerador pero de distinta marca se dirige a consumidores de distintos niveles económicos, utilizando diferentes establecimientos comerciales e imponiéndole al consumidor diferentes precios, por lo que dichas empresas solicitaron que el análisis de precios debe realizarse a dicho nivel, ya que la marca del refrigerador ante un rango apreciable de precios, se convierte en la variable decisiva.

  174. LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., señalaron que para un mismo tamaño de refrigerador, existen grandes diferencias en sus precios de venta, políticas comerciales, canales de distribución y puntos de venta, entre otras variables. Agregaron que existe más de un mercado para refrigeradores del mismo tamaño y no sólo un mercado para 6 tamaños tan distintos (de 8 a 15 pies cúbicos) como sostienen las solicitantes.

  175. Por otra parte, las empresas LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., mencionaron que la continua reducción de los precios de refrigeradores importados de la República de Corea es una afirmación que carece de sentido, debido a que todos los refrigeradores importados a los Estados Unidos Mexicanos disminuyeron sus precios promedio de importación entre 1998 y 1999, ya que el ciclo mundial de precios de los refrigeradores se comportó a la baja. Agregaron que las solicitantes no presentaron algún documento que probara la comparación entre los precios de venta de los refrigeradores importados por las empresas denunciadas a sus clientes, con los precios de venta de los fabricantes nacionales a sus clientes, toda vez que utilizan los mismos canales de comercialización.

  176. Con base en facturas de uno de sus clientes, LG Electronics México, S.A. de C.V., obtuvo precios netos de venta de los refrigeradores de fabricación nacional a dicho cliente y los comparó con los precios de venta de los productos importados. A partir de esta información, observó lo siguiente: i) para todos los tamaños de refrigeradores considerados (8, 11, 13 y 16 pies cúbicos) los de menor precio son consistentemente los de producción nacional, de donde se desprende que LG Electronics México, S.A. de C.V., es tomador de precios en el mercado, toda vez que sus precios son superiores a los de la producción nacional; ii) para los refrigeradores de dos de las capacidades que más se desplazan en términos de volumen (8 y 11 pies cúbicos), uno de los productores nacionales es el líder en precios bajos; debido a que su política de precios es un elemento central en su participación en el mercado y; iii) aun en los casos de refrigeradores de menor capacidad a los de LG Electronics, Inc., éstos se encuentran por arriba de los precios de los refrigeradores de producción nacional de mayor capacidad.

  177. LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., señalaron que si se comparan los precios de venta internos de las empresas solicitantes con los precios de sus exportaciones, ambos en dólares estadounidenses, para estandarizarlos, se observa que los precios promedio de exportación son significativamente menores que los precios promedio internos a lo largo del periodo analizado, ampliándose esta diferencia en el periodo analizado. Ello indica que las solicitantes sí toman en cuenta el ciclo internacional de precios a la baja al determinar sus precios de exportación, sin embargo no lo quieren hacer cuando determinan sus precios internos de venta. En este sentido, tanto las empresas coreanas como las mexicanas son tomadoras de precios, en donde ambas tienen que adoptar los precios internacionales para seguir participando en el mercado de exportación. El mercado mexicano es un reflejo del comportamiento del mercado de exportación de refrigeradores, por lo que si las solicitantes desean continuar participando deben de seguir políticas de precios similares a las que implementan en el mercado de exportación.

  178. Finalmente, LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., señalaron que sus precios no han afectado los precios de los refrigeradores de producción nacional, toda vez que se ubican por arriba de éstos, por lo que se debe realizar una comparación válida de precios en los mismos puntos de venta en el país, de lo cual se derivará si existen o no diferencias.

  179. Con base en lo descrito en el punto 151 de esta Resolución, la Secretaría obtuvo los precios promedio de las importaciones registradas por la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, expresados en dólares de los Estados Unidos de América. A partir de esta información se observó que los precios promedio de las importaciones totales registraron una caída del 11 por ciento en el periodo investigado con respecto a 1998; asimismo, los precios promedio de países distintos al investigado también registraron una caída del 10 por ciento en el mismo periodo, comportamiento similar al que se observó en los precios de las importaciones originarias de la República de Corea al disminuir 13 por ciento en 1999 con relación a 1998.

  180. Por otra parte, para calcular el precio de las importaciones en condiciones de dumping, la Secretaría excluyó las importaciones realizadas por Samsung Electronics México, S.A. de C.V., según lo descrito en el punto 156 de esta Resolución, por lo que se resolvió de manera preliminar que las importaciones realizadas por Samsung Electronics México, S.A. de C.V., no fueron la causa de los efectos negativos sobre los precios de los productos de fabricación nacional.

  181. Dado lo descrito en el punto anterior y debido a que se desestimó parte de la información proporcionada por LG Electronics, Inc. y LG Electronics México, S.A. de C.V., la Secretaría consideró las compras del producto investigado realizadas por LG Electronics México, S.A. de C.V., para calcular los precios en condiciones desleales. A partir de esta información, se observó que el precio promedio expresado en dólares de los Estados Unidos de América de los refrigeradores automáticos de dos puertas de 8 a 15 pies cúbicos o de 230 a 433 litros de capacidad neta, disminuyeron 17 por ciento en el periodo investigado con respecto al registrado en 1998. Asimismo, al analizar los precios por capacidad registrados en el periodo investigado con relación al año anterior, se observó el mismo comportamiento con una caída del 13 por ciento en los refrigeradores de 8 y 10 pies cúbicos y, del 15 por ciento en el caso de los refrigeradores de 13 y 15 pies cúbicos.

  182. Para determinar el diferencial de precios expresados en dólares de los Estados Unidos de América entre el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional, la Secretaría comparó el precio promedio de ventas internas LAB planta de los refrigeradores investigados, proporcionado por las solicitantes, con el precio promedio de compra del producto importado puesto en los Estados Unidos Mexicanos descrito en el punto anterior; a este último, con el fin hacerlo comparable con el precio de refrigeradores de fabricación nacional, se le sumaron los gastos de internación de los que tiene conocimiento la Secretaría como arancel, derechos de trámite aduanero y gastos aduanales. Al respecto, es importante señalar que debido a que se desestimó información de LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., en esta etapa de la investigación, no fue posible realizar el análisis de precios de venta al cliente no relacionado, ya que éste sería el nivel comparable dada la vinculación entre la importadora y exportadora.

  183. Con base en la información descrita en el punto anterior, se observó que en el periodo investigado y en 1998, el precio promedio de las importaciones de refrigeradores investigados de 8 a 15 pies cúbicos o de 230 a 433 litros de capacidad neta, se ubicaron en 32 y 17 por ciento, respectivamente, por abajo del precio de los refrigeradores de fabricación nacional de 8 a 16 pies cúbicos, lo cual indica que el margen de subvaloración de precios entre el producto importado y el nacional se incrementó de 1998 a 1999 en 15 puntos porcentuales.

  184. A partir de lo descrito en el apartado de similitud de producto y el punto 182 de esta Resolución, la Secretaría comparó los precios del producto objeto de investigación con relación a los nacionales por tipo de capacidad. Al respecto, es importante mencionar que el comparativo entre los productos se realizó con diferencias menores en la capacidad de los mismos, ya que en algunos casos no se pudo realizar el comparativo uno a uno.

  185. El precio de venta de los refrigeradores investigados de 8 pies cúbicos se ubicó por debajo de los refrigeradores con capacidad de 8 pies cúbicos de fabricación nacional en 26 por ciento en 1998 y en 36 por ciento en el periodo investigado, lo cual indica que el margen de subvaloración entre los precios de ambos productos se incrementó en 10 puntos porcentuales.

  186. El precio de venta de los refrigeradores de fabricación nacional de 9 pies cúbicos se comparó con el precio de los refrigeradores objeto de investigación de 10 pies cúbicos, este último se ubicó 11 por ciento por debajo de los nacionales en 1998 y 28 por ciento en el periodo investigado.

  187. Los refrigeradores de fabricación nacional con capacidad de 11, 12 y 13 pies cúbicos se compararon con el precio de los refrigeradores coreanos de 13 pies cúbicos; a partir de esta comparación, se observó que en 1998 el precio del producto importado por LG Electronics México, S.A. de C.V., se ubicó por debajo de los nacionales en 8, 12 y 24 por ciento, respectivamente; asimismo, en el periodo investigado los refrigeradores de 13 pies cúbicos se ubicaron 26, 19 y 32 por ciento, respectivamente, por debajo de los nacionales.

  188. Los refrigeradores investigados con capacidad de 15 pies cúbicos se compararon con los precios de los refrigeradores de fabricación nacional de 14 y 16 pies cúbicos, de lo cual se observó que en 1998 el producto coreano se ubicó 12 y 27 por ciento por debajo del precio de los refrigeradores nacionales, respectivamente; asimismo, en 1999 se observó un comportamiento similar en 28 y 38 por ciento, respectivamente.

  189. De acuerdo con el comportamiento descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que los precios de los refrigeradores automáticos de dos puertas objeto de investigación, ingresaron al país a precios muy por debajo de los refrigeradores de fabricación nacional, situación que se mantuvo aun al comparar refrigeradores coreanos con capacidades mayores a los nacionales; además, se observó que en todos los comparativos, el margen de subvaloración se incrementó de 1998 a 1999.

  190. Al analizar el comportamiento de los precios promedio de los refrigeradores de fabricación nacional objeto de investigación, la Secretaría observó que en el periodo investigado disminuyeron 10 por ciento con relación a los registrados en 1997, año en el que no se identificaron importaciones coreanas de las empresas solicitantes, sin embargo, al compararlos con el precio promedio de 1998 se registró un incremento del 4 por ciento, aunque dicho incremento no fue suficiente para alcanzar el nivel registrado en 1997.

  191. Con base en las estadísticas de exportación de LG Electronics, Inc., por tipo de capacidad, la Secretaría analizó los precios de exportación de los refrigeradores automáticos de dos puertas con capacidad de 8 a 15 pies cúbicos o de 230 a 433 litros de capacidad neta; a partir de esta información se observó que los precios de venta a los Estados Unidos Mexicanos registraron los niveles más bajos con relación a los precios de venta al resto de los destinos de exportación. Por otra parte, la Secretaría observó que los precios de venta al mercado de exportación de las empresas solicitantes Mabe México, S. de R.L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., se ubicaron abajo del nivel de los precios al mercado interno.

  192. A partir del comportamiento decreciente de precios de los refrigeradores coreanos investigados y su margen de subvaloración con relación a los refrigeradores de fabricación nacional, la Secretaría determinó de manera preliminar que el precio de las importaciones investigadas fue el factor fundamental para explicar tanto el crecimiento de los volúmenes importados, como su mayor participación en el mercado mexicano. Por otra parte, es importante mencionar que en la siguiente etapa de la investigación la Secretaría profundizará en el análisis, para lo cual se allegará de mayor información.

  193. Con base en lo establecido en los puntos 161 a 192 de esta Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que los precios de las importaciones de refrigeradores coreanos objeto de investigación, mostraron una tendencia decreciente a niveles inferiores con relación a los refrigeradores similares de fabricación nacional, lo que provocó que las empresas solicitantes no recuperaran los niveles que registraron en 1997.

  Efectos sobre la producción nacional

  194. De conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la Ley de Comercio Exterior; 64 de su Reglamento y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría analizó la repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional de refrigeradores automáticos de dos puertas.

  195. Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V., señalaron que el crecimiento de las importaciones de refrigeradores coreanos a precios dumping se registró en un periodo de recuperación y crecimiento de la economía mexicana. En particular, las solicitantes mencionaron que el crecimiento de la demanda de refrigeradores de 8 a 16 pies cúbicos en los Estados Unidos Mexicanos fue significativo en el periodo analizado, incremento que ha sido absorbido por los refrigeradores de origen coreano, con la consecuente pérdida de mercado de los productos de fabricación nacional.

  196. Las solicitantes agregaron que aunque de 1998 a 1999 las tasas de crecimiento de la producción nacional total y ventas totales de refrigeradores objeto de investigación de la industria nacional fueron positivas, este resultado se debió fundamentalmente a la actividad exportadora de los fabricantes.

  197. Asimismo, Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V., señalaron que a pesar de que las ventas internas de los fabricantes nacionales de refrigeradores de dos puertas con capacidad de 8 a 16 pies cúbicos aumentaron en el periodo analizado, el incremento fue a tasas decrecientes e inferiores a las registradas en el consumo nacional.

  198. Por otra parte, las solicitantes manifestaron que el incremento de la producción y el empleo resultó en una mayor productividad de la industria nacional durante el periodo investigado. Asimismo, señalaron que durante el segundo semestre de 1999, las ventas internas se estancaron, ya que una de las empresas solicitantes registró un incremento en la misma proporción en que la otra disminuyó sus ventas, lo cual, a decir de las solicitantes, contrasta con el incremento del mercado mexicano de refrigeradores.

  199. En general, Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., señalaron que las importaciones objeto de investigación no repercutieron de manera negativa sobre los indicadores económicos y financieros de la industria nacional de refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático con capacidad de 8 a 16 pies cúbicos, ya que el comportamiento que mostraron dichos indicadores en el periodo investigado fue positivo, esto es, a decir de las empresas, los indicadores no presentaron una disminución real, razón por la cual mencionaron que la presencia de las importaciones coreanas de refrigeradores de dos puertas automáticos con capacidades de 8 a 15 pies cúbicos no causó daño a la industria nacional de refrigeradores.

  200. LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., señalaron que la definición tan amplia del producto objeto de investigación, que incluye productos que no son comercialmente intercambiables entre sí, indica que el efecto de la discriminación de precios sobre la producción nacional debió haberse realizado por tamaños de refrigeradores que sí son intercambiables y no contra el conjunto de tamaños de refrigeradores que arbitrariamente agrupan las solicitantes.

  201. LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., manifestaron que se observa un fuerte dinamismo en la proporción de la producción nacional que se dirige al mercado doméstico, toda vez que la principal fabricante nacional de refrigeradores Mabe México, S. de R.L. de C.V., vendió más de lo que produjo en 1999 con relación a 1997, crecimiento que representa un parámetro significativamente superior al comportamiento del consumo nacional aparente para el mismo periodo, además de ser un mejor indicador, a decir de dichas empresas. Adicionalmente, señalaron que los precios en todas sus capacidades se incrementaron, lo cual indica que se vendió más a mayores precios.

  202. LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., mencionaron que la reducción del volumen de las exportaciones de refrigeradores de fabricación nacional de la principal productora nacional Mabe México, S. de R.L. de C.V., en 1999 con respecto a 1998, ocurre a pesar de que sus precios de exportación disminuyeron, lo que redunda en un efecto negativo en su rentabilidad. Asimismo, argumentaron que la producción nacional se ve estancada en 1999 como consecuencia de un serio problema de apreciación en el tipo de cambio, que resulta en un cambio en los precios relativos entre la producción nacional y los productos de importación, de esta manera los productos de importación, denominados en moneda nacional, son relativamente más baratos que los nacionales, induciendo el cambio de la demanda doméstica a favor de los importados y en detrimento de los nacionales. Al respecto, señalaron que en el caso de la segunda productora nacional Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., su política de incrementar sus ventas en el mercado de exportación de 1997 a 1999 explica su menor participación en el mercado doméstico.

  203. LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., señalaron que mientras las solicitantes manifestaron que los incrementos en la producción, empleo y productividad se debieron principalmente a la importante actividad exportadora de la industria en el periodo, por otra parte, la actividad exportadora de las solicitantes es resultado de un comportamiento distinto de las dos empresas, ya que mientras una incrementa sus volúmenes exportados la otra los reduce o en su defecto las mantiene al mismo nivel.

  204. Por otra parte, LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., manifestaron que Daewoo Electronics and Home Appliance de México, S.A. de C.V., no participante en la solicitud, registró un incremento en su producción en el periodo analizado, que lo coloca como el segundo productor, como resultado de sus precios de venta como parte central de su política comercial. Asimismo, agregaron que este productor nacional, fue quien propició una competencia más intensa por los consumidores domésticos, lo cual aunado a la apreciación del tipo de cambio, introdujo la presunta y tan mencionada contención y reducción en los precios.

  205. LG Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics, Inc., señalaron que la industria nacional muestra comportamientos muy diferentes: i) la capacidad instalada de las denunciantes crece casi al doble de la industria como un todo durante el periodo analizado; ii) Daewoo Electronics and Home Appliance de México, S.A. de C.V., a diferencia de las solicitantes, no incrementó su capacidad instalada entre 1998 y 1999; iii) el incremento de la producción nacional de refrigeradores entre 1998 y 1999, se explica por el incremento de Daewoo Electronics and Home Appliance de México, S.A. de C.V., es decir, esta empresa es quien ha desplazado a las denunciantes del mercado doméstico y; iv) mientras que Daewoo Electronics and Home Appliance de México, S.A. de C.V., incrementó su utilización de capacidad instalada, las solicitantes la disminuyeron.

  206. Con base en lo descrito en los puntos 156 y 180 de esta Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que el efecto negativo que registraron los factores económicos y financieros que influyen en el estado de la rama de producción nacional, no se explican por las importaciones de refrigeradores automáticos de dos puertas importados por Samsung Electronics México, S.A. de C.V., ya que éstas compitieron en forma leal en el periodo investigado.

  207. Al analizar el consumo nacional de refrigeradores automáticos de dos puertas, calculado por la suma de la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones, la Secretaría observó un incremento del 10 por ciento en 1998 con respecto a 1997 y del 26 por ciento en 1999 con respecto al mismo periodo anterior, lo cual indica un incremento del 38 por ciento en el periodo investigado con relación a 1997. Asimismo, con relación a la participación relativa de los factores que conforman el consumo nacional aparente, se observó que la producción nacional orientada al mercado interno pasó de representar el 97 por ciento en 1997, al 82 por ciento en 1999, mientras que las importaciones de la República de Corea pasaron de una participación del 0.1 por ciento al 16 por ciento en el mismo periodo, incremento que se explica principalmente por las importaciones de LG Electronics México, S.A. de C.V., ya que esta empresa pasó de tener una participación nula en 1997 al 11 por ciento en 1999.

  208. Al respecto, es importante mencionar que mientras el mercado creció de 1997 a 1999, la producción orientada al mercado interno disminuyó su participación en 15 puntos porcentuales, las importaciones totales originarias de la República de Corea se incrementaron 16 puntos porcentuales, por otra parte las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en 1 punto porcentual.

  209. Las ventas de refrigeradores automáticos de dos puertas al mercado interno en el periodo investigado registraron un incremento del 7 por ciento; sin embargo, este incremento fue menor al registrado en 1998 con respecto a 1997, que fue de 13 por ciento. Asimismo, mientras una de las empresas solicitantes incrementó sus ventas internas en 1.8 por ciento en el segundo semestre de 1999, con relación al mismo periodo del año anterior, la otra disminuyó sus ventas internas en 1.9 por ciento.

  210. Con base en la información de ventas proporcionada por las partes y con el objeto de establecer el vínculo causal entre la pérdida de participación en el mercado de los refrigeradores de fabricación nacional y el incremento de participación de los refrigeradores objeto de dumping, la Secretaría observó que existe una relación directa entre los clientes que disminuyeron sus compras de producción nacional en el periodo investigado con respecto a 1998 y los clientes que adquirieron refrigeradores objeto de investigación durante el periodo investigado. Asimismo, con base en esta información se confirma que los refrigeradores importados por LG Electronics México, S.A. de C.V., atendieron los mismos mercados y los mismos consumidores, lo cual apoya el argumento referente a que el precio en condiciones de dumping del producto coreano fue decisivo en la adquisición de los mismos.

  211. El número de personas empleadas en la industria nacional de refrigeradores automáticos de dos puertas disminuyó 5 por ciento en el periodo investigado con respecto a 1998 y con relación a 1997. Por otra parte, los salarios promedio, correspondientes a la fabricación de los refrigeradores de 8 a 16 pies cúbicos, se incrementaron en 14 por ciento en el periodo investigado con relación al mismo periodo anterior.

  212. La utilización de la capacidad instalada de la industria nacional del producto objeto de investigación mostró una tendencia decreciente en el periodo analizado, ya que en 1999 con relación a 1997 disminuyó 9 puntos porcentuales, que si bien la capacidad instalada se incrementó 28 por ciento, la producción nacional mostró un incremento menor del orden de 12 por ciento en el mismo periodo analizado. Por otra parte, la productividad de la industria registró un comportamiento creciente en el periodo analizado, mientras que los inventarios promedio disminuyeron en el periodo investigado 16 por ciento con respecto a 1998.

  213. Por otra parte, a partir del comportamiento que mostraron las variables económicas en el periodo investigado, la Secretaría incluyó el análisis de los refrigeradores automáticos de dos puertas con capacidad de 9, 14 y 16 pies cúbicos, los cuales registraron mayor deterioro en aquellas variables que la Secretaría tuvo disponible en forma desagregada. Al respecto, la Secretaría considera que el análisis para los refrigeradores automáticos de dos puertas con capacidades de 9, 14 y 16 pies cúbicos es representativo con relación a la rama de producción nacional relevante, ya que éstos representaron en el periodo investigado el 75 por ciento con respecto a la producción nacional y el 62 por ciento de las ventas destinadas al mercado interno.

  214. En el caso de los refrigeradores de 9 pies cúbicos, éstos registraron una reducción en sus ventas al mercado interno del orden del 10 por ciento en el periodo investigado, lo cual ocasionó un ajuste a la baja del 11 por ciento en los niveles de producción. Asimismo, al analizar la participación de la producción orientada al mercado interno de los refrigeradores de 9 pies cúbicos con relación al consumo nacional aparente de la rama de producción relevante, se observó una pérdida de 8 puntos porcentuales en 1999 con respecto a 1998.

  215. Los refrigeradores de fabricación nacional con capacidad de 14 pies cúbicos mostraron un comportamiento similar al descrito en el punto anterior, ya que registraron una reducción en sus ventas al mercado interno del orden del 15 por ciento en el periodo investigado; sin embargo, debido al incremento del 13 por ciento de las ventas al mercado de exportación en el mismo periodo, no se registró una disminución de la producción nacional de los refrigeradores con esta capacidad. Por otra parte, al analizar la participación de la producción orientada al mercado interno de los refrigeradores con capacidad de 14 pies cúbicos con relación al consumo nacional aparente de la rama de producción relevante, se observó una pérdida de 5 puntos porcentuales en 1999 con respecto a 1998.

  216. Para el caso de los refrigeradores con capacidad de 16 pies cúbicos, se observó una reducción en sus ventas al mercado interno del orden del 17 por ciento en el periodo investigado con respecto a 1998, lo cual ocasionó un ajuste a la baja del 11 por ciento en los niveles de producción. Asimismo, al analizar la participación de la producción orientada al mercado interno de los refrigeradores de 9 pies cúbicos en relación al consumo nacional aparente de la rama de producción relevante, se observó una pérdida de 3 puntos porcentuales en 1999 con respecto a 1998.

  217. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría considera que la disminución de la participación de los refrigeradores de fabricación nacional en el mercado mexicano, indican una pérdida de ventas causada por el incremento absoluto y relativo de las importaciones objeto de investigación a precios por debajo de los nacionales, dada la relación que existe entre los clientes que disminuyeron las compras de producción nacional y los que adquirieron refrigeradores objeto de dumping en el periodo investigado. Asimismo, es importante mencionar que si bien algunos de los factores económicos que influyeron en el estado de la rama de la producción nacional no explican el daño, esto se debe a la importancia de la actividad exportadora de las empresas solicitantes en la industria nacional.

  218. La Secretaría con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley de Comercio Exterior, 64 de su Reglamento y 3.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, realizó en forma separada la evaluación financiera de las empresas solicitantes Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V.

  219. Para lo anterior, con base en lo dispuesto por los artículos 66 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 3.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría calculó la participación porcentual de los ingresos por ventas totales de refrigeradores en los ingresos totales de las empresas solicitantes, con la finalidad de determinar la influencia que tiene el ingreso por ventas del producto similar sobre los beneficios y la condición financiera de dichas empresas.

  220. En este sentido, la Secretaría determinó que la participación porcentual de los ingresos por ventas del producto similar en los ingresos totales de Mabe México, S. de R.L. de C.V., fue de 23 por ciento en 1998 y 1999; sobre ello, cabe señalar que no se calculó dicha participación para el año 1997, en virtud de que la cantidad de ventas netas del estado de resultados de 1997, es sustancialmente menor a la cantidad reportada de ventas del estado de costos, ventas y utilidades del producto similar, por lo que la autoridad investigadora en la siguiente etapa de la investigación requerirá a Mabe México, S. de R.L. de C.V., para que proporcione una aclaración al respecto. En cuanto a la empresa Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., se observó que en 1997 los ingresos por ventas totales del producto similar con respecto a los ingresos totales de dicha empresa, participaron en 69 por ciento, mientras que en 1998 dicha participación fue de 66 por ciento y de 70 por ciento en 1999.

  221. La Secretaría determinó que a nivel de la industria productora nacional (definida ésta como la agregación de la información financiera de Mabe México, S. de R.L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V.), la participación porcentual del producto similar en el ingreso por ventas totales de la industria fue de 33 por ciento en los años de 1998 y 1999.

  222. Con base en lo descrito en los dos puntos anteriores, la Secretaría consideró que los ingresos por ventas totales del producto similar tienen una influencia relativamente alta en los beneficios de la empresa Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y de menor importancia en la empresa Mabe México, S. de R.L. de C.V., pero que al considerarse dicha participación a nivel de la industria, los resultados del producto similar tienen una influencia significativa en los resultados de la industria productora nacional.

  223. Por otra parte, en la resolución de inicio la Secretaría realizó el análisis del comportamiento de los beneficios de las empresas solicitantes a nivel de empresa, y del producto similar (agregando todas las capacidades que definen al producto similar) fabricado por cada empresa. En esta etapa de la investigación, la autoridad investigadora requirió a las empresas solicitantes para que proporcionaran la información correspondiente a los costos, ingresos por ventas y utilidades del producto similar en forma desagregada por tamaño de refrigerador (capacidad). En respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, Mabe México, S. de R.L. de C.V., proporcionó en forma desagregada la información señalada para los refrigeradores con capacidad de 8, 9, 11, 13, 14 y 16 pies cúbicos, mientras que Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., proporcionó la información de los refrigeradores con capacidad de 12 y 14 pies cúbicos.

  224. La Secretaría a partir del análisis de dicha información, confirmó que la sumatoria de dicha información concuerda con la del anexo 6 proporcionada a la autoridad investigadora en la etapa inicial de la investigación; es decir, con la información de costos, ventas y utilidades de las ventas internas del producto similar.

  225. Con respecto a la información financiera utilizada para la realización del examen de la situación financiera de las empresas solicitantes y de la industria productora nacional de los refrigeradores sujetos a investigación, la Secretaría consideró la información relativa a los estados financieros básicos auditados correspondientes a los años 1997 a 1999 de las empresas Mabe México, S. de R.L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., así como los indicadores de valor y volumen y el estado de costos, ventas y utilidades correspondiente a las ventas internas del producto similar para los mismos periodos. Es importante señalar que la Secretaría actualizó dicha información financiera con propósito de comparabilidad, de acuerdo con el método de cambios en el nivel general de precios y el índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco de México.

  226. En la solicitud de inicio, las solicitantes manifestaron que la industria productora nacional de refrigeradores automáticos con capacidad de 8 a 16 pies cúbicos se ha visto afectada y se encuentra ante la amenaza de un deterioro importante en su operación y resultados financieros, debido a la presencia significativa y creciente de refrigeradores importados de la República de Corea en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano.

  227. Para esta etapa de la investigación, la empresa importadora LG Electronics, México, S.A. de C.V., señaló que la apreciación del tipo de cambio derivada de una política monetaria restrictiva, tiene como uno de sus efectos, reducir la rentabilidad de los bienes comerciables en mercados externos y en el mercado nacional. Para sustentar sus afirmaciones dicha empresa proporcionó a la autoridad investigadora un ejercicio numérico que denominó Proyecciones de costos unitarios en la industria de refrigeradores: 1994-1999 , en el que mediante números índice, trata de demostrar que la reducción de los márgenes de ganancia en 1999 fue consecuencia de una apreciación cambiaria en el periodo investigado, al impedir el alza de los precios de refrigeradores, además del incremento en costos laborales y de materias primas.

  228. En su comparecencia de réplica, las empresas solicitantes señalaron que basta observar los movimientos del tipo de cambio en los años 1997 a 1999, para comprender que es un error lo señalado por LG Electronics, Inc. y LG Electronics México, S.A. de C.V., sobre este punto, ya que el tipo de cambio promedio anual de 1999 publicado por Banco de México se depreció con respecto a 1997 y 1998, por lo cual, dicen las solicitantes, se invalida la argumentación de éstas, que sostiene que es la apreciación cambiaria lo que está afectando rentabilidad de los refrigeradores de fabricación nacional.

  229. Sobre lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría presume que el argumento de LG Electronics, Inc. y LG Electronics México, S.A. de C.V., hace referencia al tipo de cambio registrado en diciembre de 1999, con relación a 1998; sin embargo, la autoridad investigadora considera inadecuada tal comparación, en virtud de que omite el comportamiento observado a lo largo del año. En este sentido, a partir de la observación del tipo de cambio promedio anual de Banco de México por los años 1997 a 1999, se determinó que la paridad de la moneda mexicana frente al dólar estadounidense se depreció al pasar de 7.91 promedio en 1997 a 9.15 en 1998, y a 9.56 pesos mexicanos por dólar estadounidense en 1999.

  230. No obstante lo señalado en el punto anterior, la Secretaría a partir de las argumentaciones y de la información de costos de producción de los refrigeradores nacionales proporcionada por Mabe México, S. de R.L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., en su solicitud de inicio, observó que una gran proporción de dichos costos, es devengada en moneda nacional, especialmente la materia prima y la mano de obra, lo que significa que el efecto de la supuesta apreciación real del tipo de cambio sobre los costos denominados en dólares estadounidenses tendría un efecto mínimo sobre el total del costo de producción del producto similar. Asimismo, es importante señalar que los ingresos por ventas de refrigeradores analizados corresponden a las ventas internas del producto similar y que dichas ventas se realizan en moneda nacional.

  231. Por otra parte, las solicitantes manifestaron que los márgenes brutos de Mabe México, S. de R.L. de C.V., registraron entre 1997 y 1999 una reducción de 3 puntos porcentuales, y que en el caso de Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., se registró una caída de más de 8 puntos porcentuales en el mismo periodo. En este sentido, las empresas solicitantes señalaron que los resultados financieros negativos causados por la competencia a precios dumping de los refrigeradores coreanos, redujeron su rentabilidad y, por lo tanto, sus ingresos por unidad, así como la disminución en los flujos de efectivo, lo que limita las posibilidades de inversión en innovación y desarrollo.

  232. Por su parte, Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., manifestaron que no entienden cómo la autoridad investigadora llegó a la determinación preliminar de que existe una afectación en los indicadores financieros de las empresas solicitantes, cuando la situación que prevalece de manera particular para cada una de esas empresas es favorable, en virtud de que en el periodo investigado los ingresos totales por ventas de refrigeradores de 8 a 16 pies cúbicos crecieron para Mabe México, S. de R.L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V.

  233. Sobre lo manifestado por Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., la autoridad investigadora en la resolución de inicio señaló que en el periodo investigado, los ingresos por ventas del producto similar fabricado por Mabe México, S. de R.L. de C.V., decrecieron ligeramente, y que en el caso de Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., disminuyeron 7 por ciento. En este sentido, la Secretaría aclara que dichos comportamientos se obtuvieron a partir de los ingresos por ventas internas del producto similar en moneda nacional a precios de diciembre de 1999, es decir, a pesos constantes, y no a partir de ingresos por ventas totales del producto similar en dólares estadounidenses corrientes, como los que señalan Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd.

  234. Asimismo, Samsung Electronics, Co. Ltd. y Samsung Electronics México, S.A. de C.V., señalaron que a partir de los estados financieros de las empresas solicitantes, la autoridad investigadora determinó en forma preliminar la existencia de una afectación en los indicadores financieros que analizó, atribuyéndola a las importaciones investigadas, situación que resulta inadecuada en virtud de que los estados financieros reflejan la situación financiera de todos los productos fabricados por las solicitantes, por lo que resulta inconcebible que se atribuya una afectación en los indicadores financieros de las empresas solicitantes derivado de la presencia de importaciones coreanas del producto investigado.

  235. En relación con el señalamiento anterior de Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., la Secretaría considera importante aclarar que como práctica común, en este tipo de investigaciones se realiza un análisis de la situación financiera de las empresas solicitantes y a nivel de industria (aquí definida como la agregación de Mabe México, S. de R.L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V.), y también realiza un análisis del comportamiento de los beneficios e indicadores de rentabilidad del producto similar; por lo que la argumentación vertida por Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., al respecto, está fuera del contexto del análisis financiero que la Secretaría realiza en todas las investigaciones antidumping y del análisis financiero que hizo para la resolución de inicio, porque en dicha resolución, al evaluar las variables financieras a nivel de empresa, la autoridad investigadora en ningún momento llega a la conclusión que erróneamente señalan Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd.

  236. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría realizó la evaluación del comportamiento de los beneficios de las empresas solicitantes por separado y a nivel de la industria; así como de los beneficios del producto similar de cada empresa. Por otra parte, la autoridad investigadora decidió realizar un análisis por capacidad de los refrigeradores que mostraron un comportamiento financiero decididamente adverso.

  237. Al respecto, la Secretaría observó que en el año 1999 el beneficio de operación de Mabe México, S. de R.L. de C.V., descendió 7 por ciento con respecto a 1998, debido a que los ingresos por ventas de la empresa disminuyeron 3 por ciento, en tanto que el costo de ventas disminuyó tan sólo 2 por ciento. Por lo que se refiere al beneficio operativo de Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., éste mostró una disminución de 2 por ciento en 1999, con relación al año anterior, como reflejo de que el ingreso por ventas netas decreció 9 por ciento, mientras que el costo de venta disminuyó 4 por ciento en dicho periodo, destacándose que ni siquiera la baja de 41 por ciento en los gastos de operación logró compensar en forma suficiente el impacto de la reducción en el ingreso por ventas de dicha empresa. En cuanto a los beneficios de Mabe México, S. de R.L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., se observó una disminución de 6 por ciento en el periodo de investigación como reflejo directo de la baja de 4 por ciento en los ingresos totales de la industria, con respecto al año anterior.

  238. Asimismo, la Secretaría observó que en el año 1999 el beneficio de operación correspondiente a las ventas internas del producto similar fabricado por la empresa Mabe México, S. de R.L. de C.V., disminuyó 15 por ciento con relación al año anterior, como consecuencia de que el costo de venta y los gastos de operación registraron crecimientos de 3 y 1 por ciento, respectivamente, toda vez que el ingreso por ventas en términos reales registró una ligera disminución. Por su parte, los beneficios operativos de las ventas internas del producto similar fabricado por Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., tuvieron en 1999 una baja de 33 por ciento con respecto a 1998, como consecuencia de que los ingresos por ventas internas decrecieron 7 por ciento, al disminuir el precio interno 10 por ciento en términos reales, mientras que el costo de venta disminuyó solamente 1 por ciento en dicho año. Por lo que se refiere a los beneficios de operación del producto similar a nivel de la industria, se observó que disminuyeron 17 por ciento en el periodo de investigación, como reflejo de dos factores, el primero, que los ingresos de las ventas internas decrecieron 2 por ciento, y segundo, que el costo de ventas aumentó 2 por ciento en dicho año.

  239. La Secretaría a partir del comportamiento que mostraron los beneficios de operación del producto similar a nivel de la industria productora nacional, determinó analizar el comportamiento de los beneficios de operación de los refrigeradores en los que la autoridad investigadora observó un mayor deterioro.

  240. En este sentido, la autoridad investigadora observó que el refrigerador con capacidad de 9 pies cúbicos fabricado por Mabe México, S. de R.L. de C.V., registró en el periodo de investigación, un ligero crecimiento de 6 por ciento en sus beneficios de operación como consecuencia de la reducción de costos de venta y gastos operativos, y no como reflejo de una mejoría en los ingresos por ventas, toda vez que éstos se redujeron 9 por ciento ya que el volumen de ventas decreció 10 por ciento en 1999, con respecto a 1998.

  241. Por lo que se refiere al refrigerador con capacidad de 14 pies cúbicos fabricado por Mabe México, S. de R.L. de C.V., mostró en 1999 una importante baja en sus beneficios de operación del orden de 18 por ciento con relación al periodo previo comparable, debido a que sus ingresos operativos disminuyeron 8 por ciento como reflejo directo de la reducción de 5 por ciento en el volumen de ventas internas y 4 por ciento en términos reales en el precio interno.

  242. En cuanto al refrigerador con capacidad de 16 pies cúbicos que fabrica Mabe México, S. de R.L. de C.V., la Secretaría observó que en 1999 sus beneficios de operación mostraron una baja de 42 por ciento imputable a la reducción de 22 por ciento en el ingreso por ventas que tuvo su origen en el retroceso de 17 por ciento en el volumen de ventas y de 5 por ciento en el precio de las ventas internas.

  243. Asimismo, se observó que en 1999, los beneficios de operación del refrigerador con capacidad de 14 pies cúbicos que fabrica Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., descendieron 45 por ciento con relación al año 1998, que se considera fue reflejo de la reducción de 28 por ciento en los ingresos por ventas internas de estos refrigeradores en dicho año, lo que es atribuible a la baja de 1½ por ciento en el precio en términos reales y de 26 por ciento en el volumen de ventas internas.

  244. En el mismo orden de ideas, la Secretaría concluyó que en el año 1999, los refrigeradores con capacidad de 9, 14 y 16 pies cúbicos fabricados por Mabe México, S. de R.L. de C.V., representaron el 68 por ciento del ingreso por ventas internas del producto similar, y en el caso del refrigerador con capacidad de 14 pies cúbicos fabricado por Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., participa con el 47 por ciento de los ingresos por ventas internas del producto similar de dicha empresa.

  245. Con base en los puntos 241 a 244 de esta Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que los beneficios de operación del producto similar en el periodo de investigación fueron influidos principalmente por la baja en los ingresos por ventas internas de los refrigeradores con capacidad de 9, 14 y 16 pies cúbicos y el aumento de costos registrado en los refrigeradores con capacidad de 8, 11 y 13 pies cúbicos que fabrica Mabe México, S. de R.L. de C.V., y que la disminución en el ingreso por ventas internas de refrigerador con capacidad de 14 pies cúbicos fabricado por Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., influyó negativamente en el comportamiento de los beneficios de operación del producto similar que fabrica dicha empresa.

  246. Asimismo, a partir de lo que señalan los puntos 226 a 245 de esta Resolución, se determinó preliminarmente que los beneficios de operación de la industria nacional tuvieron un comportamiento adverso en el periodo sujeto a investigación que es atribuible principalmente a los resultados desfavorables del producto similar en dicho periodo, de acuerdo con lo que señala el punto anterior de esta Resolución.

  247. La Secretaría realizó el análisis del comportamiento del margen de operación de las empresas solicitantes para 1999 con relación al año anterior, y observó que el margen de operación de Mabe México, S. de R.L. de C.V., decreció medio punto porcentual para ubicarse en aproximadamente 7½ por ciento, como consecuencia de la baja en el beneficio operativo. Por su parte, Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., registró un crecimiento de 1 punto porcentual en su margen de operación ubicándose en 9 por ciento, lo que se explica a partir de la fuerte reducción en los gastos de operación, aun cuando los beneficios de operación se redujeron en dicho año. Asimismo, el margen de operación de la industria productora nacional se mantuvo en el periodo de investigación aproximadamente en el mismo nivel de 8 por ciento registrado en el año anterior, básicamente debido a la reducción de 12 por ciento en los gastos de operación.

  248. Por otro lado, se observó que en 1999, el margen de operación de las ventas internas del producto similar fabricado por Mabe México, S. de R.L. de C.V., mostró un comportamiento a la baja, al registrar un deterioro de 2 puntos porcentuales para quedar en 14 por ciento, atribuible al comportamiento negativo del beneficio operativo. Asimismo, el margen de operación de las ventas internas del producto similar de Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., decreció en 3 puntos porcentuales para ubicarse en 7 por ciento negativo, debido al desfavorable desempeño de los beneficios de operación en dicho año. El margen de operación del producto similar a nivel de la industria productora nacional decreció dos y medio puntos porcentuales en 1999, como consecuencia de que la utilidad de operación disminuyó en dicho año en 17 por ciento.

  249. Por otra parte, en 1999 el rendimiento sobre la inversión de Mabe México, S. de R.L. de C.V., calculado a partir del margen de operación, registró una baja de 1 punto porcentual para ubicarse en 8 por ciento, ya que el margen de operación disminuyó en ese año sin que la explotación del activo tuviera cambios significativos. Por su parte, el rendimiento de la inversión de la empresa solicitante Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., creció cerca de ½ punto porcentual al registrar 7 por ciento, debido a que el margen operativo aumentó en dicho año y el índice de explotación del activo registró una pequeña disminución. Asimismo, el rendimiento sobre la inversión calculado a nivel de la industria productora nacional, permaneció en 8 por ciento en el año 1999 como reflejo directo de que el margen operativo se mantuvo en el mismo nivel, toda vez que aun cuando el índice de rotación de activos bajó 4 centavos, ello no se reflejó en una caída de dicho rendimiento.

  250. En el mismo orden de ideas, la Secretaría calculó la contribución que los beneficios de operación de las ventas internas del producto similar fabricado por Mabe México, S. de R.L. de C.V. e Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., tiene en el rendimiento sobre la inversión de estas empresas.

  251. Al respecto, la Secretaría observó que en 1999, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión de Mabe México, S. de R.L. de C.V., disminuyó 1 punto porcentual al ubicarse en 3 por ciento, como consecuencia de la baja en el beneficio operativo del producto similar y su margen de ganancia, mientras que los demás productos fabricados por Mabe México, S. de R.L. de C.V., no tuvieron variación en su contribución al rendimiento sobre la inversión ubicándose en 5 por ciento.

  252. Por su parte, en 1999, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión de Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., descendió medio punto porcentual para ubicarse en 1 por ciento como consecuencia de la baja en la utilidad de operación del producto similar y su margen de ganancia, en tanto que los demás productos aumentaron su contribución al rendimiento de la inversión de la empresa en ½ punto porcentual ubicándose en 6 por ciento.

  253. En cuanto a la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión de la industria productora nacional, se observó que en 1999 disminuyó medio punto porcentual al ubicarse en 2 por ciento, como consecuencia en la reducción de la utilidad de operación, mientras que los demás productos fabricados por las empresas que integran a la industria, mantuvieron en 1999 su contribución en 6 por ciento.

  254. Tomando en cuenta lo que se señala en el punto 240 de esta Resolución, la autoridad investigadora analizó el comportamiento de los márgenes de operación de los refrigeradores con capacidad de 9, 14 y 16 pies cúbicos que fabrica Mabe México, S. de R.L. de C.V. y de 14 pies cúbicos que fabrica Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V.

  255. Al respecto, la Secretaría observó que el margen de operación del refrigerador con capacidad de 9 pies cúbicos fabricado por Mabe México, S. de R.L. de C.V., registró en el periodo de investigación un ligero crecimiento de 1 punto porcentual lo que se considera es atribuible a la reducción de costos de venta. El margen de operación del refrigerador con capacidad de 14 pies cúbicos que fabrica Mabe México, S. de R.L. de C.V., disminuyó 2 puntos porcentuales en 1999, debido a la baja en los beneficios de operación; asimismo, en 1999 el margen operativo del refrigerador con capacidad de 16 pies cúbicos de Mabe México, S. de R.L. de C.V., retrocedió 6 puntos porcentuales como consecuencia de la importante baja de 42 por ciento en los beneficios de operación de dicho producto. En cuanto al margen de operación del refrigerador con capacidad de 14 pies cúbicos que fabrica Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., se observó que en 1999 mostró una reducción de 2 y medio puntos porcentuales que se debe a la reducción de los beneficios de operación de este producto.

  256. Con base en lo que se señala en los puntos 245, 254 y 255 de esta Resolución, la Secretaría concluyó preliminarmente que en el periodo de investigación la baja en los ingresos por ventas internas de los refrigeradores con capacidad de 9, 14 y 16 pies cúbicos que fabrica Mabe México, S. de R.L. de C.V. y en el de 14 pies cúbicos fabricado por Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., condujo a la reducción de los beneficios de operación de los refrigeradores con capacidad de 14 y 16 pies cúbicos, y al exiguo crecimiento en el beneficio operativo del refrigerador con capacidad de 9 pies cúbicos de Mabe México, S. de R.L. de C.V. y a una disminución de los beneficios operativos del refrigerador con capacidad de 14 pies cúbicos de Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., lo cual se reflejó en el comportamiento adverso de los márgenes de operación de dichos refrigeradores.

  257. Tomando en cuenta lo señalado en los puntos 246 al 255 de esta Resolución, la Secretaría determinó que en 1999, el margen de operación de la industria productora de refrigeradores decreció como reflejo de la baja en los beneficios de operación, lo que repercutió negativamente en la contribución del producto similar en el rendimiento sobre la inversión de la industria nacional.

  258. En cuanto al comportamiento del flujo de caja operativo, la Secretaría determinó preliminarmente que en 1999, el flujo de caja de la empresa Mabe México, S. de R.L. de C.V., aumentó 26 por ciento, como consecuencia de que el beneficio neto creció en forma importante en dicho año, en virtud de que la empresa registró un costo integral de financiamiento favorable; sin embargo, es importante señalar que los recursos generados por administración de capital de trabajo se redujeron 76 por ciento en 1999, lo que significa que la mejoría en el flujo no estuvo directamente relacionada con los recursos de operación.

  259. Por su parte, el flujo de caja operativo obtenido por Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., en 1999 creció 480 por ciento, lo que se debió, por un lado, a que el beneficio neto aumentó en una proporción importante toda vez que el costo integral de financiamiento se redujo 78 por ciento, y por otro, a que los recursos generados por el capital de trabajo crecieron en dicho año.

  260. Asimismo, el flujo de caja operativo de la industria productora nacional creció en 1999, 137 por ciento básicamente por los mejores beneficios netos de ese año, bajo la influencia principal de Mabe México, S. de R.L. de C.V. y por la menor carga financiera de Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V.

  261. Con base en lo señalado en los tres puntos anteriores, la Secretaría determinó preliminarmente que, la recuperación del flujo de efectivo operativo de la industria productora nacional estuvo vinculada con una disminución de las erogaciones relativas a la carga financiera (costo integral de financiamiento) y en una proporción menor al comportamiento del beneficio neto de operación.

  262. Por otra parte, la Secretaría realizó la evaluación de la capacidad para reunir capital de las empresas solicitantes, a través del comportamiento de la liquidez y el apalancamiento financiero. Al respecto, observó que en 1998, la empresa Mabe México, S. de R.L. de C.V., pudo haber cubierto 1.48 pesos mexicanos de cada peso adeudado a corto plazo, lo que constituyó un deterioro de 6 centavos en la razón de circulante con respecto al año anterior, mientras que en 1999, la razón de circulante disminuyó a 1.41 pesos por cada peso de deuda a corto plazo, es decir, se deterioró en 7 centavos; asimismo, se observó que la razón de activos rápidos mostró que en 1998, Mabe México, S. de R.L. de C.V., estuvo en posición de cubrir 1.24 pesos por peso adeudado a corto plazo, es decir, 3 centavos menos que el año anterior, en tanto que en 1999, dicho indicador de solvencia registró una disminución de 9 centavos al ubicarse en 1.15 pesos por peso de deuda circulante.

  263. En relación con el apalancamiento financiero de Mabe México, S. de R.L. de C.V., se observó que en 1998, la deuda total representó 70 por ciento de sus activos totales y para 1999, la proporción de la deuda total respecto a la inversión disminuyó a 69 por ciento. Asimismo, el pasivo total a capital contable, refleja que la empresa adeudaba en 1998 un equivalente a 235 por ciento de su inversión neta mientras que en 1999 esta razón disminuyó a 225 por ciento, lo que se considera es un grado de apalancamiento muy importante.

  264. Por otra parte, la Secretaría observó que Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., en 1998 pudo haber cubierto 87 centavos por cada peso adeudado a corto plazo, lo que significa un retroceso de 24 centavos en la solvencia financiera de corto plazo; asimismo, en 1999 dicha razón de circulante descendió a 60 centavos por cada peso de deuda circulante, lo que significó un deterioro de 27 centavos. La razón de la prueba del ácido, demostró que en 1998, Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., pudo cubrir con activos rápidos solamente 68 centavos por peso de deuda circulante al haberse registrado una disminución de 4 centavos con respecto al año anterior; para 1999 dicha razón disminuyó 23 centavos para ubicarse en 45 centavos por pesos de deuda a corto plazo.

  265. Asimismo, a partir del análisis de la razón de pasivo total a activo total, se observó que en 1998, los acreedores de Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., financiaron el 68 por ciento de los activos con los que la empresa operó en dicho año, habiendo aumentado en 2 puntos porcentuales con respecto al año anterior, para 1999, esta razón alcanzó un nivel de 63 por ciento lo que constituye una baja en el nivel de la deuda con respecto a la inversión. Por lo que se refiere al índice de pasivo total a capital contable, se observó que 1998 representó 217 por ciento de la inversión neta de los accionistas, mientras que para 1999, dicho nivel de apalancamiento descendió a 168 por ciento. No obstante se considera que estos niveles de deuda son elevados.

  266. En cuanto a la capacidad para reunir capital a nivel de la industria productora nacional, la Secretaría observó a partir de la razón de circulante, que en 1998 la industria pudo haber cubierto con 1.38 pesos por cada peso adeudado a corto plazo, lo que significó un deterioro de 12 centavos con respecto al año anterior. En 1999 dicha razón disminuyó a 1.29, es decir, 9 centavos menos que en 1998. Asimismo, a partir de la prueba del ácido se observó que en 1998, la industria pudo cubrir 1.15 pesos por cada peso de deuda de corto plazo, es decir, 7 centavos menos que el año anterior, y para 1999, este índice registró una disminución de 11 centavos ubicándose en 1.04 pesos por peso de deuda circulante.

  267. El examen del apalancamiento financiero de la industria productora nacional, mostró que según la razón de endeudamiento la industria financió sus operaciones con un 70 por ciento de deudas en 1998 y 68 por ciento en 1999, nivel de deuda que se considera elevado. Asimismo, la razón de pasivo total a capital contable, demuestra que la industria adeudaba en 1998, el equivalente a 2.3 veces el monto de la inversión neta y en 1999 dicha cifra se reduce a 2.1 veces, es decir, la industria enfrenta una deuda que duplica a la inversión neta, lo que se considera un alto nivel de deuda con relación a los activos netos.

  268. Con base en lo expuesto en los puntos 262 al 267 de esta Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que la empresa Mabe México, S. de R.L. de C.V., tuvo en el año de 1999 una baja capacidad de reunir capital, toda vez que registró altos niveles de apalancamiento financiero aun cuando su solvencia de corto plazo se considera aceptable; asimismo, determinó en forma preliminar que Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V., mostró una baja capacidad para reunir capital, en virtud de que sus niveles de apalancamiento son elevados y su solvencia financiera es baja; y que la capacidad de reunir capital de la industria productora nacional fue baja en 1999, debido al alto nivel de endeudamiento que mostró y que la liquidez aunque aceptable, se deterioró en dicho año.

  269. La Secretaría con base en lo señalado en los puntos 246, 257, 261 y 268 de esta Resolución, determinó preliminarmente que en el año 1999, la industria productora nacional registró disminuciones en las ganancias de operación, que son atribuibles principalmente a la reducción en los beneficios de operación correspondientes a las ventas internas del producto similar, y que dicha reducción se reflejó negativamente en los indicadores de rentabilidad como el margen de operación del producto similar y la contribución de éste al rendimiento sobre la inversión de las empresas y la industria. Asimismo, determinó que el comportamiento del flujo de caja de la industria productora nacional fue influido principalmente por la menor carga financiera en 1999, y que la capacidad de reunir capital de la industria en dicho año fue limitada en virtud del alto nivel de endeudamiento que enfrenta.

  270. Con base en lo establecido en los puntos 194 al 269 de esta Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que los efectos negativos que registró la industria nacional de refrigeradores automáticos de dos puertas en el periodo investigado, se explican por las importaciones de los refrigeradores coreanos investigados en condiciones de dumping. Asimismo, la Secretaría determinó de manera preliminar que las importaciones de Samsung Electronics México, S.A. de C.V., no fueron la causa del daño alegado, en virtud de que éstas no se realizaron en condiciones de dumping. Por otra parte, es importante señalar que en la siguiente etapa de la investigación la Secretaría profundizará en el análisis de efectos sobre la producción nacional, para lo cual se allegará de mayor información.

  Otros factores de daño

  271. Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V., señalaron que los efectos negativos que experimentó la industria nacional no obedecieron a causas distintas a los precios dumping de los refrigeradores coreanos en el mercado mexicano, en virtud de lo siguiente: i) las importaciones de refrigeradores automáticos de dos puertas de origen distinto al investigado se realizaron a precios mayores que los objeto de investigación y; ii) no se observó reducción en la demanda nacional de refrigeradores automáticos de dos puertas, por el contrario, la expansión fue significativa e incluso la industria nacional mejoró su competitividad.

  272. Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., señalaron que si bien las importaciones de refrigeradores originarios de la República de Corea han mostrado un crecimiento, éste se atribuye a que en una economía abierta la apertura comercial como lo es el mercado mexicano, trae como consecuencia una mayor variedad de refrigeradores, la oferta de dichos productos tiende a diversificarse y por consiguiente deja de estar concentrada en las empresas solicitantes, las cuales tienen una participación en la producción nacional del 90 por ciento.

  273. Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., mencionaron que las solicitantes han llevado a cabo prácticas restrictivas que reflejan el intento por mantener el dominio del mercado mexicano, siendo entre otras:

  i. Se condiciona la venta, distribución y exhibición de otros artículos de línea blanca fabricados por las solicitantes a la compra exclusiva de refrigeradores de las marcas de éstos; en caso contrario se amenaza al distribuidor con retirarle la concesión de distribución de sus marcas.

  ii. Pagos extra a promotores y jefes de piso por el bloqueo de espacios de exhibición para refrigeradores de marca Samsung , así como de otras marcas.

  iii. Manejo de diversas listas de precios, condicionando la programación de compra de los clientes con base en el volumen, para lo cual se consideraba una lista de precios anterior a la vigencia.

  iv. Manejo de descuentos adicionales, que no se expresan en los precios de las facturas de venta, pero sí aplicados en otros rubros referentes a publicidad y exhibiciones, entre otros.

  274. Al respecto, Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., mencionaron que si bien los hechos descritos derivan del conocimiento que tienen del mercado, demuestran que a toda costa los productores tratan de evitar la competencia por parte de otros oferentes en el mercado, aspecto sobre el que existe un antecedente legal por parte de la Comisión Federal de Competencia.

  275. LG Electronics, Inc. y LG Electronics México, S.A. de C.V., señalaron que el mercado mexicano es atractivo para las empresas coreanas particularmente por su tamaño, dinamismo y por la apreciación del tipo de cambio que induce a las importaciones en lugar del producto nacional. Asimismo, mencionaron que el argumento referente a que las importaciones de refrigeradores automáticos de dos puertas de orígenes distintos al investigado se realizaron a precios mayores que los refrigeradores objeto de investigación, no tiene sustento en virtud de que de la información oficial sólo se puede obtener el precio promedio de los refrigeradores para toda la fracción arancelaria, pero no se puede conocer el precio promedio por tamaño específico de refrigerador, por lo que las solicitantes sólo especulan.

  276. LG Electronics, Inc. y LG Electronics México, S.A. de C.V., manifestaron que con relación a la existencia de elementos favorables en la demanda argumentada por las solicitantes, éstas no realizaron un análisis de variables que determinan la demanda de los consumidores, entre los que destacan el cambio en los precios relativos provocado por la apreciación del tipo de cambio, mejor diseño y tecnología de los refrigeradores importados.

  277. Por su parte, las solicitantes señalaron que Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. LTD., las acusan de prácticas monopólicas basándose en una investigación que se llevó a cabo ante la Comisión Federal de Competencia en 1995. Al respecto, mencionaron que estas empresas dolosamente citaron extractos de dicha resolución, omitiendo señalar que en una segunda resolución emitida el 7 de marzo de 1996, la Comisión determinó que las solicitantes no tenían poder sustancial en el mercado y, por lo tanto, no estaban en posibilidades de realizar ninguna práctica monopólica; asimismo, mencionaron que dicha Comisión reconoció que las cláusulas contractuales revisadas no son justificables desde la perspectiva de competencia, debido a que fueron acordadas por las partes antes de que entrara en vigor la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que no podía imputársele responsabilidad alguna.

  278. Las solicitantes manifestaron que todas las prácticas que enuncian Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., ocurren entre agentes que se encuentran en diferentes niveles de la cadena de distribución por lo que constituyen prácticas verticales que sólo son consideradas por la Ley Federal de Competencia Económica como prácticas monopólicas cuando se comprueba que el agente que las realiza tiene poder sustancial en el mercado relevante. En este caso la propia Comisión Federal de Competencia reconoció que ninguna de las solicitantes, por sí solas, pueden ejercer poder de mercado.

  279. Al respecto, Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. y Mabe México, S. de R.L. de C.V., manifestaron que mantienen una política de distribución, de precios y descuentos transparente que se aplica de forma general a todos sus clientes que son totalmente compatibles con las disposiciones legales vigentes en los Estados Unidos Mexicanos.

  280. Con base en la información proporcionada por las partes y lo descrito en los puntos 273, 277 a 279 de esta Resolución, la Secretaría determinó que las supuestas prácticas restrictivas manifestadas por Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. LTD., en caso de que se hayan llevado a cabo, se realizaron fuera del periodo investigado, incluso antes de las reformas a la Ley Federal de Competencia Económica. Asimismo, es importante señalar que no es competencia de esta autoridad investigadora la evaluación de este tipo de prácticas.

  281. A partir de lo descrito en el punto 275 de esta resolución, la Secretaría considera que la afirmación de LG Electronics, Inc y LG Electronics México, S.A. de C.V., es inconsistente, ya que a partir de las estadísticas de ventas al mercado de exportación por tipo de capacidad, proporcionadas por la misma exportadora, se observó que los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo investigado registraron niveles por debajo de los precios de venta a otros destinos diferentes al mercado mexicano.

  282. Al respecto, la Secretaría determinó de manera preliminar que en el periodo investigado no existieron otros factores de daño distintos a las importaciones coreanas en presuntas condiciones de dumping, en virtud de lo siguiente: se incrementó el consumo interno de refrigeradores, el aumento de las importaciones totales de refrigeradores se explica por la presencia de las importaciones coreanas en el mercado mexicano; asimismo, los precios de refrigeradores de orígenes distintos a la República de Corea se ubicaron por arriba de los precios de los refrigeradores objeto de dumping.

  Elementos adicionales

  283. Las solicitantes manifestaron que es urgente emitir la resolución preliminar con la imposición de cuotas compensatorias preliminares, ya que habían demostrado que el daño se agravaría en el periodo posterior al investigado y durante el curso del procedimiento.

  284. Las productoras nacionales señalaron que existen sospechas fundadas de que las empresas coreanas están introduciendo refrigeradores de dos puertas a través de una fracción arancelaria que no les corresponde, es decir la 8418.21.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, lo cual implicaría que en caso de imponer cuotas compensatorias, se estaría en posibilidad de eludirlas, razón por la cual solicitaron que la autoridad investigue si el inusitado y significativo incremento de dichas importaciones corresponde a refrigeradores automáticos de dos puertas objeto de investigación. En caso de ser así, solicitaron que se incluya dicha fracción en la investigación.

  285. Al respecto, Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y Samsung Electronics, Co. Ltd., señalaron que las solicitantes pretenden que la Secretaría incluya una fracción arancelaria para la cual no se presentó información, ni se realizó un análisis. Asimismo, señalaron que no es competencia de la Secretaría la clasificación arancelaria de un producto y que no se puede eludir una cuota inexistente.

  286. Con base en lo descrito en los puntos anteriores y en copias de pedimentos físicos de importación con sus respectivas facturas, la Secretaría corroboró lo manifestado por las solicitantes, ya que en el año 2000 se registraron importaciones de refrigeradores automáticos de dos puertas con capacidad de 8 a 15 pies cúbicos o de 230 a 433 litros de capacidad neta, realizados por las empresas Samsung Electronics México, S.A. de C.V. y LG Electronics México, S.A. de C.V., por la fracción arancelaria 8418.21.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  Conclusión

  287. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas, así como de la información que se allegó la Secretaría en el curso de la investigación mismos que se describen en los considerandos de esta Resolución, se concluyó de manera preliminar que existen elementos suficientes para determinar que, en el periodo investigado, la industria nacional de refrigeradores automáticos de dos puertas con capacidad comprendida de 8 a 16 pies cúbicos registró un daño como consecuencia del ingreso al mercado mexicano de las importaciones en condiciones de discriminación de precios de refrigeradores automáticos de dos puertas con capacidad comprendida de 8 a 15 pies cúbicos o de 230 a 433 litros de capacidad neta, originarias de la República de Corea, por lo que con fundamento en los artículos 57, fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior y 7.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  288. Continúa el procedimiento de investigación antidumping y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático con capacidad comprendida de 8 a 15 pies cúbicos o, de 230 a 433 litros de capacidad neta, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8418.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, o en cualquier otra fracción arancelaria de dicha Tarifa por la que ingresen estas importaciones, originarias de la República de Corea, en los siguientes términos:

  A. Para las importaciones procedentes de la empresa LG Electronics, Inc., se impone una cuota compensatoria provisional de 35.30 por ciento.

  B. Para las importaciones procedentes de todas las demás empresas exportadoras, se impone una cuota compensatoria provisional de 35.30 por ciento.

  C. Se determina de manera preliminar que las importaciones de refrigeradores automáticos de dos puertas, procedentes de la empresa Samsung Electronics, Co. Ltd., no están sujetas a cuota compensatoria provisional.

  289. Las cuotas compensatorias impuestas en el punto anterior de esta Resolución se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

  290. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 289 de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

  291. Con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

  292. Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores, consignatarios o mandatarios, deberán acreditar que las importaciones de refrigeradores de dos puertas con sistema de deshielo automático con capacidad de 8 a 15 pies cúbicos o, de 230 a 433 litros de capacidad neta, son de un país distinto a la República de Corea, conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones del 11 de noviembre de 1996 y 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001.

  293. Con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.

  294. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  295. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  296. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 30 de mayo de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.